ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ERROR EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NORMATIVIDAD APLICABLE / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.
La parte demandante solicitó la corrección del nombre de [una de las demandantes] (…) Como en el expediente no obran registros civiles que indiquen que este es el nombre de la demandante y no hay evidencia de una corrección o modificación de su nombre (art. 6 Decreto 999 de 1988), se negará la corrección solicitada. FUENTE FORMAL: DECRETO 999 DE 1988 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00484-01(47900) Actor: OSCAR DE JESÚS LOPERA ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA- Improcedencia por inexistencia de error contenido en la parte resolutiva de la providencia o en parte que influya en ella. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, porque en la parte resolutiva se indicó que Guillermo Antonio, Iván de Jesús, Luz Marina y Dora Alicia Lopera Arango eran beneficiarios de la condena por perjuicios morales, cuando sus nombres eran Guillermo Antonio Lopera Arango, Iván de Jesús Lopera Arango y Luz Marina Lopera de Zapata. 1.
El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido[1]. 2. La providencia del 10 de noviembre de 2016 incluyó en el numeral segundo de la parte resolutiva como beneficiarios de la condena por concepto de daños morales a Guillermo Antonio, Iván de Jesús, Luz Marina y Dora Alicia Lopera Arango, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (f. 10, 13 a 17 c. 1).
La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, pues supuestamente se omitieron los apellidos de los beneficiarios. Como Guillermo Antonio, Iván de Jesús y Luz Marina tienen el mismo apellido, esto es, Lopera Arango y este se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, no se incurrió en una omisión que deba ser corregida. 3.
La parte demandante solicitó la corrección del nombre de Luz Marina Lopera Arango, y afirmó que el nombre correcto es Luz Marina Lopera de Zapata. Como en el expediente no obran registros civiles que indiquen que este es el nombre de la demandante y no hay evidencia de una corrección o modificación de su nombre (art. 6 Decreto 999 de 1988), se negará la corrección solicitada.
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia del 10 de noviembre de 2016. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES SAM/LMM/3C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3].