ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver Corte Constitucional, Sentencia C 394 de 2002, y Sentencia C 574 de 1998 y del Consejo de Estado Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871
05. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622; C.P. María Elena. Giraldo Gómez, Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp 49898, C.P. CP.
Marta Nubia Velásquez, Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera capturó a (…) y a (…); la segunda adelantó la investigación en su contra y les impuso medida de aseguramiento; y la tercera los absolvió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.
Sobre la imputación, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / LEY ESTATURARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 2018. DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / FLAGRANCIA / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -.El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fueron objeto (…) y (…), a saber: i) la captura administrativa realizada por agentes del Ejército Nacional, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. (…) se observa que la captura de (…) y (…) cumplió con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, toda vez que fueron capturados en flagrancia pues, al requisar el inmueble en el que se encontraban, los integrantes del Ejército Nacional hallaron distintos elementos que dieron cuenta de su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) Asimismo, se observa que la captura de los sindicados cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de seis (6) días para realizar la indagatoria de (…) y (…), desde que fueron puestos a su disposición. (…) A su turno, se evidencia que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, pues no transcurrieron más de diez (10) días para que el funcionario judicial definiera la situación jurídica de (…) y (…), desde que rindieron indagatoria.
(…) En este orden de ideas se evidencia que la captura de (…) y (…) satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 340, 341, 345, 346 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000. (…) se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 22 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó la privación preventiva de la libertad de (…) y (…) con base en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que podían ser autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
(…) De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, (…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los cuales se investigaba a los indiciados tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
(…) Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo investigados, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. (…) se evidencia que la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cumplió con los requisitos previstos en los artículos 365 y 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva.
(…) Sin embargo, se evidencia que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio desatendió lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 porque transcurrieron más de quince (15) días entre la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública (…) y aquella en la que se profirió sentencia de primera instancia (…) No obstante, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a las víctimas, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado quien la debe pedir y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. (…) la Sala encuentra que en cuanto al vencimiento del término establecido en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 debe indicarse que las consecuencias que ello pudo causar, estas son atribuibles a la inactividad de las víctimas, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa le permitía a los procesados ser titulares del beneficio de excarcelación. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar i) que el daño alegado por la captura y la imposición de la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado y ii) que las consecuencias derivadas del vencimiento de términos obedecen a la falta de ejercicio de los recursos de ley de quien tenía el deber procesal de hacerlo y por tanto son atribuibles a los actores, de donde la actuación de la administración no encuentra reproche.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C- 634 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020. NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque Cfr. Rad. 36.146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) Actor: WILSON MEDINA AMADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 2006, integrantes del Ejército Nacional hallaron un laboratorio para el procesamiento de cocaína en la finca “Las Guanábanas”, ubicada en el municipio de Carurú (Vaupés). Por ello, agentes del Ejército Nacional capturaron a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, dado que se encontraban presentes en el lugar de los hechos.
Mediante Resolución del 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Medina Amado, por ser presuntos autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio absolvió a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión de los delitos referidos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de septiembre de 2011[1], Wilson, Lirio Antonio, Blanca Nelly y Rubiela Medina Amado, y María del Rosario Amado de Medina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 500 SMLMV; por perjuicios “extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos al derecho a la libertad, el debido proceso, la integridad personal y dignidad humana y la familia”, 500 SMLMV; y por daño a la vida en relación, 500 SMLMV.
Asimismo, solicita condenar a la parte demandada a pagar a Wilson y Lirio Antonio Medina, por daño emergente, la suma de $58.400.000 y por lucro cesante, la suma de $38.400.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de noviembre de 2006, integrantes del Ejército Nacional hallaron un laboratorio para el procesamiento de cocaína en la finca “Las Guanábanas”, ubicada en el municipio de Carurú (Vaupés).
Indica que por ello, agentes del Ejército Nacional capturaron a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, dado que se encontraban presentes en el lugar de los hechos. Señala que mediante Resolución del 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Medina Amado, por ser presuntos autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Aduce que el 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la ruptura de la unidad procesal, toda vez que Wilson Medina Amado aceptó acogerse a sentencia anticipada frente al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Manifiesta que el 27 de junio de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio acusó a Wilson Medina Amado por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y a Lirio Antonio Medina Amado por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Afirma que mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a Wilson y a Lirio Antonio Medina Amado en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, concluye que mediante proveído del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2008.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión de los delitos referidos. Textualmente señalan en la demanda: “[ ] Declare que [ ], son responsables [ ] de todos los daños y perjuicios [ ] ocasionados […], por la detención injusta y arbitraria a [la] que fueron sometidos los ciudadanos Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado [ ].
Las decisiones absolutorias […], tienen origen en que […] la operación denominada Norton, dejó muchas dudas, […] podemos arribar a la conclusión de que la detención fue arbitraria e injusta [ ]”. 2. Contestaciones El 25 de noviembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación[3] argumentó que su actuar estuvo acorde con lo dispuesto en el principio de progresividad y que impuso medida de aseguramiento en contra de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos endilgados. Además, manifestó que: i) los perjuicios morales solicitados en la demanda se encontraban sobreestimados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y ii) que los perjuicios materiales pretendidos por lo actores no estaban acreditados. 2.2.
La Rama Judicial[4] manifestó que la privación de la libertad padecida por Wilson y Lirio Antonio Medina Amado devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, señaló que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en los artículos 400 y 412 de la Ley 600 de 2000. 2.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de octubre de 2015[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015[6], la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado había sido injusta, toda vez que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por otro lado, consideró que el daño alegado no era imputable al Ejército Nacional ni a la Rama Judicial, porque dichas entidades no intervinieron en su causación. Al efecto sostuvo en la sentencia que: “[ ] el título de imputación de responsabilidad […] por privación injusta de la libertad es el 'daño especial' y, en consecuencia, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo [ ].
En este caso es evidente que la parte demandante ha sufrido un perjuicio por la privación de la libertad que tuvieron que soportar los señores Wilson y Lirio Antonio Medina Amado [ ], la cual concluyó con sentencia absolutoria en aplicación del principio del principio de in dubio pro reo. Tal situación compromete la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que la medida de aseguramiento ordenada en contra de los demandantes se sustentó en el informe rendido por el Ejército Nacional en desarrollo del operativo Norton [ ], sin embargo, en el trámite del proceso quedó demostrado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el Comandante de la Fuerza, no ofrecían credibilidad porque se sustentaron en fotografías de un laboratorio que al parecer no correspondían al caso, no se acreditó la existencia del cultivo y los testimonios de los uniformados tampoco ofrecieron certeza de lo ocurrido.
Por lo anterior, resulta claro el daño antijurídico y el nexo causal entre el perjuicio y la actuación de la Administración de justicia [ ]. Ahora bien, […] la decisión relacionada con la privación de la libertad fue expedida por el Fiscal, por lo cual, la responsabilidad sobre la restricción del derecho fundamental está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación [ ]”.
En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Wilson Antonio Medina Amado, Lirio Antonio Medina Amado, María del Rosario Amado y 50 SMLMV a Rubiela Medina Amado y Blanca Nelly Medina Amado; y por lucro cesante, la suma de $805.438 “multiplicados por los 24 meses y 16 días durante los cuales estuvieron privados de la libertad”, a Wilson Antonio Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado.
Además, por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ordenó a la Fiscalía General de la Nación “presentar excusas por escrito a Wilson Antonio Medina Amado, Lirio Antonio Medina Amado y a su núcleo familiar por la privación injusta a la que fueron sometidos”. 5. Recurso de apelación El 28 de julio de 2016[7], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de noviembre de 2016[8] y admitido el 12 de diciembre de 2016[9]. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación[10] manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de los procesados porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales habían sido investigados. Finalmente, señaló que el supuesto daño también era imputable a la Rama Judicial y al Ejército Nacional, puesto que la primera entidad intervino en el proceso penal y la segunda incurrió en una falla del servicio al emitir un informe errado.
Al efecto sostuvo que: “[ ] se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación en el cuestionable entendido de aplicar 'responsabilidad objetiva', de lo cual se discrepa totalmente [ ]. [E]l proceso penal adelantado en contra de […] Lirio Antonio Medina Amado y Wilson Medina Amado, […] fue adelantado conforme a las ritualidades y Ley [sic] vigente al momento de los hechos [ ]. los elementos y/o requisitos a tener en cuenta al momento de resolver [la] situación jurídica son diferentes frente al grado de certeza […] para proferir fallo de primera instancia [ ]. [S]i bien es cierto la Nación - Rama Judicial, no […] impuso la medida de aseguramiento [ ], participó e hizo parte de las autoridades judiciales con funciones jurisdiccionales [ ]. [Además] Las actuaciones y/o diligencias adelantadas por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en desarrollo de la operación 'Norton', fueron contundentes y concluyentes en la generación del daño [ ].
Por lo anterior el daño es imputable tanto a la Nación - Fiscalía General de la Nación como a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en este sentido es procedente la modificación de la sentencia [ ]. La Fiscalía […] recaudó y valoró las pruebas suficientes y necesarias [ ]. Por lo anterior podemos afirmar, […] que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, estuvo debidamente fundamentada [ ]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de enero de 2017[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[12] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, toda vez que los procesados fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo. 6.2.
La Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Asimismo, argumentó que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 de la Ley 600 del 2000. 6.3. La Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de los 2 años que fija la ley procesal vigente para su ejercicio oportuno, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 10 de septiembre de 2009[20], mediante el cual se confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2008 que absolvió a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2009, según da cuenta la constancia suscrita el 22 de julio de 2010 por la Secretaria del Juzgado[21]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de abril de 2011[22], la cual se declaró fallida el 30 de junio de 2011[23]; y iii) que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2011[24]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Lirio Antonio Medina Amado (víctima), Wilson Medina Amado (víctima), María del Rosario Amado Amado (madre), Rubiela Medina Amado (hermana) y Blanca Nelly Medina Amado (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que los primeros dos fueron los sujetos pasivos del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 163.955 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[25]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], puesto que la primera capturó a Wilson y a Lirio Antonio Medina Amado; la segunda adelantó la investigación en su contra y les impuso medida de aseguramiento; y la tercera los absolvió. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la captura de los indiciados cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que debe reparar; y iv) si el Estado cumplió los términos procesales para proferir sentencia, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[36].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de los procesados porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales habían sido investigados.
Finalmente, señaló que el supuesto daño también era imputable a la Rama Judicial y al Ejército Nacional, puesto que la primera entidad intervino en el proceso penal y la segunda incurrió en una falla del servicio al emitir un informe errado. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación el fallo del 26 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[38].
Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 11 de noviembre de 2006, agentes del Ejército Nacional capturaron a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado “mientras procesaban base de coca” e incautaron el material probatorio hallado en la finca “Las Guanábanas” ubicada en el municipio de Carurú, según dan cuenta copia auténtica del oficio No. 0672, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 38 “Centauros del Llano”[39], el acta de derechos del capturado[40] y la boleta de buen trato[41].
En el oficio se consignó la siguiente información: “[ ] Lirio Antonio Medina Amado [ ] Wilson Medina Amado [ ] [ ] En desarrollo de la misión táctica Norton se tuvo conocimiento por informaciones de la red de operantes de la unidad militar de la ubicación de un laboratorio para el procesamiento de base de coca en la finca Guanábanas [ ] del municipio de Carurú, [ ] [el] día 11 de noviembre de 2006 [ ] [se] capturó en flagrancia mientras procesaba envase de coca a las personas anteriormente relacionadas [ ] donde funcionaba el laboratorio, la finca se encuentra rodeada de aproximadamente 8 hectáreas de hoja de coca [ ].
Al anterior personal les fue incautado el siguiente material, así: Motor estacionario Yamaha 300 Picadora hoja de coca Prensa manual Reloj de pesar hasta 200K 40 galones de ACPM aproximadamente 6 galones de amoníaco aproximadamente 4417 gramos de base de coca aproximadamente dentro de un recipiente plástico y dentro de este 5 bolsas plásticas que contienen base de coca 03 grameros 01 guadaña 03 tarros de gramoxone (03 galones) 03 tarros de tamaron 01 motor fuera de borda Yamaha 40 41 cabezas de ganado [ ]” 6.3.1.2.
Consta que el 12 de noviembre de 2006, el Fiscal 30 Seccional de Mitú decretó la apertura de una investigación previa contra Wilson y Lirio Antonio Medina Amado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del proveído[42]. 6.3.1.3. Está acreditado que el 14 de noviembre de 2006, Edwin Oropeza Martínez, quien fuere soldado profesional del Ejército Nacional, rindió declaración juramentada en la que informó cómo se llevó a cabo la captura de Wilson y de Lirio Antonio Medina Amado, según da cuenta copia auténtica de la Diligencia de Declaración[43].
En la diligencia el declarante señaló textualmente: “Se inició el día 10 de noviembre la operación Norton […]. El 11 de noviembre se llegó hasta el sitio […], se montó un observatorio […], ahí sobre la finca Los Guanábanos, se hizo el registro y se encontraron una vivienda, y […] un chongo [sic], una casucha donde preparan los químicos, en el lugar del chongo se encontraba un señor y el muchacho y dos señoras que estaban preparando alimentos […].
Se procedió a hacer el registro […] el Te Ballesteros se desplazó hacia la casa principal donde se encontraban los otros dos señores apodados Los Chamizos, se habló con ellos para hacer el registro pertinente [ ], en la vivienda se encontraron el alcaloide, unas bolsas con la coca que fue incautada y un material, en el chongo se encontraron lo que fueron ACPM, unos químicos ahí y la cortadora de la hoja de coca, un motor, se hizo el registro, se incautaron todo eso, se procedió a hacer la boleta de captura, se leyeron sus derechos [ ].
Preguntado: En el cambuche que usted cita se percató si había huellas de trabajo reciente. Contestó: Sí, había hoja picada, no me percaté de la cantidad que había, también los insumos que se encontraron ahí [ ]” 6.3.1.4. Se acreditó que el 14 de noviembre de 2006, Wilson Medina Amado rindió indagatoria ante la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[44].
En la diligencia manifestó expresamente: “[ ] apodado 'Chamizo' [ ]. Pues la verdad, […] eso no es de nosotros, eso era de un hermano que ya murió, se llamaba Luis Alberto Medina Amado, el murió el 19 de marzo de 2006, fue muerto por el Ejército [ ], me hice cargo de la finquita que él tenía, empecé a trabajar con el asunto del ganado, y en eso era que trabajábamos En la ganadería y en los cultivos para la comida [ ].
Nosotros desconocíamos que eso estaba ahí y siguieron registrando la casa [ ]. Preguntado: Sabía usted que tener cultivos de coca constituye una infracción al ordenamiento sustantivo. Contestó: Pues la verdad, es que nosotros ya no nos dedicamos a eso, ya estábamos trabajando en la ganadería. Preguntado: Qué extensión tiene el cultivo presente en el predio.
Contestó: Pues la verdad, es que la mayoría estaba casi en el suelo, hecho un rastrojo, después de la muerte de mi hermano nosotros no le pusimos caso a eso. Preguntado: [ ] qué distancia hay entre el inmueble donde estaban ustedes y el sitio donde fue hallado el alcaloide. Contestó: En el momento el Teniente nos dijo que estuviéramos presente en la requisa, el alcaloide estaba debajo de la cama, nosotros no dormíamos ahí, mi hermano también dormía donde nosotros dormíamos, el alcaloide estaba en la misma casa donde estábamos nosotros [ ].
Preguntado: Desde el mes de mayo cuando se fue a vivir a la casa donde residía su hermano, no sintió en ningún momento un olor penetrante. Contestó: Pues la verdad no, por cuanto yo no dormía en esa pieza [ ]” 6.3.1.5. Se probó que el 14 de noviembre de 2006, Lirio Antonio Medina Amado rindió indagatoria ante la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[45].
En la diligencia señaló expresamente: “[ ] a mí y a mis hermanos nos dicen 'Los Chamizos' [ ]. La verdad conocimiento así de la finca yo no tengo así mayor cosa, aproximadamente lo que hay, las hectáreas aproximadamente pueden estar habiendo por ahí unas veinte a treinta, [ ] si hay cultivos y ya están enrastrojados, de coca ahí desde cuándo se metió la fuerza pública no se volvió a trabajar [ ].
Preguntado: Manifiesta el Ejército en su informe que en la finca Las Guanábanas fue encontrado un laboratorio para el procesamiento de base de coca [ ]. Contestó: Ahí había un ranchito donde se trabajaba en el tiempo que se trabajaba con eso, pero ahí no había dormitorio, había un ranchito de mala muerte [ ]. Preguntado: Cuántas hectáreas aproximadamente tiene el cultivo de coca existente en la finca.
Contestó: Aproximadamente sólo rastrojo es lo que hay ahí, pero hay como una hectárea más o menos [ ]. Preguntado: Usted tenía conocimiento de la existencia de ese laboratorio en la finca de su hermano. Contestó: Pues la comunicación con mi hermano más bien era poca, pues lo que es allá toda la gente trabajaba con eso lo que era la gente del campo [ ].
Preguntado: Reconoce usted el elemento que se le pone de presente. Contestó: Eso fue lo que encontraron allá [ ] Preguntado: sabe cuál es el contenido. Contestó: […] mercancía es. Preguntado: A qué se refiere con mercancía. Contestó: Coca [ ]. Preguntado: Desea agregar, corregir o enmendar algo […]. Contestó: Sí, pues lo que había cuando yo llegué ahí a partir de agosto había una planta, había una motobomba, una guadaña, estaba el motor un estacionario y una picadora, había pasto, plantas, yuca, caña y plátano, y había plantas de coca [ ]” 6.3.1.6.
Se acreditó que el 14 de noviembre de 2006, el Comandante del Batallón de Contraguerrilas No. 38 puso a disposición de la Fiscalía Seccional 30 el material incautado el 11 de noviembre de 2006 en la finca “Las Guanábanas”, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 0675[46]. En el informe se expuso lo siguiente: “[ ] me permito colocar a disposición de la Fiscalía 30 Seccional de Mitú el siguiente material incautado por tropas de Brigada de selva No. 28, [ ] el día 11 de noviembre de 2006 [ ], durante el desarrollo de la misión táctica Norton, [ ] en la finca Las Guanábanas área rural del Municipio de Carurú, donde fue ubicado el laboratorio para el procesamiento de base de coca y fueron retenidos Lirio Antonio Medina Amado [ ], Wilson Medina Amado [ ].
Al anterior personal les fue incautado el siguiente material, así: 140 Galones de insumos líquidos pendientes por establecer, los cuales encuentran en 07 garrafones de 20 Galones cada una. 002 Plantas eléctricas. 01 Motosierra STHIL 01 Motobomba 01 paquete de condones para almacenar base de coca 01 compresor para atornillar” 6.3.1.7.
Se probó que el 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú remitió el proceso por competencia a la Fiscalía Especializada de Villavicencio, según da cuenta copia auténtica del proveído[47]. 6.3.1.8. Está demostrado que el 17 de noviembre de 2006, Wilson Linares Flores, quien el perito designado por la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, realizó la diligencia de inspección de toma de muestra, pesaje y destrucción de sustancia, frente a los elementos incautados en la finca “Las Guanábanas”, según da cuenta copia simple del acta de inspección[48].
“[ ] A continuación se procede a designar como perito para la actuación al señor Subintendente adscrito a la Policía Nacional a Linares Flores Wilson […]. A continuación, se le hace entrega del elemento dejado a disposición por parte del Ejército Nacional […]. Paquete número uno: Bolsa lechosa con un nudo en la parte superior, al destaparse se halla una sustancia pedregosa pulvurenta, color habano oscuro, se procede a tomar una pequeña muestra de la misma, al colocarse en un tubo de ensayo se le aplica tres (3) gotas de agua para disolverla, luego si le aplica dos (2) gotas del reactivo Tanred, se obtienen un color precipitado lechoso, positivo para alcaloide, después se aplica el reactivo Scout, al aplicarse se obtiene una tonalidad azul turquesa, positivo para cocaína y sus derivados [ ].
Paquete número dos: Envoltura de color blanco lechosa con un nudo en la parte superior [ ], positivo para alcaloide, [ ] positivo para cocaína y sus derivados. Paquete número tres: Bolsa lechosa con cinta adhesiva, al destaparse se halla otra bolsa lechosa, al interior una sustancia pulvurenta, color habano [ ], positivo para alcaloide [ ], positivo para cocaína y sus derivados.
Paquete número cuatro: Bolsa transparente, al destaparse se halla una sustancia pulvurenta, color habano [ ], positiva para alcaloide [ ], positivo para cocaína y sus derivados. Paquete número cinco: Bolsa plástica, al destaparse se haya una sustancia rocosa pulvurenta, color habano claro [ ], positiva para alcaloide [ ], positivo para cocaína y sus derivados.
Peso bruto total fue de dos mil setecientos setenta gramos (2.770), peso neto dos mil cuatrocientos treinta gramos (2.430), envolturas trescientos cuarenta (340) gramos […]” 6.3.1.9. Está acreditado que mediante Resolución del 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, por ser presuntos autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[49].
El fundamento de la medida fue el siguiente: “En cuanto hace al primero de los delitos mencionados consistente en la Conservación o financiación de plantaciones sancionada en el art. 375 del C.P., se cuenta en la instructiva con lo señalado por el institucional Edwin Oropeza Martínez quien señala bajo juramento haber participado en el operativo, da cuenta además que en el predio en donde este de [sic] desarrolló y aprehendió a los encartados se halló un cultivo de matas de coca con una extensión aproximada de siete a ocho hectáreas.
Por su parte los encartados Wilson y Lirio Antonio Medina Amado nos informan de la existencia del cultivo ilícito, del que dicen estaba abandonado y lleno de rastrojo, llegando el último de los mencionados a indicar que tenía una extensión aproximada de una hectárea [ ]. Afirmaciones que solo entran en un ánimo defensa, pero, que de modo alguno pueden ser aceptadas como exculpatoria de la ilicitud estudiada, teniendo en cuenta que desde la fecha que se predica de la muerte del titular del cultivo ilícito […] transcurrió el término de ocho (8) meses, el [ ] cual a todas luces se constituye en más que suficiente para haber acabado tal cultivo, para haberlo destruido, si la intención verdadera de los encartados hubiese sido la de no continuar con esa actividad ilícita [ ].
Se debe además precisar que incurren en esta ilicitud no sólo quien cultiva la planta ilícita, sino además, quien la conserva, quien le presta mantenimiento y cuidado para su permanencia y producción, aspectos que se confirman en la instructiva y por ello se debe imputar responsabilidad en los hermanos Medina Amado [ ]. En segundo lugar, en cuanto hace al delito sancionado en el art. 376 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se debe tener en cuenta […] en la habitación donde dormían los dueños del predio debajo de una cama fue hallado un contenedor en el que se hallaron cinco paquetes de sustancia pulverulenta que al practicarle inspección judicial y someterla a los reactivos [ ] resultó positiva para alcaloides cocaína y sus derivados con un peso neto total de 2.430 gramos.
Hallazgo que permite establecer sin temor a equívocos el aspecto objeto del ilícito en estudio con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron [ ]. En cuanto al vínculo o nexo psicológico que ata a los sindicados Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado con el querer ilícitamente conseguido e investigado tenemos en primer lugar que estos fueron capturados en flagrante realización del punible, bajo la modalidad delictiva de conservar.
Condiciones del hallazgo que vinculan directamente a los hermanos Medina Amado teniendo en cuenta que eran ellos quienes residían en tal sitio y por tal tenían plena disposición de los objetos que en tal lugar se hallan [ ]. En tal condición el hallazgo se constituye en una evidencia indiscutible que compromete la responsabilidad de los hermanos Medina Amado al cual se aúna la prueba testimonial vertida por el institucional que participó en el operativo de captura, soldado Edwin Oropeza Martínez, la inspección judicial, toma de muestras e identificación preliminar de la sustancia [ ] con la asistencia de un experto en PIPH, en donde se logró determinar sin lugar a dudas el carácter de las sustancias que aquellos conservaban y su cantidad, sumado al reconocimiento de su existencia efectuado por los mismos procesados.
Por último y en cuanto hace al reato sancionado en el art. 377 bajo la denominación jurídica de Destinación ilícita de mueble o inmueble, se debe considerar, como ya se señaló, que los encartados Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado asumieron el control del predio Las Guanábanas, y tras ello en lugar de destinarlo a la producción legítima de bienes y servicios decidieron voluntariamente continuar con la explotación de un laboratorio para el procesamiento de narcóticos apeándose para ello instrumentos necesarios tales como: guadaña, picadora artesanal, prensa manual, reloj de pesar, graneras, 32 bolsas de látex, compresor de aire, químicos, hidrocarburos, etc. [ ]. los Hermanos Medina Amado, quienes asumieron la explotación del predio de marras a la muerte de su hermano Luis Alberto, y con ello con la continuación de las actividades delictivas que aquel perpetraba, conjugándose en su contra indicios tales como los de tenencia, móvil, oportunidad, mentira y mala justificación, los que señalan de sobra un ligamento absoluto con las conductas de reprochables que se les endilga [ ].
En estas condiciones considera esta agencia Fiscal que en cuanto hace a los cargos que se elevan en contra de los hermanos Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado por los atentados a la salud pública, las evidencias y las pruebas: testimoniales, de inspección judicial, periciales e indiciarias obrantes en el plenario permiten establecer graves indicios que comprometen su responsabilidad [ ].
Resuelve: Primero: Imponer medida de aseguramiento [ ] en contra de Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado [ ] como presuntos coautores responsables del concurso de heterogéneo de delitos de: Conservación o financiación de plantaciones; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de mueble o inmueble [ ]” (Se resalta) 6.3.1.10.
Se acreditó que mediante Resolución del 24 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio confirmó la Resolución del 22 de noviembre de 2006, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[50]. 6.3.1.11. Se probó que el 23 de abril de 2007, Wilson Medina Amado rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[51]. 6.3.1.12.
Consta que el 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la ruptura de la unidad procesal, toda vez que Wilson Medina Amado aceptó acogerse al beneficio de sentencia anticipada frente al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple del acta de dicha providencia[52]. 6.3.1.13.
Se probó que el 27 de junio de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio acusó a Wilson Medina Amado por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y a Lirio Antonio Medina Amado por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple de dicho proveído[53]. 6.3.1.14.
Está demostrado que el 5 de septiembre de 2007, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú informó al Juez Cuarto Penal Especializado de Villavicencio que mediante sentencia anticipada había condenado a Wilson Medina Amado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a una multa de quinientos (500) SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 734 suscrito por el Juez[54]. 6.3.1.15.
Se acreditó que el 15 de febrero de 2008, finalizó la Audiencia Pública y la intervención de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, según da cuenta copia auténtica del acta de Audiencia Pública[55]. 6.3.1.16. Está probado que mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a Wilson Medina Amado de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles, y a Lirio Antonio Medina Amado de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[56].
En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “[ ] En el caso concreto, ninguna certeza alcanza a este Juzgado respecto del actuar doloso de los acusados [ ]. Ninguna prueba adicional se tiene que nos demuestre con certeza que Lirio Antonio tenía conocimiento de la sustancia estupefaciente que allí se almacenaba y menos que su voluntad lo hubiese dirigido a ocultar la misma, almacenarla o comercializarla [ ].
Así las cosas, se impone la aplicación del principio in dubio pro reo [ ], por la que se absolverá a Lirio Antonio Medina Amado de los cargos que se le hacen como coautor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes [ ]. encontramos que las fotografías que registra el primer disco compacto corresponden a unas tomas fotográficas que hicieron el 1º de enero de 2005, es decir, más [de] un año antes del operativo […], por tanto son tomas fotográficas que no corresponden al predio [ ]. [R]esulta imposible darles el valor probatorio [ ].
Ahora, […] [en] ninguna de ellas aparecen tomas fotográficas de los cultivos que según el dicho de los militares habían en la finca [ ]. Bajo esas condiciones, emerge la duda, pues no se terminó con certeza si en verdad los hermanos Medina Amado estaban dedicados a cultivar el arbusto de la coca [ ]. Así las cosas, ninguna certeza tiene el despacho de si los hermanos Medina Amado voluntariamente ejecutaron las conductas de Cultivar, financiar o conservar las plantas del arbusto de coca [ ].
Toda la situación que rodea la captura de los señores Medina Amado sólo generan duda […], no sabemos si en verdad fue un actuar premeditado y malintencionado de los militares, quienes sin razón toman fotografías del inmueble pero no de los supuestos cultivos que dicen había en plena etapa de producción, que contrario a ello allegan unas fotografías que no corresponden a la finca Los Guanábanos y que fueron tomadas en enero 1º de 2005, […] que en el informe se indica que la cantidad de sustancia es prácticamente el doble a la que fue dejada a disposición, pues indica que se incautaron 4.417 gramos y en realidad eran 2.430 gramos de base de coca [ ].
Bajo estas condiciones y en aras de garantizar el principio constitucional de presunción de inocencia, se impone aplicar el in dubio pro reo absolviendo las dudas [ ] de los cargos que se les hicieron por el delito de Conservación o financiación de plantaciones [ ]. Así las cosas, ninguna certeza alcanza el despacho para determinar si los hermanos Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, luego de la muerte de su hermano Luis Alberto designaban o no el inmueble para el procesamiento estupefacientes [ ].
Resuelve: Primero: Absolver al señor Lirio Antonio Medina Amado [ ] como presunto autor de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Conservación o financiación de plantaciones y Destinación ilícita de muebles e inmuebles [ ]. Segundo: Absolver al señor Wilson Medina Amado [ ] como presunto autor de los delitos de Conservación o financiación de plantaciones y Destinación ilícita de muebles e inmuebles [ ]” 6.3.1.17.
Consta que el 21 de agosto de 2008, quedó en libertad Lirio Antonio Medina Amado, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad[57] y de la diligencia de compromiso[58]. 6.3.1.18. Está probado que el 27 de noviembre de 2008, Wilson Medina Amado quedó a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú para cumplir la condena impuesta mediante sentencia anticipada (de la cual no se conoce la fecha), la cual fue remitida por medio del despacho comisorio del 16 de mayo de 2007[59] suscrito por el Fiscal 30 Seccional de Mitú, según da cuenta copia simple del oficio No. 3781 suscrito por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio[60]. 6.3.1.19.
Se demostró que mediante proveído del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2008 que absolvió a Wilson y a Lirio Medina Amado, según da cuenta copia auténtica de la providencia[61]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[62]- [63].
El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fueron objeto Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, a saber: i) la captura administrativa realizada por agentes del Ejército Nacional, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. 6.3.2.1.
La captura administrativa realizada por agentes del Ejército Nacional Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño, consistente en la privación de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado derivada de la captura administrativa, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 11 de noviembre de 2006, agentes del Ejército Nacional capturaron a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado “mientras procesaban base de coca” e incautaron el material probatorio hallado en la finca “Las Guanábanas” (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 14 de noviembre de 2006, Wilson Medina Amado rindió indagatoria ante la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (hecho probado 6.3.1.4.); iii) que el 14 de noviembre de 2006, Lirio Antonio Medina Amado rindió indagatoria ante la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (hecho probado 6.3.1.5.); iv) que el 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú remitió el proceso por competencia a la Fiscalía Especializada de Villavicencio (hecho probado 6.3.1.7.); y v) que mediante Resolución del 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, por ser presuntos autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles (hecho probado 6.3.1.9.).
Ahora bien, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” Asimismo, el artículo 345 ibídem prevé que se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, o iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.
A su turno, el artículo 346 ejusdem señala que quien sea capturado en flagrancia por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura. Además, el artículo 357 de la misma normativa estipula que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. También, el artículo 13 transitorio de la precitada norma dispone que “En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya.
Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado cumplió con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, toda vez que fueron capturados en flagrancia pues, al requisar el inmueble en el que se encontraban, los integrantes del Ejército Nacional hallaron distintos elementos que dieron cuenta de su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De hecho, en el Informe del 11 de noviembre de 2006, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 38 “Centauros del Llano” se manifestó lo siguiente: “[…] Con el presente […] me permito colocar a disposición de la Fiscalía 30 Seccional de Mitú el siguiente material incautado por tropas de Brigada de selva No. 28, [ ] el día 11 de noviembre de 2006 [ ], durante el desarrollo de la misión táctica Norton, [ ] en la finca Las Guanábanas área rural del Municipio de Carurú, donde fue ubicado el laboratorio para el procesamiento de base de coca y fueron retenidos Lirio Antonio Medina Amado [ ], Wilson Medina Amado [ ].
Al anterior personal les fue incautado el siguiente material, así: 140 Galones de insumos líquidos pendientes por establecer, los cuales encuentran en 07 garrafones de 20 Galones cada una. 002 Plantas eléctricas. 01 Motosierra STHIL 01 Motobomba 01 paquete de condones para almacenar base de coca 01 compresor para atornillar […]” Según lo expuesto, la captura de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado fue legal, puesto que fueron aprehendidos ya que en el lugar en el que fueron detenidos se encontraron objetos que permitían inferir su participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues fueron hallados: i) una picadora hoja de coca, ii) una prensa manual, iii) un reloj de pesar hasta 200K, iv) 40 galones de ACPM aproximadamente, v) 6 galones de amoníaco aproximadamente, vi) 4417 gramos de base de coca aproximadamente dentro de un recipiente plástico, vii) 5 bolsas plásticas que contenían base de coca, viii) 3 grameros, ix) 1 guadaña, x) 3 tarros de gramoxone, y xi) 3 tarros de tamaron.
Asimismo, se observa que la captura de los sindicados cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de seis (6)[64] días para realizar la indagatoria de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, desde que fueron puestos a su disposición. Precisamente, el 11 de noviembre de 2006, integrantes del Ejército Nacional capturaron a Lirio Antonio Medina Amado y a Wilson Medina Amado (hecho probado 6.3.1.1.) y el 14 de noviembre de 2006 rindieron indagatoria ante la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (hechos probados 6.3.1.5. y 6.3.1.5.).
A su turno, se evidencia que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000[65], pues no transcurrieron más de diez (10) días para que el funcionario judicial definiera la situación jurídica de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, desde que rindieron indagatoria. En efecto, el 14 de noviembre de 2006 rindieron indagatoria ante la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (hechos probados 6.3.1.4. y 6.3.1.5.) y el 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en su contra (hecho probado 6.3.1.9.).
En este orden de ideas se evidencia que la captura de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 340, 341, 345, 346 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.2. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 11 de noviembre de 2006, agentes del Ejército Nacional capturaron a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado “mientras procesaban base de coca” e incautaron el material probatorio hallado en la finca “Las Guanábanas” (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 14 de noviembre de 2006, Edwin Oropeza Martínez, quien fuere soldado profesional del Ejército Nacional, rindió declaración juramentada en la que informó cómo se llevó a cabo la captura de Wilson y de Lirio Antonio Medina Amado (hecho probado 6.3.1.3.); iii) que el 17 de noviembre de 2006, Wilson Linares Flores, quien fuere Subintendente adscrito a la Policía Nacional y el perito designado por la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, realizó la diligencia de inspección de toma de muestra, pesaje y destrucción de sustancia, frente a los elementos incautados en la finca “Las Guanábanas” (hecho probado 6.3.1.8.); y iv) que mediante Resolución del 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, por ser presuntos autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles (hecho probado 6.3.1.9.).
Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 22 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó la privación preventiva de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado con base en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que podían ser autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Justamente, en la Resolución del 22 de noviembre de 2006 se consideró lo siguiente: “En cuanto hace al primero de los delitos mencionados consistente en la Conservación o financiación de plantaciones sancionada en el art. 375 del C.P., se cuenta en la instructiva con lo señalado por el institucional Edwin Oropeza Martínez quien señala bajo juramento haber participado en el operativo, da cuenta además que en el predio en donde este de [sic] desarrolló y aprehendió a los encartados se halló un cultivo de matas de coca con una extensión aproximada de siete a ocho hectáreas.
Por su parte los encartados Wilson y Lirio Antonio Medina Amado nos informan de la existencia del cultivo ilícito, del que dicen estaba abandonado y lleno de rastrojo, llegando el último de los mencionados a indicar que tenía una extensión aproximada de una hectárea [ ]. Afirmaciones que solo entran en un ánimo defensa, pero, que de modo alguno pueden ser aceptadas como exculpatoria de la ilicitud estudiada, teniendo en cuenta que desde la fecha que se predica de la muerte del titular del cultivo ilícito […] transcurrió el término de ocho (8) meses, el [ ] cual a todas luces se constituye en más que suficiente para haber acabado tal cultivo, para haberlo destruido, si la intención verdadera de los encartados hubiese sido la de no continuar con esa actividad ilícita [ ].
Se debe además precisar que incurren en esta licitud no sólo quien cultiva la planta ilícita, sino además, quien la conserva, quien le presta mantenimiento y cuidado para su permanencia y producción, aspectos que se confirman en la instructiva y por ello se debe imputar responsabilidad en los hermanos Medina Amado [ ]. En segundo lugar, en cuanto hace al delito sancionado en el art. 376 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se debe tener en cuenta […] en la habitación donde dormían los dueños del predio debajo de una cama fue hallado un contenedor en el que se hallaron cinco paquetes de sustancia pulverulenta que al practicarle inspección judicial y someterla a los reactivos [ ] resultó positiva para alcaloides cocaína y sus derivados con un peso neto total de 2.430 gramos.
Hallazgo que permite establecer sin temor a equívocos el aspecto objeto del ilícito en estudio con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron [ ]. En cuanto al vínculo o nexo psicológico que ata a los sindicados Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado con el querer ilícitamente conseguido e investigado tenemos en primer lugar que estos fueron capturados en flagrante realización del punible, bajo la modalidad delictiva de conservar.
Condiciones del hallazgo que vinculan directamente a los hermanos Medina Amado teniendo en cuenta que eran ellos quienes residían en tal sitio y por tal tenían plena disposición de los objetos que en tal lugar se hallan [ ]. En tal condición el hallazgo se constituye en una evidencia indiscutible que compromete la responsabilidad de los hermanos Medina Amado al cual se aúna la prueba testimonial vertida por el institucional que participó en el operativo de captura, soldado Edwin Oropeza Martínez, la inspección judicial, toma de muestras e identificación preliminar de la sustancia [ ] con la asistencia de un experto en PIPH, en donde se logró determinar sin lugar a dudas el carácter de las sustancias que aquellos conservaban y su cantidad, sumado al reconocimiento de su existencia efectuado por los mismos procesados.
Por último y en cuanto hace al reato sancionado en el art. 377 bajo la denominación jurídica de Destinación ilícita de mueble o inmueble, se debe considerar, como ya se señaló, que los encartados Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado asumieron el control del predio Las Guanábanas, y tras ello en lugar de destinarlo a la producción legítima de bienes y servicios decidieron voluntariamente continuar con la explotación de un laboratorio para el procesamiento de narcóticos apeándose para ello instrumentos necesarios tales como: guadaña, picadora artesanal, prensa manual, reloj de pesar, graneras, 32 bolsas de látex, compresor de aire, químicos, hidrocarburos, etc. [ ]. los Hermanos Medina Amado, quienes asumieron la explotación del predio de marras a la muerte de su hermano Luis Alberto, y con ello con la continuación de las actividades delictivas que aquel perpetraba, conjugándose en su contra indicios tales como los de tenencia, móvil, oportunidad, mentira y mala justificación, los que señalan de sobra un ligamento absoluto con las conductas de reprochables que se les endilga [ ].
Adicionalmente se debe tener presente que en regiones como la de ocurrencia de los hechos existe un gran número de personas que tienen como fuente de sus ingresos el cultivo y explotación de las matas de coca, la elaboración de la pasta básica de cocaína e incluso la comercialización de sustancias alucinógenas y sus precursores químicos, actividades delictivas que se ejecuta [sic] con la complacencia de sus habitantes, y se ve facilitada por la casi nula presencia de las fuerzas del orden [ ].
En estas condiciones considera esta agencia Fiscal que en cuanto hace a los cargos que se elevan en contra de los hermanos Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado por los atentados a la salud pública, las evidencias y las pruebas: testimoniales, de inspección judicial, periciales e indiciarias obrantes en el plenario permiten establecer graves indicios que comprometen su responsabilidad [ ].
Resuelve: Primero: Imponer medida de aseguramiento [ ] en contra de Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado [ ] como presuntos coautores responsables del concurso de heterogéneo de delitos de: Conservación o financiación de plantaciones; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de mueble o inmueble [ ]” (Se resalta) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio concluyó que se configuraron los indicios de “oportunidad”, “tenencia”, “mentira y mala justificación” y “móvil”, pues: “los Hermanos Medina Amado, […] asumieron la explotación del predio […] a la muerte de su hermano Luis Alberto, y con ello con la continuación de las actividades delictivas que aquel perpetraba, conjugándose en su contra indicios tales como los de tenencia, móvil, oportunidad, mentira y mala justificación, los que señalan de sobra un ligamento absoluto con las conductas de reprochables que se les endilga […]”.
Justamente, la Fiscalía determinó que se constituyó un indicio de “oportunidad”, porque Edwin Oropeza Martínez, quien fuere uno de los integrantes del Ejército Nacional que estuvo presente al momento de su captura, manifestó que en el predio donde fueron aprehendidos se halló un cultivo de coca. Además, se configuró un segundo indicio de “oportunidad”, porque Wilson y Lirio Antonio Medina Amado residían en el inmueble allanado, por lo cual tenían plena disposición para utilizar los objetos que fueron encontrados.
En igual sentido, se configuró un indicio de “tenencia”, porque al realizar la inspección judicial sobre las sustancias encontradas en el inmueble (hecho probado 6.3.1.8.), se constató que correspondían a 2.430 gramos de alcaloides, cocaína y sus derivados. Igualmente se configuró un indicio de “mala justificación”, puesto que Wilson y Lirio Antonio Medina Amado manifestaron en diligencia de indagatoria que los cultivos de coca estaban abandonados pues eran de su hermano fallecido, Luis Alberto Medina Amado.
Sin embargo, la Fiscalía consideró que Luis Alberto Medina Amado había fallecido ocho meses atrás, tiempo en el cual se podían haber erradicado los cultivos ilícitos. Asimismo, se configuró un segundo indicio de “mala justificación”, porque Wilson y Lirio Antonio Medina Amado negaron tener conocimiento de la base de coca que fue hallada en el inmueble, a pesar de que residían en el lugar y la sustancia encontrada expelía un olor irritante que podía detectarse “incluso a varios metros”.
Finalmente, se configuró un indicio de “móvil” porque los hermanos Medina Amado asumieron la explotación del inmueble que contenía los cultivos ilícitos, tras la muerte de Luis Alberto Medina Amado. Además, la Fiscalía señaló que se configuró un segundo indicio de “móvil” o causa para delinquir, porque consideró que en la región era común la explotación de cultivos ilícitos debido a la poca presencia de las Fuerzas Armadas.
De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los cuales se investigaba a los indiciados tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, los delitos por los que se investigaba a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado eran los de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, que según los artículos 375[66], 376[67] y 377[68] de la Ley 599 de 2000 tenían una pena de prisión mínima de seis (6) años, diez coma seis (10,6) años y seis (6) años, respectivamente.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[69], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo investigados, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado en el proceso penal que se les seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, implicaban una pena privativa de la libertad de al menos (6) años, diez coma seis (10,6) años y seis (6) años de prisión, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.
En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Wilson y Lirio Antonio Medina Amado satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.3. Del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución del 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, por ser presuntos autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles (hecho probado 6.3.1.9.); ii) el 27 de junio de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio acusó a Wilson Medina Amado por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y a Lirio Antonio Medina Amado por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 6.3.1.13.); iii) que el 15 de febrero de 2008, finalizó la Audiencia Pública y la intervención de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado (hecho probado 6.3.1.15.); y iv) que mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a Wilson Medina Amado por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles, y a Lirio Antonio Medina Amado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.16.).
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dispone que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.
Además, el artículo 410 ejusdem dispone que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cumplió con los requisitos previstos en los artículos 365 y 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días[70] para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva[71].
De hecho, el 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado (hecho probado 6.3.1.9.) y el 27 de junio de 2007 esa misma Fiscalía profirió resolución de acusación (hecho probado 6.3.1.13.).
Sin embargo, se evidencia que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio desatendió lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 porque transcurrieron más de quince (15) días entre la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública (hecho probado 6.3.1.16.) y aquella en la que se profirió sentencia de primera instancia (hecho probado 6.3.1.16.).
No obstante, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a las víctimas, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado quien la debe pedir y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud[72], lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal[73].
Además, la libertad no opera de forma automática, pues esta debe estar previamente garantizada mediante caución prendaria, antes de conceder el derecho de excarcelación. En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia.
En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, es imputable a su propia inactividad. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en cuanto al vencimiento del término establecido en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 debe indicarse que las consecuencias que ello pudo causar, estas son atribuibles a la inactividad de las víctimas, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa le permitía a los procesados ser titulares del beneficio de excarcelación. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar i) que el daño alegado por la captura y la imposición de la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado y ii) que las consecuencias derivadas del vencimiento de términos obedecen a la falta de ejercicio de los recursos de ley de quien tenía el deber procesal de hacerlo y por tanto son atribuibles a los actores, de donde la actuación de la administración no encuentra reproche. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ----------------------- [1] Fl. 780 a 819, C. 1. [2] Fl. 282 a 283, C. 1. [3] Fl. 68 a 73, C. 1. [4] Fl. 89 a 94, C. 1. [5] Fl. 138, C. 1. [6] Fl. 140 a 160, C. 2. [7] Fl. 163 a 178, C. 2. [8] Fl. 192, C. 2. [9] Fl. 196, C. 2. [10] Fl. 163 a 178, C. 2. [11] Fl. 199, C. 2. [12] Fl. 219 a 221, C. 2. [13] Fl. 200 a 205, C. 2. [14] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 628 a 640, C. 6. [21] Fl. 586, C. 5. [22] Fl. 10, C. 1. [23] Fl. 10, C. 1. [24] Fl. 780 a 819, C. 1. [25] Fl. 6, 7, 8, 9, C. 1. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibídem. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] Fl. 12 a 13, C. 3. [40] Fl. 19 a 20, C. 3. [41] Fl. 22 a 23, C. 3. [42] Fl. 33, C. 3. [43] Fl. 133 a 140, C. 4. [44] Fl. 34 a 37, C. 3. [45] Fl. 38 a 40, C. 3. [46] Fl. 42, C. 3. [47] Fl. 57, C. 3. [48] Fl. 52 a 53, C. 3. [49] Fl. 63 a 75, C. 3. [50] Fl. 147 a 159, C. 3. [51] Fl. 38 a 40, C. 3. [52] Fl. 284, C. 3. [53] Fl. 334 a 355, C. 4. [54] Fl. 411, C. 5. [55] Fl. 502 a 213, C. 5. [56] Fl. 529 a 556, C. 5. [57] Fl. 560, C. 5. [58] Fl. 561, C. 5. [59] Fl. 275 a 277, C. 3. [60] Fl. 623, C. 6. [61] Fl. 628 a 640, C. 6. [62] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [63] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [64] El término es de seis (6) días porque fueron más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se realizó en la misma fecha.
De hecho, fueron capturados Lirio Antonio Medina Amado, Wilson Medina Amado y Armando Narváez. [65] Debe recordarse que el 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú remitió el proceso por competencia a la Fiscalía Especializada de Villavicencio. “Artículo 13. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya.
Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. [66] “Artículo 375. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [67] “Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [68] “Artículo 377.
El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [69] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU 072 de 2018. [70] El término inicial es de ciento veinte (120), de conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 del 2000. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, dicho término se duplicó. [71] El término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifestó que: “(…) resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley.
(…) estas normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena”. (Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifestó que: “En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (…)’.
Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal (…)”.
(Se resalta) Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, prevén como garantía fundamental la libertad provisional, establecida en términos específicos estipulados en la ley, como por ejemplo, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (…). ‘(…) La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal (…).
Ha sostenido también, (…) que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional (…), consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, ‘trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración (…). Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal.
Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564. [72] “Artículo 168.
Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla”. (Se resalta) [73] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo […]”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.
Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020.