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05001-23-31-000-2010-02181-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-20

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rosa María Pérez Acosta Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de febrero de 2010, C.J.P.A., quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial, la cual le produjo la muerte.

Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de C.J.P.A., puesto que debe asumir el riesgo creado por lesiones causadas a soldados conscriptos. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por los daños que se ocasionen a quienes prestan el servicio militar obligatorio, cuando estos son causados con un arma de dotación oficial.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE AREPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de providencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No procedente para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

(…) [De otro lado], [l]a caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 24 de febrero de 2010 falleció C.J.P.A.; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de septiembre de 2010, la cual se declaró fallida el 11 de octubre de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2010, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años (…).R.M.P.A. (madre) y L.M.P.A. (hermana) están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de [la víctima].

(…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Naturaleza / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) En este sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. (…) Así, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión y/o eleva los riesgos propios del servicio.

(…) Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (…) Por otro lado, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCITMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima.

(…) Asimismo (…), frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuado en la producción del resultado o daño. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha encontrado configurada esta causal eximente de responsabilidad, entre otros: i) en aquellos casos en los que el conscripto se expuso imprudentemente al daño al situarse en un alto grado de embriaguez y, en tales condiciones, manipuló su arma de dotación oficial; ii) cuando pese a recibir entrenamiento militar en el manejo de armas de fuego se expuso voluntariamente al riesgo de verificar su arma de dotación sobre su cuerpo, sin orden de un superior y desatendiendo el decálogo de seguridad de las armas de fuego; iii) cuando el daño se produjo en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, en su ámbito privado, mientras el conscripto se encontraba evadido del lugar del servicio y en estado de embriaguez; iv) cuando el daño se produjo como consecuencia de lesiones auto infringidas, al exponerse voluntariamente al riesgo de activar una granada, sin que sea producto del incumplimiento de la entidad demandada de los deberes de cuidado, protección y atención que le eran exigibles por la conscripción a la que fue sometido ni se acreditara la falla del servicio del deber de protección y seguridad; v) al ingresar a un lago al que tenía prohibido acercarse; y vi) cuando se acreditó que el soldado conscripto tomó la decisión de acabar con su vida con su arma de dotación oficial mientras prestaba sus funciones y su muerte era imprevisible e irresistible.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Naturaleza / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del soldado conscripto Carlos José Pérez Acosta, [el cual] tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

(…) En este sentido, es importante resaltar que la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

(…) Bajo el anterior contexto, se evidencia que el daño es imputable jurídicamente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional (…). En este sentido, debe recordarse que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado.

(…) Además, es menester poner de presente que existe la obligación a cargo del Estado de devolver a los soldados conscriptos a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresan al servicio, por la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. (…) Y aunque el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostiene que el daño devino por culpa exclusiva de la víctima, porque C.J.P.A. infringió el decálogo de seguridad de armas de fuego al limpiar imprudentemente su arma de dotación oficial, lo cierto es que no se acreditó tal suceso, pues no se probó cuáles fueron las circunstancias en las que ocurrió el fatídico accidente.

(…) Así las cosas, se concluye que el daño antijurídico es imputable jurídicamente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional, pues, se repite, el soldado regular C.J.P.A. falleció por un disparo de un arma de dotación oficial mientras prestaba el servicio militar y no se acreditó que su deceso se produjo por un hecho irresistible, imprevisible y externo a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Naturaleza / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD – Cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Improcedente / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE – No se acreditó que para la fecha del deceso de la víctima la madre no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de la presente providencia la Sala reconocerá por perjuicios morales 100 SMLMV a favor de R.M.P.A. y 50 SMLMV a favor de L.M.P.A. (…).

Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la vida de relación 600 SMLMV a cada una de las demandantes, por la afectación que produjo la muerte de C.J.P.A. en su entorno social y familiar. (…) Ahora, se advierte que esta tipología de perjuicio fue reemplazada por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal (…).

De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización. (…) Así las cosas, frente al daño a la salud, la Sala advierte que los medios de convicción aportados al proceso no dan cuenta que las demandantes sufrieron una lesión corporal o afectaciones a bienes convencional y constitucionalmente amparados, pues no se acreditó que padecieron un perjuicio inmaterial de dichas características.

(…) [C]omo en el presente caso no se acreditó el perjuicio reclamado a título de daño a la vida de relación, la Sala encuentra que no es procedente reconocerlo en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) De otro lado, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente las sumas de $89.528.730 a R.M.P.A., $125.348.252 a L.M.P.A. (…) por el estrés postraumático que las aqueja y que les ha imposibilitado retornar a sus labores habituales.

Sin embargo, no es posible reconocer este perjuicio, puesto que no se aportó ninguna prueba para acreditarlo. (…) [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado.

(…) Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de lucro cesante (…) por la ayuda económica que C.J.P.A. le suministraba y que se presumía le suministraría durante toda su vida. (…) Ahora bien, con relación [a la] dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación estableció que la misma se fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda (…).

De conformidad con lo expuesto, no es posible reconocer ningún perjuicio a título de lucro cesante, pues no se demostró el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia para estos efectos, esto es, que para el momento de la muerte de C.J.P.A. la madre fuera beneficiaria de la obligación alimentaria porque no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estaba desempleada, enferma o sufría de alguna discapacidad.

De hecho, aunque se afirma que dependía económicamente de él y que para el momento en que se rindieron los testimonios (…) no tenía “ninguna entrada posible económica”, lo cierto es que no se acreditó que para la fecha del deceso de su hijo (…) la madre no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la dependencia económica de los padres respecto de la víctima, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 46005, sentencia de 6 de abril de 2018.

CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02181-01 (50979) Actor: ROSA MARÍA PÉREZ ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de soldado conscripto con arma de dotación oficial.

Responsabilidad objetiva del Estado. Riesgo excepcional. No se acreditó que el daño devino por un hecho atribuible a la propia víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de febrero de 2010, Carlos José Pérez Acosta, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial, la cual le produjo la muerte. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos José Pérez Acosta, puesto que debe asumir el riesgo creado por lesiones causadas a soldados conscriptos.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de octubre de 2010[1], Rosa María y Luz Mery Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos José Pérez Acosta.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a cada una de las demandantes; por daño a la vida de relación, 600 SMLMV a cada una de las demandantes; por pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, las sumas de $89.528.730 a Rosa María Pérez Acosta, $125.348.252 a Luz Mery Pérez Acosta y $127.063.829 a Milena Patricia Pérez Hernández; y, por lucro cesante, la suma de $114.790.992 a Rosa María Pérez Acosta.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de febrero de 2010, Carlos José Pérez Acosta, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial. Sostiene que luego de este accidente el soldado conscripto fue llevado al hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello, donde falleció. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos José Pérez Acosta, puesto que debe asumir el riesgo creado por lesiones causadas a soldados conscriptos.

Textualmente señala el libelo introductorio: “el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial […] teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego […] entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado […]”. 2.

Contestación El 23 de noviembre de 2010[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el daño fue ocasionado por culpa de la propia víctima, puesto que se disparó mientras limpiaba su fusil de dotación. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de junio de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Carlos José Pérez Acosta se produjo cuando prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual permitía inferir que el daño era atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de responsabilidad objetiva, pues “[…] la entidad demandada debía procurar que una vez fuera dado de alta el soldado […] regresara a su entorno […] en las mismas condiciones de salud y bienestar registradas en el examen médico practicado al momento del reclutamiento… [lo cual] no ocurrió”.

Al efecto, sostuvo que: “…la muerte de Carlos José Pérez Acosta se produjo cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional Colombiano y […] su muerte ocurrió en “Misión del Servicio”. El material probatorio […] es suficiente para llega a la conclusión de que realmente por causa del accidente sufrido el día […] 24 de febrero de 2010, el ex soldado regular Carlos José Pérez Acosta resultó muerto, cuando estaba en horas atinentes al servicio militar obligatorio, ejercitando una actividad propia del mismo, como era la limpieza de su arma de dotación oficial, recibió impacto de bala en su humanidad que finalmente ocasionó su deceso […] con base en el régimen objetivo de responsabilidad es claro que se encuentra […] demostrado el daño que se predica en la demanda que fue padecido por la parte demandante, esto es la muerte del ex soldado […] como también se probó el nexo causal entre el hecho (accidente ocurrido por el accionar del arma de dotación oficial), y, el daño (la muerte) […] no se logró demostrar que fuera el comportamiento de Carlos José Pérez Acosta el que determinó su fallecimiento, por cuanto según el informe rendido por el Comandante de la Unidad, el deceso se produjo por un accidente causado al llevar a efecto la limpieza del arma de dotación, sin que se informara de ninguna actuación del fallecido […] que permitiera inferir su intención de producirse él mismo la muerte […] dado el fundamento constitucional y legal de la carga pública consistente en prestar dicho servicio en forma forzada, el cual conllevó, para éste, el ineludible deber de atender al correspondiente llamamiento a filas y, consecuentemente, de obedecer a las instrucciones que le fueran impartidas por sus superiores […] tratándose del régimen objetivo […] la entidad demandada debía procurar que una vez fuera dado de alta el soldado […] regresara a su entorno […] en las mismas condiciones de salud y bienestar registradas en el examen médico practicado al momento del reclutamiento, más como esto no ocurrió el daño que se le ocasionó a sus parientes cercanos durante el tiempo en que prestó su servicio miliar debe ser resarcido patrimonialmente por el ente opositor […]”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Rosa María Pérez Acosta y 50 SMLMV a las demás demandantes; y, por lucro cesante, la suma de $12.965.026 a Rosa María Pérez Acosta. 5. Recurso de apelación El 9 y el 10 de diciembre de 2013[8] la parte demandante y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 27 de marzo de 2014[9] y admitidos el 16 de junio de 2014[10]. 5.1.

La parte demandante[11] solicitó reconocer el daño a la vida de relación, alegando que se acreditó con la prueba testimonial. Textualmente indicó que: “deja el a quo de reconocer el perjuicio de daño a la vida de relación por encontrar que la prueba testimonial no dio cuenta para acreditar dicho menoscabo. Sin embargo, encuentra esta parte procesal que puede extraerse de dichas declaraciones el cambio en la vida de la madre del joven Carlos José Pérez Acosta, pues era este el proveedor principal de su hogar […] Rosa María, madre de la víctima, quien además de tener que soportar el dolor de su partida, vio aminorada su calidad de vida, alterada sus condiciones económicas e insatisfechas varias de sus necesidades básicas, pues quien había fallecido además de ser su único hijo hombre y figura masculina en su hogar, era el proveedor económico del mismo y principalmente de ella […]”. 5.2.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[12] manifestó que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues Carlos José Pérez Acosta infringió el decálogo de seguridad de armas de fuego al limpiar de manera imprudentesu arma de dotación oficial. Al respecto manifestó: “[E]l actuar del soldado […] fue imprudente toda vez que la limpieza y aseo del armamento las incumplió de entrada, porque a las 6 de la tarde nunca se hace aseo de armamento, pues es la hora de la comida, y en segundo lugar porque siempre la limpieza del armamento se hace con todo el personal y no de manera individual, lo cual claramente refleja que su comportamiento conllevó a que él mismo se ocasionara la muerte.

Por otra parte, es importante advertir que el mencionado soldado, en su actuar de indisciplina, infringió el decálogo de seguridad de armas, con el cual desde la etapa de instrucción se les enseña que la boca de fuego del arma nunca debe ser apoyada en el abdomen […] que lo primero que se revisa es que el fusil no esté cargado al momento de limpiarla, de lo cual también tienen instrucción desde un principio y de que el fusil se desarma y se arma con el cartucho de seguridad instalado […] Así las cosas, queda plenamente probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de julio de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[14] y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[15] reiteraron los argumentos presentados en la demanda, en la contestación y en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público Guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[16], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado a un conscripto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 24 de febrero de 2010 falleció Carlos José Pérez Acosta[22]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de septiembre de 2010, la cual se declaró fallida el 11 de octubre de 2010[23]; y iii) que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2010[24], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación para la causa 4.1. Rosa María Pérez Acosta (madre) y Luz Mery Pérez Acosta (hermana) están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Carlos José Pérez Acosta, según da cuenta copia autenticada de sus registros civiles de nacimiento[25]. 4.2. Milena Patricia Pérez Hernández, quien alega ser hermana de crianza[26] de Carlos José Pérez Acosta, no está legitimada en la causa por activa, pues aunque en los testimonios de Over Augusto Ceballos, Rubén Darío Collante Sevilla, Rosa Esther Hernández Scott e Isaac Acosta Agudelo se afirmó que era su hermana[27], no se acreditaron las características de la relación que ésta sostenía con la víctima[28] ni el sufrimiento que padeció por su deceso. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues se afirma en la demanda que Carlos José Pérez Acosta murió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por los daños que se ocasionen a quienes prestan el servicio militar obligatorio, cuando estos son causados con un arma de dotación oficial. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad de este por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública y el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[35].

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sección[36] ha analizado la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria[37]. Así, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión[38] y/o eleva los riesgos propios del servicio.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. Por otro lado, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar[39] o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas[40], teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social[41], para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política[42]. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima[43]. Sobre los eximentes de responsabilidad, esta Corporación[44] tuvo la oportunidad de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio (…) En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo - de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño (…)” Asimismo, además de los requisitos antes referidos, frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuado en la producción del resultado o daño[45].

Corolario de lo expuesto, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación frente a la entidad que obra como demandada, desde el punto de vista jurídico[46]. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha encontrado configurada esta causal eximente de responsabilidad, entre otros: i) en aquellos casos en los que el conscripto se expuso imprudentemente al daño al situarse en un alto grado de embriaguez y, en tales condiciones, manipuló su arma de dotación oficial[47]; ii) cuando pese a recibir entrenamiento militar en el manejo de armas de fuego se expuso voluntariamente al riesgo de verificar su arma de dotación sobre su cuerpo, sin orden de un superior y desatendiendo el decálogo de seguridad de las armas de fuego[48]; iii) cuando el daño se produjo en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, en su ámbito privado, mientras el conscripto se encontraba evadido del lugar del servicio y en estado de embriaguez[49]; iv) cuando el daño se produjo como consecuencia de lesiones auto infringidas, al exponerse voluntariamente al riesgo de activar una granada, sin que sea producto del incumplimiento de la entidad demandada de los deberes de cuidado, protección y atención que le eran exigibles por la conscripción a la que fue sometido[50] ni se acreditara la falla del servicio del deber de protección y seguridad[51]; v) al ingresar a un lago al que tenía prohibido acercarse[52]; y vi) cuando se acreditó que el soldado conscripto tomó la decisión de acabar con su vida con su arma de dotación oficial mientras prestaba sus funciones y su muerte era imprevisible e irresistible[53]. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó que se le reconociera el perjuicio que solicitó por daño a la vida de relación. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó negar las súplicas de la demanda, alegando que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues Carlos José Pérez Acosta infringió el decálogo de seguridad de armas de fuego al limpiar imprudentemente su arma de dotación oficial.

En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[54]. En otras palabras, se analizará si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del soldado conscripto Carlos José Pérez Acosta.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 4 de agosto de 2009, Carlos José Pérez Acosta ingresó al Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio, según da cuenta la constancia de 3 de julio de 2012, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional[55]. 6.4.1.2.

Consta que el 24 de febrero de 2010, a las 18:30 horas, en las instalaciones del Batallón de Ingenieros número 4 “General Pedro Nel Ospina”, el soldado regular Carlos José Pérez Acosta sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial, según da cuenta el radiograma de esa fecha del Comandante del Batallón de Policía Militar número 15 Bacatá del Ejército Nacional[56] y el informe del Capitán Jairton Díaz Leal, Comandante de la Compañía Alfa del Batallón de Policía número 15 de Bello[57].

En el primero de estos documentos se manifestó lo siguiente: “permítome informar ese comando X CP Beta Segregada Cuarta Brigada x mediante desarrollo operación ‘franqueza 3’ x misión táctica soberanía x municipio de Bello, Antioquia, x 18:30 horas aproximadamente día 24- feb-2010 sufre accidente SLR Pérez Acosta Carlos José… se propinó disparo con arma larga dotacional x herida altura abdomen x sitio alojamiento biosp x evacuado Hospital Marco Fidel Suárez… donde posteriormente fallece…” 6.4.1.3.

Se acreditó que en esa misma fecha, 24 de febrero de 2010, falleció Carlos José Pérez Acosta a causa de dos proyectiles de arma de fuego que penetraron su tórax y su abdomen, según da cuenta copia auténtica de su Registro Civil de Defunción[58] y el Informe Pericial de Necropcia que le practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 25 de febrero de 2010[59]. 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[60]- [61]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del soldado conscripto Carlos José Pérez Acosta, la cual está debidamente acreditada con copia autenticada de su Registro Civil de Defunción (hecho probado 6.4.1.3.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En este sentido, es importante resaltar que la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.4.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 4 de agosto de 2009, Carlos José Pérez Acosta ingresó al Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que el 24 de febrero de 2010, a las 18:30 horas, en las instalaciones del Batallón de Ingenieros número 4 “General Pedro Nel Ospina”, el soldado regular Carlos José Pérez Acosta sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial (hecho probado 6.4.1.2.); y iii) que en esa misma fecha, 24 de febrero de 2010, falleció Carlos José Pérez Acosta a causa de dos proyectiles de arma de fuego que penetraron su tórax y su abdomen (hecho probado 6.4.1.3.).

Aunado a lo anterior, obra en el expediente el informe del Capitán Jairton Díaz Leal, Comandante de la Compañía Alfa del Batallón de Policía número 15 de Bello[62], en el que da cuenta que le comunicaron que el 24 de febrero de 2010 el Cabo Primero Octavio Enrique Palacios Machado escuchó un disparo y que “al cabo de unos segundos” pudo observar al soldado conscripto Carlos José Pérez Acosta quejándose por una herida de arma de fuego, la cual posteriormente le produjo la muerte.

De hecho, en dicho informe se señaló lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas, recibí la orden del señor Mayor Báez Suarez Oficial de operaciones Batallón Ospina, consistente en alistar dos pelotones de mi Compañía para cumplir la misión como tercer anillo de seguridad en la clínica León XIII de Medellín […] Siendo las 16:30 horas aproximadamente, recibí la orden del Oficial de Operaciones del Batallón Ospina de concentrar al personal para iniciar desplazamiento de nuevo a la Unidad de donde salieron los pelotones, llegando a las 17:15 horas, aproximadamente.

Tan pronto desembarqué del vehículo le ordené al Comandante de pelotón que siguiera con las actividades propias, de acuerdo a su grado. Sin embargo, al desembarcar los solados, […] le ordené al Comandante de Pelotón que controlara un aseo de armamento en razón a que los fusiles se habían mojado debido a una llovizna que se presentó en horas de la tarde, pero la hora también coincidía con el paso al rancho de tropa para recibir los alimentos, lo cual fue la segunda actividad que hizo al desembarcar del vehículo.

En esos momentos me dirigí a mi habitación para guardar el casco keblar y el chaleco multipropósito […] Al cabo de un tiempo, siendo las 18:30 horas, el Subteniente Felipe Jiménez Galindo Comandante del Quinto Pelotón de la Compañía Alfa me timbra al Avantel […] donde me informó que un solado se había disparado y que se trataba del soldado Regular José Pérez Acosta, quien de acuerdo a lo informado por el cabo Primero, Octavio Enrique Palacios Machado, quien se encontraba de suboficial de servicio para ese día, él había ordenado formar en el pasillo del alojamiento ya que era el único sitio en donde se encontraba bien iluminado, teniéndolos formados el mencionado Suboficial se desplaza hacia el sector del armerillo para traer un timbo con aceite para hacer mantenimiento al fusil, fue entonces cuando el Cabo y el Subteniente que se encontraban dentro del alojamiento escucharon un disparo, donde al cabo de unos segundos se observó al soldado Regular José Pérez Acosta quejándose del impacto en su pecho, en donde de manera oportuna lo asistieron para brindarle los primeros auxilios y al cabo de unos minutos fue desplazado en un vehículo militar del Batallón al Hospital Marco Fidel Suárez ubicado en Bello (Antioquia), en donde recibió asistencia médica, a lo cual en pocos instantes siendo las 18:43 horas aproximadamente, el médico de turno nos informó que ya había muerto, al instante llamé por Avantel […] a mi coronel Rodrigo Piragauta Díaz para informarle que el soldado había fallecido.

Al llegar nuevamente al Batallón donde sucedieron los hechos formé el Pelotón de donde era orgánico el Soldado […] para que me narraran lo que pasó minutos antes de que el soldado se propinara el disparo. De acuerdo con lo narrado por el personal que se encontraba cerca del soldado José Pérez Acosta, éste se encontraba manipulando el fusil sin orden alguna por parte del Suboficial de servicio, apreciando unos trapos al lado el fusil que eran con los que estaba aseando el fusil sin esperar que por lo menos dieran la orden de revisar las armas, son testigos de los hechos SLR Nolberto Patiño Ceballos […] SLR.

Edgar Andrés González Carranza […]” (Se resalta) Asimismo, en el expediente obra el “informativo administrativo por muerte”, suscrito por Rodrigo Piragauta Díaz, Comandante de la Unidad de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional[63], en el que replicó lo expuesto en el informe del Capitán Jairton Díaz Leal. En efecto, este documento puso de presente lo siguiente: “Teniendo en cuenta el informe rendido por el señor Capitán Diaz Leal Jairton Comandante Compañía ALFA, donde narra los hechos ocurridos el día 24 de Febrero de 2010 a las 18:30 horas, aproximadamente, en las instalaciones del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, que dieron lugar a la muerte del Soldado Regular Pérez Acosta Carlos José […]al desembarcar en el Batallón el comandante de compañía ordenó realizar aseo de armamento al comandante de pelotón, quien a su vez ordena al suboficial de servicio efectuarlo después de la comida.

A las 18:30 horas aproximadamente el Suboficial de servicio decide efectuarlo en el pasillo del alojamiento por la iluminación en compañía del comandante de pelotón, el suboficial de servicio se dirige al armerillo con el fin de traer un timbo con aceite para el respectivo aseo, cuando repentinamente se escucha un disparo, al cabo de unos segundos se observó al soldado Pérez Acosta Carlos José quejándose.

Fue desplazado en un vehículo hasta el Hospital Marco Fidel Suárez donde al cabo de unos minutos el médico de turno informa que el soldado falleció. Al indagar al personal que se encontraba en la formación narran que el SLR Pérez Acosta Carlos José […] estaba manipulando el fusil sin ninguna orden emitida por el Suboficial de servicio (…) testigos SLR.

Patiño Ceballos Norberto […] SLR. González Carranza Edgar […]” (Se resalta) En suma, el informe del Capitán Jairton Díaz Leal, el informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante de la Unidad de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional y el radiograma del Comandante del Batallón de Policía Militar número 15 Bacatá del Ejército Nacional (hecho probado 6.4.1.2.) permiten concluir que el soldado regular Carlos José Pérez Acosta sufrió una herida con un arma de dotación oficial mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, la cual le ocasionó la muerte.

De hecho, los tres informes coinciden en afirmar que el soldado conscripto Pérez Acosta fue impactado por una bala de un arma de dotación oficial cuando estaba en ejercicio de sus funciones y que inmediatamente fue conducido al Hospital Marco Fidel Suárez donde falleció. Justamente, el informe del Capitán Jairton Díaz Leal y el informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante de la Unidad de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional señalan que “…el Cabo y el Subteniente que se encontraban dentro del alojamiento escucharon un disparo, donde al cabo de unos segundo se observó al soldado Regular José Pérez Acosta quejándose del impacto en su pecho… el médico de turno nos informó que ya había muerto… De acuerdo con lo narrado por el personal que se encontraba cerca del soldado José Pérez Acosta, éste se encontraba manipulando el fusil”; y el radiograma del Comandante del Batallón de Policía Militar número 15 Bacatá del Ejército Nacional expone que el soldado “se propinó disparo con arma larga dotacional x herida altura abdomen x sitio alojamiento”.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que el daño es imputable jurídicamente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional, pues se acreditó que la muerte de Carlos José Pérez Acosta ocurrió por un disparo de un arma de dotación oficial que impactó su humanidad, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

En este sentido, debe recordarse que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado[64].

Además, es menester poner de presente que existe la obligación a cargo del Estado de devolver a los soldados conscriptos a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresan al servicio, por la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio[65]. Es más, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, el Estado entra en una relación de especial sujeción frente al soldado que presta el servicio militar obligatorio, que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer en el desarrollo de tal relación[66], como ocurre en el presente caso.

Y aunque el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostiene que el daño devino por culpa exclusiva de la víctima, porque Carlos José Pérez Acosta infringió el decálogo de seguridad de armas de fuego al limpiar imprudentemente su arma de dotación oficial, lo cierto es que no se acreditó tal suceso, pues no se probó cuáles fueron las circunstancias en las que ocurrió el fatídico accidente.

De hecho, no hay pruebas testimoniales ni otro documento técnico o proveniente de testigos presenciales que dé cuenta que ello aconteció de esa manera o que se trató de un hecho irresistible, imprevisible y externo a la entidad demandada. Adicionalmente, la sola afirmación de los informes en la que se señala que “…el SLR Pérez Acosta Carlos José […] estaba manipulando el fusil sin ninguna orden emitida por el Suboficial de servicio” es insuficiente para tener por cierto ese hecho, pues no se relata con precisión lo que los presuntos testigos vieron en ese momento, ni se corroboró esa información con otro documento que diera cuenta de forma íntegra de lo que aconteció en el instante en el que se produjo el accidente.

Es más, lo que sí está acreditado es que antes de que se escuchara el disparo, el Capitán Jairton Díaz Leal había ordenado “[…] al Comandante de Pelotón que controlara un aseo de armamento en razón a que los fusiles se habían mojado debido a una llovizna que se [había presentado]… en horas de la tarde”, lo cual, en últimas, da cuenta que sí hubo una orden previa al accidente para que se manipularan los fusiles por parte de los miembros del Ejército Nacional.

Así las cosas, se concluye que el daño antijurídico es imputable jurídicamente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional, pues, se repite, el soldado regular Carlos José Pérez Acosta falleció por un disparo de un arma de dotación oficial mientras prestaba el servicio militar y no se acreditó que su deceso se produjo por un hecho irresistible, imprevisible y externo a la entidad demandada. 6.4.3.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación, la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente y el lucro cesante. Ello se realizará de esta manera, pues ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el asunto sub lite puede resolverse sin limitación alguna. 6.4.3.1.

En la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a Rosa María y Luz Mery Pérez Acosta. Ahora bien, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[67], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio frente al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que hay lugar a reconocer perjuicios a quienes han sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: [pic] En el presente caso está acreditado que Carlos José Pérez Acosta era hijo de Rosa María Pérez Acosta y hermano de Luz Mery Pérez Acosta, según dan cuenta las copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento[68].

En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de la presente providencia la Sala reconocerá por perjuicios morales 100 SMLMV a favor de Rosa María Pérez Acosta y 50 SMLMV a favor de Luz Mery Pérez Acosta. 6.4.3.2. Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la vida de relación 600 SMLMV a cada una de las demandantes, por la afectación que produjo la muerte de Carlos José Pérez Acosta en su entorno social y familiar.

Ahora, se advierte que esta tipología de perjuicio fue reemplazada por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica[69].

De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización[70].

Así las cosas, frente al daño a la salud, la Sala advierte que los medios de convicción aportados al proceso no dan cuenta que las demandantes sufrieron una lesión corporal o afectaciones a bienes convencional y constitucionalmente amparados, pues no se acreditó que padecieron un perjuicio inmaterial de dichas características. En vista de lo expuesto, como en el presente caso no se acreditó el perjuicio reclamado a título de daño a la vida de relación, la Sala encuentra que no es procedente reconocerlo en la parte resolutiva de la presente providencia. 6.4.3.3.

De otro lado, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente las sumas de $89.528.730 a Rosa María Pérez Acosta, $125.348.252 a Luz Mery Pérez Acosta y $127.063.829 a Milena Patricia Pérez Hernández, por el estrés postraumático que las aqueja y que les ha imposibilitado retornar a sus labores habituales.

Sin embargo, no es posible reconocer este perjuicio, puesto que no se aportó ninguna prueba para acreditarlo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado. 6.4.3.4.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $114.790.992 a Rosa María Pérez Acosta, por la ayuda económica que Carlos José Pérez Acosta le suministraba y que se presumía le suministraría durante toda su vida. En este sentido, los testimonios de Rubén Darío Collante Sevilla[71], Rosa Esther Hernández Scott[72] e Isaac Acosta Agudelo[73], coinciden en afirmar que antes de prestar el servicio militar Carlos José Pérez Acosta estudiaba y trabajaba en oficios varios, especialmente en albañilería y que su mamá Rosa María Pérez Acosta dependía económicamente de él. De hecho, Rubén Darío Collante Sevilla señaló que “los que dependían económicamente de él [Carlos José Pérez Acosta] eran sus dos hermanas y la mamá… a raíz de su muerte dejó a la mamá prácticamente desamparada, no tienen ninguna entrada posible económica”;

Rosa Esther Hernández Scott indicó que “los afectados son su señora madre y sus hermanas, o sea económicamente están mal, han pasado muchas necesidades; él era el jefe de ese hogar”; e Isaac Acosta Agudelo manifestó que “él sostenía a su mamá y a sus hermanas, todavía ella están afectadas… no tienen auxilio para sostener su familia”. Ahora bien, con relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación[74] estableció que la misma se fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda, así: “la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.” (Se resalta) De conformidad con lo expuesto, no es posible reconocer ningún perjuicio a título de lucro cesante, pues no se demostró el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia para estos efectos, esto es, que para el momento de la muerte de Carlos José Pérez Acosta la madre fuera beneficiaria de la obligación alimentaria porque no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estaba desempleada, enferma o sufría de alguna discapacidad.

De hecho, aunque se afirma que dependía económicamente de él y que para el momento en que se rindieron los testimonios (22 de febrero de 2012) no tenía “ninguna entrada posible económica”, lo cierto es que no se acreditó que para la fecha del deceso de su hijo, esto es, el 24 de febrero de 2010 (hecho probado 6.4.1.3.), la madre no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia. En últimas, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala modificará la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos José Pérez Acosta y condenarla únicamente a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de Rosa María Pérez Acosta y 50 SMLMV a favor de Luz Mery Pérez Acosta. 6.4.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Milena Patricia Pérez Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos José Pérez Acosta.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Rosa María Pérez Acosta y a Luz Mery Pérez Acosta, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |Rosa María Pérez Acosta |100 SMLMV | |Luz Mery Pérez Acosta |50 SMLMV | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 34 a 96, C.1. [2] Fl. 98, C. 1. [3] Fl. 102 a 107, C.1. [4] Fl. 220, C.1. [5] Fl. 224 a 228, C. 1. [6] Fl. 221 a 242, C. 1. [7] Fl. 255 a 273, C. 2. [8] Fl. 275 y 288, C. 2. [9] Fl. 297, C. 2. [10] Fl. 275 a 283, C. 2. [11] Fl. 284 a 288, C. 2. [12] Fl. 302 a 305, C. 2. [13] Fl. 303, C. 2. [14] Fl. 326 a 328, C. 2. [15] Fl. 304 a 312, C. 2. [16] La pretensión mayor de la demanda se estima en $927.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se presentó. [17] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Fl. 23, C. 1. [23] Fl. 33, C. 1. [24] Fl. 96, C. 1. [25] Fl. 24 a 26, C. 1. [26] En sentencia T 281 de 2018 la Corte Constitucional manifestó que “…la familia de crianza… [es] aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.

Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas…” [27] En estos testimonios Over Augusto Ceballos señaló que “sí, conozco a las 3 todas desde infancia;

Luz Mery y Milena hermanas de Carlos y María Acosta es la madre de ellos”, Rubén Darío Collante Sevilla indicó que “yo a todas las conozco, Rosa es la mamá y Milena y Luz Mery son hermanas”; Rosa Esther Hernández Scott afirmó que ellas eran “la mamá y las hermanas de Carlos”; e Isaac Acosta Agudelo sostuvo que “ellas [ Luz Mery Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández] eran hermanas de Carlos y Rosa era su mamá” (Fl. 175 a 182, C. 1.). [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza.

En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta). [29] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29619. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15256. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. [39] Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. “Artículo 13.

Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31499. [41] Corte Constitucional.

Sentencia T - 250 de 1993. [42] “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19067. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605; Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de abril de 2019, Rad. 42671. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de marzo de 2018, Rad. 44869. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad. 47862. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad. 37669. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Rad. 13.329; Sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 17.521. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Rad. 53348. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 46069. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2019, Rad.: 45659. [54] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. [55] Fl. 162, C. 1. [56] Fl. 154, C. 1. [57] Fl. 155 a 156, C. 1. [58] Fl. 23, C. 1. [59] Fl. 244, C. 1. [60] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [61] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [62] Fl. 155 a 156, C. 1. [63] Fl. 157, C. 1. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 16064 [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 59171. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Rad.: 54348. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de junio de 2010, Rad.: 19849. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Rad.: 31598. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 27709. [69] Fl. 24 a 26, C. 1. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031 [71] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517 [72] Fl. 177 a 178, C. 1. [73] Fl. 179 a 180, C. 1. [74] Fl. 181 a 182, C. 1. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 46005, sentencia de 6 de abril de 2018.