ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto (…)de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En el presente asunto la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [E]l derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído (…) proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no casó el fallo (…), cobró ejecutoria ese mismo día, según da cuenta simple de dicho proveído y ii) que la demanda se presentó el 11 de julio de 2006.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA [Los señores] (…), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que mediante sentencia (…) el Juzgado (…) condenó (…) al encontrar que había sido autor del delito de conservación de heroína; y, posteriormente, mediante sentencia (…) el Tribunal (…) lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONCILIACIÓN PARCIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACÓN PARCIAL / COSA JUZGADA [C]omoquiera que la parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recursos de apelación contra el fallo a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso, pero exclusivamente frente a la presunta responsabilidad de la Rama Judicial.
Ello por cuanto los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE COSA JUZGADA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN De hecho, se advierte que (…) se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron el 80% de la condena impuesta a dicha entidad.
En ese sentido y, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, consolidando la situación jurídica entre aquella y el extremo activo, y que por tanto no puede ser objeto de decisión o modificación en esta instancia, la Sala examinará la responsabilidad pretendida por los demandantes exclusivamente frente a las actuaciones de la Rama Judicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad ver Sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE LIBERTAD / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [S]e evidencia que el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla incumplió los términos procesales fijados en el Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que excedió aquellos previstos en los artículos 446, 447, 448 y 456 de la referida disposición, a pesar de que contaba con 60 días hábiles desde que comenzó la etapa de juzgamiento para proferir sentencia de primera instancia. Sin embargo, se evidencia que el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen algunos de los presupuestos para conceder la libertad del proceso, es la defensa del procesado quien debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud.
Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 446 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 447 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 448 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 456 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE LIBERTAD / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / INACTIVIDAD PROCESAL [E]s pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia.
En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, imputable a su propia inactividad, incidió en la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación para obtener inmediatamente su libertad, sin que ello implique la violación a la garantía de presunción de inocencia. PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL / DECISIÓN JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SUPERIOR JERÁRQUICO DEL EMPLEADO JUDICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ [M]ediante sentencia (…) el Juzgado (…) consideró que (…) había sido coautor del delito de conservación de heroína, con fundamento en la declaración del señor (…) y en varios indicios graves de responsabilidad, que daban cuenta de su participación en el hecho delictivo.
(…) Al efecto, es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. (…) Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que aunque el ad quem que resuelve un recurso de apelación, puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SUPERIOR JERÁRQUICO DEL EMPLEADO JUDICIAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [S]e observa que el Juzgado (…) no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia (…) se fundó en un sólido recaudo probatorio y por cuanto no logró establecerse que el referido juzgado incurrió en alguna actuación violatoria al debido proceso que dé al traste con la legalidad del trámite procesal o que hubiere significado alguna suerte de desmejora o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto el sindicado.
Por todo lo anterior, se constata que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios, toda vez que el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado (…), cumplió con los requisitos legales para su adopción. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver la aclaración presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1 y del Exp. 45655 de 2019 numeral
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-003-2009-00102-01(60043) Actor: JORGE FARID ESTEBAN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto - Ley 2700 de 1991. Vencimiento de términos para proferir sentencia. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del derecho de excarcelación. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de abril de 1999, agentes de la Policía Nacional capturaron a Jorge Farid Esteban, luego de que Wilson Armando Bustillo Sierra lo señalara de ser presunto autor del delito de conservación de heroína. Mediante Resolución del 28 de abril de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el imputado; decisión que fue confirmada mediante proveído del 29 de junio de 1999, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
El 27 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla acusó a Jorge Farid Esteban por ser presunto autor del delito de delito de conservación de heroína. Mediante sentencia del 31 de julio de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal Especializado de condenó al acusado a seis (6) años de prisión, pues encontró que había sido autor del delito de conservación de heroína.
Sin embargo, mediante providencia del 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Jorge Farid Esteban fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de julio de 2006[1], Jorge Farid Esteban, en nombre propio y en representación de María Estefanía, Farid Santiago y Ángela María Esteban Martínez; Martha Lucía Martínez Galán, María del Pilar, María Alexandra y Sandra Yaneth Esteban López; Soledad Rafaela Esteban de Gómez, Luz Elena Pinzón de Buitrago, María Amanda Gómez de Coronado; y Gloria Aydee, Irma Patricia, Richard Bernardo, Sonia Amparo, Luisa Consuelo y Martha Gómez Esteban, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Jorge Farid Esteban.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma que resulte probada en el proceso a Jorge Farid Esteban; y por lucro cesante, la suma de $265.833.704 a Jorge Farid Esteban. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de abril de 1999, agentes de la Policía Nacional capturaron a Jorge Farid Esteban, luego de que Wilson Armando Bustillo Sierra lo señalara de ser presunto autor del delito conservación de heroína.
Señala que mediante Resolución del 28 de abril de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el imputado; decisión que fue confirmada mediante proveído del 29 de junio de 1999, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Aduce que el 27 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla acusó a Jorge Farid Esteban de ser presunto autor del delito de delito de conservación de heroína.
Manifiesta que mediante sentencia del 31 de julio de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla condenó al acusado a seis (6) años de prisión, pues encontró que había sido autor del delito de conservación de heroína. Sostiene que el 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Concluye que mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que había sido objeto de recurso extraordinario de casación. Los demandantes consideran que la detención de Jorge Farid Esteban fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
Textualmente señalan en la demanda: “[…] que la Nación es responsable de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor desde el 22 de abril de 1999 hasta el 6 de octubre del 2000, por causa de falla judicial […] en virtud de la acción judicial, el señor Jorge Farid Esteban estuvo injustamente privado de la libertad durante 18 meses, aproximadamente, en la cárcel nacional La Modelo de esta ciudad.
El señor Jorge Farid Esteban y sus familiares sufrieron un perjuicio de gran magnitud pues, no se encontraban en la obligación de soportar las dificultades económicas que la detención derivó, ni la tristeza y depresión que su ausencia produjo en todos y cada uno de ellos”. 2. Contestaciones El 17 de julio de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que las medidas adoptadas en curso del procedimiento penal obedecieron al cumplimiento de una función constitucional y legalmente establecida. Además, subrayó que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a Jorge Farid Esteban, la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla se fundó en la investigación de la Fiscalía General de la Nación, que era la entidad competente de adelantar la etapa instructiva del proceso penal.
A su turno, formuló como excepción la de incapacidad o indebida representación del demandado por pasiva. 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio[4]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de marzo de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Rama Judicial[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2013[7] el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jorge Farid Esteban fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] se encuentra demostrada la responsabilidad objetiva de la Fiscalía ya que la absolución que le dio la justicia penal al hoy demandante, operó en virtud de la aplicación del principio de derecho penal in dubio pro reo, entonces, de acuerdo con los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado señalados en el acápite del régimen de responsabilidad aplicable a este caso, al ser valoradas las circunstancias que rodean este caso particular, esta Sala concluye que el señor Jorge Farid Esteban, no se encontraba en el deber jurídico de soportar los perjuicios que le ocasionó la medida de aseguramiento a él impuesta por la demandada, sufriendo así por parte de la Fiscalía General de la Nación un daño antijurídico que a la luz de las motivaciones expuestas se encuentra plenamente demostrado.
Respecto de la actuación de la Rama Judicial, encuentra la Sala que existe responsabilidad, ya que si bien, como lo menciona su apoderado, el hoy demandante en segunda instancia fue absuelto por el Tribunal Superior, está probado que con sentencia de 31 de julio de 2000 el Juzgado 2º Municipal del Circuito de Barranquilla condenó con pena privativa de la libertad, hecho que determinó la permanencia del señor Esteban en el centro carcelario hasta después de proferida la sentencia de segunda instancia que como ya es sabido revocó la determinación del a quo”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales 60 SMLMV a Jorge Farid Esteban, 20 SMLMV a Martha Lucía Martínez Galán, María Estefanía Esteban Martínez, Farid Santiago Esteban Martínez, Ángela María Esteban Martínez, María del Pilar Esteban López, María Alexandra Esteban López, Sandra Yaneth Esteban López y Soledad Rafaela Esteban de Gómez, y 10 SMLMV a María Amanda Gómez de Coronado, Gloria Aydee Esteban Gómez, Irma Patricia Esteban Gómez, Richard Bernardo Esteban Gómez, Sonia Amparo Esteban Gómez, Luisa Consuelo Esteban Gómez y Martha Gómez Esteban; y por daño emergente, la suma de $10.611.000 a Jorge Farid Esteban. 5.
Recurso de apelación Los días 18 de diciembre de 2013[8], 16 de enero de 2014[9] y 7 de abril de 2014[10]-[11], la parte demandante, la Nación - la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 30 de marzo de 2016[12] y admitidos el 5 de febrero de 2018[13]. 5.1.
La parte demandante[14] solicito modificar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales. Al efecto sostuvo que: “[…] esta visto que los hechos en que se edificó la acción de la referencia, se encuentran consignados en los elementos probatorios allegados al proceso, los que dan cuenta que la privación de la libertad que padecieron los señores Jorge Farid Esteban y su cuñado Mauricio Martínez Galán. Ambos procesos se adelantaron ante esta autoridad y fueron decididos por la misma Sala, aunque en procesos separados y ponencia diferente; sin embargo, llama la atención el rasero diferente con el que decidieron en torno al quantum de la indemnización, no obstante ser conocido que, en tratándose de perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido el criterio de la aplicación de un test de proporcionalidad”. 5.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[15] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que actuó conforme al artículo 250 de la Constitución Política, sin que hubiera transgredido derecho fundamental alguno de Jorge Farid Esteban. Ademas, advirtió que sus actuaciones procesales se enmarcaron dentro de la teoría de la progresividad que debe regir el procedimiento penal, por lo cual, según destacó “[…] el material probatorio allegado en forma legal al paginario cumplía a cabalidad con lo exigido por el artículo 356 de la ley 600 de 2000, para que la Fiscalía de conocimiento al resolverle la situación jurídica al señor Jorge Farid Esteban, lo hiciera decretandole medida de aseguramiento”. 5.3.
La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, destacando que no ocasionó ningún daño a los demandantes por cuanto las actuaciones de los jueces estaban amparadas por el principio de legalidad. Al efecto sustuvo que: “[…] Las actuaciones de los jueces estan amparadas por el principio de legalidad que les cobija, las cuales están establecidas en el artículo 230 de nuestra Carta Política, de no ser así, se presentaría una inseguridad jurídica en la administración de justicia. Este artículo consagra que dichos funcionarios en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
Además, ellos actuan con libre raciocinio personal que toman del acervo probatorio, dictan sentencia sin que ello ocasione una conducta dolosa o gravemente culposa que tenga que resarcir el Estado.” 6. Acuerdo conciliatorio El 18 de febrero de 2015 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico[16] en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 80% de la condena impuesta a la entidad por el a quo[17].
Los demandantes y la Rama Judicial no llegaron a un acuerdo conciliatorio. El referido acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante auto del 30 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico[18]. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 2018[19] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio[20]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[21] del Código Contencioso Administrativo.
En el presente asunto la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[22], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[23], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[24] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[25], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 2 de marzo de 2005[27], proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[28] que no casó el fallo del 5 de octubre de 2000[29], cobró ejecutoria ese mismo día, según da cuenta simple de dicho proveído[30] y ii) que la demanda se presentó el 11 de julio de 2006[31]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Jorge Farid Esteban (víctima), Martha Lucía Martínez Galán (cónyuge), María Estefanía Esteban Martínez (hija), Farid Santiago Esteban Martínez (hijo), Ángela María Esteban Martínez (hija), María del Pilar Esteban López (hija), María Alexandra Esteban López (hija), Sandra Yaneth Esteban López (hija), Soledad Rafaela Esteban de Gómez (madre), María Amanda Gómez de Coronado (hermana), Gloria Aydee Esteban Gómez (hermana), Irma Patricia Esteban Gómez (hermana), Richard Bernardo Esteban Gómez (hermano), Sonia Amparo Esteban Gómez (hermana), Luisa Consuelo Esteban Gómez (hermana) y Martha Gómez Esteban (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[32] y matrimonio[33]. 4.2.
Luz Elena Pinzón de Buitrago no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no aportó prueba para acreditar que tenía un vínculo familiar con Jorge Farid Esteban, así como tampoco allegó prueba alguna que permitiera establecer la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[34], puesto que mediante sentencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla condenó a Jorge Farid Esteban a seis (6) años de prisión, al encontrar que había sido autor del delito de conservación de heroína; y, posteriormente, mediante sentencia del 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Jorge Farid Esteban, puesto que fue condenado en primera instancia al considerarse que había sido autor del delito de conservación de heroína y posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo; y ii) si la Rama Judicial cumplió con los términos procesales para proferir sentencia o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[35] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[36], que contraría el orden legal[37] o que está desprovista de una causa que la justifique[38], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[39], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[40].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[41].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[42] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[43], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[44] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[45]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó que el a quo desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales.
De otra parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación advirtió que actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, sin que hubiera transgredido derecho fundamental alguno de Jorge Farid Esteban. Finalmente, la Rama Judicial destacó que no ocasionó ningún daño a los demandantes por cuanto las actuaciones de los jueces estaban amparadas por el principio de legalidad.
En ese sentido, y comoquiera que la parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recursos de apelación contra el fallo a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[46] en el recurso, pero exclusivamente frente a la presunta responsabilidad de la Rama Judicial.
Ello por cuanto los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada[47]. De hecho, se advierte que el 18 de febrero de 2015 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron el 80% de la condena impuesta a dicha entidad.
En ese sentido y, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, consolidando la situación jurídica entre aquella y el extremo activo, y que por tanto no puede ser objeto de decisión o modificación en esta instancia, la Sala examinará la responsabilidad pretendida por los demandantes exclusivamente frente a las actuaciones de la Rama Judicial.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 22 de abril de 1999, agentes de la Policía Nacional capturaron a Jorge Farid Esteban por ser presunto coautor del delito de conservación de heroína, según da cuenta copia simple[48] de la Resolución del 28 de abril de 1999, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla[49]. 6.3.1.2.
Está probado que mediante Resolución del 28 de abril de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Jorge Farid Esteban en el proceso penal identificado con el número de radicado 12268 por ser presunto coautor del delito de conservación de heroína, según da cuenta copia simple de dicho proveído[50].
El fundamento de dicha resolución fue el siguiente: “[…] según consta en el informe sin número suscrito por el S.I. Frank Soto Flórez de fecha abril 22 de abril de 1999, ese día a las 9:30 horas fue capturado el señor Wilson Bustillo Sierra a quien se le encontró en su residencia ubicado en la carrera 9 No. 61 - 27 dos bandejas de aluminio que sirven de accesorio para los carritos repartidores de comestibles de propiedad de la empresa Aeroservicios que abastece los aviones de varias aerolíneas que cubren rutas al exterior del país. Además, se halló un revolver calibre 38 largo sin papeles.
Capturado Bustillo Sierra manifestó a las autoridades que las bandejas le fueron entregadas por Mauricio Martínez Galán quien en compañía de Jorge Farid Esteban le indicaron que tenía que llevarlas a la calle 17 con carrera 30 del municipio de Soledad donde serían recogidas por un camión de la empresa Aeroservicios y quien coordinada estas actividades con la empresa era Yesid de Jesús Fernández de Castro, quien se desempeñaba como Jefe de Equipos de dicha Empresa.
Suministrada la información anterior, Bustillo Sierra llevó a las autoridades hasta el sitio donde podían ser localizados los señores Jorge Farid Esteban y Mauricio Martínez Galán, quienes fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades correspondientes. […] MAURICIO MARTÍNEZ GÁLAN Y JORGE FARID ESTEBAN Estas dos personas no fueron capturadas por el azar o la casualidad, sino por la información suministrada a los policías por el señor Wilson Bustillo Sierra, en el sentido de que ellos fueron quienes le hicieron entrega de las dos bandejas de aluminio que contenían camuflada la heroína y fue el mismo Bustillo Sierra quien llevó a los gendarmes hasta el lugar donde se localizaban Mauricio Martínez y Jorge Farid.
Así, se deduce del informe policivo de abril 22 de 1999 y de la declaración jurada del S.I. Frank Soto Flórez, pruebas a las que el despacho les da total credibilidad por ser coherentes y concordantes, emanadas de autoridad que nos merece (sic). Así las cosas, debemos afirmar que se encuentran reunidos los requisitos sustanciales para proferir en contra de Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de conservación de heroína, conducta tipificada y sancionada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997 en calidad de coautores” 6.3.1.3.
Está probado que mediante Resolución del 29 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó el proveído del 28 de abril de 1999, por medio del cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Jorge Farid Esteban en el proceso penal identificado con el número de radicado 12268, según da cuenta copia simple de dicha providencia[51].
El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “[…] para la Delegada el informe de las autoridades de Policía que conocieron los hechos sirve de elemento de juicio valido para demostrar no sólo la objetividad del comportamiento, sino la responsabilidad de los indagados, al menos en los términos del artículo 388 procesal. En efecto, en contra de lo que asevera el señor defensor recurrente, sí aparece corrobación sobre lo allí descrito, la cual surge de la incautación de la sustancia, hecho que evidencia que sobre este tópico no se falla a la verdad (hacerlo hubiera implicado a los oficiales despojarse de sumas millonarias para adquirir droga en aras de perjudicar a unos desconocidos, lo que riñe con cualquier lógica), siendo válido concluir que en lo restante tampoco se hace.
De tal manera que el informe policial para el despacho refiere lo realmente acaecido y, así, se tiene como probado que una vez fue aprehendido el señor Bustillo Sierra en condiciones de flagrancia, esto es, teniendo en su poder las bandejas donde se camufló la heroína, de manera voluntaria aceptó su participación en el delito y agregó que los señores Martínez Galán y Farid Esteban fueron quienes le suministraron los elementos y le indicaron la forma en que debía transportarlos para ser recogidos por un camión; conforme a la común ocurrencia de as cosas, cuando una persona es sorprendida cometiendo un delito, narra lo realmente acaecido ante la primera autoridad que conoce el hecho, porque precisamente la sorpresa le impide elaborar una coartada y espera un trato favorable.
Así, la Delegada encuentra probado que el sindicado Bustillo si hizo esas manifestaciones extraprocesales e infiriere que ellas coinciden con la verdad, la cual comporta la participación clara y activa en el ilícito de los señores Martínez y Farid. Que el informe policivo refiere a la verdad de lo ocurrido se infiere, además de lo señalado, de la propia circunstancia del hallazgo de la droga y del hecho de que si los agentes no conocían a los procesados, mal podían dar con su paradero, de no ser porque en verdad sus identidades y sitios de ubicación les fueron suministrados por el señor Bustillo.
Por mejor decir, los agentes sólo podían llegar a Farid y Martínez por el señalamiento expreso de Bustillo, de donde se concluye que en verdad éste suministró las indicaciones que refiere el documento oficial. Por otro lado, el informe fue ratificado bajo juramento por Frank Soto Flórez, quien bajo juramento corrobora el documento. Además, en la diligencia de indagatoria, delante del funcionario judicial y su asistente, debidamente acompañado de un defensor de confianza, el señor Wilson Armando Bustillo Sierra hizo expresa referencia a que en efecto los dos procesados cuya situación se analiza fueron quienes le dieron las bandejas y las indicaciones para su traslado.
Con estas garantías, conociendo sus derechos y estando libre de todo apremio, el sindicado hizo el mismo relato que refieres las autoridades, por lo que no puede aceptarse el planteamiento defensivo que pretende se desconozca esta posición del señor Bustillo Sierra como prueba del cargo. Por esas mismas razones, cuando en la aplicación de la indagatoria del 11 de mayo, el señor Bustillo Sierra pretende retractarse ‘exonerando’ a Martínez y Farid, esta posición no puede ser de buen recibo y, por el contrario, se muestra como la frecuente estrategia a que se acude en casos similares, en aras de que uno de los responsables (por lo general el más comprometido) ‘carga’ con toda la culpa, a efectos de ‘librar’ de ella a los restantes.
No puede pretenderse que por medo se haya ocultado la verdad en la indagatoria inicial, porque en este momento estaba el sindicado libre de todo apremio, en presencia del funcionario judicial y asistido de su abogado de confianza, por lo que, si en verdad era objeto de presiones, bien pudo hacerlas conocer en ese entonces y no esperar a una ampliación, porque, por otra parte, no se explica si realmente estaba amenazado para esta segunda ocasión hubieran desaparecido esas presiones.
Por manera que, con suficiencia se reúnen los requisitos del artículo 388 procesal, en atención a la cual se confirmará la providencia recurrida en lo que fue objeto de inconformidad” 6.3.1.4. Se probó que el 27 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla acusó a Jorge Farid Esteban de ser coautor del delito de conservación de heroína, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[52].
La resolución de acusación textualmente expuso lo siguiente: “[ ] Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban no fueron capturados por el azar o la casualidad, sino por la información suministrada a los policías por el señor Wilson Bustillo Sierra, momento después que en su residencia se hallara la sustancia prohibida, en el sentido de que ellos fueron quienes le hicieron entrega de las dos bandejas de aluminio que contenían camuflada la heroína.
Además, fue el mismo Bustillo Sierra quien llevó a los gendarmes hasta la residencia de Mauricio Martínez y Jorge Farid. La anterior afirmación emerge claramente del informe policivo de abril 22 de 1999 y de la declaración jurada del S.I. Frank Soto Flórez, pruebas a las que el despacho les da total credibilidad por ser coherentes y concordantes, emanadas de autoridad que nos merece respeto y de la que no se deslumbra animadversión en contra de estos dos sindicados las que están avaladas con la injurada de Wilson Bustillo Sierra, en la que afirma que las bandejas le fueron entregadas por Mauro (Mauricio Martínez) y Jorge le dio la instrucción sobre donde tenía que recogerlas y llevarlas, por lo que le pagarían la suma de cien mil (100.000.oo) pesos.
Declaración que constituye prueba de cargo en contra de Martínez Galán y Farid Esteban, ya que en la primera indagatoria Wilson Bustillo Sierra hace un relato claro y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se relacionó con los señores Jorge Farid Esteban y Mauricio Martínez Galán a través del señor Yesid de Jesús Fernández de Castro.
Así como también, de las instrucciones que recibió de parte de estos señores para hacer entrega de las dos bandejas de aluminio a las personas que las iba recoger. Declaración que fue amplia, coherente, sin ningún tipo de dubitaciones y sin presiones por parte del Fiscal que la recepcionó y mucho menos de los captores, quienes no tenían interés en obligar a Bustillo Sierra a declarar algo contrario a la verdad.
Además, esta diligencia se llevó a cabo ante la presencia de autoridad competente y asistido al indagado por un abogado nombrado por el propio Wilson Bustillo Sierra, quien siempre estuvo atento a que se garantizaran sus derechos, que no fuera presionado, ni obligado a declarar cosas contrarias a las que en forma libre y voluntaria expreso en esa diligencia. Ahora bien, si bien es cierto que el señor Wilson Bustillo Sierra se ha retractado de los cargos formulados contra Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban afirmando que son ajenos a los hechos materia de investigaciones, sus ampliaciones de injuradas no son de recibo para esta Unidad de Fiscalía, puesto que en ellas existen muchas contradicciones tales como en su ampliación de injurada el 11 de mayo del año en curso cuando afirma que las bandejas fueron entregadas por José Chamorro, quien le dijo que en caso de algún problema metiera al viejo Jorge para que desviara mientras lo ayudaban.
Asimismo, que fue golpeado por los policías delante de su esposa e hijo y cuando estaba dentro del carro se metió un sujeto que le dijo que tenía que decir que los que coordinaban eran Jorge Farid y Yesid Fernández. Posteriormente, en su ampliación de injurada de agosto 23 de 1999 manifiesta que cuando lo capturaron el dijo que la droga era de José Chamorro, fueron al hipódromo a buscarlos, los policías lo presionaron y después de cuatro horas paseándolo y en vista de que le dijeron que iban a colocarle una bolsa los llevó a la casa de los dueños donde llevaba la carne.
Lo que no ocurre con su injurada de abril 22 de 1999, que es clara, coherente, concordante y en ella se hace un relato preciso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos antes y después de descubiertas las bandejas que tenían camuflada la heroína. Nos preguntamos cuál de estas dos últimas dos versiones es la verdadera.
La respuesta no puede ser otra de que en las ampliaciones de injuradas de Wilson Bustillo se evidencia claramente la intención de favorecer a Jorge Farid Esteban y Mauricio Martínez Galán, puesto que las afirmaciones que hace Bustillo en sus ampliaciones de injuradas son inverosímiles a la luz de la razón y el buen juicio en su entendimiento, es decir, no son creíbles y mucho menos cuando en su primera declaración bajo la gravedad de juramento hizo cargos claros, coherentes y sin ningún tipo de dubitación; no sólo en contra de estos señores sino también contra Yesid Jesús Fernández de Castro.
De manera que llegamos a la conclusión inequívoca que la verdad esta en lo narrado por Bustillo Sierra en su injurada de abril 22 de 1999 ante la Fiscal Delegada ante el DAS-SIJIN, ya que sus afirmaciones son claras, coherentes y son el resultado de presiones psicológicas y mucho menos físicas, ya que un relato como el que hizo Bustillo Sierra en el que compromete seriamente no solamente a Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, sino también a Yesid Fernández de Castro no se hace sino cuando se tiene conocimiento pleno de los hechos y no como el resultado de las presiones, imaginación o especulaciones por parte de los captores o de quien hace el relato.
De otra parte, los gendarmes que han declarado hasta este momento han sido enfáticos en afirmar que la captura de los señores Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban obedeció al señalamiento que de ellos hizo el señor Wilson Bustillo como los propietarios de la droga (heroína) encontrada en el interior de las dos bandejas de aluminio, siendo llevados por el mismo Bustillo Sierra hasta la residencia de Martínez Galán y Farid Esteban.
Todo lo anterior que no es el resultado de especulaciones, ni de la imaginación caprichosa del funcionario, como tampoco constituye una imputación objetiva constituyen los fundamentos lógico - jurídicos que nos llevan a la conclusión inequívoca que la verdad está en la primera injurada rendida por Wilson Bustillo Sierra, que fueron sus incriminaciones las que llevó a los policivos a capturar a Jorge Farid y Mauricio Martínez y por lo tanto los cargos que en ella se hacen contra Jorge Farid Esteban y Mauricio Martínez Galán son claros, coherentes y veraces.
Así las cosas, estas reflexiones constituyen los fundamentos para no precluir la instrucción en favor de estos encartados como lo solicita la defensa y avalar los planteamientos emitidos por el agente del Ministerio Público. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal para proferir Resolución de Acusación contra Jorge Farid Esteban y Mauricio Martínez Galán por violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 modificada por la Ley 365 de 1997 en calidad de coautores” 6.3.1.5.
Consta que mediante sentencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla condenó a Jorge Farid Esteban a seis (6) años de prisión, puesto que encontró que había sido coautor del delito de conservación de heroína, según consta en copia auténtica de dicha sentencia[53]. En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “[…] en este orden de ideas, tenemos entonces que en relación con los procesados Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, resaltamos que la captura de los mismos no es producto del azar, sino de la misma sindicación originada en el señalamiento que hace el señor Wilson Bustillo Sierra, al ser capturado cuando en su residencia mantenía sustancia estupefaciente, mimetizada en unas bandejas que conforman los carritos repartidores de comida en las aerolíneas, siendo su inicial testimonio las fundantes para que las autoridades se dirigieran a la residencia de los mentados para descubrir que efectivamente se trataba de uno de dichos sujetos relacionado a su actividad anterior en la Empresa Aeroservicios, empresa encargada del suministro efectivamente de los carritos repartidores de comidas a las aerolíneas, y de los cuales se componen las bandejas encontradas con la sustancia en residencia de Wilson Bustillo Sierra, surgiendo de sus dichos iniciales la convocatoria de acción penal en contra de Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban.
Se estableció en intervención policial y mediante el seguimiento a la residencia de Wilson Bustillo Sierra, que este propendía el ocultamiento de droga en unas bandejas que reposaban en su habitación, procedimiento policial que arroja su captura, y la determinación de intervención de los sujetos que proveían de la misma como son Mauricio Martínez Gómez y Jorge Farid Esteban, estos en versión inicial señalan que precisamente conocen a Wilson Bustillo Sierra, porque en su actividad de tenderos hacía que este les pusiera carne para su venta, entrando en serias contradicciones; en especial, el conocimiento que señala Bustillo Sierra al conocerse con Farid Esteban, por habérselo presentado Yesid Fernández de Castro, trabajador de la empresa Aeroservicios y amigo de labores del citado; en injurada Jorge Farid Esteban, señala que conoció a Wilson Bustillo, hace 8 meses por llevarle carne a sus tiendas, cuando la relación surge de la presentación de Yesid Fernández por una ayuda de trabajo como lo advierte Bustillo Sierra, amistad que surge 3 meses antes por dicho trabajo, sin mentar en alguno la puesta de carne y por ende su amistad surgida de esta, lo que si hacía con Mauricio Martínez Galán, y que fue un relato claro, preciso y coherente expuesto en injurada por Wilson Bustillo Sierra.
Surgen posteriores ampliaciones de Wilson Bustillo Sierra, donde niega cualquier señalamiento en contra de los aquí procesados, estableciendo que todo fue producto de coacciones por los policiales de captura; donde es claro que la presencia de las autoridades en la residencia de Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, no fue el producto de las coacciones a Bustillo Sierra, esta surgió de sus dichos quien fue el que efectivamente llevó a las autoridades por las serias acusaciones que hacía en sus contras, ya que en la residencia de los enjuiciados no se encontró nada ilegal que causara sus compromisos con la justicia; surgiendo indudablemente el nexo con Yesid Fernández, al establecerse que las bandejas son las utilizadas por los carritos repartidores de comidas en los aviones, precisamente avalados en su utilidad por la empresa Aeroservicios en la cual el proceso Farid Esteban, se desempeñó como Jefe de Seguridad.
Igualmente, se advierte que la captura en flagrancia de Bustillo Sierra desdice de una presunta componenda por partes de los policiales de turno, ya que este mismo sujeto que en igual exposición acepta la posesión del estupefaciente, alejándose de cualquier intervención de los policiales para procurar la droga en dicha residencia, su captura fue el fruto único de la tenencia de la misma, así logra reconocerlo en sus exposiciones.
Por lo que debe arribarse que la injurada del procesado estuvo plasmada de los aciertos circunstanciales de modo, tiempo y lugar de ocurrencia histórica de los hechos, ya que se trata de un estado de flagrancia, en donde surgen evidentes coherencias que difícilmente pueden adentrarse en el terreno de la coacción como se trata de hacer ver en posteriores declaraciones por el inicial vinculado. […] Pese a que los procesados de marras tratan de apartarse de la responsabilidad que les asiste en los hechos del presente proceso, la sólida prueba aportada al plenario es contraria a lo dicho por estos.
La exposición de Wilson Bustillo Sierra, estuvo colmada de un relato serio y circunstancial sobre la actividad ilícita ejercida por estos, inclusive, graves indicios que se encuentran concatenados en contra de los procesados Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, como es el seguimiento a la persona sobre la cual se tiene conocimiento realiza la actividad ilícita en comercialización de droga, el lugar donde se produce la captura de la misma e incautación de la droga y la captura de otras personas, entre las cuales una de ellas indica a las autoridades que efectivamente el utensilio contentivo de estupefacientes hizo parte de las maniobras delictivas por personas de la empresa donde trabajaba, lo que no era ajeno de accionar, y ante los señalamientos fundados del compromiso ilícito con los acusados, deviene la estructuración de responsabilidad en sus contras.
Es claro que el desplazamiento de las autoridades a la residencia de los mentados no fue por casualidad, sino que esta estuvo revestida de las claras manifestaciones que Bustillo Sierra, de haber sido introducido a la actividad ilícita del narcotráfico por los señores Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, sin que en el proceso se conozcan antecedentes o circunstancias que permitan inferir en Bustillo Sierra la intención de lesionar a los procesados, sino que es la reacción propia de quien se sabe descubierto de un delito tan grave, lo que lleva a decir en el primer momento la verdad y solo cuando pase el impacto de encontrarse privado de la libertad, pretende retractarse, sin lograr esgrimir razones convincentes para ello.
En efecto, surgen los testimonios de los policiales de operativo, y sin que se vislumbre animadversión alguna cuando relatan de manera objetiva como fueron las circunstancias antecedentes y concomitantes que vivieron cuando lograron la captura de los citados inmuebles dando como resultado los vertidos en el paginario, sin más hallazgos de sustancia alguna.
Declaraciones que garantizan la estabilidad en cuanto a su observancia de los hechos en concordancia con los resultados obtenidos. Sin lugar a dudas las pruebas que se encuentran en el proceso apuntan a la responsabilidad de los procesados Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban. Igualmente nos convoca a ello la sería contradicción que surge de la presencia de una persona que entra al carro de donde se conducía el capturado, para señalarle que desviara la actuación, presupuestos contrarios a los señalados por el señor Jorge Farid Esteban, al afirmar que del comportamiento hacían parte los policiales, presencia entonces de tal personaje que no se requería ante la propia presión de estas para buscar modificar lo que históricamente se encuentra probado, menos aún cuando trata de señalar en su primera versión Wilson Bustillo Sierra, que desconocía el contenido del estupefaciente, es decir, logra inferirse que las coacciones sólo surgen por conveniencia de sus dichos y no para desvertebrar el suficiente material probatorio arrimado al paginario, para consolidar la formación de nuestro juicio de certeza respecto de la responsabilidad de los procesados como coautores del delito enjuiciatorio.
Los medios probatorios en su conjunto demarcan inequívocamente la responsabilidad de los procesados Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban al encontrarse su comportamiento en el tráfico de estupefacientes, configurándose la conducta que preceptúa el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 365 de 1997 (sic), reuniéndose a cabalidad los requisitos del artículo 247 del C.P.P., surgiendo infranqueable la imposición de una pena a cargo de Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, como medio de remediar el mal infringido a la sociedad a través de la infracción penal, dispuesta como mecanismo de prevención y de restablecimiento del daño social producido a la salud pública de los ciudadanos. […]
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la responsabilidad penal de Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, de generales conocidos en calidad de coautores de la conducta que describe el punible de conservar heroína […]” 6.3.1.6. Está probado que mediante sentencia del 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del 31 de julio de 2000 y absolvió al señor Jorge Farid Esteban en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia auténtica de dicho proveído[54].
En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “[…] el aspecto focal de la censura que formula el defensor de los acusados a la sentencia radica en que el testimonio rendido por el también sindicado, que se acogió a sentencia anticipada, Wilson Bustillo Sierra, en el cual incrimina a los primeros no fue recibido bajo la gravedad de juramento ni se le hicieron por parte de la Fiscalía las prevenciones de ley.
Al leer la indagatoria rendido por Wilson Bustillo Sierra después de aceptar como verídico el informe rendido por la Policía, en el cual se dice que manifestó haber sido contratado por Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, mediante el pago de 100 mil pesos, para llevar las bandejas que contenían el estupefaciente a la empresa Aeroservicios; entonces, la Fiscal le pregunto: ‘¿Diga el indagado si se ratifica bajo la gravedad de juramento de los cargos que le hace a las personas antes mencionadas por usted? Respondió: si, me ratifico en todo lo dicho y además digo Dra. Que me acojo desde ya a sentencia anticipada’.
El artículo 285 del C.P.P establece la obligación de amonestar al testigo antes de recibirle juramento así: ‘Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones.
Acto seguido, se tomará el juramento’. Resulta evidente que la instructora pretermitió dar cumplimiento a la norma transcrita, que resulta necesaria para la validez del juramento, en especial, cuando se va recibir un testimonio a persona profana en derecho y mucho más cuando tuvo un nivel precario de estudio, como el de Wilson Bustillo Sierra, que sólo cursó hasta primer año de bachillerato.
Además, no aparece constancia de haber tomado juramento, omisión que no puede ser suplida con el hecho de preguntarle si se ratifica con la gravedad de juramento en lo dicho, sin explicarle en qué consiste. Tomando esa pretermisión, mayor connotación jurídica invalidante de la prueba testimonial, cuando al inicio de la diligencia; por ser de inquirir, se le advierte que se le deja libre de todo apremio o juramento.
En la ampliación de indagatoria, Wilson Bustillo Sierra, se retractó de las acriminaciones formulados a los acusados y dijo que había sido presionado por la Policía para que los implicará en el delito investigado, lo mismo que la droga la había recibido de un señor José Chamarro, quien le dijo que en caso de que lo detuvieran, metiera ‘al viejo Jorge, hijo de puta sapo’, en el problema.
El artículo 29 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental a favor del sujeto pasivo de la acción penal, postula en el inciso final lo siguiente ‘Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’. Entonces, deviene el apodíctico que la omisión de la instructora al no tomar el juramento de rigor, previa las amonestaciones consagradas en el artículo 285 del C.P.P., deja sin validez jurídico - procesal la declaración rendida por Wilson Bustillo Sierra en cuanto formula cargos a Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, que es el eje central de la medida de aseguramiento, de la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria proferida contra éstos.
Además, los acusados no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por cuanto la Policía no los encontró en posesión o tenencia de estupefacientes. De otra parte, aunque tuviera validez jurídica la incriminación formulada por Wilson Bustillo Sierra a los enjuiciados, no sería prueba suficiente para obtener la certeza de la real participación de éstos en el hecho punible, porque además de haberse retractado sobre este tópico en la ampliación de la indagatoria, lo cual debilita la inicial incriminación, es factible que un traficante de estupefacientes al verse sorprendido en posesión material de la droga, con el ánimo de perjudicar a un enemigo y disminuir su pena, diga que éste se la entregó. La Sala al examinar los descargos de los sindicados, observa que ninguno de los dos acepta haber entregado a Bustillo Sierra las bandejas que contenían la heroína, el informe de captura, como tampoco las declaraciones rendidas por los agentes de Policía que participaron en el operativo postulan haber encontrado en su poder la heroína incautada, limitándose a decir, que los aprehendieron porque Bustillo los condujo al sitio donde estaban, después de habérseles dicho que eran las personas de quienes había recibido el encargo de llevar el estupefaciente a la empresa Aeroservicios.
Como puede verse claramente, no existe prueba suficiente para adquirir la certeza de la participación de Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban en la comisión del delito investigado, de lo cual se infiere necesariamente que la sentencia condenatoria objeto del recurso vertical no responde a la postulación normativa del artículo 247 del C.P.P., debiendo en consecuencia decretarse su caída, para en su lugar absolver a los acusados del pliego de cargos que le formuló la Fiscalía. Es que el juez del conocimiento a falta de pruebas, de buena fe, acudió a hipótesis y conjeturas no demostradas, que corresponde al estudio de probabilidades, generados únicamente de juicios problemáticos, cuando la condena de una debe fundamentarse en juicios apodícticos o sea que respondan a la categoría de a necesidad, de tal manera que impidan adoptar una decisión diferente” 6.3.1.7.
Finalmente, está probado que mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica de dicha sentencia[55]. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “[…] el análisis del presente asunto a la luz de los anteriores lineamientos jurisprudenciales permite evidenciar que la Fiscalía Instructora recaudó de manera defectuosa, en la misma diligencia de indagatoria, el testimonio de Wilson Bustillo Sierra, porque no le hizo las amonestaciones previas obligatorias, ni le tomó el juramento propiamente tal, pues sólo al final le preguntó si ratificaba bajo juramento las imputaciones contra los cooprocesados, y él respondió que sí. De la misma manera, se constata que tales irregularidades ninguna repercusión tuvieron sobre los derechos y garantías de los sujetos procesales, y que, por consiguiente, erró el Tribunal Superior al declarar jurídicamente invalido el testimonio de Bustillo Sierra y excluirlo del acopio probatorio.
También, que pese a que la demandante denuncia adecuadamente el desatino del Ad quem, centró sus argumentos en esa problemática, pero olvidó acordar con lógica jurídica el resto del recaudo probatorio, hasta demostrar que, contrario a lo declarado en la sentencia absolutoria, el conjunto de medios allegados tenía la entidad para indicar, sin duda alguna, que Mauricio Martínez y Jorge Farid Esteban son coautores del delito de narcotráfico y que, por tanto, debieron ser condenados. […] Como se dijo con antelación, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al declarar la inexistencia jurídica de esa prueba, porque estimó esenciales las omisiones de la Fiscalía en el interrogatorio del confeso Wilson Bustillo Sierra, cuando en realidad no lo eran, y porque únicamente verificó la presencia óntica de tales omisiones, sin ligarlas con reflexiones demostrativas de la vulneración de garantías constitucionales para cualquiera de los sujetos procesales.
Es decir, el Ad quem reclamó el incumplimiento de las normas legales al pie de la letra, tomando por tal el ‘debido proceso’, cuando la garantía constitucional del debido proceso va mucho más allá, y lo edifican básicamente una serie de mecanismos concatenados, herramientas, métodos y recursos destinados todos a la preservación de los derechos constitucionales de que son titulares los sujetos procesales.
El Tribunal defendió el debido proceso como si fue un fin en si mismo, e ignoró que el fin del debido proceso no consiste en salvar las formas por el culto a las formas, sino en exigir su cumplimiento cuando de ellas depende la intangibilidad de los derechos superiores. […] Entonces, se insiste, incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque excluyó el testimonio de Wilson Bustillo Sierra, cuando en realidad tenía que ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto, en este caso en concreto, ninguna relevancia tuvo las omisiones en que incurrió la Fiscalía instructora.
Sin embargo, la verificación objetiva del dislate del Ad quem no es suficiente motivo para casar su fallo, porque la libelista, como se dijo, se limitó a tal verificación, sin desarrollar el cargo en lo concerniente al resto de pruebas que incluyeron en decisión de revocar la sentencia de primera instancia y absolver a los implicados. […] Este es uno de aquellos casos donde se observa con nitidez la operancia del principio de limitación que gravita en el recurso extraordinario, según el cual, en principio ‘la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante’, salvo en materia de nulidades, que podrán decretarse de oficio, y cuando sea ostensible la vulneración de derechos fundamentales […] Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, la presente providencia, en tanto no sustituye la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe y contra ella no procede ningún recurso” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[56]- [57].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta dos hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Jorge Farid Esteban a saber: i) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal y ii) la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla. 6.3.2.1.
Prolongación injustificada de la privación de la libertad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Jorge Farid Esteban, la cual califican expresamente de injusta por haberse prolongado de forma injustificada. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 22 de abril de 1999, agentes de la Policía Nacional capturaron a Jorge Farid Esteban por ser presunto coautor del delito de conservación de heroína (hecho probado 6.3.1.1.)[58]; ii) que mediante Resolución del 28 de abril de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Jorge Farid Esteban por ser presunto coautor del delito de conservación de heroína (hecho probado 6.3.1.2.)[59]; iii) que mediante Resolución del 29 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó el proveído del 28 de abril de 1999, por medio del cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Jorge Farid Esteban (hecho probado 6.3.1.3.)[60]; iv) que el 27 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla acusó a Jorge Farid Esteban de ser coautor del delito de conservación de heroína (hecho probado 6.3.1.4.)[61]; v) que mediante sentencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla condenó a Jorge Farid Esteban a seis (6) años de prisión, por ser coautor del delito de conservación de heroína (hecho probado 6.3.1.5.)[62]; vi) que mediante sentencia del 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del 31 de julio de 2000 y absolvió a Jorge Farid Esteban en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.7.)[63]; y vi) que mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del 5 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (hecho probado 6.3.1.8.)[64].
Ahora bien, el artículo 444 del Decreto - Ley 2700 de 1991 dispone que “con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. A su turno, el artículo 446 ibídem, establece que “al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”.
Además, el artículo 447 ejusdem advierte en punto a la fijación de fecha para la audiencia pública que “Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia pública cuando ésta sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes”.
Igualmente, el artículo 448 del precitado Estatuto Procesal consigna que “Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicaran en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicaran en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de diez días hábiles”.
Finalmente, el artículo 456 del Decreto - Ley 2700 de 1991 dispone que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los diez días siguientes”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla incumplió los términos procesales fijados en el Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que excedió aquellos previstos en los artículos 446, 447, 448 y 456 de la referida disposición, a pesar de que contaba con 60 días hábiles desde que comenzó la etapa de juzgamiento para proferir sentencia de primera instancia. Justamente, el 3 de noviembre de 1999 cobró ejecutoria[65] la providencia del 27 de octubre de 1999, mediante la cual se acusó a Jorge Farid Esteban de ser coautor del delito de conservación de heroína (hecho probado 6.4.1.4.); y sólo hasta el 31 de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla condenó a Jorge Farid Esteban por el delito referido (hecho probado 6.4.1.5.).
Sin embargo, se evidencia que el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen algunos de los presupuestos para conceder la libertad del proceso, es la defensa del procesado quien debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud[66]. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[67], el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.
Al efecto, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, imputable a su propia inactividad, incidió en la causación del daño antijurídico alegado en la demanda.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación para obtener inmediatamente su libertad, sin que ello implique la violación a la garantía de presunción de inocencia. 6.4.2.2.
La condena impuesta por el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Jorge Farid Esteban derivada de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, se encuentra probado: i) que mediante sentencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla condenó a Jorge Farid Esteban a seis (6) años de prisión, por ser coautor del delito de conservación de heroína (hecho probado 6.3.1.5.)[68]; ii) que mediante sentencia del 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del 31 de julio de 2000 y absolvió al señor Jorge Farid Esteban en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.6.)[69]; y iii) que mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 5 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (hecho probado 6.3.1.7.)[70].
Ahora bien, el artículo 246 del Decreto - Ley 2700 de 1991 dispone que: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. Además, el artículo 247 ibídem expresa que “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”.
De igual forma, el artículo 254 ejusdem, señala que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Bajo el anterior contexto, se advierte que mediante sentencia del 28 de julio de 2006 el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla consideró que Jorge Farid Esteban había sido coautor del delito de conservación de heroína, con fundamento en la declaración del señor Wilson Bustillo Sierra y en varios indicios graves de responsabilidad, que daban cuenta de su participación en el hecho delictivo.
En efecto, la sentencia referida señaló que: “[…] Pese a que los procesados de marras tratan de apartarse de la responsabilidad que les asiste e los hechos del presente proceso, la sólida prueba aportada al plenario es contraria a lo dicho por estos. La exposición de Wilson Bustillo Sierra, estuvo colmada de un relato serio y circunstancial sobre la actividad ilícita ejercida por estos, inclusive, graves indicios que se encuentran concatenados en contra de los procesados Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, como es el seguimiento a la persona sobre la cual se tiene conocimiento realiza la actividad ilícita en comercialización de droga, el lugar donde se produce la captura de la misma e incautación de la droga y la captura de otras personas, entre las cuales una de ellas indica a las autoridades que efectivamente el utensilio contentivo de estupefacientes hizo parte de las maniobras delictivas por personas de la empresa donde trabajaba, lo que no era ajeno de accionar, y ante los señalamientos fundados del compromiso ilícito con los acusados, deviene la estructuración de responsabilidad en sus contras”.
(Se resalta). Según lo expuesto, se evidencia que la sentencia se fundó en la declaración del señor Wilson Bustillo Sierra que señaló a Jorge Farid Esteban “de haberlo introducido a la actividad ilícita del narcotráfico” y en los siguientes indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, según el criterio del Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla, de la participación del procesado en el punible de conservación de heroína, a saber: i) el seguimiento a la persona sobre la cual se tenía conocimiento que realizaba la comercialización de la droga; ii) el lugar donde se produjo la captura de la misma y la incautación de dicho estupefaciente; y iii) el utensilio contentivo de estupefacientes que correspondía a la empresa en la que el señor Farid Esteban se desempeñaba como Jefe de Seguridad.
A esta misma conclusión arribó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, en la que advirtió que: “[…] pese a que la demandante denuncia adecuadamente el desatino del ad quem, centró sus argumentos en esa problemática, pero olvidó abordar con lógica jurídica el resto del recaudo probatorio, hasta demostrar que, contrario a lo declarado en la sentencia absolutoria, el conjunto de medios allegados tenía la entidad para indicar, sin duda alguna, que Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban son coautores del delito de narcotráfico y que por tanto, debieron ser condenados”.
Al efecto, es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. De hecho, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que aunque el ad quem que resuelve un recurso de apelación, puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.
En otras palabras, el que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
En virtud de lo anterior, se observa que el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida el 31 de julio de 2000 se fundó en un sólido recaudo probatorio y por cuanto no logró establecerse que el referido juzgado incurrió en alguna actuación violatoria al debido proceso que dé al traste con la legalidad del trámite procesal o que hubiere significado alguna suerte de desmejora o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto el sindicado.
Al efecto, es pertinente destacar, conforme lo concluyó la Corte Suprema Justicia en el proveído del 2 de marzo de 2005, que no casó la sentencia del 5 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que a pesar de haberse recaudado el testimonio del señor Wilson Bustillo Sierra de manera defectuosa por cuanto la Fiscalía Instructora no lo recibió bajo la gravedad de juramento “[…] se constata que tales irregularidades ninguna repercusión tuvieron sobre los derechos y garantías de los sujetos procesales, y que, por consiguiente, erró el Tribunal Superior al declarar jurídicamente inválido el testimonio de Bustillo Sierra y excluirlo del acopio probatorio”.
Dicho de otra manera, la Sala de Casación Penal estimó en la providencia del 2 de marzo de 2005, que el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 5 de abril de 2000, incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad toda vez que “[…] excluyó el testimonio de Wilson Bustillo Sierra, cuando en realidad tenía que ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto, en este caso en concreto, ninguna relevancia tuvieron las omisiones en que incurrió la Fiscalía Instructora”.
Por todo lo anterior, se constata que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios, toda vez que el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Penal Especializado de Barranquilla, cumplió con los requisitos legales para su adopción. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que la privación de la libertad de Jorge Farid Esteban no le ocasionó un daño antijurídico y, por tal razón, no es susceptible de ser indemnizado por las entidad demandada. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Frente a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, ESTARSE a lo resuelto en el auto del 30 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y dicha entidad.
SEGUNDO: Frente a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 15, C.1. [2] Fl. 357, C.1. [3] Fl. 362 a 366, C.1. [4] Fl. 371, C.1. [5] Fl. 384, C. 1. [6] Fl. 385 a 389, C.1. [7] Fl. 418 a 442, C.2. [8] Fl. 455, C.2. [9] Fl. 441 a 444 C.2. [10] Mediante auto del 17 de marzo de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso: “Revisado el expediente, se observa que en la parte resolutiva de la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) se condenó a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL dentro del proceso de la referencia, y en el edicto en la Secretaría General de este Tribunal, el 12 de diciembre de 2013, se notificó a la NACIÓN – MININTERIOR Y JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y se omitió la notificación a la Fiscalía General de la Nación, condenada solidariamente en la sentencia proferida en el proceso de la referencia. Ante este error involuntario, se ordenará remitir el expediente a la Secretaria General de este Tribunal con el fin de que en el menor tiempo posible se notifique debidamente a las partes” - (Fl. 475, C.2.).
En virtud de lo anterior, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico fijo edicto notificatorio por el término de tres (3) días que corrieron entre el 19 de marzo de 2014 y el 21 de marzo de 2014. [11] Fl. 477, C.2. [12] Fl. 585 a 588 C.2. [13]Fl. 602, C.2. [14]Fl. 455 a 457, C.2. [15] Fl. 477 a 486, C.2. [16] Fl. 532, C.2. [17] Fl. 418 a 442, C.2. [18] Fl. 562 a 580, C.2. [19] Fl. 604, C.2. [20] Fl. 605, C.2. [21] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [23] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [24] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [25] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [27] Fl. 159 a 164, C.1. [28] Fl. 125 a 151, C.1. [29]Si bien la Corporación ha establecido que en los casos de privación injusta de la libertad, la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, en el presente caso, se considera que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que no casó el fallo del 5 de octubre de 2000, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que a partir de ese momento se hizo evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(Fl. 117 a 124, C.1.). [30] “Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, la presente providencia, en tanto no sustituye la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se subscribe y contra ella no procede ningún recurso” - (Fl. 150, C.1). [31] Fl. 1 a 15, C.1. [32] Fl. 25, 32, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 46, 48, 50, 52, 54 y 44, C.1. [33] Fl. 28, C.1. [34] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [35] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [37] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [39] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [41] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [42] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [43] Ibíd. [44] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [45] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [46] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] Fl. 562 a 580, C.2. [48] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [49] Fl. 56 a 65, C.1. [50] Fl. 56 a 65, C.1. [51] Fl. 69 a 74, C.1. [52] Fl. 75 a 86, C.1. [53] Fl. 87 a 116, C. 1. [54] Fl. 117 a 128, C. 1. [55] Fl 125 a 151, C.1. [56] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [57] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [58] Fl. 56 a 65, C.1. [59] Fl. 56 a 65, C.1. [60] Fl. 69 a 74, C.1. [61] Fl. 75 a 86, C.1. [62] Fl. 87 a 116, C. 1. [63] Fl. 117 a 128, C. 1. [64] Fl 125 a 151, C.1. [65] Articulo 197.
“Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”. [66] Artículo 178. “Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias”. [67] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo […]”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.
Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020. [68] Fl. 87 a 116, C. 1. [69] Fl. 117 a 128, C. 1. [70] Fl 125 a 151, C.1.