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05001-23-31-000-2012-00793-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Rafael Barros Corrales·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO / EXISTENCIA DE UN HECHO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMBARGO DEL BIEN / BIEN EMBARGADO / SECUESTRO DE BIEN / VEHÍCULO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal secuestró el vehículo de placas (…), de propiedad de (…), sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro.

(…) En el caso sub examine la Sala observa que el accionante tuvo conocimiento del daño el 26 de agosto de 2008, pues ese día presentó una solicitud al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal para que fuera cancelada la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placa (…) En ese orden de ideas, el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal con ocasión del embargo y secuestro del vehículo de placa (…), comenzó a correr el 27 de agosto de 2008, pues es el día siguiente a la fecha en que el demandante conoció del daño, ya que el 26 de agosto de 2008 presentó una solicitud ante dicho despacho judicial para levantar el embargo y secuestro del referido vehículo.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2011, se evidencia que para entonces la acción de reparación directa ya se encontraba caducada. (…) Por lo demás, no le asiste la razón al apelante al indicar que el cómputo de la caducidad se debía realizar desde el momento de la entrega material del automotor, esto es, desde el 25 de septiembre de 2009, pues para ese entonces el accionante ya tenía conocimiento del daño, esto es, que sobre el vehículo de placa (…), de su propiedad, se había impuesto una medida cautelar previa a su adquisición y había sido secuestrado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado: i) Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40425; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 24930; iii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, Rad. 45278; y iv) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2021, Rad. 66006.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00793-01(57465) Actor: CARLOS RAFAEL BARROS CORRALES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Embargo y secuestro de vehículos.

Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 28 de junio de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765, en el proceso ejecutivo promovido por Jesús María Caro Torres contra Transportes Sabbagh Ltda. Por ello, el 15 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN del Magdalena inmovilizaron y capturaron el mencionado automotor.

Mediante oficio del 26 de agosto de 2008, Carlos Rafael Barros Corrales, aduciendo la calidad de propietario del vehículo y tercero de buena fe, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal cancelar la orden de secuestro del rodante. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante proveído del 3 de octubre de 2008. Por lo anterior, el 24 de junio de 2009, el señor Barros Corrales interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dejar sin efectos el auto del 3 de octubre de 2008 y proferir una nueva decisión. Así las cosas, mediante auto del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal ordenó levantar la medida cautelar de secuestro que pesaba sobre el vehículo de placa TQB 765.

El demandante considera que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al secuestrar el vehículo referido sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de diciembre de 2011[1], Carlos Rafael Barros Corrales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal al secuestrar el vehículo de placa TQB 765, sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 20 SMLMV; por daño emergente, la suma de $26.624.117; y por lucro cesante, la suma de $166.500.000. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que mediante sentencia del 13 de septiembre 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal declaró “civilmente responsable a la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, de los daños ocasionados con el vehículo de su propiedad [de placas TQB 765] al automotor de placas AKB 096 de propiedad de Jesús María Caro Torres, en hecho ocurridos el día 19 de junio de 1992”.

Esta decisión fue confirmada el 26 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Antioquia. Sostiene que en virtud de lo anterior, Jesús María Caro Torres presentó demanda ejecutiva contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, solicitando que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia del 26 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.

Señala que mediante providencia del 25 de junio de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal libró mandamiento de pago contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda. Aduce que mediante auto del 28 de junio de 1997, ese mismo despacho judicial ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765, de propiedad de la empresa demandada.

Aduce que el 15 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN del Magdalena inmovilizaron el vehículo de placa TQB 765 en la carretera “La Cordialidad” en cercanías de la ciudad de Barranquilla, dejándolo a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. Indica que mediante oficio del 26 de agosto de 2008, Carlos Rafael Barros Corrales, aduciendo la calidad de propietario y comprador de buena fe del vehículo de placa TQB 765, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal levantar la medida cautelar de secuestro del rodante.

Señala que mediante auto del 3 de octubre de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal negó la solicitud presentada por Carlos Rafael Barros Corrales. Manifiesta que el 24 de junio de 2009, el señor Barros Corrales presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.

En ella solicitó que se dejara sin efectos el auto del 3 de octubre de 2008 y se levantara la medida cautelar de secuestro que se había impuesto sobre el vehículo de placa TQB 765. Indica que mediante fallo del 15 de julio de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por Carlos Rafael Barros Corrales, al constatar que aunque las autoridades de tránsito no habían dado publicidad a la medida de embargo decretada sobre el vehículo de placa TQB 765, ello, “jamás podía entenderse en el sentido de que nunca fue embargado, sino que simplemente le faltó la publicidad a tal acto lo que constituía una irregularidad de la autoridad de tránsito por lo que era irrelevante discutir si el bien estaba o no fuera del comercio”.

Manifiesta que mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del 15 de julio de 2009 y amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad del accionante. Por ello, dejó sin efectos el auto del 3 de octubre el 2008 y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal adoptar una nueva decisión. Señala que en cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dejó sin efecto el auto del 3 de octubre de 2008 y ordenó levantar el embargo y secuestro decretado sobre el vehículo de placa TQB 765.

Indica que mediante Oficio 277 del 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal ordenó la entrega del vehículo de placa TQB 765 a Carlos Rafael Barros Corrales. Finalmente, aduce que el 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta entregó el vehículo de placa TQB 765 a Carlos Rafael Barros Corrales.

El demandante considera que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al secuestrar el vehículo de placa TQB 765, sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro. 2. Contestación El 21 de diciembre de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público[3]. 2.1.

La Nación - Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal estuvo soportada en mandatos legales y constitucionales vigentes para el momento de los hechos. Además, señaló que quien había ocasionado el daño era el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, pues fue quien omitió registrar el embargo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal.

Finalmente, advirtió que la acción se encontraba caducada, toda vez que habían transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que Carlos Rafael Barros González tuvo conocimiento del secuestro del vehículo de placa TQB 765 y la fecha en la que presentó la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1º de octubre de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La Nación - Rama Judicial[6] reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[7]. 3.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, puesto que la demanda se presentó después de transcurridos dos (2) años contados desde el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que cobró firmeza la providencia que ordenó el desembargo y entrega del vehículo de placa TQB 765.

Al efecto, sostuvo que: “En consonancia con los hechos expuestos en la demanda encuentra esta Sala que lo aquí discutido en el asunto sub lite gira en torno a los perjuicios generados al demandante con motivo de la orden emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dentro del proceso ejecutivo ordinario adelantado por Jesús María Caro Torre en contra de la empresa de Transportes Sabbagh Ltda., y que conllevó a que se ordenará el embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765 de propiedad del demandante desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2009 […] está Corporación encuentra que el presunto daño antijurídico originado con el secuestro del vehículo tractocamión de placa TQB 765 de propiedad del demandante cesó una vez se profirió la providencia que ordenó levantar la medida cautelar y realizar la entrega del mismo, por lo que es a partir de ese momento que se debe comenzar a contabilizar los dos años establecidos legalmente para ejercer la acción de reparación directa procedente para intentar la declaratoria de responsabilidad y correspondiente indemnización de perjuicios […] es evidente para esta Corporación que la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.A.A. (sic) se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, comoquiera que la fecha de presentación de la demanda se realizó el día 9 de diciembre de 2011, transcurrido más de dos años establecidos legalmente, contados desde el momento de la ejecutoria de la providencia que ordenó el desembargo y entrega del bien calendada del 9 de septiembre de 2009, esto es, el 14 de septiembre de 2009.

Lo expuesto se afirma, toda vez que en el caso concreto la parte demandante realizó solicitud de conciliación el 13 de septiembre de 2011 ante la Procuraduría 203 Judicial I para asuntos administrativos a partir de ese momento y hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en la que fue celebrada la audiencia y se expidió la constancia de no conciliación se suspendió el término de caducidad por un término de dos meses y 22 días.

En ese orden de ideas, la fecha en la que normalmente se habría cumplido el término de caducidad, esto es el 15 de septiembre de 2011, se le suman esos 2 meses y 22 días, con lo cual se tiene que la fecha límite para interponer la acción de reparación directa era el miércoles 7 de diciembre de 2011 día hábil. Así pues, la demanda interpuesta el 9 de diciembre de 2011, se encuentra por fuera del término previsto por la ley para ejercer la acción de reparación directa, por lo cual se concluye entonces que la caducidad de los dos años prevista en la ley operó o se consolidó, pues fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto”. 5.

Recurso de apelación El 24 de mayo de 2016[9], el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de junio de 2016[10] y admitido el 18 de julio de 2016[11]. 5.1. El recurrente[12] alegó que el término de caducidad debía contabilizarse desde que se le realizó la entrega material del vehículo de placas TQB 765, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2009, pues desde esta fecha tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 2016[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[20]. 6.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, el extremo activo solicitó revocar la sentencia recurrida, argumentando que el término de caducidad debía contabilizarse desde que se le realizó la entrega material del vehículo de placas TQB 765, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2009, pues desde esta fecha tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la acción fue ejercida en tiempo. 6.1.

Hechos probados 6.1.1. Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 13 de septiembre 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal declaró “civilmente responsable a la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, de los daños ocasionados con el vehículo de su propiedad [placa TQB 765] al automotor de placas AKB 096 de propiedad de Jesús María Caro Torres, en hecho ocurridos el día 19 de junio de 1992”, según da cuenta copia auténtica de la mencionada providencia[21]. 6.1.2.

Se probó que mediante providencia del 26 de febrero de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil de Decisión confirmó la sentencia condenatoria del 13 de septiembre 1996, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, según da cuenta copia auténtica de la referida providencia[22]. 6.1.3. Está probado que el 24 de junio de 1997, Jesús María Caro Torres presentó demanda ejecutiva contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, pretendiendo el pago de la suma reconocida en la providencia del 26 de febrero de 1997, según da cuenta copia auténtica de la referida demanda ejecutiva[23]. 6.1.4.

Se acreditó que mediante proveído del 25 de junio de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal libró mandamiento de pago contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda., en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Jesús María Caro Torres, según da cuenta copia simple de dicho proveído[24]. 6.1.5. Está demostrado que mediante auto del 28 de junio de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765, según da cuenta copia auténtica de dicho auto[25]. 6.1.6.

Se probó que mediante despacho comisorio 020 del 14 de octubre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta para efectuar el secuestro del vehículo TQB 765, según da cuenta copia simple de dicho auto[26]. 6.1.7. Consta que el 15 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN del Magdalena inmovilizaron el vehículo de placa TQB 765 en la carretera “La Cordialidad”, en cercanías de la ciudad de Barranquilla, dejándolo a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, según da cuenta copia auténtica del informe de esa misma fecha, suscrito por el patrullero Jorge Álvarez González[27].

En el referido informe se consignó: “El 15-08-08 siendo aproximadamente 9:30 horas, en labores de verificación en parqueaderos públicos, se ingresó al parqueadero de razón social EL CHINO, ubicado en la vía que de Santa Marta conduce a Gaira, diagonal al motel las Gaviotas, y en donde se encontraba el tractocamión de placa TQB 765, que al momento de solicitarle antecedente por la central de telecomunicaciones de la Policía Nacional le aparece una orden de inmovilización vigente emanada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta mediante oficio 651, radicado número 002-06 del 10 de julio de 2006, proceso del señor José María Torres contra Transportes Sabbach (sic) vehículo que le fue incautado a su conductor de momento al señor Rodríguez Flórez Álvaro […] el vehículo antes mencionado queda a disposición en los patios de PAGCAR.” 6.1.8.

Se probó que mediante certificado de tradición No. 53816 del 22 de agosto de 2008, el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico hizo constar que Carlos Rafael Barros Corrales era propietario del vehículo de placas TQB 765 desde el 28 de junio de 2008, según da cuenta copia simple de dicho documento[28] 6.1.9. Se acreditó que mediante oficio del 26 de agosto de 2008, Carlos Rafael Barros Corrales, aduciendo la calidad de propietario y comprador de buena fe del vehículo de placas TQB 765, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del rodante, según da cuenta copia auténtica de dicha solicitud[29].

En el referido oficio indicó lo siguiente: “Decretar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que afecta al vehículo de placa TQB 765 de propiedad, al momento de su captura, Carlos Rafael Barros Corrales, quien ostenta tal calidad desde el 28 de junio de 2007 al haberlo adquirido por compraventa a Dionisio Ramírez Martínez, quien a su vez lo compró el 5 de marzo de 2003 a la empresa demandada.

Me permito anexar para que se le de el valor legal que le corresponde el certificado original de tradición #0053816 expedido el 22 de agosto de 2008, por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, documento este que consta todo el historial del vehículo sin que aparezca que jamás haya sido objeto de medida cautelar de embargo o cualquier otra anotación que restringiera su comercialización. A pesar de la acuciosidad de los apoderados del actor, estos jamás pidieron al juzgado el decreto del embargo y su respectivo registro en la oficina de tránsito del Atlántico, donde está matriculado el vehículo y por ello, cabe repetir, se realizaron las diferentes compraventas estampadas en el certificado que anexo, quedando evidenciado, per se, la buena fe de los últimos dueños quienes desconocían la existencia del proceso de la referencia, y por ello, cristalizaron las negociaciones […] Me llama poderosamente la atención que sin inscribirse el embargo, se haya ordenado la captura o secuestro del vehículo, que como lo certifica el documento anexado es un bien sujeto a registro que no aparece a nombre del demandado que por lógica, no es su propietario.

Esto en cumplimiento del art. 515 C.P.C.” 6.1.10. Está acreditado que mediante auto del 3 de octubre de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal negó la solicitud del levantamiento de la medida cautelar presentada por Carlos Rafael Barros Corrales, al considerar que no se cumplía ninguno de los supuestos previstos en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil[30], según da cuenta copia auténtica de dicho auto.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Revisado cuidadosamente el expediente, se observa que la medida de embargo y secuestro del referido vehículo se encuentra vigente toda vez que ésta no ha sido cancelada y tampoco se dan las circunstancias previstas en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para su levantamiento, razón por la cual habrá de negarse la petición invocada por el señor Carlos Rafael Barros Corrales.

Asimismo, y ante la irregularidad advertida; ya que en el certificado que se aportó a la solicitud no aparece inscrito el embargo del vehículo tantas veces mencionado, habrá de oficiarse al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico con el fin de que se sirva a dar claridad al respecto […] Resuelve: 1.- NEGAR LA SOLICITUD de levantamiento de secuestro presentada por el señor Carlos Rafael Barros Corrales por lo dicho en la motivación. 2.- OFICIAR al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico y en los términos antes referidos.” 6.1.11.

Se demostró que mediante proveído del 18 de mayo del 2009, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Unitaria de Decisión Civil de Familia inadmitió el recurso de apelación presentado por Carlos Rafael Barros Corrales contra el auto del 3 de octubre del 2008, según da cuenta copia auténtica de dicho auto[31]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En ninguna de las normas citadas está consagrada la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechace la solicitud de levantamiento de las medidas que ya han sido practicadas cuando ésta es formulada por persona distinta a quien formuló su decreto.

En el presente asunto se instauró el recurso de apelación frente al auto fechado 3 de octubre de 2008 mediante el cual el a quo rechazó la solicitud de levantamiento de secuestro del vehículo de placa TQB 765 decisión que no se encuentra taxativamente señalada en el artículo 351 CPC como apelable en ninguna de las demás normas que regulan lo relativo a medidas cautelares.

Así las cosas, no es posible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas que den pie para aceptar como apelable el auto recurrido por prohibición expresa del legislador según los establece el numeral 10 del artículo 351 CPC razón por la cual no queda otra alternativa que declarar inadmisible el presente recurso de alzada por ser inapelable con fundamento en las normas citadas.

Resuelve: Primero: Declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por el señor Mario Jacobo Ariza Barros contra el auto del 3 de octubre de 2008 que rechazó el levantamiento del secuestro de un vehículo dentro del proceso ejecutivo conexo adelantado por Jesús María Cano Torres contra Feligno Bravo Miranda y Trasportes Sabbagh Ltda.” 6.1.12.

Probado está que el 24 de junio de 2009, Carlos Rafael Barros Corrales presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Por ello, solicitó que se dejara sin efectos el auto del 3 de octubre de 2008 y se levantaran la medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo de placa TQB 765, según da cuenta copia auténtica del escrito de tutela[32]. 6.1.13.

Se acreditó que mediante fallo del 15 de julio de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por Carlos Rafael Barros Corrales, al constatar que si bien no se dio publicidad a la medida de embargo decretada contra el vehículo de placa TQB 765, ello “jamás podía entenderse en el sentido de que nunca fue embargado, sino que simplemente le faltó la publicidad a tal acto lo que constituía una irregularidad de la autoridad de tránsito por lo que era irrelevante discutir si el bien estaba o no fuera del comercio”, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 2 de septiembre de 2009[33]. 6.1.14.

Se encuentra acreditado que mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del 15 de julio de 2009 y amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad del accionante, para lo cual dejó sin efectos el auto del 3 de octubre el 2008 y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal adoptar una nueva decisión, según da cuenta copia auténtica del escrito de tutela[34].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Descendiendo al asunto, si el accionante para adquirir el derecho de dominio del automotor causante de los daños de que da cuenta el expediente advirtió que en el certificado de tradición no aparecían limitaciones o medidas cautelares que restringieran su comercialización, como así se aprecia en el documento que adujo al plenario, en principio, debe calificársele como un tercero de buena fe, y en estas circunstancias el embargo y secuestro que el funcionario convocado había dispuesto en el juicio ordinario promovido por Jesús María Caro Torres contra Transportes Sabbagh Ltda. le es inoponible, porque a pesar de que esa orden constaba dentro del juicio, se libró la comunicación al funcionario respectivo y este respondió que había tomado nota de ella, lo cierto es que el Instituto de Transporte y Tránsito del Atlántico no le dio la publicidad necesaria a dicho acto, pues omitió sentar o inscribir el oficio de embargo en el folio de tradición que le corresponde al automotor, conforme puede apreciarse en el certificado que se aportó. De modo que si, como acá ocurre, existe una buena fe registral en la mitad de la disputa relativa a la grave omisión en que incurrió la oficina de tránsito por no haberle dado publicidad a la medida cautelar dispuesta y comunicada por el juez convocado, principio que, por el contrario, nadie ha puesto en duda ni hay elementos de juicio que lo pongan en entre dicho, resulta inaceptable desde cualquier óptica que el adquiriente del automotor deba cargar con las consecuencias de semejante descuido, con el que nada tiene que ver, pues por lo menos hasta ahora ninguna prueba obra en el expediente que apunte a lo contrario […] en consecuencia se ORDENA a la autoridad judicial citada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2008 y, en su lugar, proceda a pronunciarla nuevamente, siguiendo los lineamientos trazados en este fallo.” 6.1.15.

Acreditado está que mediante auto del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Civil del Circuito de Yarumal ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765, según da cuenta copia simple de dicho auto[35]. 6.1.16. Por último, se demostró que mediante proveído del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta realizó la entrega material del vehículo de placa TQB 765 a Carlos Rafael Barros Corrales, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[36]. 3.1.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal secuestró el vehículo de placas TQB 765, de propiedad de Carlos Rafael Barros Corrales, sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro. En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante sentencia del 13 de septiembre 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal declaró “civilmente responsable a la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, de los daños ocasionados con el vehículo de su propiedad [placa TQB 765] al automotor de placas AKB 096 de propiedad de Jesús María Caro Torres, en hecho ocurridos el día 19 de junio de 1992” (hecho probado 6.1.1.); ii) que mediante providencia del 26 de febrero de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil de Decisión confirmó la sentencia condenatoria del 13 de septiembre 1996, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (hecho probado 6.1.2.); iii) que el 24 de junio de 1997, Jesús María Caro Torres presentó demanda ejecutiva contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, pretendiendo el pago de la suma reconocida en la providencia del 26 de febrero de 1997 (hecho probado 6.1.3.); iv) que mediante proveído del 25 de junio de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal libró mandamiento de pago contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda., en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Jesús María Caro Torres (hecho probado 6.1.4.); v) que mediante auto del 28 de junio de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765 (hecho probado 6.1.5.); vi) que el 15 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN del Magdalena inmovilizaron el vehículo de placa TQB 765 en la carretera “La Cordialidad”, en cercanías de la ciudad de Barranquilla, dejándolo a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta (hecho probado 6.1.7.); vii) que mediante certificado de tradición No. 53816 del 22 de agosto de 2008, el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico hizo constar que Carlos Rafael Barros Corrales era propietario del vehículo de placas TQB 765 desde el 28 de junio de 2008 (hecho probado 6.1.8.) y viii) que mediante oficio del 26 de agosto de 2008, Carlos Rafael Barros Corrales, aduciendo la calidad de propietario y comprador de buena fe del vehículo de placas TQB 765, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del rodante (hecho probado 6.1.9.).

Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite quinto de esta providencia, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Además, la Sección Tercera ha indicado de manera reiterada que, cuando el daño aludido deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[37].

En el caso sub examine la Sala observa que el accionante tuvo conocimiento del daño el 26 de agosto de 2008, pues ese día presentó una solicitud al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal para que fuera cancelada la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placa TQB 765 (hecho probado 6.1.9.). En ese orden de ideas, el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal con ocasión del embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765, comenzó a correr el 27 de agosto de 2008, pues es el día siguiente a la fecha en que el demandante conoció del daño, ya que el 26 de agosto de 2008 presentó una solicitud ante dicho despacho judicial para levantar el embargo y secuestro del referido vehículo.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2011, se evidencia que para entonces la acción de reparación directa ya se encontraba caducada. Y a pesar de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de septiembre de 2011, lo cierto es que ello no suspendió el conteo del término preclusivo, pues como se dijo, para ese momento la acción de reparación directa había caducado.

Por lo demás, no le asiste la razón al apelante al indicar que el cómputo de la caducidad se debía realizar desde el momento de la entrega material del automotor, esto es, desde el 25 de septiembre de 2009, pues para ese entonces el accionante ya tenía conocimiento del daño, esto es, que sobre el vehículo de placa TQB 765, de su propiedad, se había impuesto una medida cautelar previa a su adquisición y había sido secuestrado[38].

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. 6.3.3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1] Fl. 1 a 14, C.1. [2] Fl. 236, C.2. [3] La demandante fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante auto del 20 de enero de 2012 [Fl. 191 y 192, C.1] declaró la falta de competencia territorial.

Contra dicha decisión la parte accionante presentó recurso de reposición, siendo este resuelto desfavorablemente el 9 de marzo de 2012 [Fl. 197 a 200, C. 1.] [4] Fl. 211 a 218, C.1. [5] Fl. 198, C.1. [6] Fl. 199 a 203, C. 1. [7] Fl. 234 a 240, C 1. [8] Fl. 2016 a 223, C.1. [9] Fl. 249 y 250, C. 1. [10] Fl. 253, C.1. [11] Fl. 258, C.1. [12] Fl. 226 a 232, C. 1. [13] Fl. 262, C.1. [14] Fl. 263, C.1. [15] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [21] Fl. 116 a 131 y [22] Fl. 132 a 145, C. 1. [23] Fl. 146 a 150, C. 1. [24] Fl. 151, C. 1. [25] Fl. 154, C. 1. [26] Fl. 165, C. 1. [27] Fl. 171 y 172, C. 1. [28] Fl. 175, C. 1. [29] Fl. 173 y 174, C. 1. [30] “Artículo 687.

Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquél y éstos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El auto que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido. 2.

Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado en proceso ordinario* presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo, en los casos contemplados en el artículo 519. 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito.5.

Si se absuelve al demandado en proceso declarativo.6. Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de aquélla, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo. 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien. 8.

Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.” [31] Fl. 185 a 188, C. 1. [32] Fl. 18 a 23, C.2. [33] Fl. 61 a 73, C. 1. [34] Fl. 18 a 23, C.2. [35] Fl. 6, C. 2. [36] Fl. 38, C. 1. [37] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [38] Cfr. Consejo de Estado: i) Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40425; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 24930; iii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, Rad. 45278; y iv) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2021, Rad. 66006.