ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: (…) [F]ueron capturados en flagrancia en posesión de la motocicleta de (…), quien denunció el hurto del vehículo ante las autoridades.
La Fiscalía les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Primero Penal de municipal de Tuluá profirió sentencia absolutoria a su favor por atipicidad de la conducta. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: Determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado en su contra concluyó con sentencia absolutoria. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En el presente caso, se encuentra demostrado que (…) fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el 1 de abril de 2005, luego de ser capturados en flagrancia en posesión de la motocicleta reportada como hurtada mediante denuncia presentada por (…). [L]a Sala encuentra plenamente probado que los demandantes sufrieron un daño en el bien jurídicamente tutelado de la libertad, derecho inalienable de la persona.
Dicho daño será antijurídico si la autoridad que lo causó obró al margen de un título jurídico que justificara su proceder al momento de imponer a Fabio Cardona Ceballos y Jhon Fredy Henao Zapata la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, siempre que la conducta de estos no haya determinado su decreto. Para el juzgamiento de la juridicidad de la medida ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Ya en el plano legal, los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general establecida en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 (…) Por tanto, la Sala debe establecer si la medida fue razonable en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Para el efecto, como el análisis propuesto se refiere a la prueba indiciaria, la Sala apoyará su análisis en la jurisprudencia de esta Corporación, (…) [L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían suficientes elementos de juicio para inferir razonablemente que los imputados eran los autores de la conducta delictiva a ellos endilgada.
Asunto diferente es que en momento posterior del proceso penal, con ocasión de la sentencia, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrada insuficiente para declarar la tipicidad del delito. Como consecuencia, dado que la restricción de la libertad de (…) se ajustó a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por ellos padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico.
Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00582-01(53462) Actor: JHON FREDY HENAO ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: no configura daño antijurídico– Ley 600 de 2000 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de septiembre de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Fabio Cardona Ceballos y Jhon Fredy Henao Zapata fueron capturados en flagrancia en posesión de la motocicleta de Ana Milena Espinel, quien denunció el hurto del vehículo ante las autoridades. La Fiscalía les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Primero Penal de municipal de Tuluá profirió sentencia absolutoria a su favor por atipicidad de la conducta.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 2 de abril de 2008[1], Jhon Fredy Henao Zapata, Fabio Cardona Ceballos y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrieron los mencionados demandantes. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] en virtud del poder conferido por la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hizo la Nación-Fiscalía General de la Nación[6]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 19 de septiembre de 2014, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recursos de apelación[7] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- En auto del 14 de abril de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal[8]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación- Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión[9]. El ministerio público y la parte actora guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción De acuerdo con la certificación obrante a folio 366 del cuaderno 2, la sentencia penal absolutoria del 17 de noviembre de 2006 quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 2006. Como la demanda fue presentada el 2 de abril de 2008, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3.
Legitimación para la causa Los demandantes Jhon Fredy Henao Zapata y Fabio Cardona Ceballos se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser las personas afectadas directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Flor Alba Ceballos Ospina, Fabio María Cardona Cataño, Carlos Hernán Cardona Ospina, Dora Libia Cardona Ospina y Ana Milena Cardona Ospina como padres y hermanos de Fabio Cardona Ceballos, parentesco acreditado mediante sus registros civiles de nacimiento[10].
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 31 de marzo de 2005, Fabio Cardona Ceballos y Jhon Fredy Henao Zapata fueron capturados, en la vereda El Naranjal, municipio de Tuluá, en virtud de la denuncia penal instaurada por Ana Milena Espinal, por el presunto delito de Hurto Calificado.
La Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá absolvió a los procesados, por inexistencia de la conducta punible endilgada. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues consideró que, como los procesados fueron absueltos por inexistencia de la conducta punible, procede la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
El a quo condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de $4.250.086 como indemnización del lucro cesante, que liquidó con base en el salario mínimo legal con un aumento del 25% por concepto prestaciones sociales, teniendo en cuenta que no conocía los ingresos exactos de los privados de la libertad. Como indemnización por perjuicios morales reconoció el pago de 50 smlmv a favor de cada uno de los privados de la libertad, 25 smlmv para los padres de Fabio Cardona y 12 smlmv para sus hermanos. 4.3.
Recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes tuvo origen en elementos probatorios que comprometían su responsabilidad penal. Por tanto, considera que la detención de los demandantes no fue arbitraria o ilegal, por lo que no da origen a responsabilidad estatal. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: Determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado en su contra concluyó con sentencia absolutoria. 4.5. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En el presente caso, se encuentra demostrado que Fabio Cardona y Jhon Fredy Henao fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el 1 de abril de 2005, luego de ser capturados en flagrancia en posesión de la motocicleta reportada como hurtada mediante denuncia presentada por Ana Milena Espinel. Al resolver la situación jurídica de los capturados, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tuluá decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, debido a que encontró creíble la versión dada por la denunciante sobre la exigencia de la motocicleta, por parte de los capturados, bajo constreñimiento.
En la providencia se anotó lo siguiente: “Aparece, ab initio, la imputación seria, directa y concreta con relación a que (…) los señores CARDONA CEVALLOS (sic) Y HENAO ZAPATA, despojaron a la señora Ana Milena Espinal, bajo amenaza, de la motocicleta objeto material del punible en cuestión. Así lo consignan los policiales quienes una vez informados por el Comando de Policía de esta ciudad del Hurto, montaron el operativo que a la postre culminó exitosamente en el entendido que no solamente fueron capturados los hurtadores, sino que también fue rescatado el susodicho aparato en manos de estos (…)”.
En síntesis, para justificar la medida de aseguramiento, el fiscal manifestó que la denuncia presentada fue contundente y, gracias a la información brindada, las autoridades lograron la aprehensión en flagrancia de los autores del hecho. Además, señaló que la versión de Fabio Cardona resultó ilógica, pues resulta inexplicable que la ofendida Ana Milena Espinel, que se transportaba en su vehículo, se bajara de este con su compañera, para entregar la motocicleta de manera sumisa a sus agresores sin ninguna razón. Así mismo, el fiscal señaló que la explicación de Jhon Fredy Henao Zapata resultó inverosímil, teniendo en cuenta que argumentó conocer a Fabio Cardona solo de vista, y que se lo encontró en un bus dónde le pidió que lo acompañara, pero nunca había andado con él. El 24 de mayo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tuluá profirió resolución de acusación en contra de los encartados, por el delito de hurto calificado con circunstancias agravantes, puesto que encontró demostrado que estos despojaron de su motocicleta a la ofendida y que, si bien Fabio Cardona afirmó haber tenido una relación sentimental con ella, por lo que le prestaba ocasionalmente dicho vehículo, ello no desvirtúa que en esta ocasión la hubiera amedrentado para arrebatarle su vehículo sorpresivamente mediante amenazas, lo que configuró el delito de hurto endilgado[11].
Tiempo después, el 13 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá concedió la libertad provisional a los encartados, y ordenó librar las respectivas órdenes de excarcelación[12]. Finalmente, el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá profirió sentencia absolutoria, al considerar que la conducta desplegada por los encartados no tipificó en el delito de hurto endilgado.
El juez penal concluyó que como la afectada acostumbraba a prestarle el automotor a Fabio Cardona, la conducta de los procesados no constituyó el punible de hurto endilgado[13]. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 2006[14]. De esta manera, la Sala encuentra plenamente probado que los demandantes sufrieron un daño en el bien jurídicamente tutelado de la libertad, derecho inalienable de la persona.
Dicho daño será antijurídico si la autoridad que lo causó obró al margen de un título jurídico que justificara su proceder al momento de imponer a Fabio Cardona Ceballos y Jhon Fredy Henao Zapata la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, siempre que la conducta de estos no haya determinado su decreto. Para el juzgamiento de la juridicidad de la medida ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Ya en el plano legal, los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general establecida en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Por tanto, la Sala debe establecer si la medida fue razonable en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Para el efecto, como el análisis propuesto se refiere a la prueba indiciaria, la Sala apoyará su análisis en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental[15]”.
Conforme a lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[16], la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
Traídas estas nociones al caso bajo estudio, la Sala observa que los hechos indicadores surgieron de la prueba testimonial que rindió la denunciante del hecho objeto de investigación, testimonio que fue analizado por el fiscal que decretó la medida, para denotar su coherencia, tanto como su contundencia, característica que aludía al carácter concluyente, convincente y rotundo de la versión por ella rendida.
Esto aunado a que los demandantes fueron capturados en flagrancia mientras conducían el vehículo reportado como hurtado, hecho que comprobaba la ocurrencia del delito denunciado. Por tanto, la medida privativa de la libertad fue proferida con base en la inferencia que hizo el fiscal a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica, hasta ese momento, del hecho denunciado, y que, además, revelaba hechos que no fueron desmentidos por los investigados en sus indagatorias y que permitieron, al fiscal, a través de un razonamiento lógico y basado, no solo en la experiencia sino en el deber legal que pesaba sobre los investigados, inferir su probable participación en la conducta denunciada.
Esos hechos fueron descritos así: “los indagados interceptaron a la señora ANA MILENA ESPINAL (…) y luego de amedrentarla al manifestarle “que si no le entregaba la moto ella se atenía a las consecuencias” la ofendida procedió a cumplir el mandato de los implicados para cuyo efecto les entregó el aparato marca Honda H-90 (…) en la cual salieron raudos”, proceder este que resultaba reprochable, hasta ese momento de la investigación, a la luz del relato que ofrecía tanto la denunciante como su acompañante testigo de los hechos.
Entonces, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían suficientes elementos de juicio para inferir razonablemente que los imputados eran los autores de la conducta delictiva a ellos endilgada.
Asunto diferente es que en momento posterior del proceso penal, con ocasión de la sentencia, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrada insuficiente para declarar la tipicidad del delito. Como consecuencia, dado que la restricción de la libertad de Fabio Cardona y Jhon Fredy Henao se ajustó a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por ellos padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico.
Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto. 4.6. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de septiembre de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |36.146-15#1 | | ----------------------- [1] F. 11 a 36, c. 1. [2] F. 38, c. 1. [3] F. 48, c. 1. [4] F. 50, c. 1. [5] F. 81, c. 2. [6] F. 84, c. 2. [7] F. 128, c. ppal. [8] F. 164, c. ppal. [9] F. 167, c. ppal. [10] Copia de los registros civiles de nacimiento, f. 9 a 11, c. 1. [11] F. 106, c. 2. [12] F. 252, c. 2. [13] F. 343, c. 2. [14] F. 366, c. 2. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. [16] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010.