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05001-23-31-000-2010-02260-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Hernando Bernal Ossa Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998. CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ERROR JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL BIEN / SECUESTRO DEL BIEN / DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / FALLO INHIBITORIO [C]uando el daño proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que cuando el daño proviene de un error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. (…) el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín comenzó a correr el 15 de febrero de 1992, pues este es el día siguiente a la fecha en que el [actor] tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 17 de noviembre de 2010, esto es, más de 2 años después del día siguiente a aquel en que el demandante tuvo conocimiento del daño, se evidencia que la acción de reparación directa se encuentra caducada.

Por lo demás, es menester precisar que no le asiste la razón al recurrente al considerar el término de caducidad debía contarse desde el 7 de junio de 2009, cuando el Tribunal Superior de Medellín ordenó devolver los inmuebles [al actor], pues quedó probado que desde el 14 de febrero de 1992 éste tuvo conocimiento del daño. Fuerza es entonces, revocar la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2017;

Exp. 55999, del 23 de junio de 2010; Exp. 17493, auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196 y sentencia del 27 de enero de 2012; Exp. 22205. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el radicado 36.146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02260-01(53562) Actor: LUIS HERNANDO BERNAL OSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Error jurisdiccional. Embargo, secuestro y remate de bienes inmueble en proceso ejecutivo. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, Gildardo Barrientos presentó demanda ejecutiva contra Luis Hernando Bernal Ossa, la cual correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín. El 20 de septiembre de 1988, dicho juzgado ordenó el embargo y secuestro de unos inmuebles del demandado. Sin embargo, el 22 de octubre de 1991, el juzgado remató dos inmuebles de propiedad de Juan Carlos Bernal Fuentes, quien no era parte del proceso ejecutivo.

El 8 de noviembre de 1991, dicho despacho judicial aprobó el remate de los inmuebles y 11 de marzo de 1992 los entregó al rematante. Los demandantes consideran que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín les causó perjuicios con ocasión del referido proceso ejecutivo, puesto que en su curso se remataron dos inmuebles de propiedad del señor Bernal Fuentes, el cual no era parte del mismo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de noviembre de 2010[1], Juan Carlos Bernal Fuentes, Luis Hernando Bernal Ossa, Aleida Fuentes de Bernal, Mauricio Bernal Fuentes y Jorge Mario Bernal Fuentes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios irrogados por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, el cual remató dos inmuebles de propiedad de Juan Carlos Bernal Fuentes dentro de un proceso ejecutivo del cual no era parte.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente; la suma de $315.000.000 a Luis Hernando Bernal Ossa; y por lucro cesante, 500 SMLMV a Luis Hernando Bernal Ossa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha indeterminada Gildardo Barrientos presentó demanda ejecutiva contra Luis Hernando Bernal Ossa, la cual correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín. Señala que el 20 de septiembre de 1988, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín ordenó el embargo y secuestro de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 0120003241 y 0120003240, de propiedad de Luis Hernando Bernal Ossa.

Indica que en fecha indeterminada el Juzgado Civil Municipal de Copacabana, quien fuera comisionado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, secuestró los bienes referidos, así como dos inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 012-0006130 y 012-00192240, de propiedad de Juan Carlos Bernal Fuente. Aduce que el 22 de octubre de 1991, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín adelantó la diligencia de remate de los inmuebles y los adjudicó a Henry Gómez Serna.

Sostiene que mediante proveído del 8 de noviembre de 1991, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín aprobó la diligencia de remate. Afirma que el 14 de febrero de 1992 se celebró la audiencia para entregar los inmuebles al rematante y en ella Juan Carlos Bernal Fuentes se hizo presente y alegó que no podían ser adjudicados los bienes de su propiedad, puesto no era parte del proceso ejecutivo en el que estos se habían rematado.

Señala que a pesar de las consideraciones expuestas por el señor Bernal Fuentes, mediante auto del 11 de marzo de 1992 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín entregó los inmuebles al rematante. Manifiesta que por estos hechos los demandantes tuvieron que vender varios bienes, entre ellos, caballos y el menaje de la empresa familiar, la cual tenía por objeto la fabricación de cubos de azúcar.

Aduce que el 15 de abril de 2001, Juan Carlos Bernal Fuentes presentó demanda reivindicatoria contra Adriana María López Sierra, mediante la cual solicitó la restitución de los predios identificados con los folios de matrícula No. 012-0006130 y 012-00192240. Señala que mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín declaró a Juan Carlos Bernal Fuentes “dueño de los lotes identificados con matrículas 012-0006130 y 012-00192240” y ordenó a la demandada restituirlos a su propietario.

Manifiesta que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Los demandantes consideran que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín les causó perjuicios con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó Gildardo Barrientos contra Luis Hernando Bernal Ossa, puesto que en su decurso se remataron dos inmuebles de propiedad de Juan Carlos Bernal Fuentes, el cual no era parte del mismo. 2.

Contestación El 1º de marzo de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[3] indicó que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín realizó una debida identificación de los lotes implicados en el proceso ejecutivo promovido por Gildardo Barrientos contra Luis Hernando Bernal Ossa.

Asimismo, señaló: “[…] se debe destacar que, de conformidad con las sentencias allegadas al proceso, se encuentra que en la diligencia de secuestro no se presentó oposición y tampoco con posterioridad a la misma, es decir que el convocante dentro del proceso ejecutivo tuvo todas las oportunidades y garantías procesales para poner a salvo sus intereses y no lo hizo”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de septiembre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante[5] y la Nación - Rama Judicial[6] reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014[7] el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al evidenciar que el extremo activo no había acreditado la titularidad de los bienes inmuebles que presuntamente habían sido afectados con el yerro del Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín. Al efecto, sostuvo que […] basta con indicar que, al expediente fueron allegados dos certificados de tradición y libertad de dos bienes que se identifican con matrículas inmobiliarias número 001-311565 y 001-116580, documentos que no tienen relación alguna con aquellos respecto de los cuales se predica la afectación 012-0003240 y 012-0003241 […] de modo que, al no haberse aportado el único documento que a la luz de la reciente postura unificada del Consejo de Estado, sirve de prueba para acreditar dentro de un juicio contencioso administrativo, como el que se debate, el derecho real de dominio, la Sala puede válidamente colegir que la titularidad de los bienes que se dicen resultaron afectados por un error jurisdiccional, no logró demostrase, defecto que por demás se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes”. 5.

Recurso de apelación El 9 de diciembre de 2014[8], los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de enero de 2015[9] y admitido el 21 de abril de 2015[10]. 5.1. Los demandantes[11] indicaron que se encontraban legitimados en la causa por activa, pues habían acreditado la existencia de los inmuebles, su ubicación, el folio de matrícula inmobiliaria de estos y el nombre de sus propietarios.

Adicionalmente, sostuvieron que: “[…] no es que sea un error o falta de prueba, ya que la misma existe en el proceso, es que el despacho de instancia conceptualmente no la considera suficiente, pero dentro de nuestra legislación y especialmente en el presente proceso está plenamente acreditado, primero la propiedad de mis representados la identificación de los inmuebles por su área y ubicación, la titularidad de mis poderdantes como anteriores y actuales propietarios de los mismos”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso concreto En el sub examine Juan Carlos Bernal Fuentes, Luis Hernando Bernal Ossa, Aleida Fuentes de Bernal, Mauricio Bernal Fuentes y Jorge Mario Bernal Fuentes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios irrogados por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, el cual remató dos inmuebles de propiedad de Juan Carlos Bernal Fuentes, dentro de un proceso ejecutivo del cual no era parte.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Está probado que en fecha indeterminada Gildardo Barrientos presentó demanda ejecutiva contra Luis Hernando Bernal Ossa, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[19] del 4 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín[20]. 6.1.2.

Se encuentra acreditado que el 20 de septiembre de 1988 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín decretó el embargo y secuestro de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 0120003241 y 0120003240, de propiedad de Luis Hernando Bernal Ossa, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín[21]. 6.1.3.

Está acreditado que en fecha indeterminada el Juzgado Civil Municipal de Copacabana, quien fuera comisionado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín secuestró los bienes referidos, así como dos inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 012-0006130 y 012-00192240, de propiedad de Juan Carlos Bernal Fuente, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín[22]. 6.1.4.

Se probó que el 22 de octubre de 1991, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín adelantó diligencia de remate de los predios antes mencionados, los cuales fueron adjudicados a Henry Gómez Serna, según dan cuenta copias simples del acta de dicha diligencia y la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín[23]. 6.1.5.

Se encuentra acreditado que mediante proveído del 8 de noviembre de 1991, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín aprobó el remate realizado el 22 de octubre de 1991, según da cuenta copia simple de dicho proveído[24]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Aportados una serie de documentos y hechas las consideraciones respectivas por parte del acumulante en este asunto, quien fuera el único que se diera a la tarea de cumplir las exigencias del despacho, en auto de agosto de 13 del año en curso se llegó a la conclusión que los bienes embargados fueron los mismos secuestrados y avaluados, advirtiéndose a los señores Juan Carlos Bernal Fuentes y Frollan Arcila Monsalve que debían probar el hecho contrario en caso de ver vulnerados sus derechos […] En este momento nada se dijo ni probó por parte de los señores en mención, siguiéndose así el curso de la actuación, cuando habiéndose declarado desierta la primera licitación, el acumulante remató en la segunda oportunidad de ley.

Ahora se pide por parte del señor apoderado de Arcila Monsalve no aprobar el remate por los motivos que se expuso antiguamente, aportando folios de matrículas inmobiliarias que ya se han estudiado a fondo en el presente proceso, pero sin cumplir a cabalidad con lo que se le indicó. Por lo ocurrido, no se accederá a lo solicitado por el profesional que representa al señor Arcila Monsalve y en su lugar se procederá a la aprobación de la subasta [ ] Resuelve: […] 2.

Aprobar en todas sus partes el remate llevado a cabo el 22 de octubre de 1991 en el presente proceso.” 6.1.6. Está probado que el 14 de febrero de 1992, la Inspección General Municipal de Policía del municipio de Copacabana, subcomisionada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, inició diligencia de entrega de los bienes rematados y en ella Juan Carlos Bernal Fuentes se hizo presente y alegó que no podían ser adjudicados los bienes de su propiedad, puesto no era parte del proceso ejecutivo en el que estos se habían rematado.

De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín[25]. 6.1.7. Se comprobó que a pesar de las consideraciones expuestas por el señor Bernal Fuentes, mediante auto del 11 de marzo de 1992 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín ordenó realizar la entrega de los predios rematados, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín[26]. 6.1.8.

También se encuentra acreditado que el 18 de junio de 1992 la Inspección General Municipal de Policía del municipio de Copacabana procedió a entregar los inmuebles al rematante, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín[27]. 6.1.9. Se probó que el 15 de abril de 2001, Juan Carlos Bernal Fuentes presentó demanda reivindicatoria contra Adriana María López Sierra, mediante la cual solicitó la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 012-0006130 y 012-00192240, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín[28]. 6.1.10.

Se acreditó que mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín declaró a Juan Carlos Bernal Fuentes “dueño de los lotes identificados con matrículas 012-0006130 y 012- 00192240” y ordenó a la señora López Sierra restituirlos a su propietario, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[29].

El fundamento de la providencia fue el siguiente: “Coligase de lo expuesto, que el área de todos los inmuebles que hasta este momento se han especificado por su alinderamiento se conformó un solo globo de terreno, tal como lo constató el funcionario comisionado para la práctica de la inspección judicial, quien informó que “… se deja constancia que una vez identificados los predios que se refieren las escrituras 1.138 y 858 de 1989, hacen parte del predio mayor extensión que señala la escritura 270 de 1992”, es decir que este engloba los dos predios pretendidos en reivindicación por el demandante en este asunto.

FALLA: […] Segundo: Declarar que el demandante Juan Carlos Bernal Fuentes es dueño de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 012-0006130 y 012-00192240, ubicados en el municipio de Copacabana, y consecuentemente se ordena a la poseedora demandada, señora Adriana María López Sierra, que restituya esos bienes a su propietario dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia […]”. 6.1.11.

Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del 4 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia simple de dicha providencia[30]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: [refiriéndose al proceso ejecutivo] “realidad, el remate recayó sobre los dos lotes de propiedad del demandado, y no sobre otros bienes diferentes, pues si bien es cierto que en la diligencia de remate se describieron unos linderos generales de unos lotes englobados, no existía la intención de incluir otros lotes distintos a los que fueron descritos en forma individual, pues de no haber sido así, se hubieran individualizado esos otros lotes sobre los cuales no se pidieron medidas cautelares.

Surge como conclusión inequívoca que los inmuebles pretendidos en reivindicación no fueron objeto de compraventa en la diligencia de remate, conclusión a la que llegó la señora juez a quo. Falla: Por lo dicho, se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicada en la parte motiva.” 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la pérdida de dos inmuebles de propiedad de Juan Carlos Bernal Fuentes, porque el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín los remató en un proceso ejecutivo del cual éste no era parte.

En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que en fecha indeterminada Gildardo Barrientos presentó demanda ejecutiva contra Luis Hernando Bernal Ossa, la cual correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín (hecho probado 6.1.1.); ii) que el 20 de septiembre de 1988 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín decretó el embargo y secuestro de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 0120003241 y 0120003240, de propiedad de Luis Hernando Bernal Ossa (hecho probado 6.1.2.); iii) que en fecha indeterminada el Juzgado Civil Municipal de Copacabana, quien fuera comisionado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, secuestró los bienes referidos, así como dos inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 012-0006130 y 012-00192240, de propiedad de Juan Carlos Bernal Fuente (hecho probado 6.1.3.); iv) que mediante proveído del 8 de noviembre de 1991, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín aprobó el remate realizado el 22 de octubre de 1991 (hechos probados 6.1.5.); v) que el 14 de febrero de 1992, la Inspección General Municipal de Policía del municipio de Copacabana, subcomisionada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, inició diligencia de entrega de los bienes rematados y en ella Juan Carlos Bernal Fuentes se hizo presente y alegó que no podían ser adjudicados los bienes de su propiedad, puesto no era parte del proceso ejecutivo en el que estos se habían rematado (hecho probado 6.1.6.); vi) que a pesar de las consideraciones expuestas por el señor Bernal Fuentes, mediante auto del 11 de marzo de 1992 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín ordenó realizar la entrega de los predios rematados (hecho probado 6.1.7.); vii) que el 15 de abril de 2001, Juan Carlos Bernal Fuentes presentó demanda reivindicatoria contra Adriana María López Sierra, mediante la cual solicitó la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 012-0006130 y 012-00192240 (hecho probado 6.1.9.); y viii) que mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín declaró a Juan Carlos Bernal Fuentes “dueño de los lotes identificados con matrículas 012-0006130 y 012-00192240” y ordenó a la señora López Sierra restituirlos a su propietario (hecho probado 6.1.10.).

Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite quinto de esta providencia, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando el daño proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[31].

Asimismo, esta Corporación ha señalado que cuando el daño proviene de un error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido[32]. En el caso concreto, está probado que el 14 de febrero de 1992 Juan Carlos Bernal Fuentes tuvo conocimiento que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín había rematado dos inmuebles de su propiedad en un proceso ejecutivo del cual no era parte, pues en esa fecha se opuso a la diligencia en la que se pretendió hacer entrega de estos al rematante (hecho probado 6.1.6.).

En este orden de ideas, el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error jurisdiccional[33] en que incurrió el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín comenzó a correr el 15 de febrero de 1992, pues este es el día siguiente a la fecha en que el señor Bernal Fuentes tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 17 de noviembre de 2010, esto es, más de 2 años después del día siguiente a aquel en que el demandante tuvo conocimiento del daño, se evidencia que la acción de reparación directa se encuentra caducada.

Por lo demás, es menester precisar que no le asiste la razón al recurrente al considerar el término de caducidad debía contarse desde el 7 de junio de 2009, cuando el Tribunal Superior de Medellín ordenó devolver los inmuebles a Juan Carlos Bernal Fuentes (hecho probado 6.1.10.), pues quedó probado que desde el 14 de febrero de 1992 éste tuvo conocimiento del daño (hecho probado 6.1.6.).

Fuerza es entonces, revocar la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX2 ----------------------- [1] Fl. 1 a 9, C.1. [2] Fl. 123, C.1. [3] Fl. 127 a 131, C.1. [4] Fl. 162, C.1. [5] Fl. 164 a 175, C. 1. [6] Fl. 176 a 178, C. 1. [7] Fl. 183 a 216, Ppal. [8] Fl. 218 a 227, Ppal. [9] Fl. 228, Ppal. [10] Fl. 233, Ppal. [11] Fl. 226 a 232, C. 1. [12] Fl. 235, Ppal. [13] Fl. 236, Ppal. [14] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos.

Por tanto, las sentencias proferidas por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de octubre de 2007 y el 21 de mayo de 2009, serán apreciadas. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [20] Fl. 118 y 119, C.1. y Fl. 38 a 48, C. 1. [21] Fl.75 y 76, C. 1. [22] Fl.75 C. 1. [23] Fl. 118 y 119, C.1. y Fl. 38 a 48, C. 1. [24] Fl. 120 y 121, C. 1. [25] Fl. 75 y 76, C. 1. [26] Ibidem. [27] Ibidem. [28] Ibidem. [29] Ibidem. [30] Fl. 50 a 86, C. 1. [31] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [33] A pesar de que esta Corporación ha señalado que cuando el daño proviene de un error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro, lo cierto es que en el presente asunto el extremo inicial para contar la caducidad es el 15 de febrero de 1992, pues en esa fecha Juan Carlos Bernal Fuentes tuvo conocimiento del daño. Es menester aclarar que sería un despropósito contar la caducidad desde una fecha anterior, teniendo en cuenta que Juan Carlos Bernal Fuentes no hacía parte del proceso ejecutivo en el que se remataron los inmuebles de los cuales era propietario.