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05001-23-31-000-2000-01726-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Alberto Martínez Rúa Y Otros·Demandado: Instituto De Seguros Sociales

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $130.050.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN PROBATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA / INDICIO / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA [L]a falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006;

Exp. 15772. DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE [U]no de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, se presenta (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2011; Exp. 19846; C.P. Ruth Stella Correa. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / TESTIMONIO TÉCNICO El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

Aunque es un testigo sospechoso, su versión de los hechos es precisa y clara, por tratarse de un especialista con conocimiento técnico sobre la ciencia médica. La declaración, analizada en conjunto con la historia clínica, da cuenta de que, a pesar de que el diagnóstico inicial de apendicitis no fue correcto, ello no fue determinante en el tratamiento quirúrgico que recibió la paciente, pues la resección del intestino gangrenado y la anastomosis son los procedimientos adecuados para tratar la trombosis mesentérica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / MUERTE DEL PACIENTE / ATENCIÓN MÉDICA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / HISTORIA CLÍNICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO MÉDICO / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

(…) el perito designado respondió cada una de las preguntas formuladas sin ambages, expuso consideraciones teóricas sobre la apendicitis, la trombosis mesentérica segmentaria, la neumonía y sus tratamientos y explicó de forma clara y precisa su evaluación sobre la atención médica brindada en las dos hospitalizaciones. Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, fueron detalladas y precisas y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [A] pesar de ingresar con un diagnóstico preoperatorio de apendicitis aguda, [la paciente] recibió el tratamiento quirúrgico adecuado para la trombosis mesentérica segmentaria, es decir, resección del segmento intestinal dañado y unión de las partes sanas (anastomosis).

Esta intervención quirúrgica se practicó el mismo día de su ingreso a la Clínica (…) No se demostró, pues, que hubo retardo en la atención. De acuerdo con las pruebas, la razón de la segunda cirugía, que se realizó tres días después, fue la reincidencia de este fenómeno isquémico, que era una complicación propia de la patología de base. No se acreditó la falla del servicio médico porque, según las pruebas, (i) el error en la impresión diagnóstica inicial no condujo a un tratamiento equivocado o diferente del que necesitaba la paciente y (ii) la trombosis mesentérica es una enfermedad poco frecuente en personas jóvenes como [la paciente] y la apendicitis es uno de sus diagnósticos diferenciales.

Conforme a las pruebas, no se trató de un error que hubiera condicionado el tratamiento posterior. (…) Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 del CPC, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

Los alegatos de conclusión en primera instancia no son una oportunidad prevista en la ley para formular hechos o pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.2 CCA). Por tanto, la Sala no analizará el nuevo hecho que formuló la parte demandante, al aducir una violación del consentimiento informado, porque se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en la oportunidad legal.

Estudiarlo significaría modificar los hechos de la demanda [causa petendi] y vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia del fallo, consultar sentencia del 7 de julio de 2016;

Exp. 48621. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01726-01(40698) Actor: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RÚA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RESPONSABILIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de la errada interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. PERITACIÓN- Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 177 CPC).

CONGRUENCIA DEL FALLO-Los alegatos de conclusión no son la oportunidad prevista para formular nuevos hechos. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de abril de 1998, Martha Ligia Sánchez ingresó al servicio de urgencias de la Clínica León XIII del ISS en Medellín, le diagnosticaron apendicitis aguda y en cirugía se descubrió que tenía trombosis mesentérica segmentaria. Alegan que el error de diagnóstico y la demora en la atención obligó a que la paciente fuera intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones más y su salud se deterioró progresivamente hasta su fallecimiento.

ANTECEDENTES El 7 de abril de 2000, Carlos Alberto Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Martha Ligia Sánchez Rendón el 17 de agosto de 1998. Solicitaron como indemnización 2000 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada demandante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 25 de abril de 1998, Martha Ligia Sánchez ingresó al Hospital Gilberto Mejía por un dolor gástrico, luego la remitieron a la Clínica León XIII, donde le practicaron una cirugía de apendicitis aguda que evidenció que padecía de trombosis mesentérica. El 29 de abril de 1998, la Clínica León XIII le realizó otra cirugía para cerrar la colostomía y durante la hospitalización adquirió una neumonía que le produjo la muerte.

Alegan que la muerte se debió al error de diagnóstico, la negligencia y descuido de los médicos que la atendieron. El 15 de mayo de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el ISS sostuvo que las afirmaciones de la demanda no eran ciertas, ya que la historia clínica daba cuenta de que la atención fue oportuna e integral y se le suministró todo el apoyo diagnóstico y terapéutico que requirió. El 23 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que en las diferentes intervenciones quirúrgicas practicadas no se obtuvo el consentimiento informado, la demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 6 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque quedó acreditado que la muerte de la paciente fue causada por las complicaciones de su enfermedad y no por la atención médica, la cual fue adecuada y oportuna.

Además, estimó que el estado de salud de la paciente demandaba intervenciones quirúrgicas de forma urgente en las que no fue posible tomar el consentimiento informado. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de febrero de 2011 y admitido el 30 de marzo siguiente. La recurrente argumentó que la falla del servicio se configuró por el error de diagnóstico que obligó la realización de tres cirugías, el deficiente tratamiento posoperatorio y la neumonía que adquirió en el centro hospitalario.

El 27 de abril de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $130.050.000[3].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de abril de 2000- porque Martha Ligia Sánchez murió el 17 de agosto de 1998 [hecho probado 6.13]. Legitimación en la causa 4. Carlos Alberto Martínez, Carlos Andrés, Sandra Milena y Gustavo Adolfo Martínez Sánchez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar de Martha Ligia Sánchez [hecho probado 6.14].

El ISS está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a Martha Ligia Sánchez [hechos probados 6.1 a 6.13]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por error de diagnóstico, si la atención brindada por el ISS fue tardía y si le es imputable la neumonía que adquirió la paciente.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 25 de abril de 1998, a las 2:00 p.m., Martha Ligia Sánchez ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Gilberto Mejía de Rionegro con dolor abdominal, sudoración y episodios de vómito, fue atendida por el médico de turno, quien consideró que se trataba de una enfermedad ácido péptica y ordenó tratamiento con medicamentos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 99 c. 1). 6.2 El 25 de abril de 1998, a las 8:00 p.m., Martha Ligia Sánchez ingresó nuevamente en regulares condiciones generales, muy álgica y con diagnóstico de apendicitis aguda.

Por ello se ordenó su remisión al Hospital San Juan de Dios, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 100 c. 1). 6.3 El médico Fernando Tintinago del Hospital San Juan de Dios contrarremitió a Martha Ligia Sánchez, al considerar que su cuadro no correspondía a una apendicitis y sugirió que fuera remitida a un centro hospitalario en Medellín, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 94 c. 1). 6.4 El 26 de abril de 1998, la ESE Hospital Gilberto Mejía remitió a Martha Ligia Sánchez a la Clínica León XIII de Medellín para evaluación por cirugía, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 99 c. 1). 6.5 El 26 de abril de 1998, Martha Ligia Sánchez ingresó a la Clínica León XIII del ISS en Medellín, donde le diagnosticaron apendicitis aguda complicada perforada, por lo que se solicitó el procedimiento quirúrgico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 140 c. 1). 6.6 El 26 de abril de 1998, la Clínica León XIII le practicó a la paciente una resección intestinal, cecostomía y anastomosis lateral-lateral con sutura mecánica sin complicaciones, como tratamiento de una trombosis mesentérica segmentada, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 143-144 c. 1). 6.7 El 29 de abril de 1998, la Clínica León XIII le practicó a la paciente una desección, yeyunostomía terminal y cierre de muñón de colon con una impresión diagnóstica preoperatoria de filtración de anastomosis y necrosis intestinal (trombosis mesentérica recidivante); se confirmó el segundo diagnóstico y se descartó el primero, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 146 c. 1). 6.8 El 1º de junio de 1998, Martha Ligia Sánchez recibió el alta médica, al considerar que tenía buena evolución y tolerancia vía oral, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 155 c. 1) 6.9 El 8 de junio de 1998, a las 9:15 a.m., Martha Ligia Sánchez ingresó a la Clínica León XIII con deshidratación severa y desequilibrio hidroelectrolítico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 156 c. 1). 6.10 El 23 de junio de 1998, la Clínica León XIII le practicó a la paciente una cirugía de drenaje de absceso abdominal en gotera y sutura de colon ascendente, debido a la presencia de adherencias en la pared abdominal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 161 c. 1). 6.11 El 7 de agosto de 1998, como Martha Ligia Sánchez, después de haber tenido buena evolución posoperatoria, presentó fiebre, se ordenó una radiografía para determinar un posible origen infeccioso, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 170 c. 1). 6.12 El 8 de agosto de 1998, como la radiografía de tórax con infiltrado bilateral, realizada a Martha Ligia Sánchez, mostró resultados compatibles con neumonía, se realizó cambio del catéter, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 171 c. 1). 6.13 El 17 de agosto de 1998, a las 5:00 a.m., Martha Ligia Sánchez se encontraba en malas condiciones generales, pálida, fría y con dolor en el pecho; a las 6:45 a.m., presentó hematemesis, apnea y falleció, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y registro civil de defunción (f. 26 y 220 c. 1). 6.14 Martha Ligia Sánchez era cónyuge de Carlos Alberto Martínez Rúa y madre de Carlos Andrés, Sandra Milena y Gustavo Adolfo Martínez Sánchez, según da cuenta certificados de registro civil de matrimonio y nacimiento (f. 22-25 c. 1) Responsabilidad médico asistencial del Estado 7.

La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[6]. 8. La Sala ha considerado que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, se presenta (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento[7]. 9.

Según la demanda, Martha Ligia Sánchez murió por un error de diagnóstico, una falta de tratamiento de la paciente y no haber prevenido que le diera neumonía durante el tiempo de hospitalización. El daño está demostrado puesto que Martha Ligia Sánchez falleció el 17 de agosto de 1998, durante su segundo período de hospitalización en la IPS Clínica León XIII de Medellín de la red de atención del ISS [hecho probado 6.13].

Está acreditado que el 25 de abril de 1998, a las 2:00 p.m., Martha Ligia Sánchez ingresó al Hospital Gilberto Mejía de Rionegro con vómitos, sudoración y dolor abdominal. Fue tratada con medicamentos que no fueron efectivos, porque seis horas más tarde la paciente volvió a ingresar con mucho dolor y malas condiciones generales. Se diagnosticó apendicitis aguda y se ordenó su remisión al Hospital San Juan de Dios.

Este la contrarremitió al considerar que su cuadro no era de apendicitis y sugirió una remisión a Medellín [hechos probados 6.1 a 6.4]. Al día siguiente, el 26 de abril de 1998, la paciente ingresó a la Clínica León XIII, donde confirmaron el diagnóstico de apendicitis aguda perforada y la sometieron a una cirugía que en realidad evidenció trombosis mesentérica segmentada.

Se practicó una resección intestinal, cecostomía y anastomosis lateral-lateral con sutura mecánica [hechos probados 6.5 a 6.6]. El 29 de abril, Martha Ligia Sánchez ingresó nuevamente a cirugía ante la sospecha de una filtración en la anastomosis y un nuevo episodio de necrosis intestinal, que se confirmó como diagnóstico operatorio [hecho probado 6.7].

El primer período de hospitalización terminó el 1º de junio de 1998, cuando Martha Ligia Sánchez recibió el alta médica por haber tenido una buena evolución y tolerar alimentos vía oral [hecho probado 6.8]. El 8 de junio de 1998, Martha Ligia Sánchez volvió a ingresar a la Clínica León XIII con un cuadro de deshidratación severa y desequilibrio hidroelectrolítico y se ordenó su hospitalización [hecho probado 6.9].

El 23 de junio siguiente se le practicó un drenaje de absceso y el 7 de agosto comenzó a presentar fiebre, que llevó a un diagnóstico de neumonía [hechos probados 6.10 a 6.11]. El 17 de agosto de 1998, Martha Ligia Sánchez falleció, luego de presentar hematemesis (vómito de sangre) y apnea [hecho probado 6.13]. 9.1 Según la demanda, hubo un error de diagnóstico, pues a la paciente le practicaron “una cirugía de apendicitis aguda y no encontraron que ese era la causa de los cólicos e hicieron otra y le encontraron trombosis mesentérica” (f. 38 c. 1).

Aunque está demostrado que Martha Ligia Sánchez ingresó a cirugía con un diagnóstico preoperatorio de apendicitis aguda [hecho probado 6.5], esa intervención quirúrgica evidenció la necrosis intestinal de la trombosis mesentérica segmentada y ante el hallazgo clínico se procedió con el tratamiento correspondiente, esto es, resección de la parte del intestino necrosada y anastomosis [hecho probado 6.6].

Según las pruebas, la segunda cirugía fue necesaria no porque en un primer momento se hubiera diagnosticado apendicitis, sino porque la necrosis intestinal se presentó nuevamente [hecho probado 6.7]. Luis Alfonso Ochoa Bravo -cirujano general de la Clínica León XIII-, quien a pesar de no registrar anotaciones en la historia clínica, explicó que la trombosis mesentérica es una gangrena intestinal segmentaria por obstrucción del flujo sanguíneo al intestino, y se trata con la resección, que consiste en retirar el segmento intestinal comprometido y hacer una anastomosis (empate o unión) para permitir la permeabilidad del tracto digestivo.

Esta enfermedad es poco frecuente en personas jóvenes y tiene varios diagnósticos diferenciales: apendicitis aguda, úlcera perforada, obstrucción intestinal y pancreatitis aguda. La paciente fue intervenida tres días después por una agravación o aumento del evento gangrenoso en el intestino, fenómeno inherente a la patología de base que puede progresar después de la primera cirugía: “el fenómeno isquémico o gangrenoso del intestino puede progresar en los días siguientes de la primera cirugía y eso explica porque en la segunda intervención se encontró que el fenómeno había avanzado y necesitó una resección adicional” (f. 322 c. 2).

Como este médico trabajaba en la Clínica León XIII de Medellín, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. Su dependencia con la entidad demandada afecta su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[8].

Aunque es un testigo sospechoso, su versión de los hechos es precisa y clara, por tratarse de un especialista con conocimiento técnico sobre la ciencia médica. La declaración, analizada en conjunto con la historia clínica, da cuenta de que, a pesar de que el diagnóstico inicial de apendicitis no fue correcto, ello no fue determinante en el tratamiento quirúrgico que recibió la paciente, pues la resección del intestino gangrenado y la anastomosis son los procedimientos adecuados para tratar la trombosis mesentérica.

En el proceso se practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre aspectos teóricos relacionados con la enfermedad de Martha Ligia Sánchez y sobre la atención médica brindada por el ISS (f. 394 a 400 c. 2). El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

El perito médico Julio Fredys Dumar Ruíz, con fundamento en la historia clínica y sus conocimientos técnicos, respondió las veintiún preguntas que formuló el demandante. Conceptuó que la trombosis mesentérica segmentaria es un proceso isquémico de un segmento del intestino de gravedad extrema, con necrosis parcial de la pared intestinal e invasión secundaria de bacterias intestinales y su tratamiento adecuado, en caso de infarto intestinal, es la resección o extirpación quirúrgica de la porción necrótica y para luego unir los dos segmentos sanos (anastomosis), como ocurrió en este caso.

También señaló que la trombosis mesentérica recidivante significa que el fenómeno isquémico se vuelve a presentar, recidiva, y que esta fue la razón por la que el 29 de abril de 1998, se le realizó una segunda cirugía a la paciente. La Sala observa que (i) el perito designado respondió cada una de las preguntas formuladas sin ambages, (ii) expuso consideraciones teóricas sobre la apendicitis, la trombosis mesentérica segmentaria, la neumonía y sus tratamientos y (iii) explicó de forma clara y precisa su evaluación sobre la atención médica brindada en las dos hospitalizaciones.

Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, fueron detalladas y precisas y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. Está demostrado, entonces, que a pesar de ingresar con un diagnóstico preoperatorio de apendicitis aguda, Martha Ligia Sánchez recibió el tratamiento quirúrgico adecuado para la trombosis mesentérica segmentaria, es decir, resección del segmento intestinal dañado y unión de las partes sanas (anastomosis).

Esta intervención quirúrgica se practicó el mismo día de su ingreso a la Clínica León XIII [hecho probado 6.6]. No se demostró, pues, que hubo retardo en la atención. De acuerdo con las pruebas, la razón de la segunda cirugía, que se realizó tres días después, fue la reincidencia de este fenómeno isquémico, que era una complicación propia de la patología de base.

No se acreditó la falla del servicio médico porque, según las pruebas, (i) el error en la impresión diagnóstica inicial no condujo a un tratamiento equivocado o diferente del que necesitaba la paciente y (ii) la trombosis mesentérica es una enfermedad poco frecuente en personas jóvenes como Martha Ligia Sánchez y la apendicitis es uno de sus diagnósticos diferenciales.

Conforme a las pruebas, no se trató de un error que hubiera condicionado el tratamiento posterior. 9.2 Según la demanda, hubo negligencia, mala atención y demora del ISS en todas sus dependencias y que después de la segunda cirugía fue enviada a su casa: “una vez concluida la operación mandaron a la señora Martha Ligia para la casa sin ninguna clase de indicaciones y en un estado muy delicado” (f. 38 c. 1).

Quedó demostrado que el 25 de abril de 1998 el Hospital Gilberto Mejía atendió a Martha Ligia Sánchez a su ingreso por urgencias a las 2:00 p.m. [hecho probado 6.1]. Seis horas más tarde dispuso su remisión a otro centro hospitalario ante la sospecha de apendicitis [hecho probado 6.2]. Ante la contrarremisión se dispuso con rapidez una segunda remisión a la Clínica León XIII de Medellín, donde fue operada el mismo día que ingresó [hecho probado 6.5] y tres días después por trombosis mesentérica recidivante [hecho probado 6.7].

Según la demanda, la paciente fue enviada a su casa después de alguna de las operaciones que le realizaron. Esta afirmación de la demanda carece de sustento probatorio. La historia clínica da cuenta de dos períodos de hospitalización de Martha Ligia Sánchez en la Clínica León XIII. El primero transcurrió entre el 26 de abril de 1998 y el 1º de junio siguiente, día en que recibió el alta médica luego de tener una buena evolución y tolerar alimentos vía oral [hecho probado 6.8].

Durante este período, la Clínica León XIII le practicó a la paciente dos cirugías, una el día de su ingreso y la otra, tres días después, el 29 de abril de 1998. Después de su segunda intervención Martha Ligia Sánchez estuvo hospitalizada hasta el 1º de junio de 1998 y fue atendida constantemente por el personal médico y de enfermería del centro clínico, según da cuenta los registros de la historia clínica (f. 144-155 c. 1).

El segundo período de hospitalización transcurrió entre el 8 de junio de 1998 y el 17 de agosto de 1998, fecha de la muerte de Martha Ligia Sánchez [hechos probados 6.9 y 6.13]. En este lapso se le practicó a la paciente una cirugía de drenaje de absceso abdominal el 23 de junio de 1998 y siguió hospitalizada con tratamiento continuo por parte de médicos y personal de enfermería [hechos probados 6.10-6.12].

Luis Fernando Martínez Rúa -hermano del demandante- declaró que la remisión del Hospital Gilberto Mejía a la Clínica León XIII se demoró porque estaban esperando que apareciera otro paciente y que una vez le realizaron las dos cirugías la enviaron a su casa sin instrucciones (f. 357-360 c. 2). Gonzalo Echeverri Henao -cuñado de Martha Ligia Sánchez- sostuvo que la muerte de la paciente fue consecuencia de la falta de coordinación de los médicos de las instituciones de salud de Rionegro y Medellín y que luego de la segunda cirugía “la mandaron para la casa sin ninguna indicación de droga, en un estado muy delicado” y “no le hicieron ningún tratamiento para la neumonía” (f. 363-365 c. 2).

Gloria Sánchez -hermana de la fallecida- declaró que la causa de su muerte se debió a la falta de coordinación de los médicos y el mal diagnóstico y que luego de la segunda cirugía la “mandaron para la casa sin ninguna clase de indicaciones” (f. 368-370 c. 2). Liliana Sánchez -hermana de Martha Ligia Sánchez- declaró que la muerte fue causa del descuido de los médicos y que “el mismo día que le hicieron la operación le dieron de alta y el esposo se la llevó para la casa, no le dieron ninguna recomendación de cómo tratarla” (f. 371-374 c. 2).

En similar sentido declararon María Rubiela Martínez (f.374-377 c. 2) y Ruth María Martínez (f. 377-380 c. 2) y Luis Fernando Sánchez (f.360-362 c. 2), hermanas y cuñado del demandante, respectivamente. Además de sospechosos, en razón del parentesco con la víctima y los demandantes, estos declarantes son uniformes al sostener un hecho que no tiene respaldo probatorio: que Martha Ligia Sánchez recibió el alta médica luego de la segunda cirugía. Quedó acreditado que luego de la cirugía del 29 de abril de 1998, la paciente siguió hospitalizada hasta el 1º de junio siguiente [hecho probado 6.8]. 9.3 Según la demanda, los médicos de la Clínica León XIII no previeron el desarrollo de la neumonía en la paciente y no le dieron atención frente a esta patología. Quedó demostrado que el 8 de agosto de 1998, la radiografía de tórax mostró resultados compatibles con neumonía, por ello se ordenó el cambio de catéter [hecho probado 6.12] y se inició tratamiento para esta infección pulmonar, consistente en terapia respiratoria, nebulización y antibióticos (f. 233-244 c. 1).

La historia clínica también da cuenta de que la paciente recibió oxígeno por cánula nasal y drenaje postural (f. 216-219 c. 1). Frente a la posibilidad que tenía la Clínica León XIII de prevenir la neumonía, el dictamen pericial conceptuó que la neumonía intrahospitalaria es un riesgo que tienen especialmente pacientes sometidos a terapia antibiótica y otras patologías como la padecida por Martha Ligia Sánchez: “La neumonía es uno de los riesgos inherentes a las condiciones en que se encontraba la paciente, con varias intervenciones quirúrgicas y una patología abdominal como la que presentó, en la cual las defensas están muy disminuidas.

No se puede afirmar que la neumonía pueda prevenirse ni aún en la actualidad en las condiciones descritas” (f. 398 c. 2). De acuerdo con las pruebas, la neumonía adquirida por la paciente durante su segunda hospitalización no es imputable al ISS por la atención médica prestada por la Clínica León XIII, sino un riesgo propio al que estaba expuesta Martha Ligia Sánchez debido a su patología de base.

Según las pruebas, la causa de su muerte no fue ninguna de las actuaciones de los centros hospitalarios que la atendieron, como se sostiene en la demanda, sino el desenlace natural de su enfermedad, que ocurrió a pesar de la atención médica brindada por el ISS. Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 del CPC, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 10.

Aunque el demandante incluyó una pregunta sobre el consentimiento informado en el cuestionario que formuló al perito (f. 44 c. 1) y también se la planteó a los testigos, este hecho no fue expuesto en los fundamentos fácticos ni jurídicos de la demanda. Por ello, no hizo parte del objeto del litigio desde el principio del proceso y la parte demandada no se defendió del mismo.

El demandante en los alegatos de primera instancia introdujo este hecho nuevo y el tribunal abordó su estudio. Sin embargo, no hizo parte de la litis, porque no se planteó como un hecho ni como uno de los cargos de la falla del servicio. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

Los alegatos de conclusión en primera instancia no son una oportunidad prevista en la ley para formular hechos o pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.2 CCA)[9]. Por tanto, la Sala no analizará el nuevo hecho que formuló la parte demandante, al aducir una violación del consentimiento informado, porque se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en la oportunidad legal.

Estudiarlo significaría modificar los hechos de la demanda [causa petendi] y vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES LGC ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -2 de septiembre de 2010- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mi[pic]nimo de 2000, $260.100, l recurso de apelación -2 de septiembre de 2010- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [4] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2000, $260.100, por 500. [5] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 19.846 [fundamento jurídico 2.2].

C.P. Ruth Stella Correa. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].