ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
En el expediente obran recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 29 de mayo de 2012;
Exp. 2011-01378, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984 y del 1 de marzo de 2006; Exp. 16587; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / OBJETO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente.
Según el artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994, uno de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos es su prestación continua e initerrumpida. Este fin tiene fundamento, además, en el carácter esencial que tienen los servicios públicos, en virtud del artículo 4. De allí que la principal obligación de la empresa, en el contrato de servicios públicos, sea la prestación continua y con buena calidad (artículo 136).
El servicio público de aseo comprende actividades de recolección municipal de residuos -principalmente sólidos-, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, de conformidad con el artículo 14.14.24 de la Ley 142 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2000. Además de su carácter esencial, la continuidad del servicio de aseo se explica en motivos de salubridad pública, bienestar colectivo y política ambiental.
Por ello, no es posible suspenderlo definitiva o temporalente, salvo por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002, vigente para la época de los hechos. La naturaleza del servicio de aseo lo distingue, en cuanto a la posibilidad de suspensión, de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los que su no prestación, incluso por falta de pago, no afecta a los demás miembros de la comunidad.
Los municipios y distritos son responsables de asegurar que se preste el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar el medio ambiente o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés, en los términos del artículo 4 del Decreto 1713 de 2002 y el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5.1 / DECRETO 1713 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1713 DE 2002 - ARTÍCULO 112 / LEY 689 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1993 - ARTÍCULO 14.14.24 / LEY 142 DE 1993 - ARTÍCULO 136 / LEY 142 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 142 DE 1993 - ARTÍCULO 2.4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de agosto de 1994;
Exp. 8487. AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito y el inventario de vehículo son documentos públicos, pues los suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito y los daños ocasionados por el mismo.
Estos documentos no dan cuenta de la existencia de piedras ni escombros o cuerpos extraños dentro del vehículo Renault, placas KFI088 o en la vía donde ocurrieron los hechos y tampoco acreditan que el accidente hubiera sido causado por la caída de una piedra sobre el vehículo. Su contenido, entonces, no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
El declarante señaló la forma en que recibió la información sobre el accidente, quién le contó y cuándo lo hizo, pero no precisó si sus fuentes eran directas, es decir, si conocieron la información por alguien que presenció el accidente o por rumores. Este aspecto es de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición de la fuente frente a los hechos y determinar si lo que narra el testigo correspondió a lo que la fuente vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA CONFESIÓN FICTA / PRESUPUESTOS DE LA CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Como las declaraciones rendidas por el demandante no versan sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No cumplió, pues, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de julio de 2003;
Exp. 24231. NORMATIVIDAD APLICABLE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
(…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no acreditó las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por la víctima y la omisión de la prestación del servicio de aseo en el puente peatonal endilgada a las demandadas.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de marzo de 2000;
Exp. 11609 y del 27 de noviembre de 2002; Exp. 14142. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00583-01(57978) Actor: WILLIAM RAMÍREZ HOLGUÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación para daños causados por omisión de la administración. RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS- El servicio de aseo solo puede suspenderse por razones de fuerza mayor o caso fortuito. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. INVENTARIO DE VEHÍCULO-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto, en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de enero de 2008, William Ramírez Holguín sufrió lesiones en un accidente de tránsito al estrellarse con un árbol, al caer una roca sobre su carro desde un puente peatonal, en una vía del municipio de Medellín. Alega falla del servicio por omisión en la prestación del servicio público de aseo.
ANTECEDENTES El 9 de abril de 2010, William Ramírez Holguín y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín y Empresas Varias de Medellín ESP, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por las lesiones de William Ramírez Holguín. Solicitaron 600 SMLMV por perjuicios morales, $566.500.000 para cada uno de los demandantes por daños inmateriales y $309.194.561 por daños materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que William Ramírez Holguín sufrió lesiones en un accidente de tránsito al estrellarse con un árbol, como consecuencia de la caída de una roca sobre su carro desde un puente peatonal, en una vía del municipio de Medellín. Alega falla del servicio de las demandadas por omisión en la prestación del servicio público de aseo sobre el puente peatonal al no haber quitado la roca.
El 17 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Medellín alegó inexistencia de falla del servicio, hecho de un tercero y ausencia de nexo de causalidad. Formuló llamamiento en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros en virtud de la póliza de responsabilidad civil nº. 1004393.
Empresas Varias de Medellín ESP propuso la excepción de hecho de un tercero y formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana SA en virtud de la póliza de responsabilidad civil nº. 1001619-7. El 17 de febrero de 2011, se admitieron los llamamientos en garantía y en el escrito de contestación al llamamiento en garantía, Seguros Generales Suramericana SA y La Previsora SA Compañía de Seguros alegaron inexistencia de nexo causal, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 23 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que los hechos de la demandada quedaron acreditados con las pruebas practicadas en el proceso. El municipio de Medellín y Empresas Varias de Medellín ESP agregaron que no se probó el nexo de causalidad.
La Previsora SA Compañía de Seguros y Seguros Generales Suramericana SA reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y forma en que el vehículo del demandante chocó con un árbol ni se acreditó la presencia de una roca como causa eficiente del daño. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de agosto de 2016 y admitido el 3 de noviembre de 2016.
La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que se probó la falla del servicio y el nexo de causalidad, porque el accidente no hubiera ocurrido si las demandadas hubieran cumplido sus funciones de mantenimiento y aseo del puente peatonal. El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, Empresas Varias de Medellín ESP, La Previsora SA Compañía de Seguros y Seguros Generales Suramericana SA reiteraron lo expuesto.
El municipio de Medellín presentó el escrito extemporáneamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio por las lesiones sufridas por William Ramírez Holguín como consecuencia de un accidente de tránsito. La demanda se interpuso en tiempo -9 de abril de 2010- pues William Ramírez Holguín sufrió lesiones en un accidente de tránsito el 29 de enero de 2008 [hechos probados 7.1 y 7.2]. En efecto, como el 20 de enero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 152 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 150 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los diez días faltantes, que vencían el 16 de abril de 2010. Legitimación en la causa 4. William Ramírez Holguín, Teresa Lilly Zuluaga Pineda, Jorge Eduardo Ramírez Zuluaga y Carlos Alberto Ramírez Zuluaga son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en un accidente de tránsito y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.12].
El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, pues el accidente ocurrió en una vía del municipio [hecho probado 7.1]. Empresas Varias de Medellín ESP está legitimada en la causa por pasiva, porque era la entidad encargada de la limpieza de las vías del municipio [hecho probado 7.10]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito son imputables a la demandada.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 148-149 c. 1).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[5]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 29 de enero de 2008, a las 6:00 p.m., William Ramírez Holguín chocó con un árbol ubicado en el separador de los carriles, cuando conducía el vehículo marca Renault, placas KFI088, según da cuenta copia simple del informe policial de accidente de tránsito n°.
A 0353078 (f. 260-262 c. 1). 7.2 La Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín impuso una orden de comparendo a William Ramírez Holguín por el accidente. El vehículo de marca Renault, placas KFI088 tenía la direccional delantera quebrada, el guardabarros derecho delantero hundido, las llantas delanteras desinfladas y la puerta izquierda y derecha trasera destruidas, según da cuenta copia simple de la orden de comparendo n°.07001682219 (f. 259 c. 1) y del inventario de vehículos (f. 263 c. 1). 7.3 El 29 de enero de 2008, William Ramírez Holguín ingresó con lesiones al Hospital San Vicente de Paúl con glasglow de 8/15, discoria con midriasis de ojo derecho, hundimiento de cráneo de hueso frontal y otorragia izquierda, como consecuencia del accidente, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 51-58 c. 1). 7.4 El vehículo marca Renault, placas KFI088 tenía algunas piezas en buen estado y otras golpeadas o destruidas, según da cuenta copia auténtica del acta del peritaje del 30 de enero de 2008 realizado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín (f. 268 c. 1). 7.5 El 22 de julio de 2008, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín resolvió no imputar responsabilidad contravencional de tránsito a William Ramírez Holguín por el accidente ocurrido el 29 de enero de 2008 ante la falta de pruebas, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 273-275 c. 1). 7.6 William Ramírez Holguín trabajó en Mayatex hasta el 29 de enero de 2008 como asesor contable y financiero, según da cuenta original de la certificación del 12 de enero de 2010 (f. 146 c. 1). 7.7 William Ramírez Holguín trabajó como contador en John Wilson Henao C. y CIA Ltda. desde mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 2008, según da cuenta original de la certificación del 12 de enero de 2010 expedida por John Wilson Henao C. y CIA Ltda. (f. 147 c. 1). 7.8 La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá no encontró registro de las lesiones sufridas por William Ramírez Holguín, según da cuenta original del informe del 30 de abril de 2012 (f. 512-513 c. 1). 7.9 Empresas Varias de Medellín ESP tenía operarios de barrido asignados diariamente desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde en el sector de la plaza de toros y sus zonas aledañas para la época de los hechos, inclusive en los costados del puente peatonal La Macarena, según da cuenta original del informe del 11 de mayo de 2012 (f. 517-521 c. 1). 7.10 Empresas Varias de Medellín ESP prestaba el servicio de mantenimiento, limpieza y barrido en la ciudad de Medellín, inclusive en el puente peatonal y las vías circundantes del sector de la plaza de toros La Macarena, según da cuenta original del informe del 15 de mayo de 2012 (f. 515 c. 1). 7.11 QBE Seguros SA pagó $7.611.532 por gastos médicos de William Ramírez Holguín amparados por la póliza SOAT nº. 130920511713, según da cuenta original de la certificación del 26 de junio de 2012 (f. 605 c. 1). 7.12 William Ramírez Holguín es esposo de Teresa Lilly Zuluaga Pineda y padre de Jorge Eduardo Ramírez Zuluaga y Carlos Alberto Ramírez Zuluaga, según da cuenta copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 48-50 c. 1).
Responsabilidad del Estado por omisión 8. Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente[6]. 9.
Según el artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994, uno de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos es su prestación continua e initerrumpida. Este fin tiene fundamento, además, en el carácter esencial que tienen los servicios públicos, en virtud del artículo 4. De allí que la principal obligación de la empresa, en el contrato de servicios públicos, sea la prestación continua y con buena calidad (artículo 136).
El servicio público de aseo comprende actividades de recolección municipal de residuos -principalmente sólidos-, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, de conformidad con el artículo 14.14.24 de la Ley 142 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2000. Además de su carácter esencial, la continuidad del servicio de aseo se explica en motivos de salubridad pública, bienestar colectivo y política ambiental.
Por ello, no es posible suspenderlo definitiva o temporalente, salvo por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002, vigente para la época de los hechos. La naturaleza del servicio de aseo lo distingue, en cuanto a la posibilidad de suspensión, de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los que su no prestación, incluso por falta de pago, no afecta a los demás miembros de la comunidad[7].
Los municipios y distritos son responsables de asegurar que se preste el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar el medio ambiente o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés, en los términos del artículo 4 del Decreto 1713 de 2002 y el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994. 10.
Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por las lesiones que sufrió William Ramírez Holguín ante la omisión del deber de mantenimiento y aseo de un puente peatonal, ubicado en la ciudad de Medellín. Está acreditado que el 29 de enero de 2008 a las 6:00 p.m., William Ramírez Holguín chocó con un árbol cuando conducía el vehículo marca Renault con placas KFI088, [hecho probado 7.1] e ingresó con lesiones al Hospital San Vicente de Paúl, con glasglow de 8/15, discoria con midriasis de ojo derecho, hundimiento de cráneo de hueso frontal y otorragia izquierda, como consecuencia del accidente ocurrido [hecho probado 7.3].
La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín impuso un comparendo a William Ramírez Holguín por el accidente y decidió no imputarle responsabilidad contravencional por esos hechos por ausencia de pruebas [hechos probados 7.2 y 7.5]. 11. Según el informe de tránsito n°. A 0353078, el 29 de enero de 2008 a las 6:00 p.m., el vehículo marca Renault, placas KFI088 chocó con un árbol ubicado en el separador de los carriles.
De conformidad con el documento, el accidente ocurrió en la carrera 62 con calle 45-16, en el centro del municipio de Medellín, en un área urbana, en curva y vía plana, de un sentido y doble calzada con tres carriles. La vía era de asfalto, estaba en buen estado, con condiciones secas, buena iluminación artificial, contaba con señal de sentido vial y demarcación de línea de carril y no había disminución visual.
De acuerdo con el inventario del vehículo elaborado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, la direccional delantera del vehículo marca Renault, placas KFI088 estaba quebrada, el guardabarros derecho delantero estaba hundido, las llantas delanteras estaban desinfladas y la puerta izquierda y derecha trasera estaban destruidas.
Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito y el inventario de vehículo son documentos públicos, pues los suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito y los daños ocasionados por el mismo.
Estos documentos no dan cuenta de la existencia de piedras ni escombros o cuerpos extraños dentro del vehículo Renault, placas KFI088 o en la vía donde ocurrieron los hechos y tampoco acreditan que el accidente hubiera sido causado por la caída de una piedra sobre el vehículo. Su contenido, entonces, no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). 12.
Miguel Antonio Romaña Asprilla -agente de tránsito que elaboró el informe policial del accidente- declaró que la central le informó sobre un accidente en la carrera 62 entre las calles 44 y 46, cinco minutos después llegó al lugar de los hechos y vio que “al parecer” el vehículo había chocado con los árboles del separador. Algunas personas y un policía de vigilancia le informaron que habían escuchado que “un habitante de la calle arrojó una piedra sobre el parabrisas” del vehículo accidentado y luego colisionó con unos árboles, porque perdió el control.
No recordaba haber visto esa piedra dentro del vehículo y “no vio piedras ni palos en el lugar”. Retrocedió 50 metros aproximadamente y tampoco encontró escombros de esa clase (f. 503-504 c. 1). Su dicho sobre las condiciones objetivas de modo que encontró al llegar al lugar del accidente es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados.
El declarante precisó en detalle cuánto se demoró en llegar al lugar, qué encontró cuando llegó y quién le informó sobre las posibles causas del accidente. Es, además, un agente de tránsito que atiende este tipo de emergencias. En cuanto a la incidencia de una piedra en el accidente, se trata de un testigo de oídas pues su dicho corresponde a lo que “le contaron”.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8]. El declarante señaló la forma en que recibió la información sobre el accidente, quién le contó y cuándo lo hizo, pero no precisó si sus fuentes eran directas, es decir, si conocieron la información por alguien que presenció el accidente o por rumores.
Este aspecto es de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición de la fuente frente a los hechos y determinar si lo que narra el testigo correspondió a lo que la fuente vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar). Sandra Martínez Bernal (f. 434-438 c. 1), José Mauricio Serna Hoyos (f. 439- 442 c. 1), Lucía Ramírez Gómez (f. 444-449 c. 1), Franklin de Jesús Maya (f. 454-455 c. 1) y John Wilson Henao Carmona (f. 452-453 c. 1) -que conocían a William Ramírez Holguín porque eran vecinos y por su trabajo como contador- declararon que miembros de la familia de William Ramírez Holguín “les informaron” sobre el accidente e indicaron que chocó, porque “un habitante de la calle arrojó una piedra sobre su vehículo” y por ello perdió su control.
Se trata de testigos de oídas, porque tuvieron conocimiento de las circunstancias en que ocurrió el accidente por lo que les “informaron”. Los testigos no identificaron con precisión la fuente que les informó de esos hechos y las calidades que les permitieron conocerlos. Su versión de los hechos, además, no es coherente con las demás pruebas del proceso, pues no se acreditó que una roca hubiera caído sobre el parabrisas del vehículo que conducía William Ramírez Holguín. William Ramírez Holguín declaró que el ataque ocurrió frente a la plaza de toros La Macarena, debajo del puente que se dirige a la Universidad Pontificia Bolivariana (f. 462-464 c. 1).
Como William Ramírez Holguín es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio sino como declaración de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[9]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis.
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por el demandante no versan sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No cumplió, pues, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 13. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[10].
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[11], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
Según las pruebas, no se acreditó que la causa del accidente en el que William Ramírez Holguín sufrió lesiones fue el “indebido” mantenimiento y aseo de un puente peatonal. Sólo se probó que William Ramírez Holguín chocó con un árbol y que las características de la vía no causaron el accidente, pues estaba seca, contaba con buena iluminación y demarcación vial.
En contraste, se acreditó que Empresas Varias de Medellín ESP tenía operarios de barrido asignados diariamente desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde en el sector de la plaza de toros y sus zonas aledañas para la época de los hechos, inclusive en los costados del puente peatonal La Macarena [hechos probados 7.9 y 7.10]. 14.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no acreditó las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por la víctima y la omisión de la prestación del servicio de aseo en el puente peatonal endilgada a las demandadas.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 15. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES VV/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8.487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 86-87, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concepto SSPD 483 de 2002, disponible en www.superservicios.gov.co [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].