ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
En el caso concreto se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la dilación injustificada en la que incurrió el juez penal de primera instancia y que la parte accionante considera, fue determinante en la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que impidió a la parte civil obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de enero de 2015, Exp. 51643, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20 de noviembre de 2017, Exps. 38910 y 39718, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 7 de mayo de 2018, Exp. 40379, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [P]recisa la Sala que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal.
La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito. Las consecuencias patrimoniales adversas, como presupuesto de la existencia del daño, demandan la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La probabilidad de afectación patrimonial causada con motivo de la pérdida de oportunidad aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso fenecido debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. (…) Así, en punto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo que los actores aducen haber experimentado en su patrimonio se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente, con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño por la pérdida de oportunidad de la indemnización de perjuicios, con ocasión de la prescripción de la acción penal, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de octubre de 2019, Exp. 46952, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 3 de octubre de 2019, Exp. 43557, C.P. María Adriana Marín; de 28 de agosto de 2019, Exp. 44829, C.P. Carlos Alberto Montaña Plata; de 3 de abril de 2020, Exp. 45530, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 9 de julio de 2018, Exp. 40896, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En relación con el primer presupuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que en el trámite de la investigación penal iniciada (…) [los demandantes] presentaron demanda de constitución de parte civil con la pretensión de obtener la indemnización del perjuicio causado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, (…) en contra del presunto autor del delito, (…) el propietario del vehículo y la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado, como terceros civilmente responsables.
(…) De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante podía acudir, sin consideración a la extinción de la acción civil que incoaron contra la persona que señalaron como directo responsable del delito, a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados a la causa penal, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (20 de agosto de 2008), no había vencido el término de prescripción de veinte (20) años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual, contado desde la ocurrencia del hecho que motivó la denuncia, (…).
Acción civil que aún se encontraba vigente para el momento en que se acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de reparación que hoy nos ocupa. En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los actores, una vez declarada de manera definitiva la extinción de la acción penal por prescripción (…), que de ninguna manera extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de prescripción de la acción ordinaria civil, se encontraba vigente.
Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que como la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente, o por lo menos no probaron que tal decisión los privó de una oportunidad seria de lograr tal reparación, el daño antijurídico del cual pretendieron derivar la responsabilidad no está acreditado.
Así las cosas, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación y en consecuencia, la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 105 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 108 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la prescripción de la acción penal, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 31 de enero de 2018, Exp. 50645.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01639-00(53469) Actor: LUIS EDUARDO VIÁFARA HURTADO en su propio nombre y en representación de su hijo LUIS EDUARDO VIÁFARA VÉLEZ, Y FABIOLA VÉLEZ.
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción/presupuestos Sentencia. REVOCA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de junio de 2014 que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Libia Mery Vélez falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 1999 en la ciudad de Cali. En el trámite penal iniciado como consecuencia del suceso, los hoy demandantes presentaron demanda de parte civil. El Juez penal de primera instancia profirió sentencia condenatoria que fue recurrida por la defensa.
El Tribunal Superior de Cali por auto de 20 de agosto de 2008 declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Rodrigo de Jesús Galvis Duque, ordenó compulsar copias para que se investigara si eventualmente el juez de primera instancia pudo incurrir en mora judicial, y archivar las diligencias. II.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Viáfara Hurtado en su propio nombre y en representación de su hijo Luis Eduardo Viáfara Vélez, y, Fabiola Vélez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño derivado de la extinción de la acción penal por prescripción que decidió el juez penal de segunda de instancia, y que les impidió obtener el resarcimiento del perjuicio causado por la muerte de Libia Mery Vélez.
El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios morales para Luis Eduardo Viáfara Hurtado en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para Fabiola Vélez a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) perjuicios materiales a título de lucro cesante por valor de ciento cincuenta y un millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y un pesos ($151.896.491.00)[1].
La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta actuación omisiva de Rama Judicial que contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal y que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 8 de noviembre de 2010[2] fue admitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali[3].
Practicada la notificación[4], la entidad demandada la contestó y manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones[5] y presentó solicitud de nulidad por falta de competencia funcional[6]. El Juzgado, por auto de 11 de octubre de 2011, con fundamento en lo previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[7]. 2.2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 15 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento del proceso[8] y por auto de 31 de enero de 2013 dio apertura al período probatorio[9]. Vencido el término probatorio corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término del cual hizo uso la parte demandante[10].
La Nación Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió[11] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[12] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[13].
Las partes demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto[14]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[15], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[16]. 3.2.
Vigencia de la acción Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación[17] ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
En el caso concreto se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la dilación injustificada en la que incurrió el juez penal de primera instancia y que la parte accionante considera, fue determinante en la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que impidió a la parte civil obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible.
Está acreditado que la providencia del 20 de agosto de 2008 que decretó la extinción de la acción penal por prescripción, quedo ejecutoriada el 4 de septiembre de 2008[18]. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2010[19] por lo que el término de caducidad se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.
La Procuraduría expidió el 21 de octubre de 2010 la constancia de fallida de la diligencia conciliatoria[20] y como la parte actora presentó la demanda el 8 de noviembre de 2010, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, sed impone concluir que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Luis Eduardo Viáfara Hurtado y Fabiola Vélez se constituyeron como parte civil dentro de la investigación que la Fiscalía inició por el homicidio culposo –en accidente de tránsito- del que fue víctima María Libia Vélez, en contra de Rodrigo Galvis Duque, Milton Manuel Monroy y la empresa de transportes Santiago de Cali “ALAMEDA”, circunstancia que acredita el interés de la parte demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado por el daño derivado de la prescripción de la acción penal que le impidió obtener el resarcimiento del perjuicio[21].
De igual manera está acreditado que Luis Eduardo Viáfara Vélez es hijo del demandante y perjudicado con el hecho dañoso[22], por lo que se encuentra también legitimado por activa. 3.3.2. La Nación -Rama Judicial- es el órgano legitimado en la causa por pasiva para concurrir al proceso porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, fue el comportamiento omisivo del servidor encargado del juicio, el que generó la configuración de la prescripción de la acción penal en sede de segunda instancia. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de junio de 2014, declaró administrativamente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Nación-Rama Judicial y la condenó a pagar a Luis Eduardo Viáfara Hurtado y Fabiola Vélez la suma de ciento veintiún millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y un pesos ($121.896.491.oo) por perjuicios materiales, y la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000.oo) para Fabiola Vélez y de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9.240.000.oo) para Luis Eduardo Viáfara Hurtado, a título de perjuicios morales.
Negó las demás pretensiones de la demanda[23]. Destacó el tribunal que la parte demandante logró acreditar que Luis Eduardo Viáfara y Fabiola Vélez tenían una expectativa legítima y no una “mera expectativa”, de obtener la indemnización por los perjuicios materiales y morales “decretada en su calidad de parte civil, toda vez que había sido objeto de reconocimiento expreso por el juzgador penal, al proferir la sentencia No. 009 del 24 de enero de 2008, la que se vio frustrada por la declaratoria de prescripción de la acción penal producida por Tribunal Superior de Cali-Sala Penal (sic), mediante auto del 20 de agosto de 2008, cuyo efecto inmediato es la cesación de toda actuación en contra del procesado, lo cual impide exigirle indemnización alguna por los delitos cometidos” Agregó que estando acreditado el daño antijurídico derivado de la prolongación excesiva de los términos procesales por parte del Juzgado Penal para tramitar la primera instancia, y que aquella conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal, debía declarar la responsabilidad.
En virtud de lo anterior, la sentencia de primera instancia dispuso el reconocimiento de perjuicios materiales y morales en favor de Luis Eduardo Viáfara Hurtado y de Fabiola Vélez. 4.2. Recurso de apelación 4.2.1. La Nación-Rama Judicial- solicitó la revocación de la sentencia porque considera que el demandante no demostró la falla del servicio, ya que la simple manifestación de prescripción de la acción penal no significa que existió mora judicial.
Además los actores no tenían un derecho cierto sino una mera expectativa de obtener el reconocimiento y pago del perjuicio que a su juicio, les causó la declaración de prescripción de la acción penal. Afirmó, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “los aquí demandantes no han perdido la oportunidad procesal para exigir a los señores responsables Rodrigo de Jesús Galvis Duque, Milton Manuel Monroy y la Empresa de Transportes Santiago de Cali S.A. “Alameda” (tercero civilmente responsable), la indemnización patrimonial por el homicidio culposo causado, (…) ya que pueden acceder a la Jurisdicción Ordinaria a fin de reclamar dicho daño hasta diciembre del año 2018 fecha en la que se cumplen los 20 años otorgados por la ley por lo tanto no es jurídicamente viable que se afecte el patrimonio de la Nación – Rama Judicial, cuando los demandantes cuentan con otros mecanismos legales otorgados por el estado para la protección de sus derechos e indemnización de perjuicios causados[24]”. 4.2.3.
Citadas las partes a audiencia de conciliación[25], la misma se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación[26]. 4.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco argumentativo expuesto por la recurrente, la Sala se ocupará de establecer, si la extinción de la acción penal por causa de la declaración de prescripción de la acción penal, por el juez de segunda instancia, que le impidió a la parte civil obtener la indemnización de perjuicios, constituye un daño cierto? Si la respuesta es afirmativa, deberá absolver el siguiente interrogante: ¿el daño, así configurado, es imputable a la entidad demandada por dilación injustificada en el trámite del juicio penal? Y en el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá determinar si procede el reconocimiento de perjuicios en los términos solicitados por los demandantes. 4.4.
Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que aquellas tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. El expediente que contiene la actuación penal fue aportado en copia auténtica y de su revisión infiere la Sala lo que sigue: - Libia Mery Vélez falleció el 2 de enero de 1999, como consecuencia de un accidente de tránsito que involucró un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Transportes Santiago de Cali –Alameda-. - La Fiscalía General de la Nación, dio apertura a la instrucción por Resolución 00213 de 18 de marzo de 1999[27]. - En ente instructor, el 5 de noviembre de 1999, recibió indagatoria al conductor del vehículo causante del accidente y le resolvió la situación jurídica, el 21 de marzo de 2000.[28] - La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 2 de noviembre de 2000[29] la cual fue apelada y confirmada el 30 de mayo de 2003.[30] - Luis Eduardo Viáfara Hurtado y Fabiola Vélez presentaron, el 15 de abril de 1999, demanda de parte civil en contra del conductor del vehículo y de los terceros civilmente responsables, el propietario del vehículo y la empresa de trasportes Santiago de Cali –Alameda-, a la cual estaba afiliado el mismo[31]. - Por resolución número 052 la fiscalía admitió la demanda de parte civil[32] - El Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió, el 24 de enero de 2008, sentencia[33] en la que: i) condenó a Rodrigo de Jesús Galvis Duque a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de homicidio culposo del cual fue víctima Libia Mery Vélez; ii) condenó en forma solidaria al procesado Rodrigo de Jesús Galvis Duque y a los terceros civilmente responsables Milton Manuel Monroy de Antonio y a la Empresa de Transportes Santiago de Cali S.A –ALAMEDA-, al pago a favor de Luis Eduardo Viáfara Hurtado y Fabiola Vélez, en su condición de cónyuge y hermana de la occisa, de perjuicios materiales en cuantía equivalente a $151.896.491.00 y perjuicios morales en cuantía equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Eduardo Viáfara Hurtado y de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Fabiola Vélez. - La defensa del condenado interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por auto del 20 de agosto de 2008 decidió declarar la extinción de la acción penal por prescripción: “(…) oportuno resulta recordar según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años.
IV.3. Por su parte, el artículo 86 ibídem, precisa “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la Resolución de Acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 en ese evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
IV.4. (…) se tiene que para el subjudice, la Resolución Acusatoria cobró ejecutoria el 30 de mayo del año 2003. Ahora bien, el proceso permaneció en el Despacho del Juez A-quo, desde el día 13 de junio de 2003 (fecha en la que avocó el conocimiento de la causa) y hasta el 3 de marzo de 2008 (fecha en la cual concedió el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el apoderado del procesado), es decir, 4 años, 8 meses y 20 días.
De igual manera se vislumbra, que por reparto efectuado a esta Corporación, el día 26 de marzo de 2008, correspondió la presente causa, tal y como consta a folio 469 e igualmente en el cuaderno de reparto que para tal efecto reposa en la Secretaría de este Tribunal. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la conducta punible por la cual se condenó a GALVIS DUQUE, impone una sanción penal de dos (2) a seis (6) años de prisión, acción que se interrumpió con la resolución de acusación ejecutoriada (30 de mayo de 2003), significa, que la Acción Penal prescribió el pasado 30 de mayo de 2009, por lo que esta Sala de Decisión Penal, procederá a declarar la prescripción de la acción penal.”[34] El tribunal ordenó, en el numeral tercero del auto que declaró la extinción de la acción penal, “la compulsa de copias, para que se investigue si eventualmente el funcionario de primera instancia pudo incurrir en mora judicial”.[35] Y en el numeral quinto precisó que contra dicha decisión proceden los recursos de ley.
La Sala, con base en el análisis integral del anterior conjunto probatorio, infiere la existencia del proceso penal por homicidio culposo, en el que Luis Eduardo Viáfara Hurtado y Fabiola Vélez se constituyeron como parte civil para demandar el resarcimiento de los perjuicios, resarcimiento que no se pudo obtener porque, a pesar de existir condena penal en primera instancia, la misma quedo sin efecto ante la declaración de extinción de la acción penal por prescripción. 4.5.
Consideraciones sobre el daño 4.5.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[36], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[37] y 177 del Código de Procedimiento Civil[38], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. 4.5.2.
En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio derivado del delito de homicidio culposo por causa de la conducta del funcionario de la Rama Judicial, que permitió la prescripción de la acción penal en la que se había incoado y se tramitaba la acción civil derivada del delito. 4.3.3.
Al respecto, precisa la Sala que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito.
Las consecuencias patrimoniales adversas, como presupuesto de la existencia del daño, demandan la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La probabilidad de afectación patrimonial causada con motivo de la pérdida de oportunidad aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso fenecido debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. Sobre el punto, en providencia de 30 de enero de 2013, esta Subsección concluyó que para tener por demostrada la pérdida de oportunidad deben reunirse los siguientes requisitos[39]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[40] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[41];
(ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[42]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[43]-;
(iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[44].
Así, en punto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo que los actores aducen haber experimentado en su patrimonio se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente[45], con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado[46]. 4.3.3.
Daño por pérdida de oportunidad 4.3.3.1. En relación con el primer presupuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que en el trámite de la investigación penal iniciada el 18 de marzo 1999, Luis Eduardo Viáfara Hurtado y Fabiola Vélez presentaron demanda de constitución de parte civil con la pretensión de obtener la indemnización del perjuicio causado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, admitida por la Fiscalía Seccional 43 de Santiago de Cali el 24 de junio de 1999[47], en contra del presunto autor del delito, Rodrigo de Jesús Galvis Dique, el propietario del vehículo y la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado, como terceros civilmente responsables.
El artículo 105 de la Ley 100 de 1980 vigente para la época de los hechos, respecto a los obligados a reparar como consecuencia de las conductas punibles, establecía: “Deben reparar los daños a que se refiere el artículo 103[48] los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.” A su turno el artículo 108 del Código Penal aplicado en este caso (Ley 100/80) establecía que “La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 31 de enero de 2018, reiteró[49]: ‘‘(…) dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.
(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.
En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. (…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
(…) Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”. De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante podía acudir, sin consideración a la extinción de la acción civil que incoaron contra la persona que señalaron como directo responsable del delito, a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados a la causa penal, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (20 de agosto de 2008), no había vencido el término de prescripción de veinte (20) años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual[50], contado desde la ocurrencia del hecho que motivó la denuncia, esto es, 2 de enero de 1999.
Acción civil que aún se encontraba vigente para el momento en que se acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de reparación que hoy nos ocupa[51] En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los actores, una vez declarada de manera definitiva la extinción de la acción penal por prescripción -20 de agosto de 2008-, que de ninguna manera extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de prescripción de la acción ordinaria civil[52], se encontraba vigente.
Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que como la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente, o por lo menos no probaron que tal decisión los privó de una oportunidad seria de lograr tal reparación, el daño antijurídico del cual pretendieron derivar la responsabilidad no está acreditado.
Así las cosas, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación y en consecuencia, la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias. 7. Costas No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de junio de 2014, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda que presentaron Luis Eduardo Viáfara Hurtada en su propio nombre y en representación de su hijo Luis Eduardo Viáfara Vélez, y, Fabiola Vélez en contra de la Nación-Rama Judicial.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y voto disidentes Cfr. Rad. 50.288-20 Sejv/. ----------------------- [1] Folios 48 a 50 C.1. [2] Folios 52 y 53 ibídem. [3] Folios 77 a 81 ibídem. [4] Folio 82 ibídem. [5] Folios86 a 89 ibídem. [6] Folios 95 a 103 ibídem. [7] Folios 8 a 103 ibídem. [8] Folios 107 a 108 ibídem. [9] Folio 110 ibídem. [10] Folio 116 ibídem. [11] Folio 162 C. 2ª instancia. [12] Folios 139 a 145 ibídem. [13] Folio 164 ibídem. [14] Folios 176 a 190 ibídem. [15] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [18] Según constancia secretarial visible al folio 70 del C.1. [19] Folio 39 C.1. [20] Folio 3 ibídem. [21] Folios 3 a 16 C. 5. [22] Registro civil de nacimiento anexo al folio 42 C.1. [23] Folios 122 a 138 C.6. [24] Folios 139 a 145 C.6. [25] Folio 148 ibídem. [26] Folio 155 a 156 ibídem. [27] Folio 55 C.4. [28] Folio 80 C.4. [29] Folios 165 a 176 C.4. [30] Folios 197 a 206 C.4. [31] Folios 3 a 7 C.5. [32] Folios 24 a 25 C.5. [33] Folios 14 a 40 C.1. [34] Folios 8 a 13 C.1. [35] Folio 12 ibídem. [36] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [37] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [38] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [40] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.
Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [41] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [42] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [43] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [44] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 3 de octubre de 2019, expedientes 46952 y 43557.
Subsección B, sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de abril de 2020, expedientes 44829 y 45530. Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40896. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18593. [47] Folios 24 a 25 C.5. [48] “Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.
Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa.” [49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 50645. [50] Código Civil, artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte”.
(Texto antes de la reforma que en relación con los términos prescriptivos dispuso la Ley 791 de 2002) [51] Desde la fecha del hecho –muerte- (2 de enero de 1999) hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (8 de noviembre de 2010), habían transcurrido once (11) años, nueve (9) meses y seis (6) días. [52] El artículo 2536 del Código Civil, sin la modificación de la Ley 791 de 2002, estableció la prescripción de la acción ordinaria en 20 años.