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68001-23-31-000-2010-00474-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rafael Carvajal Martínez·Demandado: Cámara De Comercio De Bucaramanga

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÁMARA DE COMERCIO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FACULTADES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE COMERCIO / DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN / CENTRO DE CONCILIACIÓN / CONCILIADOR / FUNCIÓN DEL CONCILIADOR / NATURALEZA DEL CONCILIADOR / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de la preceptiva del inciso primero del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, tal cual fue modificada por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se entiende instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

(…) Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas sin ánimo de lucro, de carácter corporativo y gremial, sujetas en la ejecución de todos sus actos de administración, gestión y contratación al derecho privado, cuyas controversias y litigios se ventilan ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, en cuanto ejercen algunas funciones públicas de orden administrativo bajo la modalidad de descentralización por colaboración, ellas pueden ser traídas a la jurisdicción contencioso-administrativa para que este juzgue las controversias y litigios originados en el ejercicio de funciones propias de los órganos del Estado que les hayan sido transferidas bajo esa forma de organización. En principio, una lectura ligera del artículo 82 del código contencioso administrativo según el texto que se hallaba vigente para la fecha en que se incoó la acción que dio lugar a este proceso podría mover a entender que, en cuanto la Cámara de Comercio de Bucaramanga ejerce funciones administrativas en virtud de descentralización por colaboración, correspondía a esta jurisdicción el juzgamiento de la litis (…).

Sin embargo, la Sala advierte que el entendimiento que ha de darse a esa preceptiva demanda la existencia de una relación inequívoca entre la actividad en la que la controversia que constituye su objeto tuvo origen, y la función propia de entidad del Estado que el actor predica como ejercida por la persona privada demandada. Y para ese efecto, viene relevante que el accionante le haya endilgado responsabilidad a la Cámara de Comercio de Bucaramanga accionada con fundamento en el error judicial en que considera, incurrió con ocasión de la conciliación que se instrumentalizó en el acta (…), diligencia que se llevó a efecto con la intervención de una abogada conciliadora de la lista elaborada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, circunstancia que mueve a cuestionar si la demandada fungió en las actuaciones objeto de reproche, en ejercicio de la función jurisdiccional que se le atribuye.

Lo anterior por cuanto a términos del artículo 228 de la Constitución Política, la administración de Justicia es función Pública, y “la función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley”, y por tanto, en cuanto la Cámara de Comercio ha sido traída a este proceso contencioso administrativo de responsabilidad por causa del error que el actor considera cometió den el ejercicio de esa función, la Sala considera que concierne a esta jurisdicción el conocimiento de dicha litis, siempre que se hallen satisfechos los presupuestos procesales que se estudiarán en los siguientes acápites.

Adicionalmente, como el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 establece que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y en el Consejo de Estado, en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, forzoso es concluir que compete a esta Corporación el conocimiento de este asunto en sede de apelación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función del conciliador, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 17 de septiembre de 2008, Exp.

C- 098, C.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la competencia para conocer daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

Bajo ese entendido, ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. En efecto, la primera se refiere a la relación procesal que se constituye entre el demandante y el demandado a través de la pretensión procesal, esto es, se trata de una relación jurídica-procesal que tiene origen en la atribución de una conducta en el líbelo de la demanda y que se materializa a partir de la notificación de esta al demandado, por lo que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se formule la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se convoca y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, luego de que se le notifique el auto admisorio de la demanda.

(…) Por su lado, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.

(…) En este orden, puede ocurrir que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento en el que las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados al actor.

(…) En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta plantea o la defensa que aquella realiza, pues como se indicó en precedencia la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, consultar providencia de 27 de marzo de 2017, Exp. 56895, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencias de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp.

No. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 1 de marzo de 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, Mauricio Fajardo Gómez; y de 4 de febrero de 2010, Exp.

No. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHO SUSTANCIAL / PRESUPUESTO PROCESAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO [L]a jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa como un elemento de la pretensión y no de la acción, consultar providencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN / CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE COMERCIO / CENTRO DE CONCILIACIÓN / CENTRO DE CONCILIACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / CONCILIADOR / FUNCIÓN DEL CONCILIADOR / NATURALEZA DEL CONCILIADOR / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, entidad a la que se le imputa el daño antijurídico cuya reparación pretende el actor, la Sala considera necesario analizar la normatividad aplicable a los Centros de Conciliación, del tipo del que creó esa entidad y en cuya sede se llevó a efecto la actividad de conciliación objeto de reproche por parte del accionante, así como la naturaleza de la función que estos ejercen en virtud de la habilitación de las partes para adelantar un trámite conciliatorio, toda vez que serán las resultas de ese estudio el factor determinante para definir si le asiste o no, a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso.

(…) Al punto, (…) [e]s verdad que estos centros ejercen funciones que guardan relación con la función pública de administrar justicia, pero esas funciones no son propiamente jurisdiccionales, sino administrativas en cuanto están llamadas a apoyar técnica, logística y operacionalmente la actividad, esa sí jurisdiccional, de los árbitros y conciliadores.

Ni los Centros, ni su director o personal vinculado a su estructura organizacional resuelven la controversia conciliatoria o arbitral, con fuerza de cosa juzgada, función que, como acaba de verse, está reservada a los conciliadores y árbitros de manera transitoria en los términos del artículo 116 superior. Pues bien, en el Sub-lite (…) cualquier imputación de responsabilidad por falla en el servicio podría fundarse, por un lado, en la omisión o defecto en relación con las funciones y competencias asignadas a los centros de conciliación en los términos del artículo 13 de la Ley 640 de 2001, que (…) se orientan principalmente a prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores, y que configuran una actividad típicamente administrativa; o en error en el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del conciliador como tercero imparcial que asiste a las partes en la búsqueda de una solución consensual en los términos del artículo 8 ejusdem, materializado en un acuerdo que, por demás, presta mérito ejecutivo y produce efectos de cosa juzgada.

Como las pretensiones de la demanda se fundamentaron en un error jurisdiccional contenido en el acta de conciliación (…); como dicha imputación se hizo exclusivamente a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, y el ente demandado no llamó en garantía al conciliador designado en la audiencia celebrada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje en los términos del artículo 217 del CCA, y la función jurisdiccional residía en este último, no en la demandada, forzoso es concluir que la Cámara de Comercio de Bucaramanga no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, declaró la caducidad de la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 10 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de los centros de conciliación y arbitraje, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 18 de agosto de 1999, Exp.

SU-600, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; de 22 de agosto de 2001, Exp. C-893, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; de 29 de octubre de 2002, Exp. C-917, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; de 28 de noviembre de 2002, Exp. C-1038, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00474-01(50676) Actor: RAFAEL CARVAJAL MARTÍNEZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de reparación directa.

Subtema 1: la parte actora endilga falla en el servicio por error jurisdiccional de la Cámara de Comercio de Bucaramanga en virtud de una audiencia de conciliación adelantada ante su Centro de Conciliación. Subtema 2: competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional.

Subtema 3: los Centros de Conciliación cumplen funciones de soporte operativo y administrativo para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores más no funciones jurisdiccionales. Subtema 4: análisis de los presupuestos de la acción - declaración oficiosa de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, como presupuesto necesario para proferir sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, por la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicita la declaración de responsabilidad extracontractual de la Cámara de Comercio de Bucaramanga a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, así como la correspondiente codena por daños y perjuicios, con ocasión de la presunta afectación de sus derechos económicos, derivados del compromiso de entregar un bien inmueble en el que fungía como arrendatario y donde operaba un establecimiento de comercio, en virtud del acta de conciliación suscrita con el arrendador el día 9 de septiembre de 2004 a instancias del Centro de Conciliación del ente demandado.

II.

ANTECEDENTES 2.1.- El veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), Rafael Carvajal Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con la que pretenden que: (i) se declare “mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que la CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA ES RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS AL SEÑOR RAFAEL CARVAJAL MARTÍNEZ, de las anotaciones personales descritas, con motivo de la privación de sus derechos económicos que venía poseyendo sin interrupción y se vio obligado a comprometerse a la entrega del inmueble que le había arrendado GARCÍA DÍAZ & CIA, en la Diagonal 15 número 59-60 de esta ciudad, en donde funciona (sic) Establecimiento Comercial BILLARES BAR FLAMINGOS, y además otros inmuebles calificados como lotes de terreno que nunca le han sido arrendados, todo ello sin atender lo dispuesto en las normas irrenunciables del Código de Comercio, derechos conculcados en los término que se dejan expuestos en esta demanda, por error judicial y falla en el servicio en la Administración de Justicia, con calificación de cosa juzgada, de la CONCIILIACIÓN efectuada el 9 de septiembre de 2004 a las 2:30 pm celebrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con fundamento en (sic) “contrato de arrendamiento para comercio de Enero de 2003” en la parte inicial y además con fecha en la parte final del mismo “hoy 20 de enero de 2002”m suscrito con RAFAEL CARVAJAL MARTÍNEZ, con cédula de ciudadanía 5.644.480 de Girón, como arrendatario del inmueble, sin atender los linderos, con las consecuencias posteriores que ha debido afrontar, a partir de la solicitud de entrega del inmueble por intermedio del JUZGADO 15 CIVIL MUNCIPAL DE BUCARAMANGA”;

(ii) se le condene a pagar por concepto de daños materiales e inmateriales la suma de $447.750.360.oo; (iii) se indexen las cuantías reclamadas de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia y (iv) se condene en costas a la demandada conforme a lo previsto en el C.C.A.[1]. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que a continuación se sintetizan: 2.2.1.- El 1 de noviembre de 1997, se suscribió un contrato de arrendamiento entre la firma García Díaz & Cía. Ltda., como arrendador, y los señores Alirio Antonio Serrano;

Esperanza Ardila Aceros; Álvaro Díaz Safi; Natalia García de Díaz; Rafael Carvajal Martínez y Cecilia García de Carvajal, como arrendatarios de los inmuebles ubicados en la diagonal 15 # 59-60 del municipio de Bucaramanga. 2.2.2.- Luego, el 20 de enero de 2003, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez entre la firma Alianza Inmobiliaria S.A., como arrendador, y Orlando Jaime Landazábal;

José Gerardo Díaz Ardila y Sara Inés Díaz de Díaz, como propietarios del inmueble, y Rafael Carvajal Martínez, como único arrendatario; además, de Alirio Antonio Serrano Plata; Esperanza Ardila Aceros; Álvaro Díaz Saffi y Natalia García de Díaz, como deudores solidarios de los inmuebles ubicados en la diagonal 15 # 59-42; 59-60 y 59-78, así como del predio ubicado en la calle 60 # 17F-35 del municipio de Bucaramanga. 2.2.3.- El 9 de septiembre de 2004, a las 2:30 pm, se celebró audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, entre la sociedad Alianza Inmobiliaria S.A., en su calidad de arrendadora, representada por Martín Plata Casas; los señores José Gerardo Díaz Ardila;

Orlando Jaimes Landazábal y Sara Inés Díaz de Díaz, como propietarios de los inmuebles ubicados en la diagonal 15 # 59-42; 59-60 y 59-78, así como del predio ubicado en la calle 60 # 17F- 35 del municipio de Bucaramanga, con el propósito de conciliar las diferencias surgidas respecto de los inmuebles arrendados con el señor Rafael Carvajal Martínez, en su calidad de arrendatario, y Armando Ospina Safi y Alirio Antonio Serrano Mantilla, como deudores solidarios del arrendamiento de los inmuebles referenciados. 2.2.4.- En el marco de la citada audiencia de conciliación, se acordaron, entre otros aspectos, los siguientes: (i) que el arrendatario, Rafael Carvajal Martínez, se compromete a restituir el día 30 de octubre de 2009 a la arrendadora Alianza Inmobiliaria S.A., los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento debidamente desocupados; además, dispusieron que se daba por terminado el contrato de arrendamiento y en el evento de no producirse la entrega se daría aplicación a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998;

(ii) que el arrendatario debía seguir cancelando los cánones pactados hasta el día de entrega del inmueble; (iii) que el arrendatario no reclamaría el pago de mejoras, reformas o construcciones que eventualmente hubiere realizado sobre el inmuebles objeto de arrendamiento; (iv) que en el evento de incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones pactadas en la conciliación, pagará a la arrendadora a título de pena, una suma equivalente al doble del último canon de arrendamiento diario, sin que su cobro implique la extinción de la obligación principal o cualquiera de las surgidas en la conciliación;

(v) las partes se declaran a paz y salvo mutuamente y renuncian a cualquier reclamación judicial o extrajudicial siempre que se cumplan las obligaciones contraídas en la conciliación. 2.2.5.- No obstante, el 30 de junio de 2009, el señor Rafael Carvajal Martínez formuló acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con fundamento en que el acta de conciliación de fecha 9 de septiembre de 2004 le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acción que le correspondió al Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga, quien denegó este amparo por medio de providencia del 25 de agosto de ese año, pues, en su criterio, era improcedente, ya que este asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria.

Esta decisión fue impugnada por la accionante y confirmada a su turno por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.2.6.- El día 18 de noviembre de 2009, la firma Alianza Inmobiliaria S.A. promovió un proceso de restitución especial de inmueble arrendado contra Rafael Carvajal Martínez, para lo cual el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, en providencia de fecha 20 de noviembre de esa anualidad, comisionó al Secretario de Gobierno Municipal de Bucaramanga para adelantar la diligencia de entrega de los inmuebles arrendados.

Contra esta decisión, el señor Carvajal Martínez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; para tal efecto, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga por medio de providencia del 2 de abril de 2010, confirmó la decisión y no concedió el recurso de apelación. 2.2.7.- Frente a esta circunstancia, el señor Rafael Carvajal Martínez, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, por lo que Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 26 de abril de 2010, confirmó la decisión y en auto del 19 de mayo de ese año concedió el recurso de queja para surtirse ante su superior jerárquico, por lo que el Juzgado 1º Civil del Circuito del Bucaramanga, en decisión del 23 de julio de 2010, declaró que el recurso de apelación fue bien denegado por el juez de primera instancia. En este orden, el día 2 de octubre de 2010, una vez quedó en firme la providencia del 20 de noviembre de 2009, que ordenó la comisión al Secretario de Gobierno Municipal de Bucaramanga, se adelantó la diligencia de restitución del inmueble arrendado. 2.2.8.- En criterio de la parte demandante, la conciliación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2004 a instancias de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, desconoció el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de enero de 2003, entre Rafael Carvajal Martínez -en calidad de arrendatario- y Alianza Inmobiliaria S.A. -como arrendadora-, además que hizo referencia a otros predios que no arrendó ni ha arrendado el accionante, junto al hecho que el conciliador permitió la inclusión de cláusulas exorbitantes y lesivas, lo que en su entender refleja un error y una falla en el servicio de administración de justicia, entre otras consideraciones.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 10 de diciembre de 2010, la demanda fue admitida[2]; decisión que fue notificada en debida forma a la Cámara de Comercio de Bucaramanga[3]. 3.2.- La Cámara de Comercio de Bucaramanga, en su contestación de la demanda, manifestó, en síntesis, que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y que se atenía a lo que se probara en el proceso.

Frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros como parcialmente ciertos y algunos como no ciertos. Agregó que en el acta de conciliación del 9 de septiembre de 2004, se indicó con su respectiva nomenclatura cada uno de los locales objeto de arrendamiento, determinándose con claridad los linderos de los inmuebles arrendados, de manera tal que, contrario a lo indicado por el actor, no hubo confusión de lotes, lo que significa que se trató de una conciliación fundamentada y precisa.

Por último, señaló que el procedimiento con el que se adelantó la audiencia de conciliación se hizo conforme a las normas que rigen la materia, además que, del estudio de la documentación aportada, se observa que el actor se arrepintió de los compromisos adquiridos en el acta de conciliación y ahora pretende responsabilizar a la Cámara de Comercio de Bucaramanga de los supuestos perjuicios causados[4]. 3.3.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 2 de marzo de 2012, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[5].

Así lo hizo la parte actora, quien reiteró los argumentos de la demanda[6]; por su lado, la demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3.4.- El proceso fue remitido a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el cual avocó conocimiento del asunto por medio de proveído de fecha 31 de agosto de 2012[[7]].

IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, profirió fallo de primera instancia el veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2013)[8], en el que declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión que, al margen de lo indicado por el actor, existe independencia entre el acta de conciliación de fecha 9 de septiembre de 2004 y el proceso de restitución especial de inmueble arrendado, por medio del cual el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga dispuso la entrega del inmueble arrendado, en tanto este último es consecuencia del acuerdo suscrito en la referida conciliación. En este orden, si bien el daño que se pretende reparar encuentra sustento en un presunto error jurisdiccional atribuido al acta de conciliación, lo cierto es que esta no es una providencia judicial, sino un acto bilateral, por lo que la caducidad deberá contarse conforme lo prevé el artículo 136 del C.C.A. Como el actor conoció del hecho del cual predica el daño el día 9 de septiembre de 2004, y la demanda la presentó el 25 de junio de 2010, operó el fenómeno de la caducidad.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[9]. Sostuvo, en síntesis, luego de hacer referencia a la prueba allegada al proceso, que el Tribunal Administrativo de Santander se equivocó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad en este asunto, en tanto el término para contabilizar la presentación oportuna de la demanda corrió a partir del momento en que quedó ejecutoriada la entrega del inmueble ordenada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, esto es, el día 2 de octubre de 2010 y no a partir del 9 de septiembre de 2004, fecha en que fue suscrita el acta de conciliación, de manera tal que, en su opinión, la demanda fue presentada en tiempo.

En este orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto del 12 de febrero de 2014, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente[10]. 6.2.- Con auto del 30 de abril de 2014[[11]], esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 21 de mayo de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[12]. 6.2.- La parte demandada, en memorial de fecha 4 de junio de 2014, consideró que los argumentos del actor no están llamados a prosperar, ya que pretenden desconocer un acuerdo suscrito por los extremos del contrato de arrendamiento que hizo tránsito a cosa juzgada y que, en consecuencia, prestaba mérito ejecutivo, además que en el asunto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, tal como lo señaló el fallador de primera instancia[13]. 6.3.- Por su lado, la parte actora como el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 7.1.1.- Jurisdicción y competencia. Al tenor de la preceptiva del inciso primero del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, tal cual fue modificada por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se entiende instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado[14].

Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas sin ánimo de lucro, de carácter corporativo y gremial, sujetas en la ejecución de todos sus actos de administración, gestión y contratación al derecho privado, cuyas controversias y litigios se ventilan ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, en cuanto ejercen algunas funciones públicas de orden administrativo bajo la modalidad de descentralización por colaboración, ellas pueden ser traídas a la jurisdicción contencioso-administrativa para que este juzgue las controversias y litigios originados en el ejercicio de funciones propias de los órganos del Estado que les hayan sido transferidas bajo esa forma de organización. En principio, una lectura ligera del artículo 82 del código contencioso administrativo según el texto que se hallaba vigente para la fecha en que se incoó la acción que dio lugar a este proceso podría mover a entender que, en cuanto la Cámara de Comercio de Bucaramanga ejerce funciones administrativas en virtud de descentralización por colaboración, correspondía a esta jurisdicción el juzgamiento de la litis que propuso Rafael Carvajal Martínez.

Sin embargo, la Sala advierte que el entendimiento que ha de darse a esa preceptiva demanda la existencia de una relación inequívoca entre la actividad en la que la controversia que constituye su objeto tuvo origen, y la función propia de entidad del Estado que el actor predica como ejercida por la persona privada demandada. Y para ese efecto, viene relevante que el accionante le haya endilgado responsabilidad a la Cámara de Comercio de Bucaramanga accionada con fundamento en el error judicial en que considera, incurrió con ocasión de la conciliación que se instrumentalizó en el acta del 9 de septiembre de 2004, diligencia que se llevó a efecto con la intervención de una abogada conciliadora de la lista elaborada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga[15], circunstancia que mueve a cuestionar si la demandada fungió en las actuaciones objeto de reproche, en ejercicio de la función jurisdiccional que se le atribuye.

Lo anterior por cuanto a términos del artículo 228 de la Constitución Política, la administración de Justicia es función Pública, y “la función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley”[16], y por tanto, en cuanto la Cámara de Comercio ha sido traída a este proceso contencioso administrativo de responsabilidad por causa del error que el actor considera cometió den el ejercicio de esa función, la Sala considera que concierne a esta jurisdicción el conocimiento de dicha litis, siempre que se hallen satisfechos los presupuestos procesales que se estudiarán en los siguientes acápites.

Adicionalmente, como el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 establece que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y en el Consejo de Estado, en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, forzoso es concluir que compete a esta Corporación el conocimiento de este asunto en sede de apelación[17]. 7.1.2.- Legitimación en la causa La Sala formula el siguiente problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se explican a continuación. 7.1.2.1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Cámara de Comercio de Bucaramanga cuenta con legitimación en la causa por pasiva para integrar el contradictorio de la presente litis, como condición anterior y necesaria para dictar sentencia. 7.1.2.2.- Del caso en concreto 7.1.2.3.- Sobre la legitimación en la causa La jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[18].

Bajo ese entendido, ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. En efecto, la primera se refiere a la relación procesal que se constituye entre el demandante y el demandado a través de la pretensión procesal, esto es, se trata de una relación jurídica-procesal que tiene origen en la atribución de una conducta en el líbelo de la demanda y que se materializa a partir de la notificación de esta al demandado, por lo que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se formule la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se convoca y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, luego de que se le notifique el auto admisorio de la demanda[19].

Por su lado, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo[20].

En este orden, puede ocurrir que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento en el que las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados al actor[21].

Así, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera, puede darse el supuesto de que “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues esta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales”[22].

En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta plantea o la defensa que aquella realiza, pues como se indicó en precedencia la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Por último, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”[23]. 7.1.2.4.- El demandante, señor Rafael Carvajal Martínez, funda sus pretensiones en la falla en el servicio por error jurisdiccional que considera, acusó la conciliación suscrita con el arrendador (Alianza Inmobiliaria S.A.) el día 9 de septiembre de 2004 a instancias del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. 7.1.2.5.- En cuanto a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, entidad a la que se le imputa el daño antijurídico cuya reparación pretende el actor, la Sala considera necesario analizar la normatividad aplicable a los Centros de Conciliación, del tipo del que creó esa entidad y en cuya sede se llevó a efecto la actividad de conciliación objeto de reproche por parte del accionante, así como la naturaleza de la función que estos ejercen en virtud de la habilitación de las partes para adelantar un trámite conciliatorio, toda vez que serán las resultas de ese estudio el factor determinante para definir si le asiste o no, a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso.

Al punto, conviene recordar que el artículo 116 de la Constitución Política prescribe que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en calidad de conciliadores[24], aspecto que, en términos similares, reproduce el artículo 13.3 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-[25].

Lo anterior, por cuanto la conciliación judicial es un “medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada”[26].

Ahora bien, la Ley 640 de 2001, permite en su artículo 10 a las personas jurídicas sin ánimo de lucro -como las Cámaras de Comercio- la creación de centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho[27], y en su artículo 13 define las obligaciones generales que deben observar los centros de conciliación[28].

Al punto viene pertinente señalar que la creación de los Centros de Conciliación es una actividad reglada por la ley, puesto que a la luz del artículo 116 de la Constitución, la materia se encuentra sujeta a reserva de ley en consideración a la trascendencia social que implica el traslado a los particulares de la función pública de impartir justicia[29].

Tales centros de conciliación son instituciones que tienen una naturaleza especial en la medida que, de una parte, no son personas jurídicas sino dependencias que pertenecen a persona jurídica sin ánimo de lucro -como una Cámara de Comercio-, una entidad pública o un consultorio jurídico de una facultad de derecho de una universidad, para su creación y funcionamiento se requiere la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que además ejerce sobre estos funciones de inspección, control y vigilancia en virtud del artículo 18 de la Ley 640 de 2001[30], y están obligadas por ley a establecer un Reglamento entre cuyas materias se cuenta la fijación de las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores.

Sobre las funciones de los centros de conciliación y arbitraje, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho, de tiempo atrás, que ellos desarrollan actividades de carácter operativo y administrativo orientadas principalmente a brindar todo el soporte operacional, técnico y logístico que requieran las partes, conciliadores y árbitros para el adecuado trámite de la conciliación y arbitraje a su cargo.

Empero, no tienen ninguna función que implique administración de justicia, ya que esta recae exclusivamente en los conciliadores y árbitros habilitados por las partes conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política[31]. Es verdad que estos centros ejercen funciones que guardan relación con la función pública de administrar justicia, pero esas funciones no son propiamente jurisdiccionales, sino administrativas en cuanto están llamadas a apoyar técnica, logística y operacionalmente la actividad, esa sí jurisdiccional, de los árbitros y conciliadores[32].

Ni los Centros, ni su director o personal vinculado a su estructura organizacional resuelven la controversia conciliatoria o arbitral, con fuerza de cosa juzgada, función que, como acaba de verse, está reservada a los conciliadores y árbitros de manera transitoria en los términos del artículo 116 superior. Pues bien, en el Sub-lite está acreditado que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga fue aprobado por las resoluciones No. 795 del 22 de marzo de 1994 y 756 de 27 de septiembre de 2001, emanadas del Ministerio de Justicia y Derecho[33]; que este Centro recibió solicitud de conciliación de la sociedad Alianza Inmobiliaria S.A. para resolver las dificultades surgidas con la restitución de un inmueble arrendado al señor Rafael Carvajal Martínez[34], por lo que citó a las partes involucradas a audiencia de conciliación y, para tal efecto, designó a la Dra. Claudia Leonor Peña Sarmiento como conciliadora; y que la diligencia de conciliación se surtió el 9 de septiembre de 2004, según se evidencia en el acta respectiva[35].

Bajo ese cuadro fáctico, cualquier imputación de responsabilidad por falla en el servicio podría fundarse, por un lado, en la omisión o defecto en relación con las funciones y competencias asignadas a los centros de conciliación en los términos del artículo 13 de la Ley 640 de 2001, que, como acaban de verse, se orientan principalmente a prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores, y que configuran una actividad típicamente administrativa; o en error en el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del conciliador como tercero imparcial que asiste a las partes en la búsqueda de una solución consensual en los términos del artículo 8 ejusdem[36], materializado en un acuerdo que, por demás, presta mérito ejecutivo y produce efectos de cosa juzgada.

Como las pretensiones de la demanda se fundamentaron en un error jurisdiccional contenido en el acta de conciliación de fecha 9 de septiembre de 2004; como dicha imputación se hizo exclusivamente a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, y el ente demandado no llamó en garantía al conciliador designado en la audiencia celebrada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje en los términos del artículo 217 del CCA, y la función jurisdiccional residía en este último, no en la demandada, forzoso es concluir que la Cámara de Comercio de Bucaramanga no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, declaró la caducidad de la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7.1.3.- Consideraciones finales 7.1.3.1.- El representante legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por medio de escrito radicado el 5 de mayo de 2014[[37]], otorgó poder a la abogada Virginia Agredo Sarria y, dado que se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 63 y siguientes del C.P.C., se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del poder conferido. 7.1.3.2.- Por último, no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar, en los términos y condiciones del poder conferido, a la abogada Virginia Agredo Sarria, con Tarjeta Profesional No. 153.175 del C.S.J., como apoderada de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 al 25 de cuaderno 1. [2] Folio 104 al 105 del cuaderno 1 [3] Folio 108 al 109 del cuaderno 1 [4] Folio 110 al 144 del cuaderno 1yy [5] Folio 209 del cuaderno 1 [6] La parte actora presentó sus alegatos de conclusión el día 12 de marzo de 2012 (Cfr. Folio 210 al 212 del cuaderno 1). [7] Folio 213 del cuaderno 1. [8] Folio 114 al 124 del cuaderno principal. [9] Folio 125 al 129 del cuaderno principal. [10] Folio 132 del cuaderno principal. [11] Folio 136 del cuaderno principal. [12] Folio 139 del cuaderno principal. [13] Folio 140 al 143 cuaderno principal. [14] “Artículo 82.

Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley” (se destaca). [15] Folio 1 al 25 de cuaderno 1. [16] Corte Constitucional, Sentencia C- 098 de 17 de septiembre de 2008, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008.

Exp. 110010326000200800009 00. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 27 de marzo de 2017, Exp. No. 56.895: “(…) La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, Exp.

No. 10.171; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. No. 14178); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. No. 17720, entre otras. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp. No. 13.503. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, Exp.

No. 14452. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. No. 17720 [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Exp. No. 13764. [24] Artículo 116. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Destaca la Sala) [25] “Artículo 13.

Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la constitución política: (…) 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.

Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.” (Destaca la Sala) [26] Ibidem [27] “Artículo 10.

Creación de centros de conciliación. <Ver modificaciones directamente en la Ley 23 de 1991> El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así: "Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos". [28]“Artículo 13. obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1.

Establecer un reglamento que contenga: a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional; b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores; c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio. 2.

Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. 3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio. 4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos. 5.

Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento. 6.

Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1o. de esta ley y entregar a las partes las copias”. [29] Corte Constitucional Sentencia C- 893 de 2001 [30] “Articulo 18. Control, inspección y vigilancia.  <Apartes tachados declarados inexequibles y apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-917 de 29 de octubre de 2002 > El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.” [31] Al respecto pueden consultarse las siguientes: Corte Constitucional, Sentencia SU-600 de 18 de agosto de 1999.

M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional Sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; C-917 del 29 de octubre de 2002, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1038 del 28 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynnet. [32] De conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es una función pública [33] Folio 65 del cuaderno 1 [34] Folio 56 al 64 del cuaderno 1 [35] Folio 65 al 70 del cuaderno 1 [36] “Articulo 8o.

Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones: 1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. 5.

Formular propuestas de arreglo. 6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación. 7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley. Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles”. [37] Folio 144 al 145 del cuaderno principal.