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41001-23-31-000-2011-00262-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rodrigo Rojas Camacho Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía, dada por la suma de las pretensiones demandadas, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación por la omisión del servicio de seguridad y protección en cabeza del Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. ( ) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales (…) la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior;

(ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 73 superiores, así como del bloque de constitucionalidad, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan el derecho a la seguridad personal.

(…) los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T 224 del 2 de abril de 2014, T 184 de 2013, T 078 de 2013, T 719 de 2013, T 234 de 2012, T 585A de 2011 y T 339 de 2010.

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL [N]o puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas.

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 1980; Exp. 10134 y de 17 de febrero de 1983; Exp. 5737. ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL [P]ara evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro, Así, ante un nivel de amenaza extrema nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.

En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijuridicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2014, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012;

Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 6 de marzo de 2008; Exp.14443, de la Corte Constitucional T 339 de 2010 y T 234 de 2012. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [F]rente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;

(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 27434, del 22 de abril de 2009; Exp. 16192, del 9 de junio de 2010; Exp. 18375, del 30 de enero de 2013; Exp. 27040, del 16 de julio de 1980; Exp. 10134, del 17 de febrero de 1983; Exp. 5737, del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958 y del 30 de julio de 1998; Exp. 17004.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [C]on relación al contenido del mencionado deber de seguridad y protección debe advertirse que este no constituye una obligación de resultado y una carga absoluta o garantía omnímoda en cabeza de la Administración de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, sino que se erige en una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización, lo que necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño. Es por lo anterior que el análisis de la omisión en los deberes de seguridad debe atender a los recursos materiales y humanos con los que cuenta la Administración al momento de hacerse exigible la obligación o de alegarse el incumplimiento de esta, de donde, para establecer el cumplimiento de tales obligaciones, debe estudiarse si el Estado podía evitar el daño bien porque fue advertido de su posible ocurrencia con la suficiente antelación de su posible ocurrencia o porque, teniendo los medios para evitarlo, no hizo uso de los mismos, lo que permitirá determinar si existió o no una falla en el servicio que da lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración que, de coexistir con los demás elementos de la responsabilidad, daría pie a decretar la pertinencia de las pretensiones resarcitorias.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2016; Exp. 37891. OBLIGACIÓN DE MEDIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO [N]o se trata entonces de exigir de las autoridades públicas una suerte de aseguramiento universal de la sociedad o que la lesión de un derecho o interés protegido por el ordenamiento tenga como consecuencia la responsabilidad automática de la Administración, ni tampoco de exigir el despliegue de capacidades ilimitadas o el cumplimiento de obligaciones imposibles de honrar, lo cual, reitero, no puede ser el argumento focal para desestimar la responsabilidad del Estado por los hechos de que se ocupa la demanda, sino que debe verificarse el cumplimiento de las garantías que el orden jurídico prevé frente a la situación de riesgo o amenaza puesta bajo su conocimiento, de forma que se acate el catálogo de deberes y garantías que la Constitución, la ley y los reglamentos imponen en cabeza de las autoridades públicas, cuyo incumplimiento configurará una falla en el servicio que, a su vez, dará lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ALCANCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de [la víctima], quien falleció el 5 de abril de 2009, como quedó acreditado con el registro civil de defunción y las declaraciones que sobre los hechos hicieron los testimonios obrantes en el plenario.

Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara acreditar que el daño es imputable a la entidad por una omisión en el deber de protección y seguridad, deben probarse tres requisitos: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, más la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.

En este sentido, se advierte que se cumple el primer requisito, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima (…) se advierte que se cumple el segundo requisito, esto es, el componente cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, pues está probado que [la víctima] puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Neiva la existencia de su situación de peligro mediante la denuncia presentada el 23 de marzo de 2009 (…) Sin embargo, se evidencia que no se cumple el tercer requisito, consistente en la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, en este caso a la Fiscalía General de la Nación, pues para el momento en que ocurrieron los hechos ésta no tenía la obligación legal de proteger a [la víctima].

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l artículo 250 Constitucional establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; y dentro del listado de funciones constitucionales generales allí dispuesto, se observa el deber de “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” y de “dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial”.

Así las cosas, se evidencia que como parte de la función de investigación y acusación del Estado, corresponde a la Fiscalía General garantizar la protección de la vida e integridad de las víctimas, testigos y demás intervinientes del proceso penal y su colaboración con la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / CLASES DE AMENAZA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL [E]l programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene el objetivo principal de proteger a los intervinientes en el proceso penal, en su vida e integridad personal, garantizando sus derechos fundamentales y el desarrollo de las investigaciones, mediante el análisis de las solicitudes de protección por parte del área de investigaciones y evaluaciones de este Programa, a la que le corresponde identificar y conceptuar sobre el cumplimiento de los requisitos para ser parte del mismo.

Asimismo, se evidencia que son requisitos de incorporación al programa: i) el consentimiento del destinatario o víctima; ii) la conexidad o relación material entre las causas del riesgo, de la amenaza o del peligro y la vinculación de la víctima al respectivo proceso penal; y iii) la evaluación o estudio técnico del riesgo que establezca el nivel de peligro en que se encuentra la víctima, la capacidad de agresión de los probables victimarios y su área de influencia, para una calificación que puede variar entre el nivel mínimo, nivel ordinario, nivel extraordinario y nivel de riesgo extremo.

COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / HOMICIDIO [L]a Fiscalía se encuentra funcionalmente obligada a adelantar el proceso penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento; ii) cuando por causa de la acción penal las víctimas e intervinientes dentro del proceso o sus propios funcionarios se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro, se activa en cabeza del ente investigador el deber de protección; y iii) la decisión sobre las medidas de protección obedece a la evaluación de la policía judicial y a la calificación del riesgo y decisión que adopte la Oficina de Protección y Asistencia, dentro de un término total de 20 días hábiles.

(…) el homicidio se ejecutó antes del vencimiento de los términos reglamentarios otorgados a la entidad demandada, y dada la premura de tal atentado esta no alcanzó a valorar ni la entidad del riesgo ni la gravedad de la denuncia, ni ello lo pudo establecer la policía judicial ni la Oficina de Protección y Asistencia, de donde la concreción de la amenaza o del riesgo debido a las circunstancias como ocurrió el deceso de la víctima, poco después del aviso de la comisión de un delito en su contra, por el victimario, no permitió evitarlo.

(…) en este evento no se accionó la obligación de la entidad demandada de proteger a la víctima, toda vez que: i) la causa de la amenaza no tuvo origen en el proceso o denuncia penal sino en una situación personal de la víctima, ii) la víctima no solicitó tal protección y iii) el elemento temporal, dada la inmediatez del homicidio, imposibilitó que las autoridades alcanzaran a establecer la gravedad y certeza de las amenazas.

Lo anterior desdice que la fuente adecuada del daño antijurídico se halla en la omisión de la entidad demandada frente al cumplimiento de sus funciones e invalida la relación fáctica y causal entre la omisión alegada como falla en el servicio y el mencionado daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T 683 de 2005.

APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE PRECEDENTE JUDICIAL / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE SEGURIDAD / DEBER DE PROTECCIÓN [L]a Corte Constitucional ha indicado que los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente judicial son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.(…) las demandas decididas en las sentencias citadas por los demandantes van dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional e, incluso, contra el extinto D.A.S., presupuesto que inmediatamente modifica el plano fáctico y jurídico de los hechos en razón a que el contenido obligacional de estas entidades es diferente del que corresponde a la Fiscalía General de la Nación. (…) al presente proceso no fueron convocadas otras autoridades de las cuales podría reclamarse el deber de brindar seguridad y protección a la vida e integridad de las personas, cuya responsabilidad también podría haber sido objeto de escrutinio, pero, comoquiera que la demanda se interpuso exclusivamente contra las Fiscalía General de la Nación solo se examinan la conducta y los deberes funcionales de esta entidad de cara a los hechos objeto de análisis.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T 1317 de 2001; T 292 de 2006 y T 794 de 2011. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, en el caso de este último sus razones para aclarar el voto pueden consultarse en el expediente 45655. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00262-01(56625) Actor: RODRIGO ROJAS CAMACHO Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Omisión en el servicio de seguridad y protección. Muerte de persona que denunció amenaza contra su vida.

No se probó omisión en el servicio de seguridad y protección. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de abril de 2009, Oscar Iván Rojas Rivera fue asesinado por Jhon Jairo Cachaya, alias “el diablo”, pese a las denuncias que había formulado ante la Sala de Atención al Usuario SAU – de la Fiscalía Seccional de Neiva.

Los demandantes alegan que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de la muerte de Oscar Iván Rojas Rivera, por omisión en el ejercicio de sus funciones. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de mayo 2011[1], Rodrigo Rojas Camacho y Fernando Augusto Rojas Rivera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de Oscar Iván Rojas Rivera.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 150 SMLMV; por daño emergente, la suma de $6.690.000; y por lucro cesante la suma de $818.726.043. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de marzo de 2009 Oscar Iván Rojas Rivera se presentó ante la Sala de Atención al Usuario SAU – de la Fiscalía Seccional y formuló denuncia penal contra Jhon Jairo Cachaya, alias “el diablo”, por el delito de amenaza de muerte con arma de fuego y persecución. Señaló que, no obstante la denuncia interpuesta, el 5 de abril de 2009 Jhon Jairo Cachaya cumplió con sus amenazas y cercenó la vida de Oscar Iván Rojas Rivera, propinándole varios impactos de bala en la cabeza.

Los demandantes alegan la omisión de la demandada en la prestación del servicio de seguridad y protección, porque pese a la denuncia formulada “no se preocupó por realizar algún tipo de actividad encaminada a brindarle protección o garantías de seguridad al denunciante”. 2. Contestación El 23 de mayo de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los hechos que terminaron con la vida de Oscar Iván Rojas Rivera fueron consecuencia de las acciones de un tercero – alias el diablo. En este sentido propuso las excepciones de (i) cumplimiento de las atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación, (ii) actuación legitima y ausencia de falla en la prestación del servicio de esta entidad, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iv) hecho de un tercero. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 1º de noviembre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo[5] indicó que en el caso de autos se encontraban probados los diferentes elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, de manera que debían repararse los perjuicios causados a los demandantes. 3.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] consideró que los hechos resultaban imputables a la víctima quien, pese a recibir amenazas desde enero de 2008, solicitó la ayuda de las autoridades solo hasta el 25 de marzo de 2009. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015[7], el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la entidad demandada no tenía la función constitucional ni legal de proteger y dar seguridad personal a los particulares.

Al efecto, sostuvo que la demandada “actuó de manera oportuna, idónea y eficaz, cumpliendo su labor de investigación e indagación preliminar, tendientes a determinar la ocurrencia del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las presuntas amenazas, actuaciones que sin embargo no tenían como propósito o finalidad inmediata de proteger y dar seguridad personal al señor Oscar Iván Rojas Rivera sino de establecer la ocurrencia del hecho y la necesidad de requerir y/o solicitar a la Policía Nacional que se le brindara una especial protección al señor Oscar Iván Rojas Rivera (q.e.p.d.).”. 5.

Recurso de apelación El 18 de enero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de febrero de 2016[8] y admitido el 5 de abril del mismo año[9]. 5.1. Los recurrentes[10] consideraron que la Fiscalía no le brindó protección al denunciante, de manera que no podía exonerarse de responsabilidad. Textualmente manifestaron lo siguiente: “La Fiscalía General de la Nación no le brindó protección inmediata al denunciante, obligación que le asistía desde el mismo momento de haber instaurado la denuncia (…) no es causal de exoneración decir que la Fiscalía actuó e hizo lo que debía hacer en diez (10) días contados a partir de la denuncia hasta la muerte del señor ROJAS, porque seis meses después de la denuncia la Fiscalía seguía (supuestamente) desarrollando el plan metódico desconociendo completamente que el señor (…) ya había sido asesinado (…)”.

Adicionalmente, solicitaron que el asunto fuera resuelto a la luz de lo dispuesto en las sentencias del Consejo de Estado, Rad. 14.787, 11.837, 13.318, 11.585, 16.626, 15.985, 16.923, 22.664 y las sentencias de la Corte Constitucional T-339 de 2010 y T-078 de 2013, así como en el numeral 4º del artículo 250 constitucional, los artículos 11, 23, 120 y 130 del Decreto 2699 de 1991[11] y los artículos 63 y 66 de la Ley 104 de 1993[12]. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de mayo de 2016[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[14] solicitó confirmar la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probada la falla en el servicio en el deber de protección. Asimismo, la entidad demandada insistió en la configuración del hecho de la víctima y el hecho del tercero como excluyentes de responsabilidad administrativa. 6.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía, dada por la suma de las pretensiones demandadas, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación por la omisión del servicio de seguridad y protección en cabeza del Estado. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que Oscar Iván Rojas Rivera falleció el 5 de abril de 2009[21]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de enero de 2011, la cual se declaró fallida el 14 de abril del mismo año[22]; y iii) que la demanda se presentó el 12 de mayo 2011, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente[23]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Rodrigo Rojas Camacho (padre) y Fernando Augusto Rojas Rivera (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Oscar Iván Rojas Rivera (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[24]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la entidad ante la cual Oscar Iván Rojas Rivera interpuso la denuncia por amenazas. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por omisión en el deber de seguridad y protección de una persona, cuando ésta presenta una denuncia penal contra otra por el delito de amenazas y días después es ultimado por aquella. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; y ii) el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de la prestación del servicio de seguridad y protección en cabeza del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa[30].

La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado[32].

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”[33].

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 73[34] superiores, así como del bloque de constitucionalidad[35], frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[36], como la Convención Americana[37] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[38] contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”[39].

De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas[40].

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva[41]; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado[42].

Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita[43].

En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”[44]; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes[45], pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado[46].

Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro[47], Así, ante un nivel de amenaza extrema[48] nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo[49], quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.

En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”[50].

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijuridicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2014, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia[51].

No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto[52], por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[53];

(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[54]; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[55].

Ahora bien, con relación al contenido del mencionado deber de seguridad y protección debe advertirse que este no constituye una obligación de resultado y una carga absoluta o garantía omnímoda en cabeza de la Administración de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, sino que se erige en una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización, lo que necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño[56].

Es por lo anterior que el análisis de la omisión en los deberes de seguridad debe atender a los recursos materiales y humanos con los que cuenta la Administración al momento de hacerse exigible la obligación o de alegarse el incumplimiento de esta, de donde, para establecer el cumplimiento de tales obligaciones, debe estudiarse si el Estado podía evitar el daño bien porque fue advertido de su posible ocurrencia con la suficiente antelación de su posible ocurrencia o porque, teniendo los medios para evitarlo, no hizo uso de los mismos, lo que permitirá determinar si existió o no una falla en el servicio que da lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración que, de coexistir con los demás elementos de la responsabilidad, daría pie a decretar la pertinencia de las pretensiones resarcitorias.

Siendo esto así, no se trata entonces de exigir de las autoridades públicas una suerte de aseguramiento universal de la sociedad o que la lesión de un derecho o interés protegido por el ordenamiento tenga como consecuencia la responsabilidad automática de la Administración, ni tampoco de exigir el despliegue de capacidades ilimitadas o el cumplimiento de obligaciones imposibles de honrar, lo cual, reitero, no puede ser el argumento focal para desestimar la responsabilidad del Estado por los hechos de que se ocupa la demanda, sino que debe verificarse el cumplimiento de las garantías que el orden jurídico prevé frente a la situación de riesgo o amenaza puesta bajo su conocimiento, de forma que se acate el catálogo de deberes y garantías que la Constitución, la ley y los reglamentos imponen en cabeza de las autoridades públicas, cuyo incumplimiento configurará una falla en el servicio que, a su vez, dará lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que Oscar Iván Rojas Rivera presentó una denuncia por amenazas y la Fiscalía no brindó protección. En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 12 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[57].

Por ello a continuación se analizará si la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la muerte de Oscar Iván Rojas Rivera, por omisión de la obligación de seguridad y protección. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que Paola Herrera convivió con Jhon Jairo Cachaya (alias el diablo) y que su relación culminó porque este maltrataba a la señora Herrera. De lo anterior da cuenta el informe del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I.[58], contentivo de la declaración rendida por Guillermo Herrera Herrera, padre de Paola Herrera. 6.3.1.2.

Consta que posteriormente Paola Herrera inició una relación sentimental con Oscar Iván Rojas Rivera y que esta situación los hizo víctimas de las amenazas de Jhon Jairo Cachaya (alias el diablo) y los llevó a trasladar su residencia de la ciudad de Neiva al municipio de Montelibano (Córdoba). De lo anterior dan cuenta los testimonios de Iván García Vega[59] y Judith Cristina Vargas Rojas[60], así como el informe del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I.[61], contentivo de la declaración rendida por Guillermo Herrera Herrera, padre de Paola Herrera, en la cual informó lo siguiente: “[…] aclaro que Jhon Jairo Cachalla (sic) hace tiempo había amenazado a Oscar, a mi hija Paola Herrera y a mi persona que nos iba a matar, porque si Paola no era para él, no era para nadie, Jhon Jairo Cachalla vivió con mi hija Paola Herrera no tuvieron hijos, pero sí la maltrataba y ella lo denunció en la URI de la Fiscalía, mi hija llevaba más o menos dos años viviendo con Oscar en Montelibano, en la Costa Atlántica […]”. 6.3.1.3.

Se estableció que para los meses de marzo y abril de 2009, Oscar Iván Rojas Rivera se hallaba en la ciudad de Neiva porque su progenitora se encontraba enferma, por lo cual solicitó un permiso laboral y pidió vacaciones a su empleador, según dan cuenta los testimonios de Iván García Vega[62] y Judith Cristina Vargas Rojas[63]. 6.3.1.4. Está probado que el 18 de marzo de 2009 falleció la madre de Oscar Iván Rojas Rivera y que encontrándose en las exequias, Jhon Jairo Cachaya se presentó y lo persiguió por toda la iglesia amenazándolo con un revolver.

En consecuencia, la víctima se dirigió al CAI del barrio Timanco de la ciudad de Neiva para solicitar que se le brindara seguridad, donde los agentes de policía le instruyeron para que instaurara una denuncia penal en la Fiscalía, según dan cuenta los testimonios de Iván García Vega[64] y Judith Cristina Vargas Rojas[65]. 6.3.1.5. Igualmente, se probó que el 23 de marzo de 2009 Oscar Iván Rojas Rivera presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Neiva, en contra de Jhon Jairo Cachaya, “alias el diablo”, “por el delito de amenaza de muerte con arma de fuego y persecución”.

Mediante esta querella, la víctima informó que se encontraba en la ciudad de Neiva porque su mamá había fallecido el 18 de marzo de 2009 y denunció que alias “el diablo” lo seguía por toda la ciudad amenazándolo con un arma de fuego y mandándole mensajes con sus familiares y vecinos, según los cuales: “me iba a matar y a mi hermano que a los dos nos iba a enviar a la muerte junto con mi madre”, según da cuenta la respectiva denuncia[66]. 6.3.1.6.

Se acreditó que el 2 de abril de 2009 la denuncia fue asignada a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, la cual dio apertura al proceso penal No. 200901182, siendo la conducta objeto de investigación: “amenazas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, según da cuenta la certificación expedida en este sentido[67]. 6.3.1.7.

Se demostró que Oscar Iván Rojas Rivera falleció a las 15:30 horas del 5 de abril de 2009, en la ciudad de Neiva, como consecuencia de 3 disparos que Jhon Jairo Cachaya le propino en la cabeza, luego de perseguirlo hasta la casa de su suegro – Guillermo Herrera Herrera. De esta información da cuenta el correspondiente registro civil de defunción[68] y el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I. – de la Fiscalía[69], que atendió la ocurrencia de los hechos y frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos sucedieron, citó lo narrado por Guillermo Herrera Herrera, el cual manifestó lo siguiente: “Hoy 5 de abril de 2009, siendo las 15:30, me encontraba sentado en el suelo del antejardín de la casa ubicada […] en el barrio Mansiones del Norte, […] de mi propiedad, en este momento me estaba tomando unas cervezas con […] cuando vi que mi yerno de nombre Oscar venía corriendo para entrar a la casa y detrás de él venía el señor Jhon Jairo Cachalla (sic) disparándole yo escuché unos tiros, Oscar entró y se me arrojó a mis pies y Jhon Jairo entró enseguida detrás de él y le disparó muy cerca en la cabeza de Oscar, vi que le hizo tres disparos en la cabeza, luego me apuntó a mí y martillo (sic) a mi persona y no le disparó el arma, seguidamente Jhon Jairo Cachalla (sic) salió corriendo y me dijo que yo tenía que morirme, es decir me amenazó que me iba a matar […]”. 6.3.1.8.

Aparece probado que el 6 de enero de 2010, el Fiscal 19 Seccional de Neiva ordenó a la policía judicial iniciar la investigación de campo en contra de Jhon Jairo Cachaya, por el delito de “amenazas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, según da cuenta la respectiva orden[70]. 6.3.1.9. Se acreditó que el 30 de agosto de 2010, dentro de la investigación de campo, la Policía Judicial verificó la existencia de las amenazas perpetradas por Jhon Jairo Cachaya en contra de Oscar Iván Rojas y la ejecución del homicidio, concluyendo que los hechos tuvieron lugar como consecuencia de la relación sentimental existente entre Oscar Iván y la exnovia de Jhon Jairo Cachaya.

Lo anterior con fundamento en las entrevistas efectuadas a Rodrigo Rojas y Fernando Rojas, padre y hermano de la víctima y aquí demandantes, según da cuenta el respectivo informe[71]. 6.3.1.10. Se estableció que el 30 de agosto de 2010 se certificaron los antecedentes penales de Jhon Jairo Cachaya Losada, quien aparecía: i) condenado el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Penal Municipal 3º de Neiva a 9 meses y 10 días de prisión por el delito de hurto agravado; ii) requerido el 27 de abril de 2006 por la Fiscalía Seccional 19 de Neiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y iii) requerido el 20 de abril de 2009 por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Garantías No. 3 de Neiva, por los delitos de homicidio agravado en contra de Oscar Iván Rojas Rivera y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[72].

De lo anterior dan cuenta las respectivas certificaciones emitidas por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.[73] y la Fiscalía General de la Nación – Punto de Registro SIAN[74]. 6.3.1.11. Se probo que la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva adelantó la investigación del homicidio en la persona de Oscar Iván Rojas Rivera y que el 6 de abril de 2009, solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías la expedición de una orden de captura en contra de John Jairo Cachaya, según dan cuenta los antecedentes narrados en la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2010[75]. 6.3.1.12.

Se estableció que el 15 de abril de 2009[76] se llevó a cabo la Audiencia de Control de Legalidad de la Captura y Formulación de la Imputación en contra de John Jairo Cachaya, según dan cuanta los antecedentes narrados en la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2010. 6.3.1.13. Se acreditó que el 11 de mayo de 2009 la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva celebró un preacuerdo con el imputado John Jairo Cachaya, quien aceptó los cargos formulados en su contra por el homicidio de Oscar Iván Rojas Rivera, según dan cuenta los antecedentes narrados en la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2010[77]. 6.3.1.14.

Se probó que el 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a John Jairo Cachaya a la pena principal de 252 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Oscar Iván Rojas Rivera, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según da cuenta la sentencia allegada al plenario[78], en donde quedó probado que: “JHON JAIRO CACHAYA LOSADA sostuvo una relación sentimental con Diana Paola Herrera Mosquera, la cual terminó por los desmanes de este.

Posteriormente Diana Paola inició una nueva relación con Óscar Iván Rojas Rivera, siendo blanco por ese motivo de persecución y amenazas por CACHAYA LOSADA. El 5 de abril de 2009, cuando Óscar Iván Rojas Rivera regresaba de un almuerzo en compañía de Diana Paola y su familia, fue atacado con arma de fuego por JHON JAIRO CACHAYA LOSADA, ante tal ataque buscó refugio en la casa de su suegro, pero hasta el lugar ingresó su agresor a propinarle varios impactos en la cabeza, que le causaron su deceso.

Perpetrado el hecho el agresor huyó en compañía de otra persona que lo esperaba a bordo de una motocicleta.” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56- 57.    6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Oscar Iván Rojas Rivera, quien falleció el 5 de abril de 2009, como quedó acreditado con el registro civil de defunción y las declaraciones que sobre los hechos hicieron los testimonios obrantes en el plenario (hechos probados 6.3.1.7.). Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Oscar Iván Rojas Rivera, había sido amenazado Jhon Jairo Cachaya, excompañero permanente de Paola Herrera, con quien convivía hacía 2 años aproximadamente (hecho probado 6.3.1.2.); ii) que el 18 de marzo de 2009 Jhon Jairo Cachaya se presentó en la iglesia donde se celebraban las exequias de la progenitora de Oscar Iván Rojas, y lo amenazó con un revolver (hecho probado 6.3.1.4.); iii) que la víctima se dirigió al CAI del barrio Timanco de la ciudad de Neiva, para solicitar que se le brindara seguridad, y de allí fue remitido a la Fiscalía para que interpusiera la correspondiente denuncia (hecho probado 6.3.1.4.); iv) que el 23 de marzo de 2009 Oscar Iván Rojas Rivera presentó la denuncia penal, en contra de Jhon Jairo Cachaya (alias el diablo), “por el delito de amenaza de muerte con arma de fuego y persecución” (hecho probado 6.3.1.5.); v) que el 2 de abril de 2009 la denuncia fue asignada a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, que dio apertura al proceso penal No. 200901182 (hecho probado 6.3.1.5.); vi) que el 5 de abril de 2009, Jhon Jairo Cachaya cumplió con sus amenazas y cercenó la vida de Oscar Iván Rojas Rivera en hechos que fueron de conocimiento del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (hecho probado 6.3.1.7.); vii) que el 6 de enero de 2010, se dio inicio por parte de la policía judicial a la investigación de campo por el delito de “amenazas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” en contra de Jhon Jairo Cachaya (hecho probado 6.3.1.8.); viii) que el 30 de agosto de 2010 la Policía Judicial corroboró la existencia de las amenazas perpetradas por Jhon Jairo Cachaya en contra de Oscar Iván Rojas, así como la ejecución del homicidio (hecho probado 6.3.1.9.); ix) que el fallecimiento de Oscar Iván Rojas Rivera dio lugar a la investigación penal adelantada por el delito de homicidio en contra de Jhon Jairo Cachaya (hecho probado 6.3.1.11.); x) que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 Jhon Jairo Cachaya fue condenado a 21 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Oscar Iván Rojas Rivera en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (hecho probado 6.3.1.12).

Ahora bien, para acreditar que el daño es imputable a la entidad por una omisión en el deber de protección y seguridad, deben probarse tres requisitos: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, más la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.

En este sentido, se advierte que se cumple el primer requisito, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, pues se evidenció en el informe rendido por el C.T.I. sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio, que – “hace tiempo” – Jhon Jairo Cachaya (alias el diablo) había amenazado “con matar” a Oscar Iván Rojas Rivera, luego de lo cual este último “llevaba más o menos dos años viviendo […] en Montelibano, en la Costa Atlántica” (hecho probado 6.3.1.2.).

Además, se evidenció que en los meses de marzo y abril de 2009 el señor Rojas Rivera estuvo en la ciudad de Neiva para atender la situación de salud de su mamá y en ese momento se reactivaron las amenazas de alias “el diablo”, quien finalmente ejecutó su cometido y el 5 de abril del mismo año ultimó la vida de Rojas Rivera, lo cual pone en evidencia la gravedad y veracidad que tenían aquellas (hechos probados 6.3.1.3 a 6.3.1.8.).

Lo anterior quedó corroborado con los testimonios de Iván García Vega y Judith Cristina Vargas Rojas, obrantes en el plenario, quienes en su calidad de amigos cercanos a la familia de la víctima conocían la existencia de las amenazas, los motivos que las desencadenaron y se hallaban presentes en la iglesia donde se celebraban las exequias de la progenitora de Oscar Iván Rojas, cuando éste fue perseguido y amenazado por alias El Diablo con un revolver.

De hecho, Iván García Vega informó el día de las exequias de la madre de Oscar Iván Rojas Rivera, “el diablo” lo persiguió por toda la iglesia, por lo cual este se dirigió “al CAI de Timanco en procura de que se le brindara seguridad, la respuesta de estos señores policías del CAI, fue que instaurara una denuncia penal en la Fiscalía”, como efectivamente se hizo, “pero la Fiscalía no le brindó ni el Estado tampoco protección alguna”[79].

A su turno, Judith Cristina Vargas Rojas señaló que Oscar Iván Rojas Rivera se encontraba en Neiva porque la mamá estaba muy enferma “y le dieron permiso y empató con las vacaciones, la mamá falleció el 18 de marzo de 2009” y afirmó que, al poco tiempo, Jhon Jairo Cachaya cumplió con sus amenazas, que eran públicamente conocidas, y lo asesinó, causando un gran dolor en su padre y hermano, quienes tuvieron que sufrir la pérdida de dos seres queridos en menos de un mes[80].

Asimismo, se advierte que se cumple el segundo requisito, esto es, el componente cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, pues está probado que Oscar Iván Rojas Rivera puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Neiva la existencia de su situación de peligro mediante la denuncia presentada el 23 de marzo de 2009 (hecho probado 6.3.1.5.), la cual sirvió de fundamento para dar apertura al proceso penal No. 200901182, en indagación del delito de “amenazas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” (hecho probado 6.3.1.6.).

Sin embargo, se evidencia que no se cumple el tercer requisito, consistente en la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, en este caso a la Fiscalía General de la Nación, pues para el momento en que ocurrieron los hechos ésta no tenía la obligación legal de proteger a Oscar Iván Rojas Rivera.

En este sentido, es menester recordar que el artículo 250 Constitucional establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; y dentro del listado de funciones constitucionales generales allí dispuesto, se observa el deber de “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” y de “dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial”.

Así las cosas, se evidencia que como parte de la función de investigación y acusación del Estado, corresponde a la Fiscalía General garantizar la protección de la vida e integridad de las víctimas, testigos y demás intervinientes del proceso penal y su colaboración con la administración de justicia. Justamente, el artículo 67 de la Ley 418 de 1997[81] (modificado por la Ley 1106 de 2006) ordenó la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, destinado a otorgarles protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución No. 0- 5101 de 2008[82] en cuyo artículo 2º determinó como objeto del Programa de Protección y Asistencia de la entidad a las víctimas, a los testigos e intervinientes, a los fiscales y a sus funcionarios o servidores, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal y siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo por la Oficina de Protección y Asistencia, a la cual corresponde la decisión sobre las medidas de protección[83].

En otras palabras, el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene el objetivo principal de proteger a los intervinientes en el proceso penal, en su vida e integridad personal, garantizando sus derechos fundamentales y el desarrollo de las investigaciones, mediante el análisis de las solicitudes de protección por parte del área de investigaciones y evaluaciones de este Programa, a la que le corresponde identificar y conceptuar sobre el cumplimiento de los requisitos para ser parte del mismo.

Asimismo, se evidencia que son requisitos de incorporación al programa: i) el consentimiento del destinatario o víctima; ii) la conexidad o relación material entre las causas del riesgo, de la amenaza o del peligro y la vinculación de la víctima al respectivo proceso penal; y iii) la evaluación o estudio técnico del riesgo que establezca el nivel de peligro en que se encuentra la víctima, la capacidad de agresión de los probables victimarios y su área de influencia, para una calificación que puede variar entre el nivel mínimo, nivel ordinario, nivel extraordinario y nivel de riesgo extremo, traduciéndose estos dos últimos en factores que ameritan la protección del Estado, a través de las medidas previstas en el capítulo séptimo de la Resolución 0-5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, o de cualquier otro mecanismo u organismo estatal creado para esta finalidad[84].

Igualmente, es de advertir que una vez efectuada la solicitud de protección[85], el Director del Programa de Protección y Asistencia cuenta con el término máximo de 15 días hábiles para elaborar la evaluación antes referida[86], rendir el respectivo informe[87] y, en un término adicional de 5 días hábiles, decidir si vincula o no al evaluado al correspondiente programa[88].

Corolario de lo anterior, fuerza concluir que: i) la Fiscalía se encuentra funcionalmente obligada a adelantar el proceso penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento; ii) cuando por causa de la acción penal las víctimas e intervinientes dentro del proceso o sus propios funcionarios se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro, se activa en cabeza del ente investigador el deber de protección; y iii) la decisión sobre las medidas de protección obedece a la evaluación de la policía judicial y a la calificación del riesgo y decisión que adopte la Oficina de Protección y Asistencia, dentro de un término total de 20 días hábiles.

Dicho lo anterior, lo primero que se observa es que en el caso de autos la causa de la situación de peligro padecida por Oscar Iván Rojas no tuvo su génesis en la existencia del proceso penal ni en la interposición de la denuncia, sino que se originó en asuntos de índole personal de la víctima pues, como quedó registrado en el informe rendido el 5 de abril de 2009 por el C.T.I., Guillermo Herrera Herrera informó que Jhon Jairo Cachaya lo había amenazado a él, a su hija Paola Herrera y a Oscar Iván porque “Jhon Jairo Cachalla (sic) vivió con mi hija Paola Herrera”, pero ella lo denunció ante la URI de la Fiscalía por maltrato y dio por terminada esa relación, luego de lo cual convivió con Oscar Iván Rojas durante “más o menos dos años (…)”; circunstancia que, adicionalmente, quedó plenamente establecida como móvil del homicidio en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en contra del tantas veces mencionado – Jhon Jairo Cachaya –.

Al respecto se lee: “JHON JAIRO CACHAYA LOSADA sostuvo una relación sentimental con Diana Paola Herrera Mosquera, la cual terminó por los desmanes de este. Posteriormente Diana Paola inició una nueva relación con Óscar Iván Rojas Rivera, siendo blanco por ese motivo de persecución y amenazas por CACHAYA LOSADA. El 5 de abril de 2009, cuando Óscar Iván Rojas Rivera regresaba de un almuerzo en compañía de Diana Paola y su familia, fue atacado con arma de fuego por JHON JAIRO CACHAYA LOSADA, ante tal ataque buscó refugio en la casa de su suegro, pero hasta el lugar ingresó su agresor a propinarle varios impactos en la cabeza, que le causaron su deceso.

Perpetrado el hecho el agresor huyó en compañía de otra persona que lo esperaba a bordo de una motocicleta.”. De esta forma, está demostrado que las amenazas obedecieron a la relación sentimental existente entre la víctima y Paola Herrera, y que fueron puestas en conocimiento de las autoridades el sábado 28 de marzo de 2009, esto es, 5 días hábiles antes de ejecutado el homicidio que, como se sabe, tuvo lugar el 5 de abril siguiente.

En segundo lugar, se observa que Óscar Iván Rojas Rivera se limitó a presentar la denuncia para que la Fiscalía Seccional investigara la comisión del delito de amenazas y porte ilegal de armas contra quien lo amenazó en público con un arma de fuego, pero no solicitó protección urgente e inmediata a la entidad. Además, se evidencia que las amenazas que recibió Oscar Iván Rojas Rivera fueron puestas en conocimiento de las autoridades el sábado 28 de marzo de 2009, esto es, 5 días hábiles antes de que se ejecutara el homicidio que, como se sabe, tuvo lugar el 5 de abril siguiente.

En tercer lugar, se observa que de conformidad con lo previsto en la Resolución 5101 de 2008 la Fiscalía General de la Nación contaba con un término inicial de 15 días hábiles para realizar el estudio técnico encaminado a establecer la gravedad de las amenazas que había recibido Óscar Iván Rojas Rivera, más 5 días adicionales para decidir si éste reunía los requisitos para hacerlo parte del programa de protección a cargo de la entidad, así como para adoptar las medidas proporcionales y necesarias para su protección. De modo que, en este evento el homicidio se ejecutó antes del vencimiento de los términos reglamentarios otorgados a la entidad demandada, y dada la premura de tal atentado esta no alcanzó a valorar ni la entidad del riesgo ni la gravedad de la denuncia, ni ello lo pudo establecer la policía judicial ni la Oficina de Protección y Asistencia, de donde la concreción de la amenaza o del riesgo debido a las circunstancias como ocurrió el deceso de la víctima, poco después del aviso de la comisión de un delito en su contra, por el victimario, no permitió evitarlo.

En síntesis, en este evento no se accionó la obligación de la entidad demandada de proteger a la víctima, toda vez que: i) la causa de la amenaza no tuvo origen en el proceso o denuncia penal sino en una situación personal de la víctima, ii) la víctima no solicitó tal protección y iii) el elemento temporal, dada la inmediatez del homicidio, imposibilitó que las autoridades alcanzaran a establecer la gravedad y certeza de las amenazas.

Lo anterior desdice que la fuente adecuada del daño antijurídico se halla en la omisión de la entidad demandada frente al cumplimiento de sus funciones e invalida la relación fáctica y causal entre la omisión alegada como falla en el servicio y el mencionado daño. Finalmente, es de advertir que el ordenamiento ha dispuesto en cabeza de otras autoridades públicas mecanismos de protección caracterizados por su celeridad e inmediatez que no fueron utilizados por la víctima y sobre los cuales no habrá de pronunciarse la Subsección, toda vez que tales autoridades no fueron convocadas dentro de esta acción de reparación directa, y aun cuando el testimonio de Iván García Vega informó que en una oportunidad Oscar Iván se dirigió “al CAI de Timanco en procura de que se le brindara seguridad”, los demandantes no alegaron este hecho como causante del daño. Por lo demás, la Sala advierte que la alzada solicitó que el sub examine se resolviera con aplicación de los precedentes decididos bajo los radicados Nos. 14.787, 11.837, 13.318, 11.585, 16.626, 15.985, 16.923, 22.664 y 34.349 del Consejo de Estado.

Bajo esta noción, es menester destacar que la Corte Constitucional ha indicado que los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente judicial son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[89].

Ahora bien, en primer lugar, debe destacarse que las demandas decididas en las sentencias citadas por los demandantes van dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional e, incluso, contra el extinto D.A.S., presupuesto que inmediatamente modifica el plano fáctico y jurídico de los hechos en razón a que el contenido obligacional de estas entidades es diferente del que corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Además, en segundo lugar, la mayoría de los asuntos se presentan frente a la violación de derechos humanos, atentados terroristas y personas con especial condición intuito personae o, por ejemplo, el Rad.

No. 22664 cuya demanda se dirige contra la Contraloría General de la República, decide un asunto que versa sobre la responsabilidad del Estado por daños en el ejercicio de una actividad peligrosa[90], cuyos criterios de imputación son sustancialmente distintos a los propuestos en el caso de autos. Sumado a ello, en tercer lugar, se evidencia que aunque el Rad.

No. 16.923 del Consejo de Estado presenta similitudes con el evento sub judice, lo cierto es que tal semejanza se disipa a la luz de los criterios del precedente judicial, pues ambos asuntos se encausan contra la Fiscalía General de la Nación y en los hechos medió una denuncia de la víctima por el delito de amenazas, pero la situación fáctica probada en el antecedente es sustancialmente distinta de la que aquí se resuelve, pues la denuncia del primero se produjo en el mes de mayo de 1994 y el fatídico desenlace tuvo lugar en agosto del mismo año, esto es, 3 meses después de presentada la denuncia, periodo dentro del cual el denunciante hizo varios requerimientos al ente investigador informándole la peligrosidad de su agresor y en el que la Fiscalía logró establecer la certeza de las amenazas y las circunstancias que “evidenciaban de manera contundente el inminente peligro en que se encontraba [la vida de LUIS JAIRO TELLO HURTADO, pero], se limitó a remitir la solicitud de protección presentada ante el Fiscal General de la Nación al Fiscal Seccional que tramitaba la denuncia penal por el presunto delito de “constreñimiento ilegal” y a informarle dicho trámite a la víctima”; se itera, situación que no se presenta en el caso de autos, donde no hubo solicitud de protección, sino únicamente la indicación de la existencia de amenazas verbales sin mayores detalles que pemitieran inferir la inminencia de su concreción. Ahora bien, al presente proceso no fueron convocadas otras autoridades de las cuales podría reclamarse el deber de brindar seguridad y protección a la vida e integridad de las personas, cuya responsabilidad también podría haber sido objeto de escrutinio, pero, comoquiera que la demanda se interpuso exclusivamente contra las Fiscalía General de la Nación solo se examinan la conducta y los deberes funcionales de esta entidad de cara a los hechos objeto de análisis.

Finalmente, en lo que respecta a los antecedentes constitucionales (T-078 de 2013, T-339 de 2010) debe advertirse que sus consideraciones fueron adoptadas como parte de los parámetros jurídicos bajo los cuales se adoptó la decisión final, pero no como precedentes en razón a que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos allí expuestos no coinciden con el que aquí se debatió, por cuanto en ellos se examinó el desconocimiento de derechos de raigambre constitucional y no la falla en el servicio cuya evaluación correspondió a esta Sala de Subsección. Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, pues se evidencia que el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |45.655-19 #2 | | EX7 ----------------------- [1] Fl. 1 a 10, C. 1. [2] Fl. 55 a 56, C. 1. [3] Fl. 64 a 75, C. 1. [4] Fl. 147, C. 1. [5] Fl. 148 a 153, C. 1. [6] Fl. 154 a 164, C. 1. [7] Fl. 181 a 232, C. 3 [8] Fl. 312, C. 2. [9] Fl. 319, C. 2. [10] Fl. 208 a 310, C. 2. [11] Por el cual se expide el Estatuto OPor el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Derogado por la Ley 938 de 2004. [12] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Derogada por la Ley 418 de 1997. [13] Fl. 321, C. 2. [14] Fl. 322 a 332, C.2. [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en $818.726.043, lo cual es superior a 500 SMLMV ($248.450.000) del año en que ésta se presentó. [16] “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl. 41 y 124, C.1.

Registro civil de defunción de Oscar Iván Rojas Rivera, fallecido el 5 de abril de 2009 a las 15:30 en la ciudad de Neiva. [22] Fl. 13 a 14, C.1. [23] Fl. 58 a 59, C.2. Adicionalmente obra en el plenario la constancia de conciliación fallida, solicitada el 20 de abril de 2010 y llevada a cabo el 22 de junio del mismo año. [24] Fl. 38 a 39, C1. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [32] “Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” [33] Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T-184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. [34] “Artículo 11.

El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.

Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” [35] Ibidem. [36] La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. [37] La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. [38] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. [39] Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. [40] Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. [41] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de julio de 1980.

Exp.10134. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Exp. 5737. [43] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 12 de julio de 1988. [44] Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2007. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2010 [47] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. [48] La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” [49] Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp.14443. [51] Expediente 21.515.

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; 22 de abril de 2009, expediente 16192; 9 de junio de 2010, expediente 18375; 30 de enero de 2013, Exp. 27.040. [53] Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad 10134;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. [55] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004 [56] Sobre este aspecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2016. Rad. 37891. [57] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”  [58] Fl. 25 a 26, C.1. [59] Fl. 104 a 106, C.1. [60] Fl. 107 a 109, C.1. [61] Fl. 25 a 26, C.1. [62] Fl. 104 a 106, C.1. [63] Fl. 107 a 109, C.1. [64] Fl. 104 a 106, C.1. [65] Fl. 107 a 109, C.1. [66] Fl. 23 a 24 y 114 a 117, C.1. [67] Fl. 118, C.1. [68] Fl. 41 y 124, C.1.

Registro Civil de Defunción. [69] Fl. 25 a 26, C.1. [70] Fl. 121, C.1. [71] Fl. 136 a 137, C.1. [72] Fl. 127 a 128, C.1. [73] Fl. 127 a 128, C.1. [74] Fl. 130, C.1. [75] Fl. 28 a 35, C.1. [76] Fl. 28 a 35, C.1. [77] Fl. 28 a 35, C.1. [78] Fl. 28 a 35, C.1. [79] Fl. 104 a 106, C.1. [80] Fl. 107 a 109, C.1. [81] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. [82] Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Actualizado mediante la Resolución 1006 de 2016, que no resulta aplicable al caso de autos, dado que su expedición es posterior a la fecha de los hechos. [83] Artículo 1º ibidem. [84] Sentencia T-683/05.

“Los criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia;

(iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscalía General de la Nación.”. [85] Artículo 14, de la Resolución 5101 de 2008. [86] Artículo 16, ibídem. [87] Artículo 17 ibídem. [88] Artículo 18 ibídem. [89] Ver sentencias sentencia T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [90] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de mayo de 2012.