Micelio
68001-23-31-000-2014-00764-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Daniel Gil Rincón Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA – aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 – el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el 132.6 CCA, esto es, $283’350.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 157 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA En el expediente obra copia simple de un recorte de prensa.

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandante no fue parte en la investigación disciplinaria, no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no lo usó en su defensa, no será valorado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO DEL SERVICIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO [L]os miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004;

Exp. 15385; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 30 de marzo de 2006; Exp. 15441 y de 26 de mayo de 2010; Exp. 19158; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe administrativo por muerte, el informe del accidente y los otros documentos proferidos por la entidad demandada son documentos públicos que acreditan las funciones que tenía asignadas Ezequiel Gil Rincón, las capacitaciones y formación que recibió, las condiciones mecánicas y físicas del vehículo que conducía y las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Como el dicho del declarante corresponde a lo que “decían”, se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. El declarante no indicó las circunstancias en que tuvo conocimiento de los hechos que relató ni identificó las fuentes que le transmitieron la información. Sus afirmaciones no están respaldadas por otros medios de convicción y no permiten acreditar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA No está acreditado que [la víctima] carecía de capacitación y experiencia para conducir vehículos militares encargados del transporte de tropas militares.

Por el contrario, se probó que fue capacitado y que suscribió un acta de compromiso sobre normas de seguridad en desplazamientos dentro y fuera del batallón. Tampoco se acreditaron fallas mecánicas del vehículo que conducía. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como la parte demandante no allegó pruebas que acreditaran la causa eficiente del accidente, no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó una falla del servicio de la entidad demandada. Tampoco obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso a [la víctima] a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, pues todos los integrantes de la sección de transportes del batallón podían recibir la orden de movimiento para el desplazamiento táctico y no se probó la falta de capacitación o inexperiencia de la víctima en la conducción de vehículos.

Cuando el soldado (…) ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado (artículos 2 de la Ley 48 de 1993 y 217 CN). Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada ni que [la víctima] hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar según lo previsto en el artículo 177 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2014-00764-01(55808) Actor: DANIEL GIL RINCÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT- Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.

DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Hecho exclusivo y determinante de un tercero. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO- Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS- Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala de acuerdo con la lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de mayo de 2010, el soldado profesional Ezequiel Gil Rincón falleció en un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo militar, en el sector de Patio Bonito, en la vía Barrancabermeja-Puerto Wilches-Las Curumutas. Alegan que el accidente ocurrió en una misión del servicio y que la víctima no estaba capacitada para conducir largas distancias ni para el transporte de tropa.

ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2012, Gil Rincón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Ezequiel Gil Rincón. Solicitaron $400’000.000 para la madre y $80’000.000 para cada uno de los hermanos de la víctima, por perjuicios morales y $800’000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ezequiel Gil Rincón falleció en un accidente de tránsito en misión del servicio. El 7 de noviembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque el accidente no ocurrió por falla en el mantenimiento del vehículo o por inobservancia de las medidas de seguridad de la unidad de transportes, sino por un hecho del conductor que perdió el control del vehículo y se volcó. El 24 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante afirmó que quedó probada la omisión de la demandada, porque designó a Ezequiel Gil Rincón para conducir en carretera y transportar tropas sin que tuviera la experiencia necesaria. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó que no existían requisitos adicionales, distintos a la experiencia de conducción y la licencia de conducción en la categoría indicada, para entrar a la sección de transportes de la entidad.

Agregó que Ezequiel Gil Rincón cumplía con los requisitos para conducir vehículos del Ejército y que no estaban demostrados los presupuestos de la responsabilidad. El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque el accidente se produjo por una impericia del conductor, ya que debió conducir con mayor precaución ante la lluvia que había al momento en que se volcó. Consideró que Ezequiel Gil Rincón tenía capacidad para transportar tropa militar y que no se demostraron fallas mecánicas en el vehículo atribuibles a la demandada.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de septiembre de 2015 y admitido el 29 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que la demandada fue omisiva y negligente, pues envió a Ezequiel Gil Rincón a una misión de transporte de tropa cuando no tenía experiencia para ello y contaba con otros conductores con más experiencia. El 15 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no se probó el nexo causal entre el hecho dañoso y la entidad.

Agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente se causó por una maniobra imprudente de la víctima. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA – aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 – el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el 132.6 CCA, esto es, $283’350.000[2] Acción procedente 2.

La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -25 de mayo de 2012- pues Ezequiel Gil Rincón falleció en un accidente de tránsito el 27 de mayo de 2010 [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa 4. Martha Rincón Medina, José María Ortega Rincón, Víctor Manuel Rincón Medina, Digna, Daniel y Pablo Gil Rincón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Ezequiel Gil Rincón [hecho probado 7.10].

La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que era la propietaria del vehículo accidentado [hecho probado 7.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado profesional en un accidente de tránsito es imputable a la entidad demandada. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. En el expediente obra copia simple de un recorte de prensa (f. 8 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 6. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, aportó como prueba trasladada un testimonio rendido en la investigación preliminar disciplinaria adelantada por el Comandante del Batallón ADA n°. 2 “Nueva Granada” (f. 91 y 92 c. 1).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5]. Como la parte demandante no fue parte en la investigación disciplinaria, no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no lo usó en su defensa, no será valorado. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 19 de febrero de 2010, el soldado profesional Ezequiel Gil Rincón suscribió acta de compromiso de las normas de seguridad para realizar cualquier desplazamiento dentro o fuera del Batallón ADA. nº. 2 “Nueva Granada” en Barrancabermeja, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 77 c. 1). 7.2.

El 24 de febrero de 2010, Ezequiel Gil Rincón asistió a la academia dictada al personal de transporte del Batallón ADA. nº. 2 “Nueva Granada”, según da cuenta copia auténtica del acta nº. 02481 (f. 78 a 85 c. 1). 7.3 El 17 de marzo de 2010, el jefe de la sección de transportes del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” asignó a Ezequiel Gil Rincón el vehículo Weapon Abir con placa militar nº.

L-91018, según da cuenta copia auténtica del acta nº. 0468 (f. 76 c. 1). 7.4 El 16 de abril de 2010, Ezequiel Gil Rincón, el jefe de transportes, el mecánico, el segundo comandante y el inspector del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” suscribieron el formato de indicadores de mantenimiento del vehículo con placa militar nº. L-91018 y dejaron la observación de cambiar “los rodillos traseros con pista, los retenedores rueda trasera y el pito”, según da cuenta copia auténtica del formato (f. 74 c. 1). 7.5 El 11 de mayo de 2010, Ezequiel Gil Rincón, el jefe de transportes, el mecánico, el segundo comandante y el inspector del Batallón ADA. nº. 2 “Nueva Granada” suscribieron el formato de indicadores de mantenimiento del vehículo con placa militar nº.

L-91018. Conforme al documento, la carpa estaba en estado regular y el vehículo se encontraba en buen estado de mantenimiento, según da cuenta copia auténtica del formato (f. 75 c. 1). 7.6 El 26 de mayo de 2010, el comandante del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” profirió la orden de movimiento nº. 041 para realizar un “desplazamiento táctico motorizado por saltos vigilados” en el sector de Patio Bonito, en la vía Barrancabermeja-Puerto Wilches-Las Curumutas, según da cuenta copia auténtica del informativo administrativo por muerte nº. 03 proferido por el comandante del batallón (f. 72 c. 1). 7.7 El 27 de mayo de 2010, Ezequiel Gil Rincón falleció en un accidente de tránsito cuando conducía el vehículo Weapon Abir con placa militar nº.

L- 91018 y al salirse de la vía se volcó. El soldado estaba en cumplimiento de la orden de movimiento nº. 041, según da cuenta informativo administrativo por muerte nº. 03 (f. 72 c. 1), informe del accidente de tránsito (f. 90 c. 1) y registro civil de defunción (f. 9 c. 1). 7.8 El 28 de mayo de 2010, el mecánico del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” revisó el sistema de frenos, el sistema de dirección, el motor, la caja de cambios y el sistema de luces del vehículo Weapon Abir con placa militar nº.

L-91018, según da cuenta copia auténtica de la decisión del 15 de diciembre de 2010 proferida por el comandante del batallón que se abstuvo de iniciar investigación formal y archivó la investigación preliminar disciplinaria (f. 86 a 89 c. 1). 7.9 El 15 de diciembre de 2010, el comandante del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” se abstuvo de iniciar investigación formal por el accidente de tránsito de Ezequiel Gil Rincón y ordenó el archivo definitivo de la investigación preliminar disciplinaria, porque concluyó que el accidente no se debió a una falla mecánica del vehículo, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 86 a 89 c. 1). 7.10 Ezequiel Gil Rincón era hijo de Martha Rincón Medina y hermano de José María Ortega Rincón, Víctor Manuel Rincón Medina, Digna, Daniel y Pablo Gil Rincón, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 10 a 16 c. 1).

Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 8. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[6]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[7].

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[8]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, fue negligente y omisiva, porque designó a Ezequiel Gil Rincón para conducir un vehículo que transportaba tropas militares sin que tuviera la capacitación y experiencia necesaria para ello. Está acreditado que Ezequiel Gil Rincón era soldado profesional del Ejército Nacional, pertenecía a la sección de transportes del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” [hechos probados 7.1 a 7.3] y falleció en un accidente de tránsito cuando cumplía la orden de movimiento nº. 041 proferida por el comandante del batallón [hechos probados 7.6 y 7.7].

Ezequiel Gil Rincón suscribió acta de compromiso de las normas de seguridad para realizar cualquier desplazamiento dentro o fuera del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” [hecho probado 7.1] y asistió a la capacitación dictada al personal de transporte del batallón, en la que se explicaron y socializaron todas las señales de tránsito [hecho probado 7.2].

El jefe de la sección de transportes del batallón le asignó posteriormente el vehículo Weapon Abir con placa militar nº. L-91018 [hecho probado 7.3]. El 27 de mayo de 2010 a las 4:30 a.m., con ocasión de la orden de movimiento nº. 041 para realizar un desplazamiento táctico motorizado por saltos vigilados en el sector de Patio Bonito, en la vía Barrancabermeja- Puerto Wilches-Las Curumutas [hecho probado 7.6], Ezequiel Gil Rincón conducía el vehículo Weapon Abir con placa militar nº.

L-91018 y sufrió un accidente de tránsito. El automotor se salió de la vía, rodó veinte metros aproximadamente, lo expulsó por la puerta y finalmente murió [hecho probado 7.7]. Conforme al informe del accidente de tránsito (f. 90 c. 1), la vía estaba húmeda, no tenía iluminación artificial y había huecos. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe administrativo por muerte, el informe del accidente y los otros documentos proferidos por la entidad demandada son documentos públicos que acreditan las funciones que tenía asignadas Ezequiel Gil Rincón, las capacitaciones y formación que recibió, las condiciones mecánicas y físicas del vehículo que conducía y las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). 10. Mauricio Sanabria declaró que en el desplazamiento iban cuatro vehículos militares, que él iba en el tercero y que Ezequiel Gil Rincón conducía el primero. Sostuvo que esa noche llovía, el vehículo que conducía la víctima tuvo que parar para arreglar la carpa trasera y cuando reanudaron la marcha, a 400 o 500 metros, el vehículo se salió de la carretera.

Él “consideraba” que Ezequiel Gil Rincón no tenía la experiencia necesaria para conducir largas distancias y que no le habían hecho una prueba para verificar “si estaba listo o no”. Sostuvo que “no recordaba” si era el primer viaje de la víctima o si ya había viajado con tropa y que “en su opinión” la responsabilidad del accidente era del comandante de transporte del batallón, pues envió a Ezequiel Gil Rincón a un viaje largo, cuando existían conductores con más experiencia (f. 175 y 176 c. 1).

En cuanto a las condiciones climáticas al momento del accidente, el declarante estuvo presente en la fecha y hora del accidente en esa vía y presenció que estaba lloviendo. Respecto de la causa del accidente y la responsabilidad del comandante del batallón, “opinó” que la inexperiencia de Ezequiel Gil Rincón causó el accidente. El declarante no estaba en la cabina de conducción cuando Ezequiel Gil Rincón maniobró el vehículo y se salió de la vía y, como se desplazaban cuatro vehículos, había un carro entre el vehículo en que se desplazaba y el que se accidentó. No tuvo, pues, conocimiento directo de la causa eficiente del accidente.

Sus afirmaciones corresponden a juicios subjetivos basados en impresiones y valoraciones personales y no en hechos verificados y constatados mediante otros medios probatorios. Luis Ernesto Vargas Martínez afirmó que se transportaba en el segundo vehículo, esa noche llovió muy fuerte, el vehículo accidentado dio varias vueltas y quedó encima de Ezequiel Gil Rincón. Él “creía” que la causa de la muerte fue que el vehículo no tenía cinturón de seguridad, pues era antiguo y táctico de guerra.

Sostuvo que Ezequiel Gil Rincón estaba en periodo de prueba y que “tenía entendido” que había practicado con el carro de la basura y cuando hacia vueltas en el comercio. Él “creía” que ese era el primer desplazamiento largo que iba a hacer como conductor (f. 188 a 189 c. 1). El declarante también presenció las condiciones climáticas de la carretera pues se desplazaba en otro vehículo y su dicho es claro y coincidente con el relato de Mauricio Sanabria, sobre la fuerte lluvia de ese día en ese lugar.

Frente a la inexperiencia de Ezequiel Gil Rincón, este testigo tampoco da cuenta de las condiciones objetivas de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de esos hechos. Además, manifestó que “tenía entendido” o “creía” que Ezequiel Gil Rincón había practicado con la conducción del carro de la basura y que ese era el primer viaje largo que hacía como conductor.

Nuevamente, estas afirmaciones corresponden a un criterio subjetivo y no fueron corroboradas con otros medios probatorios. El testigo tampoco estaba presente en la cabina de conducción con Ezequiel Gil Rincón y no tuvo conocimiento directo de la causa del accidente. Juan José Madrid Rincón afirmó que conocía a Ezequiel Gil Rincón, porque crecieron y se criaron juntos.

Él era civil, no era compañero de la víctima en el Ejército y “no estuvo el día del accidente”. Sostuvo “que decían” que Ezequiel Gil Rincón manejaba hace poco tiempo, que era la primera vez que salía del área y que el accidente “pudo ser” por fallas mecánicas (f. 177 c. 1). Como el dicho del declarante corresponde a lo que “decían”, se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9]. El declarante no indicó las circunstancias en que tuvo conocimiento de los hechos que relató ni identificó las fuentes que le transmitieron la información. Sus afirmaciones no están respaldadas por otros medios de convicción y no permiten acreditar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente. 11.

En contraste, quedó acreditado que después del accidente, el mecánico del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” revisó el sistema de frenos, el sistema de dirección, el motor, la caja de cambios y el sistema de luces del vehículo Weapon Abir con placa militar nº. L-91018 y concluyó que, a parte de los daños causados por el impacto, todos estos sistemas funcionaban correctamente [hecho probado 7.8].

También se probó que el comandante del Batallón ADA nº. 2 “Nueva Granada” inició una investigación preliminar disciplinaria que terminó con el archivo del expediente, porque concluyó que la causa del accidente no fue una falla mecánica del vehículo y que “muy seguramente” se debió a una falla humana [hecho probado 7.9]. No está acreditado que Ezequiel Gil Rincón carecía de capacitación y experiencia para conducir vehículos militares encargados del transporte de tropas militares.

Por el contrario, se probó que fue capacitado y que suscribió un acta de compromiso sobre normas de seguridad en desplazamientos dentro y fuera del batallón [hechos probados 7.1 y 7.2]. Tampoco se acreditaron fallas mecánicas del vehículo que conducía. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como la parte demandante no allegó pruebas que acreditaran la causa eficiente del accidente, no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó una falla del servicio de la entidad demandada. 12. Tampoco obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso a Ezequiel Gil Rincón a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, pues todos los integrantes de la sección de transportes del batallón podían recibir la orden de movimiento para el desplazamiento táctico y no se probó la falta de capacitación o inexperiencia de la víctima en la conducción de vehículos.

Cuando el soldado Ezequiel Gil Rincón ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado (artículos 2 de la Ley 48 de 1993 y 217 CN). Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada ni que Ezequiel Gil Rincón hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar según lo previsto en el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. 13.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].