ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FUNCIONES DEL JUEZ / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación para actuar (…) En el recurso de apelación, la recurrente aportó copia auténtica de la partida de matrimonio y del registro civil de matrimonio para que fueran tenidos como prueba en segunda instancia. Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Despacho ordenó incorporar al proceso la partida de matrimonio, por ajustarse al inciso primero del artículo 214 CCA, pues fue una prueba decretada en primera instancia (…) la prueba fue incorporada al expediente por reunir los requisitos del artículo 214 CCA, pero su mérito probatorio sería determinado por la Sala al momento de decidir el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 2004; Exp. 22936. CARGA PROCESAL / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Los recursos son medios de impugnación de que disponen las partes para que se revoquen o reformen las decisiones judiciales que consideran adversas.
Según el artículo 331 CPC, las providencias quedan ejecutoriadas y firmes, entre otras, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. La interposición de recursos evita la ejecutoria de la providencia que se considera desfavorable y es la oportunidad procesal dispuesta por la ley para cuestionarla.
Por tanto, no interponer el recurso procedente contra una providencia implica la aceptación de esa decisión por la parte que no la impugna. Como la parte demandante guardó silencio frente a la providencia que negó la incorporación al proceso del registro civil de matrimonio, por no reunir los requisitos del artículo 214 CCA, esa decisión quedó ejecutoriada y firme, en los términos del artículo 331 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 PRUEBA DEL PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / ESTADO CIVIL / CAPACIDAD DE LA PERSONA / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL / CONCEPTO DE ESTADO CIVIL / CARACTERÍSTICAS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Los artículos 106 y 107 del Decreto Ley 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, prevén que ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, ni surte efecto respecto de terceros, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina.
El registro del estado civil de las personas no puede suplirse por otra prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA. Por ello, la partida de matrimonio no demuestra la calidad de cónyuge [de la demandante], pues la prueba exigida por la ley para demostrar tal calidad es el registro civil de matrimonio.
(…)Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez. Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC).
El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente. La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 92 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 107 CONTENIDO DE LA DEMANDA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / DEBIDO PROCESO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El juez de la administración debe respetar el principio de consonancia o congruencia del fallo, que exige una equivalencia entre lo decidido y las pretensiones (petitum) y los hechos que le sirven de fundamento (causa petendi).
Estudiar nuevas pretensiones, o nuevos hechos, sobre los cuales no se ha garantizado la oportunidad para la contradicción, vulnera la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 CN), cuyo respeto y salvaguarda es deber de los funcionarios judiciales, según el artículo 9 LEAJ. La Sala no puede variar la condición alegada por los demandantes para legitimarlos por activa como terceros damnificados, pues esa no fue la calidad en la que dijeron actuar.
(…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no demostró la relación de afinidad y parentesco con [la víctima], se confirmará la sentencia apelada, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2012;
Exp. 21317. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00020-01(43719) Actor: AURA LUZ ACEVEDO DE CARDOZO Y OTROS Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó la calidad de cónyuge e hijos. RECURSOS-Medios de impugnación de las providencias para que se revoquen o reformen. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (art. 265 CPC). OPORTUNIDAD PROBATORIA-Las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que señale la ley.
OPORTUNIDAD PROBATORIA-Disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento. CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 4 de diciembre de 2006, Eudoro Cardozo ingresó a la Clínica San Pedro Claver, donde le practicaron una cirugía de apendicitis durante la que sufrió un paro cardiorrespiratorio que derivó en muerte cerebral. Alegan que el daño se produjo por la demora en la atención y ausencia de cuidados debidos durante la hospitalización.
ANTECEDENTES El 22 de enero de 2008, Aura Luz Acevedo de Cardozo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Luis Carlos Galán, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Eudoro Cardozo Palacios ocurrida el 23 de enero de 2007. Solicitaron como indemnización 1000 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada demandante; $51.658.700 por lucro cesante y $64.650.650 por daño emergente.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de diciembre de 2006, Eudoro Cardozo ingresó a la Clínica San Pedro Claver, donde le practicaron una cirugía de apendicitis, durante la que sufrió un paro cardiorrespiratorio del que fue reanimado, pero obligó su hospitalización durante más de 30 días. Durante este período, Eudoro Cardozo no recibió una atención médica adecuada y falleció días después de haberse ordenado su manejo domiciliario.
Alegan que la muerte de Eudoro Cardozo se debió a la demora y a la poca atención que recibió cuando estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI-. El 19 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la ESE Luis Carlos Galán sostuvo que no existía relación de causalidad entre la muerte de Eudoro Cardozo y la atención médica brindada, porque el resultado fue el desenlace de la apendicitis aguda que sufrió. El 22 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante señaló que transcurrieron seis horas entre el ingreso del paciente y la cirugía y que esa demora fue la causa de las complicaciones que llevaron a su muerte. La demandada agregó que no estaba demostrada la legitimación en la causa por activa y el Ministerio Público guardó silencio. El 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa, porque la partida de matrimonio no acreditaba el estado civil y los registros civiles de nacimiento se allegaron de forma extemporánea.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de marzo de 2012 y admitido el 26 de abril siguiente. La recurrente argumentó que la sentencia de primera instancia no dio aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y anexó copia auténtica del registro civil de matrimonio y original de la partida de matrimonio para que fueran tenidas como prueba.
El 20 de septiembre de 2012, el Despacho tuvo como prueba la partida de matrimonio y rechazó la copia auténtica del registro civil de matrimonio por no cumplir con los requisitos del artículo 214 CCA, decisión confirmada en auto del 8 de noviembre de 2012. El 17 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada alegó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 16 de noviembre de 2018, se reconoció a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la ESE Luis Carlos Galán. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $230.750.000[3].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -22 de enero de 2008- porque Eudoro Cardozo murió el 23 de enero de 2007, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 27 c. 2). Legitimación en la causa 4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los demandantes están legitimados en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 5. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación para actuar[5].
La apoderada de los demandantes afirmó que Aura Luz Acevedo, José Antonio, Maryluz, Milena y Miyeri Cardozo Acevedo actuaban en calidad de cónyuge e hijos de Eudoro Cardozo Palacios (f. 7 c. 1) y para demostrar esta condición, anexó copias auténticas de las cédulas de ciudadanía de cada demandante y copia simple de la partida de matrimonio de Aura Luz Acevedo y Eudoro Cardozo (f. 17 c. 1).
El 8 de mayo de 2009, después de proferido el auto que abrió el período probatorio en primera instancia, la apoderada de la demandante aportó al expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de José Antonio, Maryluz, Milena y Miyeri Cardozo Acevedo, “documentos con los cuales se comprueba su calidad de hijos de la víctima” (f. 74 a 78 c. 1).
La sentencia de primera instancia no valoró estos documentos, al considerar que fueron aportados de forma extemporánea y frente a la partida de matrimonio aportada con la demanda señaló que no era el documento idóneo exigido por la ley para demostrar el estado civil. En el recurso de apelación, la recurrente aportó copia auténtica de la partida de matrimonio y del registro civil de matrimonio para que fueran tenidos como prueba en segunda instancia. Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Despacho ordenó incorporar al proceso la partida de matrimonio, por ajustarse al inciso primero del artículo 214 CCA, pues fue una prueba decretada en primera instancia. En relación con la copia auténtica del registro civil de matrimonio, el Despacho sustanciador negó la solicitud, al estimar que no se ajustaba a ninguna de las causales del artículo 214, porque no se trataba de una prueba decretada en primera instancia que fuere dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió, no versaba sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedirla y no era un documento que no pudo aportarse por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria (f. 121 c. ppal.).
Frente a esta decisión, la demandante guardó silencio y la demandada interpuso recurso de reposición para que no se tuviera en cuenta la partida de matrimonio por haber sido aportada de forma extemporánea (f. 122 c. ppal.). Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, el Despacho sustanciador confirmó el auto del 20 de septiembre de 2012 y precisó que la prueba fue incorporada al expediente por reunir los requisitos del artículo 214 CCA, pero su mérito probatorio sería determinado por la Sala al momento de decidir el fondo del asunto (f. 124 c. ppal.).
Los recursos son medios de impugnación de que disponen las partes para que se revoquen o reformen las decisiones judiciales que consideran adversas. Según el artículo 331 CPC, las providencias quedan ejecutoriadas y firmes, entre otras, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. La interposición de recursos evita la ejecutoria de la providencia que se considera desfavorable y es la oportunidad procesal dispuesta por la ley para cuestionarla.
Por tanto, no interponer el recurso procedente contra una providencia implica la aceptación de esa decisión por la parte que no la impugna. Como la parte demandante guardó silencio frente a la providencia que negó la incorporación al proceso del registro civil de matrimonio, por no reunir los requisitos del artículo 214 CCA, esa decisión quedó ejecutoriada y firme, en los términos del artículo 331 CPC. 6.
Los artículos 106 y 107 del Decreto Ley 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, prevén que ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, ni surte efecto respecto de terceros, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina.
El registro del estado civil de las personas no puede suplirse por otra prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA. Por ello, la partida de matrimonio no demuestra la calidad de cónyuge en la que adujo actuar Aura Luz Acevedo, pues la prueba exigida por la ley para demostrar tal calidad es el registro civil de matrimonio.
Este no fue pedido ni aportado en la demanda, no fue decretado como prueba en primera instancia y su incorporación en segunda instancia fue negada por no reunir los requisitos del artículo 214 CCA. Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez.
Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC). El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente[6].
La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado.
No está acreditada la calidad de hijos de Eudoro Cardozo, porque en la demanda no se aportó ni se solicitó ninguna prueba idónea que demostrara la relación de parentesco con la víctima. Los registros civiles de nacimiento fueron allegados al proceso por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en la ley, disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento, según el artículo 6 CPC. 7.
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas de conformidad con la ley. El juez de la administración debe respetar el principio de consonancia o congruencia del fallo, que exige una equivalencia entre lo decidido y las pretensiones (petitum) y los hechos que le sirven de fundamento (causa petendi).
Estudiar nuevas pretensiones, o nuevos hechos, sobre los cuales no se ha garantizado la oportunidad para la contradicción, vulnera la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 CN), cuyo respeto y salvaguarda es deber de los funcionarios judiciales, según el artículo 9 LEAJ[7]. La Sala no puede variar la condición alegada por los demandantes para legitimarlos por activa como terceros damnificados, pues esa no fue la calidad en la que dijeron actuar.
Los hechos de la demanda son claros al señalar que los demandantes eran la cónyuge y los hijos de Eudoro Cardozo (f. 7 c. 1). Variar su calidad significaría modificar los hechos de la demanda (causa petendi), para corregir una deficiencia probatoria imputable a la apoderada de la parte demandante, en perjuicio del principio de congruencia y del derecho de defensa de la entidad demandada.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no demostró la relación de afinidad y parentesco con Eudoro Cardozo, se confirmará la sentencia apelada, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 8.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES LGC ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -2 de septiembre de 2010- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mi[pic]nimo de 2008, $461rposición del recurso de apelación -2 de septiembre de 2010- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [4] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [5] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959 [fundamento jurídico 2], Gaceta Judicial XC, nº. 2211- 2212, pág. 640. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2012, Rad. 21.317 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pág. 926, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.