ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: (…) [A]duce que la vinculación de su nombre a cuatro procesos penales con motivo de la suplantación de su identidad por la persona capturada, generó la afectación de bienes jurídicos tutelados como el buen nombre, honra, dignidad y fama, dado que en una de las causas penales el juez profirió sentencia condenatoria sin realizar las labores de individualización plena del condenado, hecho que conoció después de que la Fiscalía General de la Nación le informó directamente de la existencia de investigaciones penales en su contra, motivo por el cual debió acudir a la acción de tutela para mitigar la amenaza de sus derechos.
PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con el marco argumentativo planteado en el recurso de apelación interpuesto por los órganos demandados, procede la Sala a establecer, en primer lugar, si la suplantación de la identidad del demandante por parte de quien era capturado y vinculado a procesos penales por diversas conductas punibles causó la afectación de los bienes jurídicos alegados.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala determinará si el daño es imputable a los órganos demandados por la presunta omisión del deber de identificación e individualización del sindicado de conductas punibles o derivó de la conducta de un tercero. Por último, en caso de resultar procedente, la Sala decidirá sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales adicionales al moral reconocido en primera instancia, que la parte actora en el recurso de apelación sustentó en el cambio de vida que sufrió el demandante con motivo del aislamiento social que asumió por la vinculación de su nombre a varias causas penales.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
En el presente caso, el demandante hace consistir el daño en la afectación de los bienes jurídicos al buen nombre, honra, dignidad y fama, causada por la vinculación de su identidad a procesos penales en los que el capturado se identificaba ante las autoridades como Carlos Mario Sánchez Palacio, situación que aduce le generó a él y a su familia perjuicios inmateriales.
Conforme con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el daño inmaterial o extrapatrimonial se sintetiza en tres modalidades: i) el perjuicio moral, entendido como la afectación de la órbita interna y aflictiva del ser humano proveniente de un daño a un bien jurídico tutelado, ii) el daño a la salud por el menoscabo de la integridad física o psicofísica de la persona y iii) el daño a cualquier otro bien, derecho o interés constitucional o convencionalmente protegido que no esté comprendido en las otras categorías y merezca una indemnización por estar acreditada su vulneración o afectación relevante.
La reparación de los bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados depende de la acreditación efectiva de la ocurrencia del daño alegado, que se entiende autónomo e independiente siempre que no esté comprendido en otra tipología de daño. De acuerdo con lo anterior, y en atención a que en este caso el demandante sustentó la pretensión indemnizatoria en la afectación del patrimonio moral causada por el menoscabo de los derechos al buen nombre, honra, dignidad y fama, la Sala procederá a verificar la ocurrencia de tal daño, bajo el entendido de que los bienes jurídicos tutelados referidos constituyen, en eventos como el presente, un daño autónomo e independiente que produce el perjuicio moral susceptible de indemnización pecuniaria.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al buen nombre, entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás”, se entiende lesionado “por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”, es decir, que el menoscabo se presenta cuando “se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en el entorno social (…), o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.
La honra y buen nombre tienen una condición necesariamente externa, porque los dos se refieren a la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, con la diferencia de que el primero tiene que ver con la apreciación que se tiene de la persona a partir de sus comportamientos, y el segundo está relacionado con su conducta dentro de la sociedad.
La afectación de cualquiera de los dos se produce por la exteriorización de información del individuo por difusión de información falsa o inexacta, que genera el menoscabo de su patrimonio moral, en cuanto a la percepción que tienen los demás de su conducta. (…) La apreciación en conjunto de los medios de prueba referidos permite concluir que, la parte actora no acreditó la ocurrencia del daño consistente en la afectación de los derechos al buen nombre, honra, fama y dignidad por causa de la omisión del deber de identificación e individualización de la persona que suplantó la identidad del demandante, pues si bien está demostrado que el nombre de Carlos Mario Sánchez Palacio fue vinculado a varias investigaciones penales, tal circunstancia no generó consecuencias negativas en los bienes jurídicos que adujo conculcados, pues el conocimiento de esas actuaciones lo obtuvo directamente de la Fiscalía General de la Nación, no porque hubiera sido divulgada ni difundida por medios masivos, ni generó la restricción de los derechos a la libertad o locomoción. Por último, el estado de preocupación y ansiedad temporal que sufrió no provino de la ocurrencia de la afectación concreta de los bienes jurídicos referidos, sino del temor a un daño eventual o hipotético que no se concretó. Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso bajo estudio no está acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, como es la existencia de un daño antijurídico cierto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 128 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00012-01(53532) Actor: CARLOS MARIO SÁNCHEZ PALACIO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de suplantación de identidad Subtema 1: Deber de identificación e individualización del procesado Subtema 2: Daño antijurídico no acreditado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Mario Sánchez Palacio aduce que la vinculación de su nombre a cuatro procesos penales con motivo de la suplantación de su identidad por la persona capturada, generó la afectación de bienes jurídicos tutelados como el buen nombre, honra, dignidad y fama, dado que en una de las causas penales el juez profirió sentencia condenatoria sin realizar las labores de individualización plena del condenado, hecho que conoció después de que la Fiscalía General de la Nación le informó directamente de la existencia de investigaciones penales en su contra, motivo por el cual debió acudir a la acción de tutela para mitigar la amenaza de sus derechos.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Carlos Mario Sánchez Palacio, en nombre propio y en representación de su hijo menor Julián Esteban Sánchez Gómez, junto con Alba Estela Palacio Londoño, Luis Carlos Sánchez Muñoz y Luis Alberto Sánchez Palacio, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la vinculación del nombre de Carlos Mario Sánchez Palacio a procesos penales, por causa de la suplantación de su identificación. 2.1.1.
Como consecuencia, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 600 smmlv a favor de cada uno de los demandantes, perjuicios por daños a la honra, dignidad, fama, honor y buen nombre, así como a la vida de relación y demás perjuicios inmateriales derivados del daño que sufrió. 2.1.2.
Como sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo que la vinculación del nombre de Carlos Mario Sánchez Palacio a procesos penales derivó de la omisión del deber de identificación e individualización de la persona investigada por la comisión de conductas punibles, a cargo de los órganos demandados, y de la negligencia al mantener información inexacta en las bases de datos oficiales.
Afirmó que “el gran despliegue periodístico” de la captura del delincuente que se identificaba con su nombre, afectó los derechos a la honra, dignidad, fama y buen nombre de todos los demandantes[1]. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 14 de enero de 2009, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto notificado en debida forma[2]. 2.2.2.
El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Nación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo la consideración de que el daño alegado no derivó del actuar de agentes vinculados a ese órgano, y se opuso a las pretensiones, porque la parte actora no demostró el daño alegado. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, en atención a que fue la diligente actuación de ese organismo la que permitió descubrir la suplantación de identidad en los procesos penales a los que fue vinculado el demandante[3]. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, decretó la práctica de los testimonios y del dictamen pericial solicitados por la parte demandante[4]. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[5].
Los apoderados de la parte demandante y de la Nación presentaron alegaciones, y el Procurador 32 Judicial II rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado fue producido por el hecho exclusivo y determinante de un tercero[6]. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de los órganos demandados, en atención a que encontró demostrado que Carlos Mario Sánchez Palacio fue vinculado a procesos penales en virtud de la suplantación de identidad que realizó el verdadero responsable de las conductas punibles, quien se identificaba con el nombre y número de cédula del demandante, circunstancia que en dos casos fue aclarada, pero otro terminó con sentencia condenatoria en contra del hoy actor, debido a la omisión del deber de identificación e individualización del procesado.
Precisó que el demandante no acreditó la afectación de los bienes jurídicos tutelados como la honra, dignidad, fama y buen nombre, dado que las sindicaciones no trascendieron el ámbito judicial, pero el perjuicio moral sí fue demostrado con la prueba testimonial que dio cuenta del sufrimiento y dolor que el demandante, su hijo, padres y hermano, sufrieron por causa de la vinculación de la identificación de Carlos Mario Sánchez Palacio a procesos penales, motivo por el cual reconoció perjuicios morales por la suma equivalente a cincuenta, veinte y diez smmlv respectivamente[7]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, solicitó revocar la sentencia apelada con el argumento de que el demandante no demostró el daño antijurídico alegado, y si bien en la demanda hizo referencia a perjuicios inmateriales de diversa índole, no comprobó su ocurrencia. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación coincidió en afirmar que no existe un daño antijurídico susceptible de indemnización, dado que ese organismo realizó oportunamente las labores necesarias para lograr la identificación e individualización del capturado que decía llamarse Carlos Mario Sánchez Palacio, y puso en conocimiento del demandante la suplantación de su identidad.
Por último, la parte actora solicitó el reconocimiento de los demás perjuicios inmateriales, en atención a que las pruebas allegadas al expediente demostraron, además del perjuicio moral, el cambio de vida que sufrió el demandante al evitar actividades que solía realizar y “asumió conductas evitativas, limitando su movilidad”[8]. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[9]], realizó audiencia de conciliación el 15 de diciembre de 2014, en la que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial no autorizó fórmula conciliatoria, manifestación que también realizó el apoderado de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, declaraciones que sustentaron en las certificaciones expedidas por los comités. Por lo anterior, el despacho judicial declaró fallida la conciliación y concedió el recurso de apelación. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los órganos demandados[10] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11]. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la apelación y solicitó revocar la sentencia[12].
Las demás partes y el procurador delegado guardaron silencio[13]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[[14]], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[15]. 3.2.
Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional[16].
En el caso concreto, se endilgó responsabilidad a los órganos demandados por la presunta omisión del deber de identificación e individualización del procesado vinculado a varias causas penales con el nombre de Carlos Mario Sánchez Palacio. Al respecto, está acreditado que el demandante se enteró de la suplantación de su identidad desde el 5 de diciembre de 2006, porque el Fiscal 58 local le informó que Hernán Gómez Ávila, capturado y puesto a disposición de ese despacho por el delito de extorsión, se identificó ante la Policía y la Fiscalía con el nombre y número de cédula de Carlos Mario Sánchez Palacio.
Por lo anterior, el demandante presentó denuncia en contra de Hernán Gómez, el 6 de diciembre de 2006, por el delito de fraude procesal, que el fiscal ajustó al de falsedad personal en atención a los hechos narrados por el denunciante[17]. A partir de ese momento, el demandante inició las labores tendientes a determinar las demás causas penales en las que su identidad había sido suplantada, enterándose de que en dos investigaciones penales seguidas en contra de la persona que se identificaba con el nombre de Carlos Mario Sánchez Palacio, la Fiscalía logró establecer que la verdadera identificación del individuo capturado correspondía a Hernán Gómez Ávila, por lo que el proceso continuó en contra de esa persona.
Conoció, además, que existía sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto y porte ilegal de armas expedida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín el 15 de julio de 2005, que pasó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El demandante presentó acción de tutela que fue decidida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo de 2007, en el sentido de ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín realizar las diligencias necesarias para lograr la plena identificación de la persona que fue declarada penalmente responsable, quien presuntamente suplantó la identificación de Carlos Mario Sánchez Palacio[18].
Conforme con lo anterior, el conteo del término de caducidad inicia a partir de la fecha de la providencia de tutela que ordenó la verificación de la identidad del condenado, esto es, del 23 de mayo de 2007, dado que a partir de ese momento el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño al bien jurídico cuya reparación pretende en este contencioso.
Ahora, como la parte actora presentó la demanda el 14 de enero de 2009[[19]], la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Carlos Mario Sánchez Palacio aparece reportado en varias causas penales como presunto autor de conductas delictivas, debido a que el procesado usaba su nombre y número de cédula para identificarse ante las autoridades judiciales, circunstancia que acredita el interés que le asiste en el presente trámite judicial[20]. 3.3.2.
También está demostrado con los registros civiles de nacimiento que, Julián Esteban Sánchez Gómez es hijo de Carlos Mario Sánchez Palacio, quien a su vez es hijo de Alba Stella Palacio Londoño y Luis Carlos Sánchez Núñez, padres del también demandante Luis Alberto Sánchez Palacio, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa[21]. 3.3.3.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, en cuanto inició investigaciones penales en contra de la persona identificada como Carlos Mario Sánchez Palacio, y la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial, al proferir sentencia condenatoria en contra de quien se identificó con el nombre y número de cédula del demandante, son los órganos llamados a responder ante una eventual condena.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problemas jurídicos 4.1.1. De acuerdo con el marco argumentativo planteado en el recurso de apelación interpuesto por los órganos demandados, procede la Sala a establecer, en primer lugar, si la suplantación de la identidad del demandante por parte de quien era capturado y vinculado a procesos penales por diversas conductas punibles causó la afectación de los bienes jurídicos alegados. 4.1.2.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala determinará si el daño es imputable a los órganos demandados por la presunta omisión del deber de identificación e individualización del sindicado de conductas punibles o derivó de la conducta de un tercero. 4.1.3. Por último, en caso de resultar procedente, la Sala decidirá sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales adicionales al moral reconocido en primera instancia, que la parte actora en el recurso de apelación sustentó en el cambio de vida que sufrió el demandante con motivo del aislamiento social que asumió por la vinculación de su nombre a varias causas penales. 4.2.
Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados[22] 4.2.1. Carlos Mario Sánchez Palacio, en denuncia presentada el 6 de diciembre de 2006 en contra de Hernán Gómez Ávila, declaró que el denunciado, a quien afirmó conocer por una relación de amistad de varios años, estaba usando su nombre y número de cédula para identificarse en una investigación penal por el delito de extorsión, y se enteró porque el fiscal del caso se comunicó con él para informarle la situación descubierta en la causa penal después de lograr la identificación del capturado.
En diligencia de declaración realizada el 18 de marzo de 2008, el demandante reiteró los hechos narrados en la denuncia, y al preguntársele si fue requerido por las fiscalías que adelantaban las investigaciones precisó que no, que se enteró de los hechos por la Fiscalía 58 que lo llamó a una entrevista. A la pregunta de si tenía conocimiento de que el denunciado hubiera tenido acceso a su número de cédula, afirmó que tal vez cuando lo visitó en la cárcel Bellavista “y le di mis datos para poder visitarlo, aprovechó y utilizó mi cédula”.
La investigación iniciada por estos hechos terminó con decisión fechada el 8 de junio de 2010, que declaró la extinción de la acción penal por muerte del indiciado, ocurrida el 27 de julio de 2009[23]. 4.2.2. La Fiscalía 58 Local de Medellín, referida por el demandante en la denuncia, inició investigación por el delito de extorsión agravada en contra de la persona que se identificó con el nombre y cédula de Carlos Mario Sánchez, capturado el 23 de octubre de 2006, cuando cobraba “vacuna” a los conductores de la ruta Circular sur 303 en Medellín. El fiscal expidió programa metodológico el 25 de octubre de ese año, en el que ordenó al equipo de investigadores establecer la identificación plena del sindicado, por lo que solicitó oficiar a la autoridad competente para que enviara al expediente tarjeta alfabética y biográfica.
En cumplimiento de lo anterior, el Fiscal 20 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por medio de oficio fechado el 10 de noviembre de 2006, informó que ese despacho adelantó investigación penal por el delito de encubrimiento por receptación en el año 2005, que precluyó a favor de Hernán Gómez, “quien se dio a conocer en principio como Carlos Mario Sánchez”, y anexó copia de la tarjeta decadactilar del imputado.
El informe del laboratorio concluyó que las huellas del sindicado no coincidían con las que aparecían en el acta de tarjeta de apertura de la cédula de Carlos Mario Sánchez, y que correspondían en realidad a las plasmadas en la tarjeta de Hernán Gómez Ávila, encontradas en los archivos de la Fiscalía y confrontadas con los documentos enviados por la Registraduría. La causa penal por el delito de extorsión que adelantaba el fiscal 58 continuó en contra de la persona plenamente identificada, y culminó con sentencia anticipada por aceptación de cargos[24]. 4.2.3.
La Fiscalía 103 Seccional adelantó investigación en contra de la persona que se identificó con el nombre de Carlos Mario Sánchez Palacio, por el delito de falsificación de documento público, porque en una requisa rutinaria realizada el 21 de febrero de 2005, le fue encontrada una cédula falsa que, según afirmó, usaba para esconder su identidad de los grupos criminales que lo buscaban desde que rindió testimonio en contra de varios de sus integrantes ante las autoridades.
La investigación terminó con decisión de preclusión fechada el 14 de septiembre de 2005[25]. 4.2.4. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, por medio de sentencia expedida el 15 de julio de 2005, condenó anticipadamente a Carlos Mario Sánchez Palacio a la pena de veintisiete meses y diez días de prisión por los delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas, y concedió la suspensión condicional de la pena por haber acreditado la indemnización de los perjuicios[26]. 4.3.5.
El Tribunal Superior de Medellín, por medio de sentencia de tutela fechada el 23 de mayo de 2007, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad iniciar trámite incidental para establecer la identificación plena de la persona condenada por los delitos de hurto y porte ilegal de armas. En la parte considerativa afirmó que, excepcionalmente, en eventos de suplantación de identidad y de homonimia, la acción de amparo se convierte en mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales en riesgo, como el buen nombre.
Precisó que, si bien el actor no presentó solicitudes de corrección de los datos ante los órganos competentes, el juzgado penal que profirió la sentencia condenatoria y el que tenía su cargo la ejecución de la pena, estaban enterados de la presunta suplantación, motivo por el cual debían realizar las labores necesarias para procurar la corrección de la providencia[27]. 4.3.6.
Los testimonios rendidos en este contencioso para acreditar los perjuicios sufridos por Carlos Mario Sánchez coinciden en afirmar que sufrió gran preocupación y congoja, porque su reputación se vio afectada por causa de la suplantación, que tenía miedo de que las autoridades los requirieran y que los antecedentes inscritos en las bases de datos oficiales le impidieron viajar al exterior con la frecuencia que lo hacía. 1) Carlos Alberto Garcés Vélez, vecino y amigo de los demandantes, afirmó que acompañó a Carlos Mario Sánchez el día que lo citaron a la Fiscalía para informarle sobre la suplantación de identidad, y manifestó que “Carlos viajaba en el año una o dos veces y él le preguntó al fiscal qué problemas tenía para salir del país y ahí empezó como parte de las consecuencias que hizo este señor”, no asistía a eventos sociales y se alejó de la administración de la ferretería propiedad de la familia. 2) Cesar Mauricio Álvarez Zapata, amigo de colegio del demandante, manifestó que Carlos Mario Sánchez le contó lo sucedido con su identificación por la información que le dio la Fiscalía, y “tuvo muchos problemas psicológicos y sociales, porque igual no podía salir de la casa, ni del país tampoco, porque el casi al año viajaba una vez a Estados Unidos y tampoco pudo hacerlo”. 3) Diana Cristina Múnera López, amiga del demandante, afirmó que él le comentó que lo tenía preocupado que lo habían llamado de la Fiscalía para informarle que alguien lo había suplantado, “esto lo afectó en todos sus ámbitos, laboral, social”. 4) Héctor Eduardo Cortés Bermúdez, vecino de los demandantes, dijo que Carlos Mario Sánchez le contó que su identidad fue suplantada “y con esa suplantación cometieron varios delitos, con los documentos de él”, hecho que lo afectó, porque dejó de hacer las actividades sociales habituales y también cambió la rutina en la administración del negocio familiar[28]. 4.3.7.
En el dictamen pericial decretado y practicado a solicitud de la parte demandante, el perito psicólogo precisó que el motivo de la evaluación consistió en determinar si el estrés padecido por Carlos Mario Sánchez Palacio con ocasión de la suplantación de su nombre e identificación en varias causas penales tuvo incidencia en su vida de relación, y si los señalamientos “que las autoridades hicieron en los medios de comunicación afectaron su salud mental”.
El perito concluyó, después de dos entrevistas realizadas al demandante el 21 y 27 de febrero de 2014, que no se identificaron signos clínicos significativos y que “a medida que se desvincula de las investigaciones, dichas conductas [evitativas], y la ansiedad que una posible captura genera, disminuyen de manera significativa. Actualmente existe el temor a ser vinculado nuevamente a un proceso legal, pero se reconoce como una idea irracional, lo que da cuenta de un adecuado principio de realidad”[29]. 4.3.
Consideraciones sobre el daño antijurídico 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[30], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[31] y 177 del Código de Procedimiento Civil[32], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[33]. 4.3.2.
En el presente caso, el demandante hace consistir el daño en la afectación de los bienes jurídicos al buen nombre, honra, dignidad y fama, causada por la vinculación de su identidad a procesos penales en los que el capturado se identificaba ante las autoridades como Carlos Mario Sánchez Palacio, situación que aduce le generó a él y a su familia perjuicios inmateriales.
Conforme con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[34], el daño inmaterial o extrapatrimonial se sintetiza en tres modalidades: i) el perjuicio moral, entendido como la afectación de la órbita interna y aflictiva del ser humano proveniente de un daño a un bien jurídico tutelado, ii) el daño a la salud por el menoscabo de la integridad física o psicofísica de la persona y iii) el daño a cualquier otro bien, derecho o interés constitucional o convencionalmente protegido que no esté comprendido en las otras categorías y merezca una indemnización por estar acreditada su vulneración o afectación relevante.
La reparación de los bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados depende de la acreditación efectiva de la ocurrencia del daño alegado, que se entiende autónomo e independiente siempre que no esté comprendido en otra tipología de daño[35]. De acuerdo con lo anterior, y en atención a que en este caso el demandante sustentó la pretensión indemnizatoria en la afectación del patrimonio moral causada por el menoscabo de los derechos al buen nombre, honra, dignidad y fama, la Sala procederá a verificar la ocurrencia de tal daño, bajo el entendido de que los bienes jurídicos tutelados referidos constituyen, en eventos como el presente, un daño autónomo e independiente que produce el perjuicio moral susceptible de indemnización pecuniaria.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al buen nombre, entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás”, se entiende lesionado “por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”, es decir, que el menoscabo se presenta cuando “se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en el entorno social (…), o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[36].
La honra y buen nombre tienen una condición necesariamente externa, porque los dos se refieren a la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, con la diferencia de que el primero tiene que ver con la apreciación que se tiene de la persona a partir de sus comportamientos, y el segundo está relacionado con su conducta dentro de la sociedad.
La afectación de cualquiera de los dos se produce por la exteriorización de información del individuo por difusión de información falsa o inexacta, que genera el menoscabo de su patrimonio moral, en cuanto a la percepción que tienen los demás de su conducta[37]. En el caso concreto, está acreditado que el nombre del demandante estuvo vinculado a tres investigaciones penales.
La primera, iniciada por falsificación de documento público contra la persona capturada en flagrancia que se identificó ante la policía y la Fiscalía como Carlos Mario Sánchez, precluyó en la etapa inicial debido a que la conducta no reunía los elementos del tipo penal imputado. El demandante conoció tal hecho después de que la Fiscalía le informó de la suplantación de su identidad y no demostró que la actuación procesal hubiera sido divulgada ni registrada en bases de datos oficiales, y tampoco que hubiera generado la restricción del derecho de locomoción. En la segunda investigación, adelantada por el delito de encubrimiento, la Fiscalía realizó la plena identificación del indiciado y logró establecer que se trataba de Hernán Ávila Gómez y no de Carlos Mario Sánchez, lo que demuestra que el órgano investigador cumplió con el deber de identificación e individualización del procesado en la etapa inicial de la instrucción que terminó por preclusión. Esta actuación procesal tampoco generó consecuencias negativas en el patrimonio inmaterial del demandante, pues no aportó prueba que acreditara la divulgación de esa investigación en detrimento de su buen nombre y honra, ni demostró la imposibilidad de salir del país con motivo de esa actuación penal.
En la tercera investigación, iniciada por el delito de extorsión con motivo de la captura en flagrancia de la persona que se identificó con el nombre y número de cédula del demandante, la Fiscalía estableció la verdadera identificación del imputado, lo que permitió continuar el proceso en contra de Hernán Ávila Gomez. Fue en esa ocasión cuando la Fiscalía 58 Seccional, en entrevista realizada en diciembre de 2006, le informó al demandante sobre la suplantación de su identidad y le solicitó consentimiento para la toma de huellas dactilares y fotografías.
La parte actora no demostró que esa investigación hubiera afectado el buen nombre y honra, u otros bienes jurídicos de Carlos Mario Sánchez Palacio, pues no aportó prueba de la divulgación o difusión de la actuación procesal. El demandante fue quien comentó a los amigos la suplantación de su identidad en procesos penales, tal como se infiere de la prueba testimonial practicada en este contencioso.
En ese orden, la Sala encuentra demostrado que la Fiscalía logró establecer oportunamente la individualización del procesado en dos de las tres causas penales, conforme a los previsto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, es deber del ente investigador “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”.
Ahora, si bien la Fiscalía en una de las investigaciones no alcanzó a verificar la identificación del capturado que dijo llamarse Carlos Mario Sánchez, esa circunstancia se debió a la decisión del fiscal de precluir la investigación en una etapa temprana, porque consideró que no se configuraban los elementos del tipo penal. No está probado en el expediente que esa incipiente investigación hubiera generado un daño antijurídico al demandante, quien conoció de la existencia de esa actuación después de que la Fiscalía le informó la suplantación de su identidad, y no porque la imputación hubiera sido divulgada o difundida en medios de comunicación, como lo afirmó en la demanda.
Por último, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el 15 de julio de 2005 en contra de la persona que se identificó con el nombre de Carlos Mario Sánchez Palacio, tampoco generó daño a los bienes jurídicos en los que la parte actora sustentó la pretensión indemnizatoria, dado que está demostrado que el presunto error en la identificación del condenado fue conocido por el demandante después de que la Fiscalía le informó directamente de la suplantación de identidad, y no por la divulgación o difusión de la condena penal en medios de comunicación. Precisamente, la información proporcionada por la Fiscalía en diciembre de 2006 le permitió al demandante hacer uso de los mecanismos necesarios para evitar la afectación de sus derechos, después de conocer la amenaza que representaba la suplantación de su identidad, por parte de una persona que reconoció como amigo, y usaba su nombre y número de cédula para identificarse ante las autoridades cuando era capturado.
Esa información sustentó la denuncia penal presentada por el actor en contra del suplantador, y motivó la presentación de la acción de tutela decidida en mayo de 2007, que ordenó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar las labores necesarias para verificar la identificación del condenado, a pesar de que observó que el actor no presentó solicitud de corrección de la sentencia ante la autoridad judicial encargada de su ejecución[38].
Los testimonios practicados en este contencioso tampoco acreditan la ocurrencia del daño alegado, pues si bien son contestes en afirmar que el demandante sufrió preocupación y distanciamiento social debido al miedo que sentía por ser capturado o porque se le impidiera salir del país, no está demostrada la ocurrencia de tales hechos, ni tampoco la afectación cierta de los derechos al buen nombre, honra, fama o dignidad, pues no existe prueba de que la vinculación de su identidad a procesos penales hubiera sido divulgada “con gran despliegue publicitario”, como lo afirmó en la demanda, motivo por el cual se infiere que la angustia que vivió no provino de un daño cierto sino de un daño eventual o hipotético que no es susceptible de indemnización. Por otra parte, el perito psicólogo en el dictamen manifestó que, de las circunstancias narradas por el demandante en las dos entrevistas realizadas en febrero de 2014, pudo inferir que en la época de los hechos asumió una conducta evitativa, que sintió preocupación y ansiedad por el temor a ser capturado y que “limitaba su movilidad y disfrute de espacios de frecuencia, además de los esfuerzos realizados para evitar las requisas que son frecuentes en el perímetro de su residencia (comuna 13)”.
También afirmó que, “a medida que se desvincula de las investigaciones, dichas conductas y la ansiedad que una posible captura genera disminuyen de manera significativa”. Lo expuesto demuestra que la conducta asumida por el demandante derivó del miedo a un daño eventual o hipotético como era la afectación de la libertad, locomoción o buen nombre, hechos que no se concretaron porque la vinculación de su identificación a procesos penales por causa de la suplantación no fue divulgada o difundida en ninguna de las causas penales, y tampoco se acreditó la lesión de otros bienes jurídicos.
La apreciación en conjunto de los medios de prueba referidos permite concluir que, la parte actora no acreditó la ocurrencia del daño consistente en la afectación de los derechos al buen nombre, honra, fama y dignidad por causa de la omisión del deber de identificación e individualización de la persona que suplantó la identidad del demandante, pues si bien está demostrado que el nombre de Carlos Mario Sánchez Palacio fue vinculado a varias investigaciones penales, tal circunstancia no generó consecuencias negativas en los bienes jurídicos que adujo conculcados, pues el conocimiento de esas actuaciones lo obtuvo directamente de la Fiscalía General de la Nación, no porque hubiera sido divulgada ni difundida por medios masivos, ni generó la restricción de los derechos a la libertad o locomoción. Por último, el estado de preocupación y ansiedad temporal que sufrió no provino de la ocurrencia de la afectación concreta de los bienes jurídicos referidos, sino del temor a un daño eventual o hipotético que no se concretó. Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso bajo estudio no está acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, como es la existencia de un daño antijurídico cierto.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones será revocada. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 2014. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Mario Sánchez Palacio y otros.
TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |36.146-15#1 y Rad. 45.655-19 #2 | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 8 a 12 del c. 1. [2] Folios 77, 122, 125, 129 y 130 del c. 1. [3] Folios 132 y 139 del c. 1. [4] Folio 173 del c. 1. [5] Folio 555 del c. 1. [6] Folios 267 del c. 1, 556 y 566 del c. 2. [7] Folio 272 del c. ppal. [8] Folios 291, 294 y 299 del c. ppal. [9] Ley 1395 de 2010.
Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [10] Folio 312 del c. ppal. [11] Folio 314 del c. ppal. [12] Folio 315 del c. ppal. [13] Folio 335 del c. ppal. [14] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [17] Folios 270 y 277 del c. 2. [18] Folio 59 del c. 1. [19] Folio 77 del c. 1. [20] Folios 230 del c. 1, 318, 357 y 406 c. 2. [21] Folios 55 a 57 del c. 1. [22] Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tienen eficacia probatoria. [23] Folios 270, 281, 312 del c. 2. [24] Folios 320, 372, 406, 413, 443 y 515 del c. 2. [25] Folio 230 del c. 1. [26] Folio 357 del c. 2. [27] Folio 512 del c. 2. [28] Folios 187, 193, 198 y 202 del c. 1. [29] Folio 544 del c. 2. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [31] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [32] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [34] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [35] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222. [36] Corte Constitucional, sentencia T-022 de 23 de enero de 2017. [37] Sobre el tema ver: Corte Constitucional, sentencias C-252 de 14 de agosto de 2016, T-466 de 30 de agosto de 2016, C-344 de 2017 T-022 de 23 de enero de 2017.
Consejo de Estado, sentencias de 21 de marzo de 2012, expediente 23478, de 28 de agosto de 2014, expediente 26251 y de 28 de febrero de 2020, expediente 50501. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 3 de mayo de 2017, radicación 32784. [38] Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de suplantación e hipótesis de homonimia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949/03.
“Para la Corte, tales atribuciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad permiten que el Estado provea ante situaciones excepcionales la mayor protección posible, tanto a los intereses de la persona afectada con la eventual suplantación o con la hipótesis de homonimia, como a los intereses de terceros, de la sociedad y del Estado, los cuales se protegen con la definición oportuna de la verdadera identidad del infractor de la ley penal y con la verificación de las consecuencias jurídicas que de ello derivan.”