ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de febrero de 2002, (…), curador y heredero de los bienes de su padre, Edilberto Peña Salgado, presentó demanda de rendición de cuentas contra (…), quien fuera nombrado secuestre por el Juzgado Veinte de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo promovido por (…) contra su progenitor.
El 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de rendición de cuentas. Mediante auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dio por terminada la actuación del secuestre Montealegre Cabra dentro del proceso ejecutivo referido. El 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 13 de febrero de 2002.
El demandante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, al proferir los autos del 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, y el proveído del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en dichas decisiones judiciales se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional, al abstenerse de tramitar una demanda de rendición de cuentas de secuestre, a pesar de que este no había culminado la tarea que se le encomendó en el proceso en el cual había sido nombrado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - El término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. Bajo el anterior contexto, frente al error jurisdiccional contenido en el auto del 14 de marzo de 2002, proferido por el Juzgado Veinte de Bogotá se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción teniendo en cuenta que: i) el auto referido quedó ejecutoriado el 1º de abril de 2002, según da cuenta constancia secretarial del 22 de marzo de 2002; y ii) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004, es decir, ocho meses después del término legal para el vencimiento de la acción. De otro lado, se advierte que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado en las providencias del 13 de febrero de 2002 y 7 de noviembre de 2003, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, teniendo en cuenta que: i) el proveído del 7 de noviembre de 2003, por el cual se confirmó el auto del 13 de febrero de 2002, cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2003; y ii) la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004, es decir antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial, cuya sinrazón implica que no deban soportar las consecuencias que la decisión conlleva, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
(…) [L]a Sala observa que el proveído del 7 de noviembre de 2003 proferido el Tribunal Superior de Neiva no incurrió en un error jurisdiccional al rechazar la demanda de rendición de cuentas, toda vez que de conformidad con los artículos 599 y 689 del Código de Procedimiento Civil, las cuentas presentadas por el secuestre no fueron objetadas en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo.
Por otra parte, en el proveído del 16 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se indicó que: “Según lo observado no es éste el medio apropiado para que el actor pretenda se le ordene al demandado (secuestre) a rendir las cuentas aludidas […] en razón a que no hay prueba consistente en que dicho proceso las cuentas definitivas allegadas por el secuestre hayan sido objetadas en su oportunidad.
Lo anterior es suficiente para mantener incólume el auto atacado” (hecho probado 6.3.1.4.). De igual manera, se advierte que Fernando Iván Peña presentó la demanda de rendición de cuentas previo a que el Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá diera por terminada la actuación del secuestre dentro del proceso ejecutivo. De hecho, la demanda se presentó el 11 de febrero de 2002 y solo hasta el 14 de marzo de 2002, José Amilkar Montealegre Cabra finalizó su gestión en el cargo designado, razón por la cual era necesario que el mencionado auxiliar de la justicia rindiera cuenta de sus actuaciones y gestiones ante el Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá, que decretó la medida cautelar en el marco del plurimencionado proceso ejecutivo y no en un trámite judicial distinto como lo pretendía en su momento el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la decisión contenida en el proveído del 7 de noviembre del 2003 proferido por el Tribunal Superior de Neiva guarda coherencia con el ordenamiento jurídico vigente que regulaba el proceso de rendición de cuentas y con las piezas procesales del proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra Edilberto Peña Salgado, pues era dable concluir que una demanda de rendición de cuentas independiente no era la vía judicial idónea para conseguir que el secuestre presentara el balance de su gestión, toda vez que no había culminado su labor dentro del proceso ejecutivo y era en el marco de este trámite judicial que debía presentar las respectivas cuentas de sus actuaciones de cara a los bienes que tenía bajo su custodia.
En otras palabras, solo hasta que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá hubiere dado por terminada la actuación del secuestre dentro del mencionado proceso ejecutivo, los extremos quedaban facultados para instaurar las acciones pertinentes en un proceso independiente, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, resultaba procedente rechazar la demanda, puesto que con esta se pretendía dar inicio a un proceso independiente, a pesar de que no había terminado el trámite y la gestión del secuestre dentro del proceso ejecutivo en el cual había sido designado y en el que debía rendir cuentas de sus actuaciones, en los términos previstos el referido artículo 599 ibidem.
En este sentido, se estima que la decisión contenida en el proveído del 7 de noviembre del 2003 estuvo acorde con la realidad procesal y con las normas sustanciales y formales que regulan el proceso de rendición de cuentas, sin que se vislumbre una decisión carente de contenido objetivo o fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual la Sala advierte que no se acreditó uno de los requisitos esenciales para la configuración de la responsabilidad del Estado en la fuente de responsabilidad invocada en la demanda, esto es, la existencia de un error jurisdiccional, toda vez que dicha decisión se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se configuró el error jurisdiccional alegado en la providencia del 7 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Neiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 689 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 599 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01661-01(50009) Actor: FERNANDO IVÁN PEÑA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Presentación de demanda de rendición de cuentas en curso de un proceso ejecutivo donde se han decretado medidas cautelares. Rechazo de la demanda. inexistencia del error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de febrero de 2002, Fernando Iván Peña Pérez, curador y heredero de los bienes de su padre, Edilberto Peña Salgado, presentó demanda de rendición de cuentas contra José Amilkar Montealegre Cabra, quien fuera nombrado secuestre por el Juzgado Veinte de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra su progenitor.
El 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de rendición de cuentas. Mediante auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dio por terminada la actuación del secuestre Montealegre Cabra dentro del proceso ejecutivo referido. El 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 13 de febrero de 2002.
El demandante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, al proferir los autos del 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, y el proveído del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en dichas decisiones judiciales se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de diciembre de 2004[1], Fernando Iván Peña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por los errores jurisdiccionales en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Neiva en los autos del 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, y el proveído del 7 de noviembre de 2003, respectivamente.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 800 SMLMV; por daño emergente, la suma de $200.000.000; y, por lucro cesante, la suma de $119.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de febrero de 2002, Fernando Iván Peña Pérez, curador y heredero de los bienes de su padre, Edilberto Peña Salgado, presentó demanda de rendición de cuentas contra José Amilkar Montealegre Cabra, quien fuera nombrado secuestre por el Juzgado Veinte de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra su progenitor.
El proceso de rendición de cuentas correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Señala que mediante auto del 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de rendición de cuentas al considerar que dicho trámite debía surtirse dentro del proceso ejecutivo originario donde se decretó el secuestro.
Indica que mediante auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá declaró “terminada la actuación respecto de las cuentas provisionales presentadas por el secuestre, quedando las partes en la facultad para instaurar las acciones pertinentes en proceso independiente, como lo consagra la norma”. Aduce que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 13 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
El demandante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, al proferir los autos del 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, y el proveído del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en dichas decisiones judiciales se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. 2.
Contestación El 18 de abril de 2005[2], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el error jurisdiccional alegado en la demanda, puesto que los proveídos objeto de reproche fueron proferidos en cumplimiento de las normas vigentes que regulaban el proceso de rendición de cuentas del secuestre. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de agosto de 2007[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante[5] y la Nación - Rama Judicial[6] reiteraron lo expuesto en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2013[7], el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las providencias del 13 de febrero de 2002 y 7 de noviembre de 2003 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, se ajustaron a lo establecido en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, sostuvo que: “[…] el demandante pretendió accionar ante el aparato jurisdiccional mediante demanda independiente la redención de cuentas de la labor del auxiliar de la justicia, sin que este último hubiera finiquitado su labor como secuestre dentro del trámite ejecutivo singular que originó dicha medida cautelar. El anterior petitorio, constituye una interpretación distinta a la otorgada por el juez de instancia y, aunque plausible, se aparta de la verdadera teleología de la norma que es precisamente condicionar la presentación de las cuentas del secuestre a la terminación del desempeño de su cargo, pues mientras el mismo subsista deberá presentar informes de su labor ante el juez que decretó la respectiva medida cautelar.
Lo hasta aquí considerado, conduce a afirmar que, en el presente asunto, al encontrarse ante una racional interpretación de la ley aplicable al caso concreto, no se puede pregonar la existencia de error jurisdiccional alguno, pues sin duda, debe prevalecer el principio constitucional de la autonomía e independencia del juez al interpretar y aplicar el derecho”. 5.
Recurso de apelación El 25 de noviembre de 2013[8], Fernando Iván Peña, parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 2013[9] y admitido el 3 de marzo de 2014[10]. 5.1. La recurrente[11] señaló que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, las cuales permitían establecer que el accionante cumplió con el respectivo trámite procesal para solicitar la rendición de cuentas en una demanda independiente y, por tanto, era procedente la admisión de la misma.
Textualmente, indicó: “se equivoca la Sala de desconocer los hechos y confrontarlos con las pruebas relacionadas en el libelo introductorio y existentes en el acervo probatorio, pues, Fernando Iván Cumplió con toda la ritualidad y procedimiento para solicitar al juez independiente, las cuentas […]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
El demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[19]. Bajo el anterior contexto, frente al error jurisdiccional contenido en el auto del 14 de marzo de 2002, proferido por el Juzgado Veinte de Bogotá se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción teniendo en cuenta que: i) el auto referido quedó ejecutoriado el 1º de abril de 2002, según da cuenta constancia secretarial del 22 de marzo de 2002[20]; y ii) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004[21], es decir, ocho meses después del término legal para el vencimiento de la acción. De otro lado, se advierte que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado en las providencias del 13 de febrero de 2002 y 7 de noviembre de 2003, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, teniendo en cuenta que: i) el proveído del 7 de noviembre de 2003, por el cual se confirmó el auto del 13 de febrero de 2002, cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2003[22]; y ii) la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004[23], es decir antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Fernando Iván Peña Pérez está legitimado en la causa por activa, puesto que fue la persona que presentó la demanda de rendición de cuentas que fue inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, según consta en copia auténtica del escrito de demanda de rendición de cuentas[24]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, profirieron las providencias del 13 de febrero de 2002 y 7 de noviembre de 2003, respectivamente, las cuales son objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional, al abstenerse de tramitar una demanda de rendición de cuentas de secuestre, a pesar de que este no había culminado la tarea que se le encomendó en el proceso en el cual había sido nombrado. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[32] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[33]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[34] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[35] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[36] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[37]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[38], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial, cuya sinrazón implica que no deban soportar las consecuencias que la decisión conlleva, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[39], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[40] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, las cuales permitían establecer que el accionante cumplió con el respectivo trámite procesal para solicitar la rendición de cuentas en una demanda independiente y, por tanto, era procedente la admisión de la misma.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 28 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[41].
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que, a juicio del recurrente, incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva en las providencias del 13 de febrero de 2002 y 7 de noviembre de 2003, respectivamente.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 11 de febrero de 2002, Fernando Iván Peña Pérez, curador y heredero de los bienes de su padre, Edilberto Peña Salgado, presentó demanda de rendición de cuentas contra José Amilkar Montealegre Cabra, quien fuera designado secuestre por el Juzgado Veinte de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra su progenitor, según da cuenta copia auténtica del escrito de demanda[42].
En las pretensiones del escrito introductorio solicito: “Primera: Por medio de sentencia se sirva a decretar su despacho la rendición de cuentas por parte del señor José Amilkar Montealegre Cabra, al juzgado y a mi poderdante Fernando Iván Peña Pérez, en su condición de heredero y además nombrado como curador de bienes de su progenitor Edilberto Peña Salgado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad de Neiva, mediante auto del 7 de julio de 2000, debidamente ejecutoriado, durante todo el tiempo que viene ejerciendo en calidad de secuestre de bienes de propiedad de su padre Peña Salgado, por razón del nombramiento que le fue hecho por el Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta la señora Aurora Lizarazo Díaz, en contra del señor Edilberto Peña Salgado.
Segunda: Ordenar en la sentencia, un término prudencial para que el señor José Amilkar Montealegre Cabra, presente esas cuentas, acompañadas de los documentos y comprobantes pertinentes, término que si fuese el caso se contará desde el día hábil de la notificación del auto de obedecimiento a lo que se resuelva. Tercera: En la misma sentencia ordene la tramitación de esas cuentas, una vez rendidas en el mismo proceso con sujeción a lo ordenado por la Ley […] Petición especial: Ateniéndome a los dispuesto en el artículo 688 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 345, con todo respeto solicito al señor juez, se ordene el relevo inmediato en el cargo del secuestre al señor José Amilkar Montealegre Cabra, quien como se puede constatar con esta demanda, ha violado la citada norma y de tal forma para este relevo están dadas.” 6.3.1.2.
Acreditado está que mediante auto del 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de rendición de cuentas presentada por Fernando Iván Peña Pérez contra José Amilkar Montealegre Cabra, al considerar que dicho trámite debía surtirse dentro del proceso ejecutivo originario donde se decretó el secuestro, según da cuenta copia simple[43] de dicho proveído[44].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Correspondió a este Despacho judicial la anterior demanda abreviada sobre rendición comprobada de cuentas instaurada mediante abogado titulado por el señor Fernando Iván Peña Pérez, en su calidad de curador de los bienes de su progenitor Edilberto Peña Salgado, contra el señor José Emilkar Montealegre Cabra.
Pues bien, esta no es la vía apropiada para conseguirse las pretensiones consignadas en la demanda, dado que el señor Montealegre Cabra, como es obvio, debe rendir las correspondientes cuentas en el proceso ejecutivo que adelanta la señora Aurora Lizarazo Díaz contra el señor Edilberto Peña Salgado, el cual cursa en el Juzgado Veinte del Circuito de la ciudad de Bogotá de acuerdo a lo normado en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expresado, el despacho debe abstenerse de admitir la demanda que nos ocupa […]” 6.3.1.3. Se probó que mediante auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá declaró “terminada la actuación respecto de las cuentas provisionales presentadas por el secuestre, quedando las partes en la facultad para instaurar las acciones pertinentes en proceso independiente, como lo consagra la norma” dentro del proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra Edilberto Peña Salgado, según da cuenta copia simple de dicha providencia[45]. 6.3.1.4.
Se acreditó que mediante proveído del 16 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó el recurso de reposición presentado por Fernando Iván Peña Pérez contra el auto del 13 de febrero de 2002, al considerar que no obraba prueba que permitiera establecer que las cuentas definitivas presentadas por el secuestre en el proceso ejecutivo hubieran sido objetadas en su oportunidad y ello era suficiente para mantener incólume el auto recurrido, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[46].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Expresa el recurrente que no comparte la interpretación que se hizo en relación con el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una situación es la rendición de cuentas al terminar el desempeño del cargo y otra al caso que nos ocupa, rendición de cuentas estando en el ejerciendo el cargo de secuestre nombrado en la diligencia que para tal efecto se realizó […] la demanda como pretensión está dirigida a que se ordene al demandado a rendir cuentas de su gestión desarrollada dentro de un término prudencial.
¿Pero qué acontece? Según lo observado no es éste el medio apropiado para que el actor pretenda se le ordene al demandado (secuestre) a rendir las cuentas aludidas, ni mucho menos, como petición especial a acceder al relevo inmediato del auxiliar de la justicia nombrado en el correspondientemente proceso ejecutivo, en razón a que no hay prueba consistente en que dicho proceso las cuentas definitivas allegadas por el secuestre hayan sido objetadas en su oportunidad.
Lo anterior es suficiente para mantener incólume el auto atacado. Resuelve: 1). Negar el comentado recurso de reposición, concediéndose subsidiariamente el de apelación ante la Sala Civil Laboral Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el efecto suspensivo […]” 6.3.1.5. Se probó que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 13 de febrero de 2002, considerando que mientras subsistiera el secuestro sobre los bienes de Edilberto Peña Salgado, era el juez que lo decretó el competente de controlar y juzgar sus actuaciones, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[47].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “El artículo 689 del Código de Procedimiento Civil refiere que el secuestre al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, deberá rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán sus honorarios definitivos, pudiéndose, igualmente, hacerse por requerimiento oficio del juez, o por gestión de parte, “mientras el secuestro subsista”, actuación que estará orientada por el artículo 599 ibidem.
Eso indica que bajo la existencia de secuestro, la actividad tendiente a la rendición de cuentas deberá adelantarse dentro del proceso contenedor de la medida, por iniciativa del secuestre, del señor juez, o de la parte interesada en ello, máxime si a dicha pretensión se le suma la remoción del mismo. Para el presente caso no existe duda de la vigencia del proceso y de la medida cautelar, así lo informan las diligencias y lo expresa el señor apoderado de la parte demandante, razones mismas que sirven para sostener la providencia cuestionada.
DISPONGA PRIMERO: Confirmar la providencia objeto de alzada.” 6.3.2. Ausencia de error jurisdiccional En caso sub examine se tiene que el daño deviene de la imposibilidad del demandante de acceder a la administración de justicia porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva mediante proveídos del 13 de febrero de 2002 y 7 de noviembre de 2002, respectivamente, inadmitieron una demanda de rendición de cuentas, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 11 de febrero de 2002, Fernando Iván Peña Pérez presentó demanda de rendición de cuentas contra José Amilkar Montealegre Cabra designado como secuestre por el Juzgado Veinte de Bogotá dentro del proceso ejecutivo iniciado por Aurora Lizarazo Díaz contra Edilberto Peña Salgado (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que mediante auto del 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de rendición de cuentas presentada por Fernando Iván Peña Pérez contra José Amilkar Montealegre Cabra (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que mediante auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá declaró “terminada la actuación respecto de las cuentas provisionales presentadas por el secuestre, quedando las partes en la facultad para instaurar las acciones pertinentes en proceso independiente, como lo consagra la norma” dentro del proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra Edilberto Peña Salgado (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que mediante proveído del 16 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó el recurso de reposición presentado por Fernando Iván Peña Pérez contra el auto del 13 de febrero de 2002 (hecho probado 6.3.1.4.); v) que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 13 de febrero de 2002 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
(hecho probado 6.3.1.5.). En el sub examine se alega el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva al haber proferido las providencias del 13 de febrero del 2002 y 7 de noviembre del 2003, respectivamente, que inadmitieron la demanda de rendición de cuentas presentada por Fernando Iván Peña Pérez contra José Amilkar Montealegre Cabra.
Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[48].
Bajo el anterior contexto, la Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente al proveído del 7 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, pues quedó en firme el 28 de noviembre de 2003[49] y frente a este no procedían recursos. Por otro lado, se advierte que el estudio del yerro judicial alegado frente al auto del 13 de febrero de 2002 no es procedente, toda vez que contra dicho proveído procedían los recursos de ley y no se encontraba en firme, al tratarse de una providencia de primera instancia. En este sentido, se observa que el fundamento de la providencia del 7 de noviembre de 2003, la cual se acusa de contener un yerro judicial fue el siguiente: “El argumento expuesto por el recurrente no deja de ser interesante y obedece a una lectura diferente de la norma ya mencionada (artículo 689 del Código de Procedimiento Civil), pero la razón para discrepar del pensamiento jurídico expuesto como sustanciación, es que mientras subsista la medida cautelar, el juez que la gobierna, será el juez que controle el comportamiento del secuestre, pues no de otra forma deber ser vista la intencionalidad legislativa contenida en el literal c del numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, además de lo anterior, puede presentarse una dualidad de gestión de cuentas, porque de admitirse la propuesta de la demanda, qué ocurría si el juez de la causa prístina, tiene a bien solicitar la redención de cuentas o el secuestre presentaría en forma espontánea […] Disponga:
PRIMERO: confirmar la providencia objeto de alzada […]” Ahora bien, la Sala estima que, contrario a lo alegado por el demandante, el proveído del 7 de noviembre de 2003 proferido el Tribunal Superior de Neiva, que rechazó la demanda de rendición de cuentas contra el secuestre José Amilkar Montealegre Cabra estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y no contiene error jurisdiccional fáctico o sustantivo alguno. De hecho, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado.
La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así: 1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días. 2.
Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo. 3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado […] Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.” A su turno, el artículo 689 ibidem dispone que: “Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos.
El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. Para este trámite de las cuentas se aplicará los dispuesto en el artículo 599”. De las normas transcritas, se desprende: i) que la demanda de rendición de cuentas deberá presentarse cuando las cuentas fueren rechazadas y el juez de la causa hubiere declarado la terminación de la actuación (núm. 3º del art. 599 del Código de Procedimiento Civil) y ii) que mientras subsista la medida cautelar de secuestro, el juez de la causa, de oficio o a petición de parte, podrá disponer en cualquier tiempo que el secuestre rinda cuentas (art. 689 ibidem).
Bajo el anterior contexto, la Sala observa que el proveído del 7 de noviembre de 2003 proferido el Tribunal Superior de Neiva no incurrió en un error jurisdiccional al rechazar la demanda de rendición de cuentas, toda vez que de conformidad con los artículos 599 y 689 del Código de Procedimiento Civil, las cuentas presentadas por el secuestre no fueron objetadas en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo.
Por otra parte, en el proveído del 16 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se indicó que: “Según lo observado no es éste el medio apropiado para que el actor pretenda se le ordene al demandado (secuestre) a rendir las cuentas aludidas […] en razón a que no hay prueba consistente en que dicho proceso las cuentas definitivas allegadas por el secuestre hayan sido objetadas en su oportunidad.
Lo anterior es suficiente para mantener incólume el auto atacado” (hecho probado 6.3.1.4.). De igual manera, se advierte que Fernando Iván Peña presentó la demanda de rendición de cuentas previo a que el Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá diera por terminada la actuación del secuestre dentro del proceso ejecutivo. De hecho, la demanda se presentó el 11 de febrero de 2002 y solo hasta el 14 de marzo de 2002, José Amilkar Montealegre Cabra finalizó su gestión en el cargo designado, razón por la cual era necesario que el mencionado auxiliar de la justicia rindiera cuenta de sus actuaciones y gestiones ante el Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá, que decretó la medida cautelar en el marco del plurimencionado proceso ejecutivo y no en un trámite judicial distinto como lo pretendía en su momento el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la decisión contenida en el proveído del 7 de noviembre del 2003 proferido por el Tribunal Superior de Neiva guarda coherencia con el ordenamiento jurídico vigente que regulaba el proceso de rendición de cuentas y con las piezas procesales del proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra Edilberto Peña Salgado, pues era dable concluir que una demanda de rendición de cuentas independiente no era la vía judicial idónea para conseguir que el secuestre presentara el balance de su gestión, toda vez que no había culminado su labor dentro del proceso ejecutivo y era en el marco de este trámite judicial que debía presentar las respectivas cuentas de sus actuaciones de cara a los bienes que tenía bajo su custodia.
En otras palabras, solo hasta que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá hubiere dado por terminada la actuación del secuestre dentro del mencionado proceso ejecutivo, los extremos quedaban facultados para instaurar las acciones pertinentes en un proceso independiente, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil[50].
Por ello, resultaba procedente rechazar la demanda, puesto que con esta se pretendía dar inicio a un proceso independiente, a pesar de que no había terminado el trámite y la gestión del secuestre dentro del proceso ejecutivo en el cual había sido designado y en el que debía rendir cuentas de sus actuaciones, en los términos previstos el referido artículo 599 ibidem[51].
En este sentido, se estima que la decisión contenida en el proveído del 7 de noviembre del 2003 estuvo acorde con la realidad procesal y con las normas sustanciales y formales que regulan el proceso de rendición de cuentas, sin que se vislumbre una decisión carente de contenido objetivo o fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual la Sala advierte que no se acreditó uno de los requisitos esenciales para la configuración de la responsabilidad del Estado en la fuente de responsabilidad invocada en la demanda, esto es, la existencia de un error jurisdiccional, toda vez que dicha decisión se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se configuró el error jurisdiccional alegado en la providencia del 7 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 51.663-21#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1] Fl. 1 a 10, C.1. [2] Fl. 64 y 65, C.1. [3] Fl. 79 a 81, C.1. [4] Fl. 180, C.1. [5] Fl. 189, C. 1. [6] Fl. 183 a 188, C. 1. [7] Fl. 2016 a 223, C.1. [8] Fl. 218 y 219, Ppal. [9] Fl. 221, Ppal. [10] Fl. 226, Ppal. [11] Fl. 218 y 219, Ppal. [12] Fl. 228, C.1. [13] Fl. 229, C.1. [14] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [20] Fl. 53, C. 1., y de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [21] Fl. 1 a 10, C.1. [22] Mediante proveído del 13 de febrero de 2002 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se abstuvo de admitir la demanda de rendición de cuentas.
Decisión confirmada mediante proveído del 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Neiva, el cual quedó ejecutoriado el 28 de noviembre de 2003, según da cuenta constancia secretarial vista a folio 41 del C. 1. [23] Fl. 1 a 10, C.1. [24] Fl. 137 a 142, C. 1. [25] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.
Rad.: 13164. [33] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [34] Ibídem [35] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [36] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [37] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [38]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [40] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 27 a 33, C. 1. [43] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [44] Fl. 34, C. 1. [45] Fl. 53, C. 1. [46] Fl. 36 y 37, C. 1. [47] Fl. 44 a 48, C. 1. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [49] Fl. 41, C. 1. [50] “Artículo 599.
Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. 3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado […] Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.” [51] Artículo 599. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. 1.
Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días.