CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Concepto El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas […]” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002- 0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00 y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS FORMALES DEL ACTO SOMETIDO A CONTROL – Cumplimiento por parte del Decreto 1014 de 2020 [C]onforme aparece en el texto del Decreto 1014 de 2020, este acto administrativo fue expedido por el Presidente de la República, “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto Legislativo 688 de 2020”.
En el anterior contexto, encuentra la Sala que el Presidente de la República tiene competencia para expedir el acto objeto de control, pues dentro de sus funciones está la consistente en ejercer la potestad reglamentaria a través de la expedición de los decretos que sean necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, entendidas éstas en sentido formal (expedidas por el Congreso de la República) o material (expedidas por el Gobierno Nacional en calidad de legislador extraordinario).
El acto revisado por la Sala, según se deriva de sus antecedentes y considerandos, fue expedido en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 (…), proferido, a su turno, para conjurar el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional a través del citado Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. Desde el punto de vista formal, el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 examinado contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa y el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.
Aunado a lo anterior, el citado decreto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 119 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 120 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020 PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD - Las normas de la Ley 2010 de 2019 reglamentadas por el Decreto 1014 de 2020 no guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de Estado de excepción Se advierte que la Ley 2010 de 2019 en sus artículos 118, 119 y 120 desarrolla la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios y el principio de favorabilidad en la etapa de cobro y, como consecuencia de ese desarrollo, se hacía necesario la reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
En ese sentido, el Decreto 1014 de 2020, objeto de control, reglamentó los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, no obstante, esta normatividad fue proferida el 27 de diciembre 2019 antes de la declaratoria del estado de excepción y no guarda conexidad material con los motivos que sustentaron dicha declaratoria, ni con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(…). Por el contrario, se trata de una regulación que igualmente se hubiera presentado en circunstancias de normalidad, por tal razón, las normas reglamentadas de la Ley 2010 de 2019 no serán objeto de control por parte de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 119 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 120 PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD - Las normas del Decreto Legislativo 688 de 2020 reglamentadas por el Decreto 1014 de 2020 parcialmente guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de Estado de excepción Ahora bien, el Decreto Legislativo 688 de 2020, modificó las normas que señalan el nuevo plazo para acceder a la conciliación, la terminación por mutuo acuerdo y a la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso de cobro y las que establecen la tasa de interés moratoria transitoria.
De conformidad con lo anterior se procederá a determinar que artículos del Decreto 1014 de 2020 desarrollan el Decreto Legislativo 688 de 2020 y que serán objeto de control en la presente providencia: -Del artículo primero del Decreto 1014 de 2020, únicamente será objeto de control las modificaciones introducidas a los artículos 1.6.4.2.4, 1.6.4.2.7 y 1.6.4.3.8. -Del artículo segundo del Decreto 1014 de 2020 únicamente será objeto de control la modificación introducida al artículo 1.6.2.8.8. - Los artículos tercero y cuarto del Decreto 1014 de 2020 serán objeto de control.
(…) Al examinar las disposiciones del acto objeto de estudio, encuentra la Sala que éstas se expiden en estricta armonía con el Decreto 637 de 2020 que declaró la emergencia económica, social y ecológica y con el Decreto Legislativo 688 de 2020, constituyendo un desarrollo reglamentario de las medidas dispuestas en tales actos con el objetivo de adoptar alivios de carácter tributario, como, una tasa transitoria de interés moratorio menor a la usual, facilidades de pago abreviadas, plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos y favorabilidad tributaria.
En ese orden, las normas reglamentadas corresponden a disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que establecen una simplificación de los trámites y facilitación en los pagos que deben realizar los contribuyentes y en consecuencia se debían articular para su efectiva aplicación a través del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020 PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD – Nulidad parcial del inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020 por no encontrarse conforme a lo estipulado en el Decreto legislativo 688 de 2020 [A]l revisar el inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020, sobre la tasa de interés moratorio transitorio, se advierte que se utilizó el término “podrán” con relación al referente para la liquidación de dicha tasa; no obstante, el artículo 1º del Decreto Legislativo 688 de 2020, determinó con carácter imperativo tal referente.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el decreto reglamentario objeto de control no se encuentra conforme a lo estipulado en el Decreto legislativo 688 de 2020 que desarrolla, puesto que la tasa transitoria establecida para aplicar en ese periodo es obligatoria y no facultativa. Lo anterior, conlleva a decretar la nulidad parcial del inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020, en el sentido de eliminar la expresión “podrán” y precisar que está disposición establece que la tasa transitoria para liquidar los intereses moratorios es obligatoria desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha límite para suscribir los acuerdos de pago.
(…) [E]l inciso cuarto del artículo tercero se establece que “A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorias que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”, lo que conlleva a condicionar la legalidad de este inciso en el sentido de entender que está disposición se refiere únicamente a los acuerdos de pago suscritos desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020 fecha límite para suscribir los acuerdos de pago.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN - Cumplimiento por parte del Decreto 1014 de 2020 Según se advierte de lo expuesto, el Decreto 1014 de 2020 objeto de control de legalidad se enmarca en los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y respeta los parámetros fijados por el legislador extraordinario a través del Decreto 637 de 2020, que declaró la emergencia sanitaria, y con el Decreto Legislativo 688 de 2020, con el objetivo de lograr aliviar los efectos económicos de los contribuyentes generados por la crisis, que guardan una total correspondencia con las medidas de carácter tributario adoptadas.
Igualmente, se tiene que el Decreto 1014 de 2020 atiende el requisito de necesidad fáctica, pues las disposiciones allí adoptadas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, indudablemente se dirigen a facilitar que los contribuyentes pudieran contar con la posibilidad de acceder a trámites conciliatorios que le facilitaran el pago de sus obligaciones y adicionalmente otorgaba la posibilidad de celebrar acuerdos de pago con la administración que permitieran lograr la terminación de procesos administrativos y, en suma, poder tener un alivio en la tasa de interés moratorio de manera transitoria (…).
Frente al requisito de necesidad jurídica o subsidiariedad, la cual implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional (…) se puede advertir que dentro del ordenamiento jurídico ordinario no existen previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, por cuanto la pandemia Covid 19 obligó a la intervención inmediata del estado para lograr mitigar las consecuencias económicas que sufrieron todos los colombianos y en especial el sector comercial como se puede advertir en el presente caso.
(…) [E]l Decreto objeto de control inmediato de legalidad se ajusta a la finalidad de conjurar la crisis y evitar que se agraven sus efectos económicos de los sectores de la economía mencionados (…). Igualmente, el desarrollo reglamentario no comporta ningún tipo de discriminación por cuanto las medidas objeto de estudio no entrañan afectación alguna al derecho a la igualdad, ni distinciones injustificadas o fundadas en criterios sospechosos, de igual manera las normas analizadas fueron expedidas para generar un alivio para los efectos económicos que trajo consigo la pandemia Covid 19 a todos los contribuyentes sin generar ninguna distinción (…).
Finalmente, resulta claro en el presente caso la ausencia de arbitrariedad de las medidas tomadas por parte del Gobierno Nacional, puesto que, la expedición del acto objeto de control respetó al ordenamiento jurídico superior y de igual manera se advierte la concordancia con los preceptos de superior jerarquía en que se fundamentó. (…) [L]as disposiciones del acto sometido a control resultan proporcionales con la gran afectación económica que sufrieron los contribuyentes, en atención a que resulta evidente que sus actividades económicas y sus ingresos se vieron seriamente afectados por las medidas de aislamiento social decretadas por parte del Gobierno Nacional.
A través de las medidas establecidas se busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en unas condiciones más expeditas y beneficiosas. Además, lo dispuesto en el Decreto 1014 de 2020 examinado no vulnera ni restringe el núcleo esencial de ningún derecho fundamental. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03222-00(CA) Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: DECRETO 1014 DEL 14 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Norma que se revisa: Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, “Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Titulo 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público) SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1] y 136 de la Ley 1437 de 2011[2], procede a efectuar el control inmediato de legalidad del Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, “Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Titulo 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acto sometido a control El Gobierno Nacional remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia del Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuyo tenor literal es el que sigue: “DECRETO 1014 DE 2020 (Julio 14) Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7.
Y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto Legislativo 688 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, establece la: "Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3.
Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Parágrafo 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Parágrafo 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante e/ Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. Parágrafo 6.
Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Parágrafo 7. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Parágrafo 8.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 9. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.
En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago." Que el artículo 119 de la Ley 2010 prevé la: "Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte porciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción a la fecha de la promulgación de esta ley, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. Parágrafo 1.
La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Parágrafo 4. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. Parágrafo 5.
En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones. Parágrafo 6. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Parágrafo 7.
Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 30 de junio de 2020, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Parágrafo 8. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 9. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley. Parágrafo 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 12. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.
En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago. Parágrafo 13. Para efectos de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones cambiarías, el 50% se aplicará sobre la sanción reducida." Que se requiere establecer el procedimiento y desarrollar los términos y condiciones para la procedencia de las conciliaciones de los procesos contencioso administrativos y de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria que se efectúen en el año 2020.
Que teniendo en cuenta que los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 facultan a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en estas mismas materias, se requiere asignar la competencia al interior de dicha entidad, para conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo que se presenten en los términos de los citados artículos, atendiendo las competencias previstas en el Decreto 4048 de 2008 y en las Resoluciones 0007 del 4 de noviembre de 2008: "Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" y 0009 del 04 de noviembre de 2008 "Por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tiene como funciones las señaladas en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, razón por la cual se hace necesario asignarle la función de conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que se refieren los articulas 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019.
Que teniendo en cuenta que el parágrafo 5° del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite de las solicitudes de conciliación de que trata el citado artículo, se requiere asignarles a estos comités la competencia para conocer y resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo.
Que los artículos 557 y 722 del Estatuto Tributario y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aceptan la agencia oficiosa en los procedimientos administrativos, en consecuencia se requiere precisar que los agentes oficiosos pueden presentar solicitudes de conciliación en los procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y pueden presentar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y señalar el término dentro del cual se debe ratificar su actuación. Que el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que "Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación"; razón por la cual se requiere señalar que, cuando la solicitud de conciliación o de terminación por mutuo acuerdo sea efectuada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, se deberá comunicar al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.
Que teniendo en cuenta que los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 exigen, para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión, se hace necesario determinar la forma en que se debe acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, puesto que de conformidad con dichos artículos, la conciliación contencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo en dichos casos operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).
Que el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 establece: "Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016. Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016.
Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada. La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
Parágrafo 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia. Parágrafo 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.
Parágrafo 3. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.
En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.” Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que con el fin de aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria del COVID-19 mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo 688 de 2020 se establece, de manera transitoria, la tasa de interés moratorio que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en los siguientes términos: “Tasa de interés moratorio transitoria.
Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Que para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, mediante el artículo 3° del Decreto Legislativo No. 688 de 2020 se amplían los plazos establecidos por dichos artículos al establecer: "Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria.
La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020.
El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a los entes territoriales.” Que la ampliación de los plazos definidos en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposición de los parágrafos 8° y 11 de los referidos artículos, se extienden también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y con posterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 688 de 2020 el proyecto fue actualizado en lo referente al nuevo plazo para la conciliación y terminaciones por mutuo acuerdo y la tasa de interés moratoria prevista en el decreto en mención. La nueva versión no se publicó considerando que no tuvo cambios sustanciales en relación con el decreto publicado.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Sustitución del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: TÍTULO 4 CAPÍTULO 1 GENERALIDADES "Artículo 1.6.4.1.1.
Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.
Para efectos de la aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.
De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y los Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes. Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaría, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaría, aduanera y cambiaría, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso. Artículo 1.6.4.1.3.
Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignará el funcionario de esta Coordinación para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
Por su parte, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
En el nivel seccional el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.
Artículo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligación. Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, y si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
CAPÍTULO 2 CONCILIACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019. 2.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación. 5.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.
Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5º de este artículo. Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.
Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la conciliación en los procesos contencioso administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así: 1.
Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en (única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 2.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.
Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 4.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 1. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
Parágrafo 2. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable. agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.
Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en (única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; 5.5. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%). 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. Parágrafo 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.
En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias. Parágrafo 2. La solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos." Artículo 1.6.4.2.5.
Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada. El término previsto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación. Artículo 1.6.4.2.6.
Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Artículo 1.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria.
Para efectos de lo dispuesto en el Parágrafo 9 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de las obligaciones a conciliar, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 Ibidem. Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma.
Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020. Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes.
Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello. Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación. CAPÍTULO 3 TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS Artículo 1.6.4.3.1.
Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.
Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que, con anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso; 1.2. Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión. 2.
Que a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa o presentada no se haya admitido. 3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, siempre y cuando no se encuentre, en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo. 5.
Que se adjunte prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar. 6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año gravable 2019, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.
Parágrafo 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.
En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias. Parágrafo 2. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.
Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma: 1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, quien tendrá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.
Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%. 2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.
En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019. El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias. 3. Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. 4.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se había expedido la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 1. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo 2. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud. Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa. 2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación. 3., Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso. 4.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 4.1. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.
Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente. Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman. 4.2.
Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo. 4.3. Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo. 4.4. Que se acredite prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año 2019, siempre que hubiere lugar.
Parágrafo 1. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados. Parágrafo 2.
En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito. Artículo 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.
Parágrafo 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo 2. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Parágrafo 3. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a partir de la publicación del mismo.
Parágrafo 4. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 5. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones. Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno de (31) de diciembre de 2020.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria. adelantada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.
Artículo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.
Artículo 1.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el Parágrafo 12 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DJAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020. Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes.
Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 ibidem. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello. Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en el Parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación."
ARTÍCULO 2. Sustitución de los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. del Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. del Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con los siguientes artículos, los cuales quedarán así: "Artículo 1.6.2.8.5.
Aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley y en el presente decreto.
Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.
El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas. Lo previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 y las disposiciones reglamentarias.
En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión, de que trata la Ley 1819 de 2016. El beneficio de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo señalado en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.2.8.6. Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte. 2.
Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes.
El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. 3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago notificado.
El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. 4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o acuerdo de pago notificada. 5.
Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa. Parágrafo 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla.
De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma. Parágrafo 2. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo, aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019. Parágrafo 3. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario. Artículo 1.6.2.8.7. Trámite de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación. Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad. Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.
Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.
Artículo 1.6.2.8.8. Tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 el 22 de mayo de 2020, realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, podrán liquidar los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del presente Decreto, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
ARTÍCULO 3. Adición del artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.6.2.8.9.
Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo las obligaciones a cargo de los agentes de retención contenidas en declaraciones presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2019, por contener obligaciones claras, expresas y exigibles.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020. Si el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretará el incumplimiento por el valor total de la obligación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello".
ARTÍCULO 4. Aplicación del presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En lo que sea compatible, le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
ARTÍCULO 5. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2106 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.” 1.2. Actuación procesal surtida Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el presente asunto fue remitido al despacho del Consejero Ponente el 21 de julio de 2020, para el trámite de rigor. Mediante auto de 4 de agosto de 2020 el Consejero Ponente avocó el conocimiento del presente asunto, en única instancia, y con arreglo a lo previsto en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437 de 2011, dispuso notificar dicha decisión al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, e igualmente comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, en orden a que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar la legalidad del Decreto 1014 de 14 de julio de 2020, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en materia de derecho tributario, para que presentaran su concepto sobre este asunto.
Así mismo, se dispuso oficiar al Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), con el fin de que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento al Decreto 1014 de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.
Y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.3. Intervenciones En el presente asunto intervino el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, quien, mediante oficio de 12 de agosto de 2020, remitió copia del Decreto 1014 del 2020 y de los antecedentes administrativos que dieron lugar a su expedición. 1.4.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó a la Sala Especial de Decisión que declare que el acto objeto de control se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, luego de hacer un examen formal y material del mismo. Señaló que es procedente el control de legalidad del Decreto 1014 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en razón a que: (i) es un acto de contenido general, por cuanto sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas, esto es, todas aquellas que requieran o deseen adelantar trámites conciliatorios o de acuerdos de pago en materia tributaria, aduanera y cambiaria;
(ii) fue expedido en ejercicio de la función administrativa, como quiera que con ella se efectivizan atribuciones de dirección que le corresponden al Presidente de la República, específicamente la de ejercer la potestad reglamentaria frente a una norma con fuerza de ley, como lo son los decretos legislativos expedidos en desarrollo de los estados de excepción, y (iii) se emitió como desarrollo del Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, que fue expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Afirmó que el Decreto 1014 de julio 14 de 2020 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y en desarrollo de las medidas extraordinarias que, para mitigar los efectos de la pandemia COVID-19, expidió el mismo Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en particular las contenidas en el Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, por medio del cual adoptó medidas tributarias transitorias, entre ellas, una tasa de interés moratorio menor a la usual, facilidades de pago abreviadas, plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos y favorabilidad tributaria[3].
Indicó, refiriéndose al contenido material del Decreto 1014 de 2020, que: (i) sustituyó el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, describiendo la manera en que el mismo quedaría regulado, señalando las funciones y competencias que tendrían los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, especialmente, frente a los trámites previstos en las normas reglamentadas, como solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, certificación sobre sanciones e intereses, al igual que el funcionario a cargo de cada uno de dichos roles;
(ii) en su capítulo segundo, se ocupó de precisar cuándo resultaría procedente la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, los requisitos para su procedencia, los montos y/o porcentajes por los cuales se podría adelantar, la forma y términos dentro de los cuales podría presentarse la solicitud de conciliación, el plazo y funcionario ante el cual debía presentar la fórmula conciliatoria, y el plazo por el cual se podrían suscribir los acuerdos y/o facilidades de pago;
(iii) el capítulo tercero, reguló todos los aspectos referentes a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, entre ellos, los requisitos para su procedencia, la forma de determinar los valores a transar, los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, el plazo dentro del cual podría presentarse la misma y el previsto para suscribir el acta de terminación, la forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo, al igual que la posibilidad de acordar facilidades o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos, y (iv) finalmente, realizó la sustitución de los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. del Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, definiendo la manera como podía aplicarse el principio de favorabilidad en la etapa de cobro, los requisitos para la procedencia de su aplicación, el trámite que debe darse a la solicitud de aplicación del citado principio, la tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales que deberá aplicarse según el artículo 1º del Decreto Legislativo 688 de 2020, y la posibilidad de aplicar el Decreto 1014 de 2020 a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Apuntó que, en este caso en particular, además de producirse el desarrollo normativo de un decreto legislativo emitido dentro de un estado de excepción, el acto analizado se dirige también a reglamentar normas ordinarias de rango legal[4]. El decreto bajo estudio contiene instrucciones dirigidas a los responsables de la aplicación de las normas reglamentadas sobre la mejor forma de llevarlas a pleno efecto, lo que constituye válido ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución asigna al Presidente de la República, y no se advierte como ilegal o irregular por el hecho de coincidir y ejercerse en forma simultánea con otra de sus funciones, en particular, el desarrollo de las medidas legislativas expedidas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica dentro del cual se emitió. Precisó que, del análisis de las previsiones contenidas en el Decreto 1014 de 2020 y su confrontación con las normas en las que se soportó, no se advierte que exista vulneración ni limitación del núcleo esencial de ningún derecho fundamental, puesto que las medidas adoptadas buscan permitir que los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en la norma, puedan cumplir con sus obligaciones tributarias con una tasa de interés moratorio transitoria más favorable y con la posibilidad de acudir a trámites conciliatorios y acuerdos de pago más flexibles y beneficiosos a sus intereses, lo cual se considera acorde a las repercusiones sociales y económicas generadas por la pandemia COVID-19.
Estimó que el acto bajo estudio resultaba necesario para facilitar que los contribuyentes pudieran contar con la posibilidad de acceder a trámites conciliatorios, acuerdos de pago, formas de terminación de procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios, y poderse beneficiar de una tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales que deberá aplicarse según el artículo 1º del Decreto Legislativo 688 de 2020.
Subrayó que los aspectos regulados en el Decreto 1014 de 2020 tienen como principal y único objetivo atender uno de los muchos aspectos derivados de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a partir de la pandemia existente en muchos países en relación con el COVID 19, en este caso, a través de medidas que se requieren para beneficiar a los contribuyentes, previsiones que a su vez acataron y pusieron en práctica las disposiciones que sobre el particular estableció el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 688 del 28 de mayo de 2020.
Así mismo, se trata de disposiciones que atienden el criterio de proporcionalidad, puesto que este acto administrativo, además de adecuarse a las condiciones generadas por la pandemia, facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes en unas condiciones asequibles y más beneficiosas. Finalmente, indicó que el acto objeto de control no contiene ninguna disposición discriminatoria, y tampoco incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en el numeral 8 del artículo 111 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. En sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de julio del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111- 8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”.
En el caso particular, según se señaló en el auto en el que se avocó el conocimiento de este asunto, el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 es un acto de carácter general[5] dictado por una autoridad del orden nacional[6] (el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público), en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 688 de 22 de mayo de 2020, expedido durante el Estado de Excepción declarado a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, conforme aparece en sus considerandos.
Se trata, pues, de un acto de carácter general que desarrolla un decreto legislativo y que, por ende, es susceptible del control inmediato de legalidad. 2.2. Naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Ley Estatutaria 137 de 1994[7] y en la Ley 1437 de 2011[8] para examinar “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas […]” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.
Esta Corporación[9] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: 2.2.1 Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos [pic]expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. 2.2.2 Es automático e inmediato, porque, tan pronto se expide el correspondiente acto [pic]administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. 2.2.3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara [pic]el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. 2.2.4.
Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. 2.2.5.
La Sala Plena del Consejo de Estado[10] ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre [pic]que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. 2.2.6.
Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. 2.2.7. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.
Por su parte, la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo objeto de control hace tránsito a cosa juzgada absoluta. En efecto, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. 2.3.
Control inmediato de legalidad del Decreto 1014 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional Procede la Sala Especial a realizar el control inmediato de legalidad de este acto administrativo, para lo cual dividirá su análisis en dos partes: una formal y otra material. En lo que tiene que ver con los aspectos formales, se revisarán la competencia y los requisitos de forma; y respecto de los aspectos materiales, se examinará, por una parte, lo atinente a la sujeción a normas superiores y la conexidad o relación del decreto objeto de control con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción y, por la otra, la proporcionalidad de sus disposiciones. 2.3.1.
Control de los aspectos formales 2.3.1.1. En cuanto a la competencia En orden a verificar este aspecto, la Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Agrega esta norma que el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. De otro lado, de acuerdo con el artículo 189 ibidem, al Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, le corresponde, entre otras funciones, “11.
Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”, y “20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”. Ahora bien, debe anotarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, corresponde a los Ministerios, entre otras funciones, “2.
Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones”. Esta Corporación[11], refiriéndose a la facultad reglamentaria establecida por el numeral 11 del artículo 189 de la C.P., ha precisado que ésta fue instituida por el Constituyente como un mecanismo tendiente a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, de tal suerte que, al hacer uso de tal potestad, el ejecutivo debe inspirarse en el único propósito de hacer mucho más explícita la norma de carácter legal, en orden a facilitar su adecuada interpretación, ejecución y cumplimiento y viabilizar su estricta observancia. En ese contexto, ha de entenderse que la potestad a que alude la citada norma constitucional no puede ser ejercida para ampliar o restringir los alcances de la Ley, apartándose de su sentido original y auténtico.
En otros términos, la actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu. Por ello, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma superior de derecho, el Presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo que en ella se dispone.
El requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar y su extensión dependerá de la forma, así como del detalle con que la Ley reguló los temas correspondientes. Es decir, que el ejercicio de esta potestad por el Gobierno se amplía o restringe en la medida en que el Legislador haya utilizado sus poderes jurídicos; si los ordenamientos expedidos por éste suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles[12]. Pues bien, conforme aparece en el texto del Decreto 1014 de 2020, este acto administrativo fue expedido por el Presidente de la República, “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto Legislativo 688 de 2020”.
En el anterior contexto, encuentra la Sala que el Presidente de la República tiene competencia para expedir el acto objeto de control, pues dentro de sus funciones está la consistente en ejercer la potestad reglamentaria a través de la expedición de los decretos que sean necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, entendidas éstas en sentido formal (expedidas por el Congreso de la República) o material (expedidas por el Gobierno Nacional en calidad de legislador extraordinario).
El acto revisado por la Sala, según se deriva de sus antecedentes y considerandos, fue expedido en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, y del Decreto Legislativo 688 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, proferido, a su turno, para conjurar el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional a través del citado Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. 2.3.1.2.
En cuanto a los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 examinado contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa y el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.
Aunado a lo anterior, el citado decreto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. 2.3.2.
Control de aspectos materiales 2.3.2.1. Conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado[13] ha precisado que “[…] Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]. En este orden, se debe establecer si el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020, “Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Titulo 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público), guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, en particular, el Decreto Legislativo 688 de 22 de mayo de 2020.
A este examen se procede enseguida, en la siguiente forma: 2.3.2.1.1. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”[14], con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional, atendiendo, entre otras, a las siguientes motivaciones: “[…] Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados. […] Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19.
Que ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la sobreviniencia e imprevisibilidad de la situación originada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el presidente de la República, en compañía de los ministros del despacho, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional mediante el decreto 417 de 2020, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que al amparo del estado excepcional decretado se expidieron, durante los treinta (30) días de vigencia del estado de emergencia, 73 decretos legislativos con múltiples medidas tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en diferentes ámbitos de la vida nacional. […] Que a pesar de las medidas contenidas en los decretos legislativos dictados en el marco de la Emergencia declarada por el decreto 417 de 2020, todas ellas referidas a proveer soluciones para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, la situación económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha superado cualquier estimación. Que los hechos descritos anteriormente, así como su gravedad expresada ampliamente, impactan económica y socialmente a la mayoría de la población colombiana. […] Que es absolutamente necesario e ineludible que se adopten prontas medidas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. […] Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […] Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis. […] Que se deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis; […] Que con el fin de dar aplicación a las medidas adoptadas se debe autorizar al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias […]” Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del citado decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 688 de 22 de mayo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: “[…] Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.
Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan directamente la situación económica de las empresas y por lo tanto inciden directamente en la destrucción de puestos de trabajo con las implicaciones sociales y económicas que ello comporta, por lo que la adopción de medidas excepcionales dirigidas a disminuir, de manera temporal, la tasa de interés moratoria de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario y desarrollar las facilidades de pago abreviadas modificando el artículo 814 del Estatuto Tributario, constituyen en un mecanismo idóneo para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que la parte considerativa del Decreto 637 Legislativo del 6 de mayo de 2020 señaló "Que se deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis." En tal sentido, el artículo 3 del precitado Decreto precisó: "El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo." Que el artículo 635 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: "Artículo 635.
Determinación de la tasa de interés moratoria. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratoria se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financíera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales." Que para aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 se establece, de manera transitoria, mediante el presente Decreto Legislativo, la tasa de interés moratoria que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Que para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, mediante el presente Decreto Legislativo se amplían los plazos establecidos por dichos artículos.
Que la ampliación de los plazos definidos en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposición de los parágrafos 8° y 11 de los referidos artículos, respectivamente, se extienden también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.” Con sustento, entre otras, en las anteriores motivaciones, se dispuso lo siguiente en el Decreto Legislativo 688 de 2020: “Artículo 1.
Tasa de interés moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.” “Artículo 2.
Facilidades de pago abreviadas. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de abril al primero (1) de julio del año 2020 y presenten mora en el pago, podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, aprobando una facilidad o acuerdo de pago de doce (12) meses, sin necesidad de garantía real. Esta facilidad o acuerdo de pago, se tramitará de forma abreviada bajo las siguientes condiciones: 2.1.
En la facilidad o acuerdo de pago abreviado, los intereses se causarán a la tasa de interés establecida en el artículo 1º del presente Decreto Legislativo. 2.2. El plazo máximo de la facilidad o acuerdo de pago abreviado será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. 2.3. No se requerirá la constitución de ningún tipo de garantía real. 2.4.
El contribuyente que solicite la facilidad o acuerdo de pago abreviado deberá presentar una certificación bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitirán el pago de la obligación tributaria en el plazo de doce (12) meses.
Esta certificación expedida bajo la gravedad de juramento será prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo de pago, y reemplazará la necesidad de denunciar bienes a la que se refiere el inciso 2° del artículo 814 del Estatuto Tributario. Parágrafo 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad o acuerdo de pago, prestarán meritó ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario y conforme con el procedimiento de cobro coactivo por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad o acuerdo de pago.
Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. La presente disposición aplica igualmente para las facilidades de pago de las obligaciones del Sistema General de la Protección Social objeto de verificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).” “Artículo 3.
Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020.
El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a las entidades territoriales.” 2.3.2.1.2. En el escenario señalado, al revisar el contenido y alcance del Decreto 1014 de 2020, “Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, la Sala Especial procederá en primer término a señalar lo siguiente: El Decreto 1014 de 2020, por una parte, reglamenta los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y, por la otra, reglamenta el Decreto Legislativo 688 de 2020, en ese orden es necesario establecer de manera clara cuales de estas normas son objeto de control por parte de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan el control de legalidad como “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, (…)” Acorde con lo anterior tenemos que: 2.3.2.1.2.1 Frente a la reglamentación de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 Se advierte que la Ley 2010 de 2019 en sus artículos 118, 119 y 120 desarrolla la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios y el principio de favorabilidad en la etapa de cobro y, como consecuencia de ese desarrollo, se hacia necesario la reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
En ese sentido, el Decreto 1014 de 2020, objeto de control, reglamentó los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, no obstante, esta normatividad fue proferida el 27 de diciembre 2019 antes de la declaratoria del estado de excepción y no guarda conexidad material con los motivos que sustentaron dicha declaratoria, ni con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En ese sentido, la reglamentación de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, no se realizó con fundamento en (i) la existencia y el alto riesgo de afectación que para la salud humana tiene el nuevo coronavirus COVID-19 y (ii) como consecuencia de la pandemia y con el fin de conjurar los efectos negativos de la misma. Por el contrario, se trata de una regulación que igualmente se hubiera presentado en circunstancias de normalidad, por tal razón, las normas reglamentadas de la Ley 2010 de 2019 no serán objeto de control por parte de esta Corporación. 2.3.2.1.2.2 Frente a la reglamentación del Decreto Legislativo 688 de 2020 Ahora bien, el Decreto Legislativo 688 de 2020, modificó las normas que señalan el nuevo plazo para acceder a la conciliación, la terminación por mutuo acuerdo y a la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso de cobro y las que establecen la tasa de interés moratoria transitoria.
De conformidad con lo anterior se procederá a determinar que artículos del Decreto 1014 de 2020 desarrollan el Decreto Legislativo 688 de 2020 y que serán objeto de control en la presente providencia: • Del artículo primero del Decreto 1014 de 2020, únicamente será objeto de control las modificaciones introducidas a los artículos 1.6.4.2.4, 1.6.4.2.7 y 1.6.4.3.8. • Del artículo segundo del Decreto 1014 de 2020 únicamente será objeto de control la modificación introducida al artículo 1.6.2.8.8. • Los artículos tercero y cuarto del Decreto 1014 de 2020 serán objeto de control.
Ahora bien, teniendo delimitado el articulado del Decreto 1014 de 2020, que será objeto de control, la Sala considera que, frente a estos, existe conexidad material de la regulación con la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 637 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo mediante el Decreto Legislativo 688 de 2020, siendo concretamente un desarrollo reglamentario de este último.
En efecto, el decreto reglamentario objeto de control tiene relación directa y específica con los citados actos, en cuanto que, en consonancia con ellos, se dirige a aliviar los impactos económicos de los contribuyentes que se han visto afectados por las medidas restrictivas producidas por la crisis sanitaria del COVID-19. Ahora bien, para aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del Coronavirus COVID-19, se estableció de manera transitoria, en el Decreto Legislativo 688 de 2020, una favorabilidad para los contribuyentes con una tasa de interés moratorio especial, facilidades de pago en un proceso abreviado y ampliación de plazos para la conciliación administrativa y terminación por muto acuerdo de las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
De otra parte, señaló que las medidas adoptadas estaban dirigidas a los contribuyentes que ejercían las actividades económicas mayormente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11.[15] y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12.[16] del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que son: empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal “actividades teatrales”, “actividades de espectáculos musicales en vivo” y “otras actividades de espectáculos en vivo”, en atención a que dichas empresas y actividades sufrieron restricciones totales a la prestación de sus servicios con ocasión de las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno Nacional.
Por tal razón, las normas reglamentadas en el Decreto Legislativo 688 de 2020 si serán objeto de control por parte de esta Corporación. 2.3.2.1.3. En el anterior contexto y establecido el marco normativo que será objeto de control por esta Sala Especial, se procederá con el estudio del Decreto 1014 de 2020, de la siguiente manera: Al examinar las disposiciones del acto objeto de estudio, encuentra la Sala que éstas se expiden en estricta armonía con el Decreto 637 de 2020 que declaró la emergencia económica, social y ecológica y con el Decreto Legislativo 688 de 2020, constituyendo un desarrollo reglamentario de las medidas dispuestas en tales actos con el objetivo de adoptar alivios de carácter tributario, como, una tasa transitoria de interés moratorio menor a la usual, facilidades de pago abreviadas, plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos y favorabilidad tributaria.
En ese orden, las normas reglamentadas corresponden a disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que establecen una simplificación de los trámites y facilitación en los pagos que deben realizar los contribuyentes y en consecuencia se debían articular para su efectiva aplicación a través del Decreto 1625 de 2016[17], Único Reglamentario en materia tributaria.
En esos términos el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1014 de 2010, buscaba reglamentar el acceso de los contribuyentes a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, al principio de favorabilidad en etapa de cobro, ampliar los plazos para adelantar dichos trámites y adicionalmente extender dicha normatividad también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de manera armónica con el Decreto Legislativo 688 de 2020.
Ahora bien, del análisis del articulado del Decreto Reglamentario bajo estudio se advierte lo siguiente: • Artículo primero del Decreto 1014 de 2020, modificaciones introducidas a los artículos 1.6.4.2.4, 1.6.4.2.7 y 1.6.4.3.8. El Decreto 1014 de 2020 en su artículo primero procedió a sustituir el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en el sentido de señalar la regulación frente a las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, certificación sobre sanciones e intereses, al igual que el funcionario a cargo de cada uno de dichos roles dentro de los comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
De otra parte, se ocupó de precisar los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, estableció los porcentajes por los cuales se podría adelantar y, a su vez, señaló los requisitos de forma y términos dentro de los cuales podría presentarse la solicitud de conciliación, estableció el plazo por el cual se podrían suscribir los acuerdos o facilidades de pago y estableció la manera de liquidación de los intereses de los acuerdos de pago que se encontraran en curso, en una articulación armónica con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, de la siguiente manera: • Artículo 1.6.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario, tuvo en cuenta el Decreto Legislativo 688 de 2020.
Concretamente, al hacer referencia al término para presentar la solicitud de conciliación contenciosa administrativa, ampliándolo al indicar que la “Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria (…), deberán presentar a más tardar el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo respectivo, una solicitud por escrito (…)”, atendiendo a las especiales circunstancias fácticas de la pandemia que dificultaban el desarrollo normal de las actividades de los contribuyentes. • Artículo 1.6.4.2.7, que fue adicionado por el decreto objeto de control, en sus incisos 4, 5, 6 y 7 desarrolla el Decreto Legislativo 688 de 2020 al aplicar las tasas para los intereses de mora allí definidos a la suscripción de los acuerdos de pago, junto con los plazos. • Artículo 1.6.4.3.8 relativo a la facilidad de pago o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, el cual aplica la tasa de interés moratorio establecido en el Decreto legislativo 688 de 2020, así como los plazos allí indicados, por lo que se encuentra conforme a la norma que desarrolla.
De lo anterior se advierte que el Decreto 1014 de 2020 reguló los aspectos referentes a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, así: (i) Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo (ii) Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, (iii) Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, (iv) Presentación de la solicitud, (v) Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, (vi) Forma de pago (vii) Facilidades de pago o acuerdo de pago y (viii) efectos del incumplimiento, los cuales se encuentran alineados con las disposiciones establecidas en el Decreto legislativo 688 de 2020. • Del artículo segundo del Decreto 1014 de 2020 modificación introducida al artículo 1.6.2.8.8.
El artículo segundo objeto de control corresponde a la sustitución del artículo 1.6.2.8.8. del Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, donde se ocupó en precisar que la tasa transitoria aplicable a los intereses moratorios, se liquidarían diariamente a una tasa transitoria de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el anterior contexto se determina que la tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales establece la forma de liquidar las obligaciones tributarias que se paguen y las facilidades o acuerdos de pago celebrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020. De otra parte, al revisar el inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020, sobre la tasa de interés moratorio transitorio, se advierte que se utilizó el término “podrán” con relación al referente para la liquidación de dicha tasa; no obstante, el artículo 1º del Decreto Legislativo 688 de 2020, determinó con carácter imperativo tal referente. |Inciso primero del artículo 1 |Inciso primero del artículo| |del Decreto 688 de 2020 |1.6.2.8.8. del Decreto de | | |1014 de 2020 | | |Artículo 1.6.2.8.8.
Tasa de| |ARTÍCULO 1. Tasa de interés |interés moratorio | |moratoria transitoria. Para las|transitoria para el pago de| |obligaciones tributarias y las |obligaciones fiscales. De | |relacionadas con el Sistema |conformidad con lo | |General de la Protección |dispuesto en el artículo 1 | |Social, que son objeto de |del Decreto Legislativo 688| |verificación por parte de la |de 2020, los | |Unidad Administrativa Especial |contribuyentes, | |de Gestión Pensional y |declarantes, agentes | |Parafiscales (UGPP), que se |retenedores, responsables, | |paguen hasta el treinta (30) de|deudores solidarios, | |noviembre de 2020, y para las |deudores subsidiarios o | |facilidades o acuerdos de pago |garantes que, desde la | |que se suscriban desde la |entrada en vigencia del | |vigencia de este Decreto |Decreto Legislativo 688 de | |Legislativo, y hasta el treinta|2020 el22 de mayo de 2020, | |(30) de noviembre de 2020, la |realicen el pago de | |tasa de interés de mora |obligaciones tributarias | |establecida en el artículo 635 |hasta el treinta (30) de | |del Estatuto Tributario será |noviembre de 2020 o | |liquidada diariamente a una |suscriban facilidades o | |tasa de interés diario que sea |acuerdos de pago hasta el | |equivalente a la tasa de |treinta (30) de noviembre | |interés bancario corriente para|de 2020, podrán liquidar | |la modalidad de créditos de |los intereses moratorios | |consumo y ordinario, |correspondientes, los | |certificado por la |cuales serán liquidados | |Superintendencia Financiera de |diariamente a una tasa de | |Colombia. |interés diario que sea | | |equivalente a la tasa de | | |interés bancario corriente | | |para la modalidad de | | |créditos de consumo y | | |ordinario, certificado por | | |la Superintendencia | | |Financiera de Colombia. | De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el decreto reglamentario objeto de control no se encuentra conforme a lo estipulado en el Decreto legislativo 688 de 2020 que desarrolla, puesto que la tasa transitoria establecida para aplicar en ese periodo es obligatoria y no facultativa.
Lo anterior, conlleva a decretar la nulidad parcial del inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020, en el sentido de eliminar la expresión “podrán” y precisar que está disposición establece que la tasa transitoria para liquidar los intereses moratorios es obligatoria desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha limite para suscribir los acuerdos de pago. • Artículo tercero del Decreto 1014 de 2020 En su artículo tercero procedió a adicionar el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en donde se reglamentaron todos los aspectos referentes a la Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro; determinar los plazos de los acuerdos; identificar ante quien se deben presentar; tiempo de respuesta; señaló la tasa transitoria de intereses moratorios aplicable; estableció el plazo máximo para suscribirlos y las consecuencias por su incumplimiento, guardando total relación con el articulado del Decreto Legislativo 688 de 2020.
De otra parte, el inciso cuarto del artículo tercero se establece que “A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorias que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”, lo que conlleva a condicionar la legalidad de este inciso en el sentido de entender que está disposición se refiere únicamente a los acuerdos de pago suscritos desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020 fecha limite para suscribir los acuerdos de pago. • Artículo cuarto del Decreto 1014 de 2020 En su artículo cuarto procedió a puntualizar que las disposiciones sustituidas y adicionadas al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo referente a la conciliación contenciosa administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo y, a la reducción de la tasa de interés moratorio transitoria, serán aplicadas en lo que sea compatible, por la UGPP, lo cual guarda consonancia con lo señalado en el Decreto Legislativo 688 de 2020. 2.3.2.1.4.
De la anterior revisión normativa del contenido del Decreto 1014 de 2020, es claro que su desarrollo reglamentario se enmarca en las disposiciones atrás referidas, en atención a que tiene como propósito adoptar medidas para aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del Coronavirus COVID-19 en el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), mandato que se enmarca en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 688 de 2020, en punto a que se cumplan los lineamientos establecidos en dichos actos generales. 2.3.2.1.5.
Según se advierte de lo expuesto, el Decreto 1014 de 2020 objeto de control de legalidad se enmarca en los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y respeta los parámetros fijados por el legislador extraordinario a través del Decreto 637 de 2020, que declaró la emergencia sanitaria, y con el Decreto Legislativo 688 de 2020, con el objetivo de lograr aliviar los efectos económicos de los contribuyentes generados por la crisis, que guardan una total correspondencia con las medidas de carácter tributario adoptadas.
Igualmente, se tiene que el Decreto 1014 de 2020 atiende el requisito de necesidad fáctica, pues las disposiciones allí adoptadas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, indudablemente se dirigen a facilitar que los contribuyentes pudieran contar con la posibilidad de acceder a trámites conciliatorios que le facilitaran el pago de sus obligaciones y adicionalmente otorgaba la posibilidad de celebrar acuerdos de pago con la administración que permitieran lograr la terminación de procesos administrativos y, en suma, poder tener un alivio en la tasa de interés moratorio de manera transitoria, lo cual sin lugar a dudas contribuye a mitigar las consecuencias económicas que trajo consigo la pandemia del Covid 19 a sectores como el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros, actividades teatrales, actividades de espectáculos musicales en vivo y otras actividades de espectáculos en vivo, entre otros, y que vieron suspendida su actividad por las medidas restrictivas establecidas por el Gobierno Nacional.
Frente al requisito de necesidad jurídica o subsidiariedad, la cual implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, debe partirse en indicar que, de acuerdo con el considerando del Decreto 1014 de 2020 objeto de control, las medidas adoptadas se expidieron, por una parte, como consecuencia del estado de emergencia establecido en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que tenía como propósito conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 y, por la otra, para poder aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria del COVID-19 se expidió el Decreto Legislativo 688 de 2020, en consecuencia se puede advertir que dentro del ordenamiento jurídico ordinario no existen previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, por cuanto la pandemia Covid 19 obligó a la intervención inmediata del estado para lograr mitigar las consecuencias económicas que sufrieron todos los colombianos y en especial el sector comercial como se puede advertir en el presente caso.
Del mismo modo, el Decreto objeto de control inmediato de legalidad se ajusta a la finalidad de conjurar la crisis y evitar que se agraven sus efectos económicos de los sectores de la economía mencionados, por una parte, porque les permite acceder a trámites conciliatorios con el objetivo de lograr la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se les haya adelantado y, por la otra, la ampliación de los plazos definidos para la conciliación contencioso - administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
Igualmente, el desarrollo reglamentario no comporta ningún tipo de discriminación por cuanto las medidas objeto de estudio no entrañan afectación alguna al derecho a la igualdad, ni distinciones injustificadas o fundadas en criterios sospechosos, de igual manera las normas analizadas fueron expedidas para generar un alivio para los efectos económicos que trajo consigo la pandemia Covid 19 a todos los contribuyentes sin generar ninguna distinción y, no se advierte que las medidas restrinjan derechos de grupos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad; por el contrario, garantiza los derechos de todos en igualdad de condiciones.
De esta forma, el juicio de no discriminación se encuentra debidamente acreditado. Finalmente, resulta claro en el presente caso la ausencia de arbitrariedad de las medidas tomadas por parte del Gobierno Nacional, puesto que, la expedición del acto objeto de control respetó al ordenamiento jurídico superior y de igual manera se advierte la concordancia con los preceptos de superior jerarquía en que se fundamentó. 2.3.2.2.
Proporcionalidad Ahora bien, a partir del análisis atrás efectuado, se advierte también que el decreto reglamentario objeto de control de legalidad es proporcional para conjurar la crisis e impedir que la afectación económica de los contribuyentes se agrave a causa de los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado como consecuencia de la Pandemia del Covid-19.
Ciertamente, las disposiciones del acto sometido a control resultan proporcionales con la gran afectación económica que sufrieron los contribuyentes, en atención a que resulta evidente que sus actividades económicas y sus ingresos se vieron seriamente afectados por las medidas de aislamiento social decretadas por parte del Gobierno Nacional.
A través de las medidas establecidas se busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en unas condiciones más expeditas y beneficiosas. Además, lo dispuesto en el Decreto 1014 de 2020 examinado no vulnera ni restringe el núcleo esencial de ningún derecho fundamental. 2.4. Conclusión Por consiguiente, la Sala Especial encuentra que el Decreto 1014 de 2020, “Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, Y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7.
Y 1.6.2.8.8. Y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público), se encuentra ajustado a derecho, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Se aclara, sin embargo, conforme se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación[18], que “[…] si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico […]”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, solo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión No. 18, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020, en el sentido de eliminar la expresión “podrán” y precisar que está disposición establece que la tasa transitoria para liquidar los intereses moratorios es obligatoria desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha límite para suscribir los acuerdos de pago.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 4 del artículo 3 del Decreto 1014 de 2020, en el sentido de entender que la disposición se refiere únicamente a los acuerdos de pago suscritos desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020.
TERCERO: DECLARAR ajustado a derecho en lo demás el Decreto 1014 de 2020, “Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Sala 18 Especial de Decisión (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROCIO ARAUJO OÑATE MILTON CHAVES GARCÍA Consejera de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejera de Estado Consejero de Estado (salva voto parcialmente)[pic] ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Destacó que el citado decreto legislativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-380 del 2 de septiembre de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). [4] El Decreto 1014 de 2020 reglamenta, de una parte, algunos artículos de la Ley 2010 de 2019, y de otra, las disposiciones del Decreto Legislativo 688 de 22 de mayo de 2020. [5] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A – Rad. 110010325000201000064 00 (0685-2010) MP GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ “La Sala, reitera que los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable.
Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración, sin embargo ello no es característico de los mismos ya que lo que los define es «[ ] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto [ ]» [6] Ley 489 de 1998 artículo 38 [7] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero. [10] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 7 de febrero de 2000, expediente núm. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
(ii) del 20 de octubre de 2009, expediente núm. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y (iii) del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009- 00732, C.P. Enrique Gil Botero. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 28 de junio de 2019, proferida en el expediente con radicado número 11001 0324 000 2009 00511 00, C.P. Oswaldo Giraldo López. [12] Consejo de Estado, Sección, Sentencia de agosto 21 de 2008, proferida en el expediente con radicado número. 0295-04, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00 (CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [14] Artículo 1º. [15] Parágrafo 3°.
Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y que se encuentren calificadas como grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020 [16] Parágrafo 4°.
Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y no tengan la calidad de gran contribuyente, tendrán como plazo máximo para pagar la primera (1) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020. [17] DECRETO 1625 DE 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.” [18] Sobre este aspecto consultar: Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549OO(CA);
Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA); Sentencia de 18 de enero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00165-00(CA); Sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 1100103-15-000-2010-00170-OO(CA).