ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo (…) pues (…) ocurrió el accidente en el que resultó herido (…), se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), el término de caducidad se suspendió (…), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (…).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los veintinueve días faltantes, que vencían el (…) día hábil siguiente al vencimiento del plazo (art. 118 CGP). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / INVÍAS [S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero resultó herido en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar (…).
El departamento del Chocó está legitimado en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones está el mantenimiento de la vía Novita-Las Ánimas (art. 16 y 19 Ley 105 de 1993). El municipio de Tadó no está legitimado en la causa por pasiva, pues no se acreditó que era tenedor del camión de bomberos (…). La Nación-Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no está el mantenimiento de la infraestructura vial (art. 5 Ley 105 de 1993 y art. 2 Decreto 87 de 2011).
El INVÍAS no está legitimado en la causa por pasiva, ya que mediante otrosí n°. 1 al Convenio Interadministrativo (…), el Ministerio de Transporte cedió la vía Novita- Las Ánimas al departamento del Chocó. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 87 DE 2011 - ARTÍCULO 2 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La parte demandante aportó al proceso copia simple de las entrevistas practicadas por la Policía Judicial en la investigación del accidente (…).
El artículo 220 CGP dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 220 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada.
A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo. (…) [A]l resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.
Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.
De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del riesgo excepcional ver sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 269 CGP. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 INFORME DE TRÁNSITO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 269 CGP). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO Como el dicho del declarante corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas.
Sobre el testimonio de oídas, el artículo 221.3 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 221 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 211 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio de oídas ver sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado ver sentencia del 27 de noviembre de 2002, Exp. 14142, C.P. María Elena Giraldo Gómez. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BOMBERO / BOMBERO VOLUNTARIO / CUERPO DE BOMBERO / VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / TAXI / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONDUCTOR VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO [Q]uedó acreditado que, para la fecha del accidente, el cuerpo de bomberos voluntarios de Tadó -asociación sin ánimo de lucro con personería jurídica propia (art. 7 Ley 322 de 1996)- tenía la tenencia del camión de bomberos (..).
Además, aunque la demandante afirmó que el camión causó el accidente cuando invadió el carril del taxi para esquivar un hueco, según el croquis, los vehículos colisionaron frontalmente en el sentido de la vía Istmina- Quibdó. Es decir, el taxi en que se transportaba (…) invadió el carril por donde venía el camión de bomberos. FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 7 CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Según lo previsto en el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que la actividad peligrosa de la administración o la falta de mantenimiento de la vía fue la causa del accidente, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y las acciones u omisiones endilgadas a las demandadas. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 211 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / DURACIÓN DEL PROCESO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.
El artículo 141.12 CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00330-01(57667) Actor: ARIEL ANTONIO QUINTO MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES SIN JURAMENTO-Valor probatorio.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Puede imputarse al estado por falla del servicio o por riesgo excepcional. FALLA DEL SERVICIO-Incumplimiento de normas sobre conducción de vehículos. RIESGO EXCEPCIONAL-La conducción de vehículos es una actividad peligrosa. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. DOCUMENTO PÚBLICO- Valor probatorio.
INFORME DE TRÁNSITO-Es un documento público. TESTIMONIOS- Valoración crítica de la prueba testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 167 CGP. COSTAS-Regulación en CPACA. IMPEDIMENTO- Procedencia por haber intervenido el juez en el proceso como agente del Ministerio Público, artículo 141-12 CGP.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Ariel Antonio Quinto Murillo se lesionó cuando el vehículo en el que se transportaba colisionó con un camión de bomberos.
Alegan que el accidente fue causado por el camión de bomberos del municipio de Tadó, Chocó y por el mal estado de la vía.
ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2013, Ariel Antonio Quinto Murillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Ariel Antonio Quinto Murillo en un accidente de tránsito.
Solicitaron 1000 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, $2.000.000.000 por lucro cesante, $20.000.000 por daño emergente y 1000 SMLMV por daño fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 8 de septiembre de 2011 un carro de bomberos, sin placas, invadió el carril contrario para esquivar un hueco en la vía y colisionó con el taxi que transportaba a Ariel Antonio Quinto Murillo.
El 20 de febrero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos de la responsabilidad y hecho de un tercero. El INVÍAS adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la vía estaba a cargo del departamento del Chocó. El municipio de Tadó y el departamento del Chocó no contestaron la demanda.
El 7 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Transporte y el INVÍAS reiteraron lo expuesto. La parte demandante, el departamento del Chocó, el municipio de Tadó y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de junio de 2016 y admitido el 9 de septiembre de ese mismo año. La recurrente argumentó que no se valoraron las pruebas allegadas y que la sentencia se fundamentó en los testimonios del proceso penal, aunque no fueron ratificados. El 23 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Transporte y el INVÍAS reiteraron lo expuesto.
El departamento del Chocó y el municipio de Tadó guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la administración. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $330.000.000[2].
Medio de control procedente 2. El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo -2 de diciembre de 2013- pues el 8 de septiembre de 2011 ocurrió el accidente en el que resultó herido Ariel Antonio Quinto Murillo [hecho probado 6.4].
En efecto, como el 12 de agosto de 2013 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 26 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de noviembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 26 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los veintinueve días faltantes, que vencían el 9 de diciembre de 2013, día hábil siguiente al vencimiento del plazo (art. 118 CGP). Legitimación en la causa 4. Ariel Antonio Quinto Murillo, Jessy y Wilder Andrés Quinto Torres, Cristián Alexander Quinto Gómez, Jorge Luis Quinto Córdoba, Marlenis, Jesús Enio, María Lucy, Luz Amparo, Yair Alberto, Siria Zuleny, Jesús Cleómenes, Celsa Ofelia y José Beltrán Quinto Murillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero resultó herido en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 6.4 y 6.10].
El departamento del Chocó está legitimado en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones está el mantenimiento de la vía Novita-Las Ánimas (art. 16 y 19 Ley 105 de 1993). El municipio de Tadó no está legitimado en la causa por pasiva, pues no se acreditó que era tenedor del camión de bomberos -sin placas- [hecho probado 6.8]. La Nación-Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no está el mantenimiento de la infraestructura vial (art. 5 Ley 105 de 1993 y art. 2 Decreto 87 de 2011).
El INVÍAS no está legitimado en la causa por pasiva, ya que mediante otrosí n°. 1 al Convenio Interadministrativo n°. 238 del 21 de julio de 1995, el Ministerio de Transporte cedió la vía Novita-Las Ánimas al departamento del Chocó [hechos probados 6.1 a 6.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito entre un taxi y un camión de bomberos son imputables a las demandadas.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 5. La parte demandante aportó al proceso copia simple de las entrevistas practicadas por la Policía Judicial en la investigación del accidente (f. 37 y 38 c. 1). El artículo 220 CGP dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de julio de 1995, la Nación-Ministerio de Transporte, el INVÍAS, la Financiera de Desarrollo Territorial -Findeter- y el departamento del Chocó celebraron el Convenio Interadministrativo n°. 238, para transferir al departamento del Chocó las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías relacionadas en documento anexo, según da cuenta auténtica del convenio (f. 356 a 360 c. 2). 6.2 El 21 de julio de 1995, el INVÍAS, Findeter y el departamento del Chocó suscribieron el otrosí n°. 1 al Convenio Interadministrativo n°. 238 y modificaron el anexo para incluir, entre otras, la vía Novita-Quibdó: sector Novita-Las Ánimas, según da cuenta copia auténtica del otrosí (f. 362 a 365 c. 2). 6.3 El 21 de julio de 1995, el Instituto Nacional de Vías entregó al departamento del Chocó las vías relacionadas en el Convenio Interadministrativo n°. 238, incluida la vía Novita-Quibdó: sector Novita- Las Ánimas, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega (f. 369 a 371 c. 2). 6.4 El 8 de septiembre de 2011, a las 12:15 p.m., Ariel Antonio Quinto Murillo resultó lesionado cuando un camión de bomberos -sin placas- colisionó con el taxi de placas UQU532, según da cuenta copia simple del informe del accidente de tránsito (f. 32 y 33 c. 1) y de la constancia de accidente de tránsito (f. 46 c. 1). 6.5 El 9 de septiembre de 2011, Ariel Antonio Quinto Murillo ingresó al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe por trauma en sus piernas y tórax, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 817232 (f. 62 a 107 c. 1). 6.6 Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y Alberto Elidio Bonilla Sánchez, conductores involucrados en el accidente, no estaban en estado de embriaguez, según da cuenta copia simple de los dictámenes médico legales de la Dirección de Tránsito Urbano Certegui (f. 41 y 42 c. 1). 6.7 El camión de bomberos y el taxi involucrados en el accidente tenían sus sistemas de identificación originales y no tenían antecedentes ni anotaciones pendientes que impidieran su circulación por el territorio nacional, según da cuenta copia simple del informe investigador de laboratorio de la Policía Judicial -FPJ-13- (f. 54 a 57 c. 1). 6.8 El cuerpo de bomberos voluntarios de Tadó, Chocó, tenía la tenencia del camión de bomberos involucrado en el accidente, según da cuenta copia simple de la comunicación del 19 de septiembre de 2011 (f. 58 c. 1). 6.9 Ariel Antonio Quinto Murillo sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 140 días, una deformidad física que afectaba el cuerpo, una perturbación funcional permanente de miembro y órgano y una pérdida de capacidad laboral del 12,40%, según da cuenta copia simple del informe técnico médico legal de lesiones no fatales 2013C-03020100900 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del dictamen de pérdida de capacidad laboral del Grupo Sodimec (f. 151 y 152 c. 1 y f. 464 a 469 c. 2). 6.10 Ariel Antonio Quinto Murillo es padre de Cristián Alexander Quinto Gómez, Jorge Luis Quinto Córdoba y Jessy y Wilder Andrés Quinto Torres, hermano de Marlenis, Jesús Enio, María Lucy, Luz Amparo, Yair Alberto, Siria Zuleny, Jesús Cleómenes, Celsa Ofelia y José Beltrán Quinto Murillo, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 229 a 243 c. 1).
Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito 7. El daño está demostrado porque Ariel Antonio Quinto Murillo sufrió lesiones permanentes que le causaron la pérdida del 12,40% de su capacidad laboral [hecho probado 6.9]. 8. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada[4].
A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo[5]. El 24 de agosto de 1992[6], al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.
Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.
De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada[7]. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular[8]. 9. Según la demanda, las demandadas son solidariamente responsables porque uno de los vehículos involucrados en la colisión era el camión de bomberos del municipio de Tadó y porque un hueco en la vía causó el accidente.
Ariel Antonio Quinto Murillo sufrió lesiones en un accidente de tránsito cuando un camión de bomberos colisionó con el taxi en el que se transportaba [hecho probado 6.4]. Los conductores de los vehículos involucrados no estaban en estado de embriaguez [hecho probado 6.6] y los vehículos no tenían antecedentes ni anotaciones pendientes que impidieran su circulación [hecho probado 6.7].
El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tadó tenía la tenencia del camión involucrado en la colisión [hecho probado 6.8] y la vía donde ocurrió el accidente estaba a cargo del departamento del Chocó [hechos probados 6.1, 6.2 y 6.3]. 10. Según el informe de la Fiscalía Local Cuarta de Tadó, el accidente ocurrió a las 12:15 p.m., en un día lluvioso, en una curva.
La carretera tenía dos carriles era de asfalto, tenía huecos, estaba húmeda y era de doble sentido, con línea de borde y señal SR-26 -prohibido adelantar-. De acuerdo con el croquis del accidente, los vehículos colisionaron de frente en el sentido Istmina-Quibó, esto es, en el carril del camión de bomberos y la vía tenía un hueco en ese sentido.
En el informe de tránsito no se incluyó ninguna causa probable del accidente [hecho probado 6.4]. Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 269 CGP.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 269 CGP). 11. Jefferson Hinestroza Asprilla -peluquero- declaró que el 8 de septiembre de 2011, a las 8:00 a.m., Ariel Antonio Quinto Murillo llegó a su local para que le cortaran el pelo y, después de que terminó de desayunar, salió en un taxi.
A la hora y media “le contaron” que el taxi en el que iba Quinto Murillo colisionó con un camión de bomberos e inmediatamente fue a visitarlo al hospital (CD minuto 20:00 a 23:17 f. 460 c. 2). Como el dicho del declarante corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 221.3 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudado[9]. Cleómenes Murillo Agualimpia declaró que el día del accidente Ariel Antonio Quinto Murillo llegó a saludarlo y “seis minutos después” de que se fuera “alguien le contó” que el carro en el que iba se había accidentado.
Cleómenes fue al lugar del accidente y cuando trasladaron a Ariel Antono Quinto al hospital, se fue en la moto detrás de él. Afirmó que el accidente ocurrió a un kilómetro de Las Ánimas, cerca de la quebrada Quiodocito, la vía no estaba pavimentada y tenía huecos (CD minuto 25:00 a 43:17 f. 460 c. 2). El declarante no presenció el accidente y su dicho sobre el estado de la vía no es verosímil, pues no precisó si estaba cerca de ese lugar ni quién le informó del accidente.
Tampoco señaló porqué acudió al lugar del accidente ni cuánto tiempo estuvo en ese lugar, si llegó después de la colisión pero se fue cuando trasladaron el lesionado al hospital. Esas circunstancias permitirían establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narró sobre el estado de la vía correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).
Además, su dicho no es coincidente con el informe de tránsito. Según ese documento, que se presume auténtico, la vía estaba pavimentada. 11. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[10].
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[11], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
No se probó que el accidente en el que se lesionó Ariel Antonio Quinto Murillo fue causado por un vehículo oficial o por el estado de la vía. Por el contrario, quedó acreditado que, para la fecha del accidente, el cuerpo de bomberos voluntarios de Tadó -asociación sin ánimo de lucro con personería jurídica propia (art. 7 Ley 322 de 1996)- tenía la tenencia del camión de bomberos [hecho probado 6.8].
Además, aunque la demandante afirmó que el camión causó el accidente cuando invadió el carril del taxi para esquivar un hueco, según el croquis, los vehículos colisionaron frontalmente en el sentido de la vía Istmina-Quibdó. Es decir, el taxi en que se transportaba Ariel Antonio Quinto Murillo invadió el carril por donde venía el camión de bomberos.
Al proceso no se aportó prueba alguna que acredite porqué el taxi invadió el carril contrario o si el camión de bomberos influyó en esa acción. Tampoco se probaron las dimensiones y la profundidad del hueco en la vía, elementos esenciales para determinar si este tuvo alguna injerencia causal en el accidente. Según lo previsto en el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que la actividad peligrosa de la administración o la falta de mantenimiento de la vía fue la causa del accidente, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y las acciones u omisiones endilgadas a las demandadas. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $11.500.000.000, el demandante pagará la suma de $11.500.000. 13. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El artículo 141.12 CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación- Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías las costas del proceso y FÍJESE la suma de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000), por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $660.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6754 [fundamento jurídico 3] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3] [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico par. 9]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].