ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo (…) pues (…) resultó herida en un accidente de tránsito. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO [S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que (…) resultó herida en un accidente de tránsito y las demás conforman su núcleo familiar (…).
El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva, pues el accidente ocurrió en una calle de este municipio (…). La Previsora S.A. Compañía de Seguros está legitimada en la causa por pasiva en virtud del contrato de seguro celebrado con el municipio de Santiago de Cali contenido en la póliza. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / TRANSPORTE TERRESTRE / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / VÍA URBANA / ÁREA URBANA / ÁREA SUBURBANA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 estable que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte.
El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mantenimiento de vía pública ver sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 18829, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 11 de abril de 2002, Exp. 12500, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / TRANSPORTE TERRESTRE / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / PREVISIBILIDAD / OMISIÓN ADMINISTRATIVA En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito. La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución (…), vigente para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110 EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME DE TRÁNSITO Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO La parte demandada tachó de sospechoso el testimonio (…) por ser esposo de una de las demandantes.
Como el declarante es esposo de una de las demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque es un testigo sospechoso, presenció los hechos y fue preciso y detallado sobre por qué se encontraba allí. Su dicho es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados.
Su relato es coincidente con el informe el informe de tránsito frente a la existencia del hueco, la trayectoria de la moto y la posición final de la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre EL testimonio sospechoso, ver sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL Como está acreditado que la causa adecuada del accidente de tránsito y las lesiones sufridas (…) fue un hueco ubicado (…) del municipio de Santiago de Cali, el título de imputación es el de falla del servicio por omisión y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para la tasación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, que quedó sujeta a la gravedad de la lesión reportada por la víctima (…).
Cuando se demuestra que el demandante es madre, hermana, hija o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. La lesión (…) le produjo una incapacidad laboral. LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Como está demostrada la disminución de capacidad laboral (…) se liquidará el lucro cesante generado por la incapacidad laboral desde la fecha del accidente hasta el resto de vida probable.
(…) En el cálculo del ingreso base de liquidación se incluirá el 25% por prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante ver sentencia de 2 de octubre de 1997, Exp. 10345, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL Los demandantes solicitaron que se indemnizara la afectación grave a las condiciones de existencia y los perjuicios fisiológicos, porque la lesión dejó secuelas que afectaron aspectos de su vida.
(…) En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud.
En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión (…). La Sala reconocerá (…) de conformidad con el parámetro expuesto. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FACULTADES DEL DEMANDADO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CURRENCIA DEL SINIESTRO / PAGO DEL SINIESTRO / PLAZO DE PAGO DEL SINIESTRO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO El municipio de Santiago de Cali llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA Compañía de Seguros, pues amparó la responsabilidad derivada del “giro normal de sus actividades”.
Está acreditado que el municipio de Santiago de Cali celebró contrato de seguro contenido en la póliza (…). El artículo 1079 del Código de Comercio dispone que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. A su vez, el artículo 1103 autoriza la inclusión de cláusulas que impongan al asegurado el deber de soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida -deducible-.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PAGO DEL SINIESTRO / PLAZO DE PAGO DEL SINIESTRO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO La póliza (…) amparó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluidos los morales y fisiológicos, causados por el municipio de Santiago de Cali en el desarrollo de sus actividades (…).
Como el daño causado a los demandantes constituía un riesgo amparado por el contrato de seguro y ocurrió (…) durante su vigencia, La Previsora S.A. Compañía de Seguros deberá reembolsar al municipio de Santiago de Cali las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado menos el deducible aplicable. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00163-01(55274) Actor: MARÍA MÍRIAM GÓMEZ AMAYA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. RATIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES EXTRAPROCESALES-Deben ratificarse en el proceso las declaraciones extraprocesales (art. 229 CPC). MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO- Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO-Concepto. FALLA DEL SERVICIO-Ausencia de señales preventivas, arts. 110 y 115 de la Ley 769 de 2002.
SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO-Advierten la existencia y naturaleza de un peligro. SEÑALES INFORMATIVAS-Guían y proporcionan información. SEÑALIZACIÓN- Reglamentada por Resolución n°. 1050 de 2004, Manual Técnico. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN LA VÍA-Ausencia de señalización por hundimiento. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público.
TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. COMPAÑERO PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. PERJUICIO MORAL EN LESIONES PERSONALES-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE EN LESIONES PERSONALES-Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
DAÑO A LA SALUD-Se indemnizan lesiones psicofísicas. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Responsabilidad de la aseguradora. CONTRATO DE SEGURO-El asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto, en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2009, María Míriam Gómez Amaya sufrió lesiones cuando la motocicleta en que se transportaba como pasajera se volcó en el municipio de Santiago de Cali. Alegan falta de señalización y mantenimiento de la vía, porque en la vía había un hueco y esa fue la causa del accidente.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2010, María Míriam Gómez Amaya y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por María Míriam Gómez Amaya en un accidente de tránsito. Solicitaron por daño moral 100 SMLMV para María Míriam Gómez Amaya, Juan Andrés Mora Castillo y Silvia de Jesús Amaya Gómez y 80 SMMLV para Daniela Mora Gómez, Juan Sebastián Mora Gómez y María Sorelly Gómez Amaya.
También $15.266.514 por perjuicios materiales o los que resultaran probados y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 10 de mayo de 2009 María Míriam Gómez Amaya se movilizaba como pasajera en una moto, que al pasar por un desnivel en la carrera 50 con calle 6 A se “desestabilizó” y se volcó. El 7 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali alegó culpa exclusiva de la víctima, pues cualquier conductor puesto en las mismas circunstancias hubiera podido esquivar las fracturas que presentaba la vía y que no había lugar al pago de perjuicios materiales, porque la EPS asumió el pago de la incapacidad.
Formuló llamamiento en garantía a La Previsora SA al considerar que la póliza n°. 1005471 amparaba los daños materiales e inmateriales causados a terceros. El 21 de julio de 2011, se admitió el llamamiento en garantía y en el escrito de contestación a la demanda, La Previsora SA adujo inexistencia de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima, ausencia de prueba del perjuicio y enriquecimiento sin causa.
El 28 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El municipio de Santiago de Cali adujo que la conductora con su impericia causó el accidente y que no se probaron los perjuicios morales. El llamado en garantía señaló que el exceso de velocidad de la conductora de la moto causó el accidente y que la incapacidad laboral fue asumida por la EPS de la víctima.
El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la vía estaba a cargo del municipio de Santiago de Cali y este omitió cumplir su deber de mantenimiento y señalización. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 3 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016.
La demandada esgrimió que quedó acreditado que el accidente se causó por la impericia de la conductora y no por el estado de la vía. El llamado en garantía adujo que la condena no podía superar el valor asegurado establecido en la póliza, que la cobertura del seguro no amparaba perjuicios extrapatrimoniales distintos a los morales y fisiológicos y que debía tenerse en cuenta el deducible previsto en la póliza.
La demandante solicitó se aumentaran los perjuicios morales reconocidos a Juan Andrés Mora Castillo, pues se probó su condición de compañero permanente de la víctima. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2010- pues María Míriam Gómez Amaya resultó herida en un accidente de tránsito el 10 de mayo de 2009 [hechos probados 8.2, 8.3 y 8.4]. Legitimación en la causa 4. María Míriam Gómez Amaya, Juan Andrés Mora Castillo, María Sorelly Gómez Amaya, Silvia de Jesús Amaya Gómez, Juan Sebastián y Daniela Gómez Mora son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que María Míriam Gómez Amaya resultó herida en un accidente de tránsito y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.13].
El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva, pues el accidente ocurrió en una calle de este municipio [hecho probado 8.2]. La Previsora S.A. Compañía de Seguros está legitimada en la causa por pasiva en virtud del contrato de seguro celebrado con el municipio de Santiago de Cali contenido en la póliza n°. 1005471 [hecho probado 8.1].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por María Míriam Gómez Amaya son imputables a la demandada por falta de mantenimiento y de señalización de la vía. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 79 a 83 c. 1), porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 7.
En la demanda se aportó como prueba la declaración extraprocesal rendida por Juan Andrés Mora Castillo y María Míriam Gómez Anaya ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali (f. 9 c. 1). Esta declaración no fue ratificada conforme el artículo 229 CPC, por lo que no se valorará en la sentencia. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 11 de diciembre de 2008, el municipio de Santiago de Cali celebró contrato de seguro con La Previsora SA para amparar los daños por responsabilidad civil extracontractual causados por la entidad.
La póliza tenía vigencia entre el 20 de octubre de 2008 y el 20 de mayo de 2009, según da cuenta copia simple de la póliza n°. 1005471 (f. 166 a 178 c. 1). 8.2 El 10 de mayo de 2009, a las 11:40 a.m., María Míriam Gómez Amaya se accidentó en la motocicleta de placas CWX68B, en la que se transportaba como pasajera, que se volcó en el municipio de Santiago de Cali.
El accidente ocurrió en la carrera 50, entre calle 6 A y 6 B, en una zona urbana, residencial y con tiempo normal, según da cuenta copia simple del informe de tránsito elaborado por el agente Luis García, funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali (f.10 c. 1). 8.3 El 10 de mayo de 2009, María Míriam Gómez Amaya ingresó al servicio de urgencias de la Clínica San Fernando por las heridas sufridas en un accidente de tránsito, según da cuenta copia simple del formato de servicio de urgencias, de la historia clínica n°. 333548, del formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y del certificado de atención para víctimas de accidentes de tránsito (f. 11 a 18 c. 1). 8.4 El 11 de mayo de 2009, María Míriam Gómez Amaya fue remitida a la Fundación Clínica Valle de Lili, en donde fue intervenida quirúrgicamente para tratar “una contusión del tórax que le produjo un hemotórax” y “una fractura conminuta severamente de la cabeza del humero izquierdo”, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 417855 (f. 19 a 31 c. 1). 8.5 El 6 de octubre de 2009, Comfenalco Valle EPS solicitó al Fondo de Pensiones Colfondos que determinara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de María Míriam Gómez Amaya, que tenía un diagnóstico de “luxufractura conminuta del hombro-lesión postraumática plexo braquial” y cotizaba en calidad de “trabajadora dependiente a través de la empresa Decorcerámica”, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 44 a 47 c. 1). 8.6 María Míriam Gómez Amaya tuvo incapacidades por 180 días y el ingreso base de liquidación de las incapacidades reconocidas al empleador Decorcerámica fue $800.000, según da cuenta copia simple de la constancia del 9 de noviembre de 2009 y del documento del 14 de agosto de 2009 expedidos por Comfenalco Valle EPS (f. 42 a 43 y 55 c. 1). 8.7 El 14 de enero de 2010, Mapfre Seguros de Colombia informó a María Míriam Gómez que según el dictamen n°. 1105 su pérdida de capacidad laboral era del 23.79%, según da cuenta copia simple de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f. 83 a 87 c. 1). 8.9 El 8 de marzo de 2010, María Míriam Gómez Amaya interpuso recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la junta calificadora de Mapfre, según da cuenta copia simple del documento (f. 89 c. 1). 8.10 María Míriam Gómez Amaya trabajaba en Decorcerámica con un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de abril de 2006, tenía un salario básico mensual de $800.000, bonos de alimentación de $100.000 y auxilio de rodamiento de $100.000 y estaba afiliada a Comfenalco Valle EPS, según da cuenta la certificación del 16 de junio de 2010 expedida por Decorcerámica (f. 78 c. 1) y la constancia n°. 0005496 del 29 de mayo de 2012 expedida por Comfenalco Valle EPS (f. 4 a 6 c. 2). 8.11 María Míriam Gómez Amaya tuvo una pérdida de capacidad laboral permanente del 40.63%, según da cuenta copia simple de la certificación del 17 de junio de 2010 expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f. 73 a 77 c. 1). 8.12 La Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali no encontró estudios sobre el estado del “sector del cruce de la Calle 6 (Avenida Roosevelt) con carrera 50”.
Sin embargo, un funcionario de la entidad visitó el lugar y verificó que el sector no había tenido intervenciones recientes, las condiciones eran similares desde hace 5 años, la carrera 50 tenía losas fracturadas y escalonadas en el sector central y la Calle 6 A tenía baches y agrietamientos, según da cuenta copia simple de la respuesta al oficio n°. 10499 expedido por la entidad (f. 143 a 148 c. 2). 8.13 María Míriam Gómez Amaya es hija de Silvia de Jesús Amaya Gómez, madre de Daniela y Juan Sebastián Mora Gómez y hermana de María Sorelly Gómez Amaya, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 3, 5, 6 y 7 c. 2).
Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 9. El daño está demostrado puesto que María Míriam Gómez Amaya sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente del 40.63% como consecuencia del accidente de tránsito [hecho probado 8.11] 10. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[6].
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[7]. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 estable que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte.
El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[8].
Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar. En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito.
La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución nº. 1050 del 25 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos. Conforme a la norma técnica, la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito tiene como finalidad prevenir accidentes y mejorar la movilidad por las vías públicas (capítulo 1, acápite 1.1).
Frente a las señales preventivas, el Manual reitera que buscan advertir sobre peligros potenciales existentes en la zona (capítulo 2A, acápite 2.2.1) y cuando hay un peligro por un hundimiento brusco en la superficie de la vía que puede causar daños o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo, se debe instalar la señal de “SP-26 Depresión” (capítulo 2A, acápite 2.2.5).
La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 11. Según la demanda, el municipio de Santiago de Cali incurrió en falla en el servicio por falta de mantenimiento y de señalización, porque un hueco en la vía ocasionó el accidente de tránsito.
Está acreditado que el 10 de mayo de 2009 María Míriam Gómez Amaya tuvo un accidente cuando la motocicleta en la que se transportaba como pasajera se volcó [hecho probado 8.2] e ingresó a la Clínica San Fernando y a la Fundación Clínica Valle de Lili por las heridas sufridas en el accidente [hechos probados 8.3 y 8.4]. Estuvo incapacitada por más de 180 días [hecho probado 8.6] y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca certificó que tenía una pérdida de capacidad laboral permanente del 40.63% [hecho probado 8.11].
María Míriam Gómez Amaya trabajaba en Decorcerámica y devengaba un salario básico mensual de $800.000 y recibía bonos de alimentación y un auxilio de rodamiento de $200.000 [hecho probado 8.10]. 12. Según el informe, el accidente ocurrió en la carrera 50 entre calle 6 A y 6 B, en una zona urbana, residencial y con tiempo normal, que la vía era recta, plana, con aceras, de doble sentido, con dos carriles, en concreto, con huecos, seca, con iluminación, con una señal de sentido vial y con la línea de carril demarcada.
De acuerdo con el croquis del accidente, la moto venía por el lado derecho de la vía, pasó por un hueco, se desplazó unos metros y terminó al lado izquierdo del carril. Conforme a este documento, la causa probable del accidente fue “huecos en la vía”. Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). 13. Néstor Fabio Castaño Giraldo, cuñado de María Míriam Gómez Amaya, declaró en el proceso que ese día su esposa y su cuñada salieron a “Cosmocentro” a comprar un regalo pues era “día de la madre”, lo llamaron y quedaron de encontrarse en la “calle Roosevelt con 50 en la vía que va hacia Palmeto en la cincuenta” para “mandar” a María Míriam a Carulla en taxi e irse en la moto con su esposa.
Afirmó que estaba en ese lugar cuando las vio parar en el semáforo de la “calle 50 con Roosevelt”, venían detrás de un carro cuando arrancaron y, al pasar la calle Roosevelt, la moto se desestabilizó por un desnivel y terminó en la parte izquierda de la vía, en un retorno que había en ese sitio. Él fue a ayudarlas, su esposa estaba bien, pero su cuñada no podía mover el hombro y fue remitida a la Clínica San Fernando (f. 135 a 137 c. 2).
La parte demandada tachó de sospechoso el testimonio de Néstor Fabio Castaño Giraldo por ser esposo de una de las demandantes. Como el declarante es esposo de una de las demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[9].
Aunque es un testigo sospechoso, presenció los hechos y fue preciso y detallado sobre por qué se encontraba allí. Su dicho es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados. Su relato es coincidente con el informe el informe de tránsito frente a la existencia del hueco, la trayectoria de la moto y la posición final de la misma [hecho probado 8.2]. 14.
Según las pruebas, el accidente ocurrió cuando la moto pasó por un hueco en la carrera 50 entre calle 6 A y 6 B de la ciudad de Cali, se desestabilizó y cayó en el costado izquierdo de la vía. Según el informe del accidente, está acreditada la trayectoria por donde venía la moto, la existencia de un hueco en ese tramo de la vía, la posición final de la moto después de pasar por el hueco y que la causa probable del accidente fue ese hueco en la vía [núm. 12] y las circunstancias alrededor del accidente fueron confirmadas por el testigo Néstor Fabio Castaño [núm. 13].
La demandada afirmó que el accidente se produjo porque la conductora manejaba por encima de la velocidad permitida o por su impericia al manejar. Estas circunstancias, sin embargo, no fueron probadas en el proceso. En contraste, las pruebas allegadas al proceso acreditaron que la demandada omitió cumplir el deber legal de mantener y conservar una vía del municipio en condiciones que no representaran riesgos para la integridad de las personas (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993).
Como está acreditado que la causa adecuada del accidente de tránsito y las lesiones sufridas por María Míriam Gómez Amaya fue un hueco ubicado en la carrera 50 entre calle 6 A y 6 B del municipio de Santiago de Cali, el título de imputación es el de falla del servicio por omisión y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 15.
La demanda solicitó por perjuicio morales 100 SMLMV para María Míriam Gómez Amaya, Juan Andrés Mora Castillo y Silvia de Jesús Amaya Gómez y 80 SMLMV para Juan Sebastián Mora Gómez, Daniela Mora Gómez y María Sorelly Gómez Amaya. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para María Míriam Gómez Amaya, 25 SMLMV para Silvia de Jesús Amaya Gómez y Juan Sebastián y Daniela Mora Gómez y 10 SMLMV para María Sorelly Gómez Amaya y Juan Andrés Mora Castillo.
En el recurso la demandante solicitó incrementar el monto reconocido a Juan Andrés Mora Castillo, pues se acreditó su condición de compañero permanente. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para la tasación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, que quedó sujeta a la gravedad de la lesión reportada por la víctima, de conformidad con el siguiente cuadro[10]: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es madre, hermana, hija o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[11].
Según la demanda, Juan Andrés Mora Castillo era compañero permanente de María Míriam Gómez Amaya. José Hermes Castro Ortiz y Libia Giraldo de Castaño, amigos de la familia, declararon sobre la relación afectiva de Juan Andrés Mora Castillo y María Míriam Gómez Amaya (f. 123 a 128 c. 2). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y dan cuenta de la relación de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala reconocerá a Juan Andrés Mora Castillo la condición de compañero permanente.
La lesión de María Míriam Gómez Amaya le produjo una incapacidad laboral del 40.63% [hecho probado 8.11] y está acreditado que es madre de Juan Sebastián y Daniela Mora Gómez, hija de Silvia de Jesús Amaya Gómez, hermana de María Sorelly Gómez Amaya y compañera permanente de Juan Andrés Mora Castillo. Demostrada la relación afectiva y de parentesco, se concederán por perjuicios morales 80 SMLMV a la lesionada, a su madre, a sus hijos y a su compañero permanente y 40 SMLMV a su hermana. 16.
La demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales que resultaran probados. La sentencia de primera instancia negó los perjuicios a título de daño emergente. Como en el expediente no obran pruebas que acrediten ese perjuicio, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 17. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para María Míriam Gómez Amaya, en razón de la merma de capacidad laboral que le ocasionó la lesión en su brazo.
La sentencia reconoció este perjuicio y lo liquidó con base en el salario certificado por Decorcerámica, pero restó al lucro cesante consolidado el tiempo de incapacidad que Comfenalco del Valle E.P.S le reconoció a María Míriam Gómez Amaya. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, porque el pago de incapacidades por enfermedad común no tiene como causa la reparación del daño[12].
Como está demostrada la disminución de capacidad laboral en un 40.63% [hecho probado 8.11], se liquidará el lucro cesante generado por la incapacidad laboral desde la fecha del accidente hasta el resto de vida probable. El ingreso base de liquidación será de $1.000.000, pues Decorcerámica certificó que ese era el monto devengado mensualmente por María Míriam Gómez Amaya.
En el cálculo del ingreso base de liquidación se incluirá el 25% por prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección[13]. Ese monto será actualizado con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice final[14] a la fecha de esta sentencia: (105,48) diciembre de 2020 índice inicial a la fecha del accidente: (71,39) mayo de 2009 Vp= 1.250.000 105,48 (diciembre de 2020) = $1.846.897 71,39 (mayo de 2009) El ingreso que se tomará será $1.846.897 reducido al 40.63%, correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral: $750.394, este será el ingreso base de liquidación. Al momento del accidente la víctima tenía 38 años, por lo que su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución nº. 0585 de 1994, era de 40,16 años (481,92 meses), este será el período de indemnización. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha del accidente (10 de mayo de 2009) [hecho probado 8.2] hasta la fecha de esta sentencia (diciembre de 2020), esto es, 139,33 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $750.394x (1+ 0.004867) 139,33 - 1= $149.081.344 0.004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable (481,92 meses) y el período usado para liquidar el lucro cesante consolidado (139.33 meses), esto es, 342,59 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $750.394 x (1+ 0.004867) 342,59 - 1___= $124.962.144 0.004867 (1+ 0.004867) 342,59 El total del lucro cesante que será reconocido a María Míriam Gómez Amaya es $274.043.488. 18.
Los demandantes solicitaron que se indemnizara la afectación grave a las condiciones de existencia y los perjuicios fisiológicos, porque la lesión dejó secuelas que afectaron aspectos de su vida. La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la lesionada. En sentencias de unificación[15] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos.
En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia[16]. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud[17].
En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: [pic] La Sala reconocerá 80 SLMLMV, de conformidad con el parámetro expuesto, en consideración a que la lesión sufrida por María Míriam Gómez Amaya representó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40.63% [hecho probado 8.11].
Llamamiento en garantía 19. El municipio de Santiago de Cali llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA Compañía de Seguros, pues amparó la responsabilidad derivada del “giro normal de sus actividades”. Está acreditado que el municipio de Santiago de Cali celebró contrato de seguro contenido en la póliza n°.1005471, vigente desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 20 de mayo de 2009 [hecho probado 8.1].
El artículo 1079 del Código de Comercio dispone que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. A su vez, el artículo 1103 autoriza la inclusión de cláusulas que impongan al asegurado el deber de soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida -deducible-. La póliza n°. 1005471 amparó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluidos los morales y fisiológicos, causados por el municipio de Santiago de Cali en el desarrollo de sus actividades (f. 196 c. 1).
Según la póliza, salvo algunos eventos particulares, el deducible aplicable corresponde al 5% del valor de la pérdida, mínimo 1 SMLMV (f. 203 c. 1). La sentencia declaró responsable al municipio de Santiago de Cali y lo condenó al pago del lucro cesante, el daño moral y el daño a la salud. Como el daño causado a los demandantes constituía un riesgo amparado por el contrato de seguro y ocurrió el 10 de mayo de 2009, esto es, durante su vigencia, La Previsora S.A. Compañía de Seguros deberá reembolsar al municipio de Santiago de Cali las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado menos el deducible aplicable.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada conforme a lo expuesto. 20. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODÍFICANSE los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedarán así:
PRIMERO: CONDÉNASE al municipio de Santiago de Cali a pagar a María Míriam Gómez Amaya, Juan Andrés Mora Castillo, Juan Sebastián Mora Gómez, Daniela Mora Gómez y Silvia de Jesús Amaya Gómez, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a María Sorelly Gómez Amaya, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: CONDÉNASE al municipio de Santiago de Cali a pagar a María Míriam Gómez Amaya la suma de doscientos setenta y cuatro millones cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($274.043.488), por concepto de lucro cesante.
TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Santiago de Cali a pagar a María Míriam Gómez Amaya la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Aclaro voto | | DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, me separo de las consideraciones expuestas en la decisión adoptada por la mayoría, de la cual comparto su sentido desestimatorio, en cuanto se abstiene de valorar las declaraciones extraprocesales aportadas que, si bien no reúnen las condiciones para ser tomadas como testimonios, son escritos con carácter declarativo, por lo que deben ser valoradas como documentos (artículo 251, Código de Procedimiento Civil).
Ello, sin embargo, en este caso, no varía el sentido ni alcance de los hechos probados y, en consecuencia, tampoco incide en el sentido del fallo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00163-01(55274) Actor: MARÍA MÍRIAM GÓMEZ AMAYA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, me separo de las consideraciones expuestas en la decisión adoptada por la mayoría, de la cual comparto su sentido desestimatorio, en cuanto se abstiene de valorar las declaraciones extraprocesales aportadas que, si bien no reúnen las condiciones para ser tomadas como testimonios, son escritos con carácter declarativo, por lo que deben ser valoradas como documentos (artículo 251, Código de Procedimiento Civil).
Ello, sin embargo, en este caso, no varía el sentido ni alcance de los hechos probados y, en consecuencia, tampoco incide en el sentido del fallo. En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Acta nº. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y [fundamentos jurídicos 10 y 11] sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3].
M.P. Ruth Stella Correa. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. M.P. Alier Hernández. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. M.P. Ruth Stella Correa. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 195, disponible en https://bit.ly/3gjjduK, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa sentencia, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. [11] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 43.512. [12] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 1992, Rad. 4.374 [fundamento jurídico 21], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 152, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345 [fundamento jurídico 4.1]. [14] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 211, 212 y 213, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [16] El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge.
Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. [17] El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 161, 211, 212 y 213, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.