ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sin media privativa de la libertad en centro carcelario / LIBERTAD CONDICIONAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 52 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia investigó a Ángel Miguel Noriega Rada por los delitos de peculado por apropiación y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
El instructor ordenó la captura de aqua para que rindiera indagatoria y culminada la diligencia ordenó su libertad. En el trascurso del proceso, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional y lo acusó únicamente por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia lo absolvió de dicha conducta punible. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La afectación al derecho de la libertad del actor puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que no se impuso medida de aseguramiento? ¿Se acreditó la dilación injustificada del proceso penal tramitado contra el actor? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de, Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Diferencia entre el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO – La fuente del daño determina la acción procedente Aunque el fallo de primera instancia trató indistintamente las confusas pretensiones de los demandantes, la Sala observa que estos acumularon tres fuentes de daño y títulos de imputación distintos en una sola pretensión, pues en los hechos, que se expondrán en el acápite pertinente, narran los acontecimientos que fundamentaron estos tres eventos.
Ahora bien, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por la actividad judicial y diferenció el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el artículo 65, al precisar que "el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".
Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado es la acción de reparación directa. Así lo estableció el legislador en el Código Contencioso Administrativo (CCA), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos.
Al respecto, esta Corporación ha establecido que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que conforman el litigio e indica la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y establece el término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer. Para la Sala, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Y en este asunto, la parte actora acumuló pretensiones distintas contra unos mismos sujetos procesales, el conocimiento de las pretensiones correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia y a esta Corporación en segunda y nci son excluyentes entre sí. Por último, al tratarse de pretensiones derivadas de daños causados por la administración de justicia, es viable su acumulación por vía de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD CONDICIONAL La caducidad es la sanción que consagra la ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción. Al exceder el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin culminar definitivamente. El legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan la organización jurisdiccional del poder público, para que el respectivo litigio o controversia sea definido por un juez de la república con competencia para ello.
El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone; que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es dei dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado.
(…) [L]a demanda presentada el 25 de agosto de 2011, seis días después de la emisión de la constancia, estaba en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y cuando se reanudó faltaban 32 días para que la acción de reparación directa perdiera vigencia el 15 de julio de Cabe resaltar que si bien la Fiscalía no cobijó al actor con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, ya que se le había concedido la libertad provisional, su situación jurídica definitiva se resolvió cuando el juez lo absolvió del delito enrostrado.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ji) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de la autoridad pública. Del daño en su aspecto material, la parte actora acreditó que la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre ordenó la captura de Ángel Miguel Noriega el 12 de diciembre de 2001.
La aprehensión se materializó el 21 de diciembre posterior y se prolongó hasta el día siguiente pues el fiscal ordenó su libertad al culminar la indagatoria (…) A continuación, se impone analizar si el daño fue antijurídico. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.
(…) En síntesis, la orden de captura fue extendida por una autoridad competente como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley. El sindicado compareció al proceso, enseguida se ordenó su libertad y la medida de aseguramiento incluyó el beneficio de la libertad provisional.
Por consiguiente, el daño alegado en la demanda por la detención de Ángel Miguel Noriega Rada no es antijurídico, pues correspondió a una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación, según lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está "obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo".
Dicha norma también determinaba que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado y que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso.
En este caso, la Fiscalía contaba con pruebas (informe técnico económico de la Contraloría General de Antioquia, certificados, recibos, boletines de la Tesorería Municipal de Nechí, fotografías de la escuela del municipio, contratos, entre otros) que le indicaron la posible autoría del actor en los delitos investigados. De ahí que Miguel Ángel Noriega Rada tenía la obligación legal de soportar la investigación adelantada en su contra, mientras el ente acusador corroboraba su grado de participación en los relatos indagados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 144 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Los demandantes plantearon el "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la morosidad causante de la indebida extensión de la investigación y juzgamiento", ya que los órganos demandados pretermitieron los términos previstos en el CPP al tramitar el proceso penal.
Lo anterior, porque los hechos datan de 1997, la auditoría de la Contraloría General de Antioquia se llevó a cabo en febrero de 2000, el proceso inició en el 2001 y culminó en el 2009. La parte actora hizo un amplio recuento de los términos previstos para cada etapa del proceso, apreciaciones generales sobre esta figura y el debido proceso y citas jurisprudenciales en diferentes partes de la demanda.
(…) At respecto, esta Sección interpretó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial.
La Corporación también manifestó que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento.
Las anteriores hipótesis parten de un supuesto común: la carga que soporta toda persona, de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.
Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda persona está obligada a soportar, como afirma el actor, ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación expresó que para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley.
Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entraña el asunto, el comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, el volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.
(…) las piezas procesales aportadas dan cuenta de las diferentes etapas del proceso penal tramitado contra el actor y que efectivamente se excedieron los términos previstos en la ley para surtirlas. Sin embargo, el solo aporte del expediente es insuficiente para revelar datos necesarios para valorar la complejidad que entrañaba el asunto, del que se observa, surgieron varias investigaciones contra otras personas.
Tampoco se puede determinar la diligencia observada por las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación e incluso la colaboración que brindó el investigado, quien desde el principio no compareció al proceso al punto qge se ordenó su captura y del que se anotó en algunas ocasiones que no era posible localizarlo para notificarle las providencias Más aún, nada se conoce sobre el volumen de trabajo que soportaba esa autoridad por la época en que tuvo a cargo el trámite y sus estándares de funcionamiento, que no se obtienen con la simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino en relación con el promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por dilación. Por último, la Sala destaca que la sola exposición del tiempo que tardaron las decisiones y, sobre todo, el desacuerdo con su contenido y la forma de fallar de los órganos encargados del proceso penal en aquella época no es óbice para predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la Carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los; que basa la excepción. El incumplimiento de esta carga por parte de los actores impide atribuir el daño al órgano demandado.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01546-01(52792) Actor: ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.
Subtema 1: Error jurisdiccional. Caducidad. Subtema 2: Privación injusta de la libertad. Captura con fines de indagatoria. Subtema 3: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sentencia. Sentencia revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce el recurso de apelación que la Nación — Fiscalía General de la Nación interpuso contra la sentencia de primera instancia que profirió la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), que concedió las pretensiones de la demanda.[pic] l. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 52 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia investigó a Ángel Miguel Noriega Rada por los delitos de peculado por apropiación y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
El instructor ordenó la captura de aqua para que rindiera indagatoria y culminada la diligencia ordenó su libertad. En el trascurso del proceso, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional y lo acusó únicamente por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia lo absolvió de dicha conducta punible. ll.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Ángel Miguel Noriega Rada, Ana Josefa Noriega Noriega, Pedro Manuel Noriega Noriega, Ángel Miguel Noriega Noriega y Ana Paola Noriega Noriega presentaron demanda de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia el 25 de agosto de 201 1[ 1 ].
Los demandantes pretenden el pago de los perjuicios [pic] I Folios 1-60. C.I[pic] inmateriales (perjuicio moral y daño a la vida de relación) y materiales (lucro cesante) ocasionados por la privación de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la- administración de justicia en que, a su juicio, aquellas incurrieron durante el proceso penal tramitado contra Ángel Miguel Noriega Rada. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[1] y notificó el auto admisorio en debida forma [2]. La apoderada de la Contraloría General de Antioquia contestó la demanda[3] yse opuso a las pretensiones de la parte actora, al manifestar que la entidad obró conforme a sus deberes constitucionales y no causó perjuicios al actor.
Igualmente, la apoderada del Departamento de Antioquia5 se opuso a las pretensiones de los actores y propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el ente no tiene a su cargo el control fiscal; b) indebida escogencia de la acción, con base en que "los perjuicios que se reclaman son derivados (sic) actos administrativos de responsabilidad fiscal y que en consecuencia debieron solicitarse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho"; c) inexistencia de responsabilidad y ausencia del daño y d) falta de [pic]integración del contradictorio, puesto que no se notificó. la demanda a -la Contraloría General de Antioquia y debe comparecer al proceso al ser litisconsorte necesario.
Por su parte, el apoderado de 'la Nación — Rama Judicial también contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones de los actores. También formuló las excepciones de "inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración" y falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última, •on fundamento en que dicho órgano absolvió al actor. [pic] Por último, la Nación — Fiscalía General de la Nación expresó en la contestación de la demanda[4] que la medida de aseguramiento contó con los requisitos legales.
Asimismo, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cimentada en que "fue el propio demandante el que, con su proceder NEGLIGENTE, IRRESPONSABLE y DESHONESTO dio origen a ser involucrado en [pic]investigación".[pic] [pic]Agotada la etapa probatoria, el Departamento de Antioquia, la Contraloría General [pic]de Antioquia y la Nación — Rama Judicial alegaron de conclusión 8.
Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron. 2.2. De la sentencia recurrida [pic] [pic] [pic] La Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiónes de la demanda[5][6]. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: [pic] Corresponde a la Sale decidir si les (sic) asiste razón a la parte demandante pare reclamar la condena en contra de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el daño, presumiblemente antijufrídico que se reporta hipotéticamente por cuenta de la privación injusta de la libertad del señor ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA, o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error judicial al que se refiere la parte activa, por cuanto son precisamente los supuestos citados, los que constituyen el vórtice de le reclamación que por esta vía se intenta.
El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, del Departamento de Antioquia, ta Contraloría General de Antioquia y la Nación — Rama Judicial. De la responsabilidad, el Tribunal concluyó que el actor padeció los efectos de un error jurisdiccional y estuvo privado injustamente de su libertad durante un, día, dado que se enfrentó a un proceso penal "carente de soportes jurídicosl [pic]precisamente por la constatación de que la conducta era "atípica", debió ser decretada la prescripción de la acción penal en relación con uno de los delitos y nulidad parcial respecto de (sic) otro".
Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el a quo efectuó unas precisiones conceptuales sin ahondar en el asunto, [pic] En relación con los perjuicios, ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa y 25 SMLMV para cadd uno de los demás demandantes. También determinó el pago de 20 SMLMV para los actores por concepto de perjuicio a las condiciones de existencia y -negé los demás perjuicios solicitados. [pic] 2.3.
El recurso de apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de [pic]primera instancia y se nieguen las pretensioneS de la demanda 10. La apoderada reiteró que dicho órgano actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 2.3. Trámite en segunda instancia [pic] El Tribunal concedió el recurso de apelación el 9 de septiembre de 201411 ] y esta Corporación los admitió el 3 de diciembre siguiente [7][pic] La Nación — Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de Antioquia [8] alegaron de conclusión. Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de, Estado, sin consideración a la cuantía [9][10]. 3.2.
Acumulación de pretensiones La Sala recuerda que las pretensiones de la demanda son las siguientes [11]. [pic] [pic] l Declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causado (sic) al señor ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA como consecuencia de [pic] soportar en su contra un proceso de naturaleza penal, debido al defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por la morosidad causante de la indebida extensión de la investigación y juzgamiento y los errores fácticos y sustantivos que se presentaron durante la misma ocasionando con ello una vía de hecho, además de Io que se lleguen (sic) a demostrar en el transcurso del proceso.
En el acápite de "motivación sobre la responsabilidad de las entidades demandadas", los demandantes plasmaron: La aprehensión no solo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadaente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación deproporcionada de la libertad de la persona.
Jamás se justificó la medida de aseguramiento así se haya dado libertad condicional (sic) del Sr. Ángel Miguel Noriega Rada, no existieron mínimamente motivos o situaciones fácticas que determinaran mínimamente la posibilidad de la deteción del accionante [ ] Aunque el fallo de primera instancia trató indistintamente las confusas pretensiones de los demandantes, la Sala observa que estos acumularon tres fuentes de daño y títulos de imputación distintos en una sola pretensión, pues en los hechos, que se expondrán en el acápite pertinente, narran los acontecimientos que fundamentaron estos tres eventos.
Ahora bien, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por la actividad judicial y diferenció el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el artículo 65, al precisar que "el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".
Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado es la acción de reparación directa. Así lo estableció [pic] el legislador en el Código Contencioso Administrativ0 [12] (CCA), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos.
Al respecto, esta Corporación ha establecido que la fuente del daño determiria la acción procedente para analizar los supuestos que conforman el litigio e indica la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y establece el término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer[13]. [pic] Para la Sala, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Y en este asunto, la parte actora acumuló pretensiones distintas contra unos mismos sujetos procesales, el conocimiento de las pretensiones correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia y a esta Corporación en segunda y nci son excluyentes entre sí. Por último, al tratarse de pretensiones derivadas de daños causados por la administración de justicia, es viable su acumulación por vía de reparación directa. 3.2.
Vigencia de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción. Al exceder el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. [pic] Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situacipnes permanezcan en el tiempo sin culminar definitivamente.
El legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determiñada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan la organización jurisdiccional del poder público, para que el respectivo litigio o controversia sea definido por un juez de la república con competencia para ello. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone; que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es dei dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. [pic] La jurisprudencia [14][15] estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado.
El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia absolvió a Ángel Miguel Noriega Rada del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades el 12 de junio de 2009119]. La providencia cobró ejecutoria el 14 de julio siguiente[16][pic]cuando se desfijó el edicto que la notificó[17][18]. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 1 16 Judicial ll para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2011.
La audiencia se llevó a cabo el 9 de agosto siguiente, sin que se lograra un acuerdo. El Ministerio Público expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad el 19 de agosto de 201 1 [22]. Así pues, la demanda presentada el 25 de agosto de 2011, seis días después de la emisión de la constancia, estaba en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad [19] y cuando se reanudó faltaban 32 días para que la acción de reparación directa perdiera vigencia el 15 de julio de Cabe resaltar que si bien la Fiscalía no cobijó al actor con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, ya que se le había concedido la libertad provisional, su situación jurídica definitiva se resolvió cuando el juez lo absolvió del delito enrostrado.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los demandantes alegaron una indebida extensión del proceso penal. Entonces, al tratarse de un daño que se extendió en el tiempo, el conteo del término de caducidad inició en el momento en que cesó el trámite, esto es, con la ejecutoria de la providencia que finalizó el proceso.
De tal manera que las pretensiones derivadas de la dilación injustificada del trámite, también se plantearon cuando la acción estaba vigente. No sucedió lo mismo respecto a la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro invocad0[20][21].
En ese momento, la víctima tiene conocimiento de la materialización del daño cuya reparación pretende[22], salvo cuando resulte lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia, pues este, ajeno como fue al proceso, puede llegar a tener conocimiento del daño después de dicha ejecutoria[23][pic] En este asunto, la parte actora manifestó su desacuerdo respecto a todas las decisiones que tomaron el ente acusador y el juzgado y refirió la forma en que, a su juicio, debieron actuar, analizar las pruebas y responder a las solicitudes y memoriales que presentó el defensor de Noriega Rada en el proceso pena1[24][pic]Igualmente, en diferentes partes de la demanda, planteó que: • POR ACCIÓN: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL, y CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA. • Tomaron decisiones la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL, y CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA sin sustento fáctico ni leqal.
En contra del Sr. ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA. 1. La Fiscalía ordenó apertura de instrucción en contra de ÁNGEL NORIEGA RADA, sin tomar precauciones frente a las investigaciones realizadas por la Contraloría Departamental, apoyándose en unos informes de una VISITA FISCAL que solo sirven de orientación para la investigación. No profundizó en los hechos y no estudió las normas sobre los delitos que se le iban a endilgar.
Se limitó a decir que si había sido sancionado disciplinariamente y fiscalmente Esto conllevaba la investigación penal desconociendo que los procesos sancionatorios son de diferente naturaleza y la instrucción de los mismos tiene su propio rito de recaudo de prueba para señalar su correspondiente responsabilidad. 2. La Fiscalía recibió indagatoria al Sr. ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA e interrogó sobre los hechos, desconoció los descargos legales y fácticos sobre los delitos que le endilgaron como PECULADO POR APROPIACIÓN, además desconocieron la prescripción y luego la nulidad respecto a este delito señalada por los Fiscales Delegados ante el Tribunal.
Con el delito de VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES desconoció el régimen especial de los municipios y aplicó normas que no eran pertinentes a lo investigado ley (sic) 80 de 1993 Art. 80, ley (sic) 599 (sic) art. 408. 3. La Fiscalía recibió indagatoria el 22 de diciembre de 2001 y resolvió situación jurídica, vinculando en definitiva al Sr. ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA sin fundamentos fácticos ni legales, basándose en razonamientos falsos y sofísticos que conllevan a cometer un grave error por pane del ente investigador en contra del procesado al aplicar normas sobre hechos que no tienen la calidad de delictivos, estas son ley (sic) 136 de 1994, ley (sic) 80 de 1993 Art. 8, ley (sic) 599 2000 art. 408. • POR OMISIÓN: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL, y CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA. • No tomaron u obviaron decisiones la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL, y CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA sin sustento fáctico y legal en contra del Sr. ÁNGEL NORIEGA RADA. 1.
Todas las instituciones omitieron decisiones en favor de la (sic) Sr. ÁNGEL NORIEGA RADA, cuando se recibió indagatoria no tuvo en cuenta las exculpaciones fácticas y jurídicas presentadas por el procesado e igualmente no tuvieron en cuenta el Memorial entregado el 1 1 de junio de 2005, en el cual expresamente se señale la inexistencia de hechos punibles e igualmente se explica porque es atípica la conducta que señalan (sic) la Fiscalía como conducta delictiva. 2.
No tomaron precauciones frente a las investigaciones realizadas por la Contraloría Departamental como la de verificar las circunstancias de tiempo, modo V,luqar para determinar la actividad individual en especial la conducta de ANGEL NORIEGA RADA, por ello se incurrió en error por parte de la Fiscalía al señalar unos hechos recopilados relacionados por la Contraloría Departamental de Antioquia como punibles o aue confiquraban una conducta delictiva, además no busco otros posibles medios probatorios para hacer una investigación integral. sólo se limitó a repetir las pruebas ya practicadas por la Contraloría y derivó erradamente la existencia de hechos delictivos y por ende una responsabilidad penal que para el caso inexistente. 3.
Desconoció la Fiscalía y el juzgado penal que la naturaleza investigativa de los procesos penales y disciplinarios son diferentes, ya que en el penal se investiga ta conducta y el disciplinario el cumplimiento o no de las funciones inherentes al cargo y los intereses del municipio. 4. La Fiscalía no tuvo en cuenta los cargos presentados en la indagatoria por ÁNGEL NORIEGA RADA e igualmente desconoció olímpicamente los documentos que sustentan la información dada el indagatoria, estos se entreqaron antes de resolver la situación jurídica. 5.
La Fiscalía al resolver la situación jurídica y calificar el mérito probatorio del sumario, omitió profundizar en la investigación para determinar la existencia del delito DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL Y CONST\TUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y PECULADO POR APROPIACIÓN, desconociendo las diferentes nulidades y prescripciones hechas por los inmediatos superiores respecto al último delito, 6, No cambio la medida de aseguramiento teniendo una solicitud del 11 de junio de 2005 que podían (sic) cambiar la decisión, es más, sin esta solicitud podía dar la libertad definitiva v no provisional como la tuvo desde el año 2001 hasta el año 2009, ya que no existen indicios, ni pruebas para imponer la medida de aseguramiento. ésta debió cancelar se indefectiblemente y no permanecer desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 12 de junio de 2009 0 sea colocando al demandante en una permanente interdicción judicial nara actuar en la vida pública y privada al no poder inqresar a laborar por cuanto en el CERTIFICADO DEL {sic)
ANTECEDENTES JUDICIALES DEL DAS le eran (sic) solicitados (sic) previamente. allí siempre aparecía la Z (sic) que le impedía trabajar formalmente. 7. Omitió la solicitud del 11 de junio de 2005 con respaldo legal y probatorio |de libertad | |Sr. ÁNGEL NORIEGA CASTAÑO (sic). | |para al | |Allí se | plasma y prueba las afirmaciones dadas en la indagatoria de la inexistencia de los hechos delictivos y por ende de la no violación de normas sobre inhabilidades e incompatibilidades.
Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y le Corte Constitucional en el sentido de definir que constituye VÍA DE HECHO JUDICIAL la cual se aplica igualmente el presente caso tribunales, jueces, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA[pic] CUANDO LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA SE FUNDA EN UNA NORMA EVIDENTEMENTE INAPLICABLE COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CADO POR DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO RESULTA INCUESTIONABLE QUE EL JUEZ EN EL PRESENTE CASO LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DE SUS DELEGADAS QUE SE HICIERON PARTE DENTRO DEL CASO BAJO EXAMNE[pic] CARECIERON DEL APOYO PROBATORIO QUE PERMITIERA LA APLICACIÓN DEL SUPUESTO LEGAL EN EL QUE SE SUSTENTÓ LA DECISIÓN DE VINCULACIÓN Y POSTERIOR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN POR PARTE DEL LA VISTA FISCAL [pic]INCURRIENDO POR ELLO EN UN EXCUSABLE ERROR POR DEFECTO FÁCTICO.
Estos SON ERRORES INEXCUSABLES cometidos por parte de LA FISCALiy A GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus delegadas y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA no solamente Por Io anterior sino por Io que se explicara a continuación frente a las equivocadas normas enrostradas al investigado y procesado NORIEGA RADA, las cual es eran atípicas por cuanto su conducta no se subsume o encuadra en la pluricitadas normas De esta exposición circular, la Sala entiende que la parte actora alegó la existencia de un error jurisdiccional en las resoluciones de apertura de la instrucción, determinaciön de la situaciån juridica provisional y calificaciön del mérito del sumario, las que reputö, a grandes rasgos, carentes de sustento legal y probatorio, y motivadas de forma desacertada.
Por 10 tanto, los demandantes no pueden pretender que el conteo del término de caducidad inicie cuando cobrå ejecutoria la sentencia absolutoria, ya que no es esta la providencia sehalada como contentiva del error. Asi pues, la Fiscalia Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) ordenö la apertura de la instrucciön el 20 de noviembre de 2001[[25]].
Al tratarse de una resoluciön de sustanciaciön no enunciada en el articulo 176 de la Ley 600 de 2000 (CPP), era de cumplimiento inmediato y no procedian recursos en su contra. Posteriormente, la Fiscalia 52 de la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Circuito de Delitos contra la Administraciån Püblica y Justicia de Antioquia resolviö la situaciön juridica provisional del actor el 25 de marzo de 2004[26][27][28]], el defensor del actor la apelö y la Fiscalia Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia la anulö parcialmente el 18 de enero de La [pic] misma Fiscalia profiriö resoluciön de acusaciån el 18 de febrero de el defensor también apelå la providencia y el mismo superior la confirmö parcialmente el 17 de mayo siguiente[29].
Los detalles de estas providenciaS se expondrån més adelante. [pic] Para la Sala es evidente que cuando se presentö la solicitud de conciliäciön prejudicial el 13 de junio de 2011, la acciön habia perdido vigencia frente a las tres providencias, puesto que el plazo legal se habia excedido considerablem:ente desde que cobraron firmeza[30][pic] 3.3.
Legitimaciön para la causa La legitimaciån en la causa por activa en las acciones de reparaciön directa la tiene todo aquel que alega la condiciön de damnificado con el hecho que se imputa al Organo demandado. En este asunto, Angel Miguel Noriega Rada es la victima directa del daäo. Por su parte, Ana Josefa Noriega Noriega, Pedro Manuel Noriega Noriega, Angel Miguel Noriega Noriega y Ana Paola Noriega Noriega acreditaron ser su cönyuge [31] e hijos[32], respectivamente.
Acerca de la legitimaciön en la causa por pasiva, esta se predica de las personas que tienen la capacidad para ser parte en el proceso como demandado (el llamado a responder por los perjuicios causados por el daäo alegado por el demandante). En cambio, la representaciön responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso a nombre de la persona juridica de derecho püblico demandada.
La Sala comparte el criterio expresado por el a quo, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Contraloría General de Antioquia y el Departamento de Antioquia, puesto que estos entes no contemplan dentro de sus funciones el ejercicio del ius puniendi. Respecto a la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y no de los órganos que la representan [33].
De acuerdo con los supuestos fácticos planteados en la demanda, en este asunto los órganos llamados a representar a la Nación son el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues para la época de los hechos al primero le competía la función de adelantar la etapa de investigación del proceso y ordenar la medida de aseguramiento y al segundo tramitar la etapa de juicio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso La parte actora remitió las piezas del proceso penal No. 64057 cursado contra Ángel Noriega Rada en copia simple. Esta Colegiatura reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera, relativo a que las copias simples adquieren valor como prueba y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y la contraparte no las tachó de falsas[34].
Por consiguiente, la Sala valorará estos documentos, al constatar que los órganos demandados no cuestionaron su autenticidad ni les restaron mérito para probar. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La parte actora presentó un extenso relato de los hechos, del que se destaca [35][pic]
PRIMERO: VISITA FISCAL LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, mediante auto No. 007 del 08 de febrero de 2000, "se aprueba una diligencia fiscal "realizada por el visitador RODOLFO LOPEZ CACLE al municipio de Nechí, Antioquia. Se evalúa el periodo entre el primero de enero de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998, utilizando los métodos de arqueo, movimiento de fondos, bancos y control selectivo en presupuesto.
SEGUNDO: TRASLADO DE DILIGENCIAS. El director Sr. GONZALO Muñoz ZAPATA Director (E) Auditoria Regional en el acápite de resuelve del auto No. 007 del 08 de febrero de 2000 toma la determinación trasladar (sic) el informe fiscal con sus respectivos anexos al decidir lo siguiente: "ARTÍCULO SEGUNDO: Trasládese copia de la diligencia fiscal referida, a las instancias competentes: Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, Procuraduría Departamental o Fiscalía General de la Nación según el caso".
TERCERO: VINCULACIÓN e INHABILIDADES. El señor ÁNGEL NORIEGA RADA estuvo vinculado e' (sic) calidad de TESORERO del municipio de NECHf hasta el día 21 de abril de 1997. En la visita fiscal el funcionario presenta informe señalando Io siguiente: Debe explicarse por qué se firmó contrato 172 (072 suscrito en noviembre 11 de 1997 — Neqrill? fuera de texto) por $11.999.100.oo y adición al mismo por $1.616.900.00 con el señor Angel Noriega Rada para la continuación del aula múltiple de la Escuela Urbana Integrada V construcción del piso y cuenta de acceso a la misma. si se encontraba inhabilitado para ello (folios 134 a 144).
El contratista fue tesorero del municipio hasta el 21 de abril de 1997 V como tal estaba impedido para contratar con él, hasta el año después de hacer deiación del carqo según lo establece la lev 80 (sic). (Negrillas y subrayas con intención)
CUARTO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA. A folios 134 a 144 del informe fiscal y la declaración del Sr. FEDERICO VELÁSQUZ se puede concluir que dicho contraro se elaboró, suscribió, publicó y ejecutó a cabalidad en todos los ítems y se efectuó recibo a satisfacción por el Municipio de Nechí Ant. (sic). La Oficina de Planeación Municipal tiene Fotos (sic) de inicio y ejecución de la obra, recibo de obra y soportes de los contratos, publicaciones y pólizas.
(Folio 226 al 255).
QUINTO: DECISIONES DE LA FISCALÍA CONTRA EL PROCESADO. La Fiscalía General de la Nación en cabeza del Fiscal 1 18 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de la UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍA con sede en el municipio de CAUCASIA, tomó la decisión de oficiar al TESORERO MUNICIPAL y JEFE DE PLANEACIÓN del Municipio de Nechi para verificar las Cuentas (sic) por medio de la cual se pago (sic) el contrato 072 de 1997, certificación de planeación donde se recibe a satisfacción la obra (folio 203 y 204), además se oficia al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA sobre el cobro de los cheques con que se pagó la obra Se expiden los oficios respectivos y se da respuesta a los mismos (Folios 210 al 225).
El dia 21 de diciembre es detenido el Sr. ÁNGEL NORIEGA, llevado a los calabozos de la cárcel de Nechí — Antioquia, para efectuar INDAGATORIA el 22 DE DICIEMBRE DE 2001 (Folios 70 a 83) en la cual el procesado realiza explicaciones razonables V válidas para demostrar que no se ha cometido delito alquno contra la Administración Pública.
Desde esta fecha se presenta una interdicción judicial y social para ejercer funciones públicas y entra con su familia a una inhabilidad fáctica hasta la finalización del proceso o sea desde el 08 de febrero de 2000 que la Contraloría Departamental aprueba una Diligencia Fiscal y traslada los documentos a la Fiscalía General de la Nación, toma la decisión de ordenar la detención el día 21 de diciembre y escuchar en indagatoria al Sr. Noriega el 22 de diciembre de 2001 hasta el mes de julio del año 2009 fecha en la que queda ejecutoriada la Sentencia de Absolución (sic) a favor del procesado.
Durante esta larga e indebida extensión del proceso judicial se le aplicó a mi poderdante el art. 341 de la ley (sic) 600 de 2000 donde se le restringe la libertad del indagado, privándola (sic) de la misma y posteriormente se le libera pero se le obligó a suscribir diligencia de compromiso, con la cual permaneció cual "espada de Damocles" durante más de 7 años.
(Negrillas y/o subrayas con intención)
SEXTO: REASIGNACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL. El 26 de marzo de 2002 por resolución 375 de marzo catorce 14 del resente año dis uso la reasi nación del (sic) la investigación con número 883 que se sigue contra NGEL MIGUEL NORIEGA RADA por un presunto contra la Administración Pública, se ordena remitir las diligencias a la UNIDAD SECCIONAL DE FISCALiA con sede en el municipui de CAUCASIA.
Remitiendo la foliatura el dia 15 de abril de 2002. En Abril (sic) 16 de 2002 por parte del Fiscal 118 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito con sede en Caucasia informa y pone en conocimiento al investigado ÁNGEL MIGUEL NORIEGA y al representante del municipio de Nechí la reasignación de la investigación penal de la Fiscalía del Municipio del Bagre RADICADO 883 a la Fiscalía de Caucasia con el nuevo RADICADO 1959, nuevamente se reasigna el día 07 de abril de 2003 al Fiscal 52 Delegado [ l de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA DE ANTIOQUIA asignándole el RADICADO 64.057 únicamente se investiga el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. De acuerdo al (sic) informe a folios 313 de diciembre once (11) de 2003, solo se ha llevado a cabo investigación previa respecto a los hechos aducidos como falta grave disciplinaria por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como Delito Contra la Administración Pública (sic).
Hechos que tienen connotación disímil e investigación de diferente naturaleza. (Negrillas y/o subrayas con intención)
SÉPTIMO
RESUELVE
SITUACIÓN JURíDlCA: el 25 de Marzo (sic) de 2004. Respecto a la inhabilidad para contratar en cabeza del Sr. ANGEL MIGUEL NORIEGA RADA la fiscalía (sic) invoca que se violó el art. 144 del Dto. (sic) 100 de 1980. art. 80 en su numeral 20 litera a) (sic) y. 57 de la lev (sic) 80 de 1993 y la ley (sic) 1042 del 78 en sus arts. 40 V siquientes, lev (sic) 190 del 95. arts. 18 y 32 - - (sic) Al celebrar contrato con el Municipio de Nechí, luego de haber sido Tesorero Municipal 6 meses antes de Noviembre de 1997, cuando el mismo estaba inhabilitado por un año a partir del 21 de abril de 1997 en razón del cargo que tenía, el cual era del Nivel (sic) de dirección o eiecutivo de maneio dentro de las (sic) administración del MuniciDio de Nechí [ lse le imputa el cargo de VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES se dicta medida de prevención de DETENCIÓN PREVENTIVA Art. 354 a 356 del C.P.P. y se le concede el beneficio LIBERTAD PROVISIONAL previa suscripción de diligencia de compromiso el 22 de diciembre de 2001.
(Negrillas y/o subrayas con intención)
OCTAVO: INTERPOSICIÓN DE RECURSODE (sic) APELACIÓN.. I apoderado del Sr. Noriega Rada, interpone el recurso de apelación[pic] [pic] La FISCALÍA SEGUNDA DE LA UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, decidió en el trámite de apelación el día 18 de enero de 2004 lo siguiente: 1. La providencia que resuelve la situación jurídica del señor ANGEL MIGUEL NORIEGA RADA será anulada.
En noviembre 20 de 2001 se declara abierta formalmente la investigación penal (folio 54) La Situación Jurídica (sic) del sindicado es resuelta el 25 de marzo de 2004 (folio 317) unos dos años y medio después, como término de instrucción de la investigación. El art, 329 del CPP incisos 2 y 3 señala expresamente que vencido el término de instrucción de dieciocho meses, la única actuación orocedente y pertinente será la de Calificar el Mérito Probatorio (sic) del expediente, sin que fuere necesario Resolver la Situación Jurídica.
Mandato expreso de la norma que fue violentado por la Fiscalía al desconocer esta norma procesal la cual origina nulidad de lo actuado en este caso solo se declara la nulidad de la Resolución que Resuelve (sic) la Situación Jurídica (sic). Respecto al delito de Peculado por Destinación Oficial Diferente (sic), se prescribe la acción, toda vez que el término de prescripción se cumple no importa en qué estado está el proceso.
El día V el año en que comienza a correr la prescripción como última acción puedes de la fecha que se retiró del cargo de Tesorero Abril (sic) 21 de 1997 e igualmente desde la fecha del 20 de noviembre de 2001. son dos momentos importantes que la Fiscalía no dilucidó certeramente pero que benefició al procesado NORIEGA RADA ÁNGEL. (Negrillas y/o subrayas con intención)
DÉCIMO: CALIFICACIÓN DEL SUMARIO. En Febrero (sic) 18 de 2005 se emite concepto calificatorio por parte LA FISCALÍA DELEGADA ANTE EL CIRCUITO DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ANTIOQUIA señalando la responsabilidad penal del procesado NORIEGA RADA ÁNGEL de CONCURSO HETEROGÉNEO DE CONDUCTAS PUNIBLES de PECULADO POR APROPIACIÓN VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES UNDÉCIMO: INTERPOSICIÓN DE RECURSODE (sic) APELACIÓN. En marzo 02 de 2005 se interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la Calificación del Mérito del Sumario (sic) o Resolución de Acusación (sic).l el AD QUEM - FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA quien TOMA LA DECISIÓN DE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO en este caso el municipio de Nechí, y una nulidad parcial por el delito de PECULADO POR APROPIACION en lo que se refiere por falta de motivación[pic]
DÉCIMO TERCERO: PETICIÓN DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO-PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - - (sic) POR INEXISTENCIA DE (sic) DELITO Y APLICACION ERRONEA DE NORMAS POR LA FISCALÍA. En Junio (sic) 11 de 2005 oportunamente se le solicita al Juez V al mismo Fiscal que precluya la investrigación V cese el procedimiento (sic)[pic]
DÉCIMO CUARTO: CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE JUZGAMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO. El Juzgado PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL BAGRE no toma decisión frente al memorial de solicitud de preclusión y continúa con el trámite del proceso [... ]
DÉCIMO QUINTO: NUEVO CAMBIO DE JURISDICCIÓN Asume conocimiento del proceso el día 15 de noviembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con RADICADO 2005-0121[pic]
DÉCIMO SÉPTIMO: AUDIENCIA PÚBLICA. El día 14 de febrero de 2006 t. se realizó audiencia de vista pública.. ]
DÉCIMO OCTAVO: SENTENCIA ABSOLUTORIA. El día 12 de iunio de 2009 absuelve al Sr. MIGUEL ÁNGEL NORIEGA RADA [„.l [pic] Los hechos relativOs al proceso penal y sus etapas, así como la captura del actor constan en las providencias que integran el expediente penal que, los demandantes aportaron. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La afectación al derecho de la libertad del actor puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que no se impuso medida de aseguramiento? ¿Se acreditó la dilación injustificada del proceso penal tramitado contra el actor? 4.4.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.4.1. La afectación del derecho a la libertad de Ángel Miguel Noriega Rada El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado resporderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjücios causados por la actividad estatal debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ji) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del daño en su aspecto materia1 [36], la pade actora acreditó que la Fiscalía [pic]Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre ordenó la captura de Ángel Miguel Noriega el 12 de diciembre de 2001[[37]]. La aprehensión se materializó el 21 de diciembre posterior y se prolongó hasta el día siguiente[38][pic]pues el fiscal ordenó su libertad al culminar la indagatoria[39][pic] A continuación, se impone analizar si el daño fue antijurídic0[40].
Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima44-45[pic] La resolución que resolvió la situación jurídica provisional del actoH6 reseñó que la investigación tuvo su génesis en los siguientes hechos: Estos se presentaron entre el año 1995 y 1997, especialmente en este último año cuando NORIEGA RADA, siendo Tesorero (sic) del Municipio de Nechí (Ant.) se determinó el ejercicio de sus funciones como Tesorero Municipal (sic) un faltante de $666.052.00, Dinero del cual se apropiara el mismo, como igualmente se estableció que una vez el mismo hiciera dejación de su cargo el 21 de Abril (sic) del 97 (sic), seis meses después, precisamente el 1 1 de Noviembre (sic) del mismo año 97 (sic), celebró un contrato con el Municipio de Nechi (Ant.), el #072, para la continuación de la construcción del aula múltiple de la Escuela Rrbana Integrada del Municipio (sic) por más de $ 1 1.000.000.00 violando así el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; como igualmente siendo Tesorero (sic), en su época al parecer realizó varias transacciones en donde pasó dinero de rubros específicos a generales de manera indebida, dándole un uso indebido manifiestamente al presupuesto del Municipio (sic).
La Fiscalía obtuvo esta información por un informe de la Contraloría General de Antioquia, entonces, inició una investigación por los delitos de peculado por apropiación, peculado por destinación oficial diferente y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y vinculó mediante indagatoria a Ángel Miguel Noriega Rada.
En la resolución antedicha, al igual que en una resolución del 12 de diciembre de 2001147] consta que la Fiscalía ordenó la captura de aquel ante su negativa de comparecer a rendir indagatoria. Tanto es así, que el personero municipal de El Bagre informó al Despacho que el procesado, que en ese momento era concejal, no se presentó a una indagatoria programada el 6 de diciembre anterior y, como justificación, aportó una incapacidad médica falaz, puesto que ese día participó en las sesiones extraordinarias del Concejo Municipa148[pic] La aprehensión del actor se materializó el 21 de diciembre de 2001, el comandante de la Estación de Policía de El Bagre lo dejó a disposición de la Fiscalía ese día y permaneció en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia hasta el siguiente día, fecha en que rindió indagatoria.
Después, la Fiscalía 52 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia resolvió su situación jurídica provisional el 25 de marzo de 2004. El instructor extinguió la [pic] 44. No se desconoce que la culpa de la victima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: "[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad".
En Garcia de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: "el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)".
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. 45. A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. 46. Folios 394-404. C.3. 47. Folio 144. C.3. [pic] Folios 58-59.
C.3. acción por el delito de peculado por destinación oficial diferente, que había prescrito, y ordenó la detención preventiva con beneficio de libertad provisional por los punibles de peculado por apropiación y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Al resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor del actor, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia anuló parcialmente la providencia impugnada el 18 de enero de 2005.
Lo anterior, por cuanto no procedía resolver la situación jurídica provisional del actor, ya que el término previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 había vencido y únicamente era viable calificar el mérito del sumario. Por lo tanto, anuló la medida de aseguramiento y dejó en firme el decreto de prescripción. Seguidamente, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario el 18 de febrero de 2005.
El ente acusador impuso la medida de aseguramiento referida y resaltó que el actor gozaba de la libertad. Asimismo, la Fiscalía acusó al procesado por los delitos de peculado por apropiación y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El defensor del procesado impugnó la providencia y la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad parcial de la decisión, en relación con la acusación por peculado por apropiación, y mantuvo la acusación por el punible de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades el 17 de mayo de 2005.
Pues bien, Ángel Miguel Noriega Rada padeció una afectación del bien jurídico de la libertad personal y física[41]. El actor estuvo privado de la libertad en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Caucasia desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el siguiente día, bajo las órdenes de la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, que tramitaba una investigación en su contra por los delitos mencionados.
Aun así, no existié una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el actor fue puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria y recobró la libertad después de la diligencia. Esta Subsección ha reiterado[42] que la captura del sindicado con fines de indagatoria ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que se fundamenta en una carga pública que impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, los deberes de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer si es necesario para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. La Sala recuerda que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 facultaba al instructor para ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria cuando se procedía por un delito que obligaba a resolver situación jurídica, el imputado era citado para dicha diligencia y no comparecía, como sucedió con Ángel Miguel Noriega Rada.
El artículo 357 del CPP disponía que la detención preventiva procedía "[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años". A la par, el Decreto 100 de 1980 contemplaba en sus artículos 133[43] ] y 144[44]] del Decreto 100 de 1980, con sus respectivas modificaciones, una pena mínima de 6 años para el delito de peculado por apropiación y 4 años para el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
No obstante, el plazo de 10 días para resolver la situación jurídica provisional del sindicado, que no estaba privado de la libertad, contemplado en el artículo 354 ibídem, no se cumplió, la resolución que impuso la medida de aseguramiento fue anulada y en la calificación del mérito del sumario, el fiscal impuso nuevamente la media cautelar, lo cierto es que el actor no estuvo detenido más allá del día en que rindió la indagatoria.
La Sala observa que no se presentó una privación injusta de la libertad, dado que el señor Noriega Rada no fue afectado con detención preventiva en centro carcelario, sino que permaneció detenido mientras se llevó a cabo la diligencia de indagatoria. Por otro lado, el accionante no probó la inobservancia de los presupuestos legales para ordenar la captura, evento que la tornaría arbitraria, o la falta de acatamiento de los términos legales que debían correr una vez se materializó la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga indebidamente, ya que medió orden de la autoridad judicial competente y la indagatoria se llevó a cabo al día siguiente.
En síntesis, la orden de captura fue extendida por una autoridad competente como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley. El sindicado compareció al proceso, enseguida se ordenó su libertad y la medida de aseguramiento incluyó el beneficio de la libertad provisional.
Por consiguiente, el daño alegado en la demanda por la detención de Ángel Miguel Noriega Rada no es antijurídico, pues correspondió a una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación, según lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está "obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo".
Dicha norma también determinaba que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado y que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso.
En este caso, la Fiscalía contaba con pruebas (informe técnico económico de la Contraloría General de Antioquia, certificados, recibos, boletines de la Tesorería Municipal de Nechí, fotografías de la escuela del municipio, contratos, entre otros) que le indicaron la posible autoría del actor en los delitos investigados. De ahí que Miguel Ángel Noriega Rada tenía la obligación legal de soportar la investigación adelantada en su contra, mientras el ente acusador corroboraba su grado de participación en los relatos indagados. 4.4.2.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Los demandantes plantearon [45] el "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la morosidad causante de la indebida extensión de la investigación y juzgamiento", ya que los órganos demandados pretermitieron los términos previstos en el CPP al tramitar el proceso penal.
Lo anterior, porque los hechos datan de 1997, la auditoría de la Contraloría General de Antioquia se llevó a cabo en febrero de 2000, el proceso inició en el 2001 y culminó en el 2009. La parte actora hizo un amplio recuento de los términos previstos para cada etapa del proceso, apreciaciones generales sobre esta figura y el debido proceso y citas jurisprudenciales en diferentes partes de la demanda.
Este título de responsabilidad del Estado está contenido en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. At respecto, esta Sección interpretó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicia1 [46][pic] La Corporación también manifestó que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [47][48] i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamient056[pic] Las anteriores hipótesis parten de un supuesto común: la carga que soporta toda persona, de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.
Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda persona está obligada a soportar, como afirma el actor, ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación expresó que para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley.
Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entraña el asunto, el comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, el volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.
Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado idea1 57. Al respecto, se ha dicho: [pic]Esta Corporación l ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse 'si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora'.
Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: a) Marco temporal del proceso. b) Complejidad del asunto c) Actividad procesal del interesado, d) Conducta de las autoridades [pic]Afectación jurídica de la parte interesada (.[pic] [pic] 56.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 1 de agosto de 2010, rad. 17.301 [pic] 57. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 1 de mayo de 2011, rad. 22.322; sentencia del 26 de agosto de 2011 rad. 27.524 y sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 48.271. 58.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, rad. 41.978. Pues bien, las piezas procesales aportadaS dan cuenta de las diferentes efapas del proceso penal tramitado contra el actor y que efectivamente se excedieron los términos previstos en la ley para surtirlas. Sin embargo, el solo aporte del expediente es insuficiente para revelar datos necesarios para valorar la complejidad que entrañaba el asunto, del que se observa, surgieron varias investigaciones contra otras personas. [pic] Tampoco se puede determinar la diligencia observada por las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación e incluso la colaboración que brindó el investigado, quien desde el principio no compareció al proceso al punto qge se ordenó su captura y del que se anotó en algunas ocasiones que no era posible localizarlo para notificarle las providencias[49][pic] Más aún, nada se conoce sobre el volumen de trabajo que soportaba esa autoridad por la época en que tuvo a cargo el trámite y sus estándares de funcionamiento, que no se obtienen con la simple comparaéión con los términos que señalaba en la ley, sino en relación con el promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por dilación. [pic] Por último, la Sala destaca que la sola exposición del tiempo que tardaroh las decisiones y, sobre todo, el desacuerdo con su contenido y la forma de fallar de los órganos encargados del proceso penal en aquella época no es óbice para predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. [pic] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la Carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los; que basa la excepción. El incumplimiento de esta carga por parte de los actores impide atribuir el daño al órgano demandado.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. 4.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el baso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. [pic] En mérito de lo expuesto, la Subsección "C" de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, [pic]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). En su SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. [pic] [pic] Miguel•Noñega y TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el.expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase, [pic] [pic] Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ——Magistrado Aclaración de voto Cfr.. Rad.•36.146-15 #1 [pic] y Rad. 52.221-18 [pic][pic] ----------------------- [1] Folios 672-673. C 2 [2] Folios 677-679. C 1 [3] Folios '680-714.
C 2 5 Folios 724-728. C 2 Folios 731-735. C 2 [4] Folios 736-743. C 2 Folios 814-819, 820-837 y 838-841. C.2. [5] Folios 847-889. C. Ppal. [6] Folios 891-894. C, Ppal. [pic]Folios 895-897. C. Ppal. [7] Folios 906-907. C, Ppal. [8] Folios 945-950. C, Ppal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. [10] -00009. [11] Folio 49 del C.I. [12] "Artículo 86, modificado por el articulo 31 de la Ley 446 de 1998.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una onhisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particul* o de otra entidad pública". [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de màyo de 2011, rad, 26.758. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [15] Folios 635-644.
C.2. [16] Folio 662. C.2. [17] El artículo 180 de la Ley 600 de 2000 disponía que "[l]a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto". [18] Constancia del agotamiento de requisito de procedibilidad a folios 667- 668 del C.2. [19] Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de mayo de 2018, rad. 58.628; sentencia del 1 0 de febrero de 2018, rad. 40.625 y sentencia del 21 de noviembre de 2017, rad. [21].382. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 41.495. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 0 de octubre de 2018, rad. 38.728. [24] Folios 12-30.
C.I. [25] Folios 139-140. C.3. [26] Folios 394-404. C.3. [27] Folios 436-441, C.3. [28] Folios 458-472. C.3. [29] Folios 489-494. C.3. [30] El articulo 187 de la Ley 600 de 2000 establecia que la providencia que decidia los recursos de apelabiön o de queja contra las providencias interlocutorias; la consulta; la casaciön, salvo cuando se sustitüya la sentencia, y la acciön de revisiön quedaban ejecutoriadas el dia en que el funcionario correspondiente tas suscribia, [31] Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre Angel Miguel Noriega Rada y Ana Josefa Noriega Noriega a folio 62 del C.I. [32] Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Pedro Manuel Noriega Noriega, Angel Miguel Noriega Noriega y Ana Paola Noriega Noriega a folios 63-65 del C.I[pic] [33] El artículo 49 de la ley 446 de 1998 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y reguló la representación judicial de la Nación, que quedó así: "[llas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, auto del 25 de septiembre de 2013, rad, 20.420A. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [35] Se omiten las opiniones subjetivas sobre los hechos que se plasmaron en el relato y las manifestaciones alusivas a la responsabilidad. [pic] IO [36] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cúando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos fisicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [37] Orden de captura a folio 145. C.3. [38] Acta de derechos del capturado a folio 149 del C.3., orden de encarcelamiento del 21 de diciembre de 2001 a folio 147 del C.3., diligencia de compromiso a 165 del C,3. y orden de libertad del día siguiente a folio 167 del C.3. [39] Diligencia de indagatoria a folios 151-164 del C.3. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [41] Derecho fundamental que goza de especial tutela en los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de septiembre de 2016, rad, 47.307 y 21 de julio de 2016, rad. 2008-00224-01. [43] Afliculo modificado por el articulo 19 de la Ley 190 de 1995.
"El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes def estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios minimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad [44] "Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a siete (7) años".
El articulo 57 de la Ley 80 de 1993 disponía que "[e]l servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (2()) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales". [45] Folios 13-17, 25-27 y 3741 de la demanda. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.
En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 143()7 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero [48], rad. 28.857 y 26 de septiembre de 2013, rad. 28164, [49] Por ejemplo, ver constancias en folios 412 y 415 del C.3. ----------------------- N