ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante (…) [En el caso concreto] [S]e observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr el (…) pues fue el día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al procesado (…) En este sentido, el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, corrió hasta el (…) No obstante, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo teniendo en cuenta que la demanda se presentó el (…) cuando ya habían transcurrido los 2 años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Y a pesar de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el (…) lo cierto es que ello no suspendió el conteo del término preclusivo, pues como se dijo, para ese momento la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017. exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00422-01(52580) Actor: DIEGO FELIPE CHÁVES MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL. CADUCIDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, María Gladys y Gloria Esperanza Velasco Medina presentaron una denuncia penal en contra de los abogados José René y Diego Felipe Cháves Martínez, por ser presuntos autores de los delitos de fraude procesal y estafa. Por ello, el 2 de septiembre de 1998, la Fiscalía 02-001 de Popayán decretó la apertura de una investigación en su contra.
El 4 de junio de 2001, la Fiscalía 02-001 de Popayán impuso medida de aseguramiento en contra de Diego Felipe Cháves Martínez con beneficio a excarcelación bajo caución de 4 SMLMV, por ser presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa. El 5 de octubre de 2001, la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento. Finalmente, mediante sentencia del 9 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió a Diego Felipe Cháves Martínez, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 02-001 de Popayán vinculó a un proceso penal a Diego Felipe Cháves Martínez a pesar de que no cometió los delitos por los cuales fue acusado. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de diciembre de 2010[1], Diego Felipe Cháves Martínez, Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo, Diego Fernando Cháves González, y María Alejandra y Laura Juliana Rojas Zúñiga, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 02-001 de Popayán, puesto que vinculó a un proceso penal a Diego Felipe Cháves Martínez a pesar de que no cometió los delitos que por los que fue acusado.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por “daño por alteración de las condiciones de existencia”, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $100.000.000; y por lucro cesante, la suma de $100.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha indeterminada, María Gladys y Gloria Esperanza Velasco Medina presentaron una denuncia penal en contra de los abogados José René y Diego Felipe Cháves Martínez, por ser presuntos autores de los delitos de fraude procesal y estafa.
Señala que por ello, el 2 de septiembre de 1998, la Fiscalía 02-001 de Popayán decretó la apertura de una investigación en su contra. Aduce que el 4 de junio de 2001, la Fiscalía 02-001 de Popayán impuso medida de aseguramiento en contra de Diego Felipe Cháves Martínez con beneficio a excarcelación bajo caución de 4 SMLMV, por ser presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa.
Manifiesta que el 5 de octubre de 2001, la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento. Sostiene que el 30 de mayo de 2003, la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán acusó a Diego Felipe Cháves Martínez por ser presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa. Señala que mediante sentencia del 9 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió a Diego Felipe Cháves Martínez, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 02-001 de Popayán vinculó a un proceso penal a Diego Felipe Cháves Martínez a pesar de que no cometió los delitos por los cuales fue acusado. Textualmente señalan en la demanda: “Declárese a la Nación (Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación), responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y sindicación injusta que padeció Diego Felipe Cháves Martínez en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del ilícito de Estafa y Fraude procesal el cual culminó con sentencia absolutoria [ ].
La fuente de responsabilidad que se reclama del Estado se encuentra en la llamada 'sindicación injusta' que se configuró en contra del señor Diego Felipe Cháves Martínez. Así quedó claro en los estrados judiciales que el señor Diego Felipe Cháves Martínez, en su calidad de sindicado, no cometió los hechos que se investigaban y se le acusaba, presupuesto por el que se afirmó que fue vinculado injustamente [ ]”. 2.
Contestaciones El 18 de mayo de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] argumentó que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y que vinculó a Diego Felipe Cháves Martínez a un proceso penal porque existían dos denuncias que daban cuenta de su presunta participación en los delitos de fraude procesal y estafa.
Además, refirió que no causó un daño antijurídico a los demandantes por cuanto el señor Cháves Martínez no fue privado de su libertad en el proceso penal. 2.2. La Rama Judicial[4] manifestó que el Estado debió vincular a Diego Felipe Cháves Martínez al proceso penal, porque existían dos denuncias penales que lo vinculaban como presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa.
Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de agosto de 2013[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] y la Fiscalía General de la Nación[7], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014[8], el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al constatar que la parte demandante no probó la causación del daño antijurídico, toda vez que no allegó constancia de la notificación ni de la ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, mediante la cual Diego Felipe Cháves Martínez fue absuelto de responsabilidad penal.
Al efecto sostuvo que: “[…] Advierte la Sala que el demandante no demostró el daño - vinculación a un proceso penal, por cuanto no habría lugar a ser resarcido o indemnizado como lo solicita en su demanda. Se observa que dentro del proceso, mediante auto del 13 de enero de 2011, esta Corporación dispuso corregir la demanda en el sentido que fuera aportada por el demandante, la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia absolutoria del 9 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad [ ].
Por su parte, el demandante se limitó a allegar la respuesta denegatoria de las referidas constancias tantas veces solicitadas, haciendo caso omiso a su deber de aportar la prueba de que habla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [ ]. [D]ebe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso [ ].
En este orden, considera la Sala que no es necesario entrar a realizar consideraciones y en consecuencia negar las pretensiones […]”. 5. Recurso de apelación El 9 de junio de 2014[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de julio de 2014[10] y admitido el 18 de noviembre de 2014[11]. 5.1. La parte demandante[12] manifestó que no pudo allegar la constancia de notificación ni de ejecutoria de la sentencia mediante la cual Diego Felipe Cháves Martínez fue absuelto, porque el Juzgado que conoció la causa penal informó que el expediente se había extraviado.
A su turno, solicitó la práctica de dicha prueba en el trámite de segunda instancia[13]. Al efecto sostuvo que: “[ ] El Juzgado Penal que conoció de este proceso, expidió la respectiva constancia de que el expediente se había extraviado y que no había podido ser ubicado [ ], motivo por el cual se admitió la respectiva demanda administrativa [ ]. [A]nte lo imposible nadie está obligado, pues no es tarea fácil y menos en cabeza del demandante, acceder a una prueba cuando los mismos funcionarios del despacho han manifestado en forma reiterada [ ], que el expediente penal se encontraba extraviado [ ].
Sin embargo, según informaciones extraprocesales el proceso penal ha sido ubicado, motivo por el cual solicito [ ] se sirva solicitar dicha prueba […]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[15] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Fiscalía General de la Nación[16] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, indicó que la parte actora no allegó al plenario prueba que sustentara la causación del daño alegado. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[17].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[18] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[23]. 6.
Caso concreto En el sub lite, Diego Felipe Cháves Martínez, Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo, Diego Fernando Cháves González, y María Alejandra y Laura Juliana Rojas Zúñiga, pretenden que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, puesto que la Fiscalía 02-001 de Popayán vinculó a un proceso penal a Diego Felipe Cháves Martínez por ser presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa, a pesar de que no cometió los delitos que se le endilgaban.
Ahora bien, antes de continuar con el examen de responsabilidad es menester establecer si la acción de reparación directa fue presentada en forma oportuna, pues este es uno de los presupuestos procesales que deben ser examinados para que la Sala pueda analizar el fondo del asunto. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.
Hechos probados 6.1.1. Se acreditó que el 2 de septiembre de 1998, la Fiscalía 02-001 de Popayán decretó la apertura de investigación en contra de Diego Felipe Cháves Martínez por los delitos de hurto agravado y estafa, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[24]. 6.1.2.
Consta que el 4 de junio de 2001, la Fiscalía 02-001 de Popayán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de excarcelación bajo caución de 4 SMLMV en contra de Diego Felipe Cháves Martínez, por ser presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[25]. 6.1.3.
Está probado que mediante proveído del 5 de octubre de 2001, la Fiscalía 02-001 de Popayán revocó la medida de aseguramiento impuesta el 4 de junio de 2001, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[26]. 6.1.4. Se demostró que el 30 de mayo de 2003, la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán acusó a Diego Felipe Cháves Martínez por ser presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[27]. 6.1.5.
Está acreditado que mediante sentencia del 9 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió a Diego Felipe Cháves Martínez en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la sentencia[28]. 6.1.6. Consta que la providencia del 9 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2008, según da cuenta la constancia secretarial del 23 de julio de 2008[29], expedida por el secretario de dicho Juzgado. 6.2.
Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo Diego Felipe Cháves Martínez de ejercer su actividad profesional y social luego de haber sido vinculado a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante sentencia del 9 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió a Diego Felipe Cháves Martínez en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.1.5.); y ii) que la providencia del 9 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2008 (hecho probado 6.1.6.).
Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr el 23 de julio de 2008, pues fue el día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al procesado (hecho probado 6.1.6.). En este sentido, el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, corrió hasta el 23 de julio de 2010.
No obstante, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2010[30], cuando ya habían transcurrido los 2 años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. Y a pesar de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de septiembre de 2010[31], lo cierto es que ello no suspendió el conteo del término preclusivo, pues como se dijo, para ese momento la acción de reparación directa había caducado.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00422-01(52580) Actor: DIEGO FELIPE CHÁVES MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 47 a 57, C. 1. [2] Fl. 70 a 71, C. 1. [3] Fl. 90 a 95, C. 1. [4] Fl. 125 a 134, C. 1. [5] Fl. 113, C. 1. [6] Fl. 125 a 134, C. 1. [7] Fl. 115 a 118, C. 1. [8] Fl. 157 a 162, C. 2. [9] Fl. 168 a 178, C.2. [10] Fl. 180, C.2. [11] Fl. 185, C.2. [12] Fl. 168 a 178, C.2. [13] Mediante auto del 2 de febrero de 2015 (Fl. 187 a 189 C.2.), se admitieron como pruebas en segunda instancia la constancia de notificación y de ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, las cuales fueron allegadas el 10 de marzo de 2015 (Fl. 191 a 194, C.2.). [14] Fl. 198, C. 2. [15] Fl. 201 a 109, C. 2. [16] Fl. 210 a 212, C. 2. [17] Fl. 227, C. 2. [18] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [20] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [24] Fl. 8 a 29, C.1. [25] Fl. 8 a 29, C.1. [26] Fl. 8 a 29, C.1. [27] Fl. 8 a 29, C.1. [28] Fl. 8 a 29, C.1. [29] Fl. 196, C.2. Mediante auto del 2 de febrero de 2015 (Fl. 187 a 189 C.2.), se admitieron como pruebas en segunda instancia la constancia de notificación y de ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, las cuales fueron allegadas el 10 de marzo de 2015 (Fl. 191 a 194, C.2.). [30] Fl. 58, C. 1. [31] Fl. 32, C.1.