ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído (…), mediante el cual cesó el procedimiento a favor (…), quedó ejecutoriado (…), según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual se declaró fallida (…); y iii) que la demanda se presentó. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA PENAL MILITAR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]stán legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 9.987 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
(…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que adelantó la investigación y el proceso penal. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / CÓDIGO PENAL MILITAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCTA PUNIBLE / COHECHO PROPIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO [S]e observa que la medida de aseguramiento (…) cumplió con los presupuestos legales establecidos en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, dado que se fundó en una prueba directa y en dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que (…) podía ser autor del delito de cohecho propio.
(…) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, pues se fundó en la declaración juramentada (…), que era una prueba directa y que por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.
Adicionalmente, la medida de aseguramiento se fundó en dos indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir, preliminarmente, que (…) podía ser autor del delito de cohecho propio. Justamente, se sustentó en los indicios de mala justificación y participación (…). Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 529 de la Ley 522 de 1999, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de dos (2) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de cohecho propio, que según el artículo 405 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínima de cinco (5) años. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 522 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 405 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la medida de aseguramiento ver sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 44473, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual; ii) proporcional, por cuanto el delito de cohecho propio implica una pena privativa de la libertad de al menos cinco (5) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE LIBERTAD / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e evidencia que aunque transcurrieron más de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere dictado resolución de acusación, lo cierto es que no se ocasionó un daño antijurídico porque la defensa ejerció la prerrogativa del artículo 539 de la Ley 522 de 1999 para ser titular del derecho de excarcelación. Justamente, la medida de aseguramiento estuvo vigente ( ) la defensa solicitó la libertad provisional (…) porque iba a vencer el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiera dictado resolución de acusación y, (…) la Fiscalía 158 Penal Militar concedió la excarcelación. Por lo anterior, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico por el vencimiento de términos, porque el sindicado obtuvo la libertad provisional al solicitar la aplicación de la prerrogativa prevista en el artículo 539 de la Ley 522 de 1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 539 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 48995 de 2015 numeral 4 y del Exp. 45655 de 2019 numeral
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00239-01(53517) Actor: FELIPE BENICIO FUERTES DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Justicia Penal Militar. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 2005, un agente de la Policía Nacional rindió declaración juramentada ante el Control Disciplinario Interno DENAR de la Policía Judicial de Nariño en la que señaló que Yobanny Córdoba Bastidas, quien fuere Subintendente de la Policía Nacional, presuntamente había recibido dinero para no judicializar a un detenido.
El 17 de abril de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yobanny Córdoba Bastidas por ser presunto autor del delito de cohecho propio. El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar de San Juan de Pasto acusó a Yobanny Córdoba Bastidas por el delito referido.
Sin embargo, el 13 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución del 25 de octubre de 2006 y finalizó la actuación penal con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas fue injusta, puesto que la actuación penal finalizó con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de junio de 2012[1], Yobanny Córdoba Bastidas y Yraida Ruth Ordóñez Otaya, en nombre propio y en representación de Jhojan Estiven y Haunnier Jesith Córdoba Ordóñez; Gloria Stella Dolores Bastidas y Felipe Benicio Fuertes Delgado; Estela Cecilia Fuertes Bastidas, en nombre propio y en representación de Isabella Rodríguez Fuertes y María José Sánchez Fuertes; y Helder Nelson Córdoba Bastidas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Yobanny Córdoba Bastidas, Yraida Ruth Ordóñez Otaya, Jhojan Estiven Córdoba Ordóñez, Haunnier Jesith Córdoba Ordóñez, Gloria Stella Dolores Bastidas y Felipe Benicio Fuertes Delgado, y 80 SMLMV a Estela Cecilia Fuertes Bastidas, Helder Nelson Córdoba Bastidas, Isabella Rodríguez Fuertes y María José Sánchez Fuertes; y por daño emergente, la suma de $7.000.000 a Yobanny Córdoba Bastidas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de mayo de 2005, un agente de la Policía Nacional rindió declaración juramentada ante el Control Disciplinario Interno DENAR de la Policía Judicial de Nariño en la que señaló que Yobanny Córdoba Bastidas, quien fuere Subintendente de la Policía Nacional, presuntamente había recibido dinero para no judicializar a un detenido.
Sostiene que por ello, el 17 de abril de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yobanny Córdoba Bastidas, por ser presunto autor del delito de cohecho propio. Señala que el 15 de agosto de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar concedió el beneficio de libertad provisional a Yobanny Córdoba Bastidas, porque estuvo más de ciento veinte (120) días privado de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539-4 del Código Penal Militar.
Argumenta que el 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar de San Juan de Pasto acusó a Yobanny Córdoba Bastidas por ser presunto autor del delito de cohecho propio. Manifiesta que el 13 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución del 25 de octubre de 2006 y finalizó la actuación penal con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas fue injusta, puesto que la actuación penal finalizó con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada. Textualmente señalan en la demanda: “Se declare que la demandada Nación -Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar, es responsable […] de todos los daños y perjuicios […] ocasionados a los demandantes con motivo de la […] injusta privación de la libertad a que fue sometido el señor Yobanny Córdoba Bastidas [ ]. [E]l daño antijurídico se manifestó cuando el señor Córdoba Bastidas fue privado injustamente de su libertad […] y por la posterior decisión judicial que consideró […] que el hecho no existió, lo que permite que se reclame la indemnización de perjuicios [ ]”. 2.
Contestación El 12 de julio de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar[3] manifestó que el caso debía ser analizado bajo el régimen de la falla del servicio, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, argumentó que los perjuicios alegados por los demandantes no se encontraban probados. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de septiembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y el Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio[7]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas fue injusta, toda vez que se concluyó que la conducta era atípica, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “El régimen de responsabilidad a aplicar en casos como el que es objeto de estudio es el de responsabilidad objetiva, en el cual es la parte demandada la encargada demostrar que no existe responsabilidad en relación con el daño antijurídico que se reclama. Para efectos de emitir condena se debe verificar previamente, si no concurre alguna de las causales eximentes de responsabilidad […]. [E]n la decisión de segunda instancia emitida por la Justicia Penal Militar se determinó que la conducta era atípica, es decir que no existió, variable contenida en las causales que se consagran como aquellas en las que se aplicará el régimen de responsabilidad objetiva [ ].
Considera la Sala, tras el análisis de los elementos demostrativo recaudados, que la actuación de los servidores de la Justicia Penal Militar frente a los hechos objeto del proceso ameritan una declaración de responsabilidad en contra, toda vez que la persona detenida estuvo privada de la libertad por una poco diligente y desacertada decisión que se tradujo en la aprehensión y permanencia en lugar de reclusión, del señor Yobanny Córdoba Bastidas [ ]”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó al Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar a pagar, por perjuicios morales 5,1 SMLMV por cada mes de detención a Yobanny Córdoba Bastidas, 12 SMLMV a Jhojan Estiven Córdoba Ordóñez y Haunnier Jesith Córdoba Ordóñez, 8 SMLMV a Gloria Stella Dolores Bastidas Ordóñez y Felipe Benicio Fuertes Delgado, y 4 SMLMV a Estela Cecilia Fuertes Bastidas y Helder Nelson Córdoba Bastidas; y, por perjuicios patrimoniales, la suma de $7.000.000 a Yobanny Córdoba Bastidas. 5.
Recurso de apelación El 22 de enero de 2015[9] y el 5 de septiembre de 2014[10], la parte demandante y el Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 22 de septiembre de 2016[11] y admitidos el 21 de octubre de 2016[12]. 5.1. La parte demandante[13] solicitó aumentar el quantum de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, de conformidad con la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Textualmente manifestó que: “a pesar de que las providencias proferidas [ ] contienen una condena […] de pagar en favor de mis mandantes por concepto de perjuicios morales las aludidas sumas de dinero, [ ] respetuosamente considero que tales valores son injustificada [sic] y excesivamente bajas [sic] [ ]. El Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación [ ] del 28 de agosto de 2014 [ ] con el fin de [ ] establecer criterios unificados para la reparación de perjuicios inmateriales [ ]”. 5.2.
El Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar[14] manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Yobanny Córdoba Bastidas porque existía un indicio grave de responsabilidad penal que daba cuenta de su presunta participación en el delito investigado, a saber, la declaración de un agente de Policía. Asimismo, consideró que los perjuicios materiales no se habían probado en el proceso.
Textualmente manifestó que: “[…] la medida de aseguramiento no tiene el rasgo de injusta por cuanto se reunían los requisitos legales para proferirla y porque existía un indicio grave en contra del sindicado, cual era el denuncio instaurado por otro policial en contra del señor Córdoba Bastidas. […] por ello, […] la medida de privación de la libertad fue proferida de conformidad a las normas legales [ ].
La providencia apelada, reconoce indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente [ ] desconociendo que si bien al proceso se allegaron certificaciones […], no existen otros medios probatorios que avalen las presuntas erogaciones [ ]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de noviembre de 2016[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[16] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 13 de julio de 2010[23], mediante el cual cesó el procedimiento a favor de Yobanny Córdoba Bastidas, quedó ejecutoriado el 23 de agosto de 2010, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar[24]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de abril de 2012[25], la cual se declaró fallida el 20 de junio de 2012[26]; y iii) que la demanda se presentó el 26 de junio de 2012[27]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Yobanny Córdoba Bastidas (víctima), Yraida Ruth Ordóñez Otaya (esposa), Gloria Stella Dolores Bastidas Ordóñez (madre), Jhojan Estiven Córdoba Ordóñez (hijo), Haunnier Jesith Córdoba Ordóñez (hijo), Helder Nelson Córdoba Bastidas (hermano), Estela Cecilia Fuertes Bastidas (hermana), Isabella Rodríguez Fuertes (sobrina) y María José Sánchez Fuertes (sobrina), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 9.987[28] y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[29] de sus registros civiles de nacimiento[30] y de matrimonio[31]. 4.2.
Felipe Benicio Fuertes Delgado (padrastro) está legitimado en la causa por activa, ya que la declaración extrajudicial de Alicia Esperanza Fuertes Delgado[32] y los testimonios rendidos por Rubiel Herrera Erazo[33], María Delia Erazo de Ñañez[34], Elena Rengifo Ordóñez[35], Manuel Feneleón Rengifo Carlosama[36] y Jenny Ximena Cuetia Fernández[37], dan cuenta que era el padrastro de la víctima y que hace parte de su núcleo familiar[38]. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[39], pues fue la entidad que adelantó la investigación y el proceso penal en contra de Yobanny Córdoba Bastidas. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[40] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[41], que contraría el orden legal[42] o que está desprovista de una causa que la justifique[43], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[44], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[45].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[46].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[47] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[48], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[49].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[50]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte activa solicitó aumentar el quantum de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, de conformidad con la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
A su turno, el Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Yobanny Córdoba Bastidas porque existía un indicio grave de responsabilidad penal que daba cuenta de su presunta participación en el delito investigado, a saber, la declaración de un agente de Policía. Asimismo, consideró que los perjuicios materiales no se habían probado en el proceso.
En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo del 25 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna41. Por ello, a continuación se analizará si el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Yobanny Córdoba Bastidas.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 24 de mayo de 2005, agentes del CTI, Ejército y SIJIN, realizaron operaciones conjuntas sobre el sector zona hotelera de la avenida Idema, según da cuenta copia simple[51] del informe de la diligencia[52]. 6.3.1.2.
Se acreditó que el 24 de mayo de 2005, Jimmy Alexander Castaño Vásquez, Patrullero del Escuadrón Móvil Antidisturbios de Nariño, presentó informe del procedimiento al Capitán Giovanny López Giraldo, quien fuere Jefe del Escuadrón Móvil Antidisturbios, según da cuenta copia simple de dicho “informe de novedad”[53]. En efecto, señaló expresamente: “Asunto: Informando Novedad […] Respetuosamente me dirijo a mi Capitán, para informar la novedad ocurrida el día de hoy 24 de mayo, siendo las 19:30 pm, cuando nos encontrábamos realizando actividades de operaciones conjuntas con personal de CTI, Ejército, SIJIN, sobre el sector zona hotelera de la avenida Idema [ ].
Cuando estando registrando el hotel ‘Melo Sur’, […] nos dirigimos con el Subintendente Córdoba Bastidas Geovanny a una habitación ubicada en el segundo piso de dicho hotel, donde al ingresar encontramos a un individuo, le pedimos la cédula de ciudadanía para identificarlo, estando registrando la habitación encontré en la mesa de noche un sobre de manila con aproximadamente 100 a 150 seguros obligatorios (SOAT) [ ].
Fue en el momento del trayecto del hotel al CAI, cuando el señor le manifestaba al Subintendente Bastidas, que para el día de mañana él pagaría un abogado y saldría, aclarándole que esa plata que se ganaría el abogado se la podría dar a él, diciendo que él portaba en el momento la suma de 500,000 pesos, que eso era todo lo que tenía para darle, el Subintendente no le dijo nada y lo llevó al CAI, donde esperaríamos al documentólogo para verificar si los documentos eran originales, el cual nunca llegó [ ]. le informé del supuesto positivo al señor Sargento Viceprimero Cardona Cardona y al Intendente Jiménez, […] sugiriéndome que realizara el informe del procedimiento, para la estadística del grupo [ ]” (Se resalta) 6.3.1.3.
Consta que el 24 de mayo de 2005, Giovanny López Giraldo, quien fuere el Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios de Nariño, remitió al Comandante del Departamento de la Policía de Nariño el “informe de novedad” suscrito por el Patrullero Jimmy Alexander Castaño Vásquez, según da cuenta copia simple de dicho documento[54]. 6.3.1.4. Se probó que el 26 de Mayo de 2005, Jimmy Alexander Castaño Vásquez, quien fuere Patrullero del Escuadrón Móvil Antidisturbios de Nariño, rindió declaración juramentada ante el Control Disciplinario Interno DENAR de la Policía Judicial de Nariño[55] en la que señaló a Yobanny Córdoba Bastidas de recibir dinero por parte de un civil para no judicializarlo, según da cuenta copia simple de la diligencia de declaración[56] y, copia simple de la diligencia de ratificación y ampliación realizada el 9 de junio de 2005[57].
En la diligencia de declaración expuso lo siguiente: “[…] encontré unas fotocopias de cédulas y unas fotografías, el SI Córdoba le preguntó al señor que por qué tenía esto, entonces él le dijo que por el trabajo que él hacía por ser tramitador, […] me dirigí a la mesa de noche que me faltaba por registrar, encontrando en la primera gaveta un sobre de manila con aproximadamente 100 o 150 SOATS, seguros obligatorios, le dije al señor que eso qué era, él manifestó que los tenía por el trabajo que él hacía [ ]. después de que el Subintendente terminó con el registro […] le dijo al señor, vístase que nos vamos para el CAI, salió yo salí de último y cerré la puerta, este sujeto empezó a decirle al SI Córdoba que arregláramos esa vaina, [ ] en el transcurso del camino al CAI el señor seguía diciéndole al Subintendente que arreglaran, pero el SI Córdoba no le decía nada, en un momento el señor le dijo al Subintendente, a mí me toca mañana poner abogado por esto, lo que le voy a dar al abogado se lo doy a usted, pero el SI Córdoba no decía nada, unos pasos más adelante el señor le dijo yo tengo aquí 500 mil pesos sueltos, eso se los pueda dar a usted y arreglamos el problema, [ ] apenas llegamos SI córdoba le dijo al señor que se sentara y que esperara, él salió dejando al sujeto en el CAI [ ].
Hoy 26.05.05 a eso de las 20.30 horas aproximadamente me vino a buscar el SI Córdoba me dijo que hubo hermano no sin antes yo preguntarle qué había pasado con el caso, me empezó a relatar que no se había podido judicializar porque los SOAT resultaron ser originales pero que estos sí eran robados y los había traído el señor desde Cali aquí para revenderlos, entonces por eso no se había podido hacer nada, también añadió que había hablado con un señor Coronel que era el supuesto familiar del sujeto este, que le dijo que él era un hombre de bien y que simplemente ese era su material de trabajo, yo al escuchar esto le dije, bueno mi Cabo entonces yo me retiro, él me dijo no, venga, es que el señor dejó 200 pesitos, me tocó darle al gordo que estaba allí, no sé cuál será, una parte para mí y esto que le toca a usted, entregándome estos billetes $70,000.oo (Setenta mil pesos).
En este momento hace entrega de 3 billetes de 20 mil pesos [ ] y un billete de 10 mil pesos [ ], luego de esto, me retiré a comentarle la novedad a mi CT López del ESMAD [ ]. Preguntado. En algún momento el SI. Córdoba le dijo a usted si el sujeto fue retenido o lo dejó en libertad inmediata el día en que se le encuentran los SOATS. Contestó.- él sólo me dijo no se pudo judicializar, no lo cuestioné más porque me di cuenta que había irregularidad, yo deduzco que el sujeto fue dejado en libertad ya que le dio el supuesto agradecimiento” (Se resalta) 6.3.1.5.
Está acreditado que el 8 de junio de 2005, se notificó personalmente a Yobanny Córdoba Bastidas del auto del 31 de mayo de 2005, mediante el cual el Comando de DENAR dio apertura a una investigación en su contra, según consta en notificación personal suscrita por el Coordinador de Control Disciplinario Interno DENAR[58]. 6.3.1.6. Se probó que el 22 de junio de 2005, se libró Despacho Comisorio al Comandante del Cuarto Distrito de Policía de San Andrés de Tumaco (Nariño), para recepcionar diligencia de exposición libre y espontánea de Yobanny Córdoba Bastidas, según da cuenta copia simple del despacho comisorio No. 1912[59]. 6.3.1.7.
Consta que el 28 de marzo de 2006, el sindicado rindió indagatoria ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[60]. 6.3.1.8. Se demostró que el 17 de abril de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño impuso medida de aseguramiento en contra de Yobanny Córdoba Bastidas por ser presunto autor del delito de cohecho propio, según da cuenta copia simple de dicha providencia[61].
La providencia señaló lo siguiente: “[…] la prueba allegada al proceso y emanada de la empresa […] ‘Seguros del Estado’ ha demostrado que dicho señor no ha sido tramitador, vendedor o corredor de seguros SOAT de la mencionada empresa; de la misma forma [ ] ‘Seguros del Estado’ emitió concepto que [ ] nos da a entender que los seguros SOAT no pueden ser llenados a mano, por fuera de la sede en la cual se expiden ya que son prenumerados a la correspondiente sucursal a la que se envía, su diligenciamiento se hace sistematizadamente y su comercialización no se puede realizar por fuera de la ciudad a la cual se envió, por lo tanto el dicho del señor Mario Hincapié es falacio y zascandil y contrario a toda verdad [ ]. […] lo manifestado por SI.
Córdoba Bastidas Yovanny, es contrario a toda realidad o verdad [ ]. manifiesta, que él no vio la necesidad de enviar los SOAT a grafología, por cuanto desconocía que la SIJIN para esa fecha contara con este tipo de peritos [ ]; de igual manera dejó retenido al señor Mario Hincapié en la sala de retenidos de la SIJIN mientras él realizaba el trámite, pues bien, con el material probatorio recaudado se tiene que el mencionado señor Hincapié nunca estuvo en calidad de retenido en […] las instalaciones de la SIJIN, […] para la fecha y hora […], no [hay] ingreso, ni salida de dicho ciudadano, contradiciendo plenamente lo esbosado por el policial […]; más bien, obra una anotación en el libro de población a folio 53 del mismo que para la fecha 240505 y hora 21:30 se registra la anotación de ingreso a las instalaciones de la SIJIN, pero con extrañeza se observa que no se registra la salida del mismo de las instalaciones policiales; de otro lado, tenemos que no fue cierto que se entrara en contacto con funcionarios de Seguros del Estado a las 07:30 horas que le dieran el número telefónico de la señora Ruby Mercedes, ya que la atención al público de las oficinas de Seguros del Estado inicia a las 08:00 horas [ ]. en primera medida es casi pretencioso que al unísono, se realizaran una serie de eventos como las antes mencionadas, la constatación de la autenticidad de 43 o 150 SOAT vía telefónica, se realizara el acta entrega de los SOAT y a las 8:30 se dejara en libertad; […].
Es de esta manera, que lo denunciado por el patrullero Jimmy Alexander Castaño Vázquez, cobra mayor certeza y credibilidad [ ]. Este tipo de conducta es esencialmente dolosa [ ]; el SI. Córdoba Bastidas, actuó con dolo, ya que como miembro la Policía Nacional en su especialidad de Policía Judicial, conoce el trámite que se le debe realizar a unos documentos a los cuales se tienen dudas sobre su originalidad y procedencia, […] tiene pleno conocimiento que para cualquier trámite o concepto técnico a nivel institucional o interinstitucional que para el caso 'Seguros del Estado', se debe solicitar en forma escrita, que por urgencia se requería de prontitud, esto no es menester de omitir esos requisitos legales y formales de los conceptos técnicos.
Teniendo en vista lo anterior, concurren en el proceso elementos fácticos y normativos suficientes, para que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 522 del Código Penal Militar se dicte la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del SI. Córdoba Bastidas Yovanny [ ]” 6.3.1.9. Está probado que el 18 de abril de 2006, Yobanny Córdoba Bastidas se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Estación de Policía de Pasto para ser privado de la libertad, según da cuenta el certificado emitido por el Departamento de Policía de Nariño el 27 de febrero de 2012[62]. 6.3.1.10.
Se acreditó que el 15 de agosto de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar concedió el beneficio de libertad provisional a Yobanny Córdoba Bastidas, porque estuvo más de ciento veinte (120) días privado de la libertad, de conformidad con el artículo 539-4 del Código Penal Militar, según consta en copia auténtica de dicho proveído[63]. La providencia textualmente expone: “[…] Yovanny Córdoba Bastidas […] ha estado física, material y efectivamente privado de su libertad, a partir del día 17 abril del año en curso [ ].
En ese orden de ideas, los presupuestos fácticos y normativos previstos en el artículo 539 numeral 4º del Código Penal Militar, se encuentran acreditados a cabalidad […]. Resuelve: Primero. acceder a la concesión de la libertad provisional [ ]” 6.3.1.11. Consta que Yobanny Córdoba Bastidas estuvo privado de la libertad hasta el 16 de agosto de 2006, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Facatativá el 12 de marzo de 2012[64]. 6.3.1.12.
Se demostró que el 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar de San Juan de Pasto acusó a Yobanny Córdoba Bastidas por ser presunto autor del delito de cohecho propio, según da cuenta copia simple de dicha providencia[65]. La providencia textualmente expone lo siguiente: “[ ] en la ejecución de las actividades de identificación, registro y control, en una de las habitaciones del hotel ‘Melo Sur' […], se encuentra al señor Marino Hincapié, en posesión de un número notable de seguros obligatorio SOAT, que al considerar sospechoso el hecho y tener dudas sobre la autenticidad de los documentos, se condujo al ciudadano, inicialmente, hasta el CAI del Terminal de Transportes y posteriormente hasta las dependencias de la SIJIN del Departamento [ ].
Según informe escrito y testimonio juramentado rendido por el Patrullero Jimmy Alexander Castaño Vázquez ante su jefe inmediato, se puso en entredicho el proceder del Suboficial, quien habría recibido dinero de manos del particular, por no judicializar el caso […] y en consecuencia también, dejarlo en libertad; [ ] Ahora bien, en cuanto al presunto recibo de dinero de que habla el denunciante, se advierte en el procesamiento suficientes elementos de juicio que conllevan a la Fiscalía a colegir una probabilidad altísima que el hecho tuvo ocurrencia bajo las circunstancias en que se dio a conocer; pues [ ] Jimmy Castaño Vázquez, no sólo informó del hecho ante sus inmediatos superiores [ ] sino que además, [ ] lo hizo luego en testimonio juramentado ante el ente disciplinario interno y a través de informe escrito ante su Comandante; sin olvidar que puso a disposición además tres billetes de veinte mil y uno de diez mil, que le había entregado el ahora procesado, como parte del dinero recibido de Hincapié, por parte de Córdoba [ ].
Para empezar, a nadie se va a privar en su libertad si no existen motivos claros para hacerlo, por lo que si Córdoba inicialmente condujo a Hincapié […] hasta el CAI del Terminal y luego hasta la SIJIN donde lo deja retenido, es porque existían motivos [ ]. De otro lado, como lo que acredita la aseguradora 'Seguros del Estado' de esta ciudad en sus certificaciones, ninguna persona natural está autorizada, para vender como pan y en la calle, seguros obligatorios para vehículos [ ], sólo lo hacen las empresas o los corredores debidamente acreditados o autorizados.
Así mismo, poco creíble resulta [ ], que a las 7:30 de la mañana existan oficinas abiertas al público, cuando sabemos perfectamente que las públicas las abren a las 8 y las privadas y el comercio general, a las 9 o 9:30; menos aún, podemos creer el testimonio rendido por la señora Rudy Mercedes Suárez y los dichos del procesado, de haber efectuado consulta de autenticidad vía telefónica, sin tener los documentos a la vista y sin conocer siquiera a la persona que hace la consulta [ ].
Resuelve: [ ] proferir resolución de acusación en contra del Subintendente de Policía Giovanni Córdoba Bastidas, [ ] por su autoría y presunta responsabilidad, en la comisión del delito de 'cohecho propio' [ ]” 6.3.1.13. Está probado que el 13 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución del 25 de octubre de 2006 y finalizó la actuación penal con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada, según consta en copia auténtica de dicho proveído[66].
En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “Siendo un hecho suficientemente demostrado que en poder de dichos ciudadanos encontraron cuarenta y tres (43) formatos de seguros obligatorios para vehículos automotores, no menos lo es que ante las dudas sobre la autenticidad de los mismos, se realizaron por parte del aquí encartado […] una serie de actividades tendientes a dilucidar las dudas […], que de manera alguna nos llevan a concluir que en efecto hubiera recibido suma alguna por parte del señor Hincapié […]. […] no debe perderse de vista [ ] que ya había entrado a regir la Ley 906 […] de 2004, en cuyo artículo 205, se hace clara referencia a las actividades de la Policía Judicial en la indagación y la investigación, teniendo por ello la posibilidad […] de realizar los llamados actos urgentes […].
Fue […] en el marco de la realización de estos actos urgentes, en que se llevaron a cabo algunas actuaciones por parte del aquí procesado [ ]. […] en el marco, […] de estos actos urgentes […], a […] las 7:30 horas de la mañana del 25 de mayo de 2005, se trasladó hasta las dependencias de la compañía de Seguros del Estado, y aunque no lo pudieron atender […], le suministraron el teléfono de […] Ruby Mercedes Suárez Guzmán, pues ella era la persona que con base en la numeración de los SOAT, telefónicamente le podría informar acerca de la autenticidad de los mismos, comunicación que en efecto logró a eso de las 8:00 horas, durante la cual, y número por número, esa funcionaria le fue confirmando que sí figuraban en el sistema, que no tenían pendientes por hurto y que eran originales […] por lo que ante la contundencia de las afirmaciones de la referida señora, el aquí encartado regresó a la sede de la SIJIN, procediendo a elaborar un acta de entrega de los 43 seguros al señor Marino Hincapié, y a dejarlo en libertad [ ]. […] la señora Ruby Mercedes Suárez Guzmán, funcionaria de Seguros del Estado, confirma […] haber recibido esa llamada por parte del aquí encartado, pues aunque no recuerda su nombre, sí rememora que se trataba de una persona de la Policía, y que se verificaron al parecer 150 seguros SOAT, pues se presumía que no eran originales, pudiéndose establecer a través de esa comunicación, que sí lo eran [ ]. ninguno de los testimonios recaudados en el curso del proceso, […] dan cuenta de haber sido presenciales de la supuesta entrega del dinero efectuado por Marino Hincapié al señor SI.
Córdoba Bastidas, [ ]. no se puede inferir de manera razonable que el señor Marino Hincapié, fue en realidad autor o partícipe de un delito, y por ello no tenía en realidad ninguna necesidad de ofrecer dinero al aquí procesado, ni éste tenía por qué recibírselo […] evidenciándose entonces la atipicidad de la conducta [ ]. Así las cosas, compendiado el contenido del presente sumario, este Despacho revocará la resolución de acusación […], al emerger claramente la atipicidad de su conducta, al estar plenamente comprobado que de manera alguna recibió dinero del señor Marino Hincapié para no judicializarlo [ ].
Resuelve: [ ] revocar la Resolución de acusación emitida el 25 de octubre 2006, por la Fiscalía 158 Penal Militar con sede en San Juan de Pasto [ ], disponiéndose en consecuencia la cesación de todo procedimiento en su favor [ ]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[67]- [68]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 26 de mayo de 2005, Jimmy Alexander Castaño Vásquez, quien fuere Patrullero del Escuadrón Móvil Antidisturbios de Nariño, rindió declaración juramentada ante el Control Disciplinario Interno DENAR de la Policía Judicial de Nariño en la que señaló a Yobanny Córdoba Bastidas de recibir dinero por parte de un civil para no judicializarlo (hecho probado 6.3.1.4.); ii) que el 17 de abril de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño impuso medida de aseguramiento en contra de Yobanny Córdoba Bastidas por ser presunto autor del delito de cohecho propio (hecho probado 6.3.1.8.); iii) que el 15 de agosto de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar concedió el beneficio de libertad provisional a Yobanny Córdoba Bastidas, porque estuvo más de ciento veinte (120) días privado de la libertad, de conformidad con el artículo 539-4 del Código Penal Militar (hecho probado 6.3.1.10.); iv) que el 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar de San Juan de Pasto acusó a Yobanny Córdoba Bastidas por ser presunto autor del delito de cohecho propio (hecho probado 6.3.1.12); y v) que el 13 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución del 25 de octubre de 2006 y finalizó la actuación penal con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada (hecho probado 6.3.1.13.).
Ahora bien, el artículo 522 de la Ley 522 de 1999[69] dispone que “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
A su turno, el artículo 529 ibídem señala que “La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años (…)”. Adicionalmente, el artículo 539 ejusdem prevé que “(…) el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria (…) 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva (…) 5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 17 de abril de 2006 por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño (hecho probado 6.3.1.8.), cumplió con los presupuestos legales establecidos en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, dado que se fundó en una prueba directa y en dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Yobanny Córdoba Bastidas podía ser autor del delito de cohecho propio.
De hecho, en la medida de aseguramiento se manifestó lo siguiente: “[…] la prueba allegada al proceso y emanada de la empresa […] ‘Seguros del Estado’ ha demostrado que dicho señor no ha sido tramitador, vendedor o corredor de seguros SOAT de la mencionada empresa; de la misma forma [ ] ‘Seguros del Estado’ emitió concepto que [ ] nos da a entender que los seguros SOAT no pueden ser llenados a mano, por fuera de la sede en la cual se expiden ya que son prenumerados a la correspondiente sucursal a la que se envía, su diligenciamiento se hace sistematizadamente y su comercialización no se puede realizar por fuera de la ciudad a la cual se envió, por lo tanto el dicho del señor Mario Hincapié es falacio y zascandil y contrario a toda verdad [ ].
Tenemos que lo manifestado por SI. Córdoba Bastidas Yovanny, es contrario a toda realidad o verdad [ ]. manifiesta, que él no vio la necesidad de enviar los SOAT a grafología, por cuanto desconocía que la SIJIN para esa fecha contara con este tipo de peritos [ ]; de igual manera dejó retenido al señor Mario Hincapié en la sala de retenidos de la SIJIN mientras él realizaba el trámite, pues bien, con el material probatorio recaudado se tiene que el mencionado señor Hincapié nunca estuvo en calidad de retenido en la sala destinada para tal fin en las instalaciones de la SIJIN, demuestra fehacientemente en folio 196 del libro de retenidos que para la fecha y hora […], no [hay] ingreso, ni salida de dicho ciudadano, contradiciendo plenamente lo esbozado por el policial […]; más bien, obra una anotación en el libro de población a folio 53 del mismo que para la fecha 240505 y hora 21:30 se registra la anotación de ingreso a las instalaciones de la SIJIN, pero con extrañeza se observa que no se registra la salida del mismo de las instalaciones policiales; de otro lado, tenemos que no fue cierto que se entrara en contacto con funcionarios de Seguros del Estado a las 07:30 horas que le dieran el número telefónico de la señora Ruby Mercedes, ya que la atención al público de las oficinas de Seguros del Estado inicia a las 08:00 horas [ ]. en primera medida es casi pretencioso que al unísono, se realizaran una serie de eventos como las antes mencionadas, la constatación de la autenticidad de 43 o 150 SOAT vía telefónica, se realizara el acta entrega de los SOAT y a las 8:30 se dejara en libertad; pero como se tiene probado que dicha acta de entrega nunca existió, como consta en el folio 116 GRAUT SIJIN en donde dan fe de que en el archivo no figura acta de entrega a nombre del señor Mario Hincapié […].
Es de esta manera, que lo denunciado por el patrullero Jimmy Alexander Castaño Vázquez, cobra mayor certeza y credibilidad [ ]. Este tipo de conducta es esencialmente dolosa [ ]; el SI. Córdoba Bastidas, actuó con dolo, ya que como miembro la Policía Nacional en su especialidad de Policía Judicial, conoce el trámite que se le debe realizar a unos documentos a los cuales se tienen dudas sobre su originalidad y procedencia, […] tiene pleno conocimiento que para cualquier trámite o concepto técnico a nivel institucional o interinstitucional que para el caso 'Seguros del Estado', se debe solicitar en forma escrita, que por urgencia se requería de prontitud, esto no es menester de omitir esos requisitos legales y formales de los conceptos técnicos.
Teniendo en vista lo anterior, concurren en el proceso elementos fácticos y normativos suficientes, para que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 522 del Código Penal Militar se dicte la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del SI. Córdoba Bastidas Yovanny [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, pues se fundó en la declaración juramentada de Jimmy Alexander Castaño Vásquez, que era una prueba directa[70] y que por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[71] exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[72].
De hecho, en la declaración juramentada rendida por Jimmy Alexander Castaño Vásquez[73], expresamente manifestó que Yobanny Córdoba Bastidas había recibido una suma de dinero por parte de Marino Hincapié Hurtado, ya que el señor Córdoba Bastidas le indicó que “[…] el señor [Hincapié Hurtado] dejó 200 pesitos, me tocó darle al gordo que estaba allí, […] parte para mí y esto que le toca a usted […]”.
Asimismo, Jimmy Alexander Castaño Vásquez señaló: “me dijo que no se pudo judicializar, no lo cuestioné más porque me di cuenta que había irregularidad […]”. Adicionalmente, la medida de aseguramiento se fundó en dos indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir, preliminarmente, que Yobanny Córdoba Bastidas podía ser autor del delito de cohecho propio.
Justamente, se sustentó en los indicios de mala justificación[74] y participación[75], pues i) Yobanny Córdoba Bastidas afirmó que entró en contacto con funcionarios de “Seguros del Estado” a las 07:30 a.m. y que le dieron el teléfono de la funcionaria Ruby Mercedes Suárez Guzmán, a pesar de que la empresa “Seguros del Estado S.A.” conceptuó que el horario de atención al público era desde las 8:00 a.m. y que no había recibido ninguna solicitud ni verbal ni escrita por parte de ningún Policía adscrito a la SIJIN del Departamento de Policía de Nariño[76], y ii) que el Subintendente Córdoba Bastidas omitió los requisitos legales y procedimentales para efectuar el concepto técnico sobre la originalidad de los seguros SOAT encontrados en la requisa.
En efecto, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño determinó que existía un indicio de mala justificación, porque, por un lado, la empresa “Seguros del Estado S.A.” señaló que el horario de atención del establecimiento comenzaba a las 8:00 a.m. y que no había recibido ninguna solicitud por parte del Policía Córdoba Bastidas, pero, por el otro, Córdoba Bastidas indicó que había estado en la oficina de “Seguros del Estado S.A.” a las 7:30 a.m. y que confirmó vía telefónica la originalidad de los documentos, es decir, que la constatación que alega haber hecho la realizó antes del horario laboral de la aseguradora sin que mencionara siquiera quien lo atendió y porque estaba funcionando por fuera del horario dispuesto por la Superintendencia Bancaria para estas entidades, luego ello indica que la justificación carecía de sustento.
En igual sentido, se configuró un indicio de participación, porque el Subintendente Córdoba Bastidas desconoció el trámite establecido al verificar la originalidad de los seguros SOAT que portaba Marino Hincapié, lo cual debía realizarse cuando se encontraran documentos que requirieran verificación, pero, pese a ello omitió tal deber. Al efecto, es pertinente resaltar que dicho proveído consideró que se configuraban los indicios mencionados en el delito referido, ya que: “la prueba allegada al proceso y emanada de la empresa […] ‘Seguros Del Estado’ ha demostrado que dicho señor no ha sido tramitador, vendedor o corredor de seguros SOAT de la mencionada empresa; […] por lo tanto el dicho del señor Mario Hincapié es falacio y zascandil y contrario a toda verdad [ ].
Tenemos que lo manifestado por SI. Córdoba Bastidas Yovanny, es contrario a toda realidad o verdad [ ]. no fue cierto que se entrara en contacto con funcionarios de Seguros del Estado a las 07:30 horas que le dieran el número telefónico de la señora Ruby Mercedes, ya que la atención al público de las oficinas de Seguros del Estado inicia a las 08:00 horas [ ]. en primera medida es casi pretencioso que al unísono, se realizaran una serie de eventos como las antes mencionadas, la constatación de la autenticidad de 43 o 150 SOAT vía telefónica, se realizara el acta entrega de los SOAT y a las 8:30 se dejara en libertad; […] Este tipo de conducta es esencialmente dolosa [ ]; en este punto se puede decir que el SI.
Córdoba Bastidas, actuó con dolo, ya que como miembro la Policía Nacional en su especialidad de Policía Judicial, conoce el trámite que se le debe realizar a unos documentos a los cuales se tienen dudas sobre su originalidad y procedencia, de la misma forma tiene pleno conocimiento que para cualquier trámite o concepto técnico a nivel institucional o interinstitucional que para el caso 'Seguros del Estado', se debe solicitar en forma escrita, que por urgencia se requería de prontitud, esto no es menester de omitir esos requisitos legales y formales de los conceptos técnicos” (Se resalta) En otras palabras, la prueba directa y los indicios graves de responsabilidad penal permitieron al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño inferir, de forma preliminar, que Yobanny Córdoba Bastidas podía ser autor del delito de cohecho propio.
Por lo anterior, resulta claro que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, esto es, existir “[…] por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 529 de la Ley 522 de 1999, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de dos (2) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Yobanny Córdoba Bastidas era el de cohecho propio, que según el artículo 405[77] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínima de cinco (5) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999.
Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[78] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual; ii) proporcional, por cuanto el delito de cohecho propio implica una pena privativa de la libertad de al menos cinco (5) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del Yobanny Córdoba Bastidas, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[79], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
Finalmente, se evidencia que aunque transcurrieron más de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere dictado resolución de acusación, lo cierto es que no se ocasionó un daño antijurídico porque la defensa ejerció la prerrogativa del artículo 539 de la Ley 522 de 1999[80] para ser titular del derecho de excarcelación. Justamente, la medida de aseguramiento estuvo vigente desde el 17 de abril de 2006 (hecho probado 6.3.1.8.), el 11 de agosto de 2006[81] la defensa solicitó la libertad provisional de Yobanny Córdoba Bastidas porque iba a vencer el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiera dictado resolución de acusación y, el 15 de agosto de 2006 la Fiscalía 158 Penal Militar concedió la excarcelación. Por lo anterior, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico por el vencimiento de términos, porque el sindicado obtuvo la libertad provisional al solicitar la aplicación de la prerrogativa prevista en el artículo 539 de la Ley 522 de 1999.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
Por lo demás, se evidencia que aunque eventualmente podría estudiarse el sub lite desde la óptica de la responsabilidad objetiva, ello resultaría inane al haberse evidenciado que no se probó el primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, de allí que tal circunstancia haga infructuoso el estudio de la aplicación del régimen de imputación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 48.995-15 #4 y Rad. 45.655- 19 #2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 8, C. 1. [2] Fl. 200, C. 1. [3] Fl. 220 a 229, C. 1. [4] Fl. 304, C. 1. [5] Fl. 315 a 317, C. 1. [6] Fl. 306 a 317, C. 1. [7] Fl. 321, C. 1. [8] Fl. 323 a 344, C. 2. [9] Fl. 362 a 365, C. 2. [10] Fl. 349 a 355, C. 2. [11] Fl. 415, C. 2. [12] Fl. 427, C. 2. [13] Fl. 362 a 365, C. 2. [14] Fl. 349 a 355, C. 2. [15] Fl. 431, C. 2. [16] Fl. 435 a 439, C. 2. [17] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 57 a 82, C. 1. [24] Fl. 198, C. 1. [25] Fl. 14 a 16, C. 1. [26] Fl. 14 a 16, C. 1. [27] Fl. 1 a 8, C. 1. [28] Fl. 57, C. 1. [29] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [30] Fl. 18, 19, 20, 24, 23, 21, 22, C. 1. [31] Fl. 17, C. 1. [32] Fl. 25, C. 1. [33] El 15 de mayo de 2013, Rubiel Herrera Erazo manifestó: “Sírvase decir, si conoce, cuál fue la afectación que la privación de la libertad produjo al señor Yobanny Córdoba y al grupo familiar al que usted ha hecho referencia. Contestó: Eso fue algo traumático para la familia [ ], el padrastro de nombre Felipe Benicio Fuertes, quien lo ayudó a criar a él [sic] desde niño, esta situación los conllevó a ellos a un grado depresión severo [ ].
El padrastro el que lo crio, lo acabó de criar, él era prácticamente el papá, él fue el que sufrió directamente, tanto emocional como sicológico [sic] [ ]”. (Fl. 256 a 270, C. 1.). [34] El 23 de mayo de 2013, en la diligencia de testimonio de María Delia Erazo de Ñañez se indicó: “Quién es el padre del señor Yobanny Córdoba Bastidas? Contestado: El nombre del padre no lo recuerdo, se que a él lo crio su padrastro, que es el señor Felipe Fuertes [ ]”.
(Fl. 276 a 277, C. 1.). [35] El 23 de mayo de 2013, en la diligencia de testimonio de Elena Rengifo Ordóñez se indicó: “Quién es el padre del señor Yobanny Córdoba Bastidas? Contestado: Pues el padre yo lo conozco como si fuera el señor Felipe Fuertes, en realidad él es el padrastro, pero ayudó a su crianza […]”. (Fl. 278 a 279, C. 1.). [36] El 23 de mayo de 2013, en la diligencia de testimonio de Manuel Feneleón Rengifo Carlosama se indicó: “Quién es el padre del señor Yobanny Córdoba Bastidas? Contestado: El padre propiamente no lo distingo, pero quien lo crio fue el señor Felipe Fuertes.
Preguntado: Sabe cómo está compuesto el grupo familiar del señor Córdoba Bastidas? Contestado: [ ] el que lo crio don Felipe Fuertes [ ]” (Fl. 280 a 281, C. 1.). [37] El 16 de julio de 2013, en la diligencia de testimonio de Jenny Ximena Cuetia Fernández se indicó: “Segunda pregunta: es su padrastro. Tercera pregunta: […] por la señora Estella, el señor Felipe […]”.
(Fl. 297 a 298, C. 1.). [38] Sobre este aspecto, esta Subsección ha establecido que: “el padrastro del menor se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso el demandante no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva de este con el menor I.R.”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 26251. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [40] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [42] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [44] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [46] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [47] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [48] Ibídem. [49] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [50] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [51] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [52] Fl. 2 a 3, C. 3. [53] Fl. 2 a 3, C. 3. [54] Fl. 1, C. 3. [55] De conformidad con las formalidades establecidas en los artículos 331, 332 y 431 del Código Penal Militar, del artículo 442 del Código Penal y el artículo 33 de la Constitución Política. [56] Fl. 4 a 9, C. 3. [57] Fl. 52 a 54, C. 3. [58] Fl. 50 a 51, C. 3. [59] Fl. 65 a 67, C. 3. [60] Fl. 92 a 98, C. 3. [61] Fl. 27 a 40, C. 1. [62] Fl. 83, C. 1. [63] Fl. 472 a 475, C. 4. [64] Fl. 197, C. 1. [65] Fl. 41 a 55, C. 1. [66] Fl. 57 a 82, C. 1. [67] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [68] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [69] Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar. [70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [71] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [73] Fl. 4 a 9, C. 3. [74] Vargas, Gustavo Peláez.
Indicios y presunciones. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 48 (1974): 50-72. De conformidad con la doctrina, el indicio de mala justificación “Consiste en la explicación dada por el sindicado que no se ajusta a la realidad, porque el sujeto falta a la verdad o por falta de verosimilitud”. [75] Vargas, Gustavo Peláez. Indicios y presunciones.
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 48 (1974): 50-72. De conformidad con la doctrina, se entiende como indicio de participación el “hecho que tiene como ordinaria explicación haber tomado parte en el delito. Son innumerables los hechos o circunstancias de esa índole, com, como hallar abierta la puerta de la que sólo el sospechoso tenía la llave, no haber dado el celador la alarma correspondiente, las huellas dactilares en un objeto relaciona do con el delito […]”. [76] Fl. 155, C. 3. [77] “Artículo 405.
Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. [78] Ver acápite de hechos probados. [79] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [80] “Artículo 539. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella: […] 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad”. [81] La apoderada del sindicado manifestó: “[…] Teniendo en cuenta que el día lunes catorce (14) de agosto del año en curso, se cumple el tiempo establecido en el numeral 4º del artículo 539 del C.P.M. sin que se hubiera preferido Resolución de Acusación, le ruego se sirva a decretar la libertad provisional, que por la mencionada disposición corresponde [ ]”.
(Fl. 467, C. 4.).