ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / COMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Se concluye, entonces, que en presente caso está demostrado que la retención del vehículo del [demandante] resultó irregular, pues la Fiscalía no respetó la normativa vigente que regula dicho procedimiento, cuando este, como se vio, es considerado un elemento material probatorio dentro de una investigación penal.
Por consiguiente, el daño alegado tiene la condición de antijurídico. DAÑO INDEMNIZABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para la Sala, las pruebas relacionadas en precedencia solo permiten demostrar que en los años anteriores a la retención del vehículo de carga este había sido objeto de explotación económica, sin embargo, de ellas no se puede determinar con grado de certeza que aquel le generaría a su propietario unos ingresos mensuales fijos por los tiempos venideros, pues tales documentos no son contratos de transporte, de los que se derive con certidumbre un compromiso inescindible con una empresa en particular, sino simples certificaciones de servicios prestados en el pasado.
En consecuencia, la ausencia de elementos de prueba que permitan establecer que la retención del rodante le produjo al actor la perdida de una contraprestación económica cierta conlleva a concluir que en el proceso no se demostró el daño alegado. […] Con todo lo anterior, se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, constituía una carga procesal del actor demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del daño, así como el carácter cierto y personal del mismo; sin embargo, esta no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas a lo largo de este proveído. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Sin perjuicio de la regla contenida en disposición normativa citada, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la retención irregular de bienes muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario podría percatarse de los daños que se presentaron.
En el sub examine, se observa que la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la retención –que aduce– irregular de un vehículo de su propiedad […], por un periodo de tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 2007 y el 6 de enero de 2011, fecha, esta ultima, en la que se realizó la entrega definitiva del rodante referido.
Sobre esta base, se colige que el termino de caducidad de la acción corrió desde el 7 de enero de 2011 hasta el 7 de enero de 2013. Como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2011, resulta forzoso concluir que se ejerció en el término bienal previsto por la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 21 de enero de 2015, rad. 51643, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 22 de mayo de 2020, rad. 59174, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento –como el presente–, en el que serán susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es así como, el primer elemento que debe quedar demostrado en los procesos de responsabilidad extracontractual Estatal es el daño, que para los fines que interesan al derecho se “debe entender como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”. […] [P]ara que ese daño sea efectivamente resarcible o indemnizable, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser: i) antijurídico: que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; ii) cierto y personal: que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico y que sea indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 5 de marzo de 2021, rad. 50415, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 17377, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de mayo de 2013, rad. 26112, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de septiembre de 2019, rad. 44798, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INVESTIGACIÓN PENAL / COMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO [D]entro de una actuación penal la Fiscalía tiene la potestad de aprehender bienes: i) con fines de comiso, o ii) como elementos materiales probatorios.
Así las cosas, no puede confundirse la figura jurídica de la incautación de bienes con fines de comiso (regulada en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000 y reglamentada en los artículos 82 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004), con la potestad que tiene la Fiscalía de aprehender elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia (regulada en el artículo 250.3 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 254 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004).
Lo anterior debido a que, la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien o recurso del penalmente responsable que provenga o sea producto directo o indirecto de la comisión de un delito doloso; actuación que debe ser sometida a control de legalidad ante un juez de control garantías. Por su parte, la actividad investigativa de análisis y custodia resulta propia de la Fiscalía y recae sobre elementos que tengan un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” (artículo 256 de la Ley 906 de 2004), categoría a la que pertenecen los vehículos automotores y sobre los que, la Ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 100 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 254 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 256 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica del comiso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 43120, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / FACTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con respecto a los honorarios pagados, la jurisprudencia unificada de la Sección, en reciente pronunciamiento, determinó que para que haya lugar a su reconocimiento se requiere: i) que se allegue la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa, ii) que pruebe que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
En el sub examine, se observa que el accionante únicamente aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con […], por lo que no se cumplen los requisitos referidos en precedencia para el reconocimiento de este daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA [L]as fotografías aportadas por el accionante, para demostrar las condiciones del vehículo antes y después de la retención irregular, no podrán ser tenidas en cuenta, debido a que no existe certeza sobre la fecha y momento exacto de su realización, por lo tanto, no tendrán valor probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2013, rad. 27353, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-034-2011-00371-01(51917)A Actor: OSCAR ARBEY MARÍN MATEUS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Subtema 1: Retención irregular de un vehículo automotor por parte de autoridad judicial.
Subtema 2: El actor no demostró los elementos necesarios para que el daño alegado sea indemnizable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2007, la DIJIN realizó un operativo policial en el que, además de otras actuaciones, incautó un vehículo de carga, cuyo propietario era Oscar Arbey Marín Mateus, por haber sido utilizado para transportar una mercancía presuntamente hurtada. Ese mismo día, el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En varias oportunidades, el señor Marín Mateus solicitó al ente investigador la devolución del vehículo, debido a que nunca se le vinculó a la investigación que se surtía por el delito de receptación, pues en ella se demostró que este no conocía el origen ilícito de la mercancía que se transportó; sin embargo, tales peticiones o no fueron respondidas o se despacharon de manera desfavorable a sus intereses, bajo el argumento que en el proceso penal faltaban por aclarar algunos aspectos, entre ellos, el hecho que el motor del rodante tenía indicios de adulteración de los números seriales de identificación. Finalmente, el 6 de enero de 2011, la Fiscalía entregó al señor Marín Mateus el rodante, al comprobar que la regrabación del motor se había realizado de manera lícita.
El demandante considera que la demandada es patrimonialmente responsable de los daños ocasionados por la inmovilización del vehículo. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)[1], Oscar Arbey Marín Mateus presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión que se le declare “administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales sufridos (…) por la operación administrativa, acciones y omisiones mediante las cuales se retuvo el vehículo de carga marca Dodge, modelo 1970, de placas SBF–637 de manera injustificada”. 2.1.2.
Consecuencialmente, el actor solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los siguientes valores: i) ciento setenta y cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($174.675.484), derivado del dinero que dejó de percibir durante el periodo en que fue privado de desarrollar actividades económicas con el vehículo de su propiedad y que resultó incautado por la autoridad judicial; ii) quince millones cien mil pesos ($15.100.000), correspondientes al pago de honorarios profesionales que sufragó para adelantar los trámites concernientes a la devolución del vehículo y los gastos en los que incurrió para reparar el mismo. 2.2.
El trámite procesal relevante[2] 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[3] y notificó el auto admisorio en debida forma[4]. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de representante judicial, contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas[5]. Al punto, estimó que la incautación, inmovilización y retención del vehículo con placas SBF-637 “se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 2.2.3.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso[6], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. 2.2.4. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión con reiteración de los argumentos plasmados en la contestación de la demanda[8].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[9] –los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante–. 2.2.6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha[10] –los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante–. 2.2.7.
El juzgador de primera instancia concedió la alzada[11]. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[12], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[13]. 2.2.9. La parte actora alegó de conclusión en segunda instancia, con reiteración de los argumentos expuestos en la alzada[14].
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.10. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente proceso[15]. El consejero sustanciador declaró fundado el impedimento referido y, subsecuentemente, avocó el conocimiento del asunto[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[17]. 3.2.
Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Sin perjuicio de la regla contenida en disposición normativa citada, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la retención irregular de bienes muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario podría percatarse de los daños que se presentaron[18]. 3.2.2.
En el sub examine, se observa que la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la retención –que aduce– irregular de un vehículo de su propiedad, identificado con placas SBF-637, por un periodo de tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 2007 y el 6 de enero de 2011, fecha, esta ultima, en la que se realizó la entrega definitiva del rodante referido[19].
Sobre esta base, se colige que el termino de caducidad de la acción corrió desde el 7 de enero de 2011 hasta el 7 de enero de 2013. Como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2011,, resulta forzoso concluir que se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por activa, se constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Oscar Arbey Marín Mateus, quien acreditó la condición de propietario del vehículo retenido, con la copia autentica de la licencia de transito No. 1823799[20].
Prueba que resulta idónea para demostrar el dominio sobre un vehículo automotor, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección[21]. 3.3.2. Por pasiva, se precisa que el daño que se invoca en la demanda, esto es, la retención irregular de un vehículo automotor, proviene de actuaciones y omisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte actora, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquel expuso como fundamento de sus pretensiones.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[22] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento –como el presente–, en el que serán susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
Bajo estos lineamientos, se procede a confrontar los hechos relevantes que sirvieron al actor como fundamento fáctico de sus súplicas con las pruebas traídas al proceso: 4.1.1. El veintidós (22) de septiembre de dos mil siete (2007), la DIJIN adelantó un operativo policía, dentro de una bodega ubicada en el barrio Ricaurte, que tuvo como resultado la captura de tres (3) sujetos y la incautación del vehículo de carga, marca Dodge, identificado con placas SBF- 637, cuyo propietario era Oscar Arbey Marín Mateus (quien no se encontraba en el lugar de los hechos).
Lo anterior, por cuanto el automotor estaba transportando unas bobinas de lámina de acero previamente hurtadas y que al parecer pretendían ser comercializadas. Ese mismo día, las personas aprehendidas y el vehículo incautado fueron puestos a disposición de la Fiscalía. La situación fáctica referida se encuentra debidamente probada con los siguientes documentos: i) el informe ejecutivo FPJ3 suscrito por un agente de la DIJIN, en el que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló el operativo, se individualizaron a las personas capturadas (el conductor del camión, el vendedor de la carga y el comprador) y se identificó el vehículo incautado[23]; ii) el acta de incautación del vehículo de placa SBF-637, suscrita por un funcionario de la DIJIN[24]; iii) el acta de inventario del vehículo incautado, suscrito por funcionario de la DIJIN y en el que quedo consignado que las partes externas e internas del automotor, así como los elementos mecánicos y eléctricos se encontraban en regular estado[25]. 4.1.2.
El veintitrés (23) de septiembre de dos mil siete (2007), la Fiscalía abrió investigación penal en contra del presunto vendedor y del comprador de la carga hurtada (Sergio Najar Rosero y Leonardo Forero Bernal, respectivamente) por el delito de receptación, por su parte, dejó en libertad al conductor del vehículo (Jorge Eliecer Marín Mateus, quien resultó ser el hermano del propietario del automotor), “habida cuenta que se demostró que este obraba únicamente como transportador de la mercancía, al margen de conocer el origen ilícito de esta”.
Sin embargo, el automotor no fue entregado en ese momento, pues según el ente investigador se debía esperar a que la investigación se aclarara. Estos hechos se encuentran demostrados con: i) el acta de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a petición de la Fiscalía, en la que se legalizó la captura de Sergio Najar Rosero y Leonardo Forero Bernal y se les imputó el delito de receptación, además, se dejó constancia que Jorge Eliecer Marín Mateus fue puesto en libertad por el ente investigador[26].
Asimismo, se observa que en dicha audiencia nada se dijo sobre el automotor incautado. 4.1.3. El quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), El señor Marín Mateus radicó ante la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá un escrito, con solicitud de entrega provisional del vehículo de su propiedad (para probar dicha condición aportó copia autentica del certificado de tradición del vehículo y la tarjeta de propiedad), además, aseguró– que de la explotación económica del vehículo se derivaba el sustento suyo y de su familia.
La petición anterior, la sustentó “en el hecho que no se encuentra vinculado a la investigación, ni es autor o participe dentro del aparente punible investigado”. No obstante, el ente investigador “nunca extendió una respuesta oficial seria al requerimiento elevado por el propietario del vehículo”. Motivo por el cual, el señor Marín Mateus, “en vista de sus obligaciones como transportador y los escases de tiempo libre, delegó a su padre la tarea de acudir periódicamente al despacho del fiscal para averiguar el estado de las investigaciones, quien en efecto acudió en varias oportunidades en busca de la devolución del vehículo”.
Lo relatado anteriormente está probado con: i) el escrito presentado por el señor Marín Mateus ante la Fiscalía 277 Seccional[27]; ii) el testimonio rendido por Eliecer Marín Clavijo (padre del actor) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[28], que a juicio de la Sala aun cuando es sospechoso por el parentesco existente, resulta creíble por cuanto es directo, acorde con lo que sucedió posteriormente y, además, no fue debatido por la parte contraria.
“PREGUNTADO: indíquele al despacho bajo que circunstancias ha tenido usted contacto con el despacho del señor fiscal 277. CONTESTÓ: a mi el hijo mío me rogó que fuera a averiguar a la Fiscalía del proceso del carro porque el no podía ir porque estaban trabajando (…). PREGUNTADO: cuantas veces asistió usted al despacho del fiscal para averiguar por el carro.
CONTESTÓ: yo fui muchas veces no recuerdo cuantas pero fui bastantes veces a la Fiscalía a averiguar. PREGUNTADO: en que momento dejó de ir usted a esa Fiscalía y por qué. CONTESTÓ: no recuerdo muy bien porque fue que yo me canse de ir, lo único es que fui muchas veces a esa Fiscalía, no volví cuando la secretaria me dijo que no regresara.
PREGUNTADO: que hicieron ustedes después de esa respuesta por parte de la secretaria. CONTESTÓ: (…) nos tocó poner un abogado a ver porqué no nos entregaban el carro (…). 4.1.4. “A mediados del dos mil nueve (2009), la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, empezó a argumentar que no era posible la entrega del vehículo porque se habían encontrado indicios de alteración de los números seriales de identificación del motor.
Ante la situación anterior, el señor Marín Mateus le recordó a la Fiscalía que dentro de los documentos radicados junto con la solicitud de devolución del vehículo en noviembre 2007, se encontraba el certificado de tradición expedido por la autoridad competente, en el cual se lee claramente que el número de motor es regrabado legalmente, a lo cual contestó el Fiscal que se adelantarían las investigaciones correspondientes.
En octubre de dos mil nueve (2009), ante la reiteración de solicitud verbal de devolución del vehículo, el Fiscal 277 Seccional de Bogotá contestó que “ese vehículo ya no será devuelto”, argumentado el tiempo que había transcurrido desde la incautación y que aun no se había esclarecido el tema”. Se advierte que ninguna de las actuaciones expuestas con anterioridad encuentra sustento probatorio, por lo tanto, tales hechos no se tienen por demostrados. 4.1.5.
El veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Marín Mateus, a través de apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía la aplicación del principio de oportunidad, “teniendo en cuenta el nulo avance y el evidente estancamiento de la supuesta investigación, buscando la devolución del vehículo”. En respuesta a esta solicitud, el ente investigativo indicó, mediante oficio del cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), que la misma “fue remitida al Despacho del Fiscal 277 Seccional de Bogotá para su resolución”.
Las actuaciones referidas se encuentran plenamente demostradas con: i) el escrito de petición, en el que se solicitó la aplicación del principio de oportunidad y en virtud del mismo que se decretara la renuncia a la persecución penal del vehículo incautado con la consecuente entrega[29]. Esta petición se fundamentó en el hecho de que “el propietario del vehículo no fue vinculado a la investigación penal como tampoco tenía vinculo alguno con los sindicados (…), además, que con el certificado de tradición se demostró que el motor fue legalmente regrabado, por lo que debe desaparecer cualquier asomo de duda sobre la transparente conducta de su propietario”; ii) respuesta al derecho de petición emitida por el Equipo del Principio de Oportunidad de la Fiscalía[30]. 4.1.6.
La Fiscalía 277 Seccional guardó silencio en relación con la solicitud de la aplicación del principio de oportunidad, por lo tanto, el apoderado judicial del señor Marín Mateus se dirigió presencialmente al despacho referido para averiguar sobre el trámite, donde “la asistente, Aleida Roció Castro Conde, le indicó que lo correspondiente era verificar en la Oficina de Transito de Bogotá, si el trámite de regrabación había sido hecho bajo el amparo de las normas legales”.
El proceder del apoderado judicial del hoy accionante y la supuesta respuesta de la asistente del despacho fiscal no tienen sustento probatorio, por ello, lo expuesto en líneas anteriores no se tendrá por acreditado. 4.1.7. El quince (15) de julio de dos mil diez (2010), el señor Marín Mateus allegó nuevamente “original del certificado de tradición del vehículo y, además, aportó copia autentica del formato de trámite de regrabación del numero de motor expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el cual data de mil novecientos ochenta y siete (1987)”.
La actuación referida está probada con: i) el escrito mediante el cual se allegaron los documentos referidos y en el que, además, se estableció que ellos tenían como propósito “acreditar la legalidad del trámite de regrabación del motor, siendo entonces procedente la devolución del automotor”[31]; ii) el certificado de tradición del vehículo con placas SBF- 637[32]; iii) el formato del trámite de regrabación del motor del vehículo con placas SBF-637[33]. 4.1.8.
El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá ofició “a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que allegara los documentos del tramite de regrabación del motor del vehículo retenido”, pues a su juicio, los documentos aportados por el señor Marín Mateus debían ser constatados para la devolución del vehículo.
Finalmente, “la Secretaría requerida remitió (…) los documentos originales mediante los cuales se tramitó la regrabación del motor del vehículo”. Lo relatado tampoco encuentra, en el plenario, pruebas que lo soporte, por tanto, tales hechos no se tendrán por demostrados. 4.1.9. El seis (6) de enero de dos mil once (2011), la Fiscalía entregó al señor Marín Mateus el vehículo de su propiedad, es decir, luego de pasados tres (3) años, tres (3) meses y trece (13) días desde el momento de la retención. Lo expuesto se encuentra plenamente probado con: i) el acta de entrega definitiva del vehículo de carga con placas SBF-637[34]. 4.1.10.
“La Fiscalía General de la Nación nunca realizó imputación de cargos al propietario del vehículo, a pesar de haber retenido el automotor durante 1203 días, es decir, nunca vinculó formalmente a su propietario respecto de la ilegalidad de la obtención del vehículo o de la adulteración de marcas o seriales, o cualquier otra conducta punible”.
Este ultimo hecho está acreditado con: i) la copia del expediente del proceso penal No. 50636 adelantado por la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en etapa de instrucción, y por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, en etapa de juicio[35]. Proceso que finalizó, el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), con preclusión de investigación en favor de Carlos Leonardo Forero Bernal (comprador de la mercancía) y condena en contra de Sergio Najar Rosero (vendedor de la mercancía), en su condición de autor del delito de receptación. 4.2.
La sentencia recurrida El 30 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía en “determinar si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía 277 Seccional el 22 de septiembre de 2007, incautó el vehículo de placas SBF-637 y solo hasta el 6 de enero de 2011 ordenó su devolución, o si por el contrario existió causal que justificara la presunta demora en la entrega del vehículo”.
Al punto, consideró, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, que “la incautación del rodante de placas SBF-637 fue licita en aplicación de lo establecido en el artículo 100 del Código Penal que autoriza el comiso de los elementos con que se haya cometido la conducta punible y en el vehículo [objeto de controversia] se transportaron dos bobinas de lámina [presuntamente hurtadas]”.
Agregó que, en el presente asunto, tampoco se demostró una mora injustificada en la entrega del vehículo para deducir un defectuoso funcionamiento, pues dicho retardo ocurrió porque “al momento de la incautación el conductor no exhibió el formulario único del trámite de regrabado del motor y en la primera solicitud de la devolución tampoco aportó documento alguno relacionado con la licitud de la regrabación del motor; luego, el señor Marín Mateus aportó unos documentos presuntamente provenientes de la Secretaría de Movilidad que mencionaban que el motor había sido regrabado, pero lógicamente la Fiscalía debía realizar las averiguaciones correspondientes para establecer que los documentos aportados eran auténticos, razón por la cual ofició a la Secretaría de Movilidad para que enviara la carpeta original del vehiculo con los antecedentes del mismo y una vez se demostró que efectivamente el motor del vehículo fue regrabado en forma licita, la Fiscalía ordenó la entrega del mismo a su propietario”.
Finalmente, estimó que “aun en el evento que se hubiera demostrado una mora injustificada en la devolución del automotor (…) lo cierto es que la parte demandante no demostró la extensión del daño”. 4.3. El recurso de apelación La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Como sustento de inconformidad, consideró que el Tribunal erró al asegurar que la retención del vehículo se ciño a los preceptos legales vigentes, pues –a su juicio– las pruebas obrantes en el plenario demuestran fehacientemente “la negligencia del delegado de la Fiscalía para vincular formalmente el vehículo con la comisión de un delito o, por el contrario, determinar que procedía sin mas dilaciones la devolución del mismo”, proceder que –aseguró– encaja en el régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues este no se ciñó a lo normado por la codificación penal vigente para la época de los hechos (Ley 906 de 2004), en lo atinente a la incautación de bienes.
Adicionalmente, expresó que justificar la demora en la entrega del vehículo bajo el pretexto de que la Fiscalía debía comprobar que el regrabado del motor se había realizado de manera legal no tiene asidero, puesto que “con “el oficio radicado por el 15 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía 277 (…) se allegó copia autentica del certificado de tradición del vehículo y copia de la nueva tarjeta de propiedad, documentos mediante los cuales el lector, si es cuidadoso, atento y diligente, puede claramente verificar la anotación de que el motor del referido rodante había sido regrabado”.
Sin perjuicio de lo anterior, recordó que “solo hasta julio del año 2010 se le menciona verbalmente al demandante que eran necesario obtener el certificado de regrabado, que allegó a ese despacho en el término de la distancia, sin que ello haya sido de utilidad pues para septiembre de 2010 la Fiscalía requirió formalmente a la autoridad de transito a fin de obtener los mencionados documentos”.
En síntesis, concluyo que “la Fiscalía en su obligación constitucional de investigar y acusar debió hacer las averiguaciones una vez tuvo el automotor en su poder, pudiendo oficiar al organismo que quisiera para definir la situación jurídica del vehículo, incluso aplicarle la extinción de dominio, sin embargo, nada de esto se hizo, jamás se ocupó de definir la situación del rodante, esto es negligencia y la entidad debe responder por la inoperancia de sus funciones en la prestación del servicio a su cargo”. 4.4.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la retención de un vehículo en el trámite de una investigación penal constituye un daño antijurídico y si, como consecuencia de ello, el accionante demostró, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso, los elementos necesarios para que ese daño sea resarcible o indemnizable. 4.5.
Consideraciones sobre el primer problema 4.5.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, el primer elemento que debe quedar demostrado en los procesos de responsabilidad extracontractual Estatal es el daño, que para los fines que interesan al derecho se “debe entender como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”[36]. 4.5.2.
En el sub examine, se encuentra acreditado que el vehículo de carga, marca Dodge, con placas SBF-637, cuyo propietario es Oscar Arbey Marín Mateus[37], fue efectivamente incautado por agentes de la DIJIN, el 22 de septiembre de 2007[38], y que ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación[39], autoridad que lo retuvo, pese a las diferentes solicitudes de devolución[40], hasta el 6 de enero de 2011, fecha en la que se realizó su entrega definitiva[41].
En tal sentido, no cabe duda de que la retención del automotor referido comportaría, en principio, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política[42]. Sin embargo, para que ese daño sea efectivamente resarcible o indemnizable[43], además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser: i) antijurídico: que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; ii) cierto y personal: que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. 4.5.2.1.
Sobre el primer elemento, la Sala recuerda que el Estado, en ejercicio del ius puniendi, está habilitado para restringir libertades y otros derechos de los particulares –como el de propiedad–, incluso de manera preventiva, con miras a investigar y/o sancionar conductas que, de acuerdo al ordenamiento jurídico resulten reprensibles. Situación que, prima facie, implicaría que aquellos tengan la carga correlativa de soportar tales restricciones, en aras del interés general.
No obstante, también es cierto que, de conformidad con el artículo 2º constitucional, las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de sus administrados, en consecuencia, deben velar porque las limitaciones impuestas estén plenamente fundadas en el ordenamiento jurídico y se efectúen respetando el derecho al debido proceso.
Así las cosas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sección[44], se concluye que el hecho de que entre las prerrogativas del Estado se encuentre el deber de investigar y/o sancionar conductas delictivas y que, para ello, ostente la potestad de retener personas o cosas, no basta para considerar que el particular afectado por alguna de esas medidas esté en la obligación legal de soportar dicha carga, sino que es necesario analizar las circunstancias particulares en las cuales se produjo la retención y determinar si dicha actuación se realizó de conformidad con la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que en el presente asunto es la Ley 906 de 2004.
En concreto, se observa, como bien lo expresó el recurrente en su escrito de alzada, que la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá nunca informó al aquí demandante los fines para los cuales fue retenido el bien de su propiedad, cuestión que resultaba de vital importancia para determinar el trámite que debía seguir la autoridad judicial para mantenerlo bajo su guarda, pues se debe recordar que dentro de una actuación penal la Fiscalía tiene la potestad de aprehender bienes: i) con fines de comiso, o ii) como elementos materiales probatorios.
Así las cosas, no puede confundirse la figura jurídica de la incautación de bienes con fines de comiso (regulada en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000 y reglamentada en los artículos 82 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004), con la potestad que tiene la Fiscalía de aprehender elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia (regulada en el artículo 250.3 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 254 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004).
Lo anterior debido a que, la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien o recurso del penalmente responsable que provenga o sea producto directo o indirecto de la comisión de un delito doloso; actuación que debe ser sometida a control de legalidad ante un juez de control garantías[45]. Por su parte, la actividad investigativa de análisis y custodia resulta propia de la Fiscalía y recae sobre elementos que tengan un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” (artículo 256 de la Ley 906 de 2004), categoría a la que pertenecen los vehículos automotores y sobre los que, la Ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada.
Sobre esta diferenciación la Corte Constitucional[46] expresó lo siguiente: “La medida de incautación y ocupación de bienes con fines de comiso cuenta con la intervención del juez de control de garantías, en cuanto afecta derechos subjetivos, y eventualmente derechos fundamentales. La medida que la levanta debe así mismo garantizar el ejercicio de potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad con poder dispositivo sobre derechos subjetivos.
Escenario distinto es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional de “asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia” aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución, se efectuará directamente por el fiscal una vez examinados y levantados los registros correspondientes”.
El breve derrotero normativo y jurisprudencial expuesto resulta útil para esclarecer los fines para los cuales la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá retuvo el vehículo del señor Marín Mateus, pues resulta palmario inferir que no era posible incautarlo con fines de comiso, pues se reitera, esta figura solo procede contra los bienes muebles del penalmente responsable[47] y como quedó demostrado en el presente proceso, el demandante nunca fue vinculado a la investigación que se adelantó por el delito de receptación[48].
Cuesta concluir, entonces, que la aprehensión y consecuente retención del vehículo objeto de controversia se realizó con fines investigativos, es decir, tenía la calidad de elemento material probatorio; por consiguiente, la Fiscalía estaba en la obligación de devolverlo después de haberlo examinado, de tomar los registros necesarios y de comprobar la calidad de propietario que adujo tener el solicitante (artículo 266 de la Ley 906 de 2004).
En el sub examine se encuentra probado que el señor Marín Mateus presentó, ante el ente investigador, escrito con solicitud de devolución del vehículo el 15 de noviembre de 2007[49], es decir, cincuenta y cuatro (54) días después de ocurrida la incautación; con todo, se observa que en dicho escrito aportó tanto la copia autentica del certificado de tradición del automotor como la copia de la tarjeta de propiedad, con el propósito de demostrar el dominio pleno sobre dicho bien.
No obstante, el ente investigador nunca emitió una respuesta oficial a tal petición. Ahora bien, de los documentos aportados al plenario, se puede inferir que la razón por la que la Fiscalía no procedió a la devolución del automotor se fundamentó en el hecho de que este había sufrido una regrabación del numero serial del motor que no fue justificada por su propietario y que debía ser investigada –hecho referido en el libelo introductorio y que no fue discutido por la demandada–.
No obstante, para la Subsección el sustento de la retención del bien y la negativa a su devolución no tiene asidero ni fáctico ni jurídico. Lo anterior, debido a que desde el preciso momento en que el interesado presentó el primer escrito con solicitud de devolución del vehículo bajo su dominio, aportó el certificado de tradición, en el que constaba, no solo la condición de propietario que dijo tener, sino que, también, de una lectura cuidadosa y detallada, se podía evidenciar que el motor había sido objeto de regrabación. Por consiguiente, probadas tales características, la Fiscalía no tenía otra opción que entregar, para ese momento, el vehículo incautado, pues se habían cumplido las previsiones del artículo 266 de la Ley 906 de 2004[50].
Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, se debe advertir que aun en el supuesto que el ente investigador no hubiera podido comprobar, con el certificado de tradición, que el motor del vehículo fue objeto de regrabación licita, lo cierto es que este tenía el deber de comprobar, desde un principio, esa situación con la autoridad competente, es decir, con la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Proceder que, de acuerdo al acervo probatorio, no se realizó. Se concluye, entonces, que en presente caso está demostrado que la retención del vehículo del señor Marín Mateus resultó irregular, pues la Fiscalía no respetó la normativa vigente que regula dicho procedimiento, cuando este, como se vio, es considerado un elemento material probatorio dentro de una investigación penal.
Por consiguiente, el daño alegado tiene la condición de antijurídico. 4.5.2.2. De otro lado, el actor aseguró, durante todo el proceso, que la incautación del vehículo le generó unos daños patrimoniales que pretende le sean resarcidos[51] –los que serán analizados de manera individual–; por lo tanto, le correspondía a este demostrar, con pruebas validas y oportunamente traídas al plenario, la ocurrencia de tales daños, es decir, lo referente a su certeza: 4.5.2.2.1.
En el escrito introductorio, se solicitó el reconocimiento de ciento setenta y cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($174.675.484), suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el periodo en que el vehículo fue retenido por la Fiscalía y que desató la imposibilidad de desarrollar actividades económicas con el mismo.
Para demostrar el daño enunciado, el accionante aportó: i) certificados expedidos por “Colmena Ltda.”, el 26 de abril de 2011, en los que consta que el señor Marín prestó, con el vehículo SBF-637, servicio de transporte para esa empresa durante el 2004 y el 2007; además, se plasmaron los valores cancelados por cada anualidad[52]; ii) certificado expedido por la Fundación Cultural Chiminigagua, el 6 de julio de 2011, en el que consta que el señor Marín “prestó sus servicios como transportador en el vehículo de placa SBF-637, marca Dodge, modelo 1907, por lo cual percibió un ingreso mensual de $1.000.000 hasta septiembre de 2007 por concepto de tarima”[53].
Para la Sala, las pruebas relacionadas en precedencia solo permiten demostrar que en los años anteriores a la retención del vehículo de carga este había sido objeto de explotación económica, sin embargo, de ellas no se puede determinar con grado de certeza que aquel le generaría a su propietario unos ingresos mensuales fijos por los tiempos venideros, pues tales documentos no son contratos de transporte, de los que se derive con certidumbre un compromiso inescindible con una empresa en particular, sino simples certificaciones de servicios prestados en el pasado.
En consecuencia, la ausencia de elementos de prueba que permitan establecer que la retención del rodante le produjo al actor la perdida de una contraprestación económica cierta conlleva a concluir que en el proceso no se demostró el daño alegado. 4.5.2.2.2. El accionante solicitó, además, el reembolso de las siguientes sumas de dinero: i) seis millones de pesos ($6.000.000), por los honorarios profesionales pagados al abogado Ballén para que lo ayudara a recuperar el vehículo incautado, y; ii) nueve millones cien mil pesos ($9.100.000), por las reparaciones técnicas realizadas al vehículo plurimencionado por los daños que se generaron durante el tiempo que duró la iretención del mismo. 4.5.2.2.2.1.
Con respecto a los honorarios pagados, la jurisprudencia unificada de la Sección, en reciente pronunciamiento, determinó que para que haya lugar a su reconocimiento se requiere: i) que se allegue la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa, ii) que pruebe que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago[54].
En el sub examine, se observa que el accionante únicamente aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con William Ballén Núñez[55], el 18 de noviembre de 2009, por lo que no se cumplen los requisitos referidos en precedencia para el reconocimiento de este daño. 4.5.2.2.2.2. En lo atinente a las reparaciones técnicas del rodante, se aportaron los siguientes documentos: i) fotografías del vehículo con placas SBF-637 tomadas presuntamente en el momento de la entrega definitiva[56] y luego de las reparaciones realizadas[57]; ii) factura de venta suscrita por la Automotriz Noel Quimbaya, el 15 de marzo de 2011, en la que se afirma que Oscar Arbey Marín canceló la suma de $4.800.000, por concepto de “latonería y pintura general”[58]; y ii) factura suscrita por Roberto Millán A. Mecánica Automotriz, el 15 de marzo de 2011, en la que se indicó que Oscar Arbey Marín canceló $4.300.000 por los trabajos realizados al “Camión Dodge modelo 70, SBF-637, por concepto de: rectificación bloque cigüeñal y culatas; pistones y anillos; eje de levas y piñones; bomba de agua; empaquetadura y pegantes, disco clotch y prensa; soportes y mangueras, taimer instalación, mano de obra y transporte” [59]; iv) Testimonios rendidos por Jorge Eliecer Marín Mateus (Hermano del actor y conductor del vehículo incautado), Eliecer Marín Clavijo (Padre del actor) y Roberto Arsenio Millán (Mecánico automotriz) el 11 de marzo de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[60], en los que se consignó lo siguiente: JORGE ELIECER MARÍN MATEUS.
“PREGUNTADO: cuanto tiempo estuvo el vehículo en poder de la Fiscalía. CONTESTÓ: desde septiembre del 2007 hasta enero del 2011. (…) PREGUNTADO: en que condiciones recibieron ustedes el camión. CONTESTÓ: Acabado totalmente. PREGUNTADO: defina mas claramente su respuesta anterior. CONTESTÓ: Acabado totalmente mecánicamente y latas podridas el cual tuvimos que sacar en grúa. PREGUNTADO: Que reparaciones fueron necesarias para hacerlo productivo nuevamente.
CONTESTÓ: reparación de motor, transmisión, cabina, conjunto, etc. (…)”. ELIECER MARÍN CLAVIJO. “PREGUNTADO: Cuando fue entregado el vehículo definitivamente. CONTESTÓ: eso fue como en enero de 2011 (…). PREGUNTADO: en que condiciones les fue entregado. CONTESTÓ: cuando recibimos ese vehículo estaba deteriorado totalmente, cuando lo recibimos le salía pasta por la cabina estaba totalmente cubierto de pasto.
Cuando lo sacamos en grúa, yo estuve en esa diligencia y estuvimos todo el día, no tengo nada mas que agregar (…)”. ROBERTO ARSENIO MILLÁN CIRANICICUA. “PREGUNTADO: diga al despacho si conoce usted al señor Oscar Arbey Marín. CONTESTÓ: si lo distingo como cliente y como trabajador. PREGUNTADO: Diga al despacho que tipo de trabajos le ha hecho a don Oscar Marín. CONTESTÓ: Pues a mediados del 2011 le repare un carro con todas las condiciones, el motor y otras partes, como transmisión y caja, dicho carro es un Dodge modelo 70 color rojo de placas SBF-637 (…).
Por mano de obra, mi trabajo y transporte porque fue sin ayuda yo cobré mas o menos aproximación 4 millones 400 o 4 millones 200, tiempo que me demoré fue aproximadamente de 2 meses y 10 días, porque según Oscar Marín hasta que consiguió la plata porque fue un gasto inesperado. Lo cual doy testimonio que ellos me pagaron en efectivo (…)”.
En primer término, se recuerda que esta Subsección ha estimado que los medios fotográficos son “pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”[61]; sin embargo, “estas carecen de valor cuando sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que resulta imposible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas o documentadas; igualmente cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, o no es posible cotejarlas con otros medios de prueba” [62].
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que las fotografías aportadas por el accionante, para demostrar las condiciones del vehículo antes y después de la retención irregular, no podrán ser tenidas en cuenta, debido a que no existe certeza sobre la fecha y momento exacto de su realización, por lo tanto, no tendrán valor probatorio[63].
Ahora bien, de las facturas referidas y del testimonio del señor Millán Ciranicicua se puede comprobar que el vehículo de propiedad del actor, en efecto, fue objeto de algunas reparaciones, no obstante, tales pruebas no permiten establecer la causa ni el momento en que ocurrieron los daños que se repararon, en particular, si estas averías se generaron durante el tiempo en que la Fiscalía tuvo retenido el rodante o, si por el contrario, eran anteriores a esa situación. Sobre este ultimo punto, se observa que aun cuando los testimonios rendidos por los señores Marín Mateus y Marín Clavijo refieren al unísono que el camión fue entregado por el ente fiscal en pésimas condiciones, lo cierto es que aquellos no dan cuenta del estado anterior del bien.
Situación que hace inferir a la Sala que antes de la incautación el vehículo, este ya se encontraba en malas condiciones, tal y como quedó consignado en el acta de inventario[64], documento en el que se estableció que “las partes externas e internas del automotor, así como los elementos mecánicos y eléctricos se encontraban en regular estado”.
En tales condiciones, se concluye que no existe caudal probatorio suficiente que permita constatar que el estado del vehículo antes de la incautación era bueno, por lo tanto, no se demostró que las reparaciones que se le realizaron a aquel hayan sido consecuencia de la retención por parte de la Fiscalía. 4.5.3. Con todo lo anterior, se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, constituía una carga procesal del actor demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del daño, así como el carácter cierto y personal del mismo; sin embargo, esta no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas a lo largo de este proveído. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-034-2011-00371-01(51917) Actor: OSCAR ARBEY MARÍN MATEUS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[65]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [2] En principio, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del presente asunto y adelantó su trámite procesal (cuaderno 1), que culminó con sentencia denegatoria de primera instancia (folios 67 a 71 del cuaderno 2). La parte actora interpuso recurso de apelación contra de la decisión antedicha (folios 73 a 78 del cuaderno 2).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público (folio 84 del cuaderno 2). Las partes presentaron sus alegatos finales (folios 85 a 97 del cuaderno 2); por su parte, el Ministerio Publico rindió concepto (folios 99 a 116 del cuaderno 2) Encontrándose el proceso pendiente de la resolución del fallo de segunda instancia, el Tribunal decidió: i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, debido a la falta de competencia del Juzgado para conocer el asunto en primera instancia; ii) dejar sin valor ni efecto el auto que admitió el recurso de apelación y; iii) admitir la demanda presentada (folios 115 a 116 del cuaderno 2). [3] Ibídem [4] Folio 268 del cuaderno 2. [5] Folios 269 a 274 del cuaderno 2. [6] Folios 284 a 285 del cuaderno 2. [7] Folio 291 del cuaderno 2. [8] Folios 294 a 300 del cuaderno 2. [9] Folios 302 a 312 del cuaderno principal. [10] Folios 313 a 323 del cuaderno principal. [11] Folio 325 del cuaderno principal. [12] Folio 329 del cuaderno principal. [13] Folio 331 del cuaderno principal. [14] Folios 570 a 574 del cuaderno principal. [15] Folio 339 del cuaderno principal. [16] Folios 341 a 342 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 34985 [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de enero de 2015, expediente 51643; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, expediente 59174. [19] Folio 18 del cuaderno 3. [20] Folio 2 del cuaderno 3. [21] Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, expediente. 28492. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [23] Folios 3 a 7 del cuaderno 3. [24] Folio 210 del cuaderno 2. [25] Folio 211 del cuaderno 2. [26] Folios 260 a 261 del cuaderno 2. [27] Folio 9 del cuaderno 3. [28] Folio 68 del cuaderno 1. [29] Folios 11 a 12 del cuaderno 3. [30] Folio 13 del cuaderno 3. [31] Folio 14 del cuaderno 3. [32] Folio 15 del cuaderno 3. [33] Folio 16 del cuaderno 3. [34] Folio 18 del cuaderno 3. [35] Folios 120 a 267 del cuaderno 2. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [37] Apartado 3.3.1. [38] Apartado 4.1.1. [39] Ibídem. [40] Apartados 4.1.3, 4.1.5 y 4.1.7. [41] Apartado 4.1.9. [42] Artículo 58 de la Constitución: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente. 50415. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 17377; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, expediente 26112;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente 44798. [45] Sobre la figura jurídica del comiso esta Sección se refirió suficientemente en la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, expediente 43120. [46] Corte Constitucional, Sentencia C-591 del 20 de agosto de 2014. [47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de agosto de 2016, expediente 47660.
“La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito”. [48] Apartado 4.1.10. [49] Apartado 4.1.3. [50] Artículo 266 de la Ley 906 de 2004.
Destino de macroelementos. “Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito”. [51] Apartado 2.1.2. [52] Folios 31 a 34 del cuaderno 3. [53] Folio 35 del cuaderno 3. [54] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [55] Folios 29 del cuaderno 3. [56] Folios 19 a 28 del cuaderno 3. [57] Folios 36 a 38 del cuaderno 3. [58] Folios 29a del cuaderno 3. [59] Folios 30 del cuaderno 3. [60] Folios 67 a 69 del cuaderno 1. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, expediente 27353. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente 21843. [63] Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-930 A de 2013, afirmó: “En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto”. [64] Apartado 4.1.1. [65] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.