Micelio
25000-23-36-000-2015-00796-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Parker Drilling Company International Limited·Demandado: Ecopetrol

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala concluye que ECOPETROL no incumplió el Contrato celebrado con PARKER DRILLING con ocasión de la socialización del proyecto y tampoco incurrió en incumplimiento al no haber efectuado el pago del precio unitario de “Equipo inactivo sin cuadrilla” durante el periodo reclamado en la demanda.

Por tanto, y como quiera que para la Sala no se configuró incumplimiento contractual, no hay lugar a ocuparse de los demás elementos o presupuestos de la responsabilidad contractual. […] En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL El medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.

Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso la acción contractual ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto el demandante pretende que se declare el incumplimiento contractual de la entidad contratante y, como consecuencia, se condene a ECOPETROL a la correspondiente indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone en su numeral 2o, literal j), que el medio de controversias contractuales en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente destacar que en los contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado, los contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar las reglas atinentes a la liquidación del contrato, de tal suerte que el plazo convenido para la liquidación bilateral deberá tenerse en cuenta para el conteo del término preclusivo.

A partir de las anteriores premisas la Sala encuentra establecido que en el presente asunto la acción fue ejercida en tiempo oportuno […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN JURÍDICO DE ECOPETROL / NORMA DE DERECHO PRIVADO En relación con el régimen jurídico que gobierna los contratos celebrados por ECOPETROL, en virtud de lo establecido por el legislador, tal como lo ha reiterado esta Corporación, dicho régimen lo constituyen, de modo preferente, las normas propias del Derecho Privado y no las del Derecho Administrativo o del Estatuto de Contratación Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006 […].

Resulta claro, en suma, que el régimen jurídico preferentemente aplicable a los contratos celebrados por ECOPETROL es el régimen común, regla que sin duda se predica en relación con el Contrato objeto de la litis, sin perjuicio, claro está, de la obligación de observar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de contratación de Ecopetrol S. A., cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 57394, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En el caso concreto, la Sala analizará los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO [C]omo los anteriores testimonios provienen de funcionarios de las partes, a juicio de la Sala, se trata de testigos sospechosos y por lo tal motivo sus declaraciones serán valoradas con la especial severidad que se requiere.

Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO En cuanto a la oportunidad de cumplimiento, se debe tener en cuenta que el deudor debe cumplir su obligación cuando la misma es exigible, circunstancia que se presenta: (i) cuando es pura y simple, desde su nacimiento;

(ii) si es a plazo, al vencimiento del mismo y (iii) si es condicional, al cumplirse la condición. Ahora bien, si una vez la obligación es exigible la misma no es satisfecha por el deudor, se produce el retardo que puede tener lugar por la inejecución de la obligación principal o por su ejecución defectuosa o tardía, pero para que tal retardo permita al acreedor tener derecho a la indemnización de perjuicios, es necesario además: (i) que el incumplimiento sea imputable al deudor;

(ii) que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento y (iii) que si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora. CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación […]. Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó el recurso que formuló, y su liquidación la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00796-01(61019) Actor: PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED Demandado: ECOPETROL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Contratos estatales regidos preferentemente por el derecho privado - Presupuestos de la responsabilidad contractual - Incumplimiento de obligaciones.

Distribución de riesgos del contrato. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. I. SÍNTESIS DEL CASO ECOPETROL S.A. y PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED suscribieron el Contrato No. 5210906, cuyo objeto consistió en el “servicio de ejecución de las operaciones de perforación, terminación y completamiento de la campana de perforación de ECOPETROL S.A., en el territorio nacional durante la vigencia 2011-2012 con opción de 2013, mediante la utilización de un equipo de 3000 HP”.

Durante la ejecución del contrato se presentaron bloqueos en las vías de acceso al proyecto, que impidieron llevar a cabo la movilización del equipo del contratista en la fecha acordada, permaneciendo inactivo por espacio de varios días. El demandante considera que la socialización del proyecto con los grupos de interés en la zona de influencia era obligación exclusiva de ECOPETROL y su cumplimiento tardío y defectuoso condujo a bloqueos en las vías de acceso que, a su turno, impidieron la movilización de la maquinaria.

Pretende que se declare el incumplimiento de la obligación a cargo de ECOPETROL de pagar la tarifa de stand by de equipo inactivo con cuadrilla pactada en el contrato durante los días en los que la maquinaria del Contratista permaneció inactiva y solicita que, como consecuencia, se condene a la entidad contratante al pago del valor correspondiente a dicha tarifa entre el 15 de septiembre de 2012 y el 10 de octubre de 2012, indexado a la fecha del pago.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 El 20 de marzo de 2015, PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, en adelante “PARKER DRILLING” o “Contratista”, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda[1] en contra de ECOPETROL S.A., en adelante ECOPETROL. 1.2 En su demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare que ECOPETROL S.A. es contractual y administrativamente responsable por el incumplimiento del Contrato principal No. 5210906 con sus adiciones No. 1, 2, 3 suscrito con la sociedad Parker Drilling Company International Limited el once (11) de mayo de 2011, por cuanto incumplió la obligación contenida en el Anexo No. 4 del Contrato No. 5210906 Cuadro No. 2 “ACTIVIDADES Y SERVICIOS NO PREVISTOS” ítem No. 3.1., al no realizar el pago de la tarifa de Stand By del equipo inactivo con cuadrilla entre el 15 de septiembre y el 10 de octubre de 2012. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a ECOPETROL S.A., al pago, a favor de PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, de la suma de UN MILLON DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES (USD$1.002.690), indexado para fecha efectiva de pago, correspondientes a la tarifa de Stand By consagrada en el Anexo No. 4 del Contrato No. 5210906, Cuadro No. 2 “ACTIVIDADES Y SERVICIOS NO PREVISTOS” ítem No. 3.1, tarifa de Stand By del equipo inactivo con cuadrilla entre el 15 de septiembre de 2012 hasta el 10 de octubre de 2012, indexado a la fecha real efectiva de pago. 3.

Que sobre la suma de dinero que ordene pagarse a favor [de] PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED se ordene su indexación conforme a la ley desde el día en el cual la (sic) ECOPETROL S.A. debió pagar la suma de dinero y hasta la fecha de la sentencia. 4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Que se condene a ECOPETROL S.A. al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.” 1.3 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.3.1 El 11 de mayo de 2011, ECOPETROL y PARKER DRILLING suscribieron el Contrato No. 5210906, en adelante “el Contrato”, el cual tuvo por objeto el “servicio de ejecución de las operaciones de perforación, terminación y completamiento de la campana de perforación de ECOPETROL S.A., en el territorio nacional durante la vigencia 2011-2012 con opción de 2013, mediante la utilización de un equipo de 3000 HP”. 1.3.2 El 18 de mayo de 2011 se firmó el Acta de Inicio del Contrato, quedando establecido que el plazo de ejecución de los trabajos sería de 593 días calendario, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012. 1.3.3 El Contrato fue objeto de tres adiciones, de fechas 16 de abril, 1º de agosto y 3 de diciembre de 2012.

De igual modo, el 13 de diciembre de 2012 se amplió el plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 2013 y/o hasta la terminación de la campaña de perforación vigencia 2013, lo primero que ocurra. 1.3.4 Refiere el demandante que, según Acta de Movilización del equipo RIG 271 suscrita por las partes el 15 de septiembre de 2012, ese día debía iniciarse la movilización del equipo desde el Pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z hasta el Pozo Cupiagua T33. 1.3.5 Añade que, desde esta fecha, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, PARKER DRILLING, tuvo el equipo RIG 271 con el personal de perforación y compañía de transportes disponibles en la localización del Pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z, a la espera de la autorización de movilización a la nueva localización. No obstante, ese día, 15 de septiembre de 2012, ECOPETROL no había finalizado el proceso de socialización con la comunidad dentro del área de influencia del referido pozo, el cual, según afirma, se encontraba a cargo y bajo única responsabilidad de la entidad contratante al ser el operador del Campo Cupiagua donde se encontraba el equipo del contratista. 1.3.6 Afirma que, debido a problemas de socialización por parte de ECOPETROL con la comunidad, se presentaron bloqueos a la vía de acceso del Pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z, lo que impidió la movilización del equipo de perforación, dificultades que solo quedaron resueltas el día 11 de octubre de 2012, cuando finalmente pudo movilizarse la maquinaria hasta el Pozo Cupiagua T33.

Así las cosas, el equipo permaneció inactivo por espacio de 26 días. 1.3.7 Por lo anterior, el 16 de noviembre de 2012 PARKER DRILLING solicitó a ECOPETROL el reconocimiento económico derivado de los 26 días de inactividad del equipo RIG 271, reclamando a dicho efecto el pago de la tarifa acordada en el Contrato, solicitud que fue negada por ECOPETROL. 1.3.8 Anota que el 28 de junio de 2013 y el 29 de agosto de 2013, las partes suscribieron Otrosí No. 1 y Otrosí No. 2 al Contrato, ampliando el período de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato hasta el 29 de agosto de 2013 y el 29 de octubre de 2013, respectivamente. 1.3.9 Afirma que el 27 de diciembre de 2013 las partes suscribieron el Acta de Liquidación del contrato, en cuya cláusula 5.7 PARKER DRILLING incluyó la reclamación de reconocimiento de la tarifa de equipo inactivo con cuadrilla por eventos sociales y socialización que fue presentada el 16 de noviembre de 2012.

Indica que en la referida Acta de Liquidación quedó expresamente, como salvedad, que “las situaciones indicadas en el acápite 5.7, reclamaciones del contratista, no tiene el efecto de transacción o acuerdo entre las partes para lo cual el contratista se reserva el derecho de realizar las reclamaciones del caso”. 1.3.10 Por último, tras relacionar diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes en punto a la reclamación del stand by de la maquinaria desde que fue presentada inicialmente en noviembre de 2012 y hasta la suscripción del acta de liquidación, concluyó que PARKER DRILLING cumplió con todas las obligaciones a su cargo, como consta en el Acta de Finalización de Operaciones de Completamiento y en el Acta de Liquidación del Contrato, mientras que, por su parte, ECOPETROL ha sido renuente al reconocimiento económico planteado por PARKER, a pesar de que “(…) en circunstancias similares a las señaladas en la presente demanda y con relación a otro contrato ejecutado entre las mismas partes, le fue presentada a ECOPETROL la solicitud de pago del Stand by por los días en que permaneció inactivo un equipo con la respectiva cuadrilla (…) por no ser posible la movilización del equipo (…) la cual fue pagada efectivamente por ECOPETROL”. 1.4.

Como fundamentos jurídicos de su demanda, la parte actora señaló que ECOPETROL incumplió las cláusulas 10ª y 18ª del Contrato, así como el Anexo 4 del mismo, toda vez que se encontraba obligado a realizar el pago de los 26 días de “stand by” del equipo. Indicó que, por ello, ECOPETROL vulneró los artículos 209 de la Constitución Nacional, 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Afirmó que la demandada también quebrantó los principios de planeación, ecuación financiera, economía e igualdad. Manifestó que el bloqueo de las vías de acceso que se presentó era previsible y obedeció a la inoportuna e inadecuada socialización con la comunidad por parte de ECOPETROL. Señaló que PARKER DRILLING ejecutó sus obligaciones de manera diligente y con apego al principio de la buena fe, a diferencia de ECOPETROL, quien desconoció un derecho económico del contratista, además de un uso contractual que se ha formado a lo largo de diferentes relaciones contractuales entre las partes. 2.

Contestación de la demanda Por Auto del 16 de junio de 2015[2], el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.1 ECOPETROL contestó la demanda[3], mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y dijo que algunos otros no le constaban.

Sostuvo que, si bien el Acta de Movilización del equipo RIG 271 fue suscrita el 15 de septiembre de 2012, carece de soporte lo anotado por el demandante en el sentido de indicar que la movilización debía iniciarse ese día y señaló que con anterioridad a dicha fecha y de manera oportuna ECOPETROL comenzó a gestionar, a través de su Departamento de Gestión Social, la convocatoria para efectuar las socializaciones de sus proyectos, convocando a la comunidad y a los diferentes grupos de interés. Añadió que si bien ECOPETROL lidera la convocatoria de las reuniones así como el relacionamiento con la comunidad, el procedimiento de socialización aplicable al Contrato establece la participación del Contratista y dispone que son obligaciones de este último brindar la oportunidad a la región donde se desarrolla el proyecto de participar en el proceso de selección para contratación de personal, así como comprar y contratar localmente bienes y servicios requeridos, de acuerdo con las posibilidades y necesidades del proyecto.

En esta dirección anotó que el Contratista no era “(…) un simple espectador del proceso de socialización, sino que en virtud de sus responsabilidades y obligaciones en materia de responsabilidad social y empresarial y el Procedimiento de Socialización UGS-DHS-P-22, debía acudir al mercado laboral y de bienes y servicios de la región, espacio que se brindaba en la respectiva reunión de socialización”.

Manifestó que aun cuando se presentaron bloqueos por parte de la comunidad en la vía de acceso al Pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z para el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual se debía efectuar la movilización del equipo, la causa eficiente de dichos bloqueos no fue la socialización de la movilización del equipo, sino la inconformidad de la comunidad por el mantenimiento de las vías de acceso de las veredas El Triunfo – Plan Brisas – El charte, situaciones que escapaban al control de ECOPETROL y que debían ser atendidas por el municipio.

Afirmó que el proceso de movilización del equipo de perforación comporta tres etapas diferentes (desarme, movilización y arme del equipo) y que, por tanto, el Contratista debía agotar primero la etapa de desarme, labor en la que PARKER DRILLING se demoró 7 días, del 15 al 22 de septiembre de 2012, por lo que no era cierto que para el 15 de septiembre de 2012 el Contratista no hubiera podido movilizar el equipo por no haber socialización. Además, señaló que el 19 de septiembre de 2012 se llevó a cabo reunión de socialización, fecha en la cual era posible la movilización y los hechos que dieron origen a las dificultades con la comunidad fueron posteriores.

Precisó que la tarifa que en el Anexo 4 del Contrato se denomina “Equipo inactivo con cuadrilla” no es aplicable para los eventos descritos por PARKER DRILLING como fundamento de su demanda y negó la afirmación de la parte actora en el sentido de que el equipo hubiera permanecido inactivo durante 26 días por hechos imputables a ECOPETROL.

Puso de presente que la negativa al reclamo económico del Contratista por parte de ECOPETROL fue motivada, luego del respectivo análisis desde el punto de vista contractual, legal y técnico, y se fundó en que las causas que motivaron la demora de la movilización del equipo RIG 271 constituyen un hecho de un tercero, imprevisible, irresistible y no imputable a ECOPETROL.

Añadió que la cláusula sexta del Contrato reguló la suspensión del Contrato a solicitud del Contratista dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de un hecho que impidiera la ejecución de todas o alguna de las obligaciones, o del momento en que tuviera conocimiento de la ocurrencia de aquel, mecanismo al que no acudió el Contratista.

Por último, frente al reconocimiento económico efectuado al Contratista en el marco de otro contrato suscrito entre las partes, señaló que el mismo tuvo un fundamento fáctico diferente, además de distintas condiciones contractuales. 2.2 En la contestación de la demanda, ECOPETROL propuso las siguientes excepciones: (i) “Ecopetrol cumplió con la obligación de socializar oportunamente las obras tendientes a la movilización del taladro RIG 271 hacia el Pozo Cupiagua T33”.

Señaló que, de acuerdo con el procedimiento para la socialización de proyectos de la ECOPETROL, esta actividad es el espacio de información, diálogo y participación entre los grupos de interés y la empresa sobre los proyectos, actividades y contratos a ejecutar, todo lo cual fue cumplido de manera oportuna, teniendo en cuenta que el desarme del equipo finalizó el 22 de septiembre de 2012.

(ii) “Excepción de contrato no cumplido”, dado que el Contratista, para el 30 de septiembre de 2012, no se encontraba listo para empezar el proceso de movilización por cuanto no había contratado todo el personal requerido para ello, “[p]or lo que ahora no puede sacar provecho de su propia culpa”. (iii) “Hecho de un tercero”, comoquiera que el bloqueo de la vía, que impidió la movilización, es ajeno a la empresa.

Además, de acuerdo con la cláusula décima cuarta del Contrato, el contratista asumió todos los riesgos originados en situaciones de orden público que afectaran el normal desenvolvimiento del Contrato y el interés que motivó a la comunidad no fue la movilización del equipo sino la inconformidad por el mantenimiento de vías en la región. (iv) “La tarifa solicitada no está pactada para el pago de situaciones que tengan como origen el hecho de un tercero”.

Sostuvo que el Anexo 4 del contrato dispuso que se aplicaría el precio unitario de “equipo inactivo con cuadrilla”, cuando el mismo se encuentre inactivo con cuadrillas de operación, esperando órdenes que deba impartir o materiales o servicios que deba suministrar ECOPETROL u obras civiles en la localización que impidan la entrada del equipo, situación que no corresponde a la presentada en este caso.

(v) “El contratista nunca solicitó la suspensión del contrato”. Bajo esta excepción, indicó que la cláusula sexta del Contrato reguló la suspensión del Contrato a solicitud del Contratista dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de un hecho que impidiera la ejecución de todas o alguna de las obligaciones, o del momento en que tuviera conocimiento de la ocurrencia de aquel, mecanismo al que no acudió el Contratista. 3.

Alegatos de conclusión A la finalización de la audiencia de pruebas[4] llevada a cabo el 12 de julio de 2016, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. 3.1. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante[5] afirmó que se demostró el incumplimiento de la demandada, toda vez que, pese a que el equipo estuvo dispuesto para su movilización, tal actividad no se llevó a cabo como consecuencia de la ejecución tardía y defectuosa por parte de ECOPETROL de sus obligaciones relacionadas con el proceso de socialización de actividades y proyectos con la comunidad, situación que ocasionó el stand by del Contratista.

Indicó que en el presente caso el daño consiste en el lucro cesante o ganancia dejada de percibir como consecuencia de la inactividad del equipo y añadió que la cuantía del lucro cesante que reclama se encuentra demostrada, en la medida en que la tarifa por día de inactividad del equipo con cuadrilla se estipuló en el Contrato. Afirmó que en el proceso se encuentra probado que existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento del Contrato (ejecución tardía de la socialización) y el daño sufrido por la demandante consistente en el no pago por el equipo inactivo con cuadrilla, el cual se debe reparar mediante la aplicación de la disposición contractual de reconocimiento del stand by del equipo de acuerdo con las tarifas pactadas a dicho efecto.

Finalmente, resaltó que las excepciones propuestas por ECOPETROL carecen de valor probatorio y de sustento jurídico. 3.2. ECOPETROL en su escrito[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que cumplió con la obligación de socializar las obras tendientes a la movilización del equipo RIG 271. Señaló que entre el 15 y el 22 de septiembre de 2012 no era posible que el demandante efectuara el desplazamiento del taladro, dado que durante dichas fechas se llevó a cabo el desarme del equipo, el cual había finalizado operaciones en el pozo anterior el 14 de septiembre de 2012.

Además, a su juicio la parte demandante, para el 30 de septiembre de 2012, no se encontraba lista para dar inicio a la movilización, dado que no había contratado todo el personal requerido para ello. Añadió que, desde su participación en el proceso de selección del Contrato, PARKER DRILLING tenía conocimiento de su deber de contratar un porcentaje de trabajadores locales que prestaran servicio de mano de obra no calificada, a pesar de lo cual, para la fecha en que debía contar con este personal, no tenía hojas de vida de trabajadores de la región, por lo cual se encontraba en incumplimiento de las obligaciones contractuales acordadas.

Reiteró que todos los testigos coincidieron en indicar que la comunidad obstruyó las vías de acceso debido a su inconformidad con el mantenimiento de las vías de la zona, situación que no es imputable a ECOPETROL al configurar el hecho de un tercero ajeno a su órbita de control. Adujo que el Contrato estableció que era el Contratista quien debía asumir los riesgos derivados de situaciones de orden público que se presentaren “asumiendo como propios los costos que se le pudieran ocasionar por hechos de terceros que afectaran el normal funcionamiento del contrato”.

Además, indicó que, de acuerdo con la cláusula relativa al valor del Contrato, ECOPETROL no estaba obligado a atender reclamaciones o solicitudes de reajuste por concepto de gastos requeridos para su ejecución que fueren previsibles a la fecha de presentación de la propuesta, como lo era el caso de las inconformidades de la comunidad por temas relacionados con el estado de las vías del municipio, entre otros.

Para finalizar, concluyó que de acuerdo con el Contrato el contratista debió solicitar la suspensión del mismo, mecanismo contractual al que no acudió el demandante, incurriendo en omisión cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas a ECOPETROL. 3.3. El Ministerio Público presentó concepto[7] en el que señaló que en el caso sub examine ambos contratantes incurrieron en incumplimiento de las obligaciones que “llevarían” a la movilización de los equipos, por cuanto “(…) si bien Ecopetrol estuvo presto a realizar las socializaciones correspondientes, estas no se pudieron llevar a cabo, impidiendo el desarrollo del cronograma establecido para la movilización, por lo que Ecopetrol es responsable por la no realización de la socialización con la comunidad, y así evitar los hechos que impidieron la movilización de la maquinaria, ahora bien, Parker Drilling no cumplió con su obligación de contratar a la gente de la región para la movilización de la maquinaria, lo cual se puede evidenciar en los correos que se enviaron, en los que se constata que para la fecha en que estaba prevista la movilización de la maquinaria, Parker Drilling no contaba con las Hojas de Vida de ningún habitante de la comunidad”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el presente caso existe “(…) una concurrencia de culpas y, por lo tanto, una responsabilidad compartida, que debe ser resuelta por el Juez”. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, una vez analizado el Contrato, sus anexos y demás documentos integrantes del mismo, la actividad de socialización, que debía adelantarse con antelación a la movilización de los equipos del Contratista, no se encontraba exclusivamente a cargo de ECOPETROL, sino que debía llevarse a cabo en forma conjunta por los contratantes, correspondiendo a cada uno desempeñar un determinado rol en la misma.

En este sentido, anotó que a cargo de ECOPETROL se encontraba la información y divulgación de las actividades con los grupos de interés dentro del área de influencia, en tanto que, por su parte, el Contratista debía generar oportunidades laborales para el personal de la comunidad y de negocio en cuanto a la oferta de bienes y servicios requeridos para la ejecución del Contrato.

Añadió que a partir de la advertencia efectuada por la comunidad en el sentido de impedir el paso del equipo de perforación del Contratista, la posibilidad de bloqueos se convirtió en un riesgo inminente y previsible que exigía para la demandada establecer rápidamente canales de comunicación en procura de lograr la socialización del proyecto antes del inicio de la movilización del taladro y para la demandante, a su turno, definir lo concerniente al personal de la región que iba a contratar con el fin de obtener las correspondientes hojas de vida, a pesar de lo cual transcurrieron cerca de 3 meses sin que ninguna de ellas hubiera adelantado las gestiones a su cargo, pues según lo demostrado en el proceso la primera actividad de socialización tuvo lugar apenas el 19 de septiembre de 2012.

Concluyó, entonces, que ambos contratantes incumplieron el procedimiento para realizar la socialización, de suerte que “(…) la imposibilidad de Parker de iniciar la movilización del equipo Rig 217, es atribuible al incumplimiento mutuo de las partes de las estipulaciones que regían el contrato 5210906 de 2011 en materia de socialización del proyecto (…)”.

Establecido lo anterior, el a quo puntualizó que, si bien una de las problemáticas de los habitantes de la región era la pavimentación de 450 metros faltantes de la vía, cuestión que correspondía a los entes territoriales, otra de las exigencias que tenía la comunidad era el compromiso por parte de ECOPETROL de reparar los daños que llegara a sufrir la carretera por el traslado del equipo y anotó que solamente hasta el 8 de octubre de 2012 la comunidad permitió la socialización de la movilización del equipo RIG 271, pudiendo darse inicio al traslado del mismo a partir del 10 de octubre de 2012, lo que permitía observar la ejecución tardía de la obligación a cargo de ECOPETROL de facilitar y mantener la carretera de acceso y el sitio para la instalación de los equipos.

Además, señaló que ECOPETROL “(…) incumplió primero su obligación de convocar a la comunidad de la vereda “El Triunfo” y a la Alcaldía de Aguazul y Gobernación de Casanare, con la antelación suficiente que le permitiera obtener una socialización concertada, previo a la suscripción del acta de movilización del equipo Rig 271 (…)”. Con todo, el a quo puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la configuración de la excepción de contrato no cumplido es menester tener en cuenta si, a pesar de que una de las partes del contrato debe cumplir primero, la otra con su conducta ha generado la confianza de que no obstante el incumplimiento previo del co-contratante, en todo caso, está presta a cumplir los compromisos propios, pues en tal caso “(…) si la parte que generó la confianza finalmente no ejecuta las prestaciones a su cargo, quedará también incursa en incumplimiento, porque su comportamiento creó una situación digna de ser protegida a la luz de los postulados de la buena fe (…)”, evento en el cual ambos contratantes habrán de tenerse como incumplidos y deberán seguirse las consecuencias del artículo 1609 del Código Civil.

En este orden de ideas, resaltó que PARKER DRILLING omitió definir de manera oportuna los perfiles de los cargos de personal que requería para el proyecto, así como las fechas y requisitos para la valoración del personal interesado en participar y, además, incumplió el cronograma de movilización, motivo por el cual, aun cuando ECOPETROL había incumplido primero su obligación de convocar a la comunidad para la socialización, el Contratista no había acreditado que estaba presto a cumplir con sus obligaciones, incurriendo también en incumplimiento, lo cual estructuró en el sub judice la excepción de contrato no cumplido, de manera que ninguno de los contratantes se encontró en mora ni estaría por tanto habilitado para reclamar indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

En efecto, concluyó el Tribunal: “(…) Así las cosas, verificado dentro del paginario procesal que en el período comprendido entre el 15 de septiembre y el 10 de octubre de 2012, durante el cual se reclama el pago del Stand By del equipo RIG 271, Parker Drilling ejecutó tardíamente su obligación de dar a conocer a los habitantes [de] la vereda El Triunfo los perfiles del personal a contratar dentro de la actividad de socialización, y desconoció el cronograma de movilización del taladro, concluye la Sala que éstas conductas en el marco del principio de la buena fe contractual, impiden la protección a la compañía demandante, a pesar de que Ecopetrol incumplió primero su obligación de convocar a los grupos de interés a socializar, pues Parker Drilling no demostró que estaba presta y decidida a cumplir con sus prestaciones, por lo cual también quedó incursa en incumplimiento.

En consecuencia, se estructura en este caso la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1609 del Código Civil, por cuanto las dos partes del contrato de perforación No. 5210906 de 2011, incumplieron parcialmente sus obligaciones contractuales, por lo que ninguno está en mora, y tampoco están habilitados para pedir los perjuicios ni la cláusula penal que hayan pactado.” 5.

Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación[9], el cual fue concedido el 5 de febrero de 2018[10] y admitido el 15 de mayo de 2018[11]. En su recurso, la actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y negar las excepciones propuestas por ECOPETROL.

Señaló que la referida providencia: (i) Desconoció el cumplimiento de las obligaciones de PARKER DRILLING en la vinculación del personal del área de influencia de la movilización, por cuanto la actora cumplió con el rol que le correspondía en cuanto a la socialización, al solicitar previamente las hojas de vida de perfiles definidos, cuyo envío no se efectuó oportunamente por la asociación a cargo de ello.

(ii) Desconoció el cumplimiento de las obligaciones de PARKER DRILLING en la preparación de la movilización, estando presta a realizarla, tal como se desprende de la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, mediante la cual se acreditó la disponibilidad del personal y equipo del Contratista dispuesto a órdenes de ECOPETROL desde el 15 de septiembre de 2012 y en espera de la correspondiente orden por parte de la entidad contratante.

En este orden, concluyó el apoderado de PARKER DRILLING: “En consecuencia, en el presente asunto, PARKER en momento alguno incumplió el contrato celebrado con ECOPETROL como equivocadamente lo terminó por encontrar demostrado la sentencia apelada, desatinada conclusión que fundamentó el fallador en un descomunal error de interpretación de un correo electrónico que por el contrario demuestra el incumplimiento de ECOPETROL.

La sentencia apelada entonces yerra por completo en la interpretación de la prueba, omite dolorosamente analizar la prueba documental en su integridad y pareciera ausente de la práctica del prueba testimonial pues ni siquiera reparó en aquella; pues todo el material probatorio recaudado, lejos de demostrar la excepción de contrato no cumplido la desvirtúa, demuestra única y exclusivamente la responsabilidad por entero de ECOPETROL y la prosperidad de las pretensiones, pues se encuentra demostrado como mi representada siempre se apegó al cronograma de actividades y tenía tanto personal a disposición para realizar la movilización, así como el equipo cargado en los vehículos con los cuales se realizaría la movilización, siempre que le fue informado que se realizaría la movilización.” 6.

Actuación en segunda instancia 6.1 Mediante providencia del 8 de junio de 2018[12], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. En el término otorgado, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de alegaciones. El Ministerio Público guardó silencio. 6.2 El apoderado de la demandante reiteró lo expuesto en su demanda y en el escrito mediante el cual formuló el recurso de apelación[13].

Enfatizó que PARKER DRILLING no omitió definir los perfiles de los cargos para vincular el personal de la región y, por el contrario, a su juicio las pruebas recaudadas descartan “( ) cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable a la demandante (…)”. Añadió que “(…) PARKER tan sólo tenía la obligación de informar la mano de obra requerida, para así posteriormente, allegar los perfiles de los cargos atendiendo al desarrollo de la socialización (…)”, punto sobre el cual “(…) el fallo apelado desconoció que PARKER venía solicitando a ASOCORE – y este a su turno haciendo caso omiso de tal solicitud- las hojas de vida de la comunidad para lograr la vinculación del personal, dar cumplimiento al contrato, así como no entorpecer la movilización del equipo RIG-271”.

Señaló que estuvo siempre presto a cumplir sus obligaciones, siendo el único obstáculo el incumplimiento de ECOPETROL en el oportuno proceso de socialización, motivo por el cual la excepción de contrato no cumplido no tenía vocación de prosperar en el presente asunto. Indicó que el Tribunal pasó por alto el material probatorio, toda vez que los documentos y testimonios obrantes en el proceso demuestran que, de manera previa a la suscripción del acta de movilización del equipo, PARKER DRILLING contaba con el equipo requerido y personal compuesto por dos cuadrillas conformadas por 42 personas para realizar dicha actividad, al punto que fue la propia ECOPETROL quien ordenó que se detuviera la movilización. A manera de conclusión afirmó que: “a. Está probado que PARKER no incumplió el contrato en momento alguno. b. Por el contrario la demandante cumplió con su rol en la socialización al solicitar siempre, inclusive de manera previa a la socialización, las hojas de vida de perfiles definidos. c. En el curso de la socialización los cargos que debía contratar fueron modificados, lo cual conllevó a definir nuevamente los perfiles necesarios. d. No puede derivarse de la prueba recaudada ninguna circunstancia para imputar incumplimiento a la demandante y basar en aquello la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido”. 6.3 ECOPETROL se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[14] e hizo énfasis en el incumplimiento por parte de PARKER DRILLING de contratar oportunamente el personal requerido para la movilización y de obtener las hojas de vida del personal local requerido para el proyecto.

Añadió que a pesar de lo afirmado por el a quo en su sentencia, ECOPETROL no incumplió el Contrato, pues adelantó diligentemente todas las actividades en procura de dar a conocer el proyecto y cooperar para lograr la movilización efectiva del equipo de PARKER DRILLING. Al respecto, tras relacionar las distintas acciones adelantadas desde finales del mes de junio y hasta el 8 de octubre de 2012, anotó que: “(…) ECOPETROL posee una obligación de diligencia y cuidado, esto es, tiene la responsabilidad de generar los espacios de información del proyecto, para lo cual debe realizar todos los actos de manera diligente y oportuna, efectuar las debidas citaciones a las autoridades, comunidades, seleccionar el lugar de la convocatoria y elaborar el acta de socialización, sin que asuma la responsabilidad por las omisiones de los contratistas, (como el envío de los perfiles necesarios para lograr la contratación de personal), o de las distintas conductas y las peticiones de la comunidad que escapen a toda previsión y control (pavimentación de vías), pues no se encuentra obligado a lo imposible, y específicamente a responder por hechos terceros, ya que ECOPETROL no es garante de las situaciones de orden público que origina la comunidad en donde se desarrolla un proyecto”.

Por otro lado, destacó que “(…) la responsabilidad y la obligación del mantenimiento de las vías nacionales, distritales y municipales está en cabeza del Estado, por lo que las exigencias de la comunidad de lograr la pavimentación de una de sus vías terciarias no hacía parte de ningún acuerdo que previamente hubiese aceptado ECOPETROL S.A. y que se estuviera incumpliendo, sólo que ante los bloqueos presentados, y ante la necesidad de que PARKER DRILLING realizara la movilización de los taladros, fue que ECOPETROL S.A. estuvo dispuesto a colaborar con este proceso hasta donde el alcance Social de la compañía (…)” lo permitía “(…) tal y como quedó expuesto en el documento de voluntad de partes suscrito el 28 de septiembre de 2012 con la Alcaldía de Aguazul”.

III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) acción procedente; (3) legitimación en la causa; (4) caducidad; (5) problema jurídico; (6) análisis de la Sala;

(6.1) régimen Jurídico aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol; (6.2) el Contrato celebrado entre las partes; (6.3) hechos probados en relación con la ejecución del Contrato y pruebas relevantes; (6.4) análisis del caso concreto; y (7) costas. 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción en lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las controversias sobre contratos del Estado.

A esta jurisdicción está adscrito este tipo de debate en sede judicial. En efecto, el presente litigio versa sobre un contrato celebrado por una entidad estatal, a propósito de lo cual conviene resaltar que, al margen del régimen de contratación aplicable a Ecopetrol, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias en las que dicha entidad sea parte, comoquiera que ostenta la calidad de entidad estatal[15], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1118 de 2006[16], en concordancia con el artículo 2[17] de la Ley 80 de 1993.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión mayor excede los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para el 2015, año en el cual se presentó la demanda[18], a razón de $644.350 el salario mínimo.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).[19] 2. Acción procedente El medio de control de controversias contractuales[20] es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.

Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso la acción contractual ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto el demandante pretende que se declare el incumplimiento contractual de la entidad contratante y, como consecuencia, se condene a ECOPETROL a la correspondiente indemnización de perjuicios.

Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, la controversia sometida a decisión es, sin duda, un conflicto surgido entre las partes contratantes con ocasión de la ejecución del contrato estatal por ellas celebrado, correspondiendo, por tanto, al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Estatuto Procesal Administrativo. 3.

Legitimación en la causa En el caso sub examine, está acreditado que el 11 de mayo de 2011 ECOPETROL S.A. y PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED suscribieron el Contrato No. 5210906, según consta en copia de dicho negocio jurídico[21]. Bajo el anterior contexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 141[22] del CPACA, según el cual la legitimación en las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato, la Sala concluye PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED[23] y ECOPETROL S.A. están legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de la relación contractual que suscitó la controversia bajo análisis en esta sede judicial. 4.

Caducidad El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone en su numeral 2o, literal j)[24], que el medio de controversias contractuales en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente destacar que en los contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado, los contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar las reglas atinentes a la liquidación del contrato, de tal suerte que el plazo convenido para la liquidación bilateral deberá tenerse en cuenta para el conteo del término preclusivo.

A partir de las anteriores premisas la Sala encuentra establecido que en el presente asunto la acción fue ejercida en tiempo oportuno, toda vez que, una vez revisados los documentos aportados por el demandante, se advierte lo siguiente: 4.1 En las cláusulas 2ª y 38ª del Contrato 5210906[25], las partes acordaron el plazo inicial del Contrato y las reglas atinentes a su liquidación. Al respecto, convinieron que el plazo de ejecución del contrato correría desde la suscripción del acta de inicio del contrato y hasta 31 de diciembre de 2012, con posibilidad de ampliarse al 2013 y, en cuanto a la liquidación, estipularon un plazo de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Terminación para efectuarla de mutuo acuerdo, a cuyo vencimiento ECOPETROL podría efectuarla de modo unilateral en un término de 2 meses. 4.2.

El 18 de mayo de 2011 se suscribió el Acta de inicio del Contrato[26] y el 30 de marzo de 2013[27] se dieron por terminados y recibidos a satisfacción de ECOPETROL los trabajos. 4.3. Mediante Otrosí No. 1 del 28 de junio de 2013[28], las partes acordaron ampliar el plazo de liquidación bilateral del contrato hasta el 29 de agosto de 2013 y mediante Otrosí No. 2 del 29 de agosto de 2013[29], nuevamente lo extendieron hasta el 28 de octubre de 2013. 4.4.

Con posterioridad al vencimiento del término referido, el día 27 de diciembre de 2013 las partes efectuaron de común acuerdo la liquidación del Contrato, como consta en copia del acta de liquidación bilateral[30]. De acuerdo con lo anterior, habiéndose suscrito el acta de liquidación de mutuo acuerdo el 27 de diciembre de 2013, la oportunidad para interponer la demanda vencía el 28 de diciembre de 2015.

Este término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la demandante el 13 de junio de 2014, trámite que finalizó el 4 de septiembre de 2014, cuando se declaró fallida. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 20 de marzo de 2015, es claro que fue presentada dentro de los dos años de que trata literal j) del numeral 2º del 164 de la Ley 1437 de 2011[31]. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, de conformidad con los hechos probados en el proceso, en el presente caso se reúnen los presupuestos de la responsabilidad contractual. 6. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico sobre el que versa la controversia, la Sala encuentra pertinente, en primer lugar, precisar el régimen jurídico aplicable al Contrato y abordar a continuación el alcance de las obligaciones contraídas por las partes en torno a las cuales gira el reclamo de la actora, vale decir, las relativas al pago de la tarifa de “Equipo inactivo con cuadrilla” y la socialización de las actividades objeto del Contrato con la comunidad.

En segundo lugar, en el marco del régimen legal aplicable al Contrato y lo convenido por los contratantes, la Sala, de acuerdo con las pruebas del proceso, analizará las circunstancias fácticas en las que tuvo lugar la ejecución de las obligaciones cuyo incumplimiento es alegado por la demandante, con miras a establecer si se presentó el referido incumplimiento, si este es imputable a ECOPETROL y, en caso afirmativo, si a consecuencia del mismo se ocasionaron los perjuicios cuya indemnización reclama el demandante. 6.1 Régimen Jurídico aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol En relación con el régimen jurídico que gobierna los contratos celebrados por ECOPETROL, en virtud de lo establecido por el legislador, tal como lo ha reiterado esta Corporación, dicho régimen lo constituyen, de modo preferente, las normas propias del Derecho Privado y no las del Derecho Administrativo o del Estatuto de Contratación Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, a cuyo tenor: “Artículo 6: Régimen jurídico aplicable a Ecopetrol S.A.: Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”.

La jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades acerca del régimen de contratación de Ecopetrol S.A., señalando que: “(…) a través la ley 1118 del 27 de diciembre de 2006, la Empresa Colombiana de Petróleos se organizó como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, también denominada Ecopetrol S.A. estableciéndose que a todos sus actos jurídicos, contratos y demás actuaciones encaminadas al desarrollo de su objeto social se les aplicaría de forma exclusiva las normas de derecho privado, con independencia del porcentaje de participación del estado en su capital social.

Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que para la época en la que se celebró el contrato que dio lugar al presente litigio, esto es, el 3 de diciembre de 2007, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., ostentaba la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial y que sus actos y contratos se rigen por las normas de derecho privado.

(…) Pues bien, tal cómo se señaló en líneas anteriores a los actos y contratos celebrados por Ecopetrol le son aplicables las normas de derecho privado, régimen que se funda primordialmente en la autonomía dispositiva o negocial, entendida ésta como el poder o facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce a las personas para autoregular o disponer de sus intereses a través de actos o negocios jurídicos.” [32] Resulta claro, en suma, que el régimen jurídico preferentemente aplicable a los contratos celebrados por ECOPETROL es el régimen común, regla que sin duda se predica en relación con el Contrato objeto de la litis, sin perjuicio, claro está, de la obligación de observar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[33]. 6.2.

El Contrato celebrado entre las partes La Sala encuentra demostrada la existencia del Contrato No. 5210906[34] suscrito el 11 de mayo de 2011 entre ECOPETROL S.A y PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, cuyo objeto, al tenor de su cláusula primera, consistió en el “SERVICIO DE EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE PERFORACIÓN, TERMINACIÓN Y COMPLETAMIENTO DE LA CAMPANA DE PERFORACIÓN DE ECOPETROL S.A., EN EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE LA VIGENCIA 2011-2012 CON OPCIÓN DE 2013, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE UN EQUIPO DE 3000 HP”, toda vez que obra en el expediente copia simple[35] del documento que lo contiene.

De acuerdo con la cláusula segunda del referido negocio jurídico, se estipuló que el plazo de ejecución iría hasta el 31 de diciembre de 2012, con posibilidad de ampliación a 2013, contabilizado a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio o de la fecha que en esta se indicare. Por otro lado, también está establecido en el proceso que tanto el plazo inicialmente estipulado como el valor del Contrato y el término para la liquidación de mutuo acuerdo, fueron objeto de modificación durante la ejecución contractual, así: • Contrato Adicional No. 1 suscrito el 16 de abril de 2012 [36], por medio del cual se incluyeron ítems al Anexo 4 “relación de actividades, suministros y servicios, precios y ofrecimiento económico”, por un valor de COP $120´646.000 sin incluir IVA y gastos reembolsables por un valor de COP $6.032.300. • Contrato Adicional No. 2 suscrito el 1º de agosto de 2012 [37], mediante el cual se incluyó un ítem al Anexo 4 “relación de actividades, suministros y servicios, precios y ofrecimiento económico”, se incluyó una nota en el Anexo 5 “Relación de equipos y herramientas – 3000HP” y se incrementó el valor del contrato en USD $328.722,66 sin incluir IVA. • Contrato Adicional No. 3 suscrito el 3 de diciembre de 2012[38] con el fin de incrementar el valor del Contrato en COP $321.659.213 para dar aplicabilidad a las directrices emitidas por la Dirección de Relaciones Laborales de ECOPETROL. • Uso de Opción No. 1 del 13 de diciembre de 2012[39], mediante el cual se amplió el plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 2013 y/o hasta la terminación de la campaña de perforación vigencia 2013, lo que primero ocurra. • Otrosí No. 1[40] suscrito el 28 de junio de 2013, con el objeto de ampliar el plazo de liquidación de mutuo acuerdo del contrato hasta el 29 de agosto de 2013. • Y, finalmente, Otrosí No. 2 del 29 de agosto de 2013[41], el cual tuvo por objeto ampliar el plazo de liquidación bilateral del contrato hasta el 28 de octubre de 2013.

En conclusión, se encuentra probada documentalmente la celebración del Contrato No. 5210906, con sus adicionales, extensión de plazo y otrosíes. Por lo demás, se trata de un hecho no controvertido en el proceso, toda vez que ninguna de las partes cuestionó su existencia, ni su validez, ni su aptitud para producir los efectos jurídicos perseguidos por ellas.

Ahora bien, en la pretensión primera de la demanda PARKER DRILLING solicitó declarar que ECOPETROL incumplió la obligación contenida en el Cuadro 2 del Anexo 4 del Contrato, al no realizar el pago a favor del Contratista de la tarifa de equipo inactivo con cuadrilla entre el 15 de septiembre y el 10 de octubre de 2012. Igualmente, en los hechos de la demanda señaló que la inactividad del equipo RIG 271 durante el mencionado periodo tuvo lugar por cuanto no pudo efectuarse su movilización, luego de que finalizaron las actividades en uno de los pozos, con destino al siguiente pozo, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo de ECOPETROL en relación la socialización del proyecto con los grupos de interés de la zona de influencia del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, en punto a lo convenido por los contratantes la Sala destaca las siguientes estipulaciones negociales que guardan relación con la controversia planteada en el sub examine: 6.2.1 Valor y forma de pago del Contrato. Obligaciones de pago a cargo de ECOPETROL, particularmente en relación con el ítem “movilizaciones” y la tarifa de “equipo inactivo con cuadrilla” Al respecto, se observa en el Contrato que en su cláusula 3ª se acordó la modalidad de precios unitarios, estipulándose que el valor estimado ascendía a veinticinco millones ochocientos doce mil ciento setenta y cinco dólares americanos ($25.812.175 USD), sin incluir IVA ni gastos reembolsables, y que el valor real sería la suma resultante de multiplicar las cantidades ejecutadas por el Contratista a satisfacción de ECOPETROL, por los precios unitarios pactados para cada ítem respectivo.

Se añadió en los últimos dos incisos de esta cláusula, lo siguiente: “Cada precio unitario contiene todos los costos directos e indirectos derivados de la ejecución de la respectiva actividad y/o suministro que hacen parte del objeto del Contrato. Incluye, entre otros, los salarios y/o prestaciones sociales del personal, desplazamiento (…) del Equipo de Trabajo y en general del personal del CONTRATISTA; honorarios; uso de todos los equipos, herramientas, materiales y accesorios relacionados en el Anexo Relación de Actividades, Suministros y Servicios, Precios Unitarios y Ofrecimiento Económico (…) y en general, todo costo en que incurra el CONTRATISTA para la ejecución de cada una de las actividades o suministros objeto de este Contrato, por lo cual incluye el AIU (administración, incluida la administración de gastos reembolsables si estos se pactaren, imprevistos ordinarios y utilidades) ECOPETROL no atenderá favorablemente reclamos o solicitudes de reajuste efectuadas por el CONTRATISTA, por concepto de costos, gastos de actividades o suministros que aquel requiera para ejecutar el objeto contratado, y que fueran previsibles a la fecha de presentación de su propuesta”.

(negrilla dentro del texto original) La forma de pago convenida, al tenor de la cláusula 4ª, consistió en pagos mensuales de acuerdo con las actividades realizadas y recibidas a satisfacción en el período respectivo, junto con un pago final al cumplimiento de todas las actividades a satisfacción de ECOPETROL, por un monto que no podría ser inferior al 10% del valor facturado en el último mes de ejecución contractual.

Por su parte, al tenor de la cláusula 10ª del Contrato, se estipuló a cargo de ECOPETROL, entre otras, la obligación de “Tramitar y efectuar los pagos al CONTRATISTA dentro de los términos previstos en este Contrato” y en la cláusula 18 titulada “DAÑOS A PERSONAS, EQUIPOS, DATOS, PROGRAMAS”, se pactó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo expresamente estipulado en otras cláusulas de este Contrato, ECOPETROL: 1.

Será el único responsable por los daños que su personal, sus subcontratistas o proveedores le ocasionen a los equipos, datos y/o programas de propiedad del CONTRATISTA y/o a cargo de éste. 2. Se obliga a responder y a asumir los costos de la reparación de los daños ocasionados a personas y/o bienes de particulares, de servicio público o del CONTRATISTA, por culpa, por la inobservancia de las políticas, normas o procedimientos establecidos, dentro o fuera de las áreas donde se ha de ejecutar total o parcialmente el objeto del Contrato, derivados de su actividad, de la de sus trabajadores, de la de sus proveedores o de la de sus subcontratistas”.

(negrilla dentro del texto original) Ahora bien, los precios unitarios pactados se recogieron en el Anexo 4 del Contrato[42], denominado “RELACIÓN DE ACTIVIDADES, SUMINISTROS Y SERVICIOS, PRECIOS UNITARIOS Y OFRECIMIENTO ECONÓMICO”, el cual incluyó dos cuadros, así: a. CUADRO No. 1, titulado “ACTIVIDADES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PREVISTOS”, el cual, a su turno, incluyó tres ítems generales denominados “MOVILIZACIONES”, “OPERACIONES” y “OTROS”.

En cuanto al ítem “MOVILIZACIONES”, se describió así: “Movilización entre pozos con distancias <= a 20 kms (este valor incluye desarme, transporte, tarifa diaria de equipo, arme y puesta a punto para el inicio de operaciones)”. En cuanto este ítem, a diferencia de lo contemplado para los restantes, no se pactó un monto por día o por equipo sino una tarifa global de US$1.200.000. b. CUADRO No. 2 denominado “ACTIVIDADES, SUMINISTROS Y SERVICIOS NO PREVISTOS” en el que se contemplaron cuatro ítems generales, a saber: “MOVILIACIONES”, “MOVILIZACIONES ENTRE POZOS”, “OPERACIONES” y “OTROS”.

A su vez, dentro del ítem “OPERACIONES”, se incluyeron, entre otros, los sub ítems “Equipo inactivo con cuadrilla” y “Equipo inactivo sin cuadrilla”. Es así como, en punto al valor por concepto de movilizaciones y equipo inactivo, el Cuadro No. 2 contempló lo siguiente: “ |ITEM |DESCRIPCIÓN |UNIDAD |VR. UNIT. | | | | |US$ | |1 |MOVILIZACIONES | | | |1.1 |Movilización y arme inicial hasta la| | | | |localización del primer pozo, |Global |1.200.000 | | |dejándolo listo para iniciar | | | | |operaciones. | | | |1.2 |Movilización final, desarmada, | | | | |transporte, etc., al finalizar |Global |1.200.000 | | |operaciones en el último pozo. | | | |2 |MOVILIZACIONES ENTRE POZOS | | | |2.1 |Movilización entre pozos con | | | | |distancias > a 20 kms (este valor | | | | |incluye desarme, transporte, tarifa |Global |1.300.000 | | |diaria de equipo, arme y puesta a | | | | |punto para el inicio de operaciones)| | | |3 |OPERACIONES | | | |3.1 |Equipo inactivo con cuadrilla |Día |38.565 | |3.2 |Equipo inactivo sin cuadrilla |Día |32.138 | (…)” En segundo lugar, el referido Anexo 4 del Contrato incluyó, además de los dos cuadros antes descritos, un acápite denominado “NOTAS PARA EL DESARROLLO DEL CONTRATO”, en el cual se destacan los siguientes acuerdos: “1.

El valor económico de la propuesta es el obtenido de la sumatoria de valores de los ítems del cuadro denominado “ACTIVIDADES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PREVISTOS”. El valor económico del cuadro denominado “ACTIVIDADES, SUMINISTROS Y SERVICIOS NO PREVISTOS”, sólo aplica para efectos de evaluación de la propuesta. (…) 4. El precio unitario por desarmada y armada entre pozos incluye: desarmada, transporte y armada del equipo, descargue de todos los materiales de ECOPETROL y de las compañías de servicios necesarios para iniciar operaciones, y el suministro de todo el personal de obreros de patio, recogemuestras, capataces, radioperadores, asistentes de jefe de pozo y personal de control de acceso indicados en el contrato, a partir de la contratación de la cuadrilla de arme y movilización del equipo, hasta terminar la desmovilización de los materiales de ECOETROL, lo cual se estima hasta en doce días después de terminadas las operaciones.

(…) 6. Pago de Precios Unitarios: ECOPETROL parará al CONTRATISTA los precios unitarios contenidos en este Anexo, en la siguiente forma: 1. Se aplicarán los precios unitarios “Movilización Inicial”, “Movilización Final” o “Equipo en movilización entre pozos”, cuando el equipo de perforación se encuentre en arme, desarme o movilización. Para el caso de ‘Equipo en movilización entre pozos’, se manejará la tarifa global que está regida por la distancia a movilizar, en la que se incluye desarme, transporte, tarifa diaria de equipo, arme y puesta a punto para el inicio de operaciones.

(…) 6. Se aplicará el precio unitario “Equipo inactivo con cuadrilla” cuando el equipo se halle inactivo con cuadrillas de operación, esperando órdenes que deba impartir o materiales o servicios que deba suministrar ECOPETROL S.A. u obras civiles en la localización que impidan la entrada del taladro, y cuando las labores de achicamiento sean suspendidas en horas nocturnas. 7.

Se aplicará el precio unitario “Equipo inactivo sin cuadrilla” cuando el equipo se encuentre inactivo sin cuadrilla y por cuenta de ECOPETROL S.A. Durante el tiempo que aplique esta tarifa el CONTRATISTA no tendrá obligación de mantener los motores y sistemas de generadores del equipo de perforación encendidos. Ecopetrol estará obligado a dar aviso al Contratista con mínimo 48 horas de anticipación para liberar las cuadrillas y para reintegrarlas una vez se vayan a restablecer las operaciones del taladro.

Es entendido que los anteriores precios unitarios corresponden a las 24 horas del día; cuando se trabajen fracciones, se pagará proporcionalmente al tiempo de utilización.” (negrilla dentro del texto. subrayado fuera del texto) 6.2.2 Obligaciones relacionadas con la movilización de equipos En punto al ítem de movilización de equipos, en la cláusula 9ª del Contrato PARKER DRILLING se obligó a: (i) movilizar y mantener disponibles en el lugar de realización de las actividades, los equipos, herramientas, materiales y elementos necesarios para la perforación, terminación y completamiento de cada pozo, de acuerdo con lo consignado en el “Anexo Relación de Equipos y Herramientas”;

(ii) proveer el transporte adecuado para cumplir las obligaciones emanadas del Contrato, comprendiendo el transporte del equipo de perforación, equipo accesorio y complementario, campamentos para el personal cuando sea necesario, transporte del personal de acuerdo con lo indicado en el “Anexo Condiciones Técnicas de Ejecución de los trabajos” y de todos los combustibles, materiales y provisiones requeridos para el cumplimiento del Contrato, con excepción de equipos, materiales y provisiones que ECOPETROL se obligue a proporcionar; y (iii) entregar al Gestor del Contrato, antes del inicio de la ejecución del Contrato, para efectos de aprobación, el cronograma de movilización, arme y desmovilización del equipo.

Asimismo, en el Anexo 7 del Contrato titulado “CONDICIONES TÉCNICAS DE EJECUCIÓN DE LOS TRAJADOS”[43], se estipularon las obligaciones específicas a cargo del Contratista, dentro de las que se destaca lo siguiente: I. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA El CONTRATISTA se obliga a ejecutar íntegramente el objeto del contrato, por lo cual tendrá las siguientes obligaciones además de las establecidas en la minuta del contrato: Obligaciones Técnicas 1) Iniciar la movilización del equipo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que se le comunique por parte de ECOPETROL S.A. 2) Presentar un cronograma por cada movilización del equipo, con los tiempos estimados para dicha actividad, y cumplir con el tiempo de movilización del estipulado en el mismo. 3) Tener todo el equipo indicado en el Anexo de Relación de Equipos y Herramientas disponible en el primer pozo, y el personal mínimo exigido, para iniciar operaciones cuando se finalicen los trabajos en el Cupiagua YD36.

(…) 21) Transporte y Armada del equipo: El CONTRATISTA se obliga a: a) Transportar el equipo desde el sitio donde se encuentra actualmente, hasta la localización del primer pozo, armarlo en este sitio y dejarlo listo para iniciar operaciones con 5000 de tubería (…) b) Desarmar, transportar y armar el equipo entre pozos y parar 5000 de tubería (…) c) Desarmar y transportar el equipo al finalizar las operaciones objeto de este contrato.

ECOPETROL hará los pagos correspondientes a estos conceptos, de acuerdo con los precios unitarios estipulados en el Anexo Relación de Actividades, Suministros y Servicios, Precios Unitarios y Ofrecimiento Económico del contrato. (…) Personal 1) El CONTRATISTA deberá contar por cada equipo de perforación, como mínimo con el personal que se describe a continuación: A. Personal Directivo y sus Relevos (…) B. Cuadrilla de perforación y sus relevos (…) 7) Todo el personal de la cuadrilla de perforación, requerido en los numerales (…) deberá vincularlo el CONTRATISTA a partir del momento en que se inicie la contratación de personal de arme del equipo y hasta terminada la desmovilización de los materiales de ECOPETROL S.A. (…) el costo por el servicio del personal antes indicado, está incluido en los precios unitarios de movilización, desmovilización, armada y desarmada del equipo.

Durante la etapa de perforación y/o terminación y/o completamiento, este costo está incluido en el precio unitario diario que se determina en el Anexo Relación de Actividades, Suministros y Servicios, Precios unitarios y Ofrecimiento Económico del contrato. (…)” (Negrilla dentro del texto) 6.2.3 Socialización del proyecto. Definición, alcance y compromisos de las partes Lo concerniente a la socialización del proyecto -actividad que según el demandante se encontraba a cargo exclusivo de ECOPETROL y cuyo cumplimiento tardío y defectuoso habría sido la causa del bloqueo de las vías de acceso que a su turno originaron la inactividad del equipo y personal del Contratista- se reguló, por un lado, en la cláusula 14ª del Contrato denominada “Responsabilidad social empresarial” y, por otro, en el documento denominado “Procedimiento para la socialización de actividades y proyectos en Ecopetrol ECP-DGS-P-001”[44], en el que se recogió detalladamente el alcance de esta actividad, sus objetivos, desarrollo y rol que cada parte habría de asumir en la misma.

En cuanto a la cláusula 14ª del Contrato, se destaca a cargo del Contratista el compromiso de procurar establecer buenas relaciones con la comunidad, mantener canales de comunicación con ECOPETROL, la comunidad y las autoridades locales, participar en las reuniones de socialización del proyecto con los grupos de interés –realizando durante las mismas las presentaciones que a su cargo correspondía llevar a cabo- y procurar la vinculación de mano de obra local y la compra y contratación de bienes y servicios de la región. Además, en esta cláusula el Contratista declaró conocer la situación de orden público en el sitio de ejecución del Contrato y se obligó a asumir los costos y daños derivados de alteraciones del orden público.

A su turno, en esta misma cláusula las partes convinieron que ECOPETROL, particularmente a través de la dependencia o área de Gestión Social, tendría a cargo la obligación de convocar a las reuniones de socialización y emitir todas las comunicaciones dirigidas a los distintos grupos de interés. En efecto, así se desprende de los siguientes apartes que a continuación se transcriben: “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: RESPONSABLIDAD SOCIAL EMPREARIAL El CONTRATISTA se compromete a: (…) 2.

Procurar establecer y mantener, en la medida en que le sea posible, buenas relaciones con las instituciones (autoridades) y las comunidades asentadas en la región y en el área donde se ejecutará el Contrato. (…) 4. El CONTRATISTA declara conocer perfectamente la situación de orden público en el territorio nacional, y en particular el sitio de ejecución del Contrato.

En consecuencia, el CONTRATISTA acepta y se responsabiliza por su seguridad asumiendo como propios todos los costos derivados de la situación de orden público en forma directa. Así mismo asumirá todos los daños que puedan sufrir su personal, sus bienes, dotaciones y equipos por causas de alteración del orden público. 5. Sin perjuicio de su autonomía técnica y administrativa, conocer y acatar integralmente la Política de Responsabilidad Social Empresarial de Ecopetrol y las Directrices de Responsabilidad Social Empresarial en la Contratación y Subcontratación (…) con el fin de gestionar adecuadamente las relaciones con sus grupos de interés. Especialmente se procurará que el CONTRATISTA: a. Vincule mano de obra local cuando exista oferta idónea de la misma en la región. b. Contrate bienes y servicios con empresas locales si le ofrecen condiciones favorables de calidad, oportunidad y precio. c. (…) d. Atienda y maneje las relaciones que con ocasión del Contrato establezca con sus trabajadores y demás grupos de interés. (…) El CONTRATISTA se obliga a cumplir con los siguientes aspectos de Gestión Social durante la ejecución del contrato: (…) d. Mantener canales de comunicación permanentes con la Gestión Social de Ecopetrol, la comunidad y los gobiernos locales de acuerdo con las necesidades de los proyectos. e. Procurar la compra de bienes y servicios locales con el fin de beneficiar a las comunidades locales de acuerdo con criterios de viabilidad técnica, económica y social y de acuerdo con las necesidades reales de los proyectos.

Las compras y contratación se deben formalizar a través de contrato o acuerdo escrito. De igual manera, todo servicio o producto que debe pagarse de acuerdo con los plazos y condiciones establecidas entre el contratista y el proveedor f. Toda comunicación dirigida a los diferentes grupos de interés, al igual que informaciones específicas sobre las labores que se realizan en el desarrollo del proyecto es emitida directamente por ECOPETROL g. Toda comunicación de la comunidad debe ser recibida por la Gestión Social del proyecto (…) h. Las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias que se reciban de los diferentes grupos de interés deben ser informadas de manera ágil y oportuna, tanto al área de Gestión Social de ECOPETROL, al Gestor del Contrato responsable del Negocio, como a la Empresa contratista directamente responsable de la actividad.

Estas inquietudes deben contestarse oportunamente por los responsables del tema, siendo Gestión Social, la encargada de realizar el seguimiento de contenido y tiempo de las respuestas. i. Escuchar y atender las recomendaciones de los representantes de los grupos de interés, autoridades locales e institucionales e informar a los funcionarios de ECOPETROL, siguiendo el conducto regular.

En primera instancia al Gestor del Contrato y a la Gestión Social de Ecopetrol. j. Coordinar con ECOPETROL las actividades que impliquen impactos sociales adicionales a los contemplados en los Estudios Ambientales y que requieran de alguna estrategia de manejo puntual. k. No asumir ningún tipo de compromiso a nombre del proyecto o de ECOPETROL con los grupos de interés que no sea aprobado previamente por el Gestor del Contrato y Gestión Social de ECOPETROL.

En caso de que el contratista establezca algún tipo de compromiso a nombre de su Compañía, deberá formalizar por escrito y dar estricto cumplimiento al mismo. El CONTRATISTA se hace responsable directo de las distintas situaciones generadas por él mismo en sus relaciones sociales, como consecuencia de los compromisos, obligaciones, empleo y/o contratación de bienes y servicios a nivel local o por vinculación de personal que afecten las relaciones con los grupos de interés. l. Cumplir los compromisos sociales derivados de los procesos de concertación con los grupos de interés. m. Participar de las reuniones de socialización, seguimiento de la ejecución de los proyectos y cierre de acuerdo con la convocatoria adelantada por Gestión Social de ECOPETROL.

En las socializaciones se deberá presentar:. i. Nombre de la Compañía y experiencia en la actividad contratada. ii. Cronograma (Fecha de inicio – Duración del contrato y de las Labores contratadas). iii. Alcance de las obras a ejecutarse. iv. Contratación de Personal (perfil del cargo, requisitos de vinculación de personal, tipo de salarios, dotación, alimentación, transporte, seguridad social). v. Lineamientos de contratación de bienes y servicios de cada empresa contratista. vi.

Información de contacto de la firma contratista y persona responsable en campo. vii. Procedimiento para la contratación de personal de la región. (…) o. Respetar los acuerdos internos realizados entre las comunidades donde opera y los compromisos sociales establecidos entre Gestión Social de ECOPETROL y los grupos de interés. (…)

PARÁGRAFO. El CONTRATISTA es el responsable directo de las distintas situaciones generadas por él mismo en sus relaciones sociales, como consecuencia de los compromisos, obligaciones, empleo de mano de obra local, contratación de bienes y servicios a nivel local, vinculación de personal del área de operaciones, entre otras situaciones, que afecten las relaciones con las comunidades y/o con otros grupos de interés. En concordancia con lo anterior, el CONTRATISTA se obliga a asistir a las reuniones; responder las solicitudes, quejas, reclamos, y atender los demás eventos que se llegaren a presentar a causa de estas situaciones y que puedan afectar la ejecución del Contrato y/o afectar las relaciones con los grupos de interés.” (negrilla dentro del texto original) Por su parte, el documento titulado “PROCEDIMIENTO PARA LA SOCIALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y PROYECTOS EN ECOPETROL ECP-DGS-P-001”[45] se ocupa de regular ampliamente el desarrollo de la actividad de socialización, comenzando por definirla como el “Espacio de información, diálogo y participación sobre las actividades y proyectos a realizar en un territorio entre los Grupos de interés y la Empresa”[46] y precisar los términos de “Área de Influencia Directa”[47], “Comunidad”[48] y “Grupos de “Interés”[49], entre otros.

Allí también se indica que con el fin de lograr el cumplimiento del modelo de responsabilidad social empresarial asumido por la empresa, se establecen como criterios que: “La socialización es una responsabilidad indelegable por parte de Ecopetrol. // Se encuentra orientada a la construcción de confianza y corresponsabilidad mediante el diálogo directo Sociedad- Comunidad-Empresa. // Implica formalizar escenarios de construcción colectiva mediante la participación de los diferentes Grupos de Interés…” y se precisa, como “Alcance de la Socialización”, lo siguiente: “3.1.

Alcance de la Socialización • Institucionalizar procesos de información, diálogo y participación con las comunidades y autoridades locales antes y durante la ejecución de las campañas, proyectos, contratos y durante las actividades propias de la operación. • Cumplir con las obligaciones sociales establecidas en los instrumentos de control ambiental (EIA-PMA). • Mantener canales y mecanismos institucionales de comunicación sobre los proyectos y actividades de la operación con los diferentes Grupos de Interés. • Informar el Plan de Manejo Ambiental definido para el proyecto.

Específicamente, el proceso de socialización de las actividades empresariales es un espacio de información y diálogo con los Grupos de Interés sobre temas tales como: • Descripción general de Ecopetrol S.A. • Políticas de Responsabilidad Social Empresarial. • Licencias Ambientales y Planes de Manejo Ambiental que apliquen. • Empresas contratistas presentes en la zona. • Oportunidades laborales para personal de la región. • Oportunidades de contratación de bienes y servicios de la región.” El documento referido describe tres momentos de ejecución de las socializaciones, así: “Momento 1: Reunión de Socialización Informativa con Autoridades Departamentales y Locales”;

“Momento 2: Reuniones Informativas y de Concertación de Impactos para Estudios de Impacto Ambiental y/o Planes de Manejo Ambiental”; y “Momento 3: Reuniones Informativas del Inicio de proyectos y sus Contratos Asociados y Reuniones Informativas de Actividades de la Operación”, indicando respecto de cada una de dichas etapas los responsables a cargo, las temáticas, la periodicidad sugerida y los asistentes.

A su turno, en cuanto al denominado “Momento 3”, concerniente a la socialización sobre el inicio de proyectos y sobre las actividades y contratos asociados a los mismos, se observa que en esta fase está contemplada la asistencia de representantes de los contratistas con poder de decisión y se incluye dentro de los responsables a cargo, entre otros, a las empresas contratistas, señalándose como parte de la agenda de la reunión de socialización la presentación por parte de estas de los “Requerimientos de mano de obra y bienes y servicios por parte de las empresas contratistas y entrega por parte de las mismas de un contacto responsable de la recepción de inquietudes, quejas y reclamos”.

Finalmente se señala: “En punto de la presentación de las empresas contratistas, se debe mostrar la siguiente información sobre cada una de las empresas: • Información de contacto: Razón social / Nit / Representante en la zona, número de teléfono (…) • Descripción General de la empresa: Reseña histórica. / Principales actividades y proyectos / Estructura organizacional / Políticas de Seguridad Industrial, Gestión Ambiental y Gestión Social. • Descripción del Contrato: Requerimiento de mano de obra (Profesional y No Profesional): Número de personas y descripción de perfiles.

Aspectos Administrativos: Salarios, período de pago, dotación, jornada de trabajo, beneficios adicionales. Requerimientos de Bienes y Servicios: especificaciones de bienes y servicios requeridos.” Expuesto el clausulado del Contrato y sus anexos en lo pertinente de cara a la controversia sub examine, pasa la Sala a establecer los hechos probados en el proceso en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución del negocio jurídico que vinculó a las partes, particularmente en cuanto hace referencia a las obligaciones que se alegan incumplidas. 6.3 Hechos probados en relación con la ejecución del Contrato y pruebas relevantes En el caso concreto, la Sala analizará los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[50].

En este orden, de acuerdo con las pruebas allegadas se encuentran establecidos los siguientes hechos que interesan al presente caso: 6.3.1 El 18 de mayo de 2011 se firmó Acta de Inicio del Contrato[51] en la que se estableció que el plazo de ejecución de los trabajos sería de 593 días calendario. 6.3.2 El 25 de junio de 2012, se radicó en ECOPETROL una comunicación proveniente de la comunidad de la vereda El Triunfo[52] informando “que no dejan pasar el equipo de Parker – Drilling al Pozo T 33”. 6.3.3 El 4 de julio de 2012 se evidencia que las partes comenzaron a revisar la planeación a las actividades atinentes a la socialización para la movilización de equipos por parte de PARKER DRILLING desde el pozo XH39 hasta el pozo T33.

En tal sentido, en la referida fecha el Contratista dirigió una comunicación[53] a ECOPETROL solicitando revisar “(…) en qué fecha tenemos contemplada la realización de la socialización para la movilización; entendemos que la fase en que nos encontramos es incierta aun pero estamos preparados para cuando se requiera hacer este proceso”, la cual fue contestada ese mismo día por parte de ECOPETROL[54], indicando que: “(…) se propone de 15 días para asegurar la socialización y temas pendientes como: 1.

Reunión Pre o Teleconferencia con firmas contratistas del equipo. 2. Asegurar la presentación del Plan de Movilización por parte de Trans-surenco 3. Asegurar reunión con la comunidad del Triunfo para tratar el tema de la Vía”. 6.3.4 Se observa que para mediados de agosto de 2012 aún no había sido llevada a cabo la reunión con la comunidad local para la socialización de la movilización del equipo del Contratista, según se lee en correo electrónico del 15 de agosto de 2012 proveniente del área de Gestión Social de ECOPETROL, en respuesta a comunicación enviada por PARKER DRILLING, en el que se da cuenta del aplazamiento de las fechas agendadas para abordar con la comunidad “el tema de la vía” y se informa de nueva fecha programada para el 21 de agosto de 2012.

Al respecto, se lee: “Con respecto a la fecha de Socialización no se ha definido, pues llevamos dos semanas corriendo las socializaciones pendientes, entre ellas la reunión con la comunidad de Cupiagua y El Triunfo para el tema de la vía, en este sentido la reunión se reprogramó para el 21 de Agosto de tal forma que podamos revisar la posibilidad de socializar la movilización del taladro el jueves o el viernes, pero depende del resultado de la reunión con la comunidad.

El martes estará informándoles el resultado de la misma y la fecha de posible movilización, por ahora tenemos como es de su conocimiento problemas en la vía nacional por deslizamiento y hay restricciones por el paso de maquinaria pesada.” 6.3.5 Se encuentra establecido que el 21 de agosto de 2012 tuvo lugar la reunión con la comunidad del corregimiento Cupiagua y la Junta de Acción Comunal de las Veredas El Triunfo y la Vegana a que hizo referencia la anterior comunicación, reunión que tuvo por objeto abordar lo concerniente a la movilización del taladro del pozo Cupiagua XH39 hacia el pozo Cupiagua T 33, según da cuenta, entre otros, correo electrónico del 21 de agosto de 2012[55], en el que se presenta un resumen de los puntos abordados, dentro de los que se destaca que la comunidad manifestó que no permitiría el paso del equipo por la vía. 6.3.6 Está acreditado que con posterioridad a la anterior reunión, se contempló la realización de una nueva convocatoria a la comunidad el 4 de septiembre de 2012, según da cuenta comunicado proveniente del área de Gestión Social de ECOPETROL del 31 de agosto de 2012[56], en el que se indicó que se enviaría citación a las comunidades y demás participantes para reunión de socialización a realizarse el 4 de septiembre de 2012.

Sobre el particular, en oficio enviado por PARKER DRILLING a ECOPETROL el 31 de agosto de 2012, el Contratista relacionó distintos puntos prioritarios para ser atendidos antes del inicio de la movilización, dentro de los que incluyó la socialización, frente a la cual señaló que “esto es crítico ya que en el pasado se han presentado demoras en el envío del personal y de los vehículos escoltas, sin esta socialización no se pueden ingresar vehículos y en si dar inicio”.

A su turno, en la misma fecha ECOPETROL, a más de coincidir en el carácter “crítico” que revestía esta actividad, le informó al Contratista que la reunión de socialización se efectuaría el 4 de septiembre de 2012. 6.3.7 De otro lado, en cuanto a las operaciones de movilización del taladro con destino al Pozo Cupiagua T33, se encuentra establecido que las mismas serían lideradas por PARKER DRILLING con la participación, entre otros, de la compañía Trans-surenco encargada de suministrar los vehículos para el transporte, según consta en documento de septiembre de 2012 (sin indicación de fecha específica) proveniente de la Gerencia Técnica de Desarrollo de Exploración y Producción de la Superintendencia de Perforación de ECOPETROL, denominado “Documento de operaciones simultáneas para perforación del pozo Cupiagua T33Y ST1”[57], al cual se adjuntó el “Plan de Movilización” del equipo RIG 271 “diseñado por Parker Drilling donde se espera realizar la movilización en 16 días”, incluyendo la descripción detallada de las actividades a realizar durante cada uno de los días en los que se llevaría a cabo la misma. 6.3.8 Está demostrado que el 7 de septiembre de 2012[58] ECOPETROL envió convocatoria a reunión de socialización a llevarse a cabo el 19 de septiembre de 2012. 6.3.9 Se probó que el 12 de septiembre de 2012 PARKER DRILLING[59] puso de presente que el 14 de septiembre de 2012 finalizarían operaciones en el pozo XH39 y que, por tal motivo, era indispensable llevar a cabo la socialización para realizar la movilización del taladro, indicando que “al no haber realizado aún la socialización no es posible solicitar las hojas de vida de señalizadores y contar con los vehículos escoltas que se requiere para la movilización”.

Además, en comunicación de la misma fecha afirmó que: “(…) al no tener aun a hoy una fecha de socialización de la movilización, nos llevará a tener un Stand By por un tiempo indefinido que depende de la fecha y los avance (sic) que se den en dicha reunión Es claro que en dos días no tendremos a tiempo los controladores viales ni los vehículos escolta que proporciona la comunidad a la empresa que movilizará el equipo, por otra parte por ser fin de semana, los procedimientos de enganche de éste personal y vehículos no son viables.

Para Parker es de suma importancia contar con (…) una pronta respuesta y/o por algún representante de Ecopetrol con relación al actual status de la reunión de socialización por ser ésta el punto de partida en la movilización del equipo a Cupiagua TX33. (…)” 6.3.10 Se probó que el 14 de septiembre de 2012 se dieron por finalizadas las operaciones de completamiento en el pozo Cupiagua XH39 ST2 Z con el equipo de perforación RIG 271, según da cuenta copia del “Acta de finalización de operaciones de completamiento pozo CUP XH39 ST2 Z”[60] suscrita por las partes. 6.3.11 Al día siguiente, 15 de septiembre de 2012, ECOPETROL y PARKER DRILLING firmaron “Acta de Inicio de Movilización”[61] del equipo RIG 271, indicando que en la fecha “se da por iniciada la movilización del RIG 271 en el pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z hasta el pozo Cupiagua T33”. 6.3.12 Quedó demostrado que el 19 de septiembre de 2012 se llevó a cabo una reunión de socialización de la movilización del equipo del Contratista, previa invitación enviada por ECOPETROL el 7 de septiembre de 2012.

Consta en el acta de la mencionada reunión[62] que en desarrollo de la misma se efectuó por parte de Trans-surenco una presentación del esquema de movilización que incluyó la descripción de “(…) las medidas de precaución tomadas para el paso por los puentes y por el tramo de 550 metros de vía pavimentada sobre vía terciaria (…)” indicándose que “Se le aclara a los funcionaria (sic) de la Alcaldía que se le trasmita a la comunidad las garantías técnicas que se tienen de no afectación de la vía para la movilización de los equipos por cuanto no se superan las cargas de 9 toneladas por vehículo”.

De igual modo, en el curso de esta socialización PARKER DILLING efectuó una presentación sobre el personal, bienes y servicios requeridos, a propósito de lo cual se indicó: “Requerimiento del personal para el proyecto T33 contará de: Cargos calificados: Se solicita convocatoria a la comunidad para que postules (sic) hojas de vida de Aceitros, Operador de Cargados y Soldador, esto con base al perfil de exigencia de Parker Drilling y con el proceso de selección de personal.

Los cargos de mano de obra no calificado (sic) constarán con una rotación de 28 días distribuida de la siguiente forma: (…) tal y como se han manejado durante los otros proyectos (…) La contratación de bienes y servicios continuará con: 2 camionetas pick up. 1 buseta transporte de obreros de patio. 1 carro-tanque transporte de agua potable.

El manejo se dará conforme los proyectos anteriores y la contratación con las empresas que la asociación designe siempre y cuando con los estándares del ministerio de transporte.” Finalmente, en el acta se indicó que “Por parte de Ecopetrol, se informa a los asistentes que garantizamos el mantenimiento durante el tiempo de operación del pozo T 33 que comprenden Movilización, perforación y desmovilización del Equipo, de la Vía de los 550 metros pavimentados (…)”. 6.3.13 Se probó que el 20 de septiembre de 2012[63], PARKER DRILLING solicitó a la Asociación local ASCORE el envío de las hojas de vida para cubrir las vacantes existentes para el desarrollo de la movilización del equipo RIG 271, así como equipos necesarios. 6.3.14 Quedó demostrado, mediante comunicaciones del 24 y 25 de septiembre de 2012[64], que para esa fecha no se habían recibido hojas de vida de la comunidad para la contratación de personal, lo que dio lugar a que fuera contemplado el uso de personal externo con el fin de proceder así a la movilización del equipo de PARKER DRILLING.

En este sentido, en correo electrónico del 25 de septiembre de 2012, se lee: “(…) se procederá de la siguiente manera para la movilización: Parker Drilling solicitará por última vez las hojas de vida a la comunidad para el personal que participará con Transsurenco en la movilización. Igualmente viendo que muy posiblemente la comunidad no entregará las hojas de vida se decidió dar orden a Transsurenco para que consiga este personal fuera de la Comunidad.

De esta forma Transsurenco ya está consiguiendo el personal (…) Una vez se tenga el personal contratado se procederá a iniciar el movimiento de cargas hacia el CUPIAGUA T33Y ST1. (…)” 6.3.15 Está probado que el 24 y 25 de septiembre de 2012 PARKER DRILLING se dirigió a la Alcaldía de Aguazul – Casanare[65] y más adelante, el 30 de septiembre de 2012, al Comité Laboral Junta de Acción Comunal Vereda Cupiagua[66], solicitando colaboración para el desarrollo de la movilización del equipo así como envío de hojas de vida para contratación de personal local, con indicación de las vacantes existentes de acuerdo con el plan de movilización de la maquinaria. 6.3.16 Está demostrado que PARKER DRILLING manifestó[67] dar inicio a la movilización del equipo el 27 de septiembre de 2012, informó que “ya tenemos 8 mulas cargadas y listas para salir hoy en la mañana a T33” y solicitó “el concepto de Seguridad Física para el inicio de envío de cargas a T33”, frente a lo cual ECOPETROL, según se menciona en correo electrónico de la fecha[68], indicó “verbalmente que lo más prudente es esperar al resultado de la reunión del Alcalde y el Gobernador el día de hoy”. 6.3.17 Quedó establecido que el mismo 27 de septiembre de 2012, PARKER DRILLING envió a ECOPETROL[69] listado de equipos y personal que se encontraba en la localización Cupiagua HX39, incluyendo relación de costos por día de inactividad “para los equipos y personal de la empresa de transporte – Transsurenco”. 6.3.18 En el proceso también se demostró que en la misma fecha, 27 de septiembre de 2012, ECOPETROL se dirigió al Alcalde municipal de Aguazul – Casanare[70] a propósito de la movilización de equipos por parte de PARKER DRILLING desde el pozo XH39 hasta el pozo T33, mediante en la que solicitó al Alcalde que “(…) en su calidad de primera autoridad del Municipio de Aguazul, y de conformidad a sus facultades legales y Reglamentarias se garantice la movilización de Equipos que Ecopetrol mediante sus empresas aliadas requiere movilizar para adelantar operación en las instalaciones del pozo XH39 al pozo T33 ubicados en la Vereda el Triunfo (…)”, teniendo en cuenta los antecedentes que al efecto precisó en la respectiva comunicación y “que dan cuenta de la dificultad en la ejecución del proyecto de operación”.

En cuanto a dichos antecedentes, ECOPETROL puso de presente que el 25 de junio de 2012 recibió comunicación de la comunidad, firmada por alrededor de 200 personas de la vereda El Triunfo, informando “que no dejan pasar el equipo de Parker – Drilling al pozo T33”, destacó que “En pro de llegar a suscribir compromisos con la comunidad y para evitar vías de hecho el día 21 de Agosto de 2012 se adelanta reunión Ecopetrol y comunidad para revisar temas varios de la vía, donde Ecopetrol firma como compromiso el aseguramiento del mantenimiento 550 metros de la vía pavimentada en la vereda el Triunfo” y refirió la realización de diferentes reuniones con las autoridades y la comunidad los días 6, 10, y 17 de septiembre de 2012, añadiendo: “El día 18 de septiembre de 2012 se adelanta reunión en la vereda Triunfo, participan Ecopetrol, Alcaldía y Profesional de Banco de Maquinaria de la Gobernación, sin lograr viabilidad por la comunidad para el paso de la movilización. El 19 de Septiembre 2012 se realiza la socialización en la oficina de comunidades, del Equipo de Parker Drilling se soporta la asistencia de ASOJUNTAS, Alcaldía, Aliados y Ecopetrol.

Se han venido solicitando al ASCORE por parte de la empresa Aliada Parker Drilling, presentación de Hojas de Vida para vincular el personal que se requiere, de conformidad a la política de Responsabilidad Social. (…) (…) Ecopetrol pone nuevamente de presente su compromiso de atender las afectaciones que se causen con ocasión a la movilización de equipos y productos, en cumplimiento de nuestra política interna aplicable de Gestión Social (…)” 6.3.19 Se acreditó que el 28 de septiembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Aguazul, la Gobernación de Casanare y Ecopetrol suscribieron “Documento Voluntad de las Partes”[71], dejando constancia de la intención de “trabajar conjuntamente para adelantar procesos de adecuación y mantenimiento de vías terciarias que mejoren sustancialmente las condiciones de las mismas, para esto se prevé firmar un convenio marco entre las partes que se ejecuta de manera especifica por medio de acuerdos de cooperación, luego de definidas todas las condiciones técnicas”.

En relación con la referida acta de acuerdo, obra en el expediente correo electrónico[72] del 28 de septiembre de 2012 enviado a ECOPETROL por Carolina Cuellar Conde, Asistente Parker 271, en el que se refiere: “(…) el equipo de Parker Drilling 271 que opera en los trabajos de perforación del Campo Cupiagua a (sic) tenido inconvenientes para realizar la movilización (Pozo CUP XH 39 al Pozo CUP T 33) dentro del marco de los días estimados y planeados, básicamente por inconformismos que presentaba la comunidad de la vereda el triunfo (paso obligado de las cargas por esta vereda para llegar a la localización del pozo CUP T33).

Dichos inconformismo (sic) hacen referencia al daño que presentaría la vía que hace un año fue pavimentada por el paso de las cargas del equipo; ellos declararon que se podría negociar el movimiento con el aseguramiento por parte de Ecopetrol de subsanar los daños, en caso de que esta carretera fuera afectada por el movimiento de cargas tan pesadas y adicionalmente realizar la construcción de los otros 450m faltantes de vía para completar 1km de pavimento.

Tras una serie de reuniones entre los líderes de la Comunidad, Ecopetrol, Alcaldía y Gobernación del Casanare se llegó a un acuerdo el Jueves 27 de Agosto, para lo cual se realizó un Acta donde se estipulaba la realización de los 450 m faltantes y que Ecopetrol participaría en tal proyecto. Dicho esto esperábamos poder iniciar el proceso con ASCORE para la contratación del personal (paleteras y carros escoltas) el día de hoy, pero luego de ir a solicitar esto a las oficinas de ASCORE nos comunican que no se adelantará ninguna gestión por parte de ellos hasta no tener la firma por parte del Gobernador del Acta donde quedó estipulado el acuerdo llegado.

Finalmente hoy alrededor de las 5:00 de la tarde nos confirmó la gestora social, la señora Sandra Díaz, que el acta fue firmada y que procedería a escanearla y remitirla a María Angélica quien se espera que distribuya esta misma al personal pertinente. Dado esta situación estamos hablando de dar inicio a la contratación del personal el día lunes y presupuestando que demore dos día (sic) mientras se hacen las afiliaciones y exámenes respectivos, estar movimiento cargas el día Miércoles 3 de Octubre.

Por otro lado esta tarde se realizó la reunión con el personal HSE del equipo de Independence, Ecopetrol – SON y Parker. Básicamente se acordó que un día antes del inicio de nuestra movilización se reunirán para discutir y planear los movimientos de las cargas de cada equipo, la cantidad y dejar establecido que ambos taladros en horas de la mañana despacharan cargas y en la tarde se retornaran las mulas para cargarse y comenzar el movimiento al día siguiente.

Esto es lo que por ahora se ha contemplado, claro que esta decisión puede cambiar dependiendo como estén de número cargas cada equipo.” 6.3.20 En el proceso también se encuentra acreditado que con el fin de socializar el “Acta de Acuerdo de voluntades” firmada el 28 de septiembre de 2012, el 1º de octubre de 2012 se llevó a cabo una reunión, según consta en copia de la correspondiente acta de reunión[73], en la que se dio cuenta de la inasistencia de representantes o delegados de la comunidad. 6.3.21 En relación con el proceso de obtención de hojas de vida para contratación de personal de la región, se demostró que para el 1º de octubre de 2012 la comunidad aún no había remitido hojas de vida.

En este sentido, en efecto, en correo electrónico del 1º de octubre de 2012[74], se pone de presente que la asociación Ascore “no ha suministrado ninguna hoja de vida a Tansurenco hasta el momento”, circunstancia que también se advierte en otro comunicado[75] enviado por el Gerente de Operaciones de PARKER DRILLING en la misma fecha, en el que se afirma que “A hoy las comunidades no nos han comentado cuando entregaran las HV. // Estaremos atentos a sus instrucciones de cómo proceder, tenemos 8 camiones cargados y personal contratado por la empresa de transporte par[a] la movilización”. 6.3.22 Está acreditado, mediante numerosa correspondencia cruzada entre las partes cuya copia obra al expediente[76], la realización de distintas gestiones por parte de ECOPETROL y de PARKER DRILLING, tanto durante el mes de septiembre de 2012 como en los días posteriores a la reunión del 1º de octubre de 2012, encaminadas a superar las dificultades presentadas con ocasión de la socialización, así como varios intentos para dar inicio a la movilización en distintas fechas que fueron cambiándose en función de la problemática presentada con la comunidad.

En efecto, sobre el particular, además de los hechos probados relacionados anteriormente, encuentra acreditada la Sala el envío de presentaciones por parte de PARKER DRILLING[77], la realización de convocatorias previas y reuniones con autoridades locales y un intento por efectuar el desplazamiento de 3 tractomulas cargadas el día 2 de octubre de 2012, el cual se frustró ante el “bloqueo por parte de la comunidad impidiendo el paso hacia la localización del T33, colocando una cuerda con una bandera y varios vehículos y presencia del personal de la comunidad”[78].

En cuanto a esta última situación, en correo electrónico del 2 de octubre de 2012 proveniente de PARKER DRILLING[79], el Contratista relató que: “La comunidad luego de ver la presión al tener las cargas sobre la vía nacional, accedieron hacia las 10:00 am a reunirse con los representantes de Ecopetrol y el secretario personal del Alcalde de Aguazul, el resultado de la reunión fue realizar un acta en formato de la alcaldía indicando el compromiso real de la pavimentación vial y mantenimiento del tramo que ya existe, en este momento se está adelantando el acta por parte de gestión social, luego de que ya se tenga este documento firmado y en manos de la comunidad se programará nuevamente la socialización de la movilización con la comunidad de la vereda Cupiagua, debido a que a pesar de que ya se había hecho y como ellos no asistieron lo solicitan nuevamente, esto sería para mañana en la tarde o el jueves en la mañana y a su vez esperar la entrega de la HV y los vehículos solicitados, lo que nos daría como fecha de inicio el día sábado”. 6.3.23 Está demostrado que se programó una nueva reunión con la Comunidad para el día 3 de octubre de 2012, la cual no pudo continuarse por exigencias de la comunidad en cuanto a la asistencia de representantes de las cinco empresas participantes en el proyecto.

En efecto, la comunidad solicitó la participación de tres empresas adicionales, además de PARKER DRILLING y Trans-surenco, tal como observa, entre otras, en comunicación del 3 de octubre de 2012[80], con asunto “Resultado reunión Socialización Parker-Drilling”, en la que se lee: “En el día de hoy se tenía programada la socialización para la movilización del Equipo de Parker Drilling, donde se contó con gran número de personas de la comunidad entre ellas presidentes de las J.A.C., asistieron dos (Parker-Drilling y Transurenco) de las cinco (5) empresas que participarán en la ejecución del proyecto, razón por la cual la comunidad no permitió continuar con la socialización manifestando la necesidad de la asistencia de las empresas faltantes Halliburton, Crown y Colviseg, por lo que quedó suspendida hasta concretar asistencia de todas las empresas.

Tentativamente esperamos realizarla el día de mañana a las 2:pm” 6.3.24 Acreditado está que el 8 de octubre de 2012, se llevó a cabo reunión de socialización de la movilización del equipo del demandante, tal como consta en el Acta de la reunión[81], durante la cual PARKER DRILLING presentó el requerimiento del personal para el proyecto T33 y puso de manifiesto “(…) la posibilidad a la comunidad que presente las hojas de vida para revisar si aplican de conformidad a los perfiles requeridos…” y el compromiso de enviar los perfiles del personal.

Similares presentaciones efectuaron otras empresas contratistas participantes en la ejecución de las actividades a realizar en el pozo Cupiagua T33 que también asistieron a la reunión, entre ellas Trans–surenco, quien expuso el esquema de movilización y presentó el “…análisis vial prestado (sic) atención a las medidas de precaución tomadas para el paso de los puentes y por el tramo de 550 metros de vía pavimentada sobre vía terciaria…”.

Como resultado de la reunión, se asumieron, entre otros, el compromiso por parte de Ascore de enviar las hojas de vida para la movilización del equipo de PARKER DRILLING a más tardar el 16 de octubre de 2012 y por parte del Contratista remitir los perfiles de los diferentes cargos, a más tardar el 10 de octubre del mismo año. A su turno, ECOPETROL se comprometió a realizar “mantenimiento después de la entrega del taladro” 6.3.25 Se probó en el proceso que la movilización del equipo RIG 271 pudo iniciarse el día 11 de octubre de 2012, fecha de la que se da cuenta en la copiosa correspondencia cruzada entre las partes relacionada con la reclamación que presentó el Contratista para el pago del valor de la tarifa de equipo inactivo con cuadrilla durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre y el 10 de octubre de 2012[82] y lo confirmó el testigo Luis Gabriel Forero, Director de Recursos Humanos de PARKER DRILLING quien, al ser preguntado sobre el particular afirmó que no obstante la suscripción del “Acta de inicio de movilización” del 15 de septiembre de 2012, en la práctica realmente “El inicio de la movilización se dio el 11 de octubre de 2011”. 6.3.26 De otro lado, en el proceso se encuentra establecido que el Contratista presentó formalmente su reclamación a ECOPETROL el 16 de noviembre de 2012[83], mediante comunicado en el que solicitó el “Pago de Tarifa contractual aplicable durante el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2012 a las 00:00 Hrs que corresponde al primer día y hora en que nuestro taladro de perforación RIG 271 estuvo listo para empezar la movilización a la nueva locación CUP T-33 la cual no se pudo iniciar por causas ajenas al control y manejo de Parker Drilling (Contratista) hasta el día en que finalmente se pudo empezar dicha movilización (…)”. 6.3.27 Luego de recibida la referida solicitud de reconocimiento económico, el 13 de febrero de 2012 ECOPETROL comunicó[84] al Contratista que su reclamación no reunía los requisitos de argumentación y prueba que a su juicio permitieran establecer la responsabilidad de la entidad, motivo por el cual solicitó al Contratista “(…) allegar toda la documentación tendiente a acreditar el derecho reclamado, tanto en los aspectos técnicos como jurídicos (…)”, requerimiento al cual dio respuesta el Contratista el 25 de febrero de 2013, reiterando los argumentos de su solicitud inicial. 6.3.28 Posteriormente, ECOPETROL envió a PARKER DRILLING oficio del 3 de mayo de 2013[85] en el que manifestó no acceder a la solicitud de presentada con motivo del “stand by” del equipo.

En el mencionado escrito, tras describir el trámite impartido a la reclamación presentada por el Contratista y exponer las recomendaciones del “Gestor Técnico” así como su análisis jurídico y conclusiones frente a la reclamación, señaló que “(…) la demora en la obtención de una socialización satisfactoria no es un hecho imputable a Ecopetrol S.A., sino a un tercero, que para el caso presente es la comunidad”.

Añadió que el proceso de socialización se inició oportunamente, a pesar de lo cual la comunidad se opuso al tránsito de vehículos con equipo o maquinaria, aduciendo que la vía, que se encontraba pavimentada luego del esfuerzo de muchos años, se vería afectada por la movilización de equipo pesado que restaría en medida muy alta su vida útil.

En este sentido, se refirió a las diferentes actuaciones realizadas a efectos de llevar a cabo la socialización con las comunidades y autoridades locales, aludiendo a la convocatoria efectuada el 31 de agosto de 2012 mediante la cual había citado a una reunión de socialización el 4 de septiembre de 2012 que no pudo llevarse a cabo, así como posteriores reuniones efectuadas en septiembre y octubre de 2012, concluyendo que “(…) las causas que motivaron la demora de la socialización del equipo Rig 271 constituye un hecho de un tercero no imputable a ECOPETROL S.A.”. 6.3.29 Está acreditado en el proceso que el Contratista reiteró su reclamación en varias oportunidades[86] y que con oficios del 5 de julio[87], 26 de agosto[88], 9 de octubre[89] y 27 de diciembre[90] de 2013, ECOPETROL dio respuesta confirmando su decisión de no encontrar procedente el reconocimiento económico solicitado por el Contratista.

En estas comunicaciones ECOPETROL insistió en lo expuesto en su respuesta inicial, indicó que no se evidenciaban hechos o soportes nuevos que permitieran adoptar una decisión distinta y, añadió, en síntesis, que la tarifa de “Equipo inactivo con cuadrilla” no estaba pactada para el pago de situaciones originadas en hechos de terceros ajenos a la relación contractual, que “el álea originado por hechos de la comunidad” corría a cargo del Contratista al tenor del numeral 4º de la cláusula 10ª del Contrato y que el PARKER DRILLING no había solicitado la suspensión del Contrato. 6.3.30 El 27 de diciembre de 2013, las partes liquidaron de común acuerdo el Contrato, según consta en copia del Acta de Liquidación firmada por ECOPETROL y PARKER DRILLING[91].

En el acta se dejó constancia de la terminación y recibo a satisfacción por parte de ECOPETROL de los trabajos objeto del Contrato el 30 de marzo de 2013 y se consignó en el apartado 5.7, titulado “Reclamaciones del contratista”, entre otras, la “Solicitud de reconocimiento de la tarifa de equipo inactivo con cuadrilla por eventos sociales y socialización (16 de noviembre de 2012).” Al efecto, en el acta se describió con precisión la reclamación del Contratista relacionada con la imposibilidad de movilizar el equipo RIG 271 como consecuencia de “los hechos ocurridos en la socialización a la localización CUP T33” y las respuestas que fueron presentadas por ECOPETROL, y se señaló de modo expreso, en el apartado 5.8 “Salvedades”, que “(…) las situaciones indicadas en el acápite 5.7 reclamaciones del contratista, no tiene (sic) el efecto de transacción o acuerdo entre las partes para lo cual el contratista se reserva el derecho de realizar las reclamaciones del caso”.

En el Acta de liquidación también se añadió en el punto 7 denominado “Declaraciones mutuas”, entre otras manifestaciones, que “(…) EL CONTRATISTA declara de (sic) que ECOPETROL S.A. no acepte de manera definitiva el pago de cualquiera de las actividades objeto de reclamación descritas en el presente documento podrá acudir a las vías legales para el respectivo reconocimiento (…)”. 6.3.31 Además de las pruebas documentales que dan cuenta de los hechos probados anteriormente referidos, cabe anotar que dentro del proceso reposan y se practicaron las siguientes pruebas: 6.3.32.1 Interrogatorio de parte del representante legal de PARKER DRILLING, Omar Felipe Obregón Lovera[92]. 6.3.31.2 Testimonios[93]: • Declaración de Luis Gabriel Forero, Director de Recursos Humanos de PARKER DRILLING. • Declaración de Leonardo Valenzuela Perdomo, Administrador del Equipo RIG 271 de PARKER DRILLING. • Declaración de Edwin Sánchez Salazar, Administrador del Contrato designado por ECOPETROL. • Declaración de Jhon Hans Cuellar Díaz, funcionario de Ecopetrol en el cargo de Asistente del Company Man en el pozo HX 39.

Ahora bien, como los anteriores testimonios provienen de funcionarios de las partes, a juicio de la Sala, se trata de testigos sospechosos y por lo tal motivo sus declaraciones serán valoradas con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso[94].  6.4 Análisis del caso concreto El conflicto sometido a decisión versa sobre la eventual responsabilidad contractual de ECOPETROL, como se desprende de las pretensiones de la demanda, a través de las cuales pretende la parte actora que se declare el incumplimiento contractual del demandado y se condene al pago de la indemnización de perjuicios que la parte actora reclama a título de lucro cesante, consistente en la “ganancia frustrada” o “dinero dejado de percibir por mantener inactivo el equipo RIG 271 con sus respectivas cuadrillas en el pozo XH-39”, cuantificado en el valor de la tarifa diaria pactada en el contrato para el “Equipo inactivo con cuadrilla”, aplicada al número de días en los que el equipo y personal de PARKER DRILLING estuvo disponible pero inactivo.

Así las cosas, corresponde al Juez del contrato examinar si se reúnen los elementos propios de la responsabilidad contractual, es decir aquella que surge de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato existente y válido. Por tanto, además de la existencia y validez del contrato, es necesario encontrar demostrado en el proceso que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue totalmente incumplida o se cumplió de manera defectuosa o tardía, debiendo acreditarse, igualmente, la causación de un perjuicio y el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño[95].

Adicionalmente, como es bien sabido, en principio es carga del actor demostrar todos los elementos de la responsabilidad y, dentro de ellos, el incumplimiento de la obligación y el perjuicio. En este sentido, PARKER DRILLING debe haber probado en el proceso, en primer lugar, que ECOPETROL no atendió en debida forma las prestaciones que alega incumplidas y que atañen, puntualmente, a la obligación de pago de la tarifa de “Equipo inactivo con cuadrilla” y a la obligación de efectuar oportunamente la socialización del proyecto con los grupos de interés. De igual modo, el demandante debe haber acreditado que a causa de dicho incumplimiento se le ocasionó un perjuicio, el cual, de acuerdo con lo afirmado por la actora, consistiría en el lucro cesante correspondiente a los días de inactividad del equipo y personal, y que existe una conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el daño irrogado.

En cuanto a la oportunidad de cumplimiento, se debe tener en cuenta que el deudor debe cumplir su obligación cuando la misma es exigible, circunstancia que se presenta: (i) cuando es pura y simple, desde su nacimiento; (ii) si es a plazo, al vencimiento del mismo y (iii) si es condicional, al cumplirse la condición. Ahora bien, si una vez la obligación es exigible la misma no es satisfecha por el deudor, se produce el retardo que puede tener lugar por la inejecución de la obligación principal o por su ejecución defectuosa o tardía, pero para que tal retardo permita al acreedor tener derecho a la indemnización de perjuicios, es necesario además: (i) que el incumplimiento sea imputable al deudor;

(ii) que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento y (iii) que si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora[96]. De manera preliminar, se señala de antemano que la Sala, a la vista de los hechos probados en el caso sub examine y de acuerdo con el alcance de los compromisos acordados por las partes contratantes, concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no encuentra acreditado el incumplimiento alegado por la parte actora.

En efecto, respecto a la obligación de pagar el valor del ítem “Equipo inactivo con cuadrilla” durante el periodo objeto de reclamación, se advierte que la situación de hecho presentada entre el 15 de septiembre y el 10 de octubre de 2012 no se subsume en los supuestos acordados por las partes para la aplicación y pago dicha tarifa. De igual modo, en cuanto al proceso de socialización, si bien el mismo no estuvo exento de tropiezos que dieron lugar a que se realizaran múltiples convocatorias y reuniones con autoridades locales y representantes de los denominados grupos de interés, que en varias oportunidades, además, se vieron frustradas, lo cierto es que ECOPETROL atendió los deberes contractuales que tenía a su cargo, los cuales consistían en liderar el proceso de información, diálogo y participación con los grupos de interés y, en particular, como en efecto lo hizo, en convocar a las autoridades locales y a la comunidad de la región a una reunión para la presentación de la actividad de movilización de equipos del Contratista, promoviendo un espacio de diálogo y concertación con la población de la zona de influencia. A la anterior conclusión arriba la Sala partiendo, en primera instancia, de la fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado entre los contratantes y del deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados.[97] El principio enunciado –pacta sunt servanda–, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones.

Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta, descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente. En efecto, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa.

En nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes[98]. En el marco de lo anterior, en lo que concierne a las obligaciones de efectuar el pago del valor del ítem “Equipo inactivo con cuadrilla” y de llevar a cabo la socialización de la movilización de los equipos de PARKER DRILLING y para efectos de establecer si en la práctica fueron incumplidas por ECOPETROL o no, lo que se impone es volver a los textos contractuales, para pasar luego a los demás medios de prueba que, valorados en conjunto, permiten establecer lo acaecido en este punto.

En este sentido, en cuanto al alcance de las obligaciones que la demandante alega incumplidas, análisis que se torna indispensable para efectos de dilucidar la presente controversia, se observa en punto a la obligación de efectuar los pagos acordados a favor del Contratista, que al tenor de lo convenido en la cláusula 10ª del Contrato, se estipuló a cargo de ECOPETROL, entre otras, la obligación de “Tramitar y efectuar los pagos al CONTRATISTA dentro de los términos previstos en este Contrato” y, asimismo, en la cláusula 3ª las partes estipularon la modalidad de precios unitarios, conviniendo al respecto que el precio unitario pactado para cada ítem “contiene todos los costos directos e indirectos derivados de la ejecución de la respectiva actividad y/o suministro que hacen parte del objeto del Contrato”, incluyendo “en general, todo costo en que incurra el CONTRATISTA para la ejecución de cada una de las actividades o suministros objeto de este Contrato, por lo cual incluye el AIU (administración, incluida la administración de gastos reembolsables si estos se pactaren, imprevistos ordinarios y utilidades)”.

A su vez, se acordó en la cláusula 3ª del Contrato que “ECOPETROL no atenderá favorablemente reclamos o solicitudes de reajuste efectuadas por el CONTRATISTA, por concepto de costos, gastos de actividades o suministros que aquel requiera para ejecutar el objeto contratado, y que fueran previsibles a la fecha de presentación de su propuesta” y, por su parte, en el numeral 4 de la cláusula 14 del Contrato las partes expresamente señalaron que “El CONTRATISTA declara conocer perfectamente la situación de orden público en el territorio nacional, y en particular el sitio de ejecución del Contrato.

En consecuencia, el CONTRATISTA acepta y se responsabiliza por su seguridad asumiendo como propios todos los costos derivados de la situación de orden público en forma directa. Así mismo asumirá todos los daños que puedan sufrir su personal, sus bienes, dotaciones y equipos por causas de alteración del orden público”, en concordancia con lo pactado en la cláusula 18, en virtud de la cual ECOPETROL asumió la obligación de “responder y a asumir los costos de la reparación de los daños ocasionados a personas y/o bienes de particulares, de servicio público o del CONTRATISTA, por culpa, por la inobservancia de las políticas, normas o procedimientos establecidos, dentro o fuera de las áreas donde se ha de ejecutar total o parcialmente el objeto del Contrato, derivados de su actividad, de la de sus trabajadores, de la de sus proveedores o de la de sus subcontratistas”.

De igual modo, en punto a los precios unitarios pactados, en el Cuadro No. 2 del Anexo 4 del Contrato, dentro del ítem “OPERACIONES”, se incluyó, entre otros, el sub ítem “Equipo inactivo con cuadrilla” con un valor unitario por día de US$38.565, acordándose en el acápite denominado “NOTAS PARA EL DESARROLLO DEL CONTRATO” del referido Anexo, que dicho precio unitario sería pagado por ECOPETROL “cuando el equipo se halle inactivo con cuadrillas de operación, esperando órdenes que deba impartir o materiales o servicios que deba suministrar ECOPETROL S.A u obras civiles en la localización que impidan la entrada del taladro, y cuando las labores de achicamiento sean suspendidas en horas nocturnas.” Con arreglo a estas cláusulas, concluye la Sala que el texto contractual es claro al establecer que dentro de los precios unitarios pactados se encontraban incluidos todos los costos y gastos en que incurriera el Contratista para la realización de las actividades, suministros y servicios contratados, comprendiendo el componente de administración, imprevistos ordinarios y utilidades, estipulándose en el Contrato, además, que correspondía a ECOPETROL realizar el pago de los precios unitarios pactados y asumir el valor de los daños causados por su culpa o la de sus trabajadores o contratistas o los derivados de la inobservancia de las políticas, normas o procedimientos establecidos, dentro o fuera de las áreas en las que se ejecutaba el Contrato.

En otras palabras, los costos en los que hubiere incurrido el Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones, así como las ganancias dejadas de percibir con ocasión de las actividades y servicios objeto del Contrato, a menos que su reembolso o pago se hubiera pactado expresamente o que fueren el resultado del incumplimiento de ECOPETROL o se originaren en su culpa o la de sus trabajadores o contratistas, corrían a cargo y por cuenta de PARKER DRILLING.

En este sentido, al tenor de lo pactado, el precio unitario del ítem “Equipo inactivo con cuadrilla” fue acordado por los contratantes para aquellos eventos en los que el equipo del Contratista permaneciera inactivo con el correspondiente personal de operación a la espera de órdenes, materiales o servicios que la entidad contratante estuviera obligada a suministrar o de la realización de obras civiles en la localización que impidieran la entrada del equipo de perforación, eventos que a juicio de la Sala no corresponden a la situación fáctica que se presentó durante los días en los que la maquinaria de PARKER DRILLING estuvo inactiva a raíz de los bloqueos en las vías de acceso que impidieron la movilización del equipo RIG 271 en el periodo objeto de reclamación. Al respecto, en efecto, al analizar la correspondencia cruzada entre las partes, las convocatorias a socialización, las actas de las reuniones, los testimonios recepcionados y las demás pruebas recaudadas en el proceso, concluye la Sala que, si bien durante el lapso reclamado en la demanda no se llevó a cabo la movilización de los equipos del contratista, el cual permaneció inactivo mientras fue posible resolver las dificultades que se presentaron a raíz de los bloqueos en las vías de acceso por parte de la población localizada en la zona, lo cierto es que en la situación fáctica presentada no se encontraba el Contratista a la espera de órdenes que debiera impartir ECOPETROL o de materiales o servicios que estuviere obligada a proporcionar o la realización de obras civiles a su cargo, ni tampoco es el resultado de un incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de socialización con la comunidad que se encontraban a su cargo ni, en términos generales, fue producto de situaciones imputables a la entidad contratante.

En cuanto a esto último, la Sala observa que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 14ª del Contrato y en “Procedimiento para la socialización de actividades y proyectos en Ecopetrol ECP-DGS-P-001”, la socialización del proyecto implicaba a cargo de ECOPETROL promover espacios de información, participación y diálogo con los grupos de interés, convocando a la comunidad a reuniones con el objeto exponer y presentar los proyectos, actividades y contratos a ejecutarse y, en general, abrir y liderar un espacio de diálogo con las autoridades locales y la población de la región para escuchar inquietudes y procurar respuestas y soluciones a las preocupaciones que fueran manifestadas, llevando a cabo a dicho efecto las actuaciones pertinentes, principalmente realizar las correspondientes convocatorias a las autoridades y grupos de interés, proporcionar el espacio para las mismas, participar en ellas y elaborar las actas de las reuniones.

En este sentido, examinadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, en lo que respecta a la socialización de la movilización de los equipos del Contratista, la Sala encuentra acreditado: i) que el 25 de junio de 2012, se radicó en ECOPETROL una comunicación proveniente de la comunidad de la vereda El Triunfo en la que se manifestó que se impediría la movilización del equipo de PARKER DRILLING, luego de lo cual, desde principios de julio del mismo año, las partes comenzaron a planear las actividades atinentes a la socialización para la movilización de equipos (hechos probados 6.3.2 y 6.3.3); ii) que durante las primeras dos semanas del mes de agosto de 2012 no se llevó a cabo la reunión con la comunidad local para la socialización de la movilización del equipo del Contratista, pues las fechas programadas para ello tuvieron que ser aplazadas, confirmándose finalmente como nueva fecha de reunión el 21 de agosto de 2012 (hecho probado 6.3.4); iii) que el 21 de agosto de 2012 tuvo lugar una reunión con la comunidad con el objeto abordar lo concerniente a la movilización del taladro del pozo Cupiagua XH39 hacia el pozo Cupiagua T 33, en la cual aquella manifestó que no permitiría el paso del equipo por la vía (hecho probado 6.3.5); iv) que el 7 de septiembre de 2012 ECOPETROL envió convocatoria a nueva reunión de socialización con la comunidad a llevarse a cabo el 19 de septiembre de 2012, la cual en efecto se efectuó en dicha fecha, realizándose una presentación sobre el esquema de movilización así como la indicación, por parte de PARKER DRILLING, del personal, bienes y servicios requeridos.

Además, en esta reunión ECOPETROL informó que garantizaría el mantenimiento de la vía durante el tiempo de operación del pozo T 33. (hechos probados 6.3.8 y 6.3.12); v) que al día siguiente a la finalización de las operaciones de completamiento en el pozo Cupiagua XH39 ST2 Z con el equipo de perforación RIG 271, ECOPETROL y PARKER DRILLING firmaron “Acta de Inicio de Movilización” de fecha 15 de septiembre de 2012(hechos probados 6.3.10 y 6.3.11); vi) que durante el mes de septiembre de 2012 PARKER DRILLIN solicitó en numerosas ocasiones el envío de las hojas de vida para cubrir las vacantes existentes para el desarrollo de la movilización y que el envío de las hojas de vida no tuvo lugar antes del 10 de octubre de 2012 (hechos probados 6.3.13, 6.3.14, 6.3.21, 6.3.24); vii) que el 27 de septiembre de 2012, ECOPETROL se dirigió al Alcalde municipal de Aguazul – Casanare con el fin de solicitar que “(…) en su calidad de primera autoridad del Municipio de Aguazul, y de conformidad a sus facultades legales y Reglamentarias se garantice la movilización de Equipos que Ecopetrol mediante sus empresas aliadas requiere movilizar para adelantar operación en las instalaciones del pozo XH39 al pozo T33 ubicados en la Vereda el Triunfo (…)” (hecho probado 6.3.18); viii) que el 28 de septiembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Aguazul, la Gobernación de Casanare y Ecopetrol suscribieron “Documento Voluntad de las Partes”[99], dejando constancia de la intención de “trabajar conjuntamente para adelantar procesos de adecuación y mantenimiento de vías terciarias que mejoren sustancialmente las condiciones de las mismas, para esto se prevé firmar un convenio marco entre las partes que se ejecuta de manera específica por medio de acuerdos de cooperación, luego de definidas todas las condiciones técnicas” (hecho probado 6.3.19); ix) que con el fin de socializar el “Acta de Acuerdo de voluntades” del 28 de septiembre de 2012, el 1º de octubre de 2012 se llevó a cabo una reunión en la que no se contó con la asistencia de los representantes o delegados de la comunidad;

(hecho probado 6.3.20); x) que se realizaron numerosas gestiones tanto por parte de ECOPETROL como de PARKER DRILLING, durante el mes de septiembre de 2012 y en los días posteriores a la reunión del 1º de octubre de 2012, encaminadas a superar las dificultades presentadas con ocasión de la socialización, así como varios intentos para dar inicio a la movilización en distintas fechas que fueron cambiándose en función de la problemática presentada con la comunidad (hechos probados 6.3.16, 6.3.17, 6.3.22); xi) que se programó una nueva reunión con la Comunidad para el día 3 de octubre de 2012, la cual no pudo continuarse por exigencias de la comunidad en cuanto a la asistencia de representantes de las cinco empresas participantes en el proyecto (hecho probado 6.3.23); xii) que el 8 de octubre de 2012, se llevó a cabo reunión de socialización de la movilización del equipo del demandante, durante la cual PARKER DRILLING presentó el requerimiento del personal para el proyecto T33,Trans–surenco expuso el esquema de movilización y, como resultado, se asumieron, entre otros, el compromiso de enviar las hojas de vida para la movilización y por parte del Contratista remitir los perfiles de los diferentes cargos A su turno, ECOPETROL se comprometió a realizar “mantenimiento después de la entrega del taladro” (hecho probado 6.3.24); xiii) que finalmente la movilización del equipo RIG 271 pudo iniciarse el día 11 de octubre de 2012 (hecho probado 6.3.25).

Así las cosas, observa la Sala que ECOPETROL realizó las actividades que estuvieron a su alcance en procura de dar a conocer el proyecto, abrir espacios de diálogo con los grupos de interés y colaborar en todo sentido para lograr llevar a cabo la movilización efectiva del equipo de PARKER DRILLING, dando con ello cumplimiento a los deberes que al respecto eran de su cargo, de acuerdo con el alcance que en relación con tales compromisos se ha precisado, esto es, realizar de manera diligente y oportuna las actuaciones pertinentes para establecer y mantener un canal de diálogo y participación con los grupos de interés, así como procurar el cumplimiento de las actividades a cargo del Contratista, prestando la colaboración que estaba a su alcance.

En este sentido, se destaca, por ejemplo, la reunión de socialización que se llevó a cabo con la comunidad del corregimiento de Cupiagua y la Junta de Acción Comunal de las Veredas El Triunfo y la Vegana el 21 de agosto de 2012, varias semanas antes de que finalizaran las operaciones en el pozo XH39 y se comenzara el desarme del equipo RIG 271 para su movilización hasta el pozo Cupiagua T33.

En efecto, en correo electrónico del 21 de agosto de 2012[100], en el que se presenta un resumen de los puntos abordados, se lee: “Para su información en horas de la tarde Gestión Social / Gestor del contrato de obra civil sostuvieron una reunión con la comunidad del Corregimiento de Cupiagua, JAC El Triunfo y La Vegana para tratar el tema de la movilización del taladro del Cup XH39 hacia Cup T33.

Argumentos de la Comunidad. • La comunidad hace historia de cómo construyeron la vía antes de llegar la operación petrolera. • La Comunidad expuso que los 500 metros de vía pavimentada saldrá afectada por el paso de las cargas del taladro, la vía fue construida con 5 cms de espesor con una resistencia de 10 toneladas por eje. • Que Ecopetrol considere tres opciones - Dos opciones, habilitar vías bordeando predios paralelos al carreteable de Cupiagua para no hacer uso de los 500 metros de pavimento. - Hacer uso de la vía Liria 1 (vía de acceso a Cup U). - Reforzar la vía existente y extenderla hasta la Q. La Cupiaguera.

Los funcionarios de ECP manifestaron lo siguiente. • Acta de compromiso de ECOPETROL, dejar la vía en iguales condiciones como esta al paso del taladro. • Ecopetrol en su condición de empresa estatal conformada en una sociedad de economía mixta con dineros estatales no puede intervenir predios privados. • La Compañía participa en los proyectos mas no ejecuta directamente las obras. • Los funcionarios manifestaron el respeto que merecen las comunidades y la responsabilidad social con los grupos de interés. • ECOPETROL participará activamente en conjunto con la Gobernación del Departamento en tres proyectos viales (Cupiagua-Charte, vía Cus-Cup, Unete-Recetor) (…) Conclusiones • La comunidad manifiesta que NO permitirá el paso de las cargas del taladro hacia Cup T33 por el corregimiento Cupiagua • Abrir otro espacio de diálogo para saber los alcances de las alternativas propuestas.

Notas: 1. Fecha prevista de movilización 1 semana de Sept-12 (…) 4. 16 días previstos para movilización”. Asimismo, destaca la Sala que el 19 de septiembre de 2012 ECOPETROL propició una nueva reunión con las autoridades locales y con la comunidad, en la que se realizó una exposición sobre el esquema de la movilización del equipo, así como la presentación por parte de PARKER DRILLING en cuanto al requerimiento de personal, bienes y servicios requeridos y, por parte de ECOPETROL, se puso de presente a los asistentes, según se lee en el acta de la mencionada reunión, “que garantizamos el mantenimiento durante el tiempo de operación del pozo T 33 que comprenden Movilización, perforación y desmovilización del Equipo, de la Vía de los 550 metros pavimentados.

(…)”. Igualmente, nuevamente en procura de dar solución a la problemática que se presentaba con los grupos de interés de la zona de influencia del proyecto frente al posible deterioro de las vías que pudiera ocasionar el transporte de los equipos, se observa, entre otros, que el 28 de septiembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Aguazul, la Gobernación de Casanare y Ecopetrol suscribieron un “Documento Voluntad de las Partes”[101], dejando constancia de la intención de “trabajar conjuntamente para adelantar procesos de adecuación y mantenimiento de vías terciarias que mejoren sustancialmente las condiciones de las mismas, para esto se prevé firmar un convenio marco entre las partes que se ejecuta de manera específica por medio de acuerdos de cooperación, luego de definidas todas las condiciones técnicas”, a pesar de lo cual la problemática presentada no quedó resuelta, pues habiendo sido convocada una nueva reunión de socialización para el 1º de octubre de 2012 con el fin de presentar la referida acta de acuerdo con las autoridades, no se contó con la asistencia de representantes o delegados de la comunidad.

En efecto, en el acta de reunión de esta reunión consta lo siguiente: “1. No se contó con la presencia de los presidentes de junta de las veredas involucradas en el Acta de Acuerdo de voluntades entre el municipio de Aguazul, Gobernación de Casanare y Ecopetrol, para el mantenimiento y adecuación de vías terciarias, con ocasión a movilización de equipos para el desarrollo de proyectos de Ecopetrol. 2.

Alcaldía Municipal: El delegado de la Alcaldía Municipal, Ingeniero Leonardo Barón, manifiesta que se está cumpliendo de conformidad a las pretensiones de la comunidad. Se aclara que los términos para el inicio y ejecución del convenio a suscribir tiene que agotar sus etapas previas, por lo que no se es posible establecer un término a la comunidad en aras de no dar falsas expectativas. 3.

PARKER: Informa que no se han allegado hojas de vida para adelantar el proceso de contratación del personal requerido para la movilización, pese a las notificaciones enviadas. 4.Ecopetrol: La representante de Gestión Social, informa que la comunidad se encuentra reunida en un punto entre Cupiagua y el Triunfo en espera de ver movilización de equipos para proceder con bloqueos.

El ingeniero William informa y manifiesta que Ecopetrol no asistirá a dicho lugar por razones de seguridad. Por otro lado aclara que Ecopetrol ha agotado todas las instancias dando cumplimiento con su política de Responsabilidad Social y su relacionamiento con los grupos de interés. El paso a seguir es que la Alcaldía municipal brinde las garantías para proceder con la movilización”.

(subrayado fuera del texto) En suma, resulta claro que ECOPETROL cumplió con los compromisos que tenía a su cargo en materia de socialización de las actividades del Contratista, realizando múltiples gestiones que dan cuenta del interés y esfuerzo constante y oportuno por propiciar espacios de diálogo con la comunidad y procurar resolver las dificultades que se presentaron para la realización de la movilización de los equipos.

Ahora bien, de acuerdo con lo acordado por las partes, es del caso precisar que la actividad socialización no se encontraba única y exclusivamente a cargo de ECOPETROL, como lo sostuvo el demandante, sino que se trataba de una actividad que comprendía obligaciones compartidas, en donde PARKER DRILLING, sin duda, estaba obligado a participar activamente en las reuniones que fueran convocadas y procurar la contratación de personal de la región y la adquisición de servicios locales, como en efecto lo hizo, según quedó acreditado en el proceso, así como también quedó demostrado que el contratista cumplió con las obligaciones a su cargo y estuvo presto a llevar a cabo la movilización del equipo, según da cuenta la prueba documental allegada al plenario, junto con los testimonios de Luis Gabriel Forero, Director de Recursos Humanos de PARKER DRILLING y Leonardo Valenzuela Perdomo, Administrador del Equipo RIG 271.

Con todo, estima la Sala pertinente señalar que en modo alguno el alcance de las obligaciones que se encontraban a cargo de ECOPETROL comprendía el compromiso de garantizar o asumir las contingencias derivadas de las conductas y solicitudes de la comunidad, como lo fueron en el presente caso los bloqueos de las vías en las que se movilizaría la maquinaria, la inasistencia a las reuniones convocadas y la exigencia de pavimentación y reparación de vías.

En este sentido se reitera que, en ausencia de dolo o culpa por parte de ECOPETROL, cuya prueba no se observa en el expediente y cuya carga correspondía a PARKER DRILLING, no puede concluirse que le correspondiera a ECOPETROL asumir los costos asociados a la inactividad del equipo en supuestos distintos a los que se contemplaron en el Contrato para la aplicación de la tarifa acordada para el ítem de “Equipo inactivo con cuadrilla”.

Al respecto, conviene insistir que en ejercicio de la autonomía de la que gozan los contratantes, las partes definen el contenido del negocio jurídico que desean llevar a cabo, el cual, una vez celebrado con arreglo al ordenamiento, adquiere fuerza normativa obligando a los partícipes a satisfacer sus prestaciones en la forma y tiempo debidos.

Es así como, las partes, conocedoras de sus propios recursos y capacidades y expertas en la actividad que se proponen, se encuentran en la mejor posición para contemplar anticipadamente las contingencias que pueden afectar la ejecución de sus obligaciones futuras y de allí que resulte perfectamente lícito y por demás deseable que los propios contratantes incorporen las estipulaciones que encuentren idóneas para definir el alcance de sus obligaciones y distribuir los riesgos que ellas mismas han identificado y que puedan alterar, aún sin su culpa, los resultados económicos de la operación. Pues bien, en esas circunstancias, si las partes han acordado las obligaciones a cargo de cada una de ellas y han definido con antelación a quién corresponde absorber las afectaciones negativas resultantes de los riesgos que han asumido, habrá de estarse a lo pactado por ellas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto y siempre que el contrato no adolezca de vicio alguno y que las partes hayan procedido con observancia de los deberes objetivos de conducta derivados de la buena fe.

Con base en lo anterior, en suma, la Sala concluye que ECOPETROL no incumplió el Contrato celebrado con PARKER DRILLING con ocasión de la socialización del proyecto y tampoco incurrió en incumplimiento al no haber efectuado el pago del precio unitario de “Equipo inactivo sin cuadrilla” durante el periodo reclamado en la demanda. Por tanto, y como quiera que para la Sala no se configuró incumplimiento contractual, no hay lugar a ocuparse de los demás elementos o presupuestos de la responsabilidad contractual.

Por último, el demandante puso de presente que, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, en el marco de otro contrato celebrado entre las partes y en circunstancias similares, ECOPETROL aceptó el pago del “stand by” en los días en los que el equipo del Contratista permaneció inactivo, de tal manera que, a su juicio, la demandada estaría quebrantando el principio de igualdad y estaría desconociendo los “usos contractuales” y obrando en contra de la buena fe, pues “ante una similitud de hechos de retraso de movilización de equipo con cuadrilla por hechos imputables a ECOPETROL, éste en ese evento sí reconoció el pago del stand by y ahora se rehúsa a su reconocimiento”.

Al respecto, no se pasa por alto que de conformidad con el artículo 1622 del Código Civil, las cláusulas contractuales pueden interpretarse por "las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia", o "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte" (criterios de interpretación extensiva y auténtica).

Con todo, para la Sala lo afirmado por el recurrente no conduce a una conclusión distinta a la que se ha arribado en la presente controversia, pues la actora no solo no acreditó cuáles fueron las estipulaciones contractuales que se acordaron en aquel otro negocio jurídico que invocó y, por tanto, si pudieren tenerse en cuenta o no como parámetro o criterio para la interpretación del clausulado pactado en el Contrato sub examine, sino que, además, no demostró que las circunstancias fácticas que se presentaron en aquel otro evento al que aludió hubieran sido similares a las que constituyen la situación de hecho materia de la litis.

Por el contrario, observa la Sala que, según consta en el documento denominado “INFORME RECONOCIMIENTO ECONÓMICO CONTRATO 5206266 POR DEMORAS EN LA MOVILIZACIÓN DEL EQUIPO RIG 271 ENTRE LOS POZOS CUPIAGUA XD44 Y YD35” del 5 de diciembre de 2011[102] y en el “Acta de Acuerdo[103] suscrita también el 5 de diciembre de 2011, si bien ECOPETROL acordó con PARKER DRILLING, en el marco del Contrato 5206266 del 20 de agosto de 2009, efectuar un “reconocimiento económico (…) por demoras de 5,13 días en la movilización del RIG 271 desde el pozo Cupiagua XD-44 al pozo Cupiagua YD- 36”, la reclamación que en dicha oportunidad elevó el contratista ante ECOPETROL difiere sustancialmente de la que es objeto de esta controversia, pues no se fundamentó en un incumplimiento de la entidad contratante, como ocurre en el presente caso, sino que se basó en la aplicación de la teoría de la imprevisión, tal como expresamente se expuso en los referidos documentos, y, además, tuvo origen no solo en desacuerdos y problemáticas planteadas por la comunidad, sino también en fuertes lluvias y mal estado de las vías que ocasionaron demoras en “el desplazamiento de las mulas saliendo de la localización CUP XD-44Y después del primer puente”, pues fue necesario utilizar “un carro-macho para auxiliarlas en un trayecto de 2km por inestabilidad del terreno (liso), más aun cuando estaba lloviendo”.

En conclusión, para la Sala no es de recibo lo argumentado por el recurrente al señalar que debe darse aplicación “al principio universal de a iguales hechos igual aplicación de la normatividad” y tampoco observa que se hubieran desconocido usos contractuales ni que se quebrantara el principio de la buena fe, toda vez que, contrario a lo afirmado por PARKER DRILLING, a partir de las pruebas arrimadas al proceso quedó establecido que se presentaron circunstancias fácticas distintas y que, por lo mismo, ECOPETROL no desconoció la aplicación práctica dada por las partes a lo estipulado en los distintos contratos celebrados por ellas, ni menos aún “modificó intempestivamente” la interpretación dada por ellas a los negocios jurídicos que celebraron.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 7. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó el recurso que formuló, y su liquidación la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA DE DERECHO PRIVADO [A]claro que, en atención a que el contrato núm. 5210906 fue liquidado bilateralmente, la referencia a la liquidación unilateral, a la naturaleza de la cláusula que la pacta en este tipo de contratos regidos por el derecho privado, y a su incidencia en el conteo de la caducidad venía innecesaria y funge como un simple dicho al paso que no comparto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00796-01(61019) Actor: PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED Demandado: ECOPETROL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (ACLARACIÓN DE VOTO) Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, y aunque comparto el sentido desestimatorio de la sentencia, aclaro que, en atención a que el contrato núm. 5210906 fue liquidado bilateralmente, la referencia a la liquidación unilateral, a la naturaleza de la cláusula que la pacta en este tipo de contratos regidos por el derecho privado, y a su incidencia en el conteo de la caducidad venía innecesaria y funge como un simple dicho al paso que no comparto.

En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Fl. 1 a 34, C.1 [2] Fl. 54, C.1 [3] Fl. 94 a 111, C.1 [4] Fl. 202 a 206, C.1 [5] Fl. 223 a 259, C.1. [6] Fl.220 a 222, C.1 [7] Fl. 260 a 267, C.1 [8] Fl. 279 a 303, C. Ppal. [9] Fl. 308 a 319, C. Ppal. [10] Fl. 321, C. Ppal. [11] Fl. 326, C. Ppal. [12] Fl. 329, C. Ppal. [13] Fl 331 a 357, C. Ppal. [14] Fl. 368 a 372, C. Ppal. [15] En efecto, ECOPETROL es una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuya participación del Estado es superior al 50%, y, por otro lado, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir, entre otros, los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, así como las controversias relativas a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. [16] Ley 1118 de 2006, “Artículo 1o.

Naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior (…).” [17] “ARTÍCULO 2o.

DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. [18] En este punto se aclara que la pretensión condenatoria de la demanda se formuló en dólares por la suma de un millón dos mil seiscientos noventa dólares ($1.002.690 USD), por lo cual se ha tomado la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por el Banco de la República del día de la presentación de la demanda, 20 de marzo de 2015, donde la TRM correspondía a dos mil seiscientos trece pesos con treinta y ocho centavos ($2.613.38).

Lo anterior se puede verificar en https://www.datos.gov.co/Econom-a-y- Finanzas/Tasa-de-Cambio-Representativa-del-Mercado-Historic/mcec-87by [19] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)” “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” [20]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 141.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

(…)” [21] Fl. 63 a 105, C. 2. [22] “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” [23] Sucursal de sociedad extranjera establecida mediante Escritura Pública No. 2.186 otorgada en la Notaría 11 de Bogotá el 30 de mayo de 1989, de conformidad con certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 45 a 51 del Cuaderno No.1 [24] Art. 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” [25]“CLAUSULA SEGUNDA: PLAZOS DEL CONTRATO La vigencia del Contrato se iniciará a partir de su perfeccionamiento, y comprenderá el plazo de ejecución y el de liquidación. El plazo de ejecución de este Contrato es hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 con posibilidad de ampliación al 2013, y se contabilizará a partir de la fecha de suscripción el Acta de Inicio o de la fecha que en esta se indique.

El plazo de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato es de cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa; y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.

ECOPETROL queda expresamente facultada para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo dentro del plazo señalado para el efecto. La ampliación del plazo de ejecución o del de liquidación sólo se podrá realizar mediante acuerdo de voluntades de las Partes, y siempre y cuando aquel(los) se encuentre(n) vigente(s).” “CLÁUSULA TRIGÉSIMA OCTAVA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la terminación de la ejecución del Contrato, el Gestor del Contrato y el CONTRATISTA suscribirán el Acta de Finalización de la ejecución, y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la firma de aquella, el CONTRATISTA procederá a cancelar los pagos a proveedores, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal a su cargo que hubiere sido contratado para la ejecución del Contrato.

Las partes realizarán la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Terminación de la ejecución. En caso de que el CONTRATISTA no concurra a la liquidación, o no haya acuerdo sobre el contenido de la misma dentro del término antes citado, aquel faculta expresamente a ECOPETROL para que proceda a realizar la liquidación unilateral en el término de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.

(…)” [26] Fl. 40, C.3 [27] Según se refiere en el Acta de Liquidación del Contrato. Fl. 131 a 143, C.2 [28] Fl. 124 a 125, C. 2 [29] Fl. 127 a 130, C.2 [30] Fl. 131 a 143, C. 2 [31] En el caso concreto para el examen de la caducidad de la acción es menester acudir a las reglas contenidas en las normas vigentes al momento en el que inició a correr el término, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 1887, por tratarse de normas procesales que, por tanto, son de aplicación inmediata.

Sobre el particular, la Sección Tercera de la Corporación, en Auto del 24 de abril de 2017, Rad.: 50602, indicó lo siguiente: “En punto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la regla de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta Corporación puntualizó […] la Sala considera que el 40 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso.

En efecto, cuando el artículo 40 ibídem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata.” (subrayado fuera del texto) [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 57394 de julio 19 de 2017, Rad. 57.394 [33] “ARTÍCULO

13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. [34] Fl. 63 a 101, C. 2 [35]Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp.

T-4096171; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, rad.: 2007-01081-00(REV); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad.: 25022. [36] Fl. 107 a 111, C.2 [37] Fl. 113 a 117, C.2 [38] Fl. 118 a 122, C.2 [39] Según se indica en el acta de liquidación del Contrato, visible a folios 131 a 143, C. 2 [40] Fl. 124 a 126, C. 2 [41] Fl.127 a 130, C.2 [42] Fl. 23 a 25, C3 [43] Fl 32 a 38, C.3 [44] Fl. 120 a 133, C.1 [45] Fl. 120 a 133, C.1 [46] En cuanto al desarrollo de esta actividad, el referido documento precisa: “4.

DESARROLLO Ecopetrol socializa con las comiunidades e instituciones el inicio de la ejecución de todos los proyectos, contratos y todas las actividades de exploración, producción, transporte y de la operación permanente en un territorio determinado. En la socialización se hace énfasis en el aporte del proyecto, contrato o actividad al desarrollo del país y de la región, presentando el proyecto como un conjunto de actividades que se ejecutan a través de empresas contratistas, las cuales deben socializar tamibén sus actividades en el área.

Por consiguiente, la socialización es un punto de partida para establecer espacios de información, diálogo y participación para tratar temas relacionados con las actividades y proyectos a realizar entre Ecopetrol y las comunidades e instituciones de sus territorios de influencia. Para cumplir a cabalidad con éste procedimiento se debe tener en cuenta que cada negocio, exploración, producción, refinación y transporte, debe tener definida su planeación y el cronograma de sus proyectos, contratos y actividades a desarrollar en cada área operativa, incluyendo la socialización siempre en coordinación con el Lider de Gestión Social de cada regional.

Ecopetrol, de acuerdo a la temática de las socializaciones y a sus grupos de interés, ha identificado 3 momentos para la socialización de sus actividades y proyectos los cuales serán descritos en la tabla 01, dando lineamientos sobre los responsables de las convocatorias, temáticas definidas, periodicidad sugerida, asistentes y responsables de la presentación y contenidos y seguimiento a compromisos.

Cada uno de los 3 momentos estará dividido en niveles, el nivel 1 será una reunión de pre socialización y el nivel 2, la reunión de socialización frente a los grupos de interés.” [47] Al respecto, se define el Área de Influencia Directa como “Aquella donde se manifiestan los impactos generados por las actividades de construcción y operación; está relacionada con el sitio del proyecto y su infraestructura asociada.

Puede variar según el tipo de impacto y el elemento del ambiente que se esté afectando”. [48] La comunidad es definida en este documento como “la población localizada en el ámbito local, bien sea por los Estudios de Impacto Ambiental o por decisiones empresariales, cuyos vínculos se constituyen en virtud de relaciones de parentesco, la convivencia cotidiana, definiciones político administrativas o procesos de organización social.” [49] Definidos como “Todas aquellas personas, individuales o colectividades, que tienen legítimas expectativas sobre la Empresa, bien porque son o pueden ser afectadas por la gestión y los resultados empresariales, o porque tienen la capacidad e afectar los recursos o el cumplimiento de los objetivos empresariales.” [50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

Rad.: 25022, en la que se consignó que, “[…] Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción […] En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda”. [51] Fl 40, C.3 [52] En el expediente no obra copia de la respectiva comunicación, pero a la misma se hace alusión en distintos oficios, como por ejemplo en carta enviada por Ecopetrol al Alcalde Municipal de Aguazul – Casanare, a folios 72 y 73, C.3 [53] Fl 244, C.2 [54] Ibídem [55] Fl 237 y 238 [56] Fl. 227 y 248, C. 2 [57] Fl. 111 a121, C. 3 [58] Fl 45, C.3 [59] Fl. 196, C.2 [60] Fl. 47, C.3 [61] Fl. 48, C.3 [62] Fl. 42 a 44, C.3 [63] Fl. 70, C.3 y fl. 220, C.2 [64] Fl.203, 204, 216 a 220, C.2 [65] Fl.65 y 69, C.3. [66] Fl. 66, C.3 [67] Fl. 182, C.2 [68] Fl. 173, C.2 [69] Fl.171, C.2 [70] Fl. 72 y 73, C.3.

Fl. 198 y 199, C.2 [71] Fl. 74, C.3 [72] Fl. 212, C.1 [73] Fl. 208 y 209, C. 1. En relación con la reunión del 1 de octubre de 2012, además del acta suscrita por los asistentes a la misma, obra en el expediente correo electrónico de la misma fecha, en el que se informa que “por parte de la comunidad no quisieron participar solicitando se reunieran en el punto de la Vda el Triunfo.

Se informa por parte del Comand Center de una alerta de bloqueo de la comunidad del Triunfo para impedir el paso de las cargas que van hacia el pozo CUP T33.” [74] 212, C.1 [75] Fl. 202, C.2 [76] Fl. 174 a 182, 197, 200, 201, 203 a 205 a 234 y 252 C. 2, entre otros. [77] Fl 197, C.2 [78] Fl 234, C.2 [79] Ibídem [80] Fl 179 y 180, C.2 [81] Fl. 183 a 192, C.2 [82] Fl 76 a 101, C.3 [83]En el expediente no se encuentra copia de la referida comunicación, pero la misma es citada, entre otros, en el Acta de liquidación del Contrato suscrita por las partes y, además, está parcialmente transcrita en el oficio del 3 de mayo de 2013 enviado por ECOPETROL en respuesta a la reclamación del Contratista, el cual obra a folios 82 a 92 del Cuaderno 3. [84] A estas comunicaciones del 13 y 25 de febrero de 2013 alude Ecopetrol en comunicación del 3 de mayo de 2013 en la que se describe el “trámite de la solicitud de reconocimiento económico” que presentó el Contratista.

F. 82 a 92, C. 3. [85] Fl. 147 a 157, C.3 [86] Por ejemplo, en comunicaciones del 28 de mayo y 4 de diciembre de 2013. Fl. 159 a 162, C.2 y 80, 81, C.3. [87] Fl. 93 a 101, C.3 [88] Fl. 163 y 164, C.2 [89] Fl. 76 a 78, C.3 [90] Fl. 165ª 167 y 81, C.2 [91] Fl. 131 a 143, C. 2 [92] Fl.202 a 207, C.1. [93] Fl.202 a 207, C.1. [94] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [95] Sobre la responsabilidad contractual y sus elementos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) Trátese aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.

(…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).

Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados” (Subrayado fuera del texto original).

Sentencia CSJ Sala de Casación Civil, 9 de marzo de 2001, rad. 5659. [96] Al respecto, establece el artículo 1615 del Código Civil: “CAUSACION DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención” [97] Este efecto consiste, como señala la doctrina: “(…) que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato de acuerdo con su tenor, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas.

(…) En el fondo, en la observancia del contrato y en la ejecución, reside el resultado práctico del contrato; es el resultado para cuya consecución se estipuló este. Y que el contrato deba ser observado, es decir, que las partes cumplan con lo que se estableció en él, es un principio que deriva de aquel (de orden ético) del respeto a la palabra dada y de la consideración de que (aún prescindiendo del hecho de que el contrato es por lo común de prestaciones recíprocas y que, por consiguiente, la observancia por uno de los contratantes es el presupuesto de la observancia por el otro) el contrato suscita legítimas expectativas en cada uno de los contratantes; expectativas que no deben ser defraudadas…” Messineo, Francisco: Doctrina general del contrato.

EJEA: Buenos Aires. 1952, p. 143 y ss. [98]El artículo 1602 del Código Civil dispone: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Por su parte, el artículo 871 del Código de Comercio, dispone: “PRINCIPIO DE BUENA FE.

Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. [99] Fl. 74, C.3 [100] Fl 237 y 238 [101] Fl. 74, C.3 [102] Fl.175 y 176, C.1 [103] Fl. 177 y 178, C.1