Micelio
23001-23-31-000-2010-00463-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Xiomara Sofía Díaz Castro Y Otro·Demandado: Municipio De Montería

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 - 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, [fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth. VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. (…) La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA.

(…) En el proceso no se probó el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída, pues no se allegaron pruebas que acrediten estos hechos alegados por la demandante y las fotografías aportadas con la demanda no pueden ser valoradas, porque se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas [núm. 6].

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.(…) Como no obra prueba que acredite el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle de Montería donde (…) tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el demandante y la omisión de señalización endilgada al municipio de Montería. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 110 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 18829 [fundamento jurídico 3.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 12500 [fundamento jurídico, párrafo 17], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14335 [fundamento jurídico 3.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / TESTIMONIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS Como el dicho de la declarante sobre la causa del accidente corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. La declarante no presenció los hechos que relató y afirmó que la fuente de la información fue el demandante (…) Su dicho sobre las causas del accidente no es verosímil, pues proviene de una fuente que tiene interés en el proceso.

Además, no obran en el expediente otras pruebas coincidentes que acrediten su versión de los hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00463-01(52642) Actor: XIOMARA SOFÍA DÍAZ CASTRO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. FALLA DEL SERVICIO- Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO- Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO-Concepto.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DESNIVEL EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad. FALLA DEL SERVICIO-Ausencia de señales preventivas, arts. 110 y 115 de la Ley 769 de 2002. SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO-Advierten la existencia y naturaleza de un peligro. SEÑALES INFORMATIVAS-Guían y proporcionan información. SEÑALIZACIÓN-Reglamentada por Resolución n°. 1050 de 2004, Manual Técnico.

TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 7 de agosto de 2008, Luis Ramón Mendoza Coche sufrió lesiones en un accidente de tránsito en su motocicleta en una vía del municipio de Montería. Alegan falla del servicio por falta de señalización y de mantenimiento de la vía.

ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2010, Xiomara Sofía Díaz Castro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Montería, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Luis Ramón Mendoza Coche en un accidente de tránsito. Solicitaron para Luis Ramón Mendoza Coche $16.248.154 por daño emergente, $234.200.000 por lucro cesante, $51.500.000 por daños fisiológicos a la vida de relación y, $51.500.000 para Luis Ramón Mendoza Coche y para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, el 7 de agosto de 2008, Luis Ramón Mendoza Coche se movilizaba por una vía del municipio de Montería en la motocicleta marca Suzuki, placas FQH24B, perdió el control en un desnivel, se cayó y se lesionó. Agregó que la vía en donde ocurrió el accidente estaba hundida y tenía la placa rota y el municipio no la arregló ni puso señalización de peligro.

El 3 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Montería señaló que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues Luis Ramón Mendoza Coche no tuvo la pericia y diligencia requerida para la actividad peligrosa de conducción de motocicletas. El 5 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

El demandante reiteró lo expuesto. El municipio de Montería agregó que la demandante no probó el daño y que lo tasó de manera desproporcionada. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que la causa eficiente del accidente sufrido por Luis Ramón Mendoza Coche hubiera sido la falla vial o la falta de señalización. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de septiembre de 2014 y admitido el 13 de noviembre siguiente.

La recurrente esgrimió que las lesiones de Luis Ramón Mendoza Coche fueron ocasionadas por la ausencia de mantenimiento y falta de señalización de la vía pública y que la omisión del municipio quedó acreditada. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante reiteró lo expuesto y agregó que el Tribunal no valoró una declaración juramentada extra proceso que obra en el expediente.

El municipio de Montería reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $257.500.000[3].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -17 de septiembre de 2010-, pues Luis Ramón Mendoza Coche se accidentó el 7 de agosto de 2008 [hecho probado 8.1]. En efecto, como el 26 de julio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 151 y 152 c. 2).

Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 14 días faltantes, que vencía el 21 de septiembre de 2010. Legitimación en la causa 4. Luis Ramón Mendoza Coche, Xiomara Sofía Díaz Castro, Mariana Mendoza Díaz y Eleazar Felipe Mendoza Díaz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue víctima de accidente de tránsito y las demás demandantes conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.11].

El municipio de Montería está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que le correspondía la conservación, mantenimiento y señalización de la vía, pues el accidente ocurrió en una calle del municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito son imputables al municipio demandado.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 138-143 c. 2) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[6]. 7.

La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 146 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 7 de agosto de 2008, Luis Ramón Mendoza Coche ingresó por urgencias a la Clínica de Traumas y Fracturas por fractura de la epífisis superior de la tibia causada en accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 10934117 (f. 29 c. 1). 8.2 El 7 de agosto de 2008, el médico Víctor Díaz Martínez incapacitó a Luis Ramón Mendoza Coche por seis meses, según da cuenta copia simple de la incapacidad (f. 144 c. 1). 8.3 El 12 de agosto de 2008, Luis Ramón Mendoza Coche salió de urgencias y su diagnóstico era “1.

Trauma en antebrazo izquierdo; 2. Fractura 1/3 distal de radio intraarticular; 3. Trauma en miembro inferior izquierdo; 4. Fractura compleja de cabeza de peroné; 5. Fractura conminuta hundida de meseta tibial derecha; 6. Hemartrosis de rodilla derecha; 7. Postoperatorio osteosíntesis de meseta tibial derecha + injerto óseo en tibia derecha + rafia de menisco lateral derecho + tenorrafía de tendón rotuliano derecho + cerclaje + inmovilización de antebrazo izquierdo con férula de yeso posterior (7.08.08); 8.

Postoperatorio osteosíntesis de radio izquierdo con placa DRP (11.08.08)”, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 10934117 de la Clínica de Traumas y Fracturas (f. 30 y 31 c. 1). 8.4 El 16 de septiembre de 2008, Luis Ramón Mendoza Coche ingresó a consulta por una “herida complicada en región tercio distal tibia y dorso del pie derecho” y fue enviado a cirugía para su intervención, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 10934117 de la Clínica de Traumas y Fracturas (f. 33-35 c. 1). 8.5 La Clínica de Traumas y Fracturas atendió a Luis Mendoza Coche después de un accidente de tránsito y los gastos por concepto de la prestación de servicios médicos fueron de $12.192.902, según da cuenta copia simple de la certificación del 17 de octubre de 2008 (f. 38 c. 1). 8.6 El 13 de junio de 2009, Luis Mendoza Coche pagó $3.600.000 por concepto de depósito para cirugía a la Clínica de Traumas y Fracturas, según da cuenta copia simple del documento (f. 39 c. 1). 8.7 El 13 de junio de 2009, el médico Víctor Díaz Martínez incapacitó a Luis Ramón Mendoza Coche por seis meses más, según da cuenta copia simple de la incapacidad (f. 145 c. 1). 8.8 El 15 de junio de 2009, Luis Ramón Mendoza Coche fue a la Clínica de Traumas y Fracturas a consulta externa por “anquilosis del tobillo derecho” y fue enviado a cirugía para su intervención, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 10934117 (f. 36 y 37 c. 1). 8.9 El 21 de noviembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar al evaluar a Luis Ramón Mendoza calificó la pérdida de su capacidad laboral en 37,33%, según da cuenta original del formulario (f. 247-248 c. 1). 8.10 El 9 de diciembre de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico legal definitiva a Luis Ramón Mendoza Coche y le diagnosticó “deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente”, según da cuenta original del informe técnico (f. 196 y 197 c. 1). 8.11 Luis Ramón Mendoza Coche es esposo de Xiomara Sofía Díaz Castro y padre de Mariana Mendoza Díaz y Eleazar Felipe Mendoza Díaz, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 26-28 c. 1).

Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 9. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[7].

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[8]. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[9].

Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar. En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito.

La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución nº. 1050 del 25 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos. La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 10.

Según la demanda, el municipio de Montería incurrió en falla del servicio por falta de mantenimiento de la vía y ausencia de señalización que advirtiera el estado de la calle y la existencia del desnivel. Está acreditado que Luis Ramón Mendoza Coche tuvo un accidente el 7 de agosto de 2008 [hecho probado 8.1] y fue atendido en la Clínica de Traumas y Fracturas.

Él estuvo hospitalizado desde la fecha del accidente hasta el 12 de agosto de 2008 [hecho probado 8.3], fue intervenido quirúrgicamente dos veces en esta misma institución de salud [hechos probados 8.3 y 8.4] y estuvo incapacitado por doce meses en total [hechos probados 8.2 y 8.7]. Luis Ramón Mendoza Coche tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 37,33% [hechos probados 8.9 y 8.10].

Yimy José Vergara Durango declaró que el 7 de agosto de 2008 estaba con Luis Ramón Mendoza Coche, él salió en su motocicleta de su establecimiento y, minutos después, lo llamó y le pidió ayuda, porque se había accidentado “al perder el equilibrio” con un desnivel de la calle. Declaró que fue a auxiliarlo, lo subió a un taxi y esperó a que llegara la esposa para que recogiera la moto (f. 183-185 c. 2).

Como el dicho de la declarante sobre la causa del accidente corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[10]. La declarante no presenció los hechos que relató y afirmó que la fuente de la información fue el demandante Luis Ramón Mendoza Coche.

Su dicho sobre las causas del accidente no es verosímil, pues proviene de una fuente que tiene interés en el proceso. Además, no obran en el expediente otras pruebas coincidentes que acrediten su versión de los hechos. En el proceso no se probó el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída, pues no se allegaron pruebas que acrediten estos hechos alegados por la demandante y las fotografías aportadas con la demanda no pueden ser valoradas, porque se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas [núm. 6].

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[11]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[12], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle de Montería donde Luis Ramón Mendoza Coche tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el demandante y la omisión de señalización endilgada al municipio de Montería. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 11.De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Aclaro voto | | HDN/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -2 de julio de 2014- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].