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11001-03-15-000-2021-07370-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso -Fonprecon·Demandado: Subsección B De La Sección Cuarta Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DECONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / COBRO DE CUOTA PARTE PENSIONAL / TIEMPO DE SERVICIO Una vez establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso que dio origen a la sentencia acusada, se recuerda que FONPRECON acudió al Juez de Tutela con el fin de que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, esta sea dejada sin efecto al encontrarse incursa en defecto sustantivo, al pasar por alto, según su decir, que las disposiciones del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, modificaron el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en lo que a liquidación de cuotas partes pensionales se refiere.(…) [P]or defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.

Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005. (…) Tal como se lee de las consideraciones expuestas por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estas fueron soportadas en la normativa aplicable al recobro de cuotas partes pensionales y en los principios de “equidad y solidaridad frente al sistema general de pensiones”.

Situación distinta es, que el fondo previsional accionante en su entender considere que dicho emolumento se debe liquidar únicamente con fundamento en el tiempo de servicios, bajo al equívoca conclusión de que el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 (…), fuere modificado por el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 (…) En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas que rigen las cuotas partes pensionales, sino inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable en materia de liquidación de cuotas partes pensionales.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 29 / LEY 24 DE 1947 - ARTÍCULO 1.° / LEY 72 DE 1947 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021.

Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07370-00 (AC) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO -FONPRECON Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial. N y RD Cuotas partes pensionales. Defecto sustantivo Decisión: Niega solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República2, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida en segunda instancia, a través de la cual accedió a las súplicas propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Departamento de Boyacá en su contra, relacionadas con el cobro de la cuota parte pensional del señor Joselín Duarte Bonilla; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Previa consulta efectuada por FONPRECON mediante el Oficio S.P.E. 037 de 30 de abril de 1997, la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá aceptó la cuota parte pensional asignada de $ 298.289.88, en proporción a 7049 días laborados y cotizados por el señor Joselín Duarte Bonilla, para el reconocimiento de su pensión de jubilación. A través de Resolución No 000500 de 11 de julio de 1997, FONPRECON efectuó el reconocimiento pensional a favor del señor Duarte Bonilla, con efectos fiscales a partir del 1.º de octubre de 1996, en los términos y cuota parte contenida en el proyecto de resolución consultado al ente territorial.

El Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra FONPRECON con el fin de cuestionar la legalidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional en cuanto al monto de la cuota parte pensional que se le atribuyó; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, anuló parcialmente el referido acto y ordenó al fondo de previsión reliquidar la cuota parte en proporción de los salarios que el pensionado devengó y sobre los días que efectivamente laboró en el Departamento de Boyacá, condenándolo a reintegrar la diferencia resultante entre las cuotas partes pagadas y las liquidadas, a partir de 17 de noviembre de 2013.

El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo. Al respecto, FONPRECON considera que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso al encontrase incursa en defecto sustantivo, por desconocimiento de las modificaciones normativas introducidas al artículo 29 de la Ley 6 de 19453, a través del artículo 21 de la Ley 72 de 19474, en el sentido que «LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES SE CALCULAN con base en la prorrata de tiempo de servicio y con base en el valor de la pensión reconocida». 1.2.

PRETENSIONES. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el ente previsional eleva como tales: «[…] PRIMERA: Que se tutele el Derecho al Debido Proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el accionado con la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” fe fecha 7 de octubre de 2021 Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA, expediente 110013337 04220160024901 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL al incurrir en una Vía de Hecho Judicial.

SEGUNDA. Que se deje sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” fe fecha 7 de octubre de 2021 Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA, expediente 110013337 04220160024901 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL TERCERA.

Que se ordene a la Corporación Accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 110013337 04220160024901 APLICANDO LA normatividad vigente PARA LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PROPUESTO EN LA DEMANDA. […]».

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Departamento de Boyacá y al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros con interés, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.4.1. Subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente5 de la decisión acusada solicitó que se niegue la solicitud de amparo, para lo cual, en primera medida, aclaró que el restablecimiento ordenado por el a quo fue modificado, en el sentido de precisar aspectos sobre la forma de determinación y orden de devolución consecuente, pero que en el fondo mantuvo la anulación parcial del acto acusado, el cual determinó una cuota parte pensional a cargo del Departamento de Boyacá. En cuanto al cargo formulado por la entidad accionante, adujo que, tal como se explicó en la sentencia cuestionada, «si bien se reconoce que existió una serie de normas posteriores a la Ley 6 de 1945, ninguna la derogó de manera expresa o tácita, pues independientemente que se haya propiciado por dividir la cuota parte pensional en atención al factor tiempo laborado en cada una de las entidades concurrentes, ello no puede desconocer que dicha distribución debe hacerse de manera proporcional al monto de los salarios devengados en las otras cuotapartistas, pues ello propende por una asignación de asignaciones que atiendan los principios de justicia y equidad, como se expuso ampliamente en la decisión. […]».

Además, explicó que no es admisible «que se afecte el erario de las demás entidades del Estado por la variación salarial que tuvo el beneficiario de la pensión por haberse pensionado con el régimen especial del Congreso de la República, para hacerles asumir mayores valores que en nada tienen correspondencia con los aportes que al tiempo de ser empleadores pagaron al señor Joselín Duarte Bonilla, pues esos mayores valores deben asumirse por la última entidad pagadora, toda vez que la pensión se basa en los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social en la vida laboral del beneficiario, lo cual no pugna con las normas que refiere FONPRECON con ocasión de esta acción de tutela.» II.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional impetrada contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia10.

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo20: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.3.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿La subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso de FONPRECON al proferir la sentencia del 7 de octubre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en su contra el Departamento de Boyacá incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, respecto a la liquidaciones de cuotas partes pensionales? 2.4.

Del caso en concreto. Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión acusada, en el medio de control impetrado por el Departamento de Boyacá, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así: - El Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra FONPRECON, en el que formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Se declare la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, emitida por FONPRECON, en relación con el monto de la cuota parte establecida a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá hoy Departamento de Boyacá, en valor de $298.289,89 a partir de octubre 1 de 1996.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: 1. Se ordene la modificación de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, artículo segundo, estableciendo que el porcentaje de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá es el 94,377% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $156.374,38, efectiva a partir del día en que se demuestre desvinculación efectiva del servicio por su titular, teniendo en cuenta tiempo de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1983. 2.

Se ordene que FONPRECON expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, artículo segundo, teniendo en cuenta las anteriores pretensiones e incluyendo solo los valores aportados en el último año al departamento de Boyacá y proporcional a este valor, a partir del retiro efectivo del servicio. 3.

Se ordene el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor JOSELÍN DUARTE BONILLA, canceladas desde la fecha efectiva de retiro del servicio y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333704220160024900, correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que expida un nuevo acto administrativo en el que liquide la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá en proporción tanto a los factores que el señor Joselín Duarte Molina devengó mientras aportó al Fondo Territorial de Boyacá y sobre los días que el empleado efectivamente laboró al servicio del ente territorial.

Consecuentemente, la cuota parte que le corresponderá cubrir a FONPRECON será por la diferencia resultante entre la mesada pensional y la cuota parte determinada a cargo del Departamento de Boyacá en la referida proporción, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reintegro de la diferencia entre las cuotas partes pensionales liquidadas de conformidad con lo ordenado en esta providencia y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá respecto de la pensión del señor Joselín Duarte Molina, a partir del 17 de noviembre de 2013, por lo considerado en la parte motiva. […]». - El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2021, en la que resolvió: «[…]

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON a proferir un acto administrativo que determine la cuota parte pensional con la que debe concurrir el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ siguiendo los parámetros determinados en la parte motiva de esta providencia, promediando los salarios devengados por el pensionado durante el tiempo de servicio en cada una de las entidades concurrentes, valor que deberá actualizarse con base al IPC certificado por el DANE para el mes de octubre del año 1996, por ser el momento a partir del cual se hizo efectiva la pensión.

TERCERO: PÁGUESE al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ las diferencias que resulten entre el mayor valor asumido por esa entidad y la nueva distribución indicada en la presente providencia. Las diferencias que resulten se ajustarán a la siguiente fórmula (…)

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adicionado mediante auto del 26 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

SÉPTIMO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas y agencias en derecho.

TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión apelada […]». Una vez establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso que dio origen a la sentencia acusada, se recuerda que FONPRECON acudió al Juez de Tutela con el fin de que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, esta sea dejada sin efecto al encontrarse incursa en defecto sustantivo, al pasar por alto, según su decir, que las disposiciones del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, modificaron el artículo 29 de la Ley 6 de 194521, en lo que a liquidación de cuotas partes pensionales se refiere.

Dicho lo anterior se debe indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto sustantivo endilgado: Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales.

Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales22.

Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 200523. Para mayor claridad, la Sala recuerda el Tribunal accionado en sentencia del 7 de octubre de 2021, respecto del sistema de cuotas partes pensionales, explicó que «se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran con la caja o la entidad pagadora de la pensión, a prorrata del tiempo servido o cotizado».

Por lo que refirió las disposiciones del artículo 29 de la Ley 6 de 194524, modificado por el artículo 1.° de la Ley 24 de 194725, que, en cuanto a la figura de la cuota pensional, dispuso: «[…] ARTICULO lo. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así:

ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

PARAGRAFO lo. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. […]». Normas de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, «con la expedición de la Ley 24 de 1947, quedó incólume el derecho de los trabajadores a gozar de su pensión conforme a las normas especiales, lo cual lleva implícita la obligación de las entidades que deben concurrir en el pago de las pensiones de asumir el porcentaje a que haya lugar, el cual se distribuye en función (i) del tiempo servido y (ii) del salario o remuneración devengados en cada una de las entidades.».

Posteriormente, citó el Tribunal accionado el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, respecto del cual resaltó «el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encuentra afiliado al tiempo de cumplir el servicio, entidad que puede exigir el pago de la cuota parte pensional de las demás entidades obligadas a contribuir en el financiamiento de las mesadas pensionales […]».

Normativa cuya literalidad dispuso: «[…] Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal. […]». Además, el Tribunal señaló que el Decreto 1848 de 1969, «dispuso que la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales y, en cuanto al pago de la pensión, se estableció que el monto de la prestación correspondiente debía ser distribuida en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas».

Recuento normativo que permitió concluir que «la cuota parte pensional es la suma con que una entidad concurre o contribuye al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma, a prorrata del tiempo servido o cotizado en ella. Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que, si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente»; por lo que, en el caso del recobro de las cuotas pensionales reconocidas en favor del señor Joselín Duarte Bonilla: «[…], para el cálculo de la mesada pensional FONPRECON tomó los salarios y factores prestacionales devengados por el señor JOSELÍN DUARTE BONILLA en el último año de servicio (1° de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1996) que fue prestado en el SENADO DE LA REPÚBLICA y una vez determinado el valor promedio mensual procedió a desagregarlo de acuerdo al tiempo laborado por el pensionado en cada entidad.

En esa medida, si bien los aspectos que tuvo en cuenta FONPRECON para establecer la cuota parte al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, se ajustan a lo establecido en la Ley 33 de 1985 (art.2°) y el Decreto 2837 de 198626 (art.23), que ordenan distribuir el monto de la pensión en proporción al tiempo servido o cotizado en cada una de las entidades concurrentes, normatividad en la que se fundó el reconocimiento pensional del señor Duarte Bonilla, lo cierto es que tal actuación, como lo indicó el a quo, desconoce lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, vigente para la época en que se expidió el acto, que en su artículo 29 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 29. - (Modificado por la ley 24 de 1947, art. 1) Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (Se destaca) Al tenor de esta norma, el monto de la pensión correspondiente debe ser distribuido en proporción (i) al tiempo servido y (ii) al salario o remuneración devengados en cada una de las entidades de derecho público, disposición que ha venido aplicando la Sala para desatar controversias como la presente, al encontrar que su contenido propugna por el establecimiento de una cuota parte justa y equitativa, en primacía del principio de solidaridad que rige el sistema general de pensiones, en tanto contempla de manera expresa los salarios percibidos y el tiempo de labor como aspectos determinantes para distribuir el monto de la pensión entre las diferentes entidades o fondos de previsión responsables de su financiamiento.

Recuérdese que el salario constituye la base de las contribuciones que el afiliado realizó al respectivo fondo pensional durante su vida de trabajo (aportes para pensión), por ende, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación debe tener en cuenta al valor de dicho emolumento en cada etapa o lapso laboral para efectos de liquidar las cuotas partes pensionales por el tiempo servido o cotizado en cada una de las entidades concurrentes; no obstante, se observa que el cálculo efectuado por FONPRECON no atiende a la realidad de los salarios y factores por los que cotizó el pensionado en la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, cuando prestó su servicio en la Gobernación de Boyacá - Secretaría de Fomento Agropecuario y del Medio Ambiente.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad demandante en cuanto al promedio de los salarios que se debieron tener en cuenta en la liquidación de la cuota parte pensional a ella asignada, comoquiera que el valor a concurrir se liquida a prorrata del total del tiempo de aportación y la remuneración devengada, lo cual no fue atendido por FONPRECON, quien indiscriminadamente determinó la base con los salarios percibidos cuando el señor JOSELÍN DUARTE BONILLA fungió como asistente en el SENADO DE LA REPÚBLICA, remuneración que en todo caso resulta ser muy superior en proporción a la devengada en los cargos que ocupó en la Gobernación de Boyacá (Práctico Agropecuario, Bachiller Agrícola, Técnico Operativo), situación que denota un trato diferencial injustificado entre los entes llamados a responder por el pago de la prestación, al imponer una obligación sin tener en cuenta los elementos que la constituyen respecto de cada entidad, esto es, el tiempo servido y el salario devengado.

Lo expuesto permite concluir que el cargo de apelación no está llamado a prosperar, pues la sentencia de primera instancia se afinca en el criterio sentado por esta Sala27 frente a la determinación de las cuotas partes pensionales, el cual se adoptó en aplicación de los principios de equidad y solidaridad frente al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que originan la obligación de cada entidad - tiempo de servicio y salario - para efectos de establecer una cuota parte acorde con la realidad que impera en el expediente administrativo del pensionado. […]».

Tal como se lee de las consideraciones expuestas por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estas fueron soportadas en la normativa aplicable al recobro de cuotas partes pensionales y en los principios de «equidad y solidaridad frente al sistema general de pensiones». Situación distinta es, que el fondo previsional accionante en su entender considere que dicho emolumento se debe liquidar únicamente con fundamento en el tiempo de servicios, bajo al equívoca conclusión de que el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 que señaló que «[l]a Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales», fuere modificado por el artículo 29 de la Ley 6 de 194528 que dispuso que «[l]os servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas […]».

En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas que rigen las cuotas partes pensionales, sino inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable en materia de liquidación de cuotas partes pensionales.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Así las cosas, no se observa vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la medida en que no se configuró el defecto sustantivo endilgado; en consecuencia, la Sala NEGARÄ la solicitud de amparo respecto de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERA: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.