ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso Sub lite, no resulta posible verificar si con la decisión de vinculación del señor […] al sumario adelantado por la conducta antes descrita, la autoridad instructora incurrió en error, pues conforme lo indicado en el acápite de hechos probados de esta sentencia, dicha providencia no fue aportada al cartulario.
Ahora, si bien se aportó al expediente la resolución por medio de la cual la Fiscalía […] calificó con preclusión la investigación adelantada contra […] por el delito de enriquecimiento ilícito, dicho documento, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar las causas o fundamentos que conllevaron a la Fiscalía General de la Nación a vincular al actor a la instructiva criminal.
Así las cosas, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), la Sala confirmará la determinación de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de reparación relativa a la presunta vinculación penal del señor […] FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]sta Judicatura no encuentra en el expediente prueba alguna que dé cuenta, efectivamente, de las condiciones de deterioro en que presuntamente se encontraba el vehículo decomisado para el momento en que […] compareció a la diligencia en que se llevaría a cabo su entrega. […] Bajo estas condiciones, y dado que en el presente asunto no puede establecerse si el vehículo […] sufrió deterioro mientras se encontraba en manos de su depositario, pues no basta con afirmar que este estaba en mal estado cuando su propietario compareció a la diligencia de entrega, la Sala se abstendrá de analizar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes.
En consecuencia, como la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño cuya reparación pretende, conforme lo disponen los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sala revocará, en este punto, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía -.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente caso, la parte demandante aduce que existen dos hechos generadores de daño, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse por separado para cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento sucedió en momentos diferentes. […] [P]ara efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. Pues bien, conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, y en el recurso de apelación formulado por los accionantes a la sentencia de instancia, la Sala evidencia que la parte demandante atribuyó error jurisdiccional a la decisión que vinculó a los señores […] a la investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito.
Pese a ello, esta Colegiatura no encuentra que al expediente se hubiese allegado junto con la demanda, o en oportunidad posterior, la providencia en virtud de la cual la Fiscalía vinculó a los hoy accionantes a la referida investigación, y mucho menos, obra en el cartulario la constancia de notificación ni de ejecutoria de dicha providencia. No obstante, la prueba documental aportada al proceso permite evidenciar a esta Judicatura que a la señora […] se le calificó la investigación con preclusión mediante resolución del 20 de febrero de 1998, razón por la cual, su vinculación al proceso debió producirse tiempo antes de la fecha atrás mencionada.
Bajo estas condiciones, y comoquiera que la demanda se presentó el 11 de junio de 2008, la Sala concluye que operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto del supuesto daño derivado del error jurisdiccional atribuido a la decisión de vinculación de la señora […]. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la pretensión indemnizatoria originada en la presunta vinculación penal de los demandantes y, en su lugar, decretará, en este punto, la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en casos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de marzo de 2018, rad. 61908, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 1º de octubre de 2018, rad. 38728, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13622, C. P. sentencia de 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n lo que concierne al presunto daño ocasionado con la vinculación del señor […] al proceso penal seguido por el delito de enriquecimiento ilícito, la Sala, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, tomará para el cómputo del término de caducidad de la acción la fecha de la resolución que calificó con preclusión el sumario seguido en su contra por el delito antes descrito, esto es, 19 de septiembre de 2007, al ser esta la decisión que la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de alzada, acusa como reveladora de los errores en que incurrió presuntamente el ente instructor al proceder con su vinculación dentro de la instructiva criminal.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, la Sala encuentra que la acción de reparación directa, por error jurisdiccional atribuido a la decisión de vinculación del señor […] al proceso penal adelantado por el delito de enriquecimiento ilícito, fue ejercida dentro del término de dos años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. De otro lado, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material de este o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.
En este caso la Sala observa que la acción de reparación directa por el daño derivado del presunto deterioro del vehículo que les fuese incautado a los demandantes dentro de la investigación penal adelantada en su contra se presentó dentro del término del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el señor […] acudió a la diligencia de entrega del automotor el día 3 de enero de 2008 y la demanda se presentó el 11 de junio del mismo año. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2016, rad. 37354, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, toda vez que estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos. Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO [E]l daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que el examen sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se le imputa, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 52536, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 20 de febrero de 2020, rad. 48334, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad Estatal se puede configurar por actuaciones u omisiones en el marco de los procesos judiciales, sin origen en una providencia. A su vez, esta Corporación ha señalado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso;
(ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; (iv) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y (v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad Estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 17301, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de septiembre de 2013, rad. 27452, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL Tratándose de la eficacia probatoria del dictamen pericial, la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado que esta requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;
(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;
(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;
(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. No obstante, al examinarse el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba no permite a la Sala tener una valoración objetiva y precisa del daño reclamado por los demandantes, comoquiera que, de un lado, no existe claridad sobre las calidades y competencias profesionales del perito, ya que ni en el acto de posesión ni la rendición del dictamen contienen una descripción mínima sobre su profesión, idoneidad y experiencia en la materia y esta no se puede deducir por el solo hecho de que esté registrado en la lista de auxiliares de la justicia y, de otra parte, las conclusiones del dictamen no son claras y firmes con relación al hecho a probar, en la medida que el dictamen pericial fue rendido el 13 de octubre de 2010, esto es, cuando habían transcurrido más de dos años desde el momento en que Hugo Múnera dijo no recibir el vehículo por las condiciones en que este se encontraba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria del dictamen pericial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, rad. 27959, C. P. Danilo Rojas Betancourth (e); sentencia de 21 de marzo de 2012, rad. 24250, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, rad. AG-250002325000200200025-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de abril de 2021, rad. 48436, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 20 de noviembre de 2020, rad. 47497, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00599-01(51205) Actor: LUZ MARINA URREGO DE MÚNERA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial Subtema 1: Caducidad de la acción Subtema 2: Error jurisdiccional Subtema 3: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luz Marina Urrego de Múnera y Hugo de Jesús Múnera Velásquez demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia (i) de la injusta vinculación a un proceso penal y (ii) por el grave deterioro del vehículo que les fue incautado dentro de la instrucción criminal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA. El 11 de junio de 2008[1], Luz Marina Urrego de Múnera y Hugo de Jesús Múnera Velásquez, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios de orden material moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de “la injusta vinculación al proceso penal por Enriquecimiento (Sic) ilícito y el grave deterioro del vehículo de placa LAM 244, Marca CHEVROLET, Línea Esprint, Modelo 1996, serie MP96603029, G10-473053, incautado a los mismos dentro de la respectiva investigación radicado 469.847 adelantada por la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN”[2].
2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín a través de auto del 24 de junio de 2008[3], providencia que fue notificada en debida forma[4]. Dentro del término de fijación en lista[5], la apoderada de los demandantes presentó escrito adicionando y reformando el libelo introductorio[6] y, las entidades demandadas, por intermedio de sus apoderadas, contestaron la demanda[7]-[8].
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 9 de septiembre de 2008[9], admitió la reforma de la demanda propuesta por la apoderada de la parte actora, proveído que fue debidamente notificado[10]. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro de la oportunidad procesal[11], contestó la reforma de la demanda[12].
A través de providencia del 25 de noviembre de 2008[13], el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 21 de enero de 2010[14], resolvió el recurso de apelación[15] interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el proveído del 25 de noviembre de 2008 y dispuso: (i) revocar parcialmente la providencia impugnada en cuanto declaró, por competencia, la nulidad de todo lo actuado y (ii) remitir el expediente a la Secretaría de ese Tribunal con el fin de efectuar el reparto en forma adecuada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de abril de 2010[16], avocó el conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite del proceso y a través de providencia de fecha 3 de junio del mismo año[17], dispuso la apertura del periodo probatorio. Por auto del 24 de junio de 2011[18], el Tribunal Administrativo de Antioquia, al decidir la solicitud elevada por la apoderada de los demandantes[19], admitió como sucesora procesal a la señora Luz Marina Urrego de Múnera.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[20]. Así lo hicieron tanto la apoderada de la parte actora[21] como la representante judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación[22]. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, alegó de conclusión extemporáneamente[23].
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 22 de marzo de 2012[24], analizó la responsabilidad del Estado bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y determinó, respecto de la pretensión resarcitoria derivada de la presunta vinculación al proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito, que ante la ausencia de prueba de las “causas determinantes del daño”[25] no estaba acreditado el nexo causal, como elemento estructural del juicio de responsabilidad.
Ahora bien, tratándose de la reparación por los presuntos daños ocasionados al vehículo incautado, el cuerpo colegiado encontró demostrado que el automotor de placas LAM – 244, de propiedad de los actores, fue decomisado cuando presentaba todas sus piezas y mecanismos en óptimas condiciones y, posteriormente, para el momento de su entrega, además de deteriorado, se hallaba desvalijado e inservible.
En efecto, evidenció que tanto las autoridades de policía que materialmente tenían la custodia del vehículo como las judiciales, sobre las cuales recaía el deber de verificar su preservación, incurrieron en una crasa falla al dejar que el rodante incautado “prácticamente desapareciera del plano material por un estado avanzado de deterioro y desvalijamiento”[26].
En consecuencia, resolvió: (i) negar la pretensión de reparación relativa a la presunta vinculación penal de los demandantes; (ii) declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la incautación del vehículo de placas LAM – 244 de su propiedad y (iii) condenar a estas entidades, de manera solidaria, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[27] discrepó de la sentencia de primera instancia, argumentando que el bien mueble “pereció”[28] en poder de la Fiscalía General de la Nación y que no existía, dentro del proceso, prueba que comprometiera la responsabilidad de su representada.
Por consiguiente, solicitó revocar el fallo impugnado y exonerar de todo pago a la Policía Nacional. El apoderado de los demandantes, en el recurso de apelación[29], manifestó que en el plenario obraba la prueba documental de la vinculación de sus representados al proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito y afirmó que, si la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, fue porque nunca existieron los medios probatorios para llamarlos a la instrucción. De otro lado, adujo que con la incautación del vehículo de placas LAM – 244, color rojo, modelo 1996, marca Chevrolet Sprint, se afectó la economía familiar, dado que ese automotor servía como medio de transporte y trabajo a sus prohijados.
Además, señaló que la prueba testimonial recaudada en el proceso daba cuenta del perjuicio moral y material causado a los demandantes tanto con la vinculación injusta al proceso penal como con la pérdida total del vehículo decomisado. Añadió que las entidades demandadas debían reparar totalmente el daño material causado, toda vez que la prueba pericial allegada al expediente permitía determinar el estado de deterioro del rodante.
En consecuencia, solicitó conceder las pretensiones de la demanda en su totalidad, especialmente, aquellas relacionadas con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Celebrada la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[30], la cual, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante providencia del 3 de abril de 2014[31], concedió el recurso de apelación.
2.4. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA 2.4.1. Esta Corporación admitió[32] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. 2.4.2. Por auto del 30 de julio de 2014[33], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[34] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[35], por conducto de sus apoderadas. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[36]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. COMPETENCIA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[37]-[38].
En este punto, conviene precisar que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia; por lo que, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[39] del C.P.C[40].
3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente caso, la parte demandante aduce que existen dos hechos generadores de daño, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse por separado para cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento sucedió en momentos diferentes[41].
Una actuación en desarrollo de la función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria[42].
Salvo,como lo ha indicado la Subsección[43], cuando haya lesionado a un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. Por otra parte, al requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la Sala ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria[44].
No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente. En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. Pues bien, conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, y en el recurso de apelación formulado por los accionantes a la sentencia de instancia, la Sala evidencia que la parte demandante atribuyó error jurisdiccional a la decisión que vinculó a los señores Hugo de Jesús Múnera Velásquez y Luz Marina Urrego de Múnera a la investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito.
Pese a ello, esta Colegiatura no encuentra que al expediente se hubiese allegado junto con la demanda, o en oportunidad posterior, la providencia en virtud de la cual la Fiscalía vinculó a los hoy accionantes a la referida investigación, y mucho menos, obra en el cartulario la constancia de notificación ni de ejecutoria de dicha providencia. No obstante, la prueba documental[45] aportada al proceso permite evidenciar[46] a esta Judicatura que a la señora Luz Marina Urrego de Múnera se le calificó la investigación con preclusión mediante resolución del 20 de febrero de 1998[47], razón por la cual, su vinculación al proceso debió producirse tiempo antes de la fecha atrás mencionada.
Bajo estas condiciones, y comoquiera que la demanda se presentó el 11 de junio de 2008[48], la Sala concluye que operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto del supuesto daño derivado del error jurisdiccional atribuido a la decisión de vinculación de la señora Urrego de Múnera al proceso penal. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la pretensión indemnizatoria originada en la presunta vinculación penal de los demandantes y, en su lugar, decretará, en este punto, la caducidad de la acción. Ahora, en lo que concierne al presunto daño ocasionado con la vinculación del señor Hugo de Jesús Múnera al proceso penal seguido por el delito de enriquecimiento ilícito, la Sala, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato[49], tomará para el cómputo del término de caducidad de la acción la fecha de la resolución que calificó con preclusión el sumario seguido en su contra por el delito antes descrito[50], esto es, 19 de septiembre de 2007[51], al ser esta la decisión que la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de alzada, acusa como reveladora de los errores en que incurrió presuntamente el ente instructor al proceder con su vinculación dentro de la instructiva criminal.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda[52], la Sala encuentra que la acción de reparación directa, por error jurisdiccional atribuido a la decisión de vinculación del señor Hugo de Jesús Múnera al proceso penal adelantado por el delito de enriquecimiento ilícito, fue ejercida dentro del término de dos años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. De otro lado, la Sección Tercera[53] de esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material de este o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.
En este casola Sala observa que la acción de reparación directa por el daño derivado del presunto deterioro del vehículo que les fuese incautado a los demandantes dentro de la investigación penal adelantada en su contra se presentó dentro del término del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el señor Múnera Velásquez acudió a la diligencia de entrega del automotor el día 3 de enero de 2008[54] y la demanda se presentó el 11 de junio del mismo año[55].
3.3. LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA 3.3.1. La legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Hugo de Jesús Múnera Velásquez, como sujeto pasivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín por el delito de enriquecimiento ilícito y Luz Marina Urrego de Múnera, quien de acuerdo con la copia auténtica del registro civil de matrimonio[56] allegada al plenario, acredita ser su cónyuge.
Además, se demostró con copia del certificado de tradición[57], que los señores Múnera Velásquez y Urrego de Múnera, son los propietarios del vehículo clase automóvil, de placas LAM – 244, marca Chevrolet, carrocería sedán, línea Sprint, color rojo perlado, modelo 1996, serie MP96603029, motor G10473053. 3.3.2. La legitimación en la causa por pasiva.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa los Representantes Legales de los mencionados organismos.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE EL VALOR DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, toda vez que estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos[58]. Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. 4.2.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes: Mediante Oficio del 28 de junio de 1997[59], la Unidad Investigativa Seccional de Policía Judicial adscrita a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dejó a disposición del Jefe (E) de la Unidad Investigativa Regional a los señores Hugo de Jesús Múnera Velásquez y Luz Marina Urrego de Múnera, quienes fueron capturados en el marco de la diligencia de allanamiento y registro efectuada al inmueble ubicado en la calle 27 No. 76- 33, Barrio Belén San Bernardo de Medellín, así como los elementos incautados en dicho procedimiento, entre ellos, un vehículo Sprint rojo de placas LAM – 241 que, según se indicó en dicho documento, “quedó en el parqueadero de la Sijin”. 4.2.2.
El 29 de junio de 1997 se diligenció por la Sección de Automotores de la Unidad de Policía Judicial e Investigación el acta de inventario[60] correspondiente al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, color rojo, placas LAM – 244, tipo sedán, motor G10473053. En este documento, se consignó: “INVENTARIO CARROS |ELEMENTOS | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00599-01(51205) Actor: LUZ MARINA URREGO DE MÚNERA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[100]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 42 C.1. [2] Folio 31 C.1. [3] Folio 44 C.1. [4] Folios 45 a 46 C.1. [5] Folio 46 vto. C.1. [6] Folios 47 a 49 C.1. [7] Folios 50 a 61 C.1. [8] Folios 62 a 81 C.1. [9] Folio 82 C.1. [10] Folio 82 vto. C.1. [11] Ibid. [12] Folio 83 C.1. [13] Folios 85 a 86 C.1. [14] Folios 96 a 102 C.1. [15] Folios 87 a 89 C.1. [16] Folio 110 C.1. [17] Folios 111 a 112 C.1. [18] Folio 167 C.1. [19] Folios 165 a 166 C.1. [20] Folio 169 C.1. [21] Folios 170 a 177 C.1. [22] Folios 178 a 186 C.1. [23] Folios 188 a 190 C.1. [24] Folios 191 a 229 C. Ppal. [25] Folio 221 vto.
C. Ppal. [26] Folio 224 C. Ppal. [27] Folios 242 a 243 C. Ppal. [28] Folio 243 C. Ppal. [29] Folios 244 a 249 C. Ppal. [30] Folios 296 a 297 C. Ppal. [31] Folio 298 C. Ppal. [32] Folios 302 a 303 C. Ppal. [33] Folio 305 C. Ppal. [34] Folios 306 a 315 C. Ppal. [35] Folios 316 a 332 C. Ppal. [36] Folio 333 C. Ppal. [37] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [38] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [39] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [40] Norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la parte actora, el 7 y 4 de mayo de 2012, respectivamente; y el artículo 627 del Código General del Proceso (CGP) estableció: “Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014) (…)”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de diciembre de 2017, expediente 44070.
En igual sentido, ver sentencia de 5 de julio de 2018, expediente 44823. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [44] Entre otros, Sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [45] Copia auténtica de la resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, por medio de la cual, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín calificó con preclusión la investigación adelantada contra el señor Hugo de Jesús Múnera Velásquez por el delito de enriquecimiento ilícito.
Folios 130 a 142 C.1. [46] “Código de Procedimiento Civil. Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [47] Folio 131 C.1. [48] Apartado 2.1. [49] “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, como aquí sucede, debe acudirse a una interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a obtener una reparación integral; sin que en todo caso, se desconozca la razón de ser de la caducidad y la existencia de términos definidos ex ante, que ponen remedio a la posibilidad de dejar los conflictos abiertos indefinidamente en el tiempo”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 39133. [50] Folios 130 a 142 C.1. [51] Toda vez que: (i) dicha decisión tuvo sustento en la Ley 600 de 2000; (ii) el artículo 187 de esta normatividad señalaba: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes” y;
(iii) al proceso no se aportó constancia de notificación ni de ejecutoria de la providencia calificatoria de la instrucción adelantada contra el señor Múnera Velásquez por el delito de enriquecimiento ilícito. [52] Apartado 2.1. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37354. [54] Folios 24 vto. y 30 C.1. [55] Apartado 2.1. [56] Folio 19 C.1. [57] Folios 25 a 26 C.1. [58] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [59] Folios 3 a 4 y 127 a 128 C.1. [60] Folios 5 y 129 C.1. [61] Folio 6 C.1. [62] Folios 7 a 18, 29 y 130 a 142 C.1. [63] Folio 24 C.1. [64] Folio 24 vto. C.1. [65] Folios 25 a 26 C.1. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. [67] Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 52536. Véase también Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 48334. [68] Apartado 4.2.4. [69] Norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la parte actora, el 7 y 4 de mayo de 2012, respectivamente; y el artículo 627 del Código General del Proceso (CGP) estableció: “Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014) (…)”. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17301. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 27452. [72] Folio 35 C.1. [73] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [74] “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [75] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [76] Norma aplicable al presente asunto teniendo en cuenta la fecha de presentación de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de instancia y que, el artículo 627 del Código General del Proceso (CGP) estableció: “Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014) (…)”. [77] Apartado 4.2.1. [78] Ibid. [79] Apartado 4.2.3. [80] Apartado 4.2.4. [81] Apartado 4.2.5. [82] Apartado 4.2.6. [83] Folio 39 C.1. [84] Folios 111 a 112 C.1. [85] Folios 118 a 119 C.1. [86] Folios 159 a 160 C.1. [87] Folios 161 a 162 C.1. [88] Folio 118 vto.
C.1. [89] Folio 159 vto. C.1. [90] Folio 160 C.1. [91] Folio 162 vto. C.1. [92] Apartado 4.2.2. [93] Apartado 4.2.6. [94] Apartado 4.2.7. [95] Folios 146 a 153 y 164 C.1. [96] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250; sentencia de 16 de abril de 2007, exp.
AG-250002325000200200025-02. [97] Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 48436. En el mismo sentido, véase también Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 47497. [98] Norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la parte actora, el 7 y 4 de mayo de 2012, respectivamente; y el artículo 627 del Código General del Proceso (CGP) estableció: “Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014) (…)”. [99] Folios 309 a 315 C. Ppal. [100] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.