Micelio
76001-23-31-000-2011-01048-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Edmundo Rivas Argote·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

(…) Por otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que mediante oficio (…) solicitaron al Juzgado Tercero de Familia de Cali dar por terminado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (…) la cual se declaró fallida (…) y v) que la demanda se presentó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]e estima que el derecho de accionar frente al error jurisdiccional contenido en el auto (…) no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el auto (…) quedó ejecutoriado (…); ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual se declaró fallida (…); y vi) que la demanda se presentó (…) vencido el término de dos (2) años para ejercer la acción de forma oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO / PROCESO DE DIVORCIO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / [E]s la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue parte en el proceso de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal que tenía (…).

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues el Juzgado Tercero de Familia de Cali fue quien tramitó el proceso de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso (…) que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”;

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA De acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Como la actuación referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, Rama Judicial, los documentos y los testimonios que allí fueron practicados y que fueron aportados como prueba trasladada son susceptibles de valoración en este proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA En el caso bajo estudio se tiene que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda estriba en la dilación o mora injustificada en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Cali para resolver los recursos y solicitudes presentadas (…) en el proceso de liquidación de su sociedad conyugal.

Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial injustificada ver sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / TÉRMINO JUDICIAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA [E]stá suficientemente acreditado que el Juzgado Tercero de Familia de Cali resolvió en un término razonable las solicitudes y requerimientos efectuados por las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…); y que no se vislumbra una actuación dilatoria, temeraria o de mala fe desplegada por el juez para perjudicar a los interesados en el proceso.

En este punto, es importante reiterar que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Siendo así, de entrada, la Sala advierte que el Juzgado Tercero de Familia de Cali actuó de la forma que le resultaba exigible, toda vez que desde que inició la liquidación hasta la fecha en que se solicitó la terminación del litigio por mutuo acuerdo, las actuaciones procesales se adelantaron dentro de un término razonable, pues quedó evidenciado que el asunto sometido a estudio era complejo por su naturaleza y, además, porque las partes tuvieron una participación activa durante el mismo, lo cual permitió que se prolongara de manera justificada.

De conformidad con lo anterior, se considera que en el presente asunto el cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01048-01(51788) Actor: LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Error jurisdiccional.

Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal.

El 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. Mediante auto del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo de un vehículo y de tres inmuebles de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote. No obstante, mediante auto del 31 de marzo de 2009, el mismo despacho judicial excluyó del inventario y avalúo de bienes todos aquellos que eran de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote, pues constató que habían sido adquiridos después de que la sociedad conyugal se había disuelto.

En contra de esta decisión, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Los días 29 de agosto de 2009 y el 9 de febrero de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali resolver los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el proveído del 31 de marzo de 2009.

Sin embargo, como el despacho judicial no atendió dichas solicitudes, las partes se vieron abocadas a liquidar la sociedad conyugal mediante tramite notarial. El demandante sostiene que el Juzgado Tercero de Familia de Cali incurrió en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) porque mediante auto del 31 de marzo de 2008 decretó medidas cautelares sobre bienes que adquirió después de que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios y ii) porque no resolvió oportunamente los recursos que ésta presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de julio de 2011[1], Luis Edmundo Rivas Argote, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios causados por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali: i) porque mediante auto del 31 de marzo de 2008 decretó medidas cautelares sobre bienes que adquirió con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios y ii) porque no resolvió oportunamente los recursos que ésta presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por concepto de daño a la vida de relación, 200 SMLMV; y por perjuicios materiales, la suma de $230.827.252. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal.

Refiere, que el único bien que hacía parte de la sociedad conyugal y que era parte de la liquidación de esta, fue una casa de habitación identificada con matrícula inmobiliaria No. 370-434483, cuya adquisición se llevó a cabo por medio de un crédito hipotecario. No obstante, debido al incumplimiento del crédito, el inmueble referido fue objeto de un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali.

Sostiene que el 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali. Para ello, declaró como único bien el identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-434483. El 8 de junio de 2006, el juzgado accedió a la solicitud de liquidación y ordenó el embargo de remanentes del proceso ejecutivo hipotecario.

Manifiesta que los días 11 de octubre de 2007 y 13 de febrero de 2008, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de adición del inventario y avalúo de bienes al Juzgado Tercero de Familia de Cali, con el fin de incluir un vehículo marca Aveo de placa CPM 062, un apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-96361, un garaje identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-96438 y un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-441727, que Luis Edmundo Rivas Argote había adquirido luego de la disolución de la sociedad conyugal.

Resalta que mediante decisión del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó medidas cautelares sobre los bienes referidos. Afirma que el 20 de abril de 2008 el señor Rivas Argote solicitó al despacho judicial excluir del inventario de la liquidación el vehículo marca Aveo de placa CPM 062 y los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-96361 (apartamento), 370-96438 (garaje) y 370-441727 (lote de terreno), al haber sido los últimos tres adquiridos el 18 de abril de 2007[2] y el 30 de noviembre del mismo año, respectivamente.

Aduce que mediante proveído del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó excluir del inventario y avalúo adicional de la liquidación de la sociedad conyugal el vehículo Aveo de placa CPM 062 y los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-96361, 370-96438, 370-441727. Asimismo, ordenó levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretados sobre estos bienes.

Arguye que el 13 de abril de 2009, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del 31 de marzo de 2009. Sostiene que los días 29 de agosto de 2009 y el 9 de febrero de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al juzgado resolver los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el proveído del 31 de marzo de 2009.

Indica que el 10 de junio de 2010, Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote liquidaron la sociedad conyugal mediante tramite notarial, pues habían pasado más de 2 años sin que el Juzgado Tercero de Familia de Cali resolviera los recursos frente a la decisión del 31 de marzo de 2009 y les urgía poder disponer de los bienes que se encontraban en pleito.

El demandante sostiene que el Juzgado Tercero de Familia de Cali incurrió en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) porque mediante auto del 31 de marzo de 2008 decretó medidas cautelares sobre bienes que adquirió después de que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios y ii) porque no resolvió oportunamente los recursos que ésta presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 22 de julio de 2011[3] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[4] indicó que no se le podía imputar responsabilidad por los daños alegados en la demanda porque no se vulneraron derechos y garantías de los accionantes.

Adicionalmente, propuso la excepción genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de julio de 2013[5] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio[8]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2014[9] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al constatar i) que no era posible estudiar el error jurisdiccional alegado frente al proveído del 31 de marzo de 2008, porque el demandante no había agotado los recursos ordinarios de ley en contra del mismo y ii) que no se había probado que el Juzgado Tercero de Familia de Cali había incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se acreditó que existió una dilación injustificada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote.

Al respecto, indicó que: “[…] Ahora, en virtud del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el auto de sustanciación No. 244 del 31 de marzo de 2008 cuestionado, era susceptible del recurso de apelación ya que se trataba del decreto de una medida cautelar, pero no aparece acreditado que la parte demandante haya interpuesto algún recurso contra la providencia. Así las cosas, no aparecen acreditados los requisitos para la estructuración del error judicial (…).

Afirma la parte actora que la entidad demandada (…) no resolvió de manera oportuna la solicitud que en múltiples ocasiones hizo para que fueran desembargados los bienes de su exclusiva propiedad y que esa morosidad le causó los perjuicios que reclama (…). El proceso se prolongó por la dinámica del mismo y porque la señora Elsy Josefina Tovar Palacio interpuso los recursos de ley frente a las decisiones del Juzgado.

Ahora, la decisión del levantamiento del embargo no era ligera, ameritaba un juicioso análisis, puesto que también se encontraban comprometidos los intereses de la contraparte. Se suma a lo anterior la congestión de los despachos judiciales, pues el volumen de trabajo es mayor al que pueden evacuar. Así las cosas, no es posible afirmar en el presente asunto que la conducta del juez tercero fuese dilatoria o que haya demorado abiertamente y sin ninguna justificación las decisiones planteadas en el proceso”. 5.

Recurso de apelación El 15 de mayo de 2014[10], la parte demandante interpuso recurso de apelación. El cual fue concedido el 10 de junio de 2014[11] y admitido el 19 de agosto 2014[12] por esta Corporación. 5.1. El extremo activo[13] sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Cali no debió embargar los bienes que Luis Edmundo Rivas Argote adquirió después de que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios.

En ese sentido, manifestó que el juzgado no realizó una adecuada valoración probatoria, pues si hubiera analizado los certificados de libertad y tradición de los bienes se hubiere abstenido de decretar las medidas cautelares. Adicionalmente, sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Cali dilató injustificadamente el trámite procesal, lo cual le generó afectaciones de carácter patrimonial. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[21]. Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Así las cosas, se estima que el derecho de accionar frente al error jurisdiccional contenido en el auto del 31 de marzo de 2008 no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el auto del 31 de marzo de 2008 quedó ejecutoriado el 4 de abril de 2008[22]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de mayo de 11 de 2011, la cual se declaró fallida el 28 de junio de 2011[23]; y vi) que la demanda se presentó el 13 de julio de 2011[24], esto es, vencido el término de dos (2) años para ejercer la acción de forma oportuna.

Por otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que mediante oficio del 12 de abril de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote y Elsy josefina Tovar Palacios solicitaron al Juzgado Tercero de Familia de Cali dar por terminado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal[25]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2011[26], la cual se declaró fallida el 28 de junio de 2011[27]; y v) que la demanda se presentó el 13 de julio de 2011[28]. 4.

Legitimación para la causa 4.1. Luis Edmundo Rivas Argote es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue parte en el proceso de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[29], pues el Juzgado Tercero de Familia de Cali fue quien tramitó el proceso de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque un juzgado no resolvió oportunamente las peticiones y recursos elevados por las partes dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[37], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[38] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[39];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[40], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[41] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[42].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte demandante sostuvo, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que el Juzgado Tercero de Familia de Cali dilató injustificadamente el trámite procesal, lo cual le generó afectaciones de carácter patrimonial.

En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[43], se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación, se analizará si el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no resolvió oportunamente los recursos que Elsy Josefina Tovar Palacios presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos al demandante, que no estaba en la obligación de soportar.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados De acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Al expediente fue aportado como prueba trasladada el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali bajo radicado No. 2006-00194. Como la actuación referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, Rama Judicial, los documentos y los testimonios que allí fueron practicados y que fueron aportados como prueba trasladada son susceptibles de valoración en este proceso[44].

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.3.1.1. Está probado que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó “el divorcio de matrimonio civil contraído por los señores Luis Edmundo Rivas Argote y Elsy Josefina Tovar Palacios” y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, según da cuenta copia de la referida sentencia[45]. 6.3.1.2.

Se acreditó que el 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali liquidar la sociedad conyugal que había tenido con Luis Edmundo Rivas Argote. Para tal fin, indicó que el único activo de la sociedad era un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-434483, según da cuenta copia de la solicitud de liquidación[46]. 6.3.1.3.

Consta que mediante auto del 16 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal en liquidación, tramitar en cuaderno separado la liquidación y notificar a la parte no solicitante, según da cuenta copia del proveído mencionado[47]. 6.3.1.4. Probado está que por auto del 8 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-434483, tal como consta en la copia de la referida providencia[48]. 6.3.1.5.

Se demostró que el 4 de agosto de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios informó al Juzgado Tercero de Familia que el embargo decretado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-43448 había sido rechazado por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cali, toda vez que en el folio de matrícula inmobiliaria ya estaba registrado un embargo que se había ordenado dentro un proceso ejecutivo hipotecario.

De esta información da cuenta copia de la referida comunicación[49]. 6.3.1.6. Se acreditó que mediante auto del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó “el embargo del remanente del producto de los bienes embargados (…) dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en el juzgado 23 Civil Municipal, adelanta el Banco Granahorrar contra el señor Luis Edmundo Rivas Argote”, según da cuenta copia de la referida providencia[50]. 6.3.1.7.

Consta que el 25 de enero de 2007, Luis Edmundo Rivas Argote presentó contestación al incidente de liquidación conyugal, según consta en el escrito de contestación[51]. 6.3.1.8. Se probó que mediante autos del 2 de marzo y 14 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal objeto de liquidación, según da cuenta copia de los autos referidos[52]. 6.3.1.9.

Consta que mediante petición del 9 de julio de 2007, la señora Gladys Pabón Eraso solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali reconocerla como acreedora del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote, según da cuenta copia de tal solicitud[53]. 6.3.1.10. Acreditado está que por auto del 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Cali fijó fecha para celebrar diligencia de inventarios y avalúos de bienes y ordenó “agregar” al proceso la solicitud de Gladys Pabón Eraso, para resolverla en “el momento procesal oportuno”, tal como consta en la copia del proveído referido[54]. 6.3.1.11.

Se probó que el 2 de octubre de 2007, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó al Juzgado Tercero de Familia de Cali el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal “Rivas Tovar”, en el que indicó que los activos de dicha sociedad eran: i) el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-434483, avaluado en $45.000.000; y ii) los bienes muebles de oficina avaluados en $5.000.000., tal como consta en la copia del escrito de inventario y avalúo de bienes[55]. 6.3.1.12.

Se probó que el 2 de octubre de 2007, Luis Edmundo Rivas Argote presentó al Juzgado Tercero de Familia de Cali el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal, en el que indicó que sus activos ascendían a la suma de $12.000.000 y sus pasivos a la de $24.185.161, según da cuenta copia del referido documento[56]. 6.3.1.13. Consta que el 2 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Cali celebró audiencia de inventarios y avalúos en la que las partes convocadas no llegaron a un acuerdo sobre el valor de los bienes y deudas.

En esta audiencia, el juez ordenó practicar un dictamen pericial con el propósito de avaluar los activos y pasivos. Adicionalmente, el juez indicó que no podía reconocer a Gladys Pabón Eraso como acreedora, porque no había presentado un título ejecutivo que permitiera acreditar que tenía dicha calidad. De lo anterior da cuenta copia del acta de la diligencia que se realizó en esa fecha[57]. 6.3.1.14.

Se probó que el 4 de octubre de 2007, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra Luis Edmundo Rivas Argote por el delito de alzamiento de bienes, según da cuenta copia de la denuncia[58]. 6.3.1.15. Demostrado está que el 11 de octubre de 2007, Elsy Josefina Tovar Palacios solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali incluir en los activos de la sociedad conyugal “Rivas Tovar”, un vehículo modelo Aveo de placa CPM 062, avaluado en $35.000.000, de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote.

Adicionalmente, en el mismo escrito pidió decretar el embargo y secuestro de dicho automotor, según da cuenta copia de la solicitud de adición de inventario y avalúo de bienes[59]. 6.3.1.16. Consta que el 13 de febrero de 2008, Elsy Josefina Tovar Palacios solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali incluir en los activos de la sociedad conyugal “Rivas Tovar”, los inmuebles de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-96361, 370-96438 y 370-441727.

Adicionalmente, en el mismo escrito pidió decretar el embargo sobre dichos bienes, según da cuenta copia de la solicitud de adición de inventario y avalúo de bienes[60]. 6.3.1.17. Probado quedó que mediante proveído del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali fijó fecha para celebrar audiencia de inventario y avalúo de bienes y decretó el embargo del vehículo Aveo de placa CPM 062 y de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-96361, 370-96438 y 370-441727, según da cuenta copia de la referida decisión[61]. 6.3.1.18.

Consta que el 29 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali celebró audiencia de inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote, en la que las partes no llegaron a un acuerdo frente a los activos y pasivos de la sociedad. De ello da cuenta copia del acta de la diligencia[62]. 6.3.1.19.

Se demostró que el 22 de mayo de 2008, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali excluir del inventario de bienes de la sociedad conyugal el vehículo Aveo de placa CPM 062 y los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-96361, 370-96438 y 370-441727, según da cuenta copia de la solicitud de exclusión[63]. 6.3.1.20.

Se probó que mediante proveído del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Familia de Cali excluyó del inventario y avalúo de la sociedad conyugal el vehículo Aveo de placa CPM 062 y los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-96361, 370- 96438 y 370-441727, pues constató que estos no habían sido adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.

De ello da cuenta copia de la referida decisión[64]. 6.3.1.21. Acreditado está que el 13 de abril de 2009, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, según da cuenta copia de escrito de impugnación[65]. 6.3.1.22.

Consta que el 29 de agosto de 2009, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali resolver los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el auto del 31 de marzo de 2009, tal como consta en la copia de la solicitud referida[66]. 6.3.1.23. Se probó que el 9 de febrero de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó nuevamente al Juzgado Tercero de Familia de Cali resolver los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el auto del 31 de marzo de 2009, tal como consta en la copia de la referida solicitud[67]. 6.3.1.24.

Acreditado está que el 12 de abril de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote y Elsy Josefina Tovar Palacios solicitaron al Juzgado Tercero de Familia de Cali dar por terminada la liquidación de la sociedad conyugal porque ambos habían acordado liquidarla mediante trámite notarial contenido en la escritura pública No. 1428 de la Notaría 12 de Cali, según da cuenta copia de la solicitud y la escritura pública referida[68]. 6.3.1.25.

Se probó que mediante providencia del 30 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Familia de Cali dio por terminado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el archivo de las diligencias, según da cuenta copia de la referida decisión[69]. 6.3.2.

Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso bajo estudio se tiene que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda estriba en la dilación o mora injustificada en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Cali para resolver los recursos y solicitudes presentadas por Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote en el proceso de liquidación de su sociedad conyugal.

Ahora bien, está probado que el 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacio solicitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali la liquidación de la sociedad conyugal existente con Luis Edmundo Rivas Argote, para lo cual indicó que ésta tenía un solo activo, consistente en un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-434483, sobre el cual, además, solicitó decretar una orden de embargo (hecho probado 6.3.1.1).

Asimismo, se probó que con fundamento en la anterior solicitud, el 16 de marzo de 2006 el despacho judicial ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal en liquidación, tramitar en cuaderno separado la liquidación y notificar a la parte no solicitante (hecho probado 6.3.1.2). Del mismo modo, quedó probado que el 8 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-434483 (hecho probado 6.3.1.4).

También se constató que el 25 de enero de 2007 Luis Edmundo Rivas Argote contestó el incidente de liquidación de sociedad conyugal y que el 2 de marzo y el 14 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Cali dispuso emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal que era objeto de liquidación (hechos probados 6.3.1.7 y 6.3.1.8). Posteriormente, se acreditó que el 9 de julio de 2007, Gladys Pabón Eraso solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali reconocerla como acreedora de la sociedad conyugal en liquidación y que el 13 de septiembre de la misma anualidad, dicho despacho judicial fijó fecha para celebrar diligencia de inventario y avalúo de bienes (hechos probados 6.3.1.9 y 6.3.1.10), la cual se llevó a cabo el 2 de octubre siguiente, sin que se llegara a un acuerdo de las partes frente a los bienes y pasivos de la sociedad conyugal (hecho probado 6.3.1.13).

Quedó probado que el 11 de octubre de 2007 y el 13 de febrero de 2008, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali una solicitud para adicionar al inventario de bienes de la sociedad conyugal el vehículo Aveo de placa CPM 062 y tres inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-96361, 370-96438 y 370-441727, de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote, sobre los cuales la señora Tovar Palacios solicitó decretar medida de embargo (hechos probados 6.3.1.15 y 6.3.1.16).

A su turno, se probó que mediante proveído del 31 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero de Familia de Cali fijó fecha para celebrar audiencia de inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal y decretó el embargo del vehículo y los inmuebles referidos. Dicha diligencia se celebró el 29 de abril de 2008, sin que las partes llegaran a un acuerdo frente a los activos y los pasivos de la sociedad conyugal (hechos probados 6.3.1.17 y 6.3.1.18).

Consta que el 22 de mayo de 2008, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali excluir del inventario de bienes de la sociedad conyugal el vehículo Aveo de placa CPM 062 y los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-96361, 370-96438 y 370- 441727, toda vez que habían sido adquiridos con posterioridad a la disolución de la referida sociedad.

Asimismo, se acreditó que esta solicitud fue atendida favorablemente por el juzgado mediante auto del 31 de marzo de 2009 (hechos probados 6.3.1.19 y 6.3.1.20). Sin embargo, el 13 de abril de 2009, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali (hecho probado 6.3.1.21).

Los días 29 de agosto de 2009 y 9 de febrero de 2010 Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al juzgado decidir de fondo los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el proveído del 31 de marzo de 2009 (hechos probados 6.3.1.22 y 6.3.1.23). No obstante, el 12 de abril de 2010 Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote solicitaron al Juzgado Tercero de Familia de Cali dar por terminado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, porque lo habían adelantado ante la Notaría 12 de Cali (hecho probado 6.3.1.24).

Por ello, mediante providencia del 30 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Familia de Cali dio por terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal, ordenó levantar las medidas cautelares y dispuso el archivo de las diligencias (hecho probado 6.3.1.25). Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación[70] ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

Pues bien, del recuento procesal referido está suficientemente acreditado que el Juzgado Tercero de Familia de Cali resolvió en un término razonable las solicitudes y requerimientos efectuados por las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote; y que no se vislumbra una actuación dilatoria, temeraria o de mala fe desplegada por el juez para perjudicar a los interesados en el proceso.

En este punto, es importante reiterar que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, la Sala advierte que el Juzgado Tercero de Familia de Cali actuó de la forma que le resultaba exigible, toda vez que desde que inició la liquidación hasta la fecha en que se solicitó la terminación del litigio por mutuo acuerdo, las actuaciones procesales se adelantaron dentro de un término razonable, pues quedó evidenciado que el asunto sometido a estudio era complejo por su naturaleza y, además, porque las partes tuvieron una participación activa durante el mismo, lo cual permitió que se prolongara de manera justificada.

Justamente, se evidencia que el 8 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-434483 (hecho probado 6.3.1.4), no obstante, dicha medida no puedo ser registrada porque sobre ese predio ya existía una orden de embargo emanada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario (hecho probado 6.3.1.5).

Posteriormente, en dos oportunidades Elsy Josefina Tovar Palacios solicitó adicionar el inventario de bienes de la sociedad conyugal (hechos probados 6.3.1.15 y 6.3.1.16) y por ello, el juez del caso debía analizar si el vehículo Aveo de placa CPM 062 y los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-96361, 370-96438 y 370-441727 habían sido adquiridos por Luis Edmundo Rivas Argote después de la disolución de la referida sociedad.

Además, dentro del curso del proceso de liquidación también se presentó Gladys Pabón para que se le reconociera como acreedora de la sociedad conyugal (hecho probado 6.3.1.9). Al efecto, se concluye que el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote se desarrolló en un tiempo prudencial, teniendo en cuenta la participación activa de las partes y de terceros, así como la celebración de las diligencias de inventarios y avalúos (hechos probados 6.3.1.13 y 6.3.1.18), recepción de solicitudes de adición de bienes y el decreto de medidas cautelares.

De conformidad con lo anterior, se considera que en el presente asunto el cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial no está llamado a prosperar, por cuanto se tiene acreditado que el Juzgado Tercero de Familia de Cali actuó con diligencia durante el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote.

En estos términos, en la parte resolutiva se adicionará la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, con un numeral en el que se declarará la caducidad de la acción de reparación directa frente al error jurisdiccional alegado en el proveído del 31 de marzo de 2008. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONESE la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con un numeral que disponga DECLARAR la caducidad de la acción respecto del error jurisdiccional alegado en la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1. DAÑO PATRIMONIAL / MEDIDAS CAUTALERAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO / DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [E]n relación con el daño, concretamente el detrimento patrimonial que considera haber padecido el demandante por la medida de embargo que se libró sobre los bienes que fueron adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal, que éste tampoco se demostró, pues no se trajo a este contencioso prueba de que dicha medida se haya hecho efectiva o que se hubiese truncado por ese motivo la posibilidad del disfrute de los atributos del derecho de propiedad y, por el contrario, sí se probó que ante la solicitud de que dichos bienes fueran excluidos del inventario y avalúo de la sociedad conyugal, el juez los excluyó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01048-01(51788) Actor: LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Aclaración de voto.

Acompañé la decisión, porque en el sub lite no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. Debo aclarar, de todas maneras, en relación con el daño, concretamente el detrimento patrimonial que considera haber padecido el demandante por la medida de embargo que se libró sobre los bienes que fueron adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal, que éste tampoco se demostró, pues no se trajo a este contencioso prueba de que dicha medida se haya hecho efectiva o que se hubiese truncado por ese motivo la posibilidad del disfrute de los atributos del derecho de propiedad y, por el contrario, sí se probó que ante la solicitud de que dichos bienes fueran excluidos del inventario y avalúo de la sociedad conyugal, el juez los excluyó. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Fl. 107 a 117, C. 1. [2] El apartamento y el garaje identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-96361 y 370-96438, respectivamente, fueron adquiridos por Luis Edmundo Rivas Argote el 18 de abril de 2007. [3] Fl. 120 a 121, C.1. [4] Fl. 325 a 332, C.1. [5] Fl. 377, C. 1. [6] Fl. 378 a 386, C. 1. [7] Fl. 387 a 388, C. 1. [8] Fl. 389, C. 1. [9] Fl. 390 a 413, C. Ppal. [10] Fl. 420 a 431, C. Ppal. [11] Fl. 435, C. Ppal. [12] Fl. 439, C. Ppal. [13] Fl. 448 a 450, C. Ppal. [14] Fl. 441, C. Ppal. [15] Fl. 442, C. Ppal. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [22] Artículo 331 del C.P.C.: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” [23] Fl. 5, C.1. [24] Fl. 15, C.1. [25] Fl. 142 a 147, C. 2. [26] Fl. 5, C.1. [27] Fl. 2 a 3, C. 1. [28] Fl. 15, C.1. [29] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [30] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [38] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [39] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [40] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [41] Ibídem. [42] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [43] “Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” [44] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, Rad.: 20601. [45] Fl. 6 a 12, C. 1. [46] Fl. 13 a 14, C. 1. [47] Fl. 15 a 16, C. 1. [48] Fl. 18, C. 1. [49] Fl. 19, C. 1. [50] Fl. 21, C. 1. [51] Fl. 23 a 41, C. 2. [52] Fl. 42 y 46, C. 2. [53] Fl. 48 a 73, C. 2. [54] Fl. 74, C. 2. [55] Fl. 76, C. 2. [56] Fl. 77, C. 2. [57] Fl. 79, C. 2. [58] Fl. 80, C. 2. [59] Fl. 85, C. 2. [60] Fl. 95 y 96, C. 2. [61] Fl. 97, C. 2. [62] Fl. 113, C. 2. [63] Fl. 58 a 60, C. 1. [64] Fl. 131 a 133, C. 2. [65] Fl. 134, C. 2. [66] Fl. 136, C. 2. [67] Fl. 140 a 141, C. 2. [68] Fl. 142 a 147, C. 2. [69] Fl. 151, C. 2. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 48.271.