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13001-23-31-000-2004-02208-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Miguel Castro González Y Otros·Demandado: Instituto De Seguros Sociales

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Instituto de Seguros Sociales y su IPS. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998. PARTES DEL PROCESO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ESTRUCTURA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FIDUAGRARIA [E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (…) con lo cual FIDUAGARIA S.A., quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R.I.S.S.; y iii) que a través del Decreto 0553 de 2015, se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad, el cual se produjo el 31 de marzo de 2015.

(…) en aquellos eventos de responsabilidad en que hubiere incurrido el Instituto de Seguros Sociales por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, corresponde al “[…] patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médica de esta última entidad liquidada”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2013 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de enero de 2015; Exp. 47247, sentencia del 23 de octubre de 2020; Exp. 60092 y auto del 13 de septiembre de 2019; Exp. 49079. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

(…) por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de abril de 2012; Exp. 21515, del marzo 8 de 2007; Exp. 27434, del 23 de junio de 2010; Exp. 19101 y de 31 de agosto de 2006; Exp. 15772. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [C]omoquiera que sólo la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633 y del 5 de marzo de 2020; Exp. 50264. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA SALUD / DAÑO ANTIJURÍDICO / OBJETO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA PRUEBA / ATENCIÓN AL PACIENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / LESIÓN AL PACIENTE [E]n el expediente no obran pruebas que permitan inferir que miembros del cuerpo médico de la IPS del Instituto de Seguros Sociales (…) hubieran aplicado una inyección de diclofenalco sódico [al paciente], hecho que, según lo expuesto en la demanda, desencadenó en la lesión física sufrida por el paciente.

De hecho, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, (…) la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) en el sub examine no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo al Instituto de Seguros Sociales y a su IPS la Clínica (…) y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la lesión física sufrida por del paciente, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a demostrar la inadecuada prestación del servicio médico.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 24 de septiembre de 2020;

Exp. 59400. FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [A]unque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010; Exp. 19101. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02208-01(55709) Actor: MIGUEL CASTRO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico.

Neuropatía de ciático derecho. Jurisdicción y competencia por factor de conexidad. No se acreditó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 2002, Miguel Castro González fue valorado en la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega”, luego de presentar dolor en el hombro derecho. Por ello, ese mismo día, un médico de la entidad le ordenó practicarse varios exámenes. El 15 noviembre de 2002, el cuerpo médico del referido centro hospitalario valoró a Miguel Castro González y le diagnosticó una lesión del nervio ciático del miembro inferior.

Por ello, en esa fecha se le ordenó un tratamiento y el traslado a la sala de observación. Instantes después, el paciente fue valorado por el servicio de Neurocirugía de la clínica, el cual le prescribió medicamentos, ordenó la valoración fisiátrica y le dio de alta. Finalmente, el 31 de julio de 2003, el personal médico de la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” practicó al paciente una electromiografía – velocidad de conducción motora en miembro inferior derecho en la que se le diagnosticó una neuropatía de ciático tipo neuropraxia grado II.

Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales y su IPS, la Clínica Enrique de la Vega, son patrimonialmente responsables de las secuelas físicas que sufrió Miguel Castro González, según su dicho, luego de “la postura de una inyección en el glúteo derecho de Miguel Castro González ejecutada por una practicante sin vínculos claros con la institución y sin la debida supervisión de la enfermera instructora en el servicio de urgencias – sección trauma de la Clínica Enrique de la Vega, IPS del Instituto de Seguros Sociales”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de noviembre de 2004[1], Miguel Castro González, Regina Polo Barrios, Miguel Castro Polo en nombre propio y en representación de Andry Estefana, Angie Alejandra, Ana Regina y Alejandro Castro Castro; Enelfis Castro Polo, en nombre propio y en representación de Daniela Regina, Jeiser Carolina y María José Pérez Castro;

Beatriz Castro Polo, en nombre propio y en representación de Bladimir, Yuis Paola y Yerlis Beatriz Gómez Castro; Edwin Fernando Castro Polo, en nombre propio y en representación de María Ángela y Marisela Castro Paternina; Elena y Duvis Castro Polo; y, Yuranis y Delia Luz Gómez Castro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales y su IPS la Clínica Enrique de la Vega, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las secuelas físicas que sufrió Miguel Castro González luego de “la postura de una inyección en el glúteo derecho de Miguel Castro González ejecutada por una practicante sin vínculos claros con la institución y sin la debida supervisión de la enfermera instructora en el servicio de urgencias – sección trauma de la Clínica Enrique, IPS del Instituto de Seguros Sociales”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $100.000.000 a Miguel Castro González. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de noviembre de 2002, Miguel Castro González fue valorado en la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega”, luego de presentar dolor en el hombro derecho.

Por ello, ese mismo día, un médico de la entidad le ordenó una radiografía de hombro y valoración por el área de traumatología. Manifiesta que el 15 noviembre de 2002, el cuerpo médico del referido centro hospitalario valoró al señor Miguel Castro González y le diagnosticó “presuntivamente” una lesión del nervio ciático del miembro inferior.

Por ello, en esa fecha se le ordenó solución salina, dexametasona, dipirona, ranitidina y el traslado a sala de observación. Indica que instantes después, el paciente fue valorado por el servicio de Neurocirugía de la Clínica Enrique de la Vega, el cual le prescribió prednisona por 10 días, le ordenó una valoración fisiátrica y le dio de alta.

Concluye que el 31 de julio de 2003, el personal médico de la Clínica Enrique de la Vega le practicó al paciente una electromiografía – velocidad de conducción motora en miembro inferior derecho en la que se le diagnosticó una neuropatía de ciático tipo neuropraxia grado II. Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales y su IPS, la Clínica Enrique de la Vega, son responsables de las secuelas físicas que sufrió Miguel Castro González, según su dicho, debido a “la postura de una inyección en el glúteo derecho de Miguel Castro González ejecutada por una practicante sin vínculo claros con la institución y sin la debida supervisión de la enfermera instructora en el servicio de urgencias – sección trauma de la Clínica Enrique de la Vega, IPS del Instituto de Seguros Sociales”. 2.

Contestaciones El 3 de febrero de 2005[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Instituto de Seguros Sociales[3] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el procedimiento clínico adelantado en la Clínica Enrique de la Vega fue el adecuado, toda vez que el paciente fue atendido de conformidad con el protocolo médico.

A su turno, formuló la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de noviembre de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio Público[5] conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, toda vez que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción, dado que el 14 de noviembre de 2002 había ocurrido el evento dañoso y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2004. 3.2.

Los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de abril de 2015[6], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la falla en el servicio médico, puesto que “[…] no existe prueba dentro del proceso en torno a la prescripción de inyectable alguno a nombre del señor Miguel Castro González, para el día en que el accionante manifiesta haber tenido ocurrencia el suceso dañoso, esto es, el 14 de noviembre de 2002, y mucho menos si se ejecutó procedimiento al interior de la entidad demandada, que le comprometiera a nivel neurológico su miembro inferior derecho”.

En efecto, concluyó que “[…] en el sub examine, no se encuentra acreditado el hecho dañino, ni su relación causal con el actuar de la administración como elementos de la responsabilidad a titulo de falla del servicio, es decir, se desconocen las circunstancias bajo las cuales se produce el resultado que se le endilga al Estado”. 5. Recurso de apelación El 4 de junio de 2015[7], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de mayo de 2015[8] y admitido el 19 de enero de 2016[9]. 5.1.

La demandante[10] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que si bien el a quo aplicó el régimen de responsabilidad por falla probada, lo cierto es que desconoció “[…] los planteamientos jurisprudenciales imperantes para resolver el caso en concreto tales como los dados en la sentencia del 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se avala la existencia de aligeramiento probatorio, flexibilizando en favor del demandante la prueba del nexo causal y la falla del servicio”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de febrero de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Publicó, guardaron silencio[12]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[13], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Instituto de Seguros Sociales y su IPS, la Clínica Enrique de la Vega. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 31 de julio de 2003, se diagnosticó a Miguel Castro González una neuropatía de ciático tipo neuropraxia grado II, fecha en que podía establecer la ocurrencia de las lesiones remanentes por la atención médica recibida, según da cuenta documento original de resultado de diagnóstico suscrito por el médico fisiatra Dr. Jorge Salcedo Olivares[19]; y iii) que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2004[20]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Miguel Castro González (víctima) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues fue quien, según lo dicho en la demanda, sufrió las secuelas físicas producto de “la postura de una inyección en el glúteo derecho de Miguel Castro González ejecutada por una practicante sin vínculo claros con la institución y sin la debida supervisión de la enfermera instructora en el servicio de urgencias – sección trauma de la Clínica Enrique de la Vega, IPS del Instituto de Seguros Sociales”. 4.2.

Regina Polo Barrios, Miguel Castro Polo, Andry Estefana Castro Castro, Angie Alejandra Castro Castro, Ana Regina Castro Castro, Alejandro Castro Castro, Enelfis Castro Polo, Daniela Regina Pérez Castro, Jeiser Carolina Pérez Castro, María José Pérez Castro, Beatriz Castro Polo, Bladimir Gómez Castro, Yuis Paola Gómez Castro, Yerlis Beatriz Gómez Castro, Edwin Fernando Castro Polo, María Ángela Castro Paternina, Marisela Castro Paternina, Elena Castro Polo, Duvis Castro Polo, Yuranis Gómez Castro y Delia Luz Gómez Castro, no se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que no aportaron prueba idónea para acreditar que tenían un vínculo familiar con Miguel Castro González, la calidad de terceros perjudicados en el proceso, ni tener interés en las resultas del mismo. 4.3.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. – FIDUAGRARIA, es el llamado a atender y asumir una eventual condena con cargo a los recursos existentes y destinados para ello.

Además, por cuanto la IPS del Instituto de Seguros Sociales, “Clínica Enrique de la Vega”, fue la entidad que prestó el servicio médico asistencial al señor Miguel Castro González, frente al que se alega la existencia de una falla del servicio. Al efecto, resulta pertinente destacar: i) que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2013 de 2012[21]; ii) que el Instituto de Seguros Sociales suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A., con lo cual FIDUAGARIA S.A., quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R.I.S.S.; y iii) que a través del Decreto 0553 de 2015[22], se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad, el cual se produjo el 31 de marzo de 2015.

Sobre este particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 25 de 2007[23], resaltó que en aquellos eventos de responsabilidad en que hubiere incurrido el Instituto de Seguros Sociales por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, corresponde al “[…] patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médica de esta última entidad liquidada”.

En el mismo sentido, mediante auto del 13 de septiembre de 2019[24], esta Corporación advirtió que: “En cuanto a la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales el despacho observa que mediante el artículo 1º del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno Nacional dispuso su supresión y liquidación, otorgando el término de un año para efectuar esto último, plazo que fue extendido por los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 del 2014 hasta el 31 de marzo de 2015.

De igual forma, debe señalarse que el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso que las controversias judiciales en las que fuera parte el Instituto de Seguros Sociales debían ser atendidas, dentro del trámite de la liquidación, por su liquidador, sin embargo, no determinó la entidad que debía ser su sucesora procesal luego de que terminara su proceso de supresión. No obstante lo anterior, es necesario indicar que con ocasión del proceso de liquidación, el I.S.S. suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, cabe destacar que la administración del PAR quedó a cargo de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A. En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgó un mandato a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que atendiera los procesos judiciales en los que el I.S.S. fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte.

Al respecto, se dijo lo siguiente: TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (…) (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales  (…) De igual forma, en el parágrafo sexto de la cláusula tercera del mencionado contrato fiduciario, se aclaró que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria debía ser considerada como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, pues solo actuaría como la vocera de su patrimonio autónomo de remanentes.

(…). Así las cosas, se observa que la sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso se tendrá como su sucesora procesal, esto para efectos de que continúe con la defensa de la extinta entidad en el presente asunto, decisión que deberá notificársele personalmente conforme lo dispone la ley”.

Bajo el anterior contexto, en el sub examine para efectos de la legitimación del extinto ISS, se entenderá que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., está representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la atención médico-sanitaria prestada a Miguel Castro González fue inadecuada y, por tanto, si constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a la entidad demandada. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[31].

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[32] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[33] En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio[34], lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa[35]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo indicó que el a quo desconoció “[…] los planteamientos jurisprudenciales imperantes para resolver el caso en concreto tales como los dados en la sentencia del 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se avala la existencia de aligeramiento probatorio, flexibilizando en favor del demandante la prueba del nexo causal y la falla del servicio”.

En este sentido, y comoquiera que sólo la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[36] en el recurso.

Por ello, a continuación se analizará si el Instituto de Seguros Sociales y la Clínica Enrique de la Vega son patrimonialmente responsables por las secuelas físicas que sufrió Miguel Castro González luego de “la postura de una inyección de una inyección en el glúteo derecho de Miguel Castro González ejecutada por una practicante sin vínculo claros con la institución y sin la debida supervisión de la enfermera instructora en el servicio de urgencias – sección trauma de la Clínica Enrique, IPS del Instituto de Seguros Sociales”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Consta que para el 14 de noviembre de 2002, el señor Miguel Castro González se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales mediante afiliación No. 988300, según da cuenta copia simple del carnet de afiliación No. 1174635[37]. 6.3.1.2.

Está probado que 14 de noviembre de 2002, Miguel Castro González fue valorado en la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” luego de presentar dolor en el hombro derecho, como consecuencia de lo cual el médico tratante le ordenó una radiografía de hombro y valoración por el área de traumatología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente[38].

En este documento se lee: “[…] dolor en hombro derecho, post esfuerzo al levantar un bulto hace 8 días, sintió dolor y limitación para los movimientos funcionales con limitación o disminución de la fuerza de movilidad en del M.S.D. Hombro + MSD con limitación y dolor a los movimientos funcionales del M afectado. DX: Dolor + limitación en hombro y región dorsal (escapula) derecha post-esfuerzo hace 8 días.

Plan: RX de hombro + oblicua de costilla. Revisión por médico gral. de trauma” 6.3.1.3. Se probó que el 15 noviembre de 2002, el cuerpo médico del referido centro hospitalario valoró a Miguel Castro González y le diagnosticó preliminarmente una lesión del nervio ciático del miembro inferior derecho. Por ello, en esa fecha se le ordenó un tratamiento y el traslado a la sala de observación, según da cuenta copia simple[39] de la historia clínica del paciente[40].

En este documento se lee: “[…] paciente masculino de 70 con IC ¿lesión del nervio ciático derecho + sinovitis hombro derecho? Actualmente refiere continuar con dolor en el hombro derecho y miembro inferior derecho. Evolución sin cambios neurológicos. Continuará igual tratamiento. Dieta normal. SSN 0.9% 1500/24 horas Dexametasona 8 mg/ i.v.c. 8 hrs.

Ranitidina 150 mgrs. 12 hrs. Dipirona 5 cc i.v.c. 6 hrs. Reposo en cama Valoración por fisiatría.” 6.3.1.4. Se probó que instantes después, el paciente fue valorado por el servicio de Neurocirugía de la Clínica Enrique de la Vega. Posteriormente, se le formuló prednisona por 10 días, se ordenó una valoración fisiátrica y se le dio de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente[41].

En este documento se lee: “[…] paciente con mejoría parcial de trastorno neurológico. Se da de alta valoración por fisiatría. Prednisoona 3 cx3 x 10 días. Valoración por fisiatría. Alta x neurocirugía” 6.3.1.5. Finalmente, consta que el 31 de julio de 2003, el personal médico de la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” practicó al paciente una electromiografía – velocidad de conducción motora en miembro inferior derecho en la que se le diagnosticó una neuropatía de ciático tipo neuropraxia grado II, según da cuenta documento original de resultado de diagnóstico suscrito por el médico fisiatra, Dr. Jorge Salcedo Olivares[42].

En este documento se lee: “DX. Neuropatía ciática. COMENTARIO: Prolongación y bajo voltaje de las latencias motoras de tibial y peronéo derechos. No ondas positivas. Patrón discretamente disminuido. Conclusión: Neuropatía de ciático ayor der. Tipo: Neuropraxia Grado II”. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[43]- [44]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado deviene de la lesión de Miguel Castro González, consistente en una neuropatía de ciático tipo neuropraxia grado II, la cual esta debidamente acreditada con la historia clínica del paciente[45]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. Además, el artículo 49 de la Constitución Política establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…)”. 6.3.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Instituto de Seguros Sociales y su IPS, la Clínica Enrique de la Vega, es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó la lesión sufrida por el señor Miguel Castro González, para luego determinar si la atención médica prestada fue adecuada.

En este sentido, está acreditado: i) que para el 14 de noviembre de 2002, el señor Miguel Castro González, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales mediante afiliación No. 988300 (hecho probado 6.3.1.1.)[46]; ii) que 14 de noviembre de 2002, Miguel Castro González fue valorado en la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” luego de presentar dolor en el hombro derecho y que el médico tratante le ordenó una radiografía de hombro y valoración por el área de traumatología (hecho probado 6.3.1.2.)[47]; iii) que el 15 noviembre de 2002, el cuerpo médico del referido centro hospitalario valoró a Miguel Castro González y le diagnosticó una lesión del nervio ciático del miembro inferior.

Por ello, en esa fecha se le ordenó un tratamiento y el traslado a la sala de observación (hecho probado 6.3.1.3.)[48]; iv) que instantes después, el paciente fue valorado por el servicio de Neurocirugía de la Clínica Enrique de la Vega. Posteriormente, se le formuló prednisona por 10 días, se ordenó una valoración fisiátrica y se le dio de alta (hecho probado 6.3.1.4.)[49]; y v) que el 31 de julio de 2003, el personal médico de la Clínica Enrique de la Vega practicó al paciente una electromiografía – velocidad de conducción motora en miembro inferior derecho en la que se le diagnosticó una neuropatía de ciático tipo neuropraxia grado II (hecho probado 6.3.1.5.)[50].

Ahora bien, habiéndose valorado el plenario en su conjunto, evidencia la Sala que en el expediente no obran pruebas que permitan inferir que miembros del cuerpo médico de la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” hubieran aplicado una inyección de diclofenalco sódico a Miguel Castro González, hecho que, según lo expuesto en la demanda, desencadenó en la lesión física sufrida por el paciente.

De hecho, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34[51] de la Ley 23 de 1981[52], se desprende que el 14 de noviembre de 2008, Miguel Castro González fue valorado en la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” luego de presentar dolor en el hombro derecho, por lo que el médico tratante le ordenó una radiografía de hombro y valoración por el equipo de traumatología (hecho probado 6.3.1.2.) y que el 15 noviembre de 2002, galenos del referido centro hospitalario valoraron al paciente, a quien se le diagnosticó presuntivamente una lesión del nervio ciático del miembro inferior por lo que se formuló solución salina, dexametasona, dipirona, ranitidina y se ordenó su traslado a sala de observación (hecho probado 6.3.1.3.).

En efecto, se observa que ninguna pieza del material probatorio permite acreditar que profesionales de la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” hubieran aplicado una inyección de diclofenalco a Miguel Castro González, ni tampoco las condiciones en que ésta se habría suministrado al paciente. Tal circunstancia, entonces, permite arribar a la conclusión que el extremo activo omitió probar la falla del servicio en que presuntamente habrían incurrido el Instituto de Seguros Sociales y su IPS, la Clínica Enrique de la Vega, toda vez que ninguna prueba arrimada al expediente acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales el cuerpo médico de la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” presuntamente habría aplicado una inyección de diclofenalco sódico al señor Castro González, ni las condiciones en que se habría surtido dicho acto paraclínico, ni que el origen de la lesión padecida se hubiera originado por alguna mala praxis durante la atención de la paciente en la clínica.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello[53].

Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padeció la demandante a la entidad demandada, dado que no se probó que la lesión sufrida por Miguel Castro González se hubiere producido con ocasión a la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales y su IPS la Clínica Enrique de la Vega.

Según lo expuesto, en el sub examine no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo al Instituto de Seguros Sociales y a su IPS la Clínica Enrique de la Vega, y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la lesión física sufrida por del paciente, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a demostrar la inadecuada prestación del servicio médico.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. Por último, es pertinente señalar que si bien los demandantes señalaron en el recurso de apelación que el a quo desconoció “[…] los planteamientos jurisprudenciales imperantes para resolver el caso en concreto tales como los dados en la sentencia del 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se avala la existencia de aligeramiento probatorio, flexibilizando en favor del demandante la prueba del nexo causal y la falla del servicio”, lo cierto es que el presente asunto debe analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio[54], lo que impone al extremo activo la obligación de acreditar el daño, la falla médica y el nexo causal.

Entonces, como los demandantes no acreditaron que profesionales de la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” ni ninguna otra persona aplicaron una inyección de diclofenalco a Miguel Castro González, ni tampoco las condiciones en que ésta se habría suministrado al paciente, se concluye que el extremo activo no probó la falla del servicio endilgada a la entidad demanda y en tal virtud, su falta de acreditación impide la atribución de responsabilidad a la Administración. Y, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Regina Polo Barrios, Miguel Castro Polo, Andry Estefana Castro Castro, Angie Alejandra Castro Castro, Ana Regina Castro Castro, Alejandro Castro Castro, Enelfis Castro Polo, Daniela Regina Pérez Castro, Jeiser Carolina Pérez Castro, María José Pérez Castro, Beatriz Castro Polo, Bladimir Gómez Castro, Yuis Paola Gómez Castro, Yerlis Beatriz Gómez Castro, Edwin Fernando Castro Polo, María Ángela Castro Paternina, Marisela Castro Paternina, Elena Castro Polo, Duvis Castro Polo, Yuranis Gómez Castro y Delia Luz Gómez Castro, y negar las demás pretensiones de la demanda. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Regina Polo Barrios, Miguel Castro Polo, Andry Estefana Castro Castro, Angie Alejandra Castro Castro, Ana Regina Castro Castro, Alejandro Castro Castro, Enelfis Castro Polo, Daniela Regina Pérez Castro, Jeiser Carolina Pérez Castro, María José Pérez Castro, Beatriz Castro Polo, Bladimir Gómez Castro, Yuis Paola Gómez Castro, Yerlis Beatriz Gómez Castro, Edwin Fernando Castro Polo, María Ángela Castro Paternina, Marisela Castro Paternina, Elena Castro Polo, Duvis Castro Polo, Yuranis Gómez Castro y Delia Luz Gómez Castro.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. TERCER: SIN COSTAS”

SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl.1 a 8, C.1. [2] Fl. 40 a 41, C.1. [3] Fl. 73 a 75, C.1. [4] Fl. 129, C.1. [5] Fl. 130 a 137, C.1. [6] Fl. 140 a 159, C.2. [7] Fl. 178, C.2. [8] Fl. 180, C.2. [9] Fl. 186, C.2. [10] Fl. 162 a 178, C.2. [11] Fl. 188, C.2. [12] Fl. 189, C.2. [13] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV – Fl. 2, C.1. [14] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 32, C.1. [20] Fl.1 a 8, C.1. [21]“Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. [22] “Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de enero de 2015, Exp. 47247; reiterado en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, Exp. 60092. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de septiembre de 2019, Exp. 49079; reiterado en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, Exp. 60092. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. [34] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] Fl. 33, C.1. [38] Fl. 19, C.1. [39] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [40] Fl. 20, C.1. [41] Fl. 20, C.1. [42] Fl. 29 a 32, C.1. [43] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [44] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [45] Fl. 29 a 32, C.1. [46] Fl. 33, C.1. [47] Fl. 19, C.1. [48] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [49] Fl. 20, C.1. [50] Fl. 29 a 32, C.1. [51] “Artículo 34: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente podrá ser consultado por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. [52] Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. [53]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101.