ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / INSUFICIENCIA PROBATORIA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DECLARCIÓN DEL TESTIMONIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIRMACIÓN DEL FALLO No se acreditaron, según las pruebas, las circunstancias objetivas de modo ni la causa del accidente de tránsito en el que quedó lesionado [el demandante].
Los declarantes que rindieron testimonio no presenciaron el hecho dañoso y no obra informe del accidente de tránsito. Tampoco se probó la existencia de un hueco en la vía ni la omisión de señalización en el lugar en donde el demandante sufrió la caída, pues no se allegaron pruebas para la demostración de estos hechos. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia […], ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle del municipio de Puerto Nare donde [la víctima] tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y las omisiones endilgadas a la demandada.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CAUSAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / TRÁFICO VEHICULAR / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA VÍA TERRESTRE / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular.
El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada […]. [L]a responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mantenimiento de las vías públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 18829, C. P. Ruth Stella Correa Palacio DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ATENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALSO JUICIO DE VALORACIÓN / OBJETO DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL HECHO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / SOPORTE DE LA PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ASISTENCIA A LA VICTIMA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TRASLADO DEL PACIENTE / ATENCIÓN HOSPITALARIA El declarante no presenció las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, pues llegó al lugar minutos después de ocurrido.
Su dicho sobre la causa del accidente corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido.
No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. En cuanto a la asistencia prestada al herido después del accidente, su relato sobre esos hechos fue claro y preciso, pues detalló cómo encontró a la víctima herida en el suelo y fue trasladado al hospital.
APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
Las autoridades de tránsito a cargo de la vía ponen y demarcan las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que determina el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte), de conformidad con el artículo 113. [A] la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente [del demandante].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03325-01(37468) Actor: DELIO DE JESÚS GÓMEZ RIOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FALLA DEL SERVICIO- Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS- Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO- Concepto. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad.
DOCUMENTO PÚBLICO- Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO- Es un dOcumento pÚblico. FALLA DEL SERVICIO-Ausencia de señales preventivas y sardinel, arts. 112 y 113 del Decreto 1344 de 1970. SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO-Advierten la existencia y naturaleza de un peligro. SEÑALES INFORMATIVAS-Guían y proporcionan información. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, articulo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 14 de julio de 2000, Delio de Jesús Gómez Ríos transitaba en una motocicleta entre la carrera 5 y la calle 46 del municipio de Puerto Nare, Antioquia y presuntamente cayó en un hueco de la via. Alegan responsabilidad del municipio por la presencia de huecos en la vía y por falta de señalización de obras de mantenimiento. 1 Acta ir°. 5 de esa fecha.
ANTECEDENTES El 29 de julio de 2002, Delio de Jesús Gómez Ríos y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Puerto Nare, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones de Delio de Jesús Gómez Ríos. Solicitaron 1.000 SMLMV para los demandantes, lo que resultara probado por pérdida de capacidad laboral por lucro cesante y 500 SMLMV para Delio de Jesús Gómez Rios por daño a la salud.
En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de julio de 2000, Delio de Jesús Gómez Rios, Jefe de Tránsito del municipio de Puerto Nare, en horas de la noche. recibió una orden del alcalde para que enviara un camión a Medellín. Resaltó que, de regreso a su vivienda, transitaba en una motocicleta entre la carrera 5 y la calle 46, sector “Las cuatro esquinas", cayó en un hueco de la via.
Adujo que el accidente se produjo por presencia de huecos y por falta de señalización de la existencia de obras en la vía. El 28 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Puerto Nare, al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante no probó que para la época del accidente trabajara para el municipio, pues los empleados de la alcaldia prestaban sus servicios entre las 7:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde.
Alegó culpa de la víctima, porque el demandante conducía en estado de embriaguez. El 9 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante agregó que hubo un testigo que presenció los hechos. La parte demandante y el Ministerio PÚblico guardaron silencio.
El 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se probaron las circunstancias del accidente. Consideró que las pruebas no acreditaron la causa de la caída de la moto y estimó que el conductor fue imprudente al conducir en estado de embriaguez. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de agosto de 2009 y admitido el 23 de septiembre siguiente.
La recurrente esgrimió que la prueba testimonial dio cuenta que el accidente se originó en un hueco de la vía y que estaba acreditada la falla del servicio, pues no existía señalización de peligro o de obras. Sostuvo que la demandada no demostró el estado de embriaguez del conductor. El 3 de noviembre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el articulo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el articulo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.0002.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002 $309.000, por 500. * Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Coi›ceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -29 de julio de 2002- porque el accidente de tránsito en el que Delio de Jesús Gómez Ríos sufrió lesiones ocurrió el 14 de julio de 2000 [hecho probado 6.1]. Legitimación en la causa 4. Delio de Jesús Gómez Ríos, María Georgina Ciro García, Diego Alejandro y Juan Camilo Gómez Ciro son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue la víctima directa del accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.4].
El municipio de Puerto Nare está legitimado en la causa por pasiva, dado que era la entidad responsable de la via [hecho probado 6.1]. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito son imputables a la demandada. II. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el articulo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio*. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Teicera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3giiduK. 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1. El 14 de julio de 2000, Delio de Jesús Gómez Ríos se lesionó en un accidente en una motocicleta y fue atendido en el Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare, según dan cuenta copia simple de la historia clínica (f. 43 a 60 c. 1).
El hospital atendió al paciente en el servicio de urgencias, a las 3:45 a.m., y el médico encontró que tenía politraumatismo, heridas en la frente y labio superior y que estaba en “estado de embriaguez”, según da cuenta las anotaciones de la hoja de evolución en urgencias (f. 56 c. 1). 2. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío aprobó una transacción entre Delio de Jesús Gómez y el municipio de Puerto Nare, según da cuenta copia auténtica de la providencia enviada el 15 de agosto de 2001 al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 70-71 c. 1). 3.
El 11 de noviembre de 2003, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que Delio de Jesús Gómez Ríos tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 17,7% de “origen común”, porque la víctima no acreditó que el accidente de tránsito hubiera ocurrido en una actividad laboral, según da cuenta copia del dictamen (f. 73-74 c. 1). 4.
Delio de Jesús Gómez Ríos es cónyuge de María Georgina Ciro García y padre de Diego Alejandro y Juan Camilo Gómez Ciro, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 5-8 c. 1). Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 7. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces5.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles6. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podia prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la via, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la via7.
Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la via la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
Las autoridades de tránsito a cargo de la vía ponen y demarcan las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que determina el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte), de conformidad con el articulo 113. De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente de Delio de Jesús Gómez Ríos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. 8.
Según la demanda, el municipio de Puerto Nare incurrió en falla del servicio por omisión del mantenimiento de una vía y falta de señalización que permitiera al conductor de la motocicleta advertir un hueco en la vía en el que perdió el control del vehículo. Está acreditado que Delio de Jesús Gómez Ríos sufrió lesiones por un accidente en una motocicleta, fue atendido en el hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y sufrió una pérdida de capacidad laboral de un 17,7 % [hechos probados 6.1 y 6.3].
Gustavo Herrera Ceballos declaró que conocía al demandante y que el 14 de julio de 2000 se encontraba cerca al Iugar de los hechos, es decir, por la carrera 5 y calle 46 del municipio de Puerto Nare. Él “supo” del accidente al sentir el “sonido del golpe” y encontró a Delio de Jesús Gómez Ríos herido en el suelo. Sostuvo que el accidente no fue por la presencia de un hueco, sino porque la llanta chocó con un desnivel en la vía, pues en el sector había obfas de pavimentación y la motocicleta chocó con un borde de la parte pavimentada (f. 68-69 c. 1).
El declarante no presenció las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, pues llegó al Iugar minutos después de ocurrido. Su dicho sobre la causa del accidente corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.
Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. En cuanto a la asistencia prestada al herido después del accidente, su relato sobre esos hechos fue claro y preciso, pues detalló cómo encontró a la víctima herida en el suelo y fue trasladado al hospital.
Doris Giraldo Usme (f. 63 c. 1), Edilma Rosa Jiménez (f. 63-64 c. 1), Débora Alicia Mora (f. 64 c. 1), Elvia Rosa Parra (f. 64-65 c. 1) y Martha Delci Hoyos (f. 67-68 c. 1) -amigos de los demandantes- declararon que se enteraron del accidente “por comentarios de otras personas”, pero no precisaron las causas. José Giraldo Martínez Marín (f. 66 c. 1), Fanny de Jesús Morales (f. 66-67 c. 1) y Jesús Anibal Martínez (f. 67 c. 1), conocidos de los demandantes, declararon que se “enteraron del accidente por comentarios de terceros”, que la causa fue la existencia de un hueco en la vía y que en el sector se realizaban obras de pavimentación sin señalización. Se trata de testigos de oídas, pues relataron hechos que les “contaron” o “informaron”.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los declarantes no identificaron la fuente que les informó sobre el accidente y la alegada existencia de un hueco en vía. No precisaron cuándo y en qué circunstancias conocieron esa información. Estos aspectos son de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición de la fuente frente a los hechos y determinar si lo que narra el testigo correspondió a lo que la fuente vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y Iugar).
Tampoco es posible cotejarlos con otros medios de prueba, pues no obran en el expediente documentos o informes que se refieran a las causas del accidente de tránsito. 9. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado9.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la Iey no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad10, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. 9.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. 10. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B). responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
No se acreditaron, según las pruebas, las circunstancias objetivas de modo ni la causa del accidente de tránsito en el que quedó lesionado Delio de Jesús Gómez Ríos. Los declarantes que rindieron testimonio no presenciaron el hecho dañoso y no obra informe del accidente de tránsito. Tampoco se probó la existencia de un hueco en la vía ni la omisión de señalización en el lugar en donde el demandante sufrió la caída, pues no se allegaron pruebas para la demostración de estos hechos alegados en la demanda.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle del municipio de Puerto Nare donde Delio de Jesús Gómez Ríos tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y las omisiones endilgadas a la demandada.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Iey, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SANC Z LUQUE Presidente ala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS AMB/OAO ----------------------- NICOLA - CO ES