Micelio
11001-03-26-000-2020-00128-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De La Unión·Demandado: Empresas Municipal De Tuluá E.P.S.

ARBITRAJE / ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PACTO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.

Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia;

(iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 3 INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 76001-23-31-000-1997-04862-01(18013), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz Corte Constitucional y sentencia C-330 de 2012, exp.

D -8677, M.P. Humberto Sierra Porto RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIA El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio.

(…) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.

Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado (…) [principio dispositivo], según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.

Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.

(…) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2019, exp. 11001-03-26-000-2018-00160-00(62476), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 11001-03- 26-000-2017-00106-00 (59731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018, exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 53585, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 11001-03-26-000- 2016-00099-00, (57422) A, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / PROCESO ARBITRAL / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN DERECHO / CONCEPTO DE ARBITRAJE EN DERECHO / ARBITRAJE EN EQUIDAD / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / ÁRBITRO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGOCIO JURÍDICO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO [L]a Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal. [Haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo] precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia.

A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia.De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) El laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice.

Por otra parte, el Consejo de Estado también ha precisado que no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido (…) [en derecho], sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado.

En este orden de ideas, si los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el pronunciamiento será en derecho. A su turno, el desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral, no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7ª de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso.

Así, le está vedado al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que le imprimió el panel arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de la Sección Tercera, subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 18 de enero de 2019, exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 38621, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 58675, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012. exp. 40082, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 2 de mayo del 2016, exp. 55307, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019. exp. 64280, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ÁRBITRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a causal que se analiza [Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral] se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva.

Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo.

De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2017, exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre sí y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución (…) [P]or regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal, ni mucho menos controvertir su valoración probatoria NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de noviembre de 2014.

Exp. 51304, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 13 de abril de 2015, exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 22 de noviembre de 2009, exp. 36427, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 30 de noviembre de 2011, exp. 39496, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 20 de agosto de 2014. exp. 41064, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error en el cálculo de la operación. Bajo este entendido, se trata de un yerro cuya corrección no conduce a la modificación o revocatoria de la decisión, toda vez que ello comportaría el examen del caso por errores in iudicando.

En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso, ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena. En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 38484, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2013. exp. 45007, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 9 de junio de 2017. exp. 58109, C. P. Guillermo Sánchez Luque REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO [E]l error por omisión, cambio o alteración de palabras, se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2017, exp. 59913, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CENTRO DE CONCILIACIÓN / PLAZO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / CONTRATO ESTATAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / ÁRBITRO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUNICIPIO L]a Sala advierte que el laudo arbitral recurrido carece de toda consideración jurídica en cuanto a la configuración de la caducidad del medio de control, pues en la providencia no existe un razonamiento o pronunciamiento jurídico ni tampoco alusión al sustento normativo que soporta dicha decisión. De hecho, se observa que, a pesar de que el Tribunal Arbitral consideró que la demanda se o fue presentada dentro del término dispuesto en el numeral 2, literal j), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, encontró configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales por cuanto el municipio (…) pagó por fuera del término de 45 días, contados a partir del momento en el que recibió el requerimiento por parte del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio (…) los gastos iniciales del proceso y con ello incumplió con la carga procesal impuesta en providencia del (…) sin invocar sustento normativo alguno como soporte de dicha conclusión, vale decir, prescindiendo completamente de motivación y fundamentación jurídica.

En efecto, como se puede apreciar, el Tribunal Arbitral, para efectos de la declaratoria de caducidad como resultado del pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, tan solo examinó y expuso los supuestos fácticos relacionados con las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dejó de lado toda consideración jurídica y mención normativa para soportar las razones por las cuales la omisión en el cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes, que exigía integrar el Tribunal de Arbitramento dentro del plazo fijado por el Tribunal Contencioso Administrativo (…) daba lugar a configurar dicho estatuto procesal de orden público, pues en efecto, para estimar el advenimiento del fenómeno preclusivo, exclusivamente hizo hincapié, consideró y analizó actuaciones posteriores a la presentación de la demanda pero no al tiempo transcurrido hasta que se produjo tal acto introductorio del libelo.

En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo.

Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción, a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.

En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia, a petición de parte o inclusive de oficio.

Resulta claro que si bien el arbitraje, como mecanismo alterno de solución de conflictos, se rige por las normas especiales de la materia, cuando se trate de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

En tal sentido, luego de exponer el sustento fáctico relacionado con la omisión del municipio (…) frente al cumplimiento del término otorgado por el Tribunal Administrativo (…) el Panel Arbitral debió haber sustentado jurídicamente las razones por las cuales consideró que el incumplimiento de dicha carga procesal acarreaba como consecuencia la caducidad del medio de control.

Así, ante la ausencia del fundamento jurídico de la decisión, no resulta claro ni fue explícita la razón por la cual, en el caso concreto, habría operado este fenómeno preclusivo, máxime cuando, a juicio del Tribunal de Arbitramento, la demanda fue interpuesta dentro del término dispuesto en el artículo 164 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el laudo arbitral recurrido, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad del medio de control como consecuencia del presunto pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, estuvo desprovisto de la debida motivación y fundamentación legal, por lo que se advierte que la decisión adoptada en tal sentido fue proferida en conciencia, pues el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción de caducidad sin que hubiese sustentado jurídicamente su decisión, lo que se traduce, sin duda, en la configuración de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional. Sentencia C- 574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T 433 de 1992, M.P. Jaime Sanín; sentencia C- 832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-294 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;

Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2011, exp. 17863, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 58225, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 11001-03-26-000-2016- 00099-00 (57422), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006, exp. 6871-05, C.P. Víctor Alvarado y sentencia del 30 de enero de 2013 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ÁRBITRO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / ARBITRAJE EN EQUIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / HONORARIOS DEL ÁRBITRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUNICIPIO Cabe resaltar que el análisis realizado por la Sala en el sub examine no ha girado en torno a establecer si la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, al considerar que el no pago de los gastos o el pago extemporáneo originaba como consecuencia la caducidad del medio de control, fue equivocada o no, pues el juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Panel Arbitral (errores in iudicando), toda vez que dicho aspecto excede el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapa al ámbito de la competencia del juez de la anulación. La atención de la Sala se concentró en comprobar si, en efecto, el Tribunal Arbitral soportó jurídicamente el laudo arbitral recurrido o si, por el contrario, estuvo desprovisto de la necesaria motivación acerca de los fundamentos normativos, es decir, si la decisión estuvo motivada o no conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico.

En este punto, conviene reiterar que, como lo ha señalado esta Corporación, la causal de anulación que se analiza [Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho] se fundamenta en el deber del juez de motivar sus decisiones, en virtud del cual le asiste el deber de incluir en sus providencias los fundamentos y razonamientos legales necesarios para sustentar su decisión, así como un análisis de las pruebas allegadas al proceso, tal como lo disponen los artículos 187 del C.P.A.C.A. y 279, 280 y 164 del C.G.P. En este sentido y dado que el artículo 116 superior atribuye transitoriamente a los árbitros la función de administrar justicia, el Tribunal Arbitral también está obligado por el ordenamiento jurídico a exponer los fundamentos normativos y probatorios que soportan la parte resolutiva del laudo, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.

Así, la causal séptima habilita al juez de la anulación a verificar si en el laudo han sido expuestos los fundamentos jurídicos y probatorios que motivan la decisión y le impone declararla cuando encuentre que el fallo carece, de modo manifiesto, de la correspondiente motivación frente a las decisiones adoptadas. Lo anterior no implica ni puede comprender el estudio del fondo del litigio, debiendo centrarse el análisis en Sede de anulación en la fundamentación del laudo, sin realizar un juicio sobre la decisión adoptada por los árbitros.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en suma, comoquiera que el laudo no invocó fundamento normativo alguno que soporte la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción como resultado del pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, ni incluyó motivación ni análisis jurídico como sustento de dicha decisión, la Sala concluye que incurrió en el defecto anotado en el recurso de anulación, de haber decidido en conciencia y no en derecho, por haber omitido toda fundamentación y análisis jurídico en relación con los efectos del pago tardío de los gastos del proceso y la circunstancia de encontrar que la consecuencia de ello consistía en la caducidad del medio de control que en el laudo no prevé ni establece ni halla asidero legal que soporte tal decisión, máxime tratándose de un estatuto procesal de orden público que procede en los precisos y taxativos eventos establecidos en la ley.

Otro tanto cabe decir frente a la decisión de acceder a la pretensión quinta de la demanda y declarar liquidado el contrato (…) En efecto, la Sala encuentra que le asiste razón al municipio (…) cuando señala en su recurso que el laudo arbitral (…) [sin explicación alguna declaró caducadas las pretensiones de incumplimiento pero accedió a la pretensión de liquidación del contrato] e indicar que el Tribunal procedió a liquidar el contrato (…) [y declarar las partes a paz y salvo sin ninguna valoración jurídica o probatoria que lo respalde] (…) [E]s claro que la decisión arbitral fue proferida en conciencia, defecto que cumple con el requisito legal de aparecer manifiesto en el laudo, es decir que se configuró la causal 7ª de anulación consagrada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el primer inciso del artículo 43 de misma ley, se impone la anulación del laudo arbitral.

Ahora bien, aunque en el cargo cuyo examen nos ocupa se cuestionó puntualmente la decisión del Tribunal de Arbitramento en lo que concierne a la declaratoria de caducidad, la liquidación del contrato y la condena en costas, en aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 procede la anulación total del laudo (…) puesto que la totalidad de las decisiones adoptadas en su parte resolutiva fueron fruto de la declaratoria de caducidad del medio de control.

De igual modo, no sobra recordar que, de acuerdo con esta misma disposición, cuando se anule el laudo por la causal séptima de anulación, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas. Para finalizar, habiendo prosperado la anulación total del laudo por la configuración de la causal 7ª de anulación ante la ausencia de fundamento jurídico de la providencia recurrida en lo que respecta a la declaratoria de la caducidad y a la liquidación judicial del contrato, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la supuesta falta de sustento jurídico de la condena en costas al municipio (…) así como tampoco frente a la causal 8ª invocada por el recurrente.

(…) [En el caso concreto] [S]e ordenará a los árbitros reembolsar a las partes la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios recibidos por cada uno, de conformidad con el monto fijado mediante Auto (…) debidamente actualizada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 186 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 48 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 56845, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 11001-03-26-000-2019-00042-00(63513), C.P. Alberto Montaña Plata NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00128-00(66298) Actor: MUNICIPIO DE LA UNIÓN Demandado: EMPRESAS MUNICIPAL DE TULUÁ E.P.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: Recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales - Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. Causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho.

Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. Procede cuando la decisión prescinde de toda fundamentación jurídica. Causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de La Unión contra el laudo arbitral del 16 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre aquel y las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., en adelante EMTULUÁ E.S.P., con ocasión del Convenio Interadministrativo No. 003 del 28 de junio de 2011.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 2011, el municipio de La Unión y EMTULUÁ E.S.P. suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 003, cuyo objeto consistió, al tenor de su cláusula primera, en “¨(…) AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS Y FINANACIEROS, PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN VALLE DEL CAUCA”.

El 21 de octubre de 2014[1], el municipio de la Unión promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de controversias contractuales contra las Empresas Públicas de Tuluá E.S.P., con el fin de dirimir las controversias originadas entre las partes con ocasión del Convenio Interadministrativo No. 003 del 28 de junio de 2011.

A través de providencia del 22 de marzo de 2017[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia; (ii) remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali; y (iii) disponer que las partes deberán realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, las gestiones necesarias para integrar el respectivo Tribunal de Arbitramento.

Mediante Laudo del 16 de junio de 2020, el Tribunal de Arbitramento con sede en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá, al cual fue remitido el expediente por competencia[3], declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, accedió a la pretensión quinta de la demanda en el sentido de liquidar el Convenio, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la convocada y condenó en costas al convocante.

El municipio de La Unión interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo proferido el 16 de junio de 2020, invocando para tal efecto las causales establecidas en los numerales 7º y 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar: (i) que el Tribunal de Arbitramento declaró la caducidad de la acción sin fundamento jurídico alguno y, prescindiendo de toda consideración jurídica, adoptó decisiones de fondo a pesar de haber declarado la caducidad y condenó en costas al municipio; y (ii) que en la parte resolutiva del laudo existen contradicciones, por cuanto se declaró la caducidad del medio de control pero al mismo tiempo se accedió a una de las pretensiones de la demanda y, además, porque a pesar de que se accedió a una de las pretensiones de la demanda el ente territorial fue condenado en costas.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de octubre de 2014[4], el municipio de La Unión promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de controversias contractuales contra EMTULUÁ E.S.P., con el fin de dirimir las diferencias suscitadas en torno al incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 003 del 28 de junio de 2011, su liquidación judicial y el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, cuyas pretensiones fueron las siguientes: “1.

PRIMERO: Se declare ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la empresa EMTULUA E.S.P., del incumplimiento de la entrega de todas las obras que se obligó a realizar según el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2011, al Municipio de La Unión, Valle del Cauca, en perfecto funcionamiento para el goce y disfrute de la comunidad y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al municipio y a las comunidades afectadas.

Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 2.

SEGUNDO: Condénese a la empresa EMTULUA E.S.P., a reintegrar la cantidad de dinero tasada en $425.491.584 (Cuatrocientos Veinticinco Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Siete Centavos), sustentada en la auditoría realizada dentro del contrato No. 053 JCA 2014, realizada por una firma de ingenieros expertos, que arrojan a favor de la administración Municipal, dichos valores, en razón de perjuicios, por la no utilización de los materiales descritos por la demandada (EMTULUA E.S.P.) en las obras objeto del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2011.

En cuanto a los intereses se solicita al Honorable Tribunal se observen las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del artículo 192 de este código o el de los cinco (05) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causaran un interés moratorio a la tasa comercial” (Inc. 4 art. 195); y el art 192 de la misma codificación que señala que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia o en el auto que apruebe la conciliación “devengarán intereses moratorios” a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (Inc. 3 art 192). 3.

TERCERA: Se imponga a la Empresa EMTULUA E.S.P. según criterio de la Honorable Corporación, y a favor del Municipio de La Unión, Valle del Cauca, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) que además de los solicitados en esta demanda se prueben en el proceso, al igual que los daños inmateriales causados a las comunidades del Municipio afectadas, que dejaron de recibir las obras a su favor y para su disfrute. 4.

CUARTA: CONDENA EN COSTAS: De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CONDENESE, a la EMPRESA EMTULUA E.S.P., si resultare vencida en la presente Litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente corresponde al operador jurídico que conozca en primera y segunda instancia “apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna” apreciación que puede ser realizada con base en el principio de equidad, “y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable”. 5.

QUINTA: Se proceda a la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2011, celebrado entre la Empresa Emtulua E.S.P. y la Administración Municipal de la Unión Valle del Cauca”. Como fundamento de las pretensiones, el convocante manifestó que EMTULUÁ E.S.P. no culminó las obras contratadas y otras mostraron serias deficiencias.

Además, señaló que se presentaron inconsistencias en las obras ejecutadas, así como también en las cantidades de obra que le fueron canceladas. A partir de lo anterior y con fundamento un dictamen pericial allegado con su demanda, solicitó la correspondiente indemnización de perjuicios. 2. Actuaciones previas a la contestación de la demanda 2.1 Mediante providencia del 22 de marzo de 2017[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras advertir que en el Convenio Interadministrativo No. 003 del 28 de junio de 2011 las partes pactaron una cláusula compromisoria, resolvió: (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia;

(ii) remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali; y (iii) disponer que las partes deberán realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, las gestiones necesarias para integrar el respectivo Tribunal de Arbitramento. En efecto, la referida providencia resolvió: “1.

DECLARAR la falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria celebrada entre las partes en el Convenio Interadministrativo Nro. 03 del 28 de junio de 2011, alrededor del cual giran las controversias planteadas en la demanda. 2.

REMITIR el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción. 3. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las partes DEBERÁN realizar las gestiones necesarias para integrar el respectivo Tribunal de Arbitramento.” (resaltado dentro del texto original) 2.2 Mediante oficio del 9 de mayo de 2017[6], el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali remitió por competencia el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá, puesto que el domicilió de EMTULUÁ E.S.P., entidad pública demandada, radicaba en este último municipio. 2.3 Posteriormente, el 5 de diciembre de 2018[7], el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá solicitó al municipio de La Unión consignar el valor correspondiente a los gastos iniciales del trámite arbitral, pago que realizó el ente territorial el 8 de marzo de 2019[8]. 2.4 El 22 de mayo de 2019 se instaló el Tribunal de Arbitramento y, mediante auto del 14 de junio de 2019[9], admitió la demanda arbitral y ordenó su notificación a la demandada. 3.

La contestación de la demanda El 22 de agosto de 2019[10], EMTULUÁ E.S.P. contestó la demanda. En su escrito manifestó su oposición a las pretensiones del líbelo introductorio, indicando que no incumplió el Convenio Interadministrativo No. 003 del 28 de junio de 2011. Además, afirmó que el Municipio se negó a recibir las obras, la cuales, en todo caso, se ejecutaron de conformidad con las condiciones que fueron pactadas en el negocio jurídico.

De igual modo, formuló las siguientes excepciones: “Cumplimiento del convenio por parte de EMTULUÁ E.S.P.”, “Inepta demanda al no haber precisión ni claridad en las pretensiones”, “Inexistencia de perjuicios por cumplimiento del convenio en las condiciones planteadas”, “Non venire contra factum propium non valet”, “Caducidad de la acción” y la innominada o genérica. 4.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito[11] en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Tras referirse al objeto del Convenio Interadministrativo No. 003 del 28 de junio de 2011 y su ejecución, indicó que “(…) sin lugar a dudas estamos ante la coexistencia de incumplimientos de las partes que suscribieron el denominado convenio interadministrativo No. 003 de 2011, no obstante tienen mayor identidad e incidencia los incumplimientos que hubiere asumido en forma consciente EMTULUA ESP quien tenía la idoneidad para la ejecución de las obras contratadas, no obstante luego de más de 8 años no se ha demostrado fehacientemente que las actividades realizadas se ajustan a esas exigencias contractuales (…)” y, por lo tanto, concluyó que, “(…) desde la óptica fiscal nos permitimos avocar por la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones por pa[r]te de EMTULUA ESP”. 6.

El laudo arbitral impugnado Mediante Laudo del 26 de junio de 2020[12], el Tribunal de Arbitramento negó las pretensiones primera a cuarta de la demanda, accedió a la pretensión quinta en el sentido de liquidar el convenio objeto de la litis, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, declaró no probadas las restantes excepciones propuestas por la convocada, y condeno en costas y agencias en derecho al municipio de La Unión. En efecto, en su parte resolutiva el laudo arbitral dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante MUNICIPIO DE LA UNIÓN - VALLE DEL CAUCA en la de demanda e inidentificadas así, PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: ACCEDER a lo pedido en la pretensión QUINTA de la demanda, dado que el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2011 se tiene como liquidado, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda identificadas como “CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO POR PARTE DE EMTULUA E.S.P.”, “INEPTA DEMANDA AL NO HABER PRECISIÓN NI CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO EN LAS CONDICIONES PLANTEADAS”, “NON VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET” y “EXCEPCIÓN ECUMÉNICA”, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo”.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la parte demanda en la contestación de la demanda identificada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE LA UNIÓN – VALLE DEL CAUCA a pagar a Empresas Municipales de Tuluá E.S.P. – EMTULUÁ E.S.P. la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($57.504.156.oo), por concepto de costas y agencias en derecho.

SEXTO: Las obligaciones de pago impuestas en la presente parte resolutiva serán exigibles después de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo”. Como fundamento de lo resuelto, el Tribunal de Arbitramento comenzó señalando que “(…) el proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir pronunciamiento de mérito”.

A continuación, se refirió a la existencia del convenio interadministrativo objeto de la litis, a propósito de lo cual concluyó que “(…) el Tribunal confirma la existencia del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2001, el cual fue debidamente suscrito y celebrado entre las partes, por lo que pasará al estudio de las pretensiones de la demanda junto con las excepciones propuestas en la contestación de la misma”.

A renglón seguido, el Panel Arbitral pasó a abordar el estudio de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la convocada. Al respecto encontró que, contrario a lo afirmado por la convocada, la demanda se presentó dentro del plazo previsto en el numeral 2, literal j, del artículo 164 del CPACA -21 de octubre de 2014. En este sentido sostuvo que, de conformidad con la fecha en la que finalizó el contrato y teniendo en cuenta el plazo para su liquidación, el término para su presentación vencía el 11 de octubre de 2014 e indicó que el mismo se interrumpió el 27 de agosto de 2014 con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, trámite que finalmente fue declarado fallido el 21 de octubre de 2014.

Continuando con el examen de la caducidad, el Panel Arbitral procedió a analizar las actuaciones que siguieron a la admisión de la demanda, particularmente lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 22 de marzo de 2017 en el sentido de otorgarle a las partes 45 días siguientes a la ejecutoria de la providencia para integrar el Tribunal de Arbitramento, así como el requerimiento efectuado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá al convocante para consignar el valor correspondiente a los gastos iniciales del trámite arbitral y la fecha en la que se acreditó dicho pago, concluyendo sobre el particular que el demandante no había cumplido con la carga procesal impuesta en la providencia referida, pues entre la fecha en la que se le solicitó el pago de los gastos iniciales del trámite arbitral y aquella en la que se materializó dicho pago, trascurrieron más de 45 días hábiles.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal señaló que el fenómeno preclusivo de la caducidad había operado, afirmando al respecto lo siguiente: “Es aquí donde toma relevancia la carga impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que las partes debían integrar el Tribunal en la oportunidad concedida, o mejor dicho, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del Auto Interlocutorio No. 82.

Siendo así, se tiene que en fecha ocho (8) de marzo de 2019, el MUNICIPIO DE LA UNIÓN – VALLE, pagó a la Cámara de Comercio de Tuluá, los gastos iniciales del trámite arbitral, y si contamos 45 días hábiles desde la fecha del 11 de diciembre de 2018, fecha en que el Municipio de la Unión recibió el oficio de la Cámara de Comercio de Tuluá requiriendo el pago, se tiene que pagó de forma extemporánea, pues los 45 días hábiles vencían en fecha 15 de febrero de 2019, por lo que se concluye, que el demandante NO CUMPLIÓ con la carga impuesta de integrar el Tribunal dentro del término concedido, habiendo como consecuencia operado en contra de él el fenómeno de la caducidad.” (resaltado dentro del texto original) Posteriormente, tras indicar que “(…) se declarará probada la denominada excepción alegada CADUCIDAD de la acción no por los motivos alegados por el apoderado de la Entidad demandada, sino por los motivos expuestos en esta providencia”, procedió el Tribunal al estudio de la pretensión quinta de la demanda, relativa a la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 003 del 28 de junio de 2011, a propósito de lo cual señaló que se tendría por liquidado el referido convenio bajo el entendido que, derivado de la declaratoria de la caducidad del medio de control, EMTULUÁ E.S.P no le adeudaba suma de dinero alguna al municipio de La Unión. Señaló, además, que “[a]simismo, por haber operado el fenómeno de la caducidad, como se dijo anteriormente, se torna innecesario e inútil para este Tribunal analizar lo correspondiente al debate de los incumplimientos contractuales alegados y planteados en la litis”.

Finalmente, el Tribunal de Arbitramento consideró que el municipio de La Unión debía proceder al pago de las costas y agencias en derecho, toda vez que resultó vencido en el proceso. 7. El recurso extraordinario de anulación El 15 de julio de 2020[13], el municipio de La Unión formuló recurso extraordinario en el que solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 16 de junio de 2020, invocando las causales previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Al efecto, el recurrente, tras señalar que “el laudo arbitral contiene decisiones en conciencia y disposiciones contradictorias en la parte resolutiva y que influyen en ella, dando lugar a las causales de anulación consagradas en los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012”, desarrolló la sustentación del recurso planteando tres cargos, así: 7.1.

Formuló un primer cargo, que denominó “1. DECISIÓN EN CONCIENCIA Y CONTRADICCIÓN DEL LAUDO AL DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO”, en relación con lo cual manifestó que el laudo recurrido fue proferido en conciencia y además contiene contradicciones, pues en la parte resolutiva declaró la caducidad del medio de control y al mismo tiempo accedió a la pretensión quinta de la demanda y liquidó el convenio, concluyendo al respecto que, “(…) si existiere caducidad de la demanda no es posible acceder a ninguna pretensión, como sería la liquidación del contrato y declarar las partes a paz y salvo sin ninguna valoración jurídica o probatoria que lo respalde”.

Añadió que el Tribunal de Arbitramento contabilizó la caducidad del medio de control con fundamento en el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “sin hacer distinción alguna que a la pretensión de liquidación del contrato le fuera a aplicar una regla diferente” y que, no obstante, sin explicación ni fundamento jurídico alguno accedió a la pretensión de liquidación del convenio interadministrativo objeto de la litis. 7.2.

En cuando al segundo de los cargos, que tituló “2. DECISIÓN EN CONSIENCIA (sic) y CONTRADICCIÓN DEL LAUDO AL DISPONER QUE EL NO PAGO OPORTUNO DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO DA LUGAR A LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA Y NO A LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO”, sostuvo que el laudo arbitral fue fallado en conciencia, toda vez que el Panel Arbitral, pese a considerar que la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley, declaró la caducidad del medio de control bajo el argumento de que el ente territorial no pagó en forma oportuna los gastos iniciales del proceso arbitral, prescindiendo de toda consideración jurídica en relación con su entendimiento sobre las gestiones necesarias para integrar el Tribunal de Arbitramento y la consecuencia que se desprendía del no pago oportuno de los gastos ordinarios del proceso, circunstancia que, de conformidad con la ley, no es causal para la declaratoria de caducidad.

Sobre el particular, en su recurso dijo lo siguiente: “De la lectura de los considerandos del Tribunal de Arbitramento encontramos que el mismo sin ningún fundamento jurídico entiende en conciencia que las gestiones necesarias para integrar el tribunal de arbitramento consiste en el pago de los gastos ordinarios del proceso, cuando las normas procesales citadas en los hechos anteriores del presente recurso dan cuenta de que el municipio de la Unión de forma reiterada le solicitó al Tribunal de Arbitramento que procediera a dar impulso al proceso y a integrar el Tribunal, siendo deber de dicho tribunal la integración del mismo por disposición expresa del artículo 14 de la ley 1563 de 2012 y el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tuluá. (…) El no pago oportuno de los gastos ordinarios del proceso no es una causal para la declaratoria de caducidad del proceso, sino que es un motivo para dar inicio al procedimiento de desistimiento tácito consagrado tanto en la ley 1437 de 2011 como en el Código General del Proceso, siendo en especial éste último aplicable al trámite arbitral por remisión del artículo 1 de la Ley 1564 de 2011.

(…) Como se concluye claramente de los hechos y las sentencias citadas, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá, adoptó una decisión en conciencia y en una contradicción en la parte resolutiva de[l] laudo al declarar la caducidad del proceso con fundamento en una causal que daba lugar a iniciar un procedimiento de desistimiento tácito, el cual no era posible decretar, toda vez que como ellos mismos dan cuenta, el demandante Municipio de la Unión Valle cumplió con la carga procesal de consignar los gastos ordinarios del proceso antes que se aplicara el desistimiento tácito o se le requiriera para que cumpliera con la obligación de pagar dichos gastos dentro del mes siguiente al auto que así lo ordenara”.

Por último, se refirió a la figura del desistimiento tácito de la demanda por el no pago de los gastos del proceso y, además, manifestó que se presentaba una contradicción entre la decisión adoptada al dar por desistida la prueba pericial solicitada por el municipio y la declaratoria de la caducidad por no consignar oportunamente los gastos del proceso, toda vez que, a su juicio, el Tribunal “ante una misma situación de hecho adoptó dos decisiones contradictorias”. 7.3.

Finalmente, el municipio de La Unión expuso en el recurso un tercer cargo, que tituló como “3. DECISIÓN EN CONCIENCIA Y CONTRADICCIÓN DEL LAUDO AL ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN Y CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO AL DEMANDANTE”. Al respecto, el recurrente indicó que “(…) existe una decisión en conciencia en el laudo donde sin ningún soporte jurídico condena en costas al municipio de la Unión Valle, a pesar de haber accedido a la pretensión de liquidación del convenio interadministrativo, generando una evidente contradicción en la parte resolutiva del laudo arbitral, toda vez que por disposición del numeral 1 de la ley 1564 de 2012 la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, no obstante el Municipio de la Unión no fue vencido, puesto que se accedió a la pretensión quinta de la demanda correspondiente a la petición de liquidación del convenio y por lo tanto no podía ser condenado en costas del proceso”. 8.

Oposición al recurso extraordinario de anulación 8.1. El apoderado de EMTULUÁ E.S.P.[14] descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, mediante escrito en el que se opuso a su prosperidad, por las siguientes razones: 8.1.1. En cuanto a la causal 7ª de anulación, señaló que los argumentos expuestos por el recurrente, además de no ser claros, no se circunscriben a los aspectos jurídicos que abarca la misma.

Asimismo, destacó que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto en la ley, señalando a este respecto que la conciliación extrajudicial no es requisito para acudir a la justicia arbitral y que antes del 11 de octubre de 2014 la demanda no fue presentada ante un tribunal de arbitramento. Finalmente, afirmó que el Tribunal de Arbitramento estaba facultado para liquidar el contrato.

Al respecto, sostuvo: “En cuanto a la liquidación del convenio, cabe anotar y sin hace (sic) un mayor análisis, que el Tribunal de Arbitramento tenía todas las facultades para hacerlo. No se entiende cual es el punto o que es lo que desea precisar mediante su argumentación, la apoderada del ente territorial.” 8.1.2. A su turno, respecto a la causal 8ª de anulación, afirmó que a su juicio la recurrente alude al pago de los gastos correspondientes a la prueba pericial, asunto que fue ampliamente debatido en el proceso, procurando “crear coincidencia frente a la figura del desistimiento tácito contemplada en la norma, para sustentar la existencia de esta causal de anulación”.

Añadió que el Municipio no pagó los gastos relacionados con la prueba pericial que fue decretada dentro del trámite arbitral, razón por la cual dicha prueba se entendió desistida, y que “[l]a naturaleza de la figura procesal del desistimiento tácito es diferente a la contemplada frente a la no consignación de los honorarios por impericia o negligencia. La una es un castigo por la falta de actividad de parte de un sujeto procesal frente al impulso general del proceso, la otra, es simplemente un término perentorio determinado por la norma para el impulso de un acto eminentemente probatorio, que, como en este caso, es un peritaje (…)” 8.2.

El ministerio público guardó silencio. 9. Trámite del recurso de anulación Mediante auto del 19 de enero de 2021, se dispuso la admisión del recurso de anulación formulado por el municipio de La Unión y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;

(2) problemas jurídicos; (3) solución a los problemas jurídicos; (3.1.) características de la justicia arbitral; (3.2.) naturaleza y características del recurso de anulación; (3.3) sobre la causal 7ª de anulación; (3.4.) sobre la causal 8ª de anulación; (3.5.) solución del caso concreto; (3.5.1) análisis de la causal 7ª de anulación en el caso concreto;

(4) rembolso de honorarios; y (5) condena en costas. 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[15].

En este caso, se está en presencia de un laudo arbitral en el que intervinieron el municipio de La Unión[16] y las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P.[17] y las diferencias suscitadas entre las partes en torno al mismo fueron resueltas en el proceso arbitral que, con intervención de ambas entidades, culminó con el laudo arbitral que es objeto del recurso de anulación. Por lo anterior, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 16 de junio de 2020, comoquiera que tanto el municipio de La Unión como las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P. son entidades públicas. 2.

Problemas jurídicos En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, corresponde determinar si el laudo arbitral constituye un fallo en conciencia por haber sido proferido sin fundamentación jurídica, incurriéndose en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En segundo lugar, en caso de no prosperar la anulación por la causal 7ª, corresponderá a la Sala analizar si resulta procedente el examen de los argumentos expuestos por el recurrente frente a la causal 8ª del artículo 41 ejusdem - disposiciones contradictorias- en aquellos eventos en los cuales no se solicita la corrección del laudo dentro del término establecido en la ley para tal efecto. 3.

Solución de los problemas jurídicos Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a la justicia arbitral y a la naturaleza y características del recurso de anulación, para proceder luego al estudio de las causales de anulación invocadas y a los cargos de anulación en el caso concreto. 3.1. Características de la justicia arbitral De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política [18], los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3º dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.

En este sentido, el arbitraje es entendido como“(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”[19]. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento[20].

En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos[21].

Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación[22], en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia;

(iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice[23]. 3.2.

Naturaleza y características del recurso de anulación La Sección Tercera del Consejo de Estado[24] ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.

Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria[25], tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.

Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador[26]. iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.[27]. 3.3.

Sobre la causal 7ª de anulación Este supuesto de invalidez del laudo arbitral está establecido en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así: “7. Haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje y puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, “[e]n los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”.

En pronunciamientos anteriores[28], la Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal, precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia.

A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección[29] ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria[30], mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia[31].

De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) El laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice.

Por otra parte, el Consejo de Estado también ha precisado que no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido “en derecho”, sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado[32].

En este orden de ideas, si los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el pronunciamiento será en derecho[33]. A su turno, el desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral, no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7ª de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso.

Así, le está vedado al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que le imprimió el panel arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico[34] o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis. 3.4.

Sobre la causal 8ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Al tenor de esta disposición, la causal que se analiza se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo[35].

De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. 3.4.1. Disposiciones contradictorias De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre si y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución[36].

Al respecto, en sentencia del 20 de agosto de 2014 esta Sección precisó lo siguiente: “[…] uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo”[37].

En este sentido, por regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal[38], ni mucho menos controvertir su valoración probatoria[39]. 3.4.2.

Errores aritméticos El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error en el cálculo de la operación[40]. Bajo este entendido, se trata de un yerro cuya corrección no conduce a la modificación o revocatoria de la decisión, toda vez que ello comportaría el examen del caso por errores in iudicando.

En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso[41], ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena[42]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos[43] pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto y, por otro lado, respecto a la posibilidad contemplada en la Ley 1563 de 2012 en el sentido de poder tratarse de errores contenidos en la parte motiva, ha precisado que en tal caso se configurará la causal solo cuando “…en la parte motiva se incurra en errores aritméticos o de cálculo que impidan cumplir la decisión, se requieran para entender el contenido de la parte resolutiva o resulten incongruentes y hubiera remisión de esta a aquella”[44] 3.4.3.

Errores por omisión, cambio de palabras o la alteración de éstas Por último, el error por omisión, cambio o alteración de palabras, se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento[45], razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto. 3.5.

Solución del caso concreto A partir de lo expuesto, la Sala abordará el examen del recurso extraordinario de anulación promovido por el municipio de La Unión, de conformidad con las causales y los cargos por ella invocados. 3.5.1. Análisis de la causal 7ª de anulación en el caso concreto Descendiendo al sub examine, se evidencia que las acusaciones formuladas por la apoderada del municipio de La Unión con sustento en la causal 7ª de anulación, se encaminan a controvertir el laudo arbitral proferido el 16 de junio de 2020 al considerar que constituye un fallo en conciencia y no en derecho, por cuanto, a su juicio, el Tribunal de Arbitramento: (i) sin fundamento jurídico alguno declaró la caducidad del medio de control, como consecuencia de encontrar que el municipio de La Unión pagó en forma extemporánea los gastos iniciales del trámite arbitral;

(ii) no obstante declarar la caducidad del medio de control, prescindiendo de toda consideración jurídica, adoptó decisiones de fondo, en particular accediendo a la pretensión quinta de la demanda relativa a la liquidación judicial del convenio interadministrativo objeto de la litis; y (ii) condenó en costas al ente territorial, a pesar de que concedió una de las pretensiones de la demanda.

Comenzando con el primer cuestionamiento planteado por el recurrente en cuanto a la declaratoria de caducidad del medio de control y examinada la motivación del laudo arbitral recurrido, se advierte que el Tribunal de Arbitramento comenzó, en primer lugar, por analizar si la demanda promovida por el municipio de La Unión fue presentada en tiempo.

Al respecto, concluyó que de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal j, del artículo 164 del CPACA, el líbelo introductorio se presentó dentro del plazo previsto en Ley -22 de octubre de 2014-, teniendo en cuenta que el Convenio Interadministrativo objeto de la litis finalizó el 11 de abril de 2012 y que el 27 de agosto de 2014 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial que interrumpe la caducidad, trámite que fue declaró fallido el 22 de octubre de 2014.

Sobre el particular, en el laudo se indicó lo siguiente: “Lo anterior, hace deducir que el término de finalización del Convenio Interadministrativo, según su plazo de ejecución de NUEVE (9) MESES contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, es decir, 11 de julio de 2011, se concretaba en la fecha de 11 de abril de 2012, fecha en la cual se reitera, culminó la vigencia contractual del Convenio.

Así, teniéndose clara la fecha de finalización del Convenio, se debe entrar a analizar el término para interponer la demanda ante la jurisdicción arbitral, teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa, que la demanda fue presentada primigeniamente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hecho este que interrumpió los términos de prescripción y caducidad de la acción, por lo que es de tener en cuenta la aplicación del artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal j) (…) (…) Para el Tribunal de Arbitramento, es claro que las pretensiones de declaratoria del incumplimiento del contrato y las sucesivas, bien sea parcialmente o en su totalidad, se ciñen a la regla general prevista en el artículo 2, literal j) del artículo 164 CPACA.

De acuerdo con el artículo descrito, se tiene que el plazo legal para interponer la demanda, habiéndose observado que la vigencia del contrato culminó en fecha 11 de abril de 2012, vencía por ende, el día 11 de octubre de 2014. Siendo consecuente con la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de agosto de 2014, el demandante MUNICIPIO DE LA UNIÓN, VALLE DEL CAUCA, presentó como requisito de procedibilidad solicitud de conciliación extrajudicial convocando a su eventual demandando EMTULUÁ E.S.P. a dirimir sus controversias en sede conciliación. Así, en fecha 21 de octubre de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos, convocada por el MUNICPIO DE LA UNIÓN VALLE por el presunto incumplimiento por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ E.S.P. Una vez, habiéndose declaro fallida la conciliación, en fecha 22 de octubre de 2014, se radicó la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de Control Controversias Contractuales.

Por todo lo anterior, este Tribunal observa que no le asiste razón a la parte convocada al alegar CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, tal cual como lo fundamenta en la excepción presentada, por lo que la demanda fue presentada en tiempo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se reitera, dentro de los términos exigidos, habiendo previamente con la presentación de la solicitud de conciliación operado en su favor el fenómeno de la interrupción de la caducidad”.

En segundo lugar, se aprecia que el Tribunal de Arbitraje, pese a considerar que el ente territorial formuló su demanda dentro del término dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prosiguió con el análisis de la caducidad del medio de control, estudiando las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En esta dirección, el Panel Arbitral señaló que mediante auto del 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió a las partes el término de 45 días hábiles para que realizaran las gestiones pertinentes a efectos de integrar el Tribunal de Arbitramento y, además, advirtió que el 5 de diciembre de 2018 el municipio de La Unión fue requerido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá para que consignara los gastos ordinarios del proceso arbitral, pago que se realizó el 8 de marzo de 2019.

Como resultado de lo anterior, el colegio arbitral concluyó que en el subjudice había operado la caducidad del medio de control, pues el municipio de La Unión no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 22 de marzo de 2017, toda vez que dejó que trascurriera el término otorgado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -45 días hábiles contados entre el 11 de diciembre de 2018, fecha en la que se le requirió al Municipio el pago de los gastos ordinarios del proceso, y el 8 de marzo de 2019, momento en el que se materializó dicho pago-, sin que se hubiesen realizado las gestiones pertinentes para la integración del Tribunal Arbitral.

El fundamento de la decisión sobre este particular fue el siguiente: “Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta la parte resolutiva del Auto interlocutorio No 82 de fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal da cuenta que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta a través de Auto interlocutorio no 82, consistente [en] la omisión en no haber cumplido con lo ordenado en el numeral TERCERO de su parte resolutiva (…) (…) De esta forma una vez habiendo sido proferido el Auto interlocutorio No 82, le incumbía a las partes, entiéndase demandante, pues es la interesada, el cumplimiento de ciertas cargas dentro de los términos estrictamente otorgados y definidos, consistentes estas en “la integración del Tribunal Arbitral dentro del término de 45 días hábiles para tal efecto”.

En consonancia con lo anterior, vemos que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió él mismo, el expediente a la Cámara de Comercio de Cali, habiendo dispensado a las partes de la carga de ellas mismas [de] haber integrado el Tribunal de Arbitramento, por lo que el término otorgado de 45 días hábiles para integrarlo no era todavía del resorte o responsabilidad de las mismas partes, o mas bien, del demandante.

Es hasta la fecha del cinco (5) de diciembre de 2018, en que la Cámara de Comercio de Tuluá, ofició al MUNICIPIO DE LA UNIÓN – VALLE, para que consignara el valor de dos salarios mínimos correspondientes a los gastos iniciales, con miras a instalar el Tribunal arbitral. Se resalta que el mencionado oficio fue despachado en fecha seis (6) de diciembre de 2018 y recibido por el MUNICIPIO DE LA UNIÓN – VALLE el 11 de diciembre de 2018.

Es aquí donde toma relevancia la carga impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que las partes debían integrar el Tribunal en la oportunidad concedida, o mejor dicho, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del Auto Interlocutorio No 82. Siendo así, se tiene que en fecha ocho (8) de marzo de 2019, el MUNICIPIO DE LA UNIÓN – VALLE, pagó a la Cámara de Comercio de Tuluá, los gastos iniciales del trámite arbitral, y si contamos 45 días hábiles desde la fecha del 11 de diciembre de 2018, fecha en que el Municipio de la Unión recibió el oficio de la Cámara de Comercio de Tuluá requiriendo el pago, se tiene que pagó de forma extemporánea, pues los 45 días hábiles vencían en fecha 15 de febrero de 2019, por lo que se concluye, que el demandante NO CUMPLIÓ con la carga impuesta de integrar el Tribunal dentro del término concedido, habiendo como consecuencia operado en contra de él el fenómeno de la caducidad.” (se subraya) Acto seguido, el Tribunal de Arbitramento citó sentencias[46] proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se define el estatuto procesal de la caducidad.

En tal sentido, manifestó que, “(…) la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla aún oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, aptarte de sus excepciones legales (…), luego de lo cual afirmó que: “En conclusión, se declarará probada la denominada excepción alegada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN no por los motivos alegados por el apoderado de la Entidad demandada, sino por los motivos expuestos en esta providencia”.

Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que el laudo arbitral recurrido carece de toda consideración jurídica en cuanto a la configuración de la caducidad del medio de control, pues en la providencia no existe un razonamiento o pronunciamiento jurídico ni tampoco alusión al sustento normativo que soporta dicha decisión. De hecho, se observa que, a pesar de que el Tribunal Arbitral consideró que la demanda se o fue presentada dentro del término dispuesto en el numeral 2º, literal j), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, encontró configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales por cuanto el municipio de La Unión pagó por fuera del término de 45 días, contados a partir del momento en el que recibió el requerimiento por parte del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá, los gastos iniciales del proceso y con ello incumplió con la carga procesal impuesta en providencia del 22 de marzo de 2017 en el sentido de “(…) realizar las gestiones necesarias para integrar el respectivo Tribunal de Arbitramento”, sin invocar sustento normativo alguno como soporte de dicha conclusión, vale decir, prescindiendo completamente de motivación y fundamentación jurídica.

En efecto, como se puede apreciar, el Tribunal Arbitral, para efectos de la declaratoria de caducidad como resultado del pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, tan solo examinó y expuso los supuestos fácticos relacionados con las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dejó de lado toda consideración jurídica y mención normativa para soportar las razones por las cuales la omisión en el cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes, que exigía integrar el Tribunal de Arbitramento dentro del plazo fijado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, daba lugar a configurar dicho estatuto procesal de orden público, pues en efecto, para estimar el advenimiento del fenómeno preclusivo, exclusivamente hizo hincapié, consideró y analizó actuaciones posteriores a la presentación de la demanda pero no al tiempo transcurrido hasta que se produjo tal acto introductorio del libelo.

En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo[47].

Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción[48], a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.

En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[49] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[50], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia[51], a petición de parte o inclusive de oficio.

Resulta claro que si bien el arbitraje, como mecanismo alterno de solución de conflictos, se rige por las normas especiales de la materia, cuando se trate de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento[52].

En tal sentido, luego de exponer el sustento fáctico relacionado con la omisión del municipio de La Unión frente al cumplimiento del término otorgado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Panel Arbitral debió haber sustentado jurídicamente las razones por las cuales consideró que el incumplimiento de dicha carga procesal acarreaba como consecuencia la caducidad del medio de control.

Así, ante la ausencia del fundamento jurídico de la decisión, no resulta claro ni fue explícita la razón por la cual, en el caso concreto, habría operado este fenómeno preclusivo, máxime cuando, a juicio del Tribunal de Arbitramento, la demanda fue interpuesta dentro del término dispuesto en el artículo 164 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el laudo arbitral recurrido, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad del medio de control como consecuencia del presunto pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, estuvo desprovisto de la debida motivación y fundamentación legal, por lo que se advierte que la decisión adoptada en tal sentido fue proferida en conciencia, pues el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción de caducidad sin que hubiese sustentado jurídicamente su decisión, lo que se traduce, sin duda, en la configuración de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Cabe resaltar que el análisis realizado por la Sala en el sub examine no ha girado en torno a establecer si la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, al considerar que el no pago de los gastos o el pago extemporáneo originaba como consecuencia la caducidad del medio de control, fue equivocada o no, pues el juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Panel Arbitral (errores in iudicando), toda vez que dicho aspecto excede el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapa al ámbito de la competencia del juez de la anulación. La atención de la Sala se concentró en comprobar si, en efecto, el Tribunal Arbitral soportó jurídicamente el laudo arbitral recurrido o si, por el contrario, estuvo desprovisto de la necesaria motivación acerca de los fundamentos normativos, es decir, si la decisión estuvo motivada o no conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico.

En este punto, conviene reiterar que, como lo ha señalado esta Corporación, la causal de anulación que se analiza se fundamenta en el deber del juez de motivar sus decisiones, en virtud del cual le asiste el deber de incluir en sus providencias los fundamentos y razonamientos legales necesarios para sustentar su decisión, así como un análisis de las pruebas allegadas al proceso, tal como lo disponen los artículos 187[53] del C.P.A.C.A. y 279[54], 280[55] y 164[56] del C.G.P[57].

En este sentido y dado que el artículo 116 superior[58] atribuye transitoriamente a los árbitros la función de administrar justicia, el Tribunal Arbitral también está obligado por el ordenamiento jurídico a exponer los fundamentos normativos y probatorios que soportan la parte resolutiva del laudo, como expresión del derecho fundamental al debido proceso[59].

Así, la causal séptima habilita al juez de la anulación a verificar si en el laudo han sido expuestos los fundamentos jurídicos y probatorios que motivan la decisión y le impone declararla cuando encuentre que el fallo carece, de modo manifiesto, de la correspondiente motivación frente a las decisiones adoptadas. Lo anterior no implica ni puede comprender el estudio del fondo del litigio, debiendo centrarse el análisis en Sede de anulación en la fundamentación del laudo, sin realizar un juicio sobre la decisión adoptada por los árbitros[60].

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en suma, comoquiera que el laudo no invocó fundamento normativo alguno que soporte la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción como resultado del pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, ni incluyó motivación ni análisis jurídico como sustento de dicha decisión, la Sala concluye que incurrió en el defecto anotado en el recurso de anulación, de haber decidido en conciencia y no en derecho, por haber omitido toda fundamentación y análisis jurídico en relación con los efectos del pago tardío de los gastos del proceso y la circunstancia de encontrar que la consecuencia de ello consistía en la caducidad del medio de control que en el laudo no prevé ni establece ni halla asidero legal que soporte tal decisión, máxime tratándose de un estatuto procesal de orden público que procede en los precisos y taxativos eventos establecidos en la ley.

Otro tanto cabe decir frente a la decisión de acceder a la pretensión quinta de la demanda y declarar liquidado el contrato “en el entendido que EMTULUÁ E.S.P. no le debe nada, por concepto alguno al Municipio de la Unión – Valle, en lo que respecta a las obligaciones surgidas del citado Convenio”. En efecto, la Sala encuentra que le asiste razón al municipio de La Unión cuando señala en su recurso que el laudo arbitral “sin explicación alguna declaró caducadas las pretensiones de incumplimiento pero accedió a la pretensión de liquidación del contrato” e indicar que el Tribunal procedió a liquidar el contrato “y declarar las partes a paz y salvo sin ninguna valoración jurídica o probatoria que lo respalde”.

Al respecto, nótese que, en cuanto a la decisión de acoger la pretensión quinta de la demanda, el Panel Arbitral expuso por toda motivación, lo siguiente: “1. DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO. Consecuencialmente, y dado que la pretensión QUINTA de la demanda solicitó “QUINTA: Se proceda a la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2011 celebrado entre la empresa Emtuluá E.S.P. y la Administración Municipal de la Unión, Valle del Cauca.” Este Tribunal tendrá por liquidado el Convenio Interadministrativo 003 de 2011, en el entendido que EMTULUÁ E.S.P. no le debe nada, por concepto alguno al Municipio de la Unión – Valle, en lo que respecta a las obligaciones surgidas del citado Convenio, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción en contra del Municipio de la Unión y a favor de Emtuluá E.S.P.” En tales condiciones, es claro que la decisión arbitral fue proferida en conciencia, defecto que cumple con el requisito legal de aparecer manifiesto en el laudo, es decir que se configuró la causal 7ª de anulación consagrada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el primer inciso del artículo 43 de misma ley[61], se impone la anulación del laudo arbitral.

Ahora bien, aunque en el cargo cuyo examen nos ocupa se cuestionó puntualmente la decisión del Tribunal de Arbitramento en lo que concierne a la declaratoria de caducidad, la liquidación del contrato y la condena en costas, en aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 procede la anulación total del laudo proferido el 16 de junio de 2020, puesto que la totalidad de las decisiones adoptadas en su parte resolutiva fueron fruto de la declaratoria de caducidad del medio de control.

De igual modo, no sobra recordar que, de acuerdo con esta misma disposición, cuando se anule el laudo por la causal séptima de anulación, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas. Para finalizar, habiendo prosperado la anulación total del laudo por la configuración de la causal 7ª de anulación ante la ausencia de fundamento jurídico de la providencia recurrida en lo que respecta a la declaratoria de la caducidad y a la liquidación judicial del contrato, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la supuesta falta de sustento jurídico de la condena en costas al municipio de La Unión, así como tampoco frente a la causal 8ª invocada por el recurrente. 4.

Rembolso de honorarios El artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 se ocupa de los eventos en los cuales hay lugar a la pérdida y reembolso de los honorarios pagados a los árbitros. Al respecto, prescribe el inciso final del artículo en cita que “[s]i el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”.

En consecuencia, se ordenará a los árbitros reembolsar a las partes la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios recibidos por cada uno, de conformidad con el monto fijado mediante Auto No. 11 del 4 de 2019[62], debidamente actualizada. 5. Condena en costas El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que, “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.

Por lo anterior, comoquiera que el recurso se declarará fundado, no hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de La Unión contra el laudo arbitral del 16 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el municipio de La Unión, como parte convocante, y las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., como parte convocada.

SEGUNDO. ANÚLESE el laudo arbitral del 16 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el municipio de La Unión, como parte convocante, y las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., como parte convocada.

TERCERO. ORDENAR a los árbitros Jhon Freddy Bustos Lombana, Zaira Samira Villamil Álvarez y Pedro Antonio Chaustre Hernández reembolsar a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos, debidamente actualizados.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

QUINTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 7 a 49, C. Demanda Folios 01 – 256. [2] Fl. 772 a 780, C. Contestación Folios 602 – 784. [3] Mediante oficio de fecha 9 de mayo de 017, el Centro de conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali determinó remitir por competencia el expediente al Centro de conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá. Fl. 1070 y 1071, C. Últimas Actuaciones Folios 1070 – 3008. [4] Fl. 7 a 49, C. “Demanda Folios 01 – 256”. [5] Fl. 772 a 780, C. “Contestación Folios 602 – 784”. [6] Fl. 1070 y 1071, C. “Últimas Actuaciones Folios 1070 – 3008”. [7] Fl. 1075, C “Últimas Actuaciones Folios 1070 – 3008”. [8] Fl. 1078, C. “Últimas Actuaciones Folios 1070 – 3008”. [9] Fl. 1129 a 1130, C. “Últimas Actuaciones Folios 1070 - 3008”. [10] Fl. 1131 a 1149, C. “Últimas Actuaciones Folios 1070 - 3008”. [11] Fl. 3069 a 3093, C. “Últimas Actuaciones Folios 3009 - 3186”. [12] Fl. 3096 a 3152, C. Ppal. [13] Fl. 3462 a 3177, C. Ppal.

Ver informe secretarial expedido por el Secretario del Tribunal de Arbitramento en el que se pone de presente la fecha de interposición del recurso -15 de julio de 2020-. [14] Fl. 3154 a 3161, C. Ppal. [15] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [16] Constitución Política.

“Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”. [17] Constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Acuerdo Municipal No. 175 de 1995.

Cfr. Convenio Interadministrativo No. 03 de 25 de junio 2011. Fl. 61 a 66, C. Demanda Folios 01 – 256. [18] “Artículo 116. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. [19] Cfr. Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012. [20] Hernán Fabio López Blanco, “Procedimiento Civil Parte General”, Tomo I. Dupré Editores, Bogotá D.C., Páginas 128 y 129. [21]En múltiples providencias esta Corporación se ha pronunciado acerca de la función jurisdiccional de los árbitros y la naturaleza del pacto arbitral, resaltando que el pacto arbitral es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión árbitros investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, para proferir un laudo que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de la sentencia judicial.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04862- 01(18013). [22] En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de presente que el acuerdo de las partes constituye el punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en el caso concreto, enfatizando sobre el particular que “… el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas…”.

Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2012. Expediente: D -8677. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2017. Rad.: 46745. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001. [24]Se reitera lo sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de enero de 2019, radicado: 11001-03-26-000-2018-00160-00(62476), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-00106-00 (59731), sentencia del 19 de julio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), 31 de agosto de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), entre otras. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018.

Rad.: 59270. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de junio de 2019, Rad.: 63494; del 31 de agosto de 2015. Rad.: 53585; y del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422)A. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03- 26-000-2016-00099-00 (57422) A. [28] Al respecto, véase por ejemplo Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 19 de julio de 2017, Rad.: 59067 y Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 18 de enero de 2019, Rad.: 62476. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de febrero de 2011, Rad.: 38621, reiterada en Sentencia de la misma Subsección de fecha 18 de enero de 2019, Rad.: 62476 [30] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad.: 58675;

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de enero de 2012. Rad.: 40082. [31] Al respecto, en Sentencia del 19 de julio de 2017 el Consejo de Estado se refirió detenidamente a la diferenciación entre el fallo en conciencia y el fallo en equidad, señalando, con apoyo en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, lo siguiente: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria. El cambio de la expresión legal “en conciencia” por la de “en equidad” no implica una simple modificación de denominación pues en esa variación va envuelta la defensa de la garantía fundamental al debido proceso.

La garantía del debido proceso está compuesta por múltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar para lo que aquí se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamente en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso.

Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, pues estos pueden, si las partes los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque “en los términos que determine la ley.” “(…) Ahora, los jueces, y entre ellos los árbitros, están sometidos al imperio de la ley pero podrán recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único, si en éste último caso, en tratándose de los árbitros, las partes los habilitan para ello, o si, en los demás casos, el proceso versa sobre derechos disponibles y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan.

Sin embargo, debe recordarse lo que atrás se expresó en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, el arbitramento para la solución de controversias contractuales debe ser siempre en derecho, sin olvidar que se puede pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos.

Así que en conclusión, los fallos en equidad, sea que los profieran los jueces o sea que los emitan los árbitros en los casos que proceden, no quedan exentos de estar motivados ni de fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso. Luego, la gran conclusión es que los fallos en conciencia están proscritos en nuestro sistema jurídico y que se podrá acudir a la equidad como criterio único si la ley o las partes facultan al juzgador para ello.

Pero, ¿Qué es lo que caracteriza a un fallo en equidad? A juicio de la Sala nada mejor que los dos postulados que atrás se mencionaron para determinar si se rotula con la equidad a una decisión. En efecto, la providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera que ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbitro busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.

Pero, se repite, ninguna de estas hipótesis supone que el juzgador prescinda de la motivación o de las pruebas porque entonces ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores”. (subrayado fuera del texto original).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 19 de julio de 2017, Rad.: 11001-03-26-000-2017-00043- 00(59067) [32] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007. Rad.: 32896. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2016, Rad.: 55307. [34] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019.

Rad.: 64280. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Rad.: 59913. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Rad.: 51304, citada en Sentencia de esta misma Subsección, del 13 de abril de 2015. Rad.:52556. [37] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2009. Rad.: 36427. [38] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Rad.: 39496. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de agosto de 2014. Rad.: 41064. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.: 38484. [41] Ibíd. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de mayo de 2013. Rad.: 45007. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de junio de 2017. Rad.: 58109 [44] Ibíd. [45] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Rad.: 59913. [46] Sentencias T 433 de 1992, C – 294 de 2002, proferida por la Corte Constitucional y sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, Rad.: 17863, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera [47] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [48] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [49] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [50] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.

Rad.: 58225. [52] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio[pic]n Tercera, SubseCfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) A. [53] “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. ( )”. [54] “Artículo 279. Formalidades.

Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. ( )”. [55] “Artículo 280.

Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. ( )”. [56] “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 56845. [58] “Artículo 116.

( ) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. ( )”. [59] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de abril de 2020, radicación número: 11001-03-26-000-2019-00042-00(63513). [60] Ibídem. [61] “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo (…)”. [62] Fl. 2041 y 2040 Rev.

C. “Últimas Actuaciones Folios 1070 – 3008”. Los honorarios para cada árbitro correspondieron a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS M/CTE ($15.187.127).