CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Constituye un control judicial para regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo.
Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. Este enunciado normativo está previsto en los artículos 212, 213, 214 y 215, desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994, que tiene por objeto “regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción”, la cual reitera que su ejercicio es posible en circunstancias extraordinarias que impidan el “mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”.
(…) En el caso bajo examen este requisito se encuentra cumplido, por cuanto la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 se dictó con posterioridad a la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica por el término de 30 días calendario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los controles instituidos a los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-218 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento por parte de los artículos 3, 4 y 8 de la Resolución 1322 de 26 de mayo de 2020 expedida por el Departamento Nacional de Planeación Examinada la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, se aprecia que: i) Es un acto de contenido general.
Las determinaciones adoptadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP en la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, constituyen reglas generales que la entidad fijó en relación con las competencias que indicó tener a su cargo y que se concretan en la adopción, adecuación e implementación en las instalaciones de la entidad de las medidas definidas en el protocolo de bioseguridad establecido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en la Resolución núm. 666 de 2020 y en su anexo técnico y la normativa relacionada con el trabajo en casa de los funcionarios de la entidad.
(…) ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa. La Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, es manifestación del ejercicio de función administrativa, en tanto el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP tiene como objetivos “[…] la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión, la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno nacional y los demás niveles de gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional y proponer los estudios, planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país […]”, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2187 de 23 de diciembre de 2017.
Igualmente, corresponde al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP realizar con el apoyo de su administradora de riesgos profesionales las adaptaciones correspondientes a su actividad, garantizando el distanciamiento social, la observancia de los protocolos de higiene y de protección en el trabajo, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 666 de 2020. iii) Es desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción. En relación con este presupuesto, corresponde hacer claridad que el control inmediato de legalidad tiene un límite exacto y se activa únicamente frente a aquellos actos administrativos de carácter general que son expedidos en desarrollo de decretos legislativos.
(…) Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que el control inmediato debe recaer únicamente respecto de los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, expedida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, habida cuenta que solo estas disposiciones son desarrollo normativo del Decreto Legislativo 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS FORMALES DEL ACTO SOMETIDO A CONTROL - Cumplimiento por parte de los artículos 3, 4 y 8 de la Resolución 1322 de 26 de mayo de 2020 expedida por el Departamento Nacional de Planeación Superado el estudio de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, se tiene que el acto objeto de control contiene los datos que permiten su identificación, a través de un número, la fecha de su expedición, la referencia expresa de las facultades que se ejercen, la normativa en que se fundamenta y la firma del funcionario que lo expidió. En lo que respecta a la publicación del acto objeto de control se tiene que verificado el link que informó el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP para acreditar la publicación de la Resolución en la página web de la entidad, no fue posible acceder al documento este por no encontrarse disponible, circunstancia que en todo caso, impide señalar que no se efectuó. Además, la publicación del acto administrativo constituye un requisito de oponibilidad mas no de validez del acto administrativo, lo cual habilita a la Sala para realizar el control que corresponde.
PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTO DE COMPETENCIA / PRESUPUESTO DE CONEXIDAD - Los artículos 3, 4 y 8 de la Resolución 1322 de 26 de mayo de 2020 expedida por el Departamento Nacional de Planeación fueron expedidos por el funcionario competente y en conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020 Examen sobre la competencia del funcionario que expidió el acto controlado.
(…) [L]a Sala considera que el director general del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP estaba autorizado, en ejercicio de las facultades que tiene para expedir los actos que se requieran para el buen funcionamiento de la entidad en su condición de director y en virtud de la autorización conferida por el citado decreto legislativo. (…) Examen de conexidad.
(…) [S]e aprecia que la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 tiene conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto establece reglas encaminadas a la debida prestación de sus servicios mediante la modalidad de trabajo en casa autorizada en el Decreto Legislativo, estableciendo las responsabilidades de sus funcionarios, con la finalidad de aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, para evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, garantizando que ello no afecte la continuidad y la efectividad del servicio que se presta.
Además, también se privilegia el uso de los medios tecnológicos para las actividades a cargo de los funcionarios y contratistas, incluso para adelantar las capacitaciones, talleres, eventos, celebraciones y reuniones grupales que sean necesarias para la entidad en pro del fortalecimiento de su componente personal. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principios de la Ley 137 de 1994 / PRINCIPIO DE FINALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE CIERTOS DERECHOS / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN – Cumplimiento por parte de los artículos 3, 4 y 8 de la Resolución 1322 de 26 de mayo de 2020 expedida por el Departamento Nacional de Planeación Principio de finalidad.
(…) [E]l DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP estableció medidas encaminadas a: i) mantener y priorizar la modalidad de trabajo en casa de por lo menos el 80% de sus funcionarios, contratistas y colaboradores, ii) regular las responsabilidades de la Secretaría General, de los jefes inmediatos y/o supervisores de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión y de los funcionarios, practicantes y contratistas para su debido funcionamiento, iii) la suspensión de actividades de concurrencia masiva de los funcionarios y contratistas y iv) las comisiones de servicios.
Dichas medidas cumplen con el propósito previsto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto buscan asegurar que la entidad preste debidamente los servicios a su cargo en medio de las restricciones adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus funcionarios, contratistas y usuarios, y con miras a prevenir y mitigar la pandemia ocasionada por el coronavirus -Covid-19, orientada al uso de los servicios tecnológicos para el cumplimiento no solo de las funciones a su cargo, sino como medio eficaz para desarrollar las actividades adicionales y en beneficio del personal de la entidad.
(…) Principio de necesidad. (…) En este caso se satisface el requisito de necesidad, comoquiera que las medidas implementadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP buscan privilegiar la modalidad de trabajo en casa con miras disminuir el riesgo de contagio del coronavirus Covid-19 por parte de los servidores, contratistas y usuarios de la entidad.
(…) Principio de proporcionalidad. (…) [D]ebe considerarse que las medidas implementadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP cumplen con el requisito de proporcionalidad, por cuanto se encuentran dentro de los parámetros establecidos por el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020, y se orientan a: i) evitar el contacto entre los servidores, contratistas y usuarios de la entidad, ii) propiciar el distanciamiento social y iii) prestar eficientemente los servicios a cargo de la entidad, mediante la modalidad de trabajo en casa, acudiendo al uso eficaz de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
(…) No obstante, la Sala en relación con el artículo 4°, literal c), numerales iv, v y vii considera importante aclarar que las medidas allí descritas deben interpretarse como recomendaciones o sugerencias para los funcionarios, contratistas y demás destinatarios de la norma, en razón a que son aspectos que éstos pueden incorporar al interior de su hogar como recomendaciones preventivas y de mitigación tendientes a contener la infección respiratoria aguda por la COVID-19, pues, de lo contrario, se violarían los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.
(…) Principio de intangibilidad de ciertos derechos y no discriminación. (…) [L]a Sala considera que la decisión adoptada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP no desconoce derechos de carácter fundamental, pues su principal motivación es priorizar la prestación de los servicios a cargo de la entidad al tiempo que protege los derechos a la salud y vida de sus funcionarios, contratistas y usuarios.
En cuanto a la no discriminación, se tiene que las medidas adoptadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP no vulnera dicho principio, pues las disposiciones establecidas en los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, procuran garantizar el derecho a la salud y la vida de los servidores y contratistas de la entidad, mediante la fijación de parámetros y responsabilidades al interior de ella, para promover su debido funcionamiento a través de la modalidad de trabajo en casa.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD Finalmente y en razón a que este control supone un análisis integral, no completo ni absoluto del ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 se ajustan a la legalidad, con el condicionamiento parcial del artículo 4°, pues las medidas adoptadas sobre el desarrollo de las actividades de la entidad a través de la modalidad del trabajo en casa, son desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que lo expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declararla ajustada a derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02846-00(CA) Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP Demandado: RESOLUCIÓN 1322 DEL 26 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el Departamento Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones”, expedida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP.
I.
ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-19[1], llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia […]”.
Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385[2] de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró[3] el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia[4], sin que haya sido prorrogado[5]. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020[6], por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada.
La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia[7] y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, los decretos legislativos 491[8] y 539[9] de 2020. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en los decretos legislativos mencionados.
II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NÚMERO 1322 DE 2020 (26 MAY 2020) “Por la cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el Departamento Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones”.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 2189 de 2017 y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución No. 666 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, “(…) La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”. Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, impartió directrices para atender la contingencia generada por el coronavirus COVID-19, señalando que debería darse prioridad a los medios digitales, para que los ciudadanos puedan realizar los trámites a su cargo y se adopten los mecanismos necesarios en pro de que los servidores públicos y contratistas cumplan con sus funciones y actividades mediante la modalidad de trabajo remoto.
Que en virtud del Decreto Legislativo 417 de 2020 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, con sustento en las facultades establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptó las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.
Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en el cual, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medida para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.
Que a través del Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social, es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y efectuar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19, los cuales son vinculantes para los sectores.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020, adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y efectuar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19, aplicable para todas las actividades económicas sociales y todos los sectores de la administración pública, con excepción del sector salud y sin perjuicio de las especificidades propias de los protocolos que estimen pertinentes para cada sector.
Que en el mismo sentido, la citada Resolución No. 666 de 2020, estableció que para la aplicación de los protocolos, cada entidad deberá realizar, con el apoyo de las ARL, las adaptaciones correspondientes a su actividad, definiendo las diferentes estrategias que garanticen en todo caso un distanciamiento social y adecuados procesos de higiene y protección en el lugar de trabajo; de igual manera en el artículo 3, señala las diferentes responsabilidades a cargo del empleador o contratante y del servidor o contratista, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.
Que de acuerdo con el Decreto 636 el 06 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se ordena en el artículo 1, “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020,” y se estipula en el artículo 7 que “Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo; desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares”.
Que mediante la Circular No. 100-009 del 07 de mayo de 2020, el Ministro de Trabajo, el Ministro de Salud y Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, impartieron a todos los organismos y entidades del sector público, servidores y contratistas del Estado, acciones para implementar las medidas establecidas en el Protocolo General de Bioseguridad, adoptado en la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Que en virtud de la Directiva Presidencial No. 03 del 22 de mayo de 2020, el Presidente de la República, solicitó a todos los representantes legales de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, priorizar e implementar el trabajo en casa con todos los servidores y contratistas de la entidad, cuyas labores puedan ser desarrolladas por fuera de las instalaciones físicas de las oficinas, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud por causa del Coronavirus COVID- 19, que se extenderá hasta el mes de agosto del presente año; por lo cual, las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional procurarán prestar sus servicios presenciales hasta con un 20% de sus servidores y contratistas, de tal manera que el 80% restante deberá realizar trabajo en casa, sin que se afecte la prestación de los servicios y el cumplimiento de funciones públicas.
Que los numerales 1 y 22 del artículo 7° del Decreto 2189 de 2017, consagran como funciones del Despacho del Director Nacional de Planeación, las siguientes: “(…) Dirigir, orientar y controlar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos del Departamento Nacional de Planeación y ejercer su representación legal. (…)” y “(…) Expedir los actos administrativos, realizar las actividades y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para el buen funcionamiento del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las normas vigentes (…)”.
Que con el propósito de seguir afrontando de manera responsable, oportunidad y eficaz la propagación del COVID-19, y de atender a cabalidad las medidas de gradualidad impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se hace necesario adoptar el protocolo de bioseguridad para todos los funcionarios, contratistas, practicantes y personal a nivel nacional del Departamento Nacional de Planeación. Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
”ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Adoptar, adecuar e implementar en las instalaciones del Departamento Nacional de Planeación y en las “Oficinas País” a nivel nacional, las medidas definidas en el protocolo general de bioseguridad y su anexo técnico, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020; orientadas a minimizar los factores que puedan genera la transmisión de la enfermedad por Coronavirus COVID-19, y garantizar la continuidad de la prestación del servicio.
ARTÍCULO SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución es aplicable en lo que a cada uno corresponda, a todos los servidores públicos, contratistas, practicantes, trabajadores en misión (outsourcing), visitantes y proveedores de los edificios donde funciona el Departamento Nacional de Planeación y las “Oficinas País” a nivel nacional.
ARTÍCULO TERCERO. TRABAJO EN CASA. Mantener y priorizar la modalidad de trabajo en casa, para todos los servidores públicos, contratistas y demás colaboradores que puedan desempeñar sus funciones u obligaciones contractuales desde su lugar de domicilio, haciendo uso de las tecnologías de las información y las comunicaciones, mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del Coronavirus COVID-19; para lo cual, por lo menos el 80% del total de los servidores públicos, contratistas y demás colaboradores del DNP, deberán realizar trabajo en casa, sin afectar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones públicas.
Solo en caso excepcional y por estricta y justificada necesidad del servicio, se autorizará la presencia de los funcionarios o contratistas en las instalaciones donde funciona el Departamento Nacional de Planeación y las “Oficinas País” a nivel nacional; la cual en ningún caso debe superar el 20% de sus servidores públicos, contratistas y demás colaboradores del DNP.
Parágrafo. Las personas mayores de sesenta (60) años, mujeres en estado embarazo, madres lactantes y/o personas que presenten morbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para COVID-19; tales como: diabetes, enfermedad cardiovascular -hipertensión arterial- HTA, accidente cerebrovascular – ACV, VIH, cáncer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC, enfermedades que afecten al sistema inmunológico, y hagas uso de corticoides o inmunosupresores, que sufran mal de nutrición (obesidad y desnutrición), cuidadores de personas mayores de 70 años, y/o que convivan con personas con morbilidad preexistentes susceptibles a los efectos de COVID-19 o que conviven con personas que presten servicios de salud expuestas al COVID-19, deben continuar prestando los servicios bajo la modalidad de trabajo en casa.
ARTÍCULO CUARTO. RESPONSABILIDADES DURANTE EL TRABAJO EN CASA. Con el fin de continuar con el cumplimiento de las funciones y obligaciones contractuales bajo la modalidad de trabajo en casa, se establecen las siguientes responsabilidades: a) A cargo de la Secretaría General: A través de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Talento Humano y la Subdirección Administrativa, en coordinación con la Oficina de Tecnologías y Sistema de la Información, deberán: I. Garantizar de manera temporal y mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del Coronavirus COVID-19, que por lo menos el 80% del total de los servidores públicos, contratistas y demás colaboradores del DNP, realicen trabajo en casa, sin afectar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones públicas.
II. Suministrar al funcionario, practicante y al contratista de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, las herramientas tecnológicas disponibles para el cumplimiento de sus funciones y sus actividades contractuales. III. Continuar impartiendo las capacitaciones virtuales que el servidor requiera para el cumplimiento de sus funciones o para el fortalecimiento de sus habilidades.
IV. La Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información, continuará prestando la colaboración necesaria que sirva o tenga como propósito el acceso remoto privado a los sistemas de información necesarios para la continuidad del “trabajo en casa”, para todos los colaboradores que se encuentren desempeñando sus funciones u obligaciones contractuales bajo esta modalidad.
V. Adelantar las acciones para capacitar a los funcionarios, practicantes y contratistas sobre las medidas adoptadas en el protocolo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 666 de 2020. VI. Difundir información periódica a los servidores, practicantes y contratistas respecto de la implementación de medidas de prevención (lavado de manos y técnicas de lavado, distanciamiento físico, cubrimiento de nariz y boca con el codo al toser, manejo de tapabocas), uso adecuado de elementos de protección personal-EPP e identificación de síntomas (fiebre, tos seca y dificultad para respirar).
VII. Buscar la asesoría y acompañamiento de la ARL y las EPS para atender las necesidades de salud mental de los trabajadores y contratistas. VIII. Continuar con las acciones para fomentar los hábitos de vida saludable por parte de los servidores públicos, practicantes y contratistas, como la hidratación frecuente, pausas activas y la disminución del consumo de tabaco como medida de prevención. IX.
Adelantar las acciones, a través de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Talento Humano, para el reporte, a través de la vía que se disponga o de la aplicación CoronApp, sobre el estado de salud y temperatura de los servidores, practicantes y contratistas de prestación de servicios que están prestando sus servicios bajo la modalidad del trabajo en casa, para generar un sistema de alerta de síntomas y vigilancia a la salud de todos los colaboradores en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
X. Establecer un sistema digital de verificación para el control en el momento de la notificación positiva, en el que cada servidor, practicante y contratista registren todas las personas y lugares visitados dentro y fuera de la operación, indicando: fecha, lugar, nombre de personas o número de personas con las que se ha tenido contacto, en los últimos 14 días y a partir del primer momento de notificación, cada día. XI.
Informar a los colaboradores por medios virtuales del retorno parcial a la entidad, comunicando fechas y medidas de prevención y mitigación para COVID-19. XII. Hacer seguimiento al cumplimiento de las funciones de los supervisores de los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. XIII. Atender las reclamaciones que se presenten relacionadas con los temas relacionados en la presente resolución. XIV.
Establecer un sistema de verificación, vía correo electrónico, o a través de la aplicación CoronApp, para el reporte y control diario del estado de salud y temperatura de los servidores, practicantes y contratistas de la Entidad que estén cumpliendo sus funciones o actividades en el sitio de trabajo o mediante la modalidad de trabajo en casa. b) A cargo de los jefes inmediatos y/o supervisores de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión: I. Cumplir las metas y objetivos pactados para la dependencia en los planes de acción y acuerdos de gestión. II.
Hacer seguimiento a los compromisos concertados en los Acuerdo de Desempeño, Evaluación del Desempeño Laboral, Asignación de Objetivos de los servidores públicos a su cargo. III. Respetar la jornada laboral del servidor público, establecida en la Resolución interna No. 36 de 2020, la cual comprende un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., con una hora de almuerzo.
IV. Cumplir las funciones asignadas como supervisor y en especial hacer seguimiento permanente al cumplimiento de las obligaciones y actividades pactadas con los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. V. Las actividades exigidas al contratista deben ser las pactadas en sus contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. VI.
Mantener contacto permanente con los servidores, contratistas y practicantes que estén bajo su dirección y control, con el fin de verificar su estado de salud. c) A cargo de los servidores, practicantes y contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión: I. Cumplir los compromisos pactados en los Acuerdos de Desempeño, Evaluación del Desempeño Laboral, Asignación de Objetivos y las obligaciones y actividades pactadas en los respectivos contratos.
II. Los servidores públicos, deberán registrar su hora de ingreso y salida de la jornada laboral en el menú de “trabajo en casa/registro de entrada y salida de funcionarios” disponible en la Rebeca. III. Los servidores públicos deberán informar al jefe inmediato, cualquier situación de ausencia que se presente durante la jornada laboral.
IV. Cumplir las medidas adoptadas en la presente resolución, en el protocolo de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 y las demás disposiciones decretadas por el Gobierno Nacional. V. Acatar todas las medidas de seguridad y dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo técnico del protocolo de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
VI. Los servidores públicos, practicantes, contratistas y trabajadores en misión podrán reportar diariamente su estado de salud y temperatura a través de la herramienta dispuesta por la entidad. VII. Cumplir el protocolo de lavado de manos con una periodicidad mínima de dos (2) horas en donde el contacto con el jabón debe durar mínimo 20 segundos, de acuerdo con los lineamientos de la OMS, y después de entrar en contacto con superficies que haya podido ser contaminadas por otra persona (manijas, pasamanos, cerraduras, transporte), después de ir al baño, manipular dinero y antes y después de comer.
VIII. Participar activamente en las actividades programadas y designadas por el jefe inmediato y/o supervisor del contrato.
ARTÍCULO QUINTO. RESPONSABILIDADES DURANTE EL TRABAJO PRESENCIAL. Para garantizar la continuidad de las funciones o las actividades que por estricta y justificada necesidad del servicio requiera la presencia por parte de los servidores, practicantes y contratistas a las instalaciones donde funciona el Departamento Nacional de Planeación y las “Oficinas País” a nivel nacional, se establecen las siguientes responsabilidades: a) A cargo de la Secretaría General: A través de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Talento Humano y la Subdirección Administrativa, deberá: I. Garantizar de manera temporal y mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del coronavirus COVID-19, que los servicios presenciales de los servidores públicos, contratistas y demás colaboradores de la Entidad, en los edificios e instalaciones del DNP y las oficinas país a nivel nacional, en ningún caso superen como máximo el veinte por ciento (20%) del total.
II. Impartir las directrices y desarrollar el protocolo de limpieza permanente de los edificios donde funciona el Departamento Nacional de Planeación, de igual manera hacer la desinfección de herramientas y equipos en los términos establecidos en el anexo técnico de la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y capacitar al personal de servicios generales dándoles a conocer los protocolos para hacer limpieza.
III. Adoptar el protocolo señalado en la Resolución No. 666 del Ministerio de Salud y Protección Social para el ingreso y permanencia de los servidores, contratistas, practicantes, trabajadores en misión (outosourcing), visitantes y proveedores de los edificios en donde funciona el Departamento Nacional de Planeación. IV. El ingreso a las instalaciones de la Entidad a nivel nacional, por parte de servidores públicos, practicantes y contratistas se harán con el carné institucional o la identificación generada para el efecto por el Departamento; en consecuencia, de manera temporal no se hará uso del sistema biométrico de identificación. V. Al ingreso de la entidad, se realizará la toma electrónica de la temperatura corporal a todo el personal, sin excepción, y, de ser necesario, aleatoriamente durante su permanencia en las instalaciones de la Entidad y las “Oficinas País” a nivel nacional.
VI. No se permitirá el ingreso y/o acompañamiento a las instalaciones de personas que presenten síntomas de gripa ni cuadros de fiebre mayor o igual a 38°C. VII. Solo se permitirá el ingreso a las instalaciones donde funciona el DNP de visitantes autorizados por el Director y/o la Secretaria General del Departamento. VIII. Para ingresar y permanecer en las instalaciones del DNP a nivel nacional, los servidores públicos, practicantes, contratistas y visitantes, deberán contar con los elementos de protección personal necesarios para evitar la propagación del COVID-19, lo cual será verificado por el personal de la empresa de vigilancia de la Entidad.
IX. El personal de recepción deberá llevar un registro de las personas que ingresan al edificio, razón por la cual los servidores, practicantes, contratistas y visitantes a quienes se les permita el ingreso deberán suministrar sus datos personales e información sobre su estado y condiciones de salud actuales, diligenciando el respectivo formato dispuesto por la entidad.
X. Poner a disposición de los colaboradores y visitantes que ingresen a las instalaciones donde funciona el Departamento Nacional de Planeación, el lavamanos portátil. XI. Tomar medidas locativas para favorecer la circulación y recambio de aire en espacios cerrados o con escasa ventilación. XII. Por regla general, todos los documentos y expedientes se deberán manejar por medios digitales y a través del Sistema de Gestión Documental ORFEO.
La firma y traslado de los documentos que por su naturaleza se requieran en medio físico, será coordinada por el responsable del documento y el Grupo de Correspondencia. XIII. La Subdirección Administrativa, deberá realizar una distribución equitativa del personal de aseo y cafetería, para prestar sus servicios con el personal activo que asista a la entidad.
El personal de aseo y cafetería que atienda las necesidades de servicio podrá no ser el mismo que esta habitualmente asignado a cada dependencia. XIV. Disponer en las instalaciones donde funciona el Departamento Nacional de Planeación de canecas para el desecho de tapabocas, guantes y otros residuos, e implementar los protocolos de disposición final de residuos de acuerdo con estándares existentes.
XV. El Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo (GSST) deberá hacer revisión periódica y selectiva de los servidores públicos, practicantes y contratistas que se encuentren prestando el servicio en forma presencial en la Entidad, para procurar la rápida identificación y aislamiento de los colaboradores o visitantes potencialmente afectados y revisar y acatar las directrices establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.
XVI. El Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo (GSST) coordinará con las EPS para que realicen apoyo al seguimiento en la prevención, detección y seguimiento al estado de salud de los trabajadores, incluyendo estrategias de testeo aleatorio de COVID-19, si es el caso. XVII. Vigilar y asegurar que se cumplan en la Entidad las disposiciones y recomendaciones de las autoridades de salud en relación con la prevención del contagio por COVID-19.
XVIII. El canal de información establecido para el reporte de sospecha de síntomas o contacto estrecho con personas confirmadas con COVID-19 es el correo seguridadysalud@dnp.gov.co XIX. Adoptar las medidas de coordinación con la Administradora de Riesgos Laborales que aseguren la asesoría y acompañamiento continuo para atender las necesidades de control del riesgo laboral por COVID- 19.
XX. El Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo (GSST) deberá elaborar el cronograma y realizar inspecciones periódicas a los sitios de trabajo. b) A cargo de los servidores, practicantes y contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión: I. Acatar los lineamientos impartidos en la presente resolución para el ingreso y permanencia en los edificios donde funciona el Departamento Nacional de Planeación. II.
Suministrar al personal de recepción los datos personales e información sobre su estado y condiciones de salud actuales, diligenciando el respectivo formato dispuesto por la Entidad. III. Al ingresar a las instalaciones de la Entidad deberán hacer uso de los recursos disponibles por la Entidad para limpieza de las manos. IV. Evitar el ingreso de elementos personales tales como maletas, morrales, maletines, carteras grandes y demás elementos no necesarios para el desarrollo de las actividades laborales.
V. Durante el tiempo de permanencia en la Entidad, deberán lavarse las manos con suficiente agua y jabón, por al menos 20 segundos y repetir dicho procedimiento por lo menos cada dos (2) horas o antes si lo requiere, teniendo en cuenta las instrucciones señaladas para el lavado de manos en el protocolo adoptado en la Resolución No. 666 de 2020.
VI. Durante su permanencia en la Entidad, deberán utilizar tapabocas quirúrgico y/o anti fluido, este debe usarse de manera correcta. VII. No saludar con besos, ni abrazos, ni dar la mano. VIII. Seguir adelantando reuniones y/o capacitaciones de manera virtual a través de las herramientas de comunicaciones dispuestas para tal fin. IX. A diario, previo al inicio de las labores, al medio día y al finalizar la jornada laboral, todos los colaboradores, deberán cumplir con la limpieza y desinfección de su escritorio, el equipo de cómputo y los equipos de comunicaciones que maneje o le hayan sido dispuestos por la Entidad.
Dicha labor deberá hacerse con los elementos disponibles en la Entidad. X. Durante la permanencia en la Entidad, en su tránsito por las áreas de circulación y ubicación en el puesto de trabajo, deberán guardar una distancia de seguridad de al menos dos (2) metros y dejando dos (2) puestos de por medio, con el ánimo de preservar medidas de autocuidado y distancia. Asimismo, se deberán seguir los lineamientos establecidos en el protocolo adoptado mediante la Resolución No. 666 de 2020 para el distanciamiento físico.
XI. Durante la permanencia en la Entidad se hará uso de la escalera, de manera preferencial; en todo caso, solo se podrán utilizar los ascensores con máximo dos (2) personas en su interior; los botones del ascensor se oprimirán con el codo o con la parte superior de las falanges. XII. Se podrán utilizar áreas y/o espacios comunes, siempre y cuando se garantice una distancia de seguridad de por lo menos dos (2) metros y utilizando todos los elementos de protección y autocuidado.
XIII. Todos los servidores y contratistas que tengan celulares inteligentes deberán descargar y usar la aplicación CoronApp – Colombia. XIV. El servidor público, practicante o contratista que presente sintomatología respiratoria o cuadros de fiebre deberá reportarlo a través de la aplicación CoronApp o a la línea de atención 192 y comunicarlo a través del correo electrónico seguridadysalud@dnp.gov.co abstenerse de asistir a las instalaciones físicas de la Entidad y contactarse con su respectiva Empresa Promotora de Salud (EPS) para que ésta a su vez le oriente frente a su condición de salud.
XV. Ante cualquier eventualidad en la salud, encontrándose en el lugar de trabajo deberá dar aviso al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo (GSST), para la activación de la atención y aislamiento preventivo, para lo cual debe colocarse mascarilla quirúrgica, dejarlo en una zona aislada y avisar a la EPS, para que establezcan los pasos a seguir.
Además, se deberá bloquear de la programación de asistencia a la Entidad hasta tanto no sea dado de alta por el servicio médico.
ARTÍCULO SEXTO. ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL-EPP. El Departamento Nacional de Planeación suministrará a todos los servidores, contratistas y practicantes, los elementos de protección para uso personal (EPP), de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. La entidad mantendrá visibles las técnicas de uso y disposición de los EPP, definidas en el protocolo general de bioseguridad; las cuales deberán ser aplicadas por todos los colaboradores.
Para el caso de los tapabocas reutilizables, los servidores, practicantes y contratistas deberán garantiza su lavado y desinfección constante, abstenerse de compartirlos y desecharlos cuando cumplan su tiempo de uso en las canecas y con los protocolos adoptados por la Entidad para tal fin.
ARTÍCULO SÉPTIMO. HORARIOS DE TRABAJO. Sin perjuicio de los horarios flexibles o modalidad de teletrabajo previamente reconocidos, de manera temporal los servidores que requieran prestar los servicios de manera presencial, lo podrán hacer en cualquiera de los siguientes horarios: a) De 7:00 a.m. a 1:00 p.m. (Jornada continua) b) De 1:30 p.m. a 7:30 p.m. (Jornada continua) Parágrafo.
Se recomienda hacer uso de otros medios alternativos de transporte como carro, bicicleta, motocicleta, entre otros; para ello la Subdirección Administrativa facilitará el uso de los bici parqueaderos de la entidad, previo aviso a través del correo electrónico: llozada@dnp.gov.co, es importante hace la limpieza de los elementos como cascos, guantes, gafas, cada vez que los utilice.
ARTÍCULO OCTAVO. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y/O SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Quedarán suspendidas temporalmente las siguientes actividades y/o situaciones administrativas: a) Todas las actividades que impliquen participación masiva de servidores públicos, contratistas y practicantes del Departamentos Nacional de Planeación, tales como: capacitaciones, talleres, celebraciones, eventos y reuniones grupales; las cuales, deberán realizarse, inclusive dentro de las instalaciones de la Entidad, a través de las plataformas y programas de tecnologías de la información y las telecomunicaciones. – TIC. b) Todas las comisiones al interior o exterior del país, excepto las destinadas a atender actividades relacionadas con el COVID-19, y aquellas que obedezcan a estrictas necesidades del servicio y en los cuales la presencia de un funcionario del DNP, sea indispensable para la toma de decisiones o el cumplimiento de compromisos internacionales de la Entidad.
ARTÍCULO NOVENO. SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La Oficina de Control Interno deberá hacer seguimiento permanente al cumplimiento de las medidas adoptadas en la presente Resolución y hará las recomendaciones a las que haya lugar una vez se evidencia su posible incumplimiento.
ARTÍCULO DÉCIMO. COMUNICACIÓN. Comunicar a todos los servidores públicos, contratistas, practicantes y visitantes del Departamento Nacional de Planeación el contenido de la presente resolución, y la Resolución No. 666 de 2020, junto con el anexo técnico correspondiente al protocolo de bioseguridad para la prevención del COVID-19, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y el protocolo de operación interna, documentos que harán parte integral del presente acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y se mantendrá vigente hasta tanto no se disponga lo contrario.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C. a los 26 MAY 2020 LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO Director General”. III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 26 de junio de 2020 se avocó su conocimiento y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA[10]. Igualmente, se invitó a las Universidades Santo Tomás y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 Intervenciones Departamento Nacional de Planeación – DNP Indicó que el Director de la entidad es competente para adoptar las medidas de bioseguridad tendientes a mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus, de conformidad con los numerales 1 y 22 del artículo 7°[11] del Decreto 2189 de 23 de diciembre de 2017[12].
Expuso que la Resolución objeto de control tiene elementos suficientes que permiten su identificación, como su número, fecha, parte motiva, articulado, la firma de quien lo suscribe, fue expedida dentro del término de vigencia de los decretos legislativos 491 y 539 de 2020 y del Decreto 636 de 2020 y fue publicada en la página web de la entidad.
Señaló que la resolución tiene como finalidad establecer los procedimientos para adoptar, adecuar e implementar en las instalaciones de la entidad las medidas definidas en el protocolo general de bioseguridad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social; establecer directrices relacionadas con el trabajo en casa y sus responsabilidades, determinar las responsabilidades durante el trabajo presencial, el uso de los elementos de protección personal, los horarios de trabajo, la suspensión de actividades y/o situaciones administrativas y el seguimiento de las determinaciones adoptadas.
Expuso que las medidas implementadas son excepcionales y transitorias, en el marco de lo establecido en el Decreto Declarativo 417 de 2020, los Decretos Legislativos 491 y 539 de 2020, la Resolución núm. 666 de 24 de abril de 2020[13], el Decreto 636 de 2020 y la Circular Externa Núm. 100- 009 de 7 de mayo de 2020. Puso de presente que mediante Directiva Presidencial núm. 03 de 22 de mayo de 2020, el Presidente de la República solicitó a todos los representantes legales de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva priorizar e implementar el trabajo en casa con todos los servidores y contratistas de la entidad, cuyas labores puedan ser desarrolladas fuera de la oficina, mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por causa del coronavirus COVID- 19, lo cual demuestra la temporalidad de la resolución objeto de control.
Manifestó que las medidas implementadas están motivadas en la necesidad de definir los procedimientos para hacer efectivo lo previsto en los decretos legislativos 491 y 539 de 2020, la Resolución núm. 666 de 2020, el Decreto 636 de 2020 y la Circular núm. 100-009 de 7 de mayo de 2020, con el fin de proteger a los servidores públicos, contratistas y pasantes, mediante la adopción de medidas de bioseguridad tendientes a mitigar, controlar y realizar el manejo adecuado de la pandemia.
Señaló que la Resolución guarda relación directa y específica con los decretos legislativos 417, 491 y 539 de 2020 y el Decreto 636 de 2020, en lo relacionado con las medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y la adopción de protocolos de bioseguridad para las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, toda vez que fue expedida con ocasión y en desarrollo del Estado de Emergencia económica, social y ecológica; está relacionada directamente con las motivaciones que expuso el Gobierno Nacional para tal declaratoria y su propósito es conjurar dicha calamidad pública.
Sostuvo que la Resolución guarda conexidad con los motivos expresamente reconocidos en el Decreto Declarativo 417 y los Decretos Legislativos 491 y 539 de 2020, en tanto cumple con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general, disminuyendo la asistencia presencial de los empleados y trabajadores, reglamentando el trabajo en casa y la asistencia presencial excepcional a las dependencias de la entidad.
No hubo pronunciamiento alguno por parte de las Universidades Santo Tomás y Nacional de Colombia. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que la Resolución núm. 1322 de 2020 sí es objeto de control automático de legalidad, por cuanto: i) es un acto de contenido general pues sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas, correspondiente a los servidores públicos, contratistas, practicantes, trabajadores en misión, visitantes y proveedores de los edificios donde funciona el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP y las “Oficinas País” a nivel nacional, ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa que corresponde al Director General del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP para mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo y iii) se emitió como desarrollo del Decreto Legislativo 539 de 2020.
En el examen formal, destacó que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de éstas. En relación con el examen material, indicó que: i) la norma no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, pues lo que pretende es proteger a los trabajadores, empleadores y contratistas en su lugar de trabajo, a los visitantes y proveedores de la entidad y garantizar las condiciones óptimas de bioseguridad, aseo, limpieza, desinfección y distanciamiento físico, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo; ii) el acto resultaba necesario para adoptar las medidas de prevención del Coronavirus COVID-19 en la entidad y garantizar la prestación de sus servicios; iii) su finalidad era atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional, ocasionada por la pandemia, en tanto se requiere garantizar la salud de los trabajadores y visitantes a la entidad y la prestación oportuna de sus funciones; iv) se ajusta al criterio de proporcionalidad, puesto que este acto reconoce y respeta la dignidad y los derechos de los servidores y trabajadores de la entidad, limitando las restricciones a las necesarias para prevenir la propagación del virus; las medidas de trabajo en casa, de trabajo presencial excepcional, el uso de elementos de protección personal, el lavado de manos, la desinfección de materiales de trabajo y superficies y el distanciamiento social, resultan idóneas para evitar la propagación del virus y buscan la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el trabajo en condiciones dignas; y v) no contiene ninguna disposición discriminatoria como tampoco incurre en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994.
Concluyó que las medidas adoptadas en la Resolución núm. 1322 de 202 no contradicen mandatos constitucionales o legales, y respetan los lineamientos señalados en la Ley 137 de 1994, por lo cual la encuentra ajustada a derecho. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril de 2020, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”.
Precisado lo anterior, se tiene que la Resolución objeto de control fue expedida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP [14], autoridad del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 38[15] de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[16]. Por lo anterior, el conocimiento del control inmediato de legalidad corresponde a esta Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente, actúa como presidenta. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, es un acto de carácter general, expedido en observancia de las competencias a que aludió el Director General del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP como autoridad administrativa, y si desarrolló los decretos legislativos que invocó. Superado este análisis, la Sala se ocupará de examinar si el acto cumple con los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la ley estatutaria de estados de excepción y la jurisprudencia, a efectos de determinar si su contenido se ajusta al ordenamiento superior. 5.3 El Control Inmediato de Legalidad Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción[17]; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo.
Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. Este enunciado normativo está previsto en los artículos 212, 213, 214 y 215, desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994[18], que tiene por objeto “regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción”, la cual reitera que su ejercicio es posible en circunstancias extraordinarias que impidan el “mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”[19].
En los términos del artículo 20[20] de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.
En el caso bajo examen este requisito se encuentra cumplido, por cuanto la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 se dictó con posterioridad a la expedición del Decreto 417[21] de 17 de marzo de 2020, que declaró[22] la emergencia económica, social y ecológica por el término de 30 días calendario. 5.3.1 Presupuestos de procedibilidad Frente al examen de los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, el artículo 20 de la Ley Estatutaria prevé los presupuestos que deben concurrir para efecto de adelantar el trámite judicial previsto en el artículo 185 del CPACA.
Sobre el particular, esta Corporación señaló: “[…] 35.1. Debe tratarse de un acto, disposición o medida de CONTENIDO GENERAL, ABSTRACTO E IMPERSONAL. 35.2. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante LA POTESTAD REGLAMENTARIA, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. 35.3.
Que el referido acto o medida TENGA COMO CONTENIDO EL DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO CON BASE EN CUALQUIER ESTADO DE EXCEPCIÓN (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política) […]”[23] (Subrayas y negrillas fuera de texto). Respecto de los anteriores presupuestos, se precisa lo siguiente: i) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen.
Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado.
El objetivo de este medio de control automático es verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en tanto representa “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”[24] y constituye un mecanismo “que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional) […][25]”.
De acuerdo con estas precisiones jurisprudenciales, su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. iii) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado.
Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación[26], por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa[27].
Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia. 5.3.2 Análisis de procedibilidad del control automático Examinada la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, se aprecia que: i) Es un acto de contenido general.
Las determinaciones adoptadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP en la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, constituyen reglas generales[28] que la entidad fijó en relación con las competencias que indicó tener a su cargo y que se concretan en la adopción, adecuación e implementación en las instalaciones de la entidad de las medidas definidas en el protocolo de bioseguridad establecido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en la Resolución núm. 666 de 2020 y en su anexo técnico y la normativa relacionada con el trabajo en casa de los funcionarios de la entidad.
Lo anterior, delimita esas decisiones de carácter general para hacer frente a las circunstancias que afectaron el normal desarrollo de las actividades que adelanta la entidad, con ocasión del estado de emergencia sanitaria declarada y atender las medidas de bioseguridad impartidas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para salvaguardar los derechos de los servidores públicos, contratistas, practicantes, trabajadores en misión (outsourcing), visitantes y proveedores de los edificios donde funciona el Departamento Nacional de Planeación y las “Oficinas País” a nivel nacional.
En ese sentido, está probado el presupuesto de generalidad que se exige al acto objeto de control. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa La Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, es manifestación del ejercicio de función administrativa[29], en tanto el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP tiene como objetivos “[…] la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión, la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno nacional y los demás niveles de gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional y proponer los estudios, planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país […]”, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2187 de 23 de diciembre de 2017[30].
Igualmente, corresponde al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP realizar con el apoyo de su administradora de riesgos profesionales las adaptaciones correspondientes a su actividad, garantizando el distanciamiento social, la observancia de los protocolos de higiene y de protección en el trabajo, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 666 de 2020. iii) Es desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción En relación con este presupuesto, corresponde hacer claridad que el control inmediato de legalidad tiene un límite exacto y se activa únicamente frente a aquellos actos administrativos de carácter general que son expedidos en desarrollo de decretos legislativos.
En efecto, el concepto de decreto legislativo no se extiende ni cobija otras normas que expida el Gobierno Nacional durante el tiempo que se encuentre vigente el estado de emergencia, habida cuenta que la función administrativa de que está investido el Presidente no se suspende y coexiste con las facultades excepcionales que se atribuye temporalmente, por virtud de dicha declaratoria.
Esta precisión es válida, porque el marco de competencias excepcionales es restringido y definido en su propósito y, por lo mismo, no puede confundirse con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le están asignadas al Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa. En estos términos, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional[31]: “[…] La Carta ha establecido precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia, entre los cuales procede resaltar los siguientes: a) El estado de emergencia se podrá declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario. b) En el DECRETO DECLARATIVO el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. c) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. d) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, es decir, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. e) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE SE DICTEN DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA “DEBEN REFERIRSE A MATERIAS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA Y ESPECÍFICA CON EL ESTADO DE EMERGENCIA” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. f) Mediante tales atribuciones el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. […]” (Subrayas y resaltas fuera del texto original) Este entendimiento resulta útil y necesario, por cuanto el control inmediato de legalidad responde al examen a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo los principios de la Ley 137, que circunscriben el estudio de ajuste normativo a aquellos actos de carácter general que sean desarrollo de un decreto legislativo, es decir, que excluye de este control a los que no se ajusten a este criterio, caso en el cual su examen corresponderá por vía de acción, en ejercicio de los medios de control que cualquier ciudadano puede formular según el derecho previsto en el artículo 40[32] de la Constitución Política.
Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que el control inmediato debe recaer únicamente respecto de los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, expedida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, habida cuenta que solo estas disposiciones son desarrollo normativo del Decreto Legislativo 491 de 2020.
En efecto, los artículos restantes no cumplen este presupuesto como se explica a continuación: Los artículos 1°, 5°, 6° y 7° de la Resolución 1322 de 26 de mayo de 2020 resolvieron adoptar, adecuar e implementar en las instalaciones de la entidad los lineamientos dados en el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución núm. 000666 de 2020 expedido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, norma que no corresponde a un decreto legislativo.
Lo anterior, por cuanto la Resolución núm. 000666 de 2020, “por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID19”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, es un acto administrativo de carácter general expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 539 de 2020, lo cual descarta que la naturaleza que se predica para tramitar este control automático.
En ese sentido, se pronunció la Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 25 de agosto de 2020[33], al examinar la legalidad de dicha resolución. Al respecto, sostuvo: “[…] Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que las resoluciones sometidas a control corresponden a actos administrativos de carácter general, pues no hay duda que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a todas las personas que desarrollan actividades económicas, sociales y en sectores de la administración pública, población trabajadora, usuarios, consumidores y en general a toda la población en sectores diferentes al de salud, en punto a las medidas de prevención, mitigación y respuesta que deben realizar frente a las situaciones de riesgo por el virus Sars-Cov-2.
En segundo lugar, se aprecia que los actos también cumplen con el presupuesto correspondiente a que hayan sido dictados en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que adoptar el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19, así como el protocolo complementario para el sector comercio, corresponden al ejercicio de la competencia expresamente asignada al Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 1º del Decreto 539 de 2020 […].
Adicionalmente, la Sala advierte que las salas especiales de decisión núms. 3, 19 y 26 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de autos de 14 de agosto de 2020[34] y 25 de agosto de 2020[35], al resolver casos análogos en que entidades estatales adoptaron sus protocolos de bioseguridad con fundamento en la Resolución núm. 000666 de 2020, consideraron que dichos actos no eran pasibles del control inmediato de legalidad por no desarrollar decreto legislativo alguno. Por su parte, el artículo 9° le asigna a la Oficina de Control Interno del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP la verificación de seguimiento respecto del cumplimiento de las medidas adoptadas con ocasión del referido protocolo de bioseguridad y también el de efectuar las recomendaciones del caso frente a su implementación, actividad que no constituye desarrollo de decreto legislativo alguno, sino que atiende a la competencia ordinaria de las oficinas de control interno, prevista en el literal e) del artículo 12 de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993[36], relativas con la función de velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios, función que para el caso del NDP se encuentra dispuesta en el numeral 6 del artículo 9° del Decreto 2189 de 2017[37].
Finalmente, se advierte que el artículo 2° se limita a establecer cuáles son los destinatarios del acto administrativo, señalando que sus disposiciones serán aplicables en lo que corresponda a “todos los servidores públicos, contratistas, practicantes, trabajadores en misión (outsourcing), visitantes y proveedores de los edificios donde funciona el Departamento Nacional de Planeación y las “Oficinas País” a nivel nacional”, lo que escapa del control automático, pues está relacionado con los destinatarios del acto general y no propiamente con el desarrollo de las atribuciones excepcionales que se confieren por los decretos legislativos. 5.4 Examen formal de los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 Superado el estudio de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, se tiene que el acto objeto de control contiene los datos que permiten su identificación, a través de un número, la fecha de su expedición, la referencia expresa de las facultades que se ejercen, la normativa en que se fundamenta y la firma del funcionario que lo expidió. En lo que respecta a la publicación del acto objeto de control se tiene que verificado el link[38] que informó el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP para acreditar la publicación de la Resolución en la página web de la entidad, no fue posible acceder al documento este por no encontrarse disponible, circunstancia que en todo caso, impide señalar que no se efectuó. Además, la publicación del acto administrativo constituye un requisito de oponibilidad mas no de validez del acto administrativo, lo cual habilita a la Sala para realizar el control que corresponde.
Sin embargo, la anterior circunstancia impone a la Sala el deber de exhortar la entidad para que proceda a verificar la publicación de éste con acceso al público en general, sin restricciones o permisos adicionales, pues ello constituye un deber de conformidad con el artículo 65[39] del CPACA, en razón a la naturaleza del acto que se examina. 5.5 Examen material de los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 Procede entonces la Sala a examinar si la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 i) se expidió en ejercicio de las competencias atribuidas al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP; ii) si supera el juicio de conexidad iii) de prevalencia de los principios establecidos por el legislador estatutario y iv) si se ajustó al ordenamiento superior al que debió fundarse. 5.5.1 Examen sobre la competencia del funcionario que expidió el acto controlado La Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, se expidió por el Director General del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP a quien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 22 del artículo 7° del Decreto 2189 de 2017, le corresponde, entre otras funciones, la de “[…] dirigir, orientar y controlar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos del Departamento Nacional de Planeación y ejercer su representación legal […]” y “[…] expedir los actos administrativos, realizar las actividades y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para el buen funcionamiento del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las normas vigentes […]”.
Adicionalmente, el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020 faculta a las entidades estatales para que presten los servicios a su cargo, a través de la modalidad del trabajo en casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Con fundamento en tales atribuciones, la Sala considera que el director general del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP estaba autorizado, en ejercicio de las facultades que tiene para expedir los actos que se requieran para el buen funcionamiento de la entidad en su condición de director y en virtud de la autorización conferida por el citado decreto legislativo. 5.5.2 Examen de conexidad De la revisión de los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, se advierte que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP en este acto dispuso medidas relacionadas con el mantenimiento y priorización de la modalidad de trabajo en casa de por lo menos el 80% de sus funcionarios, contratistas y colaboradores y, de manera correlativa, asignó responsabilidades a la Secretaría General, a los jefes inmediatos y a los supervisores de los contratos de prestación de servicios, para que hicieran seguimiento de cumplimiento y de apoyo a la gestión durante el trabajo en casa.
También determinó que quedaban suspendidas temporalmente las actividades administrativas que implicaran la participación masiva de los servidores públicos y contratistas[40] y las situaciones administrativas, concernientes con las comisiones al interior o exterior del país, salvo que estuvieran relacionadas con la contención de la COVID-19 y aquellas calificadas como indispensables para el cumplimiento de compromisos adquiridos por el DNP.
Para identificar esta relación, conviene examinar el contenido del artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece: “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial”. Las razones en las que se fundó el Decreto Legislativo 491 de 2020, para adoptar esta medida son las siguientes: “[…] Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. […] Que acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público.
Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 tiene conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto establece reglas encaminadas a la debida prestación de sus servicios mediante la modalidad de trabajo en casa autorizada en el Decreto Legislativo, estableciendo las responsabilidades de sus funcionarios, con la finalidad de aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, para evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, garantizando que ello no afecte la continuidad y la efectividad del servicio que se presta.
Además, también se privilegia el uso de los medios tecnológicos para las actividades a cargo de los funcionarios y contratistas, incluso para adelantar las capacitaciones, talleres, eventos, celebraciones y reuniones grupales que sean necesarias para la entidad en pro del fortalecimiento de su componente personal. Ello representa que la entidad dentro de las potestades asignadas por el Decreto Legislativo y siguiendo los parámetros para contrarrestar los efectos de la COVID, mediante el aislamiento y el uso de las plataformas tecnológicas, podía suspender temporalmente las actividades que implicaran la realización de eventos masivos y las comisiones de servicios nacionales e internacionales, estas últimas, bajo el entendido de la necesidad y los compromisos adquiridos por la entidad. 5.5.3 Examen sobre los principios de la Ley 137 de 1994 Revisado el acto en su contexto, la Sala examinará, bajo los mandatos de la Ley 137 de 1994[41], si los artículos del acto que es objeto de control atiende a los principios de: i) finalidad, ii) necesidad, iii) proporcionalidad e iv) intangibilidad de ciertos derechos y de no discriminación. 5.5.3.1 Principio de finalidad[42] De acuerdo con este principio, la norma debe estar encaminada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, luego este examen responde a un análisis estricto de las determinaciones o medidas que encontró el Gobierno como esenciales para atender la situación excepcional.
En el presente caso, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP estableció medidas encaminadas a: i) mantener y priorizar la modalidad de trabajo en casa de por lo menos el 80% de sus funcionarios, contratistas y colaboradores, ii) regular las responsabilidades de la Secretaría General, de los jefes inmediatos y/o supervisores de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión y de los funcionarios, practicantes y contratistas para su debido funcionamiento, iii) la suspensión de actividades de concurrencia masiva de los funcionarios y contratistas y iv) las comisiones de servicios.
Dichas medidas cumplen con el propósito previsto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto buscan asegurar que la entidad preste debidamente los servicios a su cargo en medio de las restricciones adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus funcionarios, contratistas y usuarios, y con miras a prevenir y mitigar la pandemia ocasionada por el coronavirus -Covid- 19, orientada al uso de los servicios tecnológicos para el cumplimiento no solo de las funciones a su cargo, sino como medio eficaz para desarrollar las actividades adicionales y en beneficio del personal de la entidad. 5.5.3.2 Principio de necesidad[43] Este principio está orientado a evaluar que las medidas adoptadas representen esas herramientas urgentes, necesarias y vitales en la mitigación de la situación que justificó la declaratoria de emergencia. En este caso se satisface el requisito de necesidad, comoquiera que las medidas implementadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP buscan privilegiar la modalidad de trabajo en casa con miras disminuir el riesgo de contagio del coronavirus Covid-19 por parte de los servidores, contratistas y usuarios de la entidad.
Adicionalmente, la asignación de las responsabilidades a: i) la Secretaría General, ii) los jefes inmediatos y iii) los supervisores de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, respecto de los funcionarios, practicantes y contratistas de la entidad, tienen por objetivo garantizar el debido funcionamiento en la implementación de la modalidad del trabajo en casa, y vigilar que cada uno de ellos cuente con las herramientas tecnológicas disponibles, lo que supone que la implementación de los sistemas de información requeridos y se impartan las capacitaciones correspondientes y, adicionalmente, se verifique el estado de salud con miras a prevenir y mitigar el coronavirus Covid-19.
También se cumple este principio, en la medida en que la decisión de suspender temporalmente la reunión masiva de los funcionarios para la realización de actividades presenciales a cargo del DNP está justificada con el fin de contrarrestar el contagio y, en todo caso, autoriza para que éstas se adelanten a través de los medios tecnológicos que permiten la realización de las actividades conexas con sus funcionarios y contratistas, relativas con capacitaciones, talleres, celebraciones, eventos y reuniones grupales.
Finalmente, la priorización del trabajo en casa justifica la suspensión temporal de las comisiones nacionales e internacionales, no solo por la restricción en la movilidad y las medidas de aislamiento del Gobierno, sino con el hecho de que su autorización estaría supeditada a las necesidades de la entidad para contrarrestar la COVID y además, para la atención de los compromisos previamente adquiridos y necesarios para la toma de decisiones a cargo del DNP. 5.5.3.3 Principio de proporcionalidad[44] Este principio está relacionado con el estudio de la proporcionalidad de las medidas, consistente en “examinar su necesidad, idoneidad y conducencia para lograr los fines que el Ejecutivo se propone, así como la repercusión de las medidas en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales"[45].
En este punto, debe considerarse que las medidas implementadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP cumplen con el requisito de proporcionalidad, por cuanto se encuentran dentro de los parámetros establecidos por el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020, y se orientan a: i) evitar el contacto entre los servidores, contratistas y usuarios de la entidad, ii) propiciar el distanciamiento social y iii) prestar eficientemente los servicios a cargo de la entidad, mediante la modalidad de trabajo en casa, acudiendo al uso eficaz de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Para ello, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP, en el artículo 3° de la Resolución, estableció como regla general la prestación de sus servicios a través de la modalidad de trabajo en casa para sus servidores y contratistas, para que desde allí desempeñen sus funciones, obligaciones y atiendan las reuniones a las que se les cite, priorizando que esta modalidad se aplique a las personas identificadas con mayor riesgo de contagiarse de coronavirus – Covid 19, medida que resulta idónea y conducente para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de la entidad y la protección del derecho a la salud y vida de sus servidores y contratistas.
No obstante, la Sala en relación con el artículo 4°[46], literal c), numerales iv, v y vii considera importante aclarar que las medidas allí descritas deben interpretarse como recomendaciones o sugerencias para los funcionarios, contratistas y demás destinatarios de la norma, en razón a que son aspectos que éstos pueden incorporar al interior de su hogar como recomendaciones preventivas y de mitigación tendientes a contener la infección respiratoria aguda por la COVID-19, pues, de lo contrario, se violarían los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.
En relación con las demás responsabilidades de que trata el artículo 4°, para la Sala resultaba necesario que, en el seguimiento de esta modalidad, se determinará qué oficinas y funcionarios se encargarían de vigilar las actividades a cumplirse como trabajo en casa, y también, se coordinará la capacitación para el uso de las herramientas tecnológicas disponibles, lo que imponía adoptar las medidas encaminadas no solo a la prevención del contagio del Coronavirus Covid-19, sino a garantizar la realización de las funciones a cargo de los funcionarios y contratistas.
En cuanto a la suspensión de actividades grupales presenciales y de las comisiones de servicios nacionales e internacionales, éstas tienen justificación en la minimización de los encuentros masivos y las actividades fuera de casa. A pesar de ello, la entidad puede autorizarlas, atendiendo las excepciones permitidas. Todo lo anterior, en armonía con lo examinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020[47] sobre la implementación del trabajo en casa en las entidades estatales, prevista en el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que la respecto sostuvo: “[…] 6.61.
Específicamente, la autorización a las entidades del Estado para que puedan consentir que su personal cumpla con sus funciones y compromisos a través de la modalidad de trabajo en casa, utilizando para el efecto las tecnologías de la información y las comunicaciones, busca la satisfacción de una finalidad legítima, como lo es asegurar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19. 6.62.
A su vez, la medida que subyace al artículo 3° del Decreto 491 de 2020, es una autorización adecuada para lograr dicho objetivo, en tanto que la habilitación para que los servidores y contratistas del Estado puedan desempeñar sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, permite que adelanten determinadas labores que contribuyan a la prestación adecuada de los servicios a cargo de las autoridades y, a su vez, disminuye el contacto social entre los funcionarios y los usuarios. 6.63.
Adicionalmente, la habilitación del trabajo en casa del personal del Estado es una medida necesaria, puesto que ante el riesgo sanitario generado por la expansión de coronavirus COVID-19 en el país, el desempeño de las funciones por parte de los servidores y contratistas del Estado de forma presencial, como se venía realizando en las sedes de las entidades, resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública, porque se podrían propiciar múltiples puntos de contagio. 6.64.
De igual forma, al tratarse de una medida transitoria y restringida por las necesidades del servicio, es razonable que no se modifiquen las relaciones contractuales respectivas para adecuarlas a la modalidad de teletrabajo, sino que se opte por la autorización de trabajo en casa, cuya naturaleza es temporal y no altera las condiciones de la relación jurídica, incluidos los derechos laborales y las garantías sociales […]”.
De lo anterior, se advierte que las medidas implementadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP cumplen con el requisito de proporcionalidad, pues en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, busca asegurar la prestación de los servicios a cargo de la entidad, mediante el adecuado uso de las tecnologías de la información, disminuyendo el riesgo de contagio. 5.5.3.4 Principio de intangibilidad de ciertos derechos[48] y no discriminación[49] En lo que respecta a estos principios, la Sala considera que la decisión adoptada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP no desconoce derechos de carácter fundamental, pues su principal motivación es priorizar la prestación de los servicios a cargo de la entidad al tiempo que protege los derechos a la salud y vida de sus funcionarios, contratistas y usuarios.
En cuanto a la no discriminación, se tiene que las medidas adoptadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP no vulnera dicho principio, pues las disposiciones establecidas en los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, procuran garantizar el derecho a la salud y la vida de los servidores y contratistas de la entidad, mediante la fijación de parámetros y responsabilidades al interior de ella, para promover su debido funcionamiento a través de la modalidad de trabajo en casa.
De este modo, el que el artículo 3° prevea que las personas mayores de sesenta (60) años, mujeres en estado embarazo, madres lactantes y/o personas que presenten morbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para COVID-19[50], continuaran prestando sus servicios a través de la modalidad de trabajo en casa, no vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los demás servidores y contratistas de la entidad, por cuanto dicha disposición tiene una finalidad legítima, consistente en garantizar la salud y la vida de las personas que tienen un mayor riesgo de presentar complicaciones en caso de contraer coronavirus Covid-19 y es idónea, pues al no tener que prestar sus servicios presencialmente en las instalaciones, minimizan el riesgo de contagio. 5.5.4 Examen sobre el juicio de legalidad Finalmente y en razón a que este control supone un análisis integral, no completo ni absoluto del ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que los artículos 3°, 4° y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020 se ajustan a la legalidad, con el condicionamiento parcial del artículo 4°, pues las medidas adoptadas sobre el desarrollo de las actividades de la entidad a través de la modalidad del trabajo en casa, son desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que lo expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declararla ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control inmediato de legalidad frente a los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, expedida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del artículo 4°, literal c), numerales iv, v, y vii de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, expedida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, bajo el entendido que la adopción de estas medidas en el entorno del hogar de los funcionarios y contratistas son recomendaciones o sugerencias, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR AJUSTADOS A DERECHO los artículos 3°, 4° - en los apartes no condicionados -, y 8° de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, expedida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR al director (a) del DNP a fin de que proceda a verificar la publicación de la Resolución núm. 1322 de 26 de mayo de 2020, y permitir el acceso al público en general, sin restricciones o permisos adicionales.
QUINTO: NOTIFICAR por correo electrónico al Director(a) General del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP y a los demás intervinientes. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial de Decisión 8 en sesión realizada en la fecha. | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta | | | | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Salvamento Parcial de voto | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las medidas adoptadas en la Resolución 1322 de 26 de mayo de 2020 corresponden al ejercicio ordinario de las funciones del DNP Sobre los artículos 3 y 4 la sentencia se limita a señalar que el control inmediato debe recaer únicamente respecto de aquellos, habida cuenta que solo estas disposiciones son desarrollo normativo del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Sin embargo, no precisa qué medidas se desarrollan frente a dicho decreto, pues lo cierto es que, las disposiciones 3 y 4 de la resolución regularon lo relativo al trabajo en casa de los funcionarios del DPN, de manera transitoria mientras persiste el estado de emergencia. Al respecto, considero que tampoco procedía un análisis en el marco del control inmediato de legalidad por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 22 del artículo 7° del Decreto 2189 de 2017, le corresponde al director del DNP, entre otras funciones, la de “[…] dirigir, orientar y controlar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos del Departamento Nacional de Planeación y ejercer su representación legal […]” y “[…] expedir los actos administrativos, realizar las actividades y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para el buen funcionamiento del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las normas vigentes […]”.
En tales condiciones, en mi criterio, todas las medidas adoptadas por el director del DNP en la Resolución objeto de control corresponden al ejercicio ordinario de sus funciones, sin que se advierta el desarrollo concreto de una medida general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. En consecuencia, el control inmediato de legalidad debió declararse improcedente en su integridad.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02846-00(CA) Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP Demandado: RESOLUCIÓN 1322 DEL 26 DE MAYO DE 2020 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia de 29 de noviembre de 2021 mediante la cual se declaró improcedente el control inmediato de legalidad respecto de unas disposiciones de la Resolución 1322 de 2020 proferida por el DNP, se declaró la legalidad condicionada de algunas y la legalidad de otras.
Lo anterior en consideración a que, en efecto, los artículos 1°, 5°, 6° y 7° de la Resolución 1322 de 26 de mayo de 2020 resolvieron adoptar, adecuar e implementar en las instalaciones de la entidad los lineamientos dados en el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución núm. 000666 de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, norma que no corresponde a un decreto legislativo, por lo que resulta improcedente el control inmediato de legalidad, decisión con la cual estoy de acuerdo.
El artículo 9° le asigna a la Oficina de Control Interno del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP la verificación de seguimiento respecto del cumplimiento de las medidas adoptadas con ocasión del referido protocolo de bioseguridad y también el de efectuar las recomendaciones del caso frente a su implementación, actividad que no constituye desarrollo de decreto legislativo alguno, sino que atiende a la competencia ordinaria de las oficinas de control interno. Y el artículo 2° se limita a establecer cuáles son los destinatarios del acto administrativo.
Sobre los artículos 3 y 4 la sentencia se limita a señalar que el control inmediato debe recaer únicamente respecto de aquellos, habida cuenta que solo estas disposiciones son desarrollo normativo del Decreto Legislativo 491 de 2020. Sin embargo, no precisa qué medidas se desarrollan frente a dicho decreto, pues lo cierto es que, las disposiciones 3 y 4 de la resolución regularon lo relativo al trabajo en casa de los funcionarios del DPN, de manera transitoria mientras persiste el estado de emergencia. Al respecto, considero que tampoco procedía un análisis en el marco del control inmediato de legalidad por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 22 del artículo 7° del Decreto 2189 de 2017, le corresponde al director del DNP, entre otras funciones, la de “[…] dirigir, orientar y controlar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos del Departamento Nacional de Planeación y ejercer su representación legal […]” y “[…] expedir los actos administrativos, realizar las actividades y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para el buen funcionamiento del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las normas vigentes […]”.
En tales condiciones, en mi criterio, todas las medidas adoptadas por el director del DNP en la Resolución objeto de control corresponden al ejercicio ordinario de sus funciones, sin que se advierta el desarrollo concreto de una medida general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. En consecuencia, el control inmediato de legalidad debió declararse improcedente en su integridad.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s- opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 [2] Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.
Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Con posterioridad se expidieron las Resoluciones 2230 de 2020 y las 222, 738 y 1315 de 2021, esta última que prorrogó la emergencia sanitaria hasta el próximo 30 de noviembre de 2021. [3] según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. [4] La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” [5] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. [6] Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. [7] La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.
C.P. Mauricio González Cuervo [8] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [9] “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [10] Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana. [11] “Artículo 7°.
Funciones del Despacho del Director General. Son funciones del Despacho del Director General del Departamento Nacional de Planeación, además de las señaladas en la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Dirigir, orientar y controlar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos del Departamento Nacional de Planeación y ejercer su representación legal. […] 22.
Expedir los actos administrativos, realizar las actividades y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para el buen funcionamiento del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las normas vigentes […]”. [12] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”. [13] “Por medio del cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”. [14] Mediante la Ley 19 de 18 de noviembre de 1958 se creó el Departamento Administrativo de Planeación y servicios Técnicos, el cual fue transformado, mediante Decreto Ley 2996 de 1968, en el Departamento Nacional de Planeación, denominación con el que se conoce actualmente. [15] “ARTICULO
38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: […] d) Los ministerios y departamentos administrativos; […]”. [16] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [17] Al respecto la Corte Constitucional precisó: “2.1.
Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los llamados “Estados de Excepción”, dividiéndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior (C.P. art. 212), (ii) el Estado de Conmoción Interior (C.P. art. 213), y (iii) el Estado de Emergencia (C.P. art. 215). 2.2. Según lo ha puesto de presente esta Corporación, la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado.
En estos casos, la institución de los estados de excepción, le otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida. 2.3. Como respuesta al uso abusivo que históricamente se le dio en Colombia al régimen de excepción o anormalidad, el Constituyente de 1991 decidió introducirle importantes modificaciones con el fin de ajustar dicha institución a los condicionamientos propios del Estado Social de Derecho.
Se configuró así una nueva regulación para los estados de excepción, dirigida a garantizar su carácter restrictivo, excepcional y transitorio y, además, se determinaron expresamente los límites a que esos estados se hallan sometidos. Esto, por cuanto el Constituyente tuvo claro “que ni siquiera en los estados de anormalidad le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo.
Por el contrario, ella parte del supuesto que precisamente en ese tipo de situaciones el Gobierno debe resistir la tentación del abuso y de allí que necesariamente deba sujetarse a los parámetros impuestos en la Carta”[6]. 2.4. Dentro del propósito de ajustar los estados de excepción a la nueva concepción de Estado, la propia Constitución de 1991 se ocupó de fijar las directrices principales para su aplicación, e igualmente, de señalar los límites institucionales, formales y materiales para su ejercicio (arts. 212 a 215).
Con ese mismo objetivo, le reconoció facultades precisas al legislador para que, por medio de una ley de naturaleza estatutaria (C.P. art. 154), procediera a desarrollar y fijar el ámbito de aplicación material de los Estados de Excepción, cometido que se cumplió con la expedición de la Ley 137 de 1994 […]” Sentencia C-218-2011. C.P. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [18] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia” [19] “ARTÍCULO 2o.
OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” [20] “Control de legalidad.
Las MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL que sean DICTADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA y como DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [21] La declaratoria de emergencia adoptada por el Decreto 417 de 2020 no fue prorrogada; sin embargo, el Presidente expidió con posterioridad el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por medio del cual declaró nuevamente el estado de emergencia durante una vigencia de 30 días. [22] “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto” [23] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03- 24-000-2010-00279-00.
Actora: Blanca Cecilia Sarmiento de Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [24] Corte Constitucional, Sentencia C- 179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2009 – 00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de marzo de 2012 Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00369-00(CA) Actor: Gobierno Nacional C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [27] Al respecto la sentencia citada señala: “[…] En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos.
De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena[28] ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237- 2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.
En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho[29]: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empecé (sic) ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma […].” Esta providencia alude en su texto original, entre otras a los siguientes fallos: “Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [30] Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación, señaló: “[…] La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).
El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman […]” Sentencia del 18 de junio de 2015.
Expediente núm. 2011-00271- 00. Acción: Nulidad. C.P. María Elizabeth García González. [31] La Jurisprudencia de la Corte Constitucional la define como “[…] el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.
(Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997). Dicho de otra manera, la función administrativa es la acción desarrollada por las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado y servir al bien común” (La Corte también se ha pronunciado en múltiples ocasiones al respecto en las sentencias C-071 de 1994, C-431 de 2000, C-629 de 2003, T- 142 de 2006, T-699A de 2011 y C-300 de 2012, entre otras)[…].
Sentencia T- 648-2013 M.P. Mauricio González Cuervo. [32] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”. [33] Corte Constitucional. Sentencia C-145-09. C.P. Nilson Pinilla Pinilla. [34] “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […] 6.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]” [35] Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de agosto de 2020, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01901-00, acumulado con el 11001-03-15-000- 2020-02341-00 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [36] Sala Tres Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 14 de agosto de 2020, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03613-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Sala Veintiséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 14 de agosto de 2020, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03556-00, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [37] Sala Diecinueve Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de agosto de 2020, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03618-00 M.P. William Hernández Gómez. [38] “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”. [39] “Artículo 9°.
Funciones de la Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno, además de las señaladas en la Ley 87 de 1993, artículo 12, o las normas que lo modifiquen o adicionen, las siguientes: […] 6) Velar por el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas del DNP y recomendar los ajustes necesarios”. [40] En esta dirección electrónica la entidad manifestó publicar el acto objeto de revisión: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Comunicacin%20Interna%20DNP/Resoluci%C3% B3n%201322%20%20de%202020.pdf%C2%A0 [41]
ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. [42] Se refiere a: capacitaciones, talleres, celebraciones, eventos y reuniones grupales. [43] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia” [44] Ley 137/94. “ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. [45] Ley 137/94.
“ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. [46] Ley 137/94. “ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.
La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad” [47] Sentencia C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Citada en la Sentencia C-911-10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [48]
ARTÍCULO CUARTO. RESPONSABILIDADES DURANTE EL TRABAJO EN CASA. Con el fin de continuar con el cumplimiento de las funciones y obligaciones contractuales bajo la modalidad de trabajo en casa, se establecen las siguientes responsabilidades: […] c) A cargo de los servidores, practicantes y contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión: [ ] IV.
Cumplir las medidas adoptadas en la presente resolución, en el protocolo de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 y las demás disposiciones decretadas por el Gobierno Nacional. V. Acatar todas las medidas de seguridad y dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo técnico del protocolo de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social. [ ] VII.
Cumplir el protocolo de lavado de manos con una periodicidad mínima de dos (2) horas en donde el contacto con el jabón debe durar mínimo 20 segundos, de acuerdo con los lineamientos de la OMS, y después de entrar en contacto con superficies que haya podido ser contaminadas por otra persona (manijas, pasamanos, cerraduras, transporte), después de ir al baño, manipular dinero y antes y después de comer. [ ] [49] Corte Constitucional, sentencia C-242 de 9 de julio de 2020.
Expediente RE-253 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [50] Ley 137/94. “[…] ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. [51]
ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomaráv°±»¼ÄÆj k ú û þ ÿ % ' 6 h÷Th÷TCJOJ[52]PJQJ[53]\?^J[54]aJnHtH)h÷TCJOJ[55]PJQJ[56]\?^J[57]aJnHtH)hŸ<ÍC JOJ[58]PJQJ[59]\?^J[60]aJnHtH/hŸ<ÍhŸ<ÍCJOJ[61]PJQJ[62]\?^J[63]aJnHtH2hŸ<ÍhŸ< Í5?CJOJ[64]PJQJ[65]\?^J[66]aJnHtH,hŸ<Í medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa. [67] Identificó como tales los siguientes. diabetes, enfermedad cardiovascular -hipertensión arterial- HTA, accidente cerebrovascular – ACV, VIH, cáncer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC, enfermedades que afecten al sistema inmunológico, y hagan uso de corticoides o inmunosupresores, que sufran mal de nutrición (obesidad y desnutrición), cuidadores de personas mayores de 70 años, y/o que convivan con personas con morbilidad preexistentes susceptibles a los efectos de COVID-19 o que conviven con personas que presten servicios de salud expuestas al COVID-19.