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13001-23-31-000-2008-00425-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Liliana Puerta Collazos Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalia General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. Por otro lado, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010; Exp. 17493, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205 y auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.

(…) la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR IN JUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. (…) el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LA DECISIÓN ACUSADA DE ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROCESAL / DAÑO EVENTUAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.

Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2015; Exp. 33733; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN / CAUSA EXTRAÑA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]ste error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.

Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 14837; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 23 de abril de 2008; Exp. 16271; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 39515; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONSENTIMIENTO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LA DECISIÓN ACUSADA DE ERROR JURISDICCIONAL [E]l desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.

(…) cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito (…) en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010;

Exp. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 30 de enero de 2013; Exp. 23769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 8 de febrero de 2017; Exp. 41073; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2018; Exp. 44861; del 14 de junio de 2019; Exp. 52941; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de julio de 2019; Exp. 46284; C.P. María Adriana Marín, del 11 de agosto de 2010;

Exp. 18593, del 8 de febrero de 2017; Exp. 41073 y del 24 de mayo de 2018; Exp. 44861. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / APELANTE ÚNICO [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable.

Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará únicamente lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio. (…) se analizará, por un lado, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el error judicial contenido en las resoluciones número 49, 79 y 112, proferidas el 30 de agosto de 2006, el 9 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007, respectivamente.

Y, de otro lado, se analizará si la referida entidad demandada es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra [JAD], que a la postre, según la parte actora, ocasionó que [los demandantes] perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil.

(…) el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal, el debido proceso y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 2014; Exp. 76001 23 31 000 2005 02220 01 y del 21 de noviembre de 2013; Exp. 50001 23 31 000 1999 03802

01. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO [P]ara la Sala no se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a las resoluciones No. 49 y 79, proferidas el 30 de agosto de 2006 y el 9 de mayo de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Maicao, toda vez que las mismas no se encuentran en firme.

No obstante, se observa que frente a la Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao, que declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de [JAD], sí se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, comoquiera que contra dicha decisión no procedían recursos.

(…) el artículo 83 del Código Penal, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte, salvo algunas excepciones. Seguidamente, el artículo 84 de la misma norma, señala que en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. (…) no se incurrió en error judicial alguno, toda vez que la decisión cuestionada estuvo debida y legalmente sustentada en las normas aplicables al caso concreto, en el entendido que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se profirió tal resolución habían transcurrido 6 años y 26 días, lo cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 109 del Código Penal, llevaba inexorablemente al operador judicial a declarar prescrita la acción penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 109 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 84 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de julio de 2012; Exp. 22581. COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Lo que se observa a partir de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, entonces, es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses.

En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de noviembre de 2011; 22982, del 6 de junio de 2012; Exp. 24690, del 27 de junio de 2013; Exp. 28189, del 29 de enero de 2014; Exp. 28215, del 12 de febrero de 2014; Exp. 28428, del 28 de agosto de 2014; Exp. 29540 y del 1 de octubre de 2014; Exp. 27862. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PROCESO JUDICIAL / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL [L]a prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta última, pero únicamente frente al procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o frente a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que respecto a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.

En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358 del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito (…) según lo definido por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, no es un tercero, sino un directo responsable de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces la prescripción del artículo 2536 del C.C. (…) el extremo activo podía ejercer la acción resarcitoria de naturaleza civil en contra del propietario del vehículo de servicio público, hasta el 17 de mayo de 2021, pues la prescripción de la acción civil ordinaria en tales casos se surte de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, el cual, antes de la modificación introducida por la Ley 792 de 3003, consagraba un término de 20 años contados desde la ocurrencia del siniestro, es decir, el 17 de mayo de 2001 FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2018;

Exp. 41828 y sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2011; Exp. 44001 31 03 001 2001 00050 01, del 8 de abril de 2014; Exp. 11001-31-03-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, del 18 de noviembre de 2019; Exp. 11001 31 03 017 2011 00298 01; M.P. Luis Alonso Rico Puerta, del 11 de abril de 2012; Exp. 33085, del 9 de mayo de 2012;

Exp. 38859, del 23 de abril de 2008; Exp. 28396, de 20 de octubre de 2008; Exp. 30249, de 19 de enero de 2011; Exp. 35406; M.P. Javier Zapata Ortiz, auto del 19 de enero de 2011; Exp. 35606 y del 31 de enero de 2018; Exp. 50645. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL DAÑO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR EXISTENCIA DE OTRA VÍA JUDICIAL [N]o se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que, aún prescrita la acción penal, el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte del propietario del automóvil.

(…) la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que los demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito [del occiso] (…) en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico (pérdida de la oportunidad) como elemento primario y esencial de la responsabilidad (…) lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de junio de 2019; Exp. 52941 y de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2011, Proceso No. 4400131030012001-00050-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyo fundamento puede ser consultado en las realizadas a los procesos Exp. 36146 y 50288. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00425-01(54156) Actor: LILIANA PUERTA COLLAZOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error Jurisdiccional.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Extinción de la acción penal por prescripción. Pérdida de oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2001, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao inició una investigación penal contra Jaime Ariza Díaz por su presunta participación en la muerte de Miguel Ángel Zapata Pulgarín, luego de un accidente de tránsito. El 4 de octubre de 2001, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao admitió como parte civil en el proceso penal a Liliana Puerta Collazos, Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata Puerta.

Posteriormente, mediante Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los actores consideran que las entidades demandadas incurrieron en un error jurisdiccional al declarar la prescripción de la acción penal y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Jaime Ariza Díaz hizo que Liliana Puerta Collazos, Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata Puerta hizo que perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de agosto de 2008[1], Liliana Puerta Collazos en nombre propio y en representación de Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata Puerta, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las resoluciones “49 de 30 de agosto de 2006, 79 de 9 de mayo de 2007 y 112 de 12 de junio de 2007” y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la tardanza de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao en tramitar el proceso penal que se adelantó en contra de Jaime Ariza Díaz.

Como pretensiones de la demanda, se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de $300.000.000 a cada uno de los accionantes; por daño a la vida de relación, la suma de $300.000.000 a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $5.000.000 para Liliana Puerta Collazos; por costas y agencias en derecho, la suma de $60.000.000 para Liliana Puerta Collazos y por lucro cesante, la suma de $500.000.000 a Liliana Puerta Collazos.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de mayo de 2001, Miguel Ángel Zapata Pulgarín se transportaba como pasajero en el vehículo de servicio público de placa TQG 359, vinculado a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., el cual era conducido por Jaime Ariza Díaz. Sin embargo, al transitar por el kilómetro 51+200 de la vía que de Cartagena conduce a Maicao, el vehículo sufrió un volcamiento que le produjo la muerte al señor Zapata Pulgarín. Argumenta que en virtud del accidente de tránsito referido, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal contra Jaime Ariza Díaz, dentro de la cual la señora Liliana Puerta Collazos y sus hijos, Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata Puerta, se constituyeron como parte civil.

Aduce que mediante Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao declaró la prescripción de la acción penal y precluyó la investigación seguida en contra de Jaime Ariza Díaz, motivo por el que contra dicha decisión la parte civil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirma que mediante proveído No. 86 del 17 de octubre de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el superior.

Destaca que a través de providencia No. 657 del 16 de marzo de 2007, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006 y ordenó que se calificara el sumario. Advierte que mediante Resolución No. 79 del 9 de mayo de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao acusó Jaime Ariza Díaz de ser autor del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Señala que mediante Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao declaró la prescripción de la acción penal y ordenó precluir la investigación seguida contra de Jaime Ariza Díaz. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un error jurisdiccional al declarar la prescripción de la acción penal y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Jaime Ariza Díaz, pues ello hizo que Liliana Puerta Collazos, Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata Puerta perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil. 2.

Contestaciones El 10 de febrero de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no actuó en la investigación penal seguida contra Jaime Ariza Díaz. Indicó que todas las decisiones las profirió la Fiscalía General de la Nación y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se ajustaron a las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas, de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 114 de la Ley 600 de 2000. A su turno, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la genérica. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de diciembre de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de octubre de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado por la parte actora no tenía el carácter de cierto y porque, además, la Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006, la cual se acusó de contener un error judicial, no se encontraba en firme, porque había sido revocada mediante providencia del 16 de marzo de 2007.

Al efecto sostuvo que: “[…] el daño alegado por los accionantes no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: 1. La primera razón tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal surtido contra el señor Jaime Ariza Díaz. En efecto, el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la etapa anterior a la calificación del sumario, es decir en la instrucción del sumario, faltándoles todavía la calificación y el juicio.

Es decir, el señor Jaime Ariza Díaz bien hubiere podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad (…). 2. La segunda razón tiene que ver con el hecho de que los demandantes tuvieron la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, al cabo de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta del señor Jaime Ariza Díaz.

(…) De otra parte, respecto a la Resolución No. 049 de 30 de agosto de 2006, proferida por la Fiscalía No. 4 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao – Guajira y mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal y precluyó la investigación, la misma fue revocada por Resolución del 16 de marzo de 2007, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, en ese sentido de haber existido alguna ilegalidad en dicha providencia quedó subsanada toda vez que el superior la dejó sin efectos […]”. 5.

Recurso de apelación El 11 de noviembre de 2014[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de noviembre de 2014[10] y admitido el 16 de junio de 2015[11]. 5.1. La recurrente[12] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que el problema jurídico que se debía resolver en el asunto consistía en determinar si existía responsabilidad patrimonial del Estado imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que con su actuación negligente dejó prescribir la acción penal seguida en contra del señor Jaime Ariza Díaz por la muerte de Miguel Ángel Zapata Pulgarín, lo cual le impidió a los accionantes obtener el resarcimiento de los perjuicios como parte civil dentro de la referida causa penal.

Finalmente, sobre el error judicial, destacó que el cargo no solo era procedente frente a la Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006, sino también frente a la Resolución No. 657 del 16 de marzo de 2007, pues si bien esta revocó la primera, lo cierto es que se omitió calificar el mérito del sumario en esa misma providencia. Al respecto, textualmente indicó: “Tanto la Resolución número 49 de 30 de agosto de 2006, expedida por la Fiscalía 4 Delegada (…) y la Resolución 657 de fecha 16 de marzo de 2007, expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, además de haber cometido un error jurisdiccional, con la expedición de las resoluciones cuestionadas, también incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…)”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de julio de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[15].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[17]. Por otro lado, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que frente al error jurisdiccional alegado en la demanda el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que las resoluciones número 49, 79 y 112, señaladas de incurrir en error judicial fueron proferidas en su orden, el 30 de agosto de 2006, el 9 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007 por la Fiscalía General de la Nación; y ii) que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2008.

En lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se estima que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 17 de agosto de 2007[18], día en que cobró ejecutoria la providencia del 13 de agosto de 2007[19] proferida por la Fiscalía 1ª Delegada de Riohacha, en la que resolvió inhibirse de conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión del 12 de junio de 2007, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada de Riohacha, que declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Jaime Ariza Díaz; y ii) que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2008. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Liliana Puerta Collazos (compañera permanente)[20], Miguel Ángel Zapata Puerta (hijo), Leonardo de Jesús Zapata Puerta (hijo) y María Isabel Zapata Puerta (hija) están legitimados en la causa por activa, ya que conformaban parte del núcleo familiar del señor Miguel Ángel Zapata Pulgarín (víctima) y como tal fueron vinculados como parte civil al proceso penal que se adelantó por la muerte de este último, según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento[21] y de la Resolución de 4 de octubre de 2001[22], mediante la cual la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao admitió su vinculación como parte civil al proceso penal adelantado contra Jaime Ariza Díaz. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fue la entidad que adelantó la investigación penal y declaró la extinción de la acción por prescripción en el proceso penal en el que eran parte civil los demandantes. 4.3.

La Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial, puesto que no conoció del proceso penal seguido en contra de Jaime Ariza Díaz por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación: i) incurrió en un error jurisdiccional al declarar la prescripción de la acción penal, y; ii) si incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza en el proceso penal que ocasionó que los actores perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por error judicial y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. Además, frente a la pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[30].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[31]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[32].

Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[33] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[34] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.

Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[35] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[36], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[37] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.

Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contentiva de error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.

Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.

La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal. Sobre la definición de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se debate, indicando que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[38]; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba[39], razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”[40].

En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada[41] ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos[42]: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”[43] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[44];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[45]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[46]─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”[47].” De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 6.4.

El caso concreto Es importante advertir, ab initio, que el asunto se resolverá de conformidad con lo solicitado en la demanda de reparación directa, esto es, por el “el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se materializó en las resoluciones interlocutorias número 49 de fecha 30 de agosto del año 2006, resolución número 079 de fecha 9 de mayo de 2007, resolución 112 de 12 de junio de 2007, proferidas por la Fiscalía 4 y en sus actuaciones morosas, negligentes y erráticas (…) cuyas actuaciones judiciales conllevaron inexorablemente a la declaración de la acción penal (sic) adelantada contra Jaime Ariza Díaz por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (…)”.

Dicha aclaración resulta pertinente dada la variación de la causa petendi que la parte demandante realiza en el recurso de apelación. En efecto, al comparar el escrito introductorio con el recurso de apelación, resulta evidente para la Sala que en el segundo se varía la pretensión principal, es decir, mientras que en la demanda se solicitó declarar administrativamente responsable a la Nación por el error judicial contenido en las “resoluciones interlocutorias número 49 de fecha 30 de agosto del año 2006, resolución número 079 de fecha 9 de mayo de 2007, resolución 112 de 12 de junio de 2007, proferidas por la Fiscalía 4”, en la alzada se sostiene que el estudio del error judicial no solo es procedente frente a la Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006, sino también frente a la Resolución No. 657 del 16 de marzo de 2007, proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[48], exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable.

Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará únicamente lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio. En otras palabras, se analizará, por un lado, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el error judicial contenido en las resoluciones número 49, 79 y 112, proferidas el 30 de agosto de 2006, el 9 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007, respectivamente.

Y, de otro lado, se analizará si la referida entidad demandada es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Jaime Ariza Díaz, que a la postre, según la parte actora, ocasionó que Liliana Puerta Collazos, Miguel Ángel Zapata Puerta, Leonardo de Jesús Zapata Puerta y María Isabel Zapata Puerta perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil.

Debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal, el debido proceso y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio[49].

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 17 de mayo de 2001, el vehículo de servicio público de placa TQG-359, afiliado a la empresa Rápido Ochoa y conducido por Jaime Ariza Díaz, sufrió un volcamiento en el kilómetro 51+200 en la vía que de Riohacha conduce a Maicao, en el cual resultó muerto el pasajero Miguel Ángel Zapata Pulgarín, según da cuenta copia del informe del Departamento de Policía de Maicao de esa fecha[50]. 6.4.1.2.

Se acreditó que Luis Eduardo Cobos Pereira era el propietario del vehículo de servicio público identificado con placa No. TQG-359, según da cuenta copia auténtica de la tarjeta de propiedad expedida por el Ministerio de Transporte[51]. 6.4.1.3. Quedó probado que el 17 de mayo de 2001 el señor Jaime Ariza Díaz fue capturado por el Departamento de Policía de la Guajira, según da cuenta copia del acta de derechos del capturado de esa misma fecha[52]. 6.3.1.4.

Se acreditó que mediante Resolución del 18 de mayo de 2001, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao inició una investigación penal contra Jaime Ariza Díaz por su presunta participación en la muerte de Miguel Ángel Zapata Pulgarín y por las lesiones causadas a otras personas, según da cuenta copia de dicho proveído[53]. 6.4.1.5.

Consta que mediante proveído del 4 de octubre de 2001, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao admitió la demanda de constitución de parte civil de Liliana Puerta Collazos y sus hijos menores Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata Puerta, según da cuenta copia de esa decisión[54]. 6.4.1.6.

Se demostró que el 4 de abril de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao declaró cerrada la investigación penal, tal como consta en la copia de dicha decisión[55]. 6.4.1.7. Probado está que mediante Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao resolvió declarar la prescripción de la acción penal seguida en contra de Jaime Ariza Díaz por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, según da cuenta copia de dicha Resolución[56]. 6.4.1.8.

Consta que el 26 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de Liliana Puerta Collazos presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao que declaró la prescripción de la acción penal dentro de la investigación seguida en contra de Jaime Ariza Díaz, según da cuenta copia del recurso referido[57]. 6.4.1.9.

Está probado que mediante Resolución No. 86 del 17 de octubre de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar la Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006, tal como consta en la copia de dicho proveído[58]. 6.4.1.10. Acreditado quedó que el 16 de marzo de 2007, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha resolvió revocar la Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006 proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que se calificara el sumario, tal como consta en la copia de la decisión referida[59].

El contenido de la misma es el siguiente: “Comoquiera que el caso presente ocurrió el 17 de mayo de 2001, y que la investigación por los mismos se abrió el 18 de mayo del mismo año. Teniendo el homicidio culposo pena de prisión de uno (1) a seis (6) años, significa que la prescripción se rige por el Art. 83 y ss de la Ley 599 del año 2000 que señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijada en la ley.

Luego para este caso serían seis (6) años que se vencen en mayo del año que discurre. Reiteramos que no se puede aplicar el Art. 531 de la Ley 906 del 2004 porque en el momento que se está resolviendo el recurso dicha norma no tiene vigencia, luego la solución la encontramos en la parte general de la Ley 599 del 2000. (…) Por las razones anotadas esta delegada procederá a revocar la resolución recurrida en todas sus partes, a fin de que proceda a calificar el mérito probatorio de las conductas investigadas que no se encuentran prescrita hasta este momento procesal.” 6.4.1.11.

Se constató que mediante Resolución No. 79 del 9 de mayo de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao profirió resolución de acusación en contra de Jaime Ariza Díaz como presunto responsable, en calidad de autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, según da cuenta copia de la referida decisión[60]. 6.4.1.12.

Adicionalmente, se probó que el 22 de mayo de 2007, el señor Jaime Ariza Díaz a través de apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 79 del 9 de mayo de 2007, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao, tal como consta en la copia del recurso, en el que alegó, fundamentalmente, que la acción penal se encontraba prescrita[61]. 6.4.1.13.

Está acreditado que mediante Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007[62], la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Jaime Ariza Díaz por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, según da cuenta copia de dicha Resolución. 6.4.2.

Del error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado, en lo atinente a un error judicial, consiste en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia y obtener la reparación integral como parte civil dentro de un proceso penal, en virtud de la declaración de prescripción de la acción seguida contra del señor Jaime Ariza Díaz por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Pues bien, es importante reiterar que la parte actora en el escrito introductorio alega un error jurisdiccional contenido en las resoluciones número 49, 79 y 112, que fueron proferidas en su orden, el 30 de agosto de 2006, el 9 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao.

En efecto, mediante Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada resolvió declarar la prescripción de la acción penal dentro de la investigación iniciada en contra de Jaime Ariza Díaz por los delitos de homicidio culposos y lesiones culposas (hecho probado 6.4.1.7). Posteriormente, el 16 de marzo de 2007, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha resolvió revocar la Resolución No. 49 del 30 de agosto de 2006 proferida por la Fiscalía 4ª Delegada y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que se calificara el sumario (hecho probado 6.4.1.10).

En cumplimiento de lo decidido por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, consta que mediante Resolución No. 79 del 9 de mayo de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao profirió resolución de acusación en contra de Jaime Ariza Díaz como presunto responsable, en calidad de autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas (hecho probado 6.4.1.11).

No obstante, al resolver un recurso de reposición contra la referida resolución de acusación, mediante decisión No. 112 del 12 de junio de 2007[63], la Fiscalía 4ª Delegada declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Jaime Ariza Díaz por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas (hecho probado 6.4.1.13). Ahora bien, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2 de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. A propósito de esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.

(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[64] Bajo el anterior contexto, para la Sala no se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a las resoluciones No. 49 y 79, proferidas el 30 de agosto de 2006 y el 9 de mayo de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Maicao, toda vez que las mismas no se encuentran en firme.

No obstante, se observa que frente a la Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao, que declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Jaime Ariza Díaz, sí se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, comoquiera que contra dicha decisión no procedían recursos (hecho probado 6.4.1.13).

En este sentido, se advierte que el artículo 83 del Código Penal[65], establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte, salvo algunas excepciones. Seguidamente, el artículo 84 de la misma norma, señala que en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. Por su parte, el artículo 109 ejusdem, preveía[66] -para la fecha de los hechos- una pena de 2 a 6 años de prisión y multa de 20 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el delito de homicidio culposo.

Al respecto, se demostró plenamente que mediante Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Jaime Ariza Díaz por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, con base en los siguientes argumentos: “Tomando como hecho cierto en autos el que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 17 de mayo del 2001, deviene sumamente claro que desde ese entonces a la fecha de hoy han transcurrido seis -6- años y veintiséis -26- días.

Igual, tomando como hecho cierto en autos que el punible de Homicidio Culposo siempre se le ha fijado como pena máxima de prisión de seis -6- años -Decreto Ley 100 de 1980, Decreto ley 2700 de 1991 y Ley 599 del 2004-. Luego entonces y a la luz de los artículos 82,83,84 y 86 que dominan lo referente a la extinción y prescripción de la acción penal, también es un hecho cierto en autos que la acción penal en este sumario y con respecto al delito de Homicidio Culposo se encuentra prescrita, por eso así lo declarará el Despacho.

Es consecuencia de lo anterior que se decrete la extinción de dicha acción y, por ende, que se ordene la preclusión de la presente investigación, ya que bajo los anteriores supuestos no es posible proseguir la acción penal.” Al realizar un análisis de los fundamentos de la anterior providencia, encuentra la Sala que no se incurrió en error judicial alguno, toda vez que la decisión cuestionada estuvo debida y legalmente sustentada en las normas aplicables al caso concreto, en el entendido que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se profirió tal resolución habían transcurrido 6 años y 26 días, lo cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 109 del Código Penal, llevaba inexorablemente al operador judicial a declarar prescrita la acción penal seguida en contra de Jaime Ariza Díaz.

Es claro, entonces, que no existió el pretendido error jurisdiccional en la Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007 proferida el 30 de julio de 2009 por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Maicao, puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada, probatoriamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico.

Es relevante hacer énfasis en esta conclusión, pues según lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en el que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que debe verificarse si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, situación que en el caso de autos está demostrada.

Lo que se observa a partir de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, entonces, es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[67]. 6.4.3.

De la pérdida de la oportunidad La parte actora indicó en el escrito de demanda y en el recurso de apelación que se le causó un daño antijurídico consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvieron Liliana Puerta Collazos, Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata Puerta de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Jaime Ariza Díaz, producto de la tardanza en el trámite del mismo.

Ahora bien, el artículo 2358 del Código Civil[68] establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.

Por su parte, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[69] señala que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

A su turno, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000[70] dispone que “la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.

Pues bien, examinada la normatividad atrás citada y al aplicar los criterios jurisprudencias expuestos en precedencia, se observa que el daño antijurídico alegado por la parte demandante consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvieron Liliana Puerta Collazos, Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Jaime Ariza Díaz, producto de la tardanza en el trámite del mismo, no se encuentra acreditado teniendo en cuenta lo siguiente: En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia su demostración. En efecto, quedó probado en el proceso que Liliana Puerta Collazos, Miguel Ángel, Leonardo de Jesús y María Isabel Zapata actuaron y fueron reconocidos como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jaime Ariza Díaz por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas (hecho probado 6.4.1.5.), en el que la víctima del delito de homicidio culposo fue el señor Miguel Ángel Zapata Pulgarín, compañero permanente y padre de los aquí demandantes.

Sobre el particular, es pertinente resaltar que además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenían la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. Por otra parte, frente al segundo de los requisitos, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, observa la Sala que el mismo no se encuentra acreditado, toda vez que los demandantes contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil.

En este sentido, los artículos 98 y 99 del Código Penal (Ley 599 de 2000) vigente para la época de los hechos, disponen: “Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.” De acuerdo con estas disposiciones, la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva solamente en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil, v. gr. el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía. En este sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “[L]a Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarada, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados terceros civilmente responsables y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[71]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[72].” [73] La anterior postura fue reiterada mediante sentencia del 31 de enero de 2018[74], en donde esa misma Corporación sostuvo: “3.

Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso. 3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión “los demás casos” contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables Así discernió: En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: “El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, “se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como que la víctima puede optar libremente por reclamar la reparación de los daños y perjuicios, bien por vía de la jurisdicción civil, en cuyo caso ha de estarse a las reglas de ésta, ya por la penal, lo que comporta que, con la definición de la responsabilidad del señalado autor o partícipe del delito, el juzgador igual está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños generados.

Por tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de responsabilidad penal (sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489) (subraya la Sala). También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan.

Así lo ha discernido la Corte, en CSJ AP, 19 Ene. 2011, Rad. 35406 y CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687, entre otros.” (Se resalta) Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[75] ha sostenido pacíficamente, al igual que la Sala Penal de esa misma Corporación, que la prescripción de la acción de reparación consagrada en el artículo 2358 del Código Civil, en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada de los accidentes de tránsito, no es aplicable al propietario del vehículo porque la obligación de responder patrimonialmente de este, tiene fundamento en la teoría de la guarda, de tal forma que su responsabilidad se considera directa: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado de injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado.

Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aun aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.” Esta postura fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 8 de abril de 2014[76] y del 18 de noviembre de 2019[77], última en la que se dijo: “Así, son responsables: (i) los padres, respecto de los daños causados por sus hijos menores de edad que habiten en la misma casa;

(ii) el tutor o curador, por la conducta de su pupilo que vive bajo su dependencia; (iii) los directores de colegios y escuelas, por el hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado; (iv) los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso; y, (v) los empleadores, del daño causado por sus trabajadores «con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos».

(…) Mas junto a la responsabilidad indirecta ya mencionada, es posible erigir un supuesto de responsabilidad directa, en caso de probarse que la actividad peligrosa desarrollada por el menor de diez años, el discapacitado mental, el hijo menor de edad que habita en la misma casa de sus padres, el pupilo, etc., se encontraba en la esfera de uso, control y dirección de su representante legal, sus padres, su tutor o curador, etc., en el sentido que viene explicándose.

Para mejor decirlo: si uno de los individuos caracterizados en los cánones 2347 a 2349 del estatuto sustantivo civil causa un daño en ejercicio de una acción riesgosa, y -en adición- esa actividad estaba en custodia de quien ejercía autoridad efectiva sobre el agente directo del daño, se podría asignar el evento lesivo al primero por dos vías distintas: la responsabilidad (indirecta) por el hecho ajeno, y la responsabilidad (directa) derivada de la guarda de las actividades peligrosas.” Según lo expuesto, es dable concluir que la prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta última, pero únicamente frente al procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o frente a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que respecto a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.

En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358[78] del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde falleció el señor Miguel Ángel Zapata Pulgarín, según lo definido por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia[79], no es un tercero, sino un directo responsable de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces la prescripción del artículo 2536 del C.C.[80].

En virtud de lo anterior, el término de prescripción de la acción civil en contra de Luis Eduardo Cobos Pereira, propietario del bus de servicio público de placa TQG 359 con el que se ocasionó el accidente de tránsito (hecho probado 6.4.1.2), se rige por lo establecido en los artículos 2341 o 2536[81] del Código Civil, de donde, la acción ordinaria prescribe en 20 o 10 años[82], criterio que obedece a que la responsabilidad y la consiguiente obligación del propietario del vehículo es directa, con fundamento en la teoría de la guarda de la actividad riesgosa.

En suma, se evidencia que aunque mediante Resolución No. 112 del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao decretó la extinción de la acción penal por prescripción proseguida contra Jaime Ariza Díaz por la muerte de Miguel Ángel Zapata Pulgarín (hecho probado 6.4.1.13), lo cierto es que el extremo activo podía ejercer la acción resarcitoria de naturaleza civil en contra del propietario del vehículo de servicio público, hasta el 17 de mayo de 2021, pues la prescripción de la acción civil ordinaria en tales casos se surte de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, el cual, antes de la modificación introducida por la Ley 792 de 3003, consagraba un término de 20 años contados desde la ocurrencia del siniestro, es decir, el 17 de mayo de 2001 (hecho probado 6.4.1.1.).

En efecto, aunque la Ley 791 de 2002 redujo el plazo de la prescripción ordinaria a 10 años, no es menos cierto que el artículo 41 de la Ley 53 de 1887 dispone que “[…] la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

De hecho, esta Subsección, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018[83] afirmó lo siguiente: “[L]a Sala encuentra dos supuestos fácticos: (i) un término de prescripción del proceso ordinario de 20 años, el cual iniciaría para los demandantes desde el momento del daño – muerte, esto es, 12 de julio de 1996 y terminaría el 12 de julio de 2016; y (ii) en virtud de un tránsito legislativo dicho término se redujo a 10 años, pero que de conformidad con el artículo 41 de la ley 153 de 1887, es facultativo del prescribiente optar por uno u otro término, es decir, por los 20 o los 10 años, respectivamente, pero que en el evento de escoger el segundo – 10 años – el mismo debe contarse desde la entrada en vigencia de la ley que así lo establece, es decir, a partir del 27 de diciembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 del 2002.” (Se destaca) De conformidad con lo anterior, no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que, aún prescrita la acción penal, el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte del propietario del automóvil.

En efecto, se observa que Luis Eduardo Cobos Pereira, quien fuera propietario del bus con el cual se causó el siniestro, podía responder patrimonialmente por la muerte de Miguel Ángel Zapata Pulgarín, atendiendo a la teoría de la guarda compartida desarrollada pacíficamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[84].

De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que los demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito del señor Miguel Ángel Zapata Pulgarín. Finalmente, no sobra advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido uniforme frente a la postura que hoy se adopta en esta sentencia, pues al resolver casos similares al que aquí se debate, recientemente ha sostenido lo siguiente: “En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Rama Judicial, dado que, mediante providencia del 16 de abril de 2010, declaró prescrita la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez, quien era procesado por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, decisión que les impidió obtener, lo siguiente: i) a quienes se habían constituido como parte civil, una reparación por los daños y perjuicios que les habría causado el enjuiciado con su conducta y ii) a la señora Diana Orjuela Pulido, apoderada en el proceso penal, y también demandante en el sub lite, la posibilidad de recibir el pago por los servicios profesionales prestados.

(…) En suma, se tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para encontrar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

(…) El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.

(…) 6.2.2.1. La prescripción de la acción civil contra “terceros responsables” prevista en el artículo 2358 del Código Civil Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341 y 2536 ibídem.

(…) De lo anterior se puede concluir que, si bien con la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez prescribió también la acción civil frente al procesado, quien a su vez es el propietario del vehículo, lo cierto es que en relación con la empresa -Flota San Vicente- no se puede predicar la misma circunstancia, lo que es igualmente predicable de la aseguradora Colpatria, llamada en garantía. Al respecto, se reitera que la empresa de transporte mencionada, a la cual se encontraba afiliado el vehículo que causó el accidente de tránsito, debía responder por su responsabilidad directa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida.

Así las cosas, al ser considerados responsables directos y no terceros responsables, se reitera que la prescripción de la acción civil ordinaria operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, en 20 años desde la ocurrencia de los hechos -3 noviembre de 2001. (…) En esa misma línea, inclusive teniendo en cuenta el término de la prescripción ordinaria vigente a partir de la promulgación de la Ley 791 de 2002, que se redujo a 10 años, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la radicación de la presente demanda, que ocurrió el 11 de mayo de 2012.

Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable.”[85] Esta posición fue reiterada en su integridad por la misma Subsección mediante sentencia del 25 de julio de 2019, radicado 46284 y por la Subsección C de la Sección Tercera en sentencias del 22 de noviembre de 2017, radicado 42844 y del 26 de agosto de 2019, radicado 44587.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra entonces que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico (pérdida de la oportunidad) como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte de Luis Eduardo Cobos Pereira, propietario del vehículo de servicio público con el cual se ocasionó el accidente de tránsito, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, exclusivamente en el sentido de declarar que la Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial 6.4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 50.288-20 EX3 ----------------------- [1]Fl. 1 a 27, C.1. [2] Fl. 143, C.1. [3] Fl. 148 a 154, C.1. [4] Fl. 158 a 164 y 183 a 189, C.1. [5] Fl. 225 a 226, C.2. [6] Fl. 227 a 234, C.2. [7] Fl. 248 a 252, C.2. [8] Fl. 257 a 267, C. Ppal. [9] Fl. 269 a 287, C. Ppal. [10] Fl. 289, C. Ppal. [11] Fl. 294, C. Ppal. [12] Fl. 127 a 129, C.12. [13] Fl. 296, C. Ppal. [14] Fl. 297 a 305, C. Ppal. [15] Fl. 320, C. Ppal. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [18] El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal prevé: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.” [19] Fl. 133 a 134, C.1. [20] Fl. 210 a 216, C. 2. Reposan los testimonios de Roger Puerta Collazos, Jimmy Puerta Collazos y María Luzmila Rodríguez Arango que dan cuenta de la relación de compañeros permanentes entre Liliana Puerta Collazos y Miguel Ángel Zapata Pulgarín. [21] Fl. 31 a 33, C.1. [22] Fl. 76 a 78, C.1. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [24] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [32] Ibídem. [33] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [34] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [35]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [37] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. “[38] MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. [39] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito %el acere licere, es de aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.

“[43] Idem, pp. 38-39. [44] A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [45] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [46] Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [47] ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110- 111.” [48] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [49] Cfr., entre otras, la Sentencia del 30 de enero de 2014.

Rad.: 76001- 23-31-000-2005-02220-01; y Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Rad.: 50001-23-31-000-1999-03802-01. [50] Fl. 2, C. Pruebas. [51] Fl. 60, C. Pruebas. [52] Fl. 37, C. Pruebas. [53] Fl. 44, C. Pruebas. [54] Fl. 20 a 21, C. Pruebas. [55] Fl. 253, C. Pruebas. [56] Fl. 88 a 99, C. 1; y Fl. 266 a 278, C. Pruebas. [57] [58] Fl. 288 a 295, C. Pruebas. [59] Fl. 11 a 15, C. Pruebas. [60] Fl. 108 a 118, C. 1. [61] Fl. 312 a 317, C. Pruebas. [62] Fl. 119 a 127, C. 1. [63] Fl. 119 a 127, C. 1. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [65] Ley 599 del 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. [66] El artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aumentó la pena para el delito de homicidio culposo a partir del 1º de enero de 2005. Fijándola de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [67] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862). [68] Ley 84 de 1873. [69] Por la cual se expide el Código Penal. [70] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. “[71] Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.” “[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz.” [73] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 19 de enero de 2011, Rad.: 35.606. [74] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad.: 50.645. [75] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Rad.: No. 44001 31 03 001 2001 00050 01. [76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, Rad.: No. 11001-31-03-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 2019, Rad.: No. 11001-31-03-017-2011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [78] “ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>.

Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.” [79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: 33085;

Postura reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad.: 38.859. [80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de abril de 2008, Rad. 28396. [81] “ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” [82] El artículo 2536 del Código Civil que consagraba la prescripción ordinaria en un término de 20 años fue modificado por la Ley 791 de 2002 que lo redujo a 10, sin embargo para la fecha de los hechos (17 de mayo de 2001) está no se encontraba vigente, y según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se tiene que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Al respecto, consultar sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, del 2 de mayo de 2018, Rad.: 41.828. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 2 de mayo de 2018, Exp. 41.828. [84] En sentencia del 19 de diciembre de 2001, la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado […] Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios […], tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.

Puestas, así las cosas, es patente que no habiéndose desvirtuado la anotada condición de la empresa recurrente, no incurrió el Tribunal en el dislate que se le atribuye” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Proceso No. 4400131030012001-00050-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Radicado 52941.