Micelio
50001-23-31-000-2004-10700-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Niray Villanueva Mora·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNCIONARIO DEL GAULA / LESIONES AL CIUDADANO / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / FALTA DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CLASES DE LESIONES PERSONALES / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO IMPUGNADO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no probó los hechos que alegó en la demanda, pues no se acreditó que agentes del Gaula del Meta lesionaron [al demandante] o que hicieron disparos con arma de fuego cerca de sus oídos. Las pruebas que obran en el expediente no acreditan las circunstancias en que habrían ocurrido las lesiones [del demandante], ni sus posibles autores.

Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, se confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENREAL DE LA NACIÓN / COPIAS DEL PROCESO / FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO DEL GAULA / ENTIDADES DE INTELIGENCIA MILITAR / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / EXAMEN MÉDICO LEGAL / CITA CON MÉDICO ESPECIALISTA / PRUEBA FORENSE / EXAMEN MÉDICO / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CLASES DE LESIONES PERSONALES [S]e probó que la Fiscalía remitió copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara las lesiones que presentaba [el demandante] y la Procuraduría no adelantó investigación disciplinaria contra algún miembro del Gaula del Meta […].

El Director Regional de lnteligencia Militar n°. 4 del Ejército Nacional “no adelantó investigación alguna relacionada con esos hechos”. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó dos dictámenes médico legales [al demandante] y lo remitió a un otorrino. El primer dictamen fue realizado […] seis días después de su captura y diagnosticó “edema y perforación en membrana timpánica derecha” por “mecanismo causal: elemento contundente” […]. [E]l demandante afirmó ante el médico forense que “el Gaula lo capturó”, lo golpeó y le disparó “tres veces cerca al oído”.

El 5 de septiembre de 2002, [el afectado] tuvo cita con el otorrino porque fue “remitido por medicina legal por perforación timpánica” […], y el segundo dictamen médico legal del 22 de octubre de 2002 confirmó que la causa de la lesión fue un “elemento contundente”. NORMA CONSTITUCIONAL / FINALIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / AUTORIDAD MILITAR / DEFENSA DEL ESTADO / SOBERANÍA DEL ESTADO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIÓN POLICIVA DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA [E]l artículo 217 [CN] prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no se valorará la indagatoria de [la demandante]. La demanda aportó declaraciones extrajuicio […]. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC.

Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CLASES DE DOCUMENTO PÚBLICO / DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO / FIRMA DEL EMPLEADO PÚBLICO / ESCRITURA PÚBLICA / DOCUMENTO NOTARIAL / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREDITACIÓN DE DOCUMENTO ANTE ENTIDAD PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Esas peticiones [allegadas al expediente] no son documentos públicos, que den fe de lo allí declarado (art. 264 CPC), pues no provienen de un funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tampoco son un instrumento público, porque no tienen autorización de un funcionario o la firma de este.

Ni son escrituras públicas, en la medida en que no las otorgó un notario y no se incorporaron en el respectivo protocolo. Por tanto, son documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso y tienen carácter declarativo porque contienen unas afirmaciones sobre circunstancias relacionadas con la captura del demandante (art. 251 y 277 CPC, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003).

Acreditan que unas personas -que no fueron parte del proceso- formularon solicitudes ante esas entidades, pero no prueban los hechos allí relatados (art. 277.2 CPC). FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 264 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10700-01(50558) Actor: NIRAY VILLANUEVA MORA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIÓN EXTRAJUlCIO-Su valoración solo procede como prueba sumaria. lNDAGATORlAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES- Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. GAULA-Grupos de acción unificada de la fuerza pública para la lucha contra delitos que afectan la libertad personal.

DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS-Valor probatorio. PETICIONES DE TERCEROS-Documentos privados emanados de terceros. DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el articulo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Miembros del grupo GAULA del Ejército Nacional capturaron a Niray Villanueva Mora en un operativo militar. Alega falla del servicio, porque lo lesionaron, torturaron y sometieron a trato cruel, inhumano y denigrante.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2004, Niray Villanueva Mora, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió. Solicitó 1000 SMLMV por perjuicios morales y $358.000.000 por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 28 de agosto de 2002, miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional detuvieron el auto en el que se transportaba, lo golpearon, sometieron a tratos crueles e inhumanos, le dispararon en tres ocasiones cerca del oído, para que confesara que era guerrillero, y lo Ilevaron a las instalaciones del Gaula donde lo obligaron a firmar un acta de buen trato.

El 23 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que no se acreditó la falla del servicio. El 29 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó que miembros del Ejército Nacional lesionaron al demandante. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de enero de 2014 y admitido el 9 de junio de 2014.

Esgrimió que con la indagatoria del demandante se acreditó que miembros del Ejército lo lesionaron y torturaron. El 10 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el articulo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el articulo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000’.

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -27 de agosto de 2004-, porque el hecho ocurrió el 28 de agosto de 2002 [hechos probados 8.1, 8.2 y 8.3]. Legitimación en la causa 4. Niray Villanueva Mora es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso [hechos probados 8.1 a 8.3]. La Nación-Ministerio de 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurispmdencias )/ Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.Iy/3qj¡duK.

Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad que capturó a Niray Villanueva Mora [hechos probados 8.1 y 8.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones de una persona capturada durante un operativo militar son imputables al Estado por falla del servicio. III.

Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenian mérito probatorio3. 6. El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.

Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no se valorará la indagatoria de Niray Villanueva Mora (f. 21-32 c. 1). 7. La demanda aportó declaraciones extrajuicio de Juan Carlos Benavides Duque, Lidia Naranjo y Víctor Genero Caro Mora (f. 50, 76 y 77 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC.

Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: ^ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurispmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3g|jduK. 1.

El 28 de agosto de 2002, el Gaula Urbano y Rural del Meta, por labores de inteligencia, adelantó una operación militar y miembros de esa unidad se hicieron pasar por “bandoleros” para hablar con dos sujetos y una mujer que se transportaban en un vehiculo de servicio público, que “estaban tratando de hablar con el comandante Herrera de las FARC-EP y que hacian parte del frente 45”.

Niray Villanueva Mora “alias Pepe o Carlos” manifestó que era guerrillero y “venían de parte del bandolero N.N. alias El Che para concretar el rescate de Albeiro Rodriguez” -que se encontraba en la cárcel de máxima seguridad de Itagüi- y que habia recibido dos millones de pesos “por hacer el estudio de las instalaciones de la cárcel” y mostró una foto del establecimiento carcelario “donde se aprecia el sistema de seguridad”.

Después de casi cuatro horas de diálogo, Niray Villanueva Mora sospechó que “no estaba hablando con bandoleros por lo que trató de huir sin lograrlo porque el sector estaba asegurado”, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0733 de 29 de agosto de 2002 del comandante del Grupo Gaula Urbano y Rural del Meta a la Fiscalía Seccional de Villavicencio y original del oficio n°. 2273 de 20 de septiembre de 2005 del director regional de inteligencia militar n°. 4 del Ejército Nacional (f. 15-18 y 114 c. 1). 2.

El 28 de agosto de 2002, miembros del Gaula Urbano y Rural del Meta capturaron a Niray Villanueva Mora, quien se desplazaba en un vehiculo de servicio público, al considerar que era miembro del Frente 45 de las FARC. Una vez capturado, fue trasladado a las instalaciones del Gaula donde recibió buen trato, según da cuenta copia simple del acta de buen trato de 29 de agosto de 2002 y del oficio 0733 de 29 de agosto de 2002 del comandante del Grupo Gaula Urbano y Rural del Meta a la Fiscalía Seccional de Villavicencio y (f. 9, 15-18c. 1). 3.

El 3 de septiembre de 2002, la Dirección Regional Oriente-Seccional Meta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó un dictamen médico legal a Niray Villanueva Mora, quien presentaba “edema en área de 4X3 cm en región temporal izquierda, edema y perforación en membrana timpánica derecha”, causado por “elemento contundente y trauma acústico”, y le dio incapacidad médico legal de veinte días, según da cuenta copia simple del dictamen (f. 33 y 128 c. 1). 4.

El 5 de septiembre de 2002, Niray Villanueva Mora tuvo cita con el otorrino pues fue “remitido por medicina legal por perforación timpánica”, según da cuenta la historia clínica de examen de ingreso de internos de la cárcel del distrito judicial de Villavicencio de 18 de octubre de 2002 (f. 135-137 c. 1). 5. El 22 de octubre de 2002, en el segundo reconocimiento médico legal, Niray Villanueva Mora presentó “tímpano izquierdo íntegro, costra hemática escasa en conducto auditivo” causado por “elemento contundente” y recibió incapacidad médico legal definitiva de veinte días, según da cuenta copia simple del dictamen (f. 33 y 129 c. 1). 6.

El Fiscal Primero Seccional de Villavicencio remitió copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara las lesiones que presentaba Niray Villanueva Mora, pues en su indagatoria afirmó que integrantes del Gaula de Villavicencio las causaron, según da cuenta original de los oficios n°. 782 del 20 de octubre de 2003 y n°. 460 de 17 de marzo de 2004 del Fiscal Primero Seccional de Villavicencio (f. 35 y 39-40 c. 1). 7.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio adelantó proceso penal contra Niray Villanueva Mora por el delito de rebelión y lo condenó a seis años y medio de prisión y multa de $33.9000.000, según da cuenta original de los oficios n°. 0183 del 27 de enero de 2004 y n°. 2725 de 19 de septiembre de 2005 (f. 36 y 113 c. 1). 8.

La Procuraduría General de la Nación no adelantó investigación disciplinaria contra algún miembro del Gaula del Meta, por la “supuesta tortura” que padeció Niray Villanueva Mora, según da cuenta original del oficio n°. 146 de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación del 26 de febrero de 2004 (f. 37 c. 1). 9.

El director regional de inteligencia militar n°. 4 del Ejército Nacional “no adelantó investigación alguna relacionada con los hechos sobre la supuesta tortura cometida a Niray Villanueva Mora”, según da cuenta original del oficio n°. 2273 de 20 de septiembre de 2005 (f. 15-18 y 114 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 9.

El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su limite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable4. La Ley 282 de 1996, por la que se adoptaron medidas tendientes a la erradicación de delitos contra la libertad personal como el secuestro y la extorsión, dispuso la creación de la Dirección Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal-GAULA, cada uno integrados por bienes, personal y los recursos que asigne el director del Programa de Defensa de la Libertad Personal.

Los grupos GAULA pertenecen a la Policía Nacional, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y cuentan con el apoyo de un fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación (artículos 2, 4 y 6). Por Resolución 1 de 2000 el director del Programa de Defensa de la Libertad Personal estableció las pautas de organización, administración, personal y recursos físicos de esos grupos (artículo 1).

Asimismo, prescribió como funciones principales el recibo de denuncias relacionadas con la comisión de delitos contra la libertad personal; la investigación de esos delitos -con la dirección del fiscal delegado-; el desarrollo de las labores de inteligencia para la identificación de autores o partícipes de esos delitos y la incautación de bienes destinados a esa actividad; la ejecución de operativos de rescate de víctimas y captura de responsables de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1) en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit I /2EaveT7. delitos contra la libertad personal; la recopilación de información relativa a esos delitos para planificar la lucha contra su erradicación y la atención a los familiares de las víctimas (articulo 5). 10.

Según la demanda, el 28 de agosto de 2002, miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional detuvieron el auto en que se transportaba Niray Villanueva Mora, lo golpearon, hicieron disparos con arma de fuego cerca de sus oídos y lo sometieron a tratos crueles e inhumanos. Obran en el expediente las peticiones que formularon Ruth Villanueva, Clara Paola Muete y Orlando Mora entre diciembre de 2002 y febrero de 2004, al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, al Comandante de las Fuerzas Armadas, a la Ministra de Defensa, al Delegado de las Naciones Unidas, al Relator Especial Sobre Tortura de la Comisión de Derechos Humanos, al Presidente de la República, al Coordinador del Grupo de Derechos Humanos y a la Procuraduría General de la Nación. Afirmaron que eran la hermana de Niray Villanueva Mora, su esposa y el presidente de ASONALDE, respectivamente, y que el demandante fue privado de la libertad en Villavicencio y “torturado durante su captura” (f. 45-46 y 51-73 c. 1).

Esas peticiones no son documentos públicos, que den fe de lo allí declarado (art. 264 CPC), pues no provienen de un funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tampoco son un instrumento público, porque no tienen autorización de un funcionario o la firma de este. Ni son escrituras públicas, en la medida en que no las otorgó un notario y no se incorporaron en el respectivo protocolo.

Por tanto, son documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso y tienen carácter declarativo porque contienen unas afirmaciones sobre circunstancias relacionadas con la captura del demandante (art. 251 y 277 CPC, modificado por el articulo 27 de la Ley 794 de 2003). Acreditan que unas personas -que no fueron parte del proceso- formularon solicitudes ante esas entidades, pero no prueban los hechos alli relatados (art. 277.2 CPC).

Por el contrario, se probó que la Fiscalía remitió copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara las lesiones que presentaba Niray Villanueva Mora [hecho probado 8.6] y la Procuraduría no adelantó investigación disciplinaria contra algún miembro del Gaula del Meta [hecho probado 8.8]. El Director Regional de lnteligencia Militar n°. 4 del Ejército Nacional “no adelantó investigación alguna relacionada con esos hechos” [hecho probado 8.9].

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó dos dictámenes médico legales a Niray Villanueva Mora y lo remitió a un otorrino. El primer dictamen fue realizado el 3 de septiembre de 2002, esto es, seis días después de su captura y diagnosticó “edema y perforación en membrana timpánica derecha” por “mecanismo causal: elemento contundente” [hecho probado 8.3].

Conforme a ese documento, el demandante afirmó ante el médico forense que “el Gaula lo capturó”, lo golpeó y le disparó “tres veces cerca al oído”. El 5 de septiembre de 2002, Niray Villanueva Mora tuvo cita con el otorrino porque fue “remitido por medicina legal por perforación timpánica” [hecho probado 8.4j, y el segundo dictamen médico legal del 22 de octubre de 2002 confirmó que la causa de la lesión fue un “elemento contundente” [hecho probado 8.5].

Estos documentos provienen de los funcionarios encargados de practicar dictámenes médico legales y acreditan que seis días después de su captura, Niray Villanueva Mora tenía lesiones en el oído derecho. El primer dictamen transcribió las afirmaciones que hizo el demandante ante el médico forense, pero no adoptó esas conclusiones. Ningún dictamen da cuenta de las circunstancias de tiempo y Iugar en que habrían ocurrido las lesiones ni de los posibles autores.

Tampoco obran otras pruebas en el expediente que acrediten esas circunstancias. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no probó los hechos que alegó en la demanda, pues no se acreditó que agentes del Gaula del Meta lesionaron a Niray Villanueva Mora o que hicieron disparos con arma de fuego cerca de sus oídos. Las pruebas que obran en el expediente no acreditan las circunstancias en que habrían ocurrido las lesiones de Niray Villanueva Mora, ni sus posibles autores.

Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, se confirmará la sentencia impugnada. 12. De conformidad con el articulo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay Iugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Iey, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 19 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SAN Z LUQUE Presi e la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MFR ----------------------- ICOLA ORR