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50001-23-31-000-2011-00456-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Pablo Alfonso Soler Mora Y Otros·Demandado: Municipio De Villavicencio Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

La demanda aportó una declaración extrajuicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada no será valorada. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

La demandante puso de presente las fotografías (…) durante la audiencia del testimonio rendido en este proceso. La declarante se pronunció sobre las imágenes, pero no reconoció ser la autora. Estos documentos privados no adquirieron autenticidad, porque no se superó la incertidumbre sobre la persona que los elaboró. Según el artículo 279 CPC, los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria si han sido suscritos ante dos testigos.

Estas fotografías tampoco podrán tenerse como prueba sumaria, pues no cumplen ese requisito. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 279 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013;

Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984 y del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832 MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a obligación de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 estable que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte.

El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de marzo de 2011; Exp. 18829, del 11 de abril de 2002; Exp. 12500 y del 24 de febrero de 2005; Exp. 14335.

NORMAS DE TRÁNSITO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA [S]egún el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.

En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito. La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución nº. 1050 del 25 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos.

Conforme a la norma técnica, la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito tiene como finalidad prevenir accidentes y mejorar la movilidad por las vías públicas (capítulo 1, acápite 1.1). Frente a las señales preventivas, el Manual reitera que buscan advertir sobre peligros potenciales existentes en la zona (capítulo 2A, acápite 2.2.1) y cuando se trata de peligros por obras públicas estas deben ubicarse con anticipación al lugar de inicio de la obra (capítulo 4, acápite 4.2.1).

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Como los testigos afirmaron que les “informaron” o “contaron” las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, se trata de testigos de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HECHO DEL TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.

Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probaron las condiciones objetivas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por (…) y la omisión del mantenimiento o señalización de la vía. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de marzo de 2000; Exp. 11609 y del 27 de noviembre de 2002; Exp. 14142. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00456-01(60822) Actor: PABLO ALFONSO SOLER MORA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO- Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO-Concepto. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad.

TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Pablo Alfonso Soler Mora resultó lesionado en un accidente de tránsito en su motocicleta en una vía del municipio de Villavicencio. Alegan falla del servicio por falta de señalización y de mantenimiento de la vía.

ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2011, Pablo Alfonso Soler Mora y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Villavicencio y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el accidente de tránsito que sufrió aquel. Solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 200 SMLMV, por alteración a las condiciones de existencia, 400 SMLMV, por daño al a vida en relación, 200 SMLMV por perjuicio estético, 200 SMLMV por perjuicio psicológico, $3.531.207.589 por lucro cesante y el pago de gastos médicos futuros, por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 18 de marzo de 2010, Pablo Alfonso Soler Mora resultó lesionado en un accidente de tránsito en su motocicleta en una vía del municipio de Villavicencio. Adujo que el accidente fue ocasionado por un hueco en la vía, por falta de señalización y de mantenimiento. El 25 de julio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y el municipio de Villavicencio señalaron que no obraba prueba de las circunstancias del accidente de tránsito.

El 26 de abril de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. Las demandadas señalaron que no se probó la causa del accidente. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia negó las pretensiones.

Consideró que, aunque se probó una imperfección en la vía sin señalizar, no se acreditó que esta circunstancia fuera la causa del accidente. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de noviembre de 2017 y admitido el 13 de abril de 2018. La recurrente esgrimió que el accidente fue ocasionado por la falta de mantenimiento y señalización de la vía. El 28 de enero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio reiteraron lo expuesto.

El municipio de Villavicencio guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se podía inferir que la falta de señalización y mantenimiento en la vía fue la causa del accidente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000 [2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -15 de septiembre de 2011- pues Pablo Alfonso Soler Mora resultó herido en un accidente de tránsito el 18 de marzo de 2010 [hechos probados 8.2 y 8.3]. Legitimación en la causa 4. Pablo Alfonso Soler Mora, Martha Viviana y Edwin Alfonso Soler Mora, Alfonso Soler Cajamarca, Esther Julia Mora, Danilo, Dora, Esther Julia y Rocío del Pilar Soler Mora y Javier Alejandro Dueñas Soler son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero sufrió el accidente de tránsito y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 8.2, 8.3 y 8.13].

El municipio de Villavicencio está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de construir y conservar la infraestructura de transporte de propiedad del municipio (art. 76.4.1 de la Ley 715 de 2001). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio no está legitimada en la causa por pasiva, porque no se acreditó su relación con los hechos de la demanda.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito son imputables a las entidades demandadas. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6.

La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 48 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada no será valorada. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 62-63 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5].

La demandante puso de presente las fotografías a Nelsy Faisuly Reina Montero durante la audiencia del testimonio rendido en este proceso (f. 155 c. 1). La declarante se pronunció sobre las imágenes, pero no reconoció ser la autora. Estos documentos privados no adquirieron autenticidad, porque no se superó la incertidumbre sobre la persona que los elaboró. Según el artículo 279 CPC, los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria si han sido suscritos ante dos testigos.

Estas fotografías tampoco podrán tenerse como prueba sumaria, pues no cumplen ese requisito. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 10 de febrero de 2010, la Alcaldía municipal de Villavicencio celebró contrato con Murcia Murcia SA para la “pavimentación, rehabilitación y reparación de vías en algunos sectores urbanos de Villavicencio”, que comprendía la rehabilitación de la carrera 12 entre calles 6 y 25, según da cuenta copia simple del contrato n°. 552 de 2010 (f. 303-314 c. 2). 8.2 El 18 de marzo de 2010, Pablo Alfonso Soler Mora ingresó a la Clínica Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia con fractura de platillo tibial de rodilla izquierda, según da cuenta copia simple de historia clínica (f. 43-44 c. 1). 8.3 El 18 de marzo de 2010, el jefe de turno de la Estación de Policía de Villavicencio “certificó” que en el barrio el Estero de Villavicencio, Pablo Alfonso Soler Mora “iba manejando la moto, cogió un hueco y cayó al suelo”, según da copia simple del “certificado” de ocurrencia de tránsito (f. 42 c. 1). 8.4 El 24 de marzo de 2010, Pablo Alfonso Soler Mora ingresó a la clínica Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia para cirugía, según da cuenta según da cuenta copia simple de historia clínica (f. 43-45 c. 1). 8.5 El 29 de marzo de 2010, la Alcaldía de Villavicencio y Murcia y Murcia SA firmaron el acta de inicio del contrato n°. 552 de 2010 para la “pavimentación, rehabilitación y reparación de vías en algunos sectores urbanos de Villavicencio”, según da cuenta copia simple de la adición al contrato de obra n°. 552 de 2010 (f. 296 c. 2). 8.6 El 27 de septiembre de 2010, la Alcaldía de Villavicencio y Murcia Murcia SA suscribieron adición al contrato de obra n°. 552 de 2010 para la “pavimentación, rehabilitación y reparación de vías en algunos sectores urbanos de Villavicencio”, según da cuenta copia simple de la adición al contrato de obra n°. 552 de 2010 (f. 293-302 c. 2). 8.7 El 27 de mayo de 2011, el contratista y el interventor suscribieron el acta de recibo final del contrato n°. 552 de 2010 para la “pavimentación, rehabilitación y reparación de vías en algunos sectores urbanos de Villavicencio”, según da cuenta el acta final de liquidación del contrato (f. 289 c. 2). 8.8 El 17 de junio de 2011, la asesora de Despacho de la alcaldía de Villavicencio encargada de la contratación, el contratista, el interventor y el supervisor de la obra suscribieron el acta de liquidación final del contrato n°. 552 de 2010 para la “pavimentación, rehabilitación y reparación de vías en algunos sectores urbanos de Villavicencio”, según da cuenta el acta final de liquidación del contrato (f. 289-292 c. 2). 8.9 El 30 de septiembre de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal valoró a Pablo Alfonso Soler Mora y determinó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y una deformidad física de carácter permanente, según da cuenta copia simple del informe pericial de clínica forense (f. 399-402 c. 2). 8.10 El 6 de octubre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó que Pablo Alfonso Soler Mora tenía una disminución de la capacidad laboral del 14.4%, según da cuenta copia auténtica del formulario de calificación de invalidez (f. 395-398 c. 2). 8.11 Pablo Alfonso Soler Mora es padre de Martha Viviana y Edwin Alfonso Soler Mora, hijo de Alfonso Soler Cajamarca y Esther Julia Mora, hermano de Danilo, Dora, Esther Julia y Rocío del Pilar Soler Mora y abuelo de Javier Alejandro Dueñas Soler, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 36 c. 1). 8.12 En la fecha de los hechos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio no desarrolló ningún trabajo en la carrera 12 con calle 8 del barrio El Estero del municipio de Villavicencio, según da cuenta oficio n°. 5824 del 7 de enero de 2014del jefe de la oficina jurídica y contratación de la entidad (f. 133 c. 1). 8.13 El subdirector seccional de fiscalías y seguridad ciudadana del Meta no encontró registros de denuncias interpuestas en las que figurara como víctima Pablo Alfonso Soler Mora, según da cuenta oficio n°.

SSFYSC-META- 1446-14 del 21 de noviembre de 2014 (f. 316 c. 2). Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 9. El daño está demostrado puesto que Pablo Alfonso Soler Mora ingresó a la clínica Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia con fractura de platillo tibial de rodilla izquierda [hecho probado 8.2]. 10.

La Sala reitera que la obligación de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[6]. El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular.

El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[7]. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 estable que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte. El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[8].

La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 11. Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.

En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito. La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución nº. 1050 del 25 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos.

Conforme a la norma técnica, la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito tiene como finalidad prevenir accidentes y mejorar la movilidad por las vías públicas (capítulo 1, acápite 1.1). Frente a las señales preventivas, el Manual reitera que buscan advertir sobre peligros potenciales existentes en la zona (capítulo 2A, acápite 2.2.1) y cuando se trata de peligros por obras públicas estas deben ubicarse con anticipación al lugar de inicio de la obra (capítulo 4, acápite 4.2.1). 12.

Según la demanda, el municipio de Villavicencio era responsable por el accidente de tránsito que sufrió Pablo Alfonso Soler Mora por un hueco en la vía mientras conducía una motocicleta de su propiedad. Está acreditado que el 18 de marzo de 2010, Pablo Alfonso Soler Mora ingresó a la clínica Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia con fractura de platillo tibial de rodilla izquierda [hecho probado 8.2] y que el 24 de marzo de 2010, volvió a ingresar para cirugía [hecho probado 8.4].

También se probó que el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó que Pablo Alfonso Soler tenía una incapacidad médico legal definitiva de noventa días y una deformidad física de carácter permanente [hecho probado 8.11] y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó tenía una disminución de la capacidad laboral del 14.4% [hecho probado 8.12].

También quedó probado que el 10 de febrero de 2010, la alcaldía municipal de Villavicencio celebró contrato con Murcia Murcia SA para la “pavimentación, rehabilitación y reparación de vías en algunos sectores urbanos de Villavicencio” que comprendía la rehabilitación de la carrera 12 entre calles 6 y 25 [hecho probado 8.1. El 29 de marzo de 2010 se suscribió acta de inicio de la obra [hecho probado 8.5]; el 27 de septiembre siguiente se adicionó el contrato [hecho probado 8.6]; el 27 de mayo de 2011 se firmó el acta de recibo final [hecho probado 8.7]; y el 17 de junio de 2011 se suscribió el acta de liquidación del contrato [hecho probado 8.8].

El jefe de turno de la estación de policía de Villavicencio “certificó” la ocurrencia del accidente de tránsito en el barrio el Estero de Villavicencio. Según ese documento, “Pablo iba manejando la moto, cogió un hueco y cayó al suelo” [hecho probado 8.3]. El funcionario que expidió este documento no presenció los hechos, pues lo elaboró según lo informado por Carmen Rosa Castaño Quintero, que acudió a la Estación de Policía para avisar el accidente.

Conforme al documento, ese “certificado” solo era válido para presentar en el centro asistencial que prestó atención médica al lesionado. Por ello, este documento no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y sus posibles causas. Wilber Eduardo Guzmán Beltrán y Cielo Cristina Delgado Aldana -conocidos de Pablo Alfonso Soler Mora- declararon que Pablo tuvo un accidente en una vía de Villavicencio donde “había un hueco”.

Ellos llegaron al lugar después del accidente y afirmaron que no había señalización que alertara sobre el desperfecto en la vía (f. 154 c. 1 y 263-266 c. 2). Nelsy Faisuly Reina Montero -conocida de la víctima directa- declaró que “vio la moto tirada” a unos 50 centímetros de la zanja donde “él estaba tirado”. No había señalización en el lugar de los hechos y “no le constaba” si Pablo Alfonso Soler Mora era la persona que se transportaba en la motocicleta al momento del accidente, pues fue él quien “le informó” que iba manejando (f. 155-156 c. 1).

Su dicho sobre la causa del accidente no es verosímil, pues no presenciaron el accidente ya que acudieron al lugar momentos después. La narración de los declarantes corresponde a una inferencia sobre la causa del accidente según los daños que causó y, por tanto, no acredita que el desperfecto o la falta de señalización en la vía fue la causa del daño. Lucinda Musse Muchicón y Jaime de Jesús Castilla Castillo -conocidos de Pablo Alfonso Soler Mora- declararon que “les contaron” del accidente y que ocurrió por un hueco en la vía mientras conducía su motocicleta (f. 157-161 c. 1).

Como los testigos afirmaron que les “informaron” o “contaron” las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, se trata de testigos de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9]. Jaime de Jesús Castilla Castillo identificó a sus alumnos y Lucinda Musse Muchicón a la familia de Pablo Alfonso Soler Mora como la fuente de la información que relataron, pero no precisaron cómo recibieron esa información. La persona que rinde la versión debe dar cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.

Los testigos sostuvieron que la causa del accidente fue un “hueco”, pero sus afirmaciones se limitaron a repetir lo que oyeron, circunstancia que no da certeza frente a las condiciones de tiempo modo y lugar del accidente. De manera que, según las pruebas, no se acreditó que el accidente que sufrió Pablo Alfonso Soler Mora fue consecuencia de un “desperfecto” en la vía o de la ausencia de señalización en la vía. 13.

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[10]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[11], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probaron las condiciones objetivas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por Pablo Alfonso Soler Mora y la omisión del mantenimiento o señalización de la vía. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | JFB/OAO ----------------------- [1] Acta n°. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].