ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se interpuso en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO / LESIONES PERSONALES / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO [S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque el primero fue la persona que recibió la atención médica y hospitalaria y los demás conforman su núcleo familiar (…).
La ESE Hospital de San José de Tierralta y la ESE Hospital San Jerónimo están legitimadas en la causa por pasiva porque fueron las entidades encargadas de prestar el servicio médico al demandante. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA MÉDICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CUIDADO AL PACIENTE / DEBER DE DILIGENCIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / SISTEMA PROBATORIO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / HISTORIA CLÍNICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO249 PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PACIENTE / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA MÉDICA / FALLA MÉDICA / PACIENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO La Sala reitera que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.
El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio médico ver sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO Como las afirmaciones relacionadas con el proceso de atención médica de Gabriel Antonio Arrieta Gómez correspondieron a lo que el paciente les comentó, se trata de testigos de oídas.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio de oídas ver sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Según las pruebas, no se acreditó que el personal médico del Hospital San José de Tierralta incurrió en omisión y negligencia en cada una de las etapas de la atención médica recibida por el paciente.
La demandante no probó una indebida interpretación de los síntomas del paciente o, si esos síntomas, desde el principio, requerían otro diagnostico o tratamiento. Tampoco se acreditó que los exámenes ordenados eran insuficientes para identificar esa patología o si se requería de exámenes confirmatorios. (…) Frente al error de tratamiento alegado, no está probado que el plan de manejo de la enfermedad fue errado, esto es, si los medicamentos suministrados para tratar las primeras impresiones diagnósticas fueron incorrectos.
Tampoco se acreditó que las cantidades suministradas no eran las adecuadas o que las dos órdenes de salida por mejoría fueron decisiones negligentes. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó error de diagnóstico y tratamiento en la actividad médica del Hospital San José de Tierralta, ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio con la lesión en varios órganos del abdomen (…), y como la demandante tampoco acreditó si el diagnóstico identificado le restó posibilidades de recuperarse, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO / SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN AL PACIENTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Frente al error del tratamiento posoperatorio, no se acreditó, que el personal médico del Hospital San Jerónimo incurrió en error en el plan de manejo posterior a la cirugía de apendicectomía, esto es, si los medicamentos suministrados para tratar el dolor y la herida quirúrgica fueron incorrectos.
Tampoco se demostró que las dosis de analgésicos y antibióticos no eran las adecuadas o que la orden de salida por evolución satisfactoria fue una decisión negligente. (…) Como no se acreditó una falla en el tratamiento posoperatorio realizado por la ESE Hospital San Jerónimo ni el vínculo causal entre la prestación del servicio médico y la eventración que sufrió (…), ni que el tratamiento brindado agravó su condición médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00254-01(49215) Actor: GABRIEL ANTONIO ARRIETA GÓMEZ Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE TIERRALTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ACTIVIDAD MÉDICA- Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de error en interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios.
TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA POR ERROR DE TRATAMIENTO-Se requiere prueba de errores en el plan de manejo de la enfermedad. ERROR DE DIAGNÓSTICO Y ERROR DE TRATAMIENTO- Se debe probar el el nexo causal entre la lesión y el diagnóstico y el tratamiento posoperatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE San José de Tierralta por varias dolencias.
Los médicos diagnosticaron dengue clásico y ordenaron su remisión a otra entidad. Los médicos de la ESE San Jerónimo diagnosticaron apendicitis aguda, practicaron una cirugía y atendieron el posoperatorio. El paciente presentó posteriormente lesiones en varios órganos del abdomen. Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico y error de tratamiento.
ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2009, Gabriel Antonio Arrieta Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San José de Tierralta y la ESE San Jerónimo, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la lesión padecida por Gabriel Antonio Arrieta Gómez que afectó varios órganos del abdomen.
Solicitaron 1200 SMLMV para la víctima directa, 500 SMLMV para el resto de los demandantes, por perjuicios morales, lo que resultara probado en el proceso por daño emergente y lucro cesante y 1500 SMLMV para Gabriel Antonio Arrieta, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de diciembre de 2008, Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE San José de Tierralta por dolor de cabeza, náuseas y fiebre, le diagnosticaron una enfermedad general, trataron la dolencia y le dieron de alta.
Resaltó que al día siguiente, volvió a la institución con los mismos síntomas y con fuerte dolor abdominal, le diagnosticaron apendicitis aguda, trataron el dolor y, como se agravaron los síntomas, ordenaron la remisión del paciente al Hospital San Jerónimo, ubicado en Montería, Córdoba. Agregó que en esta institución le practicaron una cirugía de urgencia por apéndice perforado, atendieron el posoperatorio y ordenaron la salida.
Relató que el paciente regresó al Hospital San Jerónimo por infección en la herida quirúrgica y, con el paso del tiempo, presentó una lesión en varios órganos del abdomen. Alegan falla del servicio por error de diagnóstico y tratamiento de la primera institución y error de tratamiento de la segunda institución. El 18 de enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La ESE Hospital de San José de Tierralta no contestó la demanda.
La ESE Hospital San Jerónimo contestó la demanda de manera extemporánea. El 28 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla en la prestación del servicio médico.
Consideró que la primera institución hospitalaria no incurrió en error de diagnóstico, pues realizó los exámenes requeridos de acuerdo a los primeros síntomas y, una vez se agravó la condición del paciente, ordenaron su remisión a otra institución. Estimó que no se acreditó que la nueva enfermedad fuera atribuida a la atención brindada por las demandadas.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de octubre de 2013 y admitido el 28 de noviembre de 2013. La recurrente esgrimió que en el primer hospital no ordenaron un examen de cavidad abdominal para confirmar el diagnóstico, que hubo una mora en la entrega de resultados y una errada interpretación de los mismos, que debieron dejarlo en observación y no ordenar su salida, que los síntomas no eran típicos de un dengue clásico y que hubo mora en la remisión al nuevo hospital.
Sostuvo que en la segunda institución hubo una falla en los cuidados postoperatorios de la cirugía de apendicitis y que el paciente perdió la oportunidad de recuperar su salud. El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por acciones y omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se interpuso en tiempo -13 de noviembre de 2009- pues Gabriel Antonio Arrieta sufrió lesión en varios órganos del abdomen el 14 de enero de 2009 [hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa 4. Gabriel Antonio Arrieta Gómez, Yesenia del Carmen Polo Ríos, Nathalia y Gabriela Andrea Arrieta Polo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque el primero fue la persona que recibió la atención médica y hospitalaria y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 8.1 y 8.18].
La ESE Hospital de San José de Tierralta y la ESE Hospital San Jerónimo están legitimadas en la causa por pasiva porque fueron las entidades encargadas de prestar el servicio médico al demandante [hechos probados 8.1 a 8.17]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por error de diagnóstico y tratamiento de un hospital, y por error de tratamiento posoperatorio de otro hospital.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas al proceso (f. 176-181 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 7.
La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 37 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 31 de diciembre de 2008, a las 6:35 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE Hospital San José de Tierralta por fiebre y dolor de cabeza.
El paciente afirmó que los síntomas tenían dos días de evolución y que tuvo episodios de vómito de contenido alimenticio, según da cuenta copia auténtica de la atención en urgencias de la historia clínica (f. 307 c. 1). Según el informe de atención, el médico que recibió al paciente encontró su abdomen “blando, depresible, no doloroso, sin masas ni peristalsis” (f. 307 c. 1), concluyó, como primera impresión diagnóstica, “síndrome febril y paludismo” y ordenó tratamiento y la práctica de exámenes, según da cuenta copias auténticas de la atención en urgencias de la historia clínica (f. 307 c. 1) y del resumen de las notas de enfermería (f. 312 c. 1). 8.2 El 31 de diciembre de 2008, a las 7:00 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó al servicio de observación en estado febril, canalizado, con líquidos endovenosos y le practicaron los siguientes exámenes: hemoparásitos, recuento de plaquetas y uro análisis.
A las 8:55 p.m., el médico tratante valoró los resultados y diagnosticó “Dengue clásico”, ordenó la salida del paciente bajo fórmula médica y exámenes de control, según da cuenta copias auténticas de las anotaciones y órdenes médicas de la historia clínica (f. 308-309 c. 1) y del resumen de las “notas de enfermería” de la historia clínica (f. 312 c. 1). 8.3 El 1 de enero de 2009, a las 2:40 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez reingresó al servicio de urgencias de la misma institución por dolor de cabeza, vómitos, escalofríos y con una temperatura de 38.5 grados.
El médico que recibió al paciente ordenó canalizar y la dosis de varios medicamentos. A las 3:30 p.m., el paciente reingresó a observación, con la orden de examen de recuento de plaquetas y a las 5:30 p.m., el médico tratante ordenó la salida por mejoría, con fórmula médica y recomendaciones, según da cuenta copias auténticas de las “notas de evolución médica” y del resumen de las “notas de enfermería” de la historia clínica (f. 312 y 313 c. 1). 8.4 El 1 de enero de 2009, a las 10:45 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó por tercera vez al servicio de urgencias por fiebre alta, dolor de cabeza y en el cuerpo, vómitos y malestar general y afirmó que era la tercera vez que acudía al centro hospitalario por los mismos síntomas.
Luego fue trasladado a laboratorio para exámenes y a las 11:40 p.m. regresó a urgencias a esperar los resultados. A las 12:00 a.m. recibieron resultados de hemograma, leucocitos, neutrófilos, linfocitos y ordenaron que permaneciera en la institución para evaluar la evolución, según da cuenta copias auténticas de las notas y órdenes médicas (f. 324 c. 1) y de las “notas de enfermería” de la historia clínica (f. 325 c. 1). 8.5 El 2 de enero de 2009, a las 7:00 a.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez estaba hospitalizado y el médico de turno ordenó más exámenes de laboratorio.
A las 12:50 p.m., el paciente informó que continuaba con dolor abdominal generalizado y con vómitos, se recibieron nuevos resultados de hemograma, hemoparásitos, leucocitos, neutrófilos y de recuento de plaquetas y a la 1:00 p.m. tomaron muestras para nuevos exámenes, según da cuenta copias auténticas de las notas de evolución (f. 322 c. 1) y de las notas de enfermería de la historia clínica (f. 325 c. 1). 8.6 El 2 de enero de 2009, los médicos modificaron la impresión diagnóstica por el dolor abdominal que presentó el paciente y determinaron una posible apendicitis aguda.
A las 6:35 p.m., el médico de turno ordenó la remisión del paciente a un hospital de segundo nivel para tratar el nuevo diagnóstico, contactaron al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias- CRUE y reportaron congestión en las remisiones. A las 9:30 p.m. trasladaron al paciente, según da cuenta copias auténticas de las notas de evolución médica (f. 322 c. 1), de las notas de enfermería de la historia clínica (f. 325 c. 1) y del formato de remisión de paciente de la historia clínica del Hospital de San Jerónimo (f. 269 c. 1). 8.7 El 2 de enero de 2009, a las 10:45 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE Hospital San Jerónimo por remisión del Hospital San José de Tierralta.
Los médicos revisaron los exámenes paraclínicos, confirmaron la presencia de una apendicitis aguda y ordenaron cirugía de apendiceptomía, según da cuenta copias auténticas del triage (f. 274 c. 1) y de la epicrisis de la historia clínica (f. 268 c. 1). 8.8 El 2 de enero de 2009, a las 11:39 p.m., los médicos practicaron la apendiceptomía y según el formato de descripción de la cirugía, el apéndice estaba perforado, intervinieron el problema; el paciente toleró el procedimiento sin complicaciones y practicaron el procedimiento entre las 11:39 p.m. y las 12:25 a.m., según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 271 c. 1). 8.9 El 3 de enero de 2009, a las 12:30 a.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez salió del quirófano e ingresó a piso con dolor moderado en zona de la herida, sin secreciones por la herida y con buena evolución posoperatoria, según da cuenta copia auténtica de las “notas de evolución” de la historia clínica (f. 277 c. 1). 8.10 Entre el 3 y el 4 de enero de 2009, el paciente recibió tratamiento de analgésicos, antibióticos y fueron tolerados satisfactoriamente, según da cuenta copias auténticas de la epicrisis y de las notas de evolución de la historia clínica (f. 268 y 277-279 c. 1).
El 4 de enero de 2009, luego de revisar el resultado de exámenes, el médico ordenó la salida de Gabriel Antonio Arrieta con fórmula médica, según da cuenta copia auténtica de la epicrisis (f. 268 c. 1). 8.11 El 8 de enero de 2009, a las 9:00 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez volvió al Hospital San Jerónimo porque tenía fiebre, la herida infectada, dolor intenso en la zona de la herida y secreción purulenta y los médicos observaron que los bordes de la herida estaban infectados y con abscesos, según da cuenta copia auténtica de las notas de evolución de esa fecha (f. 247 c. 1).
Como primer diagnóstico, concluyeron infección de herida quirúrgica luego de una cirugía de apéndice perforada y como plan de manejo se ordenó la hospitalización, una valoración por cirugía general y el suministro de antibióticos y analgésicos, según da cuenta copias auténticas de la epicrisis y de las notas de evolución de la historia clínica (f. 243, 247, 252 y 254 c. 1). 8.12 Entre el 8 y el 14 de enero de 2009, Gabriel Antonio Arrieta Gómez recibió tratamiento con suministro de antibióticos, analgésicos y curación y lavado de la herida diaria.
El 14 de enero, el médico tratante observó una evisceración en la herida, diagnosticó una eventración y ordenó tramitar una cirugía por consulta externa, según da cuenta copia auténtica de la epicrisis (f. 243 c. 1). 8.13 El 1 de diciembre de 2009, la EPS del régimen subsidiado Empresa Mutual para el Desarrollo integral de la salud-EMDISALUD autorizó una consulta de medicina especializada y una cirugía de “eventorrafía con colocación de malla” para tratar una hernia ventral padecida por Gabriel Antonio Arrieta Gómez, según da cuenta copia auténtica de la autorización (f. 264 c. 1). 8.14 El 10 de diciembre de 2009, el Hospital San Jerónimo practicó una cirugía de eventorrafía para tratar la hernia ventral de Gabriel Antonio Arrieta Gómez.
Conforme al formato de descripción quirúrgica, previa asepsia y ansisepsia, bajo anestesia raquídea se colocaron campos quirúrgicos, se realizó incisión elíptica sobre cicatriz anterior de línea media infraumbilical que compromete piel, tcs y fasia. Se llegó a cavidad abdominal, se disecaron colgajos, se localizó el defecto, se realizó eventorrafía, se verificó hemostasia, se cerró por planos y se dio por terminado el acto quirúrgico sin complicaciones, según da cuenta copia auténtica de la “descripción quirúrgica” de la historia clínica (f. 216 c. 1). 8.15 El 13 de diciembre de 2009, Gabriel Antonio Arrieta Gómez presentó retención urinaria y “dolor en hipogastrio” durante el posoperatorio, según da cuenta copia auténtica de notas de evolución de la historia clínica (f. 205 c. 1).
Al día siguiente, los médicos diagnosticaron estrechez uretral, el cirujano Álvaro Otero practicó la cirugía de “Cistotomía Suprapúbica (talla vesical)” para tratar la enfermedad e informó que el paciente toleró el procedimiento sin complicaciones, según da cuenta copia auténtica de la descripción quirúrgica de la historia clínica (f. 211 c. 1). 8.16 El 19 de diciembre de 2009, Gabriel Antonio Arrieta Gómez reingresó al Hospital San Jerónimo con fiebre, ausencia de deposiciones desde hacía nueve días y dolor en genitales; como antecedentes quirúrgicos, el paciente tenía una apendicectomía complicada con peritonitis hace un año, cistotomía hacía seis días y eventorrafía hacía 10 días; el médico tratante diagnosticó “pseudo obstrucción intestinal” y ordenó un examen de rayos x de abdomen simple, según da cuenta copias auténticas del triage de urgencias (f. 191 c. 1), de las “notas de enfermería” (f. 194 c.1) y de los datos de ingreso y evolución de la historia clínica (f 203 c. 1). 8.17 El 20 de diciembre de 2009, el radiólogo Marcos Brun Banda practicó examen de RX de abdomen simple a Gabriel Antonio Arrieta Gómez.
Conforme al examen, describió que el abdomen estaba en condiciones normales, según da cuenta copia auténtica del resultado del examen de la historia clínica (f. 189 c. 1). 8.18 El 2 de mayo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que Gabriel Antonio Arrieta Gómez tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 50,22%, según da cuenta el dictamen de calificación (f. 331-334 c. 1). 8.19 Gabriel Antonio Arrieta Gómez es padre de Nathalia y Gabriela Andrea Arrieta Polo, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 38-39 c. 1).
Responsabilidad médico asistencial del Estado 9. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[6]. 10. La Sala reitera que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.
El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento[7]. 11.
Según la demanda, la ESE Hospital San José de Tierralta incurrió en error de diagnóstico, pues interpretó de manera errada los síntomas de Arrieta Gómez y diagnosticó la presencia de un dengue clásico, cuando lo correcto era ordenar los exámenes idóneos para obtener un diagnóstico más preciso. Adujo que el Hospital San Jerónimo incurrió en error de tratamiento posoperatorio, pues manejó una cirugía de apendicitis perforada como un asunto ambulatorio, cuando lo correcto era mantener internado al paciente, para constatar la evolución y evitar así la infección en la zona abdominal.
El daño está demostrado puesto que Gabriel Antonio Arrieta Gómez sufrió la lesión en varios órganos del abdomen o eventración [hechos probados 8.12 y 8.13]. Está acreditado que el 31 de diciembre de 2008, Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó al Hospital San José de Tierralta con un cuadro de fiebre y dolor de cabeza y dos días después le diagnosticaron apendicitis aguda y ordenaron la remisión al Hospital San Jerónimo.
En ese hospital le practicaron una apendiceptomía, días después presentó una infección en la herida y fue tratada en el mismo hospital. Los médicos diagnosticaron posteriormente una eventración por la herida, practicaron una cirugía de eventorrafía para tratar la nueva patología, diagnosticaron una retención urinaria y practicaron una cistotomía para aliviar la obstrucción [hechos probados 8.1 a 8.16].
Imputación por error de diagnóstico y de tratamiento de la ESE Hospital San José de Tierralta 12. Está acreditado que el 31 de diciembre de 2008, a las 6:35 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó al Hospital San José de Tierralta con fiebre y dolor de cabeza. En el examen físico de abdomen no presentó dolor, hubo una primera impresión diagnóstica de “síndrome febril y paludismo” [hecho probado 8.1].
El médico tratante ordenó la práctica de exámenes de hemoparásitos, recuento de plaquetas y uro análisis; al valorar los resultados diagnosticó un dengue clásico y ordenó la salida del paciente bajo recomendaciones y exámenes de control [hechos probados 8.1 y 8.2]. El 1 de enero de 2009, a las 2:40 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez reingresó al servicio de urgencias con los mismos síntomas, el médico tratante ordenó nuevos exámenes y dispuso la salida por mejoría [hecho probado 8.3].
El mismo día, a las 10:45 p.m., el paciente ingresó por tercera vez al servicio de urgencias, con los mismos síntomas, pero con un incremento de la temperatura, que ordenaron exámenes de hemograma, leucocitos, neutrófilos, linfocitos y dispusieron su permanencia en la institución [hecho probado 8.4]. l Al día siguiente, los médicos tratantes ordenaron la práctica de más exámenes y consignaron en la historia clínica la presencia de un dolor abdominal persistente [hecho probado 8.5].
Por ese motivo, se modificó el diagnóstico y se determinó una posible apendicitis aguda [hecho probado 8.6].A las 6:35 p.m. los médicos ordenaron la remisión a un hospital de segundo nivel y a las 9 p.m. se ejecutó la orden [hecho probado y 8.6]. 12.1 César Darío Solano Román (f. 167-169 c. 1), Paul René Moreno Sibaja (f. 170-171 c. 1) y Sandra Milena Pombo Buelvas (f. 173-175 c. 1) -amigos y vecinos de los demandantes- declararon que Gabriel Antonio Arrieta Gómez acudió al Hospital San José de Tierralta por varias dolencias, los médicos le diagnosticaron dengue clásico y ordenaron la remisión a otro hospital.
Afirmaron que la prestación del servicio médico “no fue el adecuado” porque el apéndice del paciente se perforó, sufrió una peritonitis y se afectaron varios órganos de su cuerpo. Como las afirmaciones relacionadas con el proceso de atención médica de Gabriel Antonio Arrieta Gómez correspondieron a lo que el paciente les comentó, se trata de testigos de oídas.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8]. Los declarantes presenciaron los síntomas que sufrió Gabriel Antonio Arrieta Gómez y la percepción del paciente sobre su estado de salud.
Su dicho, en ese punto, es claro, preciso y no se advierten contracciones. En cuanto a la atención médica de las entidades demandadas, su versión de los hechos no es verosímil. Los declarantes no precisaron la razón de su dicho, es decir, por qué conocieron la negligencia que, afirmaron, ocurrió. Sus relatos se sustentan en conjeturas sobre la relación entre la patología, conductas médicas y la lesión en los órganos del abdomen del paciente, pero no en hechos constatables según las condiciones específicas de su proceso diagnóstico y del tratamiento brindado. 12.2 Según las pruebas, no se acreditó que el personal médico del Hospital San José de Tierralta incurrió en omisión y negligencia en cada una de las etapas de la atención médica recibida por el paciente.
La demandante no probó una indebida interpretación de los síntomas del paciente o, si esos síntomas, desde el principio, requerían otro diagnostico o tratamiento. Tampoco se acreditó que los exámenes ordenados eran insuficientes para identificar esa patología o si se requería de exámenes confirmatorios. Se acreditó, por el contrario, que el periodo de diagnóstico de la enfermedad del paciente en el Hospital San José de Tierralta tuvo varias etapas; hubo un seguimiento a los primeros síntomas (fiebre, dolor de cabeza y malestar general); ordenaron varios exámenes y concluyeron varias impresiones diagnósticas (síndrome febril y dengue clásico) [hechos probados 8.1, 8.2 y 8.3].
Como se presentaron nuevos síntomas (vómitos y dolor abdominal persistente), los médicos modificaron el primer diagnóstico de dengue clásico a abdomen agudo o posible apendicitis aguda y ordenaron la remisión del paciente a una institución de mayor nivel [hechos probados 8.4 a 8.5]. Frente al error de tratamiento alegado, no está probado que el plan de manejo de la enfermedad fue errado, esto es, si los medicamentos suministrados para tratar las primeras impresiones diagnósticas fueron incorrectos.
Tampoco se acreditó que las cantidades suministradas no eran las adecuadas o que las dos órdenes de salida por mejoría fueron decisiones negligentes. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó error de diagnóstico y tratamiento en la actividad médica del Hospital San José de Tierralta, ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio con la lesión en varios órganos del abdomen de Gabriel Antonio Arrieta Gómez, y como la demandante tampoco acreditó si el diagnóstico identificado le restó posibilidades de recuperarse, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
Imputación por error de tratamiento posoperatorio Análisis de responsabilidad la ESE Hospital San Jerónimo 13. Está acreditado que el 2 de enero de 2009, a las 10:45 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE Hospital San Jerónimo por remisión del Hospital San José de Tierralta, los médicos confirmaron una apendicitis aguda, ordenaron cirugía de apendiceptomía [hecho probado 8.7] y la practicaron.
Durante el procedimiento, encontraron que el apéndice estaba perforado, intervinieron el problema y el paciente toleró el procedimiento sin complicación [hecho probado 8.8]. El posoperatorio transcurrió entre el 2 y el 4 de enero de 2009, el paciente recibió tratamiento de analgésicos y antibióticos y fueron tolerados satisfactoriamente. No tuvo secreciones por la herida, tuvo una buena evolución y los médicos ordenaron la salida con fórmula médica y recomendaciones [hechos probados 8.8, 8.9 y 8.10].
Gabriel Antonio Arrieta Gómez presentó una infección en la herida y fue tratada en el mismo hospital [hecho probado 8.11]. Los médicos diagnosticaron una evisceración o eventración por la herida [hecho probado 8.12]. Meses después le practicaron una cirugía para tratar la nueva patología [hecho probado 8.14]; luego presentó una retención urinaria [hecho probado 8.15] y, finalmente, le practicaron una cistotomía para aliviar la obstrucción [hechos probados 8.15 a 8.16].
Frente al error del tratamiento posoperatorio, no se acreditó, que el personal médico del Hospital San Jerónimo incurrió en error en el plan de manejo posterior a la cirugía de apendicectomía, esto es, si los medicamentos suministrados para tratar el dolor y la herida quirúrgica fueron incorrectos. Tampoco se demostró que las dosis de analgésicos y antibióticos no eran las adecuadas o que la orden de salida por evolución satisfactoria fue una decisión negligente.
Quedó demostrado, en contraste, que el personal médico y el personal de enfermería del Hospital San Jerónimo de Montería detalló paso a paso la medicación brindada al paciente después de la intervención [hecho probado 8.10]; realizó seguimiento constante a su evolución luego de la cirugía practicada [hecho probado 8.9] y, cuando advirtieron que estaba en buenas condiciones para dar de alta, se dispuso la orden con fórmula médica y recomendaciones [hecho probado 8.10].
Se probó, además, que la infección en la herida ocurrió después de su salida de la clínica [hecho probado 8.11] y, una vez acudió a los servicios, el personal médico ordenó la hospitalización y una valoración por cirugía general [hecho probado 8.11]. El paciente recibió antibióticos, analgésicos y el personal de enfermería realizó la curación y lavado diario de la herida, con una evolución satisfactoria [hechos probados 8.11 y 8.12].
Como no se acreditó una falla en el tratamiento posoperatorio realizado por la ESE Hospital San Jerónimo ni el vínculo causal entre la prestación del servicio médico y la eventración que sufrió Gabriel Antonio Arrieta Gómez, ni que el tratamiento brindado agravó su condición médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 19.846 [fundamento jurídico 2.2]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].