ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación (…) puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por el Ejército Nacional y la Policía Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;
Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales (…) la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior;
(ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 73 superiores, así como del bloque de constitucionalidad, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan el derecho a la seguridad personal.
(…) los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T 224 del 2 de abril de 2014, T 184 de 2013, T 078 de 2013, T 719 de 2013, T 234 de 2012, T 585A de 2011 y T 339 de 2010.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL [N]o puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas.
Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 1980; Exp. 10134 y de 17 de febrero de 1983; Exp. 5737. ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DIFERENCIA ENTRE RIESGO Y AMENAZA [P]ara evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro, Así, ante un nivel de amenaza extrema nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.
En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”.
Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijuridicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2014, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012;
Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 6 de marzo de 2008; Exp.14443, de la Corte Constitucional T 339 de 2010 y T 234 de 2012. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [F]rente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 27434, del 22 de abril de 2009; Exp. 16192, del 9 de junio de 2010; Exp. 18375, del 30 de enero de 2013; Exp. 27040, del 16 de julio de 1980; Exp. 10134, del 17 de febrero de 1983; Exp. 5737, del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958 y del 30 de julio de 1998; Exp. 17004.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de mayo de 2019; Exp. 46858, del 11 de marzo de 2019; Exp. 43512, del 21 de noviembre de 2018; Exp. 40350, del 28 de enero de 2015; Exp. 32912A, de 13 de febrero de 2013; Exp. 18148 y del 8 de mayo de 2013; Exp. 26020. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REQUISITOS DE LA PRUEBA [A] las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que lo realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue realizado, pues las imágenes fotográficas carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se obtuvieron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió la incineración del vehículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CALIDAD DE POSEEDOR / POSEEDOR DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN / MERA TENENCIA / PROPIEDAD DEL BIEN [E]l artículo 2o de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
(…) el artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;
Exp. 16516, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633 y de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [U]n daño es imputable al Estado por omisión en el deber de seguridad y protección cuando: i) la persona solicita protección especial, con justificación de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra; o ii) es evidente que esta se necesita, en consideración a pruebas que permiten inferir que la persona se encuentra amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes; o iii) las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, a pesar de tener conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
(…) el Ejército Nacional y la Policía Nacional no ocasionaron el daño antijurídico, ni omitieron sus deberes de protección y cuidado frente a [la víctima] y sus bienes, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en su contra, no era evidente que la necesitara, ni existían amenazas reiteradas de grupos insurgentes frente a la población civil que permitieran inferir que en el lugar en el que fue incinerado el vehículo que poseía se iba a realizar un acto terrorista.
(…) el daño es imputable al hecho exclusivo de un tercero, por lo cual en la parte resolutiva la Sala confirmará la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico fue imputable exclusivamente al hecho de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 1980;
Exp. 10134, de 17 de febrero de 1983; Exp. 5737, del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958 y de 30 de julio de 1998; Exp. 17004. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyo fundamento puede consultarse en el Exp. 45655. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01457-01(46006) Actor: JULIO ROBERTO AGUILAR CHAVARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Omisión en el deber de protección y seguridad.
Incineración de vehículo automotor. No se probó que el daño fuera imputable a las entidades demandadas. Hecho exclusivo de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2006, un grupo armado al margen de la ley detuvo a Julio Roberto Aguilar Chavarro, mientras transitaba en el vehículo de placa HME 076, en la vía que conduce de Palmira al corregimiento de Tenerife (Valle del Cauca). Inmediatamente después, los miembros del grupo insurgente atravesaron el automotor sobre la vía y lo incineraron.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la incineración del automotor que poseía Julio Roberto Aguilar Chavarro, por omisión en el deber de protección. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de noviembre de 2007[1], Julio Roberto Aguilar Chavarro y Diana María Henao Serna, en nombre propio y en representación de Maritza Tatiana González Henao, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, por la incineración del automotor que poseía Julio Roberto Aguilar Chavarro, identificado con la placa HME 076.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 4000 SMLMV a Julio Roberto Aguilar Chavarro y a Diana María Henao Serna y 2000 SMLMV a Maritza Tatiana González Henao; y, por lucro cesante, las sumas de $914.060.000 a Julio Roberto Aguilar Chavarro y $1.416.859.300 a Diana María Henao Serna.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de marzo de 2006, un grupo armado al margen de la ley detuvo a Julio Roberto Aguilar Chavarro, cuando transitaba en el vehículo de placa HME 076, en la vía que de Palmira conduce al corregimiento de Tenerife. Sostiene que inmediatamente después los miembros del grupo insurgente atravesaron el automotor sobre la vía y lo incineraron.
Manifiesta que el Batallón Codazzi número 3 de Ingenieros del Ejército Nacional y el Distrito de Policía número 2 de Palmira conocían de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el sector en el que ocurrieron estos hechos. Bajo el anterior contexto, los demandantes consideran que la Nación - Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente responsables por omisión en el deber de seguridad y protección debido a la incineración del automotor que poseía Julio Roberto Aguilar Chavarro.
Textualmente señala el libelo introductorio que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables: “comoquiera que la Fuerza Pública […] tenía conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el sector y de la posibilidad de ataques terroristas como el que se presentó y que a pesar de ello no tomaron las medidas de seguridad para evitarlo”. 2.
Contestaciones El 23 de noviembre de 2007[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ejército Nacional[3] manifestó que la incineración del vehículo de placa HME 076 no le era imputable, porque Julio Roberto Aguilar Chavarro nunca solicitó protección para su vida ni para sus bienes. 2.2.
La Nación - Policía Nacional guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de agosto de 2009[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación - Ejército Nacional[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, puesto que no demostró ser el propietario del automotor. 3.2.
La Nación - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2012[7] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño fue ocasionado por el hecho exclusivo de un tercero, imprevisible para el Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Al efecto sostuvo que: “[…] no podía exigírsele a las entidades demandadas la realización de actuaciones dirigidas a evitar o enfrentar eficientemente el ataque perpetrado, por las siguientes razones: No se probó […] que […] fuera zona roja […] y que por ello se viviera un ambiente de inseguridad e inestabilidad por amenazas o actos terroristas ocurridos con anterioridad al sucedido el 11 de marzo de 2006, que hubieran sido conocidos por los demandados.
Y en todo caso, no era previsible para las entidades demandadas un atentado como el ocurrido, pues se trató de un acto sorpresivo, e indiscriminado que no estaba dirigido en contra de alguien en particular, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, no implican que sea omnisciente ni omnipresente, para efectos de prever la explosión y destrucción del vehículo de placa HME 076 […] [S]e acreditó en el plenario que el daño […] obedeció al hecho exclusivo de un tercero, configurándose de esta manera una causa extraña, que exime de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos que se le imputan […]”. 5.
Recurso de apelación El 28 de septiembre de 2012[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de noviembre de 2012[9] y admitido el 4 de febrero de 2013[10]. 5.1. La parte demandante[11] afirmó que el daño era imputable al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, porque no adoptaron las medidas necesarias para prevenir el ataque terrorista que ocurrió el 11 de marzo de 2006 en la vía que conduce de Palmira al corregimiento de Tenerife, a pesar de tener conocimiento de que este se iba a realizar.
Textualmente indicó: “[E]ra previsible evitar ese acto terrorista si el […] Comandante de la Estación de Policía de El Cerrito […] participó de la reunión […] el día 11 de marzo de 2006 […] no ejercieron una actividad de inteligencia y contrainteligencia militar para abortar el paro armado que se tenía programado por los alzados en armas; simplemente […] guardó silencio y no informó a sus altos mandos militares para que se tomaran las medidas de prevención necesarias […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de marzo de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Ejército Nacional y Policía Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[13], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 11 de marzo de 2006 fue incinerado el vehículo de placa HME 076; y ii) que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2007[19], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Julio Roberto Aguilar Chavarro está legitimado en la causa por activa, pues acreditó que detentó la tenencia del automotor de placa HME 076 con “ánimo de señor y dueño” hasta el 11 de marzo de 2006, cuando fue incinerado por miembros de un grupo subversivo (hecho probado 6.4.1.3.)[20]. 4.2. Diana María Henao Serna y Maritza Tatiana González Henao no están legitimadas en la causa por activa, porque no acreditaron el interés que les asistía luego de que el vehículo de placa HME 076 fuese incinerado. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, incineración del vehículo de placa HME 076. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la imputación de responsabilidad al Estado por omisión en el deber de protección y el hecho exclusivo del tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado[27].
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”[28].
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 73[29] superiores, así como del bloque de constitucionalidad[30], frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[31], como la Convención Americana[32] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33] contemplan el derecho a la seguridad personal.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”[34].
De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas[35].
Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva[36]; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado[37].
Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita[38].
En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”[39]; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes[40], pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado[41].
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro[42], Así, ante un nivel de amenaza extrema[43] nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo[44], quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.
En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”[45].
Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijuridicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2014, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia[46].
No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto[47], por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[48];
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[49]; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[50]. 6.3.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño[51]. Esta Corporación[52] ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante[53][54]. 6.4.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante afirmó que el Ejército Nacional y la Policía Nacional eran patrimonialmente responsables por la incineración del vehículo que poseía Julio Roberto Aguilar Chavarro, por omisión en el deber de protección. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 27 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[55].
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la incineración del vehículo de placa HME 076. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante[56] se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala[57], conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil[58], esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que lo realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue realizado, pues las imágenes fotográficas carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se obtuvieron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió la incineración del vehículo de placa HME 076.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.4.1.1. Se probó que el 11 de marzo de 2006, Julio Roberto Aguilar Chavarro se desplazaba en el vehículo de placa HME 076 y a la altura de la vereda El Carrizal fue detenido por miembros de un grupo de insurgente, los cuales le ordenaron atravesar el vehículo en la vía y luego le prendieron fuego.
De esta información da cuenta el testimonio rendido por Uriel Medina Figueroa[59]. En este se señaló lo siguiente: “[…] Preguntado: Teniendo en cuenta que se le ha informado el motivo de la presente diligencia, sírvase informar el conocimiento que usted tenga acerca de los hechos que originaron la presente demanda y de las relaciones y trato familiar entre los miembros de la familia demandante, indicando el porqué del conocimiento que usted nos suministra.
Contestó: La familia Chavarro Henao, amigo de hace más de quince años, el padre del jefe de ese hogar, o sea de Julio Roberto Aguilar Chavarro, es vecino de mi finca Albecia, Vereda Regaderos en la vía a Tenerife, la finca queda en el corregimiento de Auji (constancia del despacho es corregimiento del municipio de El Cerrito V., a Auji se llega por la vía que conduce a Tenerife, pero primero está Auji), por ese motivo nuestra relación y amistad con toda esta familia son muy buenas, conozco y me consta que el día 11 de marzo de 2006, nos trasladamos en la carretera que conduce de Palmira a Tenerife, en la camioneta blanca del señor Julio Aguilar, el mismo que fue perjudicado con la quema de dicho vehículo, quedando en una completa pobreza él, su hogar y también la familia de él, porque él trabajaba con sus hermanos ya que todos dependían del trabajo que realizaba con dicho vehículo, que era la comercialización de frutas y verduras […] Preguntado: Dígale al Despacho si usted conoce si el señor Julio Roberto Aguilar, propietario y poseedor del rodante incinerado, sufrió psicológica, psíquica y fisiológicamente la quema de su rodante y qué hizo él para tratar de salvar o evitar la quema de su automotor en el momento de los hechos? Contestó: Muy desconcertado el señor Julio Roberto Aguilar al ver que se quedaba sin su medio de trabajo, me comentó, Uriel hablemos con ellos para que me dejen sacar el vehículo, junto a este vehículo habían tres vehículos más, una chiva, un campero y un automóvil, muy asustado por lo que estaba sucediendo decidimos hacerlo y efectivamente fuimos y hablamos con esas personas al margen de la ley y con unos insultos epítetos muy groseros nos ordenaron que ya nos habían dicho que nos retiráramos y así fue muy desfigurado el señor Julio por lo que estaba sucediendo decidimos retirarnos, hablamos caminado cincuenta metros cuando escuchamos la explosión del vehículo, fue unos instantes muy duros y de ahí para acá ha sido una época emocional y psicológica para Julio Aguilar supremamente difícil, con todos los problemas que genera una convivencia con falta de recursos, no me consta que haya sido físicamente un puñal o una bala.
Todos ellos estaban armados con fusiles y cuando nos dijeron que nos retiráramos escuchamos cuando descargaron el fusil del hombro y creímos que no iban a disparar, cuando nos hablaron los epítetos fue de tu a tu pero en un tono elevado como voz de mando” 6.4.1.2. Consta que luego de que los miembros del grupo insurgente prendieron fuego al vehículo de placa HME 076, este quedó completamente incinerado, según da cuenta copia simple del acta de inspección al vehículo FPJ-22 de 2006[60] y el oficio 228-STU del 19 de junio de 2007, suscrito por el coordinador de tránsito municipal[61].
El primero de estos documentos indicó lo siguiente: “Observaciones: [el vehículo blanco de placa HME 076] se encuentra totalmente incinerado. Por tal razón presenta un color amarillo, no tiene llantas, rines ni motor” 6.4.1.3. Se probó que Julio Roberto Aguilar Chavarro detentó la tenencia del automotor de placa HME 076 con “ánimo de señor y dueño” hasta el 11 de marzo de 2006, cuando fue incinerado por miembros de un grupo subversivo, pues probó i) que fue aprehendido de sus manos por miembros de un grupo insurgente, cuando se desplazaba en la vía que conduce de Palmira al corregimiento de Tenerife (hecho probado 6.4.1.1.); ii) Uriel Medina Figueroa testificó que “la camioneta… del señor Julio Aguilar” fue incinerada en dicha vía y que luego de ello “quedó muy desconcertado… al ver que se quedaba sin su medio de trabajo” [62]; y iii) Wilmer de Jesús Henao Serna señaló que le constaba que Julio Roberto Aguilar Chavarro “…fue el poseedor y tenedor de una camioneta… [de] placa HME 076… hasta que la guerrilla se la quemó” [63]. 6.4.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[64]- [65]. 6.4.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la afectación al patrimonio derivada de la incineración del vehículo de placa HME 076, del que era poseedor Julio Roberto Aguilar Chavarro, lo cual está debidamente acreditado con el testimonio rendido por Uriel Medina Figueroa[66], el acta de inspección al vehículo FPJ-22 de 2006[67] y el oficio 228-STU del 19 de junio de 2007, suscrito por el coordinador de tránsito municipal (hechos probados 6.4.1.1. y 6.4.1.2.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la protección de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el artículo 2o de la Constitución Política[68] establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ( )”. Asimismo, el artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. 6.4.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, es menester determinar si éste les es atribuible fáctica y/o jurídicamente. En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 11 de marzo de 2006, Julio Roberto Aguilar Chavarro se desplazaba en un automotor de placa HME 076 y a la altura de la vereda El Carrizal fue detenido por miembros de un grupo insurgente, los cuales le ordenaron atravesar el vehículo en la vía (hecho probado 6.4.1.1.); y ii) que los miembros del grupo insurgente prendieron fuego al vehículo y este quedó completamente incinerado (hecho probado 6.4.1.2.).
Asimismo, en el plenario obra el testimonio rendido el 26 de enero de 2009 por Uriel Medina Figueroa[69], quien se encontraba con Julio Roberto Aguilar Chavarro el 11 de marzo de 2006, en el que señala que el vehículo en el que se desplazaban explotó luego de que los miembros del grupo insurgente les ordenaron retirarse del lugar donde habían sido detenidos.
De hecho, en su declaración manifestó lo siguiente: “la camioneta… del señor Julio Aguilar [fue incinerada en dicha vía y que luego de ello ] quedó muy desconcertado… al ver que se quedaba sin su medio de trabajo… me comentó: Uriel hablemos con ellos [los miembros del grupo insurgente] para que me dejen sacar el vehículo… muy asustado por lo que estaba sucediendo decidimos hacerlo y efectivamente fuimos y hablamos con esas personas al margen de la ley y con unos insultos muy groseros nos ordenaron que ya nos habían dicho que nos retiráramos y así fue muy desfigurado el señor Julio por lo que estaba sucediendo.
Decidimos retirarnos, habíamos caminado cincuenta metros cuando escuchamos la explosión del vehículo” (Se resalta) Aunado a lo anterior, obra el testimonio rendido el 26 de enero de 2009 por Álvaro José Garzón Villalobos[70], quien trabajó para Julio Roberto Aguilar Chavarro, en el que afirmó que escuchó un rumor en el que se afirmaba que miembros de un grupo insurgente habían detenido al señor Aguilar Chavarro y luego de ello incineraron el vehículo en el que se movilizaba.
Al efecto, en su declaración manifestó lo siguiente: “No tengo ningún vínculo familiar con los demandantes, yo le trabajaba a Julio Roberto Aguilar Chavarro en las bodegas que tenía en Cavaza… lo que oí es que a él le dijeron que se bajara del carro, entonces él dijo que no, que se lo dejaran llevar porque era el medio de subsistencia y ahí fue donde se lo quemaron…” (Se resalta) Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un daño es imputable al Estado por omisión en el deber de seguridad y protección cuando: i) la persona solicita protección especial, con justificación de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra[71]; o ii) es evidente que esta se necesita, en consideración a pruebas que permiten inferir que la persona se encuentra amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[72]; o iii) las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, a pesar de tener conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[73].
En este orden de ideas, en el sub examine no se evidencia que el daño sea imputable al Ejército Nacional ni a la Policía Nacional, pues no hay pruebas que den cuenta que la incineración del vehículo de placa HME 076 se realizó por agentes del Estado o con complicidad de aquellos, o que estas entidades tenían un deber especial de protección frente al demandante y sus bienes porque este les solicitó previamente protección especial, o porque existían pruebas que daban cuenta que el demandante se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes, o porque las autoridades lo dejaron a merced de los grupos de delincuencia a pesar de tener conocimiento de amenazas reiteradas en contra de la población civil.
De hecho, las pruebas que obran en el expediente solo relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue incinerado el vehículo de placa HME 076, pero no permiten establecer que miembros del Estado ocasionaron el daño o que tenían el deber de preverlo. Y aunque en el plenario obra el Acta 006 de 11 de marzo 2006, suscrita por el Secretario de Gobierno de El Cerrito, el Registrador, el Personero y el Comandante de la Estación de dicho municipio, en la que señalan que “en razón al latente riesgo de incursión del grupo armado al margen de la ley… [por un] posible paro armado para impedir la libre movilización de los electores hacia el sitio de votación… [se] ha determinado reubicar las mesas de votación en el corregimiento de Santa Elena, en La Casa de la Cultura”[74]; lo cierto es que esta prueba no da cuenta que Julio Roberto Aguilar Chavarro ni sus bienes requerían especial protección por parte del Estado, ni que en la carretera en la que fue detenido se iba a realizar una actividad terrorista por parte del grupo delincuencial, pues se refiere a un posible paro armado en el corregimiento de El Cerrito, pero nada dice frente a la protección o amenaza en contra de la vida de este o de sus bienes.
De acuerdo con lo expuesto se evidencia, entonces, que el Ejército Nacional y la Policía Nacional no ocasionaron el daño antijurídico, ni omitieron sus deberes de protección y cuidado frente a Julio Roberto Aguilar Chavarro y sus bienes, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en su contra, no era evidente que la necesitara, ni existían amenazas reiteradas de grupos insurgentes frente a la población civil que permitieran inferir que en el lugar en el que fue incinerado el vehículo que poseía se iba a realizar un acto terrorista.
En este sentido, en el sub lite quedó probado que la incineración del vehículo de placa HME 076 se produjo porque miembros de un grupo de insurgente le prendieron fuego a la altura de la vereda El Carrizal (hechos probados 6.4.1.1. y 6.4.1.2.), que en estos hechos no intervino la administración por acción u omisión, y que fue imprevisible e irresistible a ésta, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades y el elemento sorpresa por medio del cual se realizó el acto vandálico.
Dicho de otra manera, se evidencia que el daño es imputable al hecho exclusivo de un tercero, por lo cual en la parte resolutiva la Sala confirmará la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico fue imputable exclusivamente al hecho de un tercero. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 45.655-19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX5 ----------------------- [1] Fl. 69 a 103, C. 1. [2] Fl. 106 a 108, C. 1. [3] Fl. 120 a 130, C. 1. [4] Fl. 188, C. 1. [5] Fl. 190 a 209, C.1. [6] Fl. 210 a 221, C. 1. [7] Fl. 237 a 266, C. 2. [8] Fl. 298, C. 2. [9] Fl. 302 a 303, C. 2. [10] Fl. 307, C. 2. [11] Fl. 510 a 527, C. 2. [12] Fl. 309, C. 2. [13] La pretensión mayor de la demanda se estima en $4’337.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000) del año en que ésta se presentó. [14] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 69 a 103, C. 1. [20] El artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. A partir de esta definición, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que son dos los elementos que componen la posesión, a saber, el corpus y el animus.
El corpus, por un lado, es un elemento de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión; bien sea porque el dueño o el que afirma serlo tenga la cosa por sí mismo, o porque otra persona la tenga en lugar y a nombre de aquel. El corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como pueden ser “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación”.
A través del corpus “…la posesión se hace visible, pública. Son los hechos que la pregonan ante todos”. El animus, por otro lado, es un elemento de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y verdadera de ser el dueño del bien. El animus es el elemento intencional, esto es, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Podría pensarse que “los mismos hechos materiales denuncian una posesión o un simple estado de mera tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que viene a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”. Por tanto, el animus comprende, de manera fundamental, la diferencia entre posesión y tenencia, las cuales son instituciones jurídicas excluyentes, pues según el artículo 775 del Código Civil, se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. [21] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [27] “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” [28] Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T-184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. [29] “Artículo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.
Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” [30] Ibidem. [31] La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. [32] La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. [33] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. [34] Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.
Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.
Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. [35] Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.
Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. [36] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de julio de 1980.
Exp.10134. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Exp. 5737. [38] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 12 de julio de 1988. [39] Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2007. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2010 [42] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. [43] La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” [44] Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp.14443. [46] Expediente 21.515.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007,Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27.040. [48] Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. [50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004 [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de mayo de 2013, Rad.: 26020. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. [53] Ibídem. [54] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [55] Fl. 35 a 38, C. 1. y Fl. 3, C. 3. [56] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [57] Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso. [58] Fl. 18 a 21, C. 3. [59] Fl. 22 a 23, C. 1. [60] Fl. 29, C. 1. [61] Fl. 18 a 21, C. 3. [62] Fl. 9, C. 1. [63] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [64] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [65] Fl. 18 a 21, C. 3. [66] Fl. 22 a 23, C. 1. [67] “Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [68] Fl. 18 a 21, C. 3. [69] Fl. 22 a 25, C. 3. [70] Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad 10134;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. [72] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004 [73] Fl. 24, C. 1.