ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / REMISIÓN DE LA NORMA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN DE TERRENO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se demostró que con la ejecución del contrato de obra […] para la pavimentación del sector Remolino-Jardín de la carretera Amagá-Jardín, el INVIAS amplió o cambió el trazo de esa carretera nacional o de su variante, no se acreditó que la demandada ocupó un área del predio de propiedad del demandante diferente al que ya tenía la carretera […].
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INCONDUCENTE / FALTA DE PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / OCUPACIÓN DE TERRENO / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE MEMORIALES [E]l dictamen pericial es, por tanto, inconducente dado que no prueba los hechos alegados en la demanda, esto es, la ocupación del inmueble por una obra de pavimentación ejecutada por la demandada.
La experticia no permite concluir que la pavimentación utilizó terrenos adicionales o distintos a los que ocupó la construcción de la carretera original con su variante. En consecuencia, la Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la Iuz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.
La Sala no estudiará la objeción grave del dictamen pericial formulada por la parte demandante [dado que], el Tribunal se abstuvo de darle trámite porque fue presentada de manera extemporánea. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / CLASES DE INGENIERO / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / LINDEROS / OBRA VIAL / USO DEL SUELO / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / INSPECCIÓN JUDICIAL / CLASES DE PREDIO RURAL / APERTURA DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE TERRENO En el proceso se decretó una inspección judicial con intervención de peritos ingenieros civiles para examinar el inmueble y constatar su extensión, linderos, ubicación, usos del suelo, trayectoria de la vía y los daños ocasionados por la construcción de la vía pública.
La inspección judicial da cuenta que para la fecha en que se practicó esa prueba la vía tenía once metros de ancho de cuneta a cuneta y ciento quince metros de longitud, por el eje central hasta la línea diagonal que cruzaba la carretera con el otro extremo de la finca, donde se encontraba una línea de veintisiete metros que correspondía a los dos puntos del lindero dejados por la vía nueva al cruzar por el predio.
La construcción de la vía dejó un talud con un corte sin protección y en la parte superior del terreno había una explanación de media cuadra, una piscina y un estadero para servicio público. DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA TERRESTRE / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / RED VIAL NACIONAL / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / OCUPACIÓN DE TERRENO / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA Los declarantes relataron que la construcción de la troncal ocurrió primero y luego su pavimentación. En ese punto, su versión de los hechos es clara, precisa, coincidente y acredita que la carretera original -que denominaron troncal del café o troncal del suroeste- fue construida antes de la obra de pavimentación. También afirmaron que desconocían el trazado de la vía y el alcance de la obra de pavimentación, es decir, si el consorcio amplió la carretera cuando la pavimentó. Las pruebas testimoniales, entonces, no acreditan que al pavimentar la demandada ocupó una franja de terreno diferente a la utilizada para la construcción de la carretera original.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DERECHO A LA PROPIEDAD / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DERECHO CONSTITUCIONAL ECONÓMICO / DEMOCRACIA LIBERAL / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / OBRA DE INTERÉS SOCIAL / EXPROPIACIÓN JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN PREVIA DE PERJUICIOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA [L]a Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio.
No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. La propiedad es el vértice del régimen económico constitucional en una democracia liberal. El artículo 58 CN establece, así, que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior por acción contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal […], en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00519-01(37219) Actor: RUBÉN DARÍO CARDONA PAREJA Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar en las que se tomaron. OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES-Configura una actuación irregular de la administración cuando no adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Iey.
LEY 38 DE 1918 Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES- El derecho administrativo en Colombia es legislado, no jurisprudencial. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. TESTIMONIOS- Crítica testimonial. INSPECCIÓN JUDICIAL-Valor probatorio.
PERITACIÓN- Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Falta de eficacia probatoria. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE-Extemporánea. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 177 CPC). OCUPACIÓN PERMANENTE-No se probó el daño alegado. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió parcialmente las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Vías celebró un contrato para la pavimentación del sector Remolino-Jardín de la carretera de Amagá a Jardín. Alegan que la via atravesaba una franja del inmueble “La Estación”, municipio de Hispania, Antioquia, propiedad de Rubén Darío Cardona Pareja y Pedro Pablo Cardona Vélez. Solicitan la indemnización de los perjuicios por la ocupación permanente del inmueble.
ANTECEDENTES Acta n°. 5 de esa fecha. El 26 de marzo de 1996, Rubén Darío Cardona Pareja y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la ocupación permanente y parcial de un inmueble de su propiedad.
Solicitó $300.000.000 por daños materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el INVIAS contrató al consorcio Solarte Hermanos para construir una carretera de 20 a 30 metros de ancho, que atravesó y dividió un inmueble de su propiedad en dos lotes, y que durante la construcción, el consorcio destruyó un carreteable.
Adujo que la demandada debía pagar el valor de la parte ocupada y los perjuicios sufridos por la imposibilidad de usar la franja que quedó más alejada. El 29 de abril de 1996, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el INVIAS alegó hecho de un tercero, pues el consorcio Hermanos Solarte causó el daño. Formuló llamamiento en garantía al consorcio Solarte Solarte Hermanos, porque lo contrató para ejecutar la obra que la demandante alega causó el daño. El 12 de septiembre de 1996, se admitió el llamamiento en garantía y ordenó citar al representante legal del Consorcio Solarte Solarte Hermanos. Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte contestaron el llamamiento en garantía y sostuvieron que la obra de pavimentación no destruyó el inmueble.
Adujeron carencia de derecho para demandar, inexistencia de la obligación o relación jurídica sustancial, compensación e inexistencia de la persona Ilamada en garantía, pues el consorcio no existía como persona juridica y los diseños de la obra los entregó el Fondo Vial. Dijeron que la acción podria estar caducada si transcurrieron dos años desde la realización de los trabajos hasta la fecha de notificación de la demanda.
El 20 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la indemnización debía tener en cuenta que el predio era urbano y tenia vocación comercial. La demandada reiteró lo expuesto en el llamamiento en garantía. Los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 3 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la pavimentación de una carretera atravesó el inmueble de los demandantes. Consideró que existía una inconsistencia entre el nombre del Ilamado en garantía -consorcio Solarte Solarte Hermanos- y la parte del contrato de obra n°. 0867 de 1988 -consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte- y que, por tanto, el consorcio que celebró el contrato no fue citado al proceso.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de mayo de 2009 y admitido el 21 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que para realizar la obra, los demandantes tuvieron que vender parte de su predio al INVIAS y que, presentados los avalúos, los vendedores no manifestaron que sufrieron perjuicios. Agregó que la vía benefició a los demandantes, pues el inmueble se valorizó. Adujo que se debía condenar a los llamados en garantía, pues aunque existió un error en la citación, los integrantes del consorcio comparecieron directamente.
El 14 de octubre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que se debió exigir una póliza para garantizar la obra y sus eventualidades. El Ministerio Público sostuvo que se probó que el INVIAS no compró el terreno que ocupó y solicitó condena en abstracto, pues los peritos no sustentaron el precio que utilizaron para cuantificar el valor del predio y se debe deducir la valorización, según lo dispuesto en el artículo 219 CCA.
Conceptuó que se debe resolver el llamamiento en garantía, pues los integrantes del consorcio comparecieron y que no procede condenarlos, pues no se probó que la ocupación del predio fue decisión de los contratistas e infirió que el INVIAS hizo el trazado. La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el articulo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA2.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia4.
La demanda se interpuso en tiempo - 26 de marzo de 1996- porque la obra finalizó después del 29 de abril de 1997 [hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa 2 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -26 de marzo de 1996-. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 31.En Antología Jurispmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad.1994- N8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276-277, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK, y sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271 [fundamento jurídico 33]. 4.
Rubén Darío Cardona Pareja y Pedro Pablo Cardona Vélez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues son los propietarios del inmueble denominado “La Estación” ubicado en el municipio de Hispania, Antioquia, identificado con el folio de matricula inmobiliaria n° 005- 0002024 [hechos probados 8.1, 8.2, 8.4 a 8.8].
El Instituto Nacional de Vías está legitimado en la causa por pasiva, pues el Fondo Nacional Vial celebró el contrato de obra n°. 0867 de 1988 con el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, para la pavimentación del sector Remolino-Jardin de la carretera Amagá a Jardin [hechos probados 8.19 a 8.11] y ese Fondo fue restructurado como el INVIAS (art. 52 Decreto 2171 de 1992).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada es responsable por la ocupación permanente de una parte del inmueble de propiedad de la demandante. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el articulo 357 CPC. Hechos probados 6.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenian mérito probatorio5. 7. Las fotografias aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 10-12 c. 1), porque según criterio uniforme de esta Sala6, conforme al artículo 252 CPC, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar en que fueron tomadas.
Aunque la parte demandante S Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1j. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurispmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. afirmó que tomó las fotografías el 26 de febrero de 1996, no se tiene certeza de la época de creación, pues no tienen insertada la fecha y no se verificó en el proceso con otro medio de prueba que esos documentos existieron desde esa fecha (art. 280 CPC). 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1. El 15 de septiembre de 1986, Magdalena Correa viuda de Agudelo vendió a Rubén Darío Cardona Pareja y Carlos Humberto Ospina Cardona la nuda propiedad del lote La Estación, ubicado en el municipio de Hispania, Antioquia, con un área aproximada de 2 hectáreas y media, inscrito en catastro como predio n°. 4 y con linderos: por el frente, con la carretera troncal del suroeste, que va de Bolombolo a la ciudad de Andes y por los demás costados, con predios que fueron de Teodosio Correa R., hoy de otros dueños, y tenía una casa de habitación de tapia, adobes y tejas de barro, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n° 963 de la Notaría Única del Circulo de Andes (f. 3-4 c. 1). 2.
El 15 de septiembre de 1986, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, Antioquia inscribió la escritura pública n°. 963 de la Notaría Única del Círculo de Andes en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 005-0002024, según da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 9 c. 1). 3. Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte estaban inscritos en el registro de constructores bajo el n°. 5.199.222 y n°. 4.609.16, según da cuenta copia simple de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 28 de diciembre de 1988 (f. 49, 50, 69, 70, 96 y 97 c. 1). 8.4 El 30 de diciembre de 1988, el Fondo Vial Nacional celebró contrato de obra n°. 0867 de 1988 con el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte y su objeto fue la pavimentación del sector Remolino-Jardin de la carretera Amagá-Jardín, según da cuenta copia simple del contrato n°. 0867 de 1988 y su anexo (f. 34-43, 54-63 y 81-90 c. 1). 5.
El 10 de febrero de 1989, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, Antioquia, inscribió en el folio de la matrícula inmobiliaria n°. 005-0002024, la escritura pública n°. 3700 de 7 de octubre de 1989 de la Notaría 16 del Circulo de Medellín, que canceló el derecho de usufructo, uso y habitación de María Raquel Agudelo viuda de Atehortúa y María Otilia Atehortúa Agudelo sobre ese inmueble, segÚn da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 9 c. 1). 6.
El 10 de febrero de 1989, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, Antioquia inscribió en el folio de la matrícula inmobiliaria n°. 005-0002024, la escritura pública n°. 314 del 31 de enero 1989 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, que aclaró la escritura pública n°. 3700 del 7 de octubre de 1989, según da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 9 c. 1). 7.
El 4 de junio de 1989, Carlos Humberto Ospina Cardona y Pedro Pablo Cardona Vélez celebraron contrato de permuta, el primero transfirió su cuota de mitad en común y en proindiviso sobre la nuda propiedad del lote La Estación, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 005- 0002024 y el segundo su cuota de mitad en común y en proindiviso del lote El Vergel, inmueble identificado con matricula inmobiliaria n°. 005- 0003664, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n° 534 de la Notaria Única del Circulo de Andes (f. 5-7 c. 1). 8.
El 10 de junio de 1989, Carlos Humberto Ospina Cardona y Pedro Pablo Cardona Vélez aclararon la escritura pública n° 534 para señalar que desapareció la nuda propiedad del inmueble identificado con matricula n°. 005-0002024, pues por escritura n°. 3700 del 7 de octubre de 1989, aclarada por escritura pública n°. 314 del 31 de enero 1989, se canceló el derecho de usufruto, uso y habitación sobre el inmueble, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n° 683 de la Notaría Única del Círculo de Andes (f. 8 c. 1). 9.
El 24 de agosto de 1989, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolivar, Antioquia, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 005-0002024 la escritura pública n°. 534 de la Notaria Única del Círculo de Andes, según da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 9 c. 1). 10. Desde el 3 de septiembre de 1989 hasta el 29 de abril de 1997, el Instituto Nacional de Vías y el consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte S., suscribieron noventa y cuatro actas mensuales de la obra de pavimentación de la carretera Amagá-Jardin, sector Remolino-Jardín, ruta- tramo 23-04, que fueron firmadas por el interventor, Sedic SA, según da cuenta copia simple de las actas de obra n°. 2 a 32, 34 a 42, 44 a 56, 58 a 80 y 82 a 94 (f. 1-209 c. 2). 11.
El 20 de febrero de 1995, el Fondo Vial Nacional y el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte celebraron el contrato n°. 0027 adicional n° 7 al contrato principal n°. 0867 de 1988 y prorrogaron la vigencia del contrato principal hasta el 31 de diciembre de 1995, según da cuenta copia simple del contrato adicional n°. 0027 de 1995 (f. 44-45, 64-65 y 91-92 c. 1). 12.
El 26 de octubre de 1995, el Fondo Vial Nacional y el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte celebraron un otrosí al contrato de obra n°. 0867 de 1988, para el pago de un anticipo por $2.000.000.000, según da cuenta copia simple del otrosí (f. 46-48, 66- 68 y 93-95 c. 1). 13. El INVIAS no pagó por la construcción de la carretera troncal del suroeste en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n°. 005002024.
La entidad hizo un acuerdo previo para compensar la franja utilizada como corredor vial por las mejoras realizadas en el terreno donde estaba el campamento Hispania, pero la compensación nunca se formalizó y el propietario del terreno hizo suyas las mejoras sin pagar un precio, según da cuenta el oficio n°. 00155 del 21 de julio de 1998, suscrito por el director regional de Antioquia del INVIAS (f. 154 c. 1).
Responsabilidad por ocupación de inmueble 9. La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, uso, usufructo o habitación o de aquellos que se derivan del hecho de la posesión7. La Ley 38 de 1918, en Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994, Rad. 6.808 [fundamento jurídico B] y sentencia de 1º de agosto de 2005, Rad. 15.338 [fundamento jurídico I], en Antología Jurisprudencia y consonancia con el artículo 30 de la Constitución de 1886, previó este supuesto como uno de los eventos en que el afectado puede reclamar la reparación del daño, retomado luego por el artículo 269 de la Ley 167 de 1941, el artículo 86 CCA y el artículo 140 CPACA.
En Colombia, pues, el derecho administrativo es legislado y no está condenado a ser siempre -en este ámbito de la responsabilidad extracontractual- un derecho pretoriano o de creación jurisprudencial, como sucede en Francia. Con esta perspectiva, la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio.
No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. La propiedad es el vértice del régimen económico constitucional en una democracia liberal. El artículo 58 CN establece, así, que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior por acción contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador. Esta disposición constitucional impone a las autoridades públicas el deber de respetar el derecho a la propiedad privada y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado (art. 2 CN) deben adquirir el derecho de propiedad, de manera previa, de acuerdo con los procedimientos de las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997, 1564 de 2012, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y las que, en general, regulen ese procedimiento.
De modo que, la ocupación de la propiedad privada, esto es, sin indemnización previa, con ocasión de trabajos públicos y que produzca como resultado la pérdida del derecho de dominio o que afecte derechos reales o aquellos que se derivan de Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 644, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 1956 [fundamento jurídico AQ, sentencia de 26 de marzo de 1987, Rad. 4729 [fundamento jurídico 1], sentencia de 16 de junio de 1994, Rad. 8965 (fundamento jurídico párrafo 6J y sentencia de 12 de noviembre de 1998, Rad. 13531 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 608, 612, 613 y 614, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. la posesión, en favor del patrimonio público, es un acto irregular expresamente prohibido por el artículo 58 CN.
Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. 10.
Según la demanda, el INVIAS ocupó un inmueble de propiedad de los demandantes con la construcción de la carretera troncal del suroeste. Está acreditado que Rubén Darío Cardona Pareja y Pedro Pablo Cardona Vélez son los propietarios del inmueble denominado “La Estación", ubicado en el municipio de Hispania, Antioquia, inscrito en catastro como predio n°. 4 en el folio de matrícula n° 005-0002024 [hechos probados 8.1, 8.2, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.9j.
El Fondo Vial Nacional, hoy INVIAS, celebró contrato de obra n°. 0867 de 1988 con el consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, para pavimentar el sector Remolino-Jardín de la carretera Amagá-Jardín [hechos probados 8.3 y 8.4j, un contrato adicional n°. 7 [hecho probado 8.11j, un otrosí en 1995 [hecho probado 8.12] y 94 actas de obra [hecho probado 8.10]. 11.
Como el contrato de obra n°. 0867 de 1988 tenía por objeto la pavimentación del sector Remolino-Jardin de la carretera Amagá-Jardín [cláusula primera y parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato, hecho probado 8.4], esto es, la ejecución de una obra de pavimentación de una vía pública que ya existía y no su construcción ni ampliación, no es posible concluir que la demandada ocupó una franja de terreno diferente a la utilizada para la construcción de la carretera original.
En efecto, el contrato de obra aportado no tenía por objeto la construcción o ampliación de la carretera existente y, según lo dispuesto en su cláusula primera, el Fondo Nacional Vial, hoy INVIAS, debía suministrar al contratista los planos y especificaciones de la obra (f. 34, 54 y 81 c. 1) y esos documentos no fueron aportados al proceso.
Las modificaciones al contrato en materia de plazo y anticipo [hecho probado 8.4] tampoco señalan que la vía Amagá- Jardín hubiera sufrido una ampliación o cambio en su trazado en algÚn tramo que afectara el predio de propiedad del demandante. 12. Jorge Eliécer Ramirez Ochoa -residente en el municipio de Hispania- declaró que conocía a los demandantes hacía 25 años, pues hicieron negocios de compra de ganado.
Narró que los demandantes eran propietarios del lote “donde estaba la bomba” y describió los linderos que conocía. La construcción de la troncal del café dividió el inmueble en dos lotes, describió las caracteristicas de cada uno y dijo que esos hechos le constaban, porque compró ganado en ese terreno. La pavimentación nueva la hizo "Solarte y Compañía", hacia cuatro o cinco años, pero “desconocía por órdenes de quién”.
Tampoco "conocia” si los demandantes aceptaron la construcción de la carretera o si se realizaron obras para reparar los daños que causó la pavimentación (f. 125-126 c. 1). Luis Arcángel Valencia Pulgarín -residente en el municipio de Hispania- relató que conocía a los demandantes y su inmueble por 40 años. Declaró que la construcción de la "carretera nueva” partió el inmueble en dos y describió las construcciones ubicadas allí. Desconocía los linderos exactos del inmueble, si los demandantes estuvieron de acuerdo con la construcción de la carretera, si el consorcio construyó esa parte por instrucciones del INVIAS o por decisión propia, o si se realizaron obras para reparar los daños que causó la pavimentación (f. 122- 123 c. 1).
Marco Aurelio Cabezas Céspedes -residente en el municipio de Hispania- afirmó que conocía el inmueble de los demandantes y que la construcción de la carretera lo dividió en dos y describió cada lote. La "via nueva” la construyeron "los pastusos” y desconocía la participación del INVIAS. No sabía si los demandantes estuvieron de acuerdo con la carretera, si el consorcio construyó esa parte por instrucciones del INVIAS o decisión propia o si se realizaron obras para reparar los daños que causó la pavimentación (f. 123-125 c. 1).
Aurelio de Jesús Alzate Betancur -residente de Hispania- afirmó que conocia a los demandantes hacía 10 años, los identificó como propietarios del lote “donde estaba la bomba” y describió las construcciones del inmueble. La carretera partió el lote en dos y describió cada terreno. La vía la construyó una “compañía Olarte” hacia tres años, por cuenta del INVIAS y Olga Cecilia estaba al frente de la obra.
El INVIAS y el constructor no hicieron obras para reparar los daños causados y desconocía si los propietarios autorizaron la construcción de la carretera (f. 126- 127 c. 1). Manuel Ricardo Acevedo -residente de Hispania- narró que conocia a los demandantes hacía 10 años, pues tenía negocios con ellos y su ganado estaba en la finca de Pedro Cardona.
La construcción de la troncal del café hacia 2 años partió el predio en dos y el lote de abajo quedó inservible, pues no estaba a la altura de la carretera porque quedó con un talud muy alto. La obra la realizaron unos ingenieros pastusos, pero desconocía la participación del INVIAS en la construcción de la carretera. Tampoco sabía si los demandantes aceptaron la construcción o si los pastusos construyeron la carretera por la mitad de predio por decisión propia o por orden de superior (f. 128-129 c. 1).
Alirio de Jesús Valencia Pulgarín -residente de Hispania- narró que conocia a los demandantes hacia 11 años cuando compraron el terreno donde estaba ubicada la bomba. Afirmó que la carretera la construyeron los pastusos desde 1993 a 1995, la construcción de la carretera partió el predio en dos lotes y el lote pequeño quedó en un morro muy alto.
Desconocía si los demandantes aceptaron esa construcción, si los pastusos construyeron la carretera por la mitad de predio por decisión propia o por orden de superior o si construyeron otra obra para reparar los daños al inmueble (f. 129-130 c. 1). Pedro José Cardona Pareja -hermano del demandante Pedro Pablo Cardona Vélez- narró que la construcción de la carretera partió el predio en dos, un lote quedó totalmente inservible y el otro parcialmente inservible porque ya no se podia utilizar para los fines turísticos inicialmente previstos, esto es, construir un complejo de cabañas.
Antes de la construcción de la via, habia una carretera hacia el estadero y la piscina, que fue destruida por los hermanos Solarte, quienes construyeron la vía hacía tres años, por cuenta del Ministerio de Obras Públicas y con una interventoría. Agregó que los bordes de la carretera amenazan con desplomarse, no se construyó una obra para reparar el daño causado y desconocía si la carretera dañó la piscina u otras construcciones o si los demandantes autorizaron verbalmente esa construcción (f. 130-132 c. 1).
Los declarantes relataron que la construcción de la troncal ocurrió primero y luego su pavimentación. En ese punto, su versión de los hechos es clara, precisa, coincidente y acredita que la carretera original -que denominaron troncal del café o troncal del suroeste- fue construida antes de la obra de pavimentación. También afirmaron que desconocían el trazado de la vía y el alcance de la obra de pavimentación, es decir, si el consorcio amplió la carretera cuando la pavimentó. Las pruebas testimoniales, entonces, no acreditan que al pavimentar la demandada ocupó una franja de terreno diferente a la utilizada para la construcción de la carretera original. 12.
El articulo 244 CPC establece que para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La inspección judicial es una prueba personal y directa en la que predomina la percepción del juez y su actividad lógico-inductiva para reconocer los elementos objeto de la inspección. En el acta, el juez debe especificar lo examinado (hechos, cosas o personas) y los resultados de lo percibido, sin incurrir en deducciones o inferencias propias del fallo9.
El juez puede recibir documentos y declaraciones que se refieran a hechos objeto de la inspección y ordenar la elaboración de documentos (art. 246 CPC). En el proceso se decretó una inspección judicial con intervención de peritos ingenieros civiles para examinar el inmueble y constatar su extensión, linderos, ubicación usos del suelo, trayectoria de la vía y los daños ocasionados por la construcción de la via pública.
La inspección judicial da cuenta que para la fecha en que se practicó esa prueba la vía tenía once metros de ancho de cuneta a cuneta y ciento quince metros de longitud, por el eje central hasta la línea diagonal que cruzaba la carretera con el otro extremo de la finca, donde se encontraba una Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, Rad. 2005-01188-01(AP) [fundamento jurídico 2.16]. linea de veintisiete metros que correspondía a los dos puntos del lindero dejados por la vía nueva al cruzar por el predio.
La construcción de la vía dejó un talud con un corte sin protección y en la parte superior del terreno había una explanación de media cuadra, una piscina y un estadero para servicio público (f. 137-138 c. 1). 13. En el proceso se practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre los daños ocasionados por la construcción de la vía pública y fue rendido por los peritos que asistieron a la inspección judicial (f. 137- 138 c. 1).
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos cientificos, técnicos o artísticos. La Iey procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre si: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Los peritos Braulio Botero Vélez y Miguel Acero López conceptuaron que el INVIAS ocupó parcialmente el predio de los demandantes con la construcción de la “troncal del suroeste” o “carretera nueva del suroeste”. Para soportar su afirmación, los peritos estudiaron los linderos originales del predio contenidos en la escritura pública n°. 963 de 1986, y concluyeron que colindaba con la carretera al suroeste antioqueño al Iado sur en longitud aproximada de 540 metros.
Que se construyó una variante a la vía existente para mejorar su alineamiento horizontal y acortar trayecto y la construcción atravesó el inmueble de los demandantes y lo dividió en dos lotes, A y B. Según el dictamen, el lote B quedó al oriente de la variante y se hizo un corte de cajón que lo dejó a 18 metros de altura de la vía. El lote A quedó ubicado entre el área urbana y la variante a la carretera.
La Sala observa que (i) los peritos conceptuaron sobre la construcción original de la “troncal del suroeste” o “carretera nueva del suroeste” y no respecto de la pavimentación ejecutada según el contrato de obra n°. 0867 de 1988 que celebró el Fondo Vial Nacional y el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte [hecho probado 8.9]M;
(ii) por ello, las conclusiones del dictamen se refieren a la construcción de una variante a la vía existente y no a la pavimentación de la vía objeto de este proceso; (iii) sustentaron su concepto en los planos aerofotogramétricos del área urbana del municipio de Hispania y la región, elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en los planos del proyecto y diseño de la carretera elaborados por Sedic Ltda., pero no aportaron esos documentos.
Con el dictamen solo allegaron unas fotografías y tres folios de planos manuscritos y elaborados por los mismos peritos, según la descripción que identifica el documento con el número de radicado de este proceso y el nombre de los peritos, “proceso 960.519. B. Borrero V. y M. Acero L.” (f. 146 c. 1); (iv) el dictamen pericial es, por tanto, inconducente dado que no prueba los hechos alegados en la demanda, esto es, la ocupación del inmueble por una obra de pavimentación ejecutada por la demandada.
La experticia no permite concluir que la pavimentación utilizó terrenos adicionales o distintos a los que ocupó la construcción de la carretera original con su variante. En consecuencia, la Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la Iuz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. 14.
La Sala no estudiará la objeción grave del dictamen pericial formulada por la parte demandante (f. 151-152 c. 1), pues el 14 de junio de 1998, el Tribunal se abstuvo de darle trámite porque fue presentada de manera extemporánea (f. 155 c. 1), decisión que no fue recurrida. El 24 de marzo de 1999, la demandante aportó una certificación de la oficina de planeación y valoración del municipio de Hispania y un informe técnico de la Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia (f. 156-246 c. 1) para contradecir el dictamen pericial rendido.
Como toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 74 CPC), no se valorarán los documentos aportados de manera extemporánea. 15. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los articulos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se demostró que con la ejecución del contrato de obra n°. 0867 de 1988 para la pavimentación del sector Remolino-Jardín de la carretera Amagá- Jardín, el INVIAS amplió o cambió el trazo de esa carretera nacional o de su variante, no se acreditó que la demandada ocupó un área del predio de propiedad del demandante diferente al que ya tenía la carretera Amagá- Jardin o troncal del suroeste desde su construcción. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 16.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 3 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su Iugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Aclaro voto CAM/OAO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA La Subsección no acogió el dictamen pericial rendido el día 13 de mayo de 1998 por los ingenieros civiles […], al considerar que sus fundamentos adolecían de falta de firmeza y precisión y, en consecuencia, no tenían eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.
Este Magistrado considera que los peritos fueron contestes en señalar que el INVIAS sí ocupó de manera parcial el predio de los demandantes con la construcción inicial de esta vía. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00519-01(37219) Actor: RUBÉN DARÍO CARDONA PAREJA Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO En el presente asunto comparto la decisión de la Sala de Subsección de revocar el fallo de primera instancia dictado el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al no estar demostrada la ocurrencia del daño alegado.
Sin embargo, me permito aclarar lo siguiente: La Subsección no acogió el dictamen pericial rendido el día 13 de mayo de 1998 por los ingenieros civiles Braulio Botero Vélez y Miguel Acero López[1], al considerar que sus fundamentos adolecían de falta de firmeza y precisión y, en consecuencia, no tenían eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.
Este Magistrado considera que los peritos fueron contestes en señalar que el INVIAS sí ocupó de manera parcial el predio de los demandantes con la construcción inicial de esta vía. En efecto, el dictamen señaló que “el Instituto Nacional de Vías al proyectar la nueva carretera requería mejorar su alineamiento horizontal, y así mismo, acortar en lo posible el trayecto, para lo cual fue necesario atravesar el predio en sentido norte – sur, fraccionando este en dos partes (lote A y lote B), quedando la parte del lado oriental, lote B, de menor extensión. (…) Al fraccionar el predio, la parte que quedó al oriente de la variante (lote B) tendrá que dársele una utilización diferente, pues dado que hace parte de la colina, su altura respecto al nivel de la vía exige una mayor explanación, así como una vía de acceso e instalaciones independientes (…) El predio restante, o sea el principal (lote A), ubicado entre el área urbana de la población y la variante a la carretera, quedó con una extensión de uno punto sesenta y dos (1.62) Hectáreas, equivalente al sesenta y cuatro por ciento (64%) del total del predio, es decir, a las dos terceras partes (2/3) del mismo”[2].
Con todo y lo anterior, la experticia no hizo referencia a la utilidad -o posibles impactos- de los carreteables que fraccionaron el predio en dos lotes para la ejecución del contrato de obra N°. 0867 de 1988, como tampoco determinó que la pavimentación hubiera utilizado terrenos adicionales o distintos a los que ocupó la construcción de la carretera original con su variante, aspecto sobre el cual los testimonios recibidos en el proceso tampoco aportaron nada nuevo al respecto, pues, en líneas generales, coincidieron en señalar que la construcción de la troncal ocurrió primero y luego se adelantó su pavimentación, además de desconocer si el consorcio contratista en desarrollo del referido contrato de obra, amplió la carretera cuando ejecutó su pavimentación[3].
Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 139 al 145 del C1 [2] Folio 142 al 143 del C1 [3] Folio 122 al 132 del C1 ----------------------- COPIESE,
NOTIFIQUESE Y UMPLASE GUILLERMO SAN UQ Presidpn e de la Sala CO