Micelio
54001-23-33-000-2016-00269-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jesús Cenen Ochoa Berbesí·Demandado: Departamento De Norte De Santander

PROCESO DISCIPLINARIO – Docente Departamento Norte de Santander / CONDICTA – falta gravísima / FALTA GRAVE Y GRAVISIMA – Principio de proporcionalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No desvirtuada / IMPARCIALIDAD DE LA PRUEBA – Conducta cometida a título de falta grave Las faltas gravísimas, se traducen en la imputación taxativa o cerrada del hecho generador o conducta constitutiva de la falta.

(Artículo 48 de la Ley 734 de 2002). Las Faltas graves y leves, el sistema de imputación descansa en la teoría de numerus apertus, típico del sistema disciplinario. Las conductas disciplinables se soportan en tipos abiertos o tipos en blanco (normas de reenvío). las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa, dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento;

Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. se puede concluir que el numeral 9 del artículo 43 del CDU, prevé que una falta gravísima cometida con culpa grave equivale a una falta grave. que en sede judicial se procedió a variar la calificación del grado de culpabilidad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 43 del CDU, no obstante lo indicado y tal y como lo hizo en su momento la primera y segunda instancia disciplinaria, considera que el proceder del demandante fue con culpa gravísima, porque lo sucedido es resultado de una manifiesta violación de reglas de obligatorio cumplimiento y de una nítida desatención elemental, y no producto de una simple inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como luego lo consideró el A-quo. el disciplinado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones que censuró y no se demostró en el sub-lite la alegada vulneración al principio de proporcionalidad, ni el desconocimiento de los artículos 42 a 47 de la Ley 734 de 2002.

Tampoco se probó violación alguna a las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y a la defensa. Al contrario, de lo acreditado en el plenario se infiere claramente que el departamento de Norte de Santander, al imponer y graduar la sanción, respetó los criterios y límites legales. la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00269-00(0566-18) Actor: JESÚS CENEN OCHOA BERBESÍ Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS;

OMISIÓN A LA CARGA MÍNIMA QUE LE ASISTE AL ALUMNO AL ESCOGER PROGRAMAS ACADÉMICOS PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN, CON EL FIN DE EVITAR A FUTURO SANCIONES DISCIPLINARIAS. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia del 27 de agosto de 2012, proferido por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años; Fallo de Segunda Instancia Resolución No 00586 de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Gobernador del departamento de Norte de Santander, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta.

Pide que, a título de restablecimiento del derecho: i) se reintegre al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo o en otro de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro; iii) para efecto de las prestaciones se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia; v) se liquide intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA; vi) se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; vi) se condene en costas a la demandada y vii) se condene al pago de perjuicios morales que deberán ser tasados en gramos oro[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor se vinculó al servicio docente, conforme a la designación efectuada mediante Decreto 001663 del 29 de diciembre de 1997, se encontraba vinculado en el Colegio Manuel Antonio Rueda Jara del municipio de Villa Rosario del departamento de Norte de Santander. Afirma que adelantó licenciatura en Educación Física Recreación y Deporte a través del convenio entre la Universidad de Córdoba y el Politécnico del Magdalena, para lo cual viajaba desde Cúcuta a Agua Chica, todos los fines de semana y asistía a clases.

Una vez recibió el título, allegó el diploma obtenido a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, junto con los demás documentos para lograr el ascenso en el escalafón docente. Anota que el 26 de agosto de 2010, se informa a la Oficina de Control Interno Disciplinario sobre el hallazgo administrativo, en relación con el demandante, el cual, según la Universidad de Córdoba afirma que no le ha otorgado título alguno, no figura en el listado de egresados.

Narra que se inició indagación preliminar el 21 de febrero de 2011, se libran los oficios, se cita a audiencia al investigado, se practican las pruebas y se citó al quejoso. Resalta que, dentro de la investigación penal adelantada en contra de Juan Luis Palacio Hernández, Víctor Manuel Palacio Hernández y Otros, quienes eran las personas encargadas de la Fundación Politécnico del Magdalena, se profirió sentencia condenatoria.

Aclara que desde el pliego de cargos se reprochó al implicado el grado de culpa, más nunca dolo, pues no tiene la prueba que demuestre la mala intención del implicado en la obtención del título. Expone que, mediante decisión de 27 de agosto de 2012, le impone al accionante, la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de 10 años, la que fue impugnada y a través de la Resolución No 000586 del 27 de noviembre de 2012, el señor Gobernador del departamento de Norte de Santander, le resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión proferida[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 125.

Ley 1437 de 2011. Ley 1564 de 2012. Ley 734 de 2002. Falsa Motivación, la cual se configura al haberse atribuido al demandante una falta disciplinaria gravísima a partir de un hecho ilícito en el que no participó y del cual fue víctima porque la justicia penal ha establecido que funcionarios de la institución educativa en la que se matriculó, le expidieron un diploma falso, hecho que él no conocía, y la entidad territorial que expidió el acto administrativo se inventó la prueba de su participación. La violación del derecho de defensa.

Toda vez que se declaró ausente al disciplinado mediante un auto de trámite, el cual no se notificó en debida forma. Además, se declaró ausente antes de que se aceptara la renuncia de su apoderado, violando las normas del CDU. Tampoco se evacuó por parte del despacho ninguna de las pruebas solicitadas por el investigado. Señala que se probó que el documento utilizado por el disciplinado, que lo obtuvo por haber cursado las asignaturas correspondientes, se encuentra amparado por la causal de exclusión de responsabilidad, pues solo a través del despacho disciplinario se conoció de su ilegalidad, ya que cumplió con el pensum académico para obtener el título y no había motivos para dudar de su legalidad.

Aduce el desconocimiento de los principios disciplinarios, entre ellos el de proporcionalidad, ya que la sanción es exagerada más aun cuando el investigado no es culpable de los cargos, pues no hay perturbación del servicio, toda vez que no tiene el título de licenciado, pero eso no es impedimento para que pueda desarrollarse en ese campo.

Manifiesta que si analiza los autores de la falta disciplinaria se estaría frente a un autor material que es el sujeto activo de la falta y/o delito, en el caso el actor no ha realizado ninguna conducta que conlleve a una falta disciplinaria y si nos referimos al autor intelectual, se presentó una irregularidad en el desarrollo del proceso pues no se desplegó actividad en la búsqueda de este sujeto y con el cual se hubiera llegado a la verdad del conflicto.

Pudieron existir un o unos coautores, pero tampoco se indagó al respecto. Indica que la situación probatoria ubica al despacho en una duda razonable, en especial la presunción de inocencia, en razón a que no hay pruebas que de manera directa demostrara a título de qué actuó el actor por lo que desconoció el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que exige para la imposición de la sanción la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad.

Está demostrado que no hay un escenario admisible de culpabilidad y al no existir no hay culpa. Procede a citar jurisprudencia acerca del principio de culpabilidad y debido proceso[3]. 1. La contestación de la demanda El Departamento de Norte de Santander a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas, pues de la confrontación de los actos acusados frente a las normas invocadas como quebrantadas y su concepto de violación, no se evidencia ninguna transgresión a la normatividad superior, por el contrario, se observa un trámite apegado al Código Único Disciplinario.

En las razones de defensa, frente al primer argumento sostiene que la actuación desplegada por la oficina de Control Interno Disciplinario no comporta violación de derecho alguno al investigado, toda vez que se dio un trámite garantista al derecho de defensa, al nombrársele un defensor de oficio ante su ausencia. En cuanto al segundo argumento refiere que el operador disciplinario decretó la prueba testimonial de la que se había aportado la dirección e impuso la carga procesal al solicitante, para que aportara la dirección de los demás testigos.

Las anteriores decisiones fueron notificadas en estrados al investigado y su defensa. La parte investigada no cumplió con la carga procesal y en consecuencia no fue posible recepcionar tales declaraciones. Respecto al tercer argumento afirma que el operador disciplinario tuvo la certeza de que el título académico de licenciado en educación física, recreación y deportes que el investigado manifestó haber obtenido en el Politécnico de Magdalena en convenio con la Universidad de Córdoba, y que fue utilizado para ascender en el Escalafón Nacional Docente, es falso.

Sostiene que en ningún momento del trámite del proceso disciplinario le fue desconocido el principio de presunción de inocencia al disciplinado, toda vez que, desde el inicio de la investigación preliminar, los hechos se catalogaron como presuntos, igualmente, pudo presentar descargos, rendir versión libre, solicitar pruebas, desvirtuar las que se recaudaron e interponer los recursos, mediando en todo caso la presunción de inocencia, hasta el punto que la calificación se hace a título de culpa y no de dolo, es decir, existe certeza de la utilización del título falso para obtener el ascenso, despejando cualquier duda razonable[4]. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Expresa que, dentro del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se llega a la inferencia de que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, en aplicación del principio de proporcionalidad.

Aduce que, aunque en los fallos disciplinarios, se dispuso que la comisión del delito penal de estafa por parte de los representantes legales de la Fundación Politécnico del Magdalena en contra de múltiples víctimas escapaba de la órbita del proceso disciplinario en contra del actor, dichos hechos, debieron estudiarse al hacerse el análisis de la culpabilidad, ya que inciden a la hora de evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la falta disciplinaria.

Sostiene que la autoridad administrativa, calificó la falta con culpa gravísima, sobre el argumento de que existía una desatención elemental al pagar por un título del nivel académico a un Politécnico sin verificar la existencia del convenio, o la legalidad del título académico antes de la presentación de este, es decir tenía en sus manos los elementos para vencer el error.

Argumenta que no podría atenderse una conducta de inexcusable, cuando los representantes legales del Politécnico del Magdalena elaboraron un cronograma de actividades curriculares, impartieron clases con tutores contratados, presentaron los documentos que los acreditaban ante la Cámara de Comercio, entregaron un diploma en acto solemne, lo que en principio mostraba seriedad del curso que se ofrecía a los docentes.

Advierte que el señor Ochoa Berbesí recibió clases con el propósito de formarse como licenciado en el Politécnico del Magdalena y que los representantes legales de dicha institución engañaron al demandante y a los demás estudiantes, al manifestarle que la licenciatura se adelantaría en convenio interinstitucional con la universidad de Córdoba y en razón a ello, una vez obtuvo el título de licenciado, lo presentó ante la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, por lo que se considera que el actor obró con la convicción de que su actuar era adecuado, lo que denota la ocurrencia de una responsabilidad disciplinaria pero no con falta gravísima sino con culpa grave.

Anota que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad parcial por infracción a las normas legales en que debía fundarse, al haberse graduado, calificado e impuesto una sanción que desconoce el principio de proporcionalidad, pues si bien se cometió una falta gravísima, la misma fue cometida con culpa grave y no con culpa gravísima, lo que tiene injerencia en el límite de la sanción. Por lo anterior reemplaza la sanción impuesta y le impone la suspensión en el cargo por el término de 12 meses, con inhabilidad especial por el mismo tiempo.

Debido a que ya había cumplido con la sanción impuesta, ordenó el reintegro al servicio y al reconocimiento de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos. 3. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así[6]: Manifiesta los motivos de inconformidad a la sentencia adoptada desarrollando los siguientes puntos: 1.- Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad.

Asevera que la culpa gravísima no solo se constituye por la negligencia del servidor respecto del deber de instruirse (ignorancia supina) sino también por la desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, y de los cuales el fallo del Tribunal adolece de interpretación de los elementos constitutivos de la culpa gravísima, en especial de la “desatención elemental” del demandante atendiendo a su condición real y personal, y no abstracta (alguien del común).

Asegura que el a quo pretende hacer la variación de culpa gravísima a culpa grave, atendiendo a estudios que el implicado realizó en el colegio metropolitano de Secundaria de la ciudad de Aguachica – Cesar, esto es deduciendo la culpa grave del acto del investigado (lo cual es errado), mas no de la condición personal del mismo (que es lo correcto).

Anota que la culpa grave no es aplicable al caso concreto y, por el contrario, resulta evidente el grado de culpa gravísima establecido en los actos administrativos del proceso disciplinario y por ende la proporcionalidad es adecuada, correcta, legal y graduada en los términos de la Ley 734 de 2002. 2.- Imparcialidad en la búsqueda de la prueba.

Recapitula indicando que las pruebas documentales se admitieron y las pruebas testimoniales fueron negadas, en razón a que pretendían establecer la forma como se desarrolló el programa educativo. El tribunal decretó la práctica de pruebas testimoniales a favor del investigado y de acuerdo con éstas construye el currículo, y además precisa la entrega de un diploma en acto solemne, infiriendo que esto mostraba elementos de seriedad en el curso. 3.- Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias academia/liceo, contenido curricular título de licenciado.

No se acepta que con los estudios en el colegio metropolitano “de formación básica” en Aguachica Cesar por parte del implicado se suple a la academia, ya que solo esta puede expedir dichos títulos y solo es con ocasión de ella que se alcanza el nivel de educación superior. Insiste que el a quo en su sentencia pretende yuxtaponer los trabajos y estudios realizados y evidenciados por el implicado, como suficiencia de rigurosidad académico, lo cual no es correcto porque la formación en estudios y trabajos del título de licenciado obedece a 5 años de vida académica, cuando está probado que solo estudió un año. Acota que el actor estudió 16 créditos académicos y, el primer nivel – de diez niveles- de la universidad Católica del Norte es de 15 créditos académicos, en consecuencia, se concluye que estudió un poco más de un semestre y con todo, pretende la sentencia dar por sentado que se adelantaron clases con normalidad y seriedad en el curso. 4.- Diferencias proceso disciplinario/proceso penal.

Menciona que la sentencia se apoya en los hechos y las lógicas del proceso penal para sopesarlas en la demanda, como una suerte de elemento atenuador de la pena, desconociendo que las faltas gravísimas se rigen por el principio de “numerus clausus” y que la naturaleza del derecho penal “ultima ratio”, se diferencia del derecho disciplinario “prima ratio”.

Por lo que la comisión del delito de estafa siendo víctima el docente per se no excluye su responsabilidad, pues lo reprochado al investigado fue el presentar el documento espurio, sin tomar la prudencia del caso en su nivel de normalista superior, servidor público y maestro, desatención elemental que se traduce en culpa gravísima. 5.- Testigos sospechosos.

Se reprocha al Tribunal, pues los señores Fernel Antonio Sánchez Amaya y Alonso Trujillo Reyes fueron los únicos testigos arrimados al proceso y sus declaraciones, que resultaron ser sospechosas, no fueron confrontadas con otros elementos probatorios en el desarrollo de la sentencia. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia proferida por el tribunal y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. El actor no descorrió el traslado para alegar tal como consta en el informe secretarial de julio 24 de 2018[8]. 5.2 Parte demandada El departamento de Norte de Santander guardó silencio durante esta etapa procesal, según informe secretarial de julio 24 de 2018[9]. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto.[10] II.CONSIDERACIONES 1.

Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada pues en su criterio procede revocar el fallo de primera instancia, ya que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima y no de culpa grave.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 21 de febrero de 2011, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, abrió indagación preliminar al señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí, a raíz del hallazgo encontrado por los funcionarios del Área Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento quienes, al revisar las hojas de vida, expedientes de escalafón detectaron algunos títulos y actas de grado presuntamente falsos[13].

Por auto del 15 de marzo de 2012, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí y se formula pliego de cargos, tal como sigue: “El caso sub-judice, consiste en que el docente JESUS CENEN OCHOA BERBESI servidor público del Departamento Norte de Santander, presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento acta de grado del título de LICENCIADO EN EDUCACION FISICA, RECREACION Y DEPORTES expedido por la Universidad de Córdoba, acto “Per se” legal, pues ciertamente los docentes estudian y se preparan con mucho esfuerzo para mejorar su nivel académico en beneficio del mejoramiento de la calidad del servicio público a ellos encomendado, de la apropiación de nuevos conocimientos y por su esfuerzo reconocer al docente por el mérito adquirido un grado de escalafón acorde con su nivel de preparación, grado que se traduce en una mejora de sus factores salariales y reconocimiento social; sin embargo, lo ilegal no puede ser reconocido como fuente de derecho, ya que para este caso en particular la Universidad de Córdoba desconoce al aquí encartado como egresado de esa Academia.

(…) Así las cosas, este despacho reprocha y califica la conducta provisionalmente como falta gravísima, para que se defienda en audiencia pública, habida razón, que presentar un documento (presuntamente) espurio para obtener ascenso en carrera administrativa es contrario al derecho positivo, lo cual se encuentra taxativamente tipificado como falta gravísima en el numeral 56 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 el cual establece Verbatim: “Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”[14].

A través del fallo del 27 de agosto de 2012, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander, resolvió sancionar al señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.[15] El 27 de noviembre de 2012 el Gobernador del Departamento de Norte de Santander mediante Resolución 000586, determinó confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.[16] 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, esto es suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponde a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.

El Tribunal Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, en aplicación del principio de proporcionalidad. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada recurre la sentencia afirmando que el fallo de primera instancia debe revocarse al considerar que: i) Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad; ii) Imparcialidad en la búsqueda de la prueba; iii) Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias academia/liceo, contenido curricular título de licenciado; iv) Diferencias proceso disciplinario/proceso penal y vi) testigos sospechosos.

Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. i) Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad. Asevera la demandada que la culpa gravísima no solo se constituye por la negligencia del servidor respecto del deber de instruirse (ignorancia supina) sino también por la desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y de los cuales el fallo del Tribunal adolece de interpretación de los elementos constitutivos de la culpa gravísima, en especial de la “desatención elemental” del demandante atendiendo a su condición real y personal, y no abstracta (alguien del común).

Asegura que el a quo pretende hacer la variación de culpa gravísima a culpa grave, atendiendo a estudios que el implicado realizó en el colegio metropolitano de Secundaria de la ciudad de Aguachica – Cesar, esto es deduciendo la culpa grave del acto del investigado (lo cual es errado), mas no de la condición personal del mismo (que es lo correcto).

Frente al fondo del asunto planteado se tiene que la investigación disciplinaria se inició como consecuencia del informe ejecutivo presentado por el Área Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental – Unidad Estratégica del Escalafón, cuando en forma aleatoria revisó algunos títulos y actas de grado presentados por los docentes como requisito para la inscripción o ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

En el caso concreto del señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí, se encontró inconsistencia al presentar documento, esto es el título de Licenciatura en Educación Física Recreación y Deportes, el que una vez se solicitó verificar la legalidad, se obtuvo respuesta por parte de la Universidad de Córdoba donde informa que dicha institución no le ha otorgado ningún título ni figura en los listados de egresados, título que había usado al momento de solicitar el ascenso al grado 10 del Escalafón Nacional Docente[17].

Agrega dicho informe que estos ascensos tienen unos efectos fiscales reconocidos mediante acto administrativo que se hicieron efectivos en la nómina del mes de julio de 2010. El operador disciplinario consideró que se configura violación de la norma disciplinaria, al haber suministrado el investigado documento espurio ante la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander, para que fuese reconocido ascenso en el escalafón docente, conducta cometida en grado de culpa gravísima.

A su vez, mediante la decisión recurrida el A quo sostuvo que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, en aplicación del principio de proporcionalidad. Debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, las faltas se clasifican en: Gravísimas, Graves y Leves.

Las faltas gravísimas, se traducen en la imputación taxativa o cerrada del hecho generador o conducta constitutiva de la falta. (Artículo 48 de la Ley 734 de 2002). Las Faltas graves y leves, el sistema de imputación descansa en la teoría de numerus apertus, típico del sistema disciplinario. Las conductas disciplinables se soportan en tipos abiertos o tipos en blanco (normas de reenvío).

Así mismo se debe tener en cuenta que el ente investigador en el pliego de cargos, citó como desconocido por la conducta del actor, el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que tipifica la conducta como gravísima el suministrar datos inexactos para conseguir la inclusión, posesión o ascenso en carrera administrativa, ahora bien, que además de ello y para suplir los vacíos del artículo 48 ibidem, se refiere a otras disposiciones como son el artículo 6 de la Constitución Política que señala la responsabilidad de los particulares ante las autoridades y el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, que consagra la prohibición de presentar documentos falsos que tengan incidencia en su vinculación o permanencia en una situación administrativa.

Respecto de la adecuación de las conductas disciplinarias, si bien las disposiciones deben regular conductas en forma precisa y detallada, estas pueden ser complementadas mediante la integración jurídica de disposiciones constitucionales de aplicación directa o legales que regulan los comportamientos que se consideran reprochables de manera general bajo la figura de la remisión, que fue lo que hizo la demandada al citar las normas aludidas.

En síntesis, al quedar determinado que la entidad accionada observó los principios de legalidad y tipicidad conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005, al establecer: “[p]ara la configuración de una falta disciplinaria, se deben describir en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador.

Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria.

Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la misma”[18], la Sala establece que, se adecuó la norma a la conducta realizada.

Ahora bien, la entidad demandada considera que el reproche disciplinario no se debe calificar como gravísimo a título de culpa grave como lo hizo el a quo sino a título de culpa gravísima. Frente a lo manifestado aclara la Sala que las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa, dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento;

Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. Además de lo referido, en cuanto al grado de culpabilidad, existen criterios de naturaleza subjetiva para graduarlos en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, así: “9.

La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave”. Por consiguiente, se puede concluir que el numeral 9 del artículo 43 del CDU, prevé que una falta gravísima cometida con culpa grave equivale a una falta grave. El análisis de la graduación de la sanción se puede sintetizar como sigue: |FALTA |IMPUTACION SUBJETIVA |SANCION | |Gravísima |Dolo |Destitución e inhabilidad| | | |general / Exclusión | |Gravísima |Culpa gravísima |Destitución e inhabilidad| | | |general / Exclusión | |Gravísima |Culpa grave |Variación: falta grave | | | |Suspensión e inhabilidad | | | |especial / multa | |Grave |Dolo |Suspensión e inhabilidad | | | |especial / multa | |Grave |Culpa |Suspensión / multa | |Leve |Dolo |Multa | |Leve |Culposa |Amonestación | Observa la Sala que la divergencia de las instancias disciplinarias del Departamento de Norte de Santander y el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se presentó en relación con el grado de culpabilidad con la que actuó el hoy accionante.

Para las instancias administrativas que correspondió a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Gobernación de Norte de Santander, el actor había incurrido en la falta con culpa gravísima, “por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”, motivo por el cual la sanción que impuso fue destitución con inhabilidad general de 10 años.

Para la instancia judicial, la culpabilidad del implicado fue a título de culpa grave y no gravísima “puesto que, le era exigible al docente en cuestión, una prudencia media, que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, razón por la cual varió la sanción a suspensión por 12 meses con inhabilidad especial por el mismo término. Se concluye por esta Corporación que en sede judicial se procedió a variar la calificación del grado de culpabilidad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 43 del CDU, no obstante lo indicado y tal y como lo hizo en su momento la primera y segunda instancia disciplinaria, considera que el proceder del demandante fue con culpa gravísima, porque lo sucedido es resultado de una manifiesta violación de reglas de obligatorio cumplimiento y de una nítida desatención elemental, y no producto de una simple inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como luego lo consideró el A- quo.

Se analizó la culpabilidad a título de culpa gravísima por desatención elemental conforme a las realidades propias de la actualidad, considerando que el señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí pagó a la Fundación Politécnico del Magdalena por la obtención de un título netamente académico sin tener en cuenta si se tenía reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, o si por el contrario el convenio era inexistente, sin que hubiera pedido antes de iniciar los estudios copia certificada del mismo a la Universidad de Córdoba, pues ésta es la que expide el título y no la Fundación Politécnico del Magdalena y que así presentó dicho título ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander para el ascenso en la carrera administrativa docente, sin haber verificado previamente sobre su legalidad con la Universidad de Córdoba.

Igualmente, si bien se aceptó que el actor estudió en un colegio en donde funcionaba la fundación Politécnico del Magdalena quien le hizo entrega de un diploma de licenciado, se encontró también la desatención elemental por parte del citado, al no estar atento y por lo menos leer los documentos que le entregaron, toda vez, que el acta de grado de su título de licenciado daba fe de otras circunstancias diferentes a la presunta ceremonia de graduación y de igual manera el presunto convenio interinstitucional sin firmar.

Descendiendo al caso concreto se pudo establecer que el demandante no realizó ninguna investigación previa antes de matricularse en la licenciatura en educación física, recreación y deportes, que fue utilizada para ascender en el Escalafón Nacional Docente, incurriendo en omisión a la carga mínima que tiene el alumno al observar condiciones “tan favorables”, como son el pensum académico, la falta de presencialidad, el costo del curso y la ausencia de rigurosidad académica, lo que debió despertar sospechas para hacer las averiguaciones respecto de entidades que ofrecen programas sin autorización, hecho irregular que puede trascender en materia disciplinaria a los que acceden a ellos, ya que toman cursos que alteran la verdad siendo falsos sin que ello genere desconfianza.

Es por ello por lo que en el fallo de primera instancia de fecha 27 de agosto de 2012, se le señaló al actor al analizar la culpabilidad, que: “El aquí encartado, poseía conocimiento actual de la ilicitud, ciertamente, con el conocimiento que tenía para la época de los hechos con respecto de pagar por un título del nivel universitario que nunca cursó en la academia, empero si en un politécnico; se evidencia el conocimiento potencial de lo ilícito en la medida que durante el tiempo que estudió en el politécnico no se preocupó por verificar de la legalidad y existencia del supuesto convenio interinstitucional y por último; observando la experiencia docente del investigado manifestada en su hoja de vida, se evidencia inclusive, el conocimiento eventual de la ilicitud, pues es evidente para un docente con experiencia saber que se debe de estudiar arduamente para obtener un título ya sea en el liceo o en la academia”[19].

Conforme se le definió la forma de culpabilidad en el pliego de cargos y fallos al implicado por la autoridad disciplinaria, la Sala determina que se cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que establece: “[l]a forma de culpabilidad”, como se pasa a demostrar. El elemento de culpabilidad lo previó el constituyente en el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, al establecer, “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y en materia disciplinaria el legislador en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispuso que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. A su turno, la Corte Constitucional sobre la forma de culpabilidad en el régimen disciplinario, precisó: “/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación   Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”[20].

Así entonces, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado y en las decisiones sancionatorias al señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí el elemento subjetivo se le calificó a título de culpa gravísima, con lo que se dio cabal cumplimiento a la ley. En cuanto a que no se examinó la graduación de la conducta en aplicación a los principios de legalidad y proporcionalidad, se tiene que las decisiones disciplinarias no corresponden al capricho del ente disciplinario, sino a un análisis y ponderación de los supuestos fácticos, que son valoraciones que se hacen con la totalidad procesal que constituyen el expediente de cuya lectura se coligen las argumentaciones que motivaron las decisiones.

Sobre este tema el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece que la culpa gravísima tiene lugar cuando el funcionario incurre en la falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. A su turno, la culpa grave se presenta cuando el servidor público comete la falta por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común le imprime a sus actuaciones.

Por medio del fallo de segunda instancia Resolución No 000586 de 27 de noviembre de 2012, la Gobernación de Norte de Santander sancionó disciplinariamente al señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí con la destitución del cargo e inhabilidad general en el ejercicio de funciones por el término de 10 años, pues consideró que actuó con desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, al presentar un documento que dice lo acredita como licenciado y del cual se desprende no corresponde a la realidad conforme a las pruebas allegadas al expediente, además porque no verificó el convenio entre la Fundación Politécnico del Magdalena y la Universidad de Córdoba, ya que el Ministerio de Educación Nacional prohíbe los convenios entre universidades y corporaciones.

Ahora bien, a partir de la Ley 734 de 2002, la culpabilidad disciplinaria tiene diversas modalidades de manifestación, en razón a que la ignorancia supina hace referencia a la violación al deber objetivo de cuidado que recae sobre aquellos deberes que son consustanciales a la función, se presenta cuando la persona no cumple a cabalidad aquello que es de la esencia de la función, el agente se aparta del núcleo básico del deber que le corresponde en el ejercicio de la función; la desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor no realiza lo que resulta obvio, imprescindible hacer, lo que es común que otra persona hiciera, es aquello que evidentemente la persona debió hacer, y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tiene como soporte el que el deber objetivo de cuidado es reglado y el servidor público desatiende el cumplimiento de una norma que impone ese deber.

Pero lo que se invocó al demandante fue la culpa gravísima por la desatención elemental que es una conducta omisiva consistente en la distracción simple que contraviene el mandato para un diligente trabajo según la exigencia de la regla técnica. A diferencia de la culpa grave que se estructura como un estado sicológico en el que se consiente un riesgo de afectación al deber funcional, creado por la inobservancia del cuidado necesario que un servidor público ideal le daría al ejercicio de sus funciones, sin referencia a regla alguna de obligatorio cumplimiento.

Se le reprochó al actor que optó por un título de educación superior en las instalaciones de un colegio donde funcionaba la Fundación Politécnico del Magdalena, quien afirmó que tenía la convicción que su diploma era original por las consignaciones o pagos de los ciclos, trabajos, la ceremonia de graduación, relación de estudiantes, y de tutores, pero no se percató que el contenido del programa educativo no podía soportar una licenciatura que se surte en cinco años, en cualquier establecimiento académico autorizado para ello, además no se le presentó un currículo serio y responsable, los créditos académicos y la intensidad horaria, no correspondían a la rigurosidad que debe tener dicho programa.

Adicionalmente, así se tratara de una estafa por parte de los representantes legales de la Fundación Politécnico del Magdalena, tampoco exoneraba al demandante de la responsabilidad al no establecerse el cuidado que debió tener para aceptar cursar la licenciatura, y no es que esta circunstancia no se tuvo en cuenta si se hizo, pero para efecto de establecer la culpabilidad del demandante no a título de dolo sino de culpa, así sea gravísima.

Así, entonces, el disciplinado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones que censuró y no se demostró en el sub-lite la alegada vulneración al principio de proporcionalidad, ni el desconocimiento de los artículos 42 a 47 de la Ley 734 de 2002. Tampoco se probó violación alguna a las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Al contrario, de lo acreditado en el plenario se infiere claramente que el departamento de Norte de Santander, al imponer y graduar la sanción, respetó los criterios y límites legales. ii) Imparcialidad en la búsqueda de la prueba. Recapitula indicando que las pruebas documentales se admitieron y las pruebas testimoniales fueron negadas, en razón a que pretendían establecer la forma como se desarrolló el programa educativo.

El tribunal decretó la práctica de pruebas testimoniales a favor del investigado y de acuerdo con éstas construye el currículo, y además precisa la entrega de un diploma en acto solemne, infiriendo que esto mostraba elementos de seriedad en el curso. Efectivamente en audiencia inicial de fecha 13 de junio de 2017 de decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, por lo que se recepcionaron los testimonios de los señores Fernel Antonio Sánchez y Yacid Alonso Trujillo Reyes compañeros de la licenciatura del demandante[21], de los cuales dedujo la sentencia de instancia de fecha 12 de octubre de 2017, que no puede atenderse como una conducta de inexcusable irreflexión, la actuación del disciplinado, partiendo de la base de que los representantes legales de la Fundación Politécnico del Magdalena, elaboraron un cronograma de actividades curriculares, impartieron clases con tutores contratados, presentaron los documentos que los acreditaban ante la Cámara de Comercio, entregaron un diploma en acto solemne, lo que mostraba en principio unos elementos de seriedad en el curso que se estaba ofreciendo a los docentes, además de la existencia del delito de estafa de que fueron víctimas.

De lo manifestado colige el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que el señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí recibió clases con el propósito de formarse como licenciado en el Politécnico de Magdalena, y que los representantes legales de dicha institución engañaron al demandante y demás estudiantes, al manifestarle que la licenciaturas se adelantaría en convenio interinstitucional con la Universidad de Córdoba, y que en razón a ello el actor una vez obtenido el título de licenciado, lo presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Norte de Santander, lo que daría a considerar que su actuar era adecuado, sin embargo dicha convicción es errada y tal error era vencible si el disciplinado hubiera realizado mínimas indagaciones referente a la oferta académica por la que había optado, lo que muestra la ocurrencia de una responsabilidad disciplinaria pero que para la Sala no puede calificarse con falta gravísima, sino con culpa grave.

No comparte la Sala los argumentos de la sentencia de primera instancia, para colegir que se trató de una falta disciplinaria gravísima, pero a título de culpa grave, en razón a que no es a través de la prueba testimonial que se puede establecer la existencia del convenio entre la Fundación Politécnico del Magdalena y la Universidad de Córdoba, ya que el Ministerio de Educación Nacional prohíbe los convenios entre universidades y corporaciones; además tampoco es el medio para determinar el currículo de cualquier proceso de enseñanza, para ello están las pruebas de carácter documental. iii) Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias academia/liceo, contenido curricular título de licenciado.

Asegura la accionada, que no se acepta que con los estudios en el colegio metropolitano “de formación básica” en Aguachica Cesar por parte del implicado se supla a la academia, ya que solo esta puede expedir dichos títulos y solo es con ocasión de ella que se alcanza el nivel de educación superior. Insiste que el a quo en su sentencia pretende yuxtaponer los trabajos y estudios realizados y evidenciados por el implicado, como suficiencia de rigurosidad académica, lo cual no es correcto porque la formación en estudios y trabajos del título de licenciado obedece a 5 años de vida académica, cuando está probado que solo estudió un año. En primer lugar, debe resaltar la Sala, que el demandante al ser normalista comprendía perfectamente que un proceso de educación superior como es la licenciatura en Educación Física Recreación y Deportes, no puede desarrollarse en un periodo de tiempo equivalente a un año, por lo que mal podría aceptarse que los estudios realizados en el colegio metropolitano “de formación avanzada” en Aguachica – Cesar, por parte del inculpado, pueda suplir la formación profesional impartida por un ente universitario.

Adicionalmente, el pensum y calendario no denota rigurosidad mínima académica, que permitan eximir del cumplimiento de los estudios de educación de nivel superior. Concluye la entidad accionada al momento de interponer el recurso luego de analizar la escolaridad presencial del investigado, lo que deduce de las declaraciones recaudadas y de la versión libre, que se hizo presencia los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, cada 15 días y a veces cada 8 días, durante 8 meses, por lo que asegura que dentro del mejor escenario posible la escolaridad presencial, podría ser 2 semestres con clases todos los sábados de 6:00 am a 2:00 pm, sería 8 horas semanales de estudios presenciales.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el crédito académico equivale a 48 horas de trabajo del estudiante, además que un periodo académico semestral normal son 16 semanas y que el encartado estudió un (1) año, se establece que cursó 16 créditos académicos, por lo que considera que estudio un poco más de un semestre; por lo que comparte la Sala lo afirmado por la accionada que no se puede dar por sentado que se adelantaron clases con normalidad y seriedad. iv).- Diferencias proceso disciplinario/proceso penal.

Menciona que la sentencia se apoya en los hechos y las lógicas del proceso penal para sopesarlas en la demanda, como una suerte de elemento atenuador de la pena, desconociendo que las faltas gravísimas se rigen por el principio de “numerus clausus” y que la naturaleza del derecho penal “ultima ratio” se diferencia del derecho disciplinario “prima ratio”.

De conformidad con lo reiterado por el Consejo de Estado no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal.

Debido a que se hubiese condenado penalmente, mediante sentencias de 3 de junio de 2016[22], a los señores Juan Luis Palacio Hernández por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa, en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares y al señor Víctor Manuel Palacio Hernández como coautor responsable, de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y estafa, lo anterior no exonera de responsabilidad en forma automática al investigado, ya que en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta de los representantes legales de la fundación Politécnico del Magdalena frente a unas normas de contenido y alcance propios y en el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Igualmente, la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Se aclara que al actor se le investigó por presentar un documento espurio a la secretaría de educación departamental, sin tomar la prudencia requerida teniendo en cuenta su calidad de normalista, servidor público y docente, en desatención elemental por lo que incurre en culpa gravísima, toda vez que con una llamada telefónica a la Universidad de Córdoba el implicado pudo constatar la existencia del convenio; a él no se le sanciona por haber participado en los delitos referidos. v) Testigos sospechosos Se reprocha al Tribunal, pues los señores Fernel Antonio Sánchez Amaya y Alonso Trujillo Reyes fueron los únicos testigos arrimados al proceso y sus declaraciones, que resultaron ser sospechosas, no fueron confrontadas con otros elementos probatorios en el desarrollo de la sentencia. La tacha de sospecha de los testigos Fernel Antonio Sánchez Amaya y Alonso Trujillo Reyes fue decidida por el A quo de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado que resalta, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Es por ello que aseguró, la sentencia impugnada que los testigos resultaban sospechosos por encontrarse en la misma situación del demandante, al ser investigados disciplinariamente por los mismos hechos, pero que frente a los aspectos objeto de la prueba, como son las circunstancias en que sucedió la inscripción y participación presencial en el programa académico, se refirieron en forma específica y conteste, por lo que se ofrece certeza en cuanto a la recepción de clases, con el fin de formarse como licenciado en el Politécnico del Magdalena, y que los representantes legales de dicha institución los engañaron, al certificarles que la licenciatura se adelantaría en convenio interinstitucional, con la universidad de Córdoba, lo que reafirma que la conducta del investigado debe ser de culpa grave.

Si bien dentro del trámite judicial se decretaron los testimonios referidos, sostiene la Sala, que al ser analizados de conformidad con las reglas de la sana crítica y en forma integral, no tuvieron la entidad suficiente para comprobar la culpabilidad del actor a título de culpa grave, como fue lo pretendido, ya que insisten en que realizaron una licenciatura en 7 meses, donde supuestamente se homologaba el tiempo de servicio por ellos prestados, sin sustento alguno, pues no se entiende como aceptan un programa de licenciatura para desarrollar en un periodo de tiempo tan corto, además que ya habían iniciado otro estudio, donde ya habían cursado unos semestres, pero que por ser muy largo y más costoso abandonaron, para cursar un programa sin acreditación alguna.

En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí en contra del departamento de Norte de Santander, según lo manifestado anteriormente.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Aceptar la renuncia del poder presentada por el doctor Gustavo Adolfo Dávila Luna, apoderado de la parte demandada de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso[23]. Téngase como apoderado sustituto de la parte actora al doctor Ender Andrés Cruz Soto identificado como la T.P. No 247.145 del C.S.J., en los términos de la sustitución conferida[24].

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

SEXTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 480 a 482 del cuaderno principal – subsanación de la demanda. [2] Folios 482 al 486 del cuaderno principal. [3] Folios 480 al 541 del cuaderno principal. [4] Folios 625 al 634 del cuaderno principal [5] Folios 683 al 693 del cuaderno principal [6] Folios 696 al 707 del cuaderno principal [7] Folio 730 del cuaderno principal [8] Folio 735 del cuaderno principal. [9] Folio 735 del cuaderno principal. [10] Folio 172 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 61 al 64 del cuaderno antecedentes administrativos [14] Folios 115 al 122 del cuaderno de antecedentes administrativos [15] Folios 227 al 242 del cuaderno de antecedentes administrativos [16] Folios 253 al 269 del cuaderno de antecedentes administrativos [17] Folio 48 del cuaderno de antecedentes administrativos [18] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Folios 238 al 239 del cuaderno de antecedentes administrativos [20] Sentencia del 5 de marzo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] CD visible a folio 666 del cuaderno principal [22] Folios 579 al 593 del cuaderno No 2 y 595 del cuaderno No 2 al 607 del cuaderno No 3 [23] Folio 740 memorial presentado vía correo electrónico. [24] Folio 742 del cuaderno principal