Micelio
05001-23-31-000-2009-00157-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Sonia Isabel Urrea Quintero Y Otros·Demandado: Departamento De Antioquia Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Niega OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la demandada es responsable por la ocupación permanente de una parte del inmueble de propiedad de la demandante. SÍNTESIS DEL CASO: S. I. U. Q., A. E., A. M. y O. E. P. U., propietarios de un inmueble ubicado en Vegachí, Antioquia, alegan que la parte demandada, con la construcción de la Troncal del Nordeste, ocupó sin autorización un área del predio.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230’750.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una ocupación permanente de un inmueble (art. 90 CN y art. 86 CCA).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de enero de 1994, Exp.1994-N8610 y sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, uso, usufructo o habitación o de aquellos que se derivan del hecho de la posesión. (…) Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6808 y sentencia de 01 de agosto de 2005, Exp. 15338, C.P. Ricardo Hoyos Duque. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Aunque la parte demandante probó la propiedad del inmueble “Bellavista”, no acreditó la ubicación ni la extensión exacta de la porción o área afectada con la ocupación de la obra pública, pues desistió de la prueba pericial pedida para determinar el número de metros cuadrados de su propiedad ocupados con la vía Troncal del Nordeste y el Consejo de Estado negó la práctica de esa prueba en segunda instancia por improcedente, pues su decreto no cumplía con los supuestos señalados en el artículo 214 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se demostró que con la ejecución del convenio de cooperación nº. 1292, para la pavimentación y/o repavimentación del tramo Vegachí-El Tigre-Santa Isabel, el INVIAS hubiera ampliado o cambiado el trazo de esa carretera nacional, no se acreditó que la demandada hubiera ocupado un área del predio de propiedad de la demandante diferente al que ya tenía la carretera desde su construcción inicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00157-01(49858) Actor: SONIA ISABEL URREA QUINTERO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. PRUEBA DE LA PROPIEDAD-En responsabilidad extracontractual, se acredita con el folio de matrícula inmobiliaria, según criterio jurisprudencial. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-El municipio de Vegachí no es propietario de la vía y no tuvo injerencia en el daño alegado.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. TESTIMONIO- Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES-Configura una actuación irregular de la administración cuando no adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley.

LEY 38 DE 1918 Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El derecho administrativo en Colombia es legislado, no jurisprudencial. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. DICTAMEN PERICIAL-Deber de pagar los gastos que demande su práctica. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES-Deben colaborarle al auxiliar de la justicia y al juez.

DICTAMEN PERICIAL-No pago de gastos. DESISTIMIENTO TÁCITO DE PRUEBA PERICIAL-Por no pago de gastos. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa.

SÍNTESIS DEL CASO Sonia Isabel Urrea Quintero, Astrid Eugenia, Alejandra Milena y Oscar Enrique Pérez Urrea, propietarios de un inmueble ubicado en Vegachí, Antioquia, alegan que la parte demandada, con la construcción de la Troncal del Nordeste, ocupó sin autorización un área del predio.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2008, Sonia Isabel Urrea Quintero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el departamento de Antioquia, el municipio de Vegachí y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la ocupación indebida de una parte de la finca Bellavista.

Solicitaron $1.364.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los demandados, al construir la Troncal del Nordeste, ocuparon de forma permanente una parte de un inmueble de su propiedad. Adujo que la ocupación no fue consultada ni autorizada conforme a la ley. El 18 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento de Antioquia formuló la excepción de caducidad, porque el área indicada por los demandantes fue objeto de trabajos públicos desde 1997, desde esa época era una vía pública y los demandantes no denunciaron la ocupación en esa oportunidad.

El municipio de Vegachí afirmó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque la Troncal del Nordeste era una vía secundaria que estaba a cargo del departamento de Antioquia. El Instituto Nacional de Vías- INVIAS manifestó que la vía objeto de la demanda es de carácter departamental y, por ello, es de propiedad de la Gobernación de Antioquia y no tiene jurisdicción ni competencia sobre ella.

Agregó que la entidad únicamente pavimentó la vía en virtud de un convenio de cooperación con el departamento y que, para ese momento, la vía ya estaba construida. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 18 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

El Instituto Nacional de Vías-INVIAS reiteró lo expuesto y sostuvo que no se probó la longitud del área supuestamente ocupada, porque la demandante no pagó los gastos para la práctica de la prueba pericial. El municipio de Vegachí reiteró lo expuesto. El departamento de Antioquia manifestó que no se especificó ni delimitó el lugar de la ocupación alegada.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque consideró que la demandante no acreditó la propiedad del inmueble. Agregó que no se probó la ejecución de la obra ni la cantidad de terreno ocupado con la ejecución de esta.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de octubre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que acreditó la propiedad del inmueble, pues allegó la escritura pública de sucesión y el certificado de tradición y libertad. Agregó que la ocupación estaba probada, porque los demandados admitieron que la vía se construyó sobre predios de los demandantes.

En relación con la falta de práctica de la prueba pericial, sostuvo que el Tribunal no precisó el monto de los gastos y honorarios del perito y, por ello, no los pagó. El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que la ocupación quedó probada con la cédula catastral, la escritura pública de la sucesión y el plano de la finca Bellavista.

El Instituto Nacional de Vías-INVIAS reiteró lo expuesto. El departamento de Antioquia, el municipio de Vegachí y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. El 21 de agosto de 2014, el Consejo de Estado negó el decreto de las pruebas, porque la petición no se ajustaba a los supuestos establecidos en el artículo 214 CCA.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230’750.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una ocupación permanente de un inmueble (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia[4].

La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2008-, pues la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación alegada el 16 de enero de 2007 [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa 4. Sonia Isabel Urrea Quintero, Astrid Eugenia, Alejandra Milena y Oscar Enrique Pérez Urrea son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los propietarios del inmueble presuntamente ocupado de manera permanente por trabajo público [hecho probado 7.1].

Para acreditar el derecho de propiedad, la demanda aportó el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria nº. 003-0003971, esto es, el modo de adquisición del derecho de dominio. Sin embargo, no aportó el título, es decir, la sentencia aprobatoria de la adjudicación de la herencia (art. 611 num. 7 y art. 615 CPC).

Como la Sección Tercera[5], estimó procedente, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, probar la propiedad solo con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, está acreditada la propiedad del inmueble. El departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías INVIAS están legitimados en la causa por pasiva, porque suscribieron un convenio de cooperación y unos contratos de obra en la vía Troncal del Nordeste [hechos probados 7.3, 7.4 y 7.11].

El municipio de Vegachí no está legitimado en la causa por pasiva, porque no es propietario de la vía Troncal del Nordeste (art. 16 y 17 Ley 105 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada es responsable por la ocupación permanente de una parte del inmueble de propiedad de la demandante. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[6]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 48 a 50 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas[7]. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 2 de abril de 1987, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi, Antioquia, inscribió la sentencia del 18 de septiembre de 1986 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, que aprobó el trabajo de partición de la sucesión de Oscar de Jesús Pérez Cuartas y que adjudicó el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 003-0003971 a Sonia Isabel Urrea Quintero, Astrid Eugenia Pérez Urrea, Alejandra Milena Pérez Urrea y Oscar Enrique Pérez Urrea, según da cuenta copia simple del folio de matrícula inmobiliaria (f. 38 y 39 c. 1). 7.2.

El 2 de mayo de 1987, la Notaría Única del Circuito Notarial de Yalí, Antioquia, protocolizó el trabajo de partición de la sucesión de Oscar de Jesús Pérez Cuartas presentado en el proceso de sucesión, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública nº. 64 (f. 59 a 67 c. 1). 7.3 El 21 de octubre de 1997, la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Antioquia y la Unión Temporal Megaproyectos S.A.-Conascol SA, Impregilo SPA Sucursal de Colombia, Construcciones Pervel Ltda., Concorpe SA- suscribieron el contrato de obra nº. 97-CO-20-1501 con el objeto de ejecutar todas las obras necesarias para la pavimentación de la Troncal del Nordeste, sector: Vegachí-Yalí-La Floresta, según da cuenta copia simple del contrato (f. 115 a 129 c. 1). 7.4 El 12 de agosto de 2005, el departamento de Antioquia y el INVIAS suscribieron el convenio de cooperación nº. 1292 para que el INVIAS llevara a cabo los estudios y diseños y la pavimentación y/o repavimentación de varios tramos de vía, entre ellos, el tramo Vegachí-El Tigre-Santa Isabel, que hacían parte del denominado “Plan 2500-Programa de Infraestructura Vial y Desarrollo Regional”, según da cuenta copia simple del convenio (f. 57 y 58 c. 1). 7.5 El 16 de enero de 2007, Sonia Isabel Urrea Quintero, Astrid Eugenia, Alejandra Milena y Oscar Enrique Pérez Urrea informaron al Director Territorial de Antioquia del INVIAS que las obras que se realizaban sobre la Troncal del Nordeste ocupaban una extensión de 1.100 metros de un terreno de su propiedad, sin que la entidad “hubiera obtenido autorización” y que no habían recibido indemnización, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 21 c. 1). 7.6 El 17 de enero de 2007, el Director Territorial de Antioquia del INVIAS informó a los demandantes que la vía objeto de las obras era de propiedad del departamento de Antioquia, según da cuenta copia simple de la comunicación nº. 172 (f. 22 c. 1). 7.7 El 26 de enero de 2007, Sonia Isabel Urrea Quintero solicitó al alcalde del municipio de Vegachí la suspensión de las obras en el tramo de la Troncal del Nordeste que ocupaba parte de su predio, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 36 c. 1). 7.8 El 13 de marzo de 2007, el alcalde del municipio de Vegachí respondió a Sonia Isabel Urrea Quintero que la Troncal del Nordeste era una vía secundaria y la responsabilidad en su pavimentación recaía en el departamento de Antioquia y el INVIAS, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 71 c. 1). 7.9 El 15 de agosto de 2007, Astrid Eugenia y Alejandra Milena Pérez Urrea formularon derecho de petición a la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia, para solicitar información sobre el contratista de la obra de la Troncal del Nordeste y sobre el proceso de compra de predio, expropiación o pago de indemnizaciones por la ocupación de la vía en parte de su inmueble denominado “Bellavista”, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 17 a 20 c. 1). 7.10 El 6 de noviembre de 2007, la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia respondió a las demandantes que el contratista que realizó la obra de la Troncal del Nordeste fue la Unión Temporal Megaproyectos S.A. y que no adelantó ningún proceso de expropiación, compra de predios o indemnización respecto de la finca “Bellavista”, según da cuenta copia simple de la comunicación nº. 085777 (f. 161 c. 1). 7.11 El 27 de agosto de 2008, el Consorcio Construcción Vial 20-05, el INVIAS y la U.T. Interventorías Vial 05 suscribieron el acta de entrega y recibo definitivo de obras del contrato de obra nº. 2709 de 2005 para el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de, entre otros, el tramo 3: vía Vegachí-El Tigre-Santa Isabel del K0+000 al K12+600 y del K5+930 al K7+300, contrato suscrito en virtud del convenio de cooperación nº. 1292 del 12 de agosto de 2005, según da cuenta copia simple del acta (f. 133 a 148 c. 1). 7.12 El 27 de enero de 2011, un asesor de la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia informó a un Profesional Universitario del departamento, respecto de la faja de terreno de la finca “Bellavista” presuntamente ocupada, que en 1998 la vía fue explanada y, para ese momento, era una vía carreteable y estaba al servicio público, pues comunicaba a Vegachí con Segovia.

Agregó que para el 2007, en desarrollo del “Plan 25000”, el INVIAS pavimentó la vía, según da cuenta copia simple del oficio nº. 201100002839 (f. 154 y 155 c. 1). 7.13 El 5 de octubre de 2012, el Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Antioquia informó al Tribunal que la Dirección de Valorización “había informado” respecto del predio Bellavista que “los contratistas hicieron una transacción con el dueño de la finca, compensando el precio de las fajas ocupadas con la hechura de una entrada carreteable a la mencionada finca”, según da cuenta original del oficio nº. 201200083062 (f. 209 c. 1).

Responsabilidad por ocupación de inmueble 8. La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, uso, usufructo o habitación o de aquellos que se derivan del hecho de la posesión[8]. La Ley 38 de 1918, en consonancia con el artículo 30 de la Constitución de 1886, previó este supuesto como uno de los eventos en que el afectado puede reclamar la reparación del daño, retomado luego por el artículo 269 de la Ley 167 de 1941, el artículo 86 CCA y el artículo 140 CPACA.

En Colombia, pues, el derecho administrativo es legislado y no está condenado a ser siempre -en este ámbito de la responsabilidad extracontractual- un derecho pretoriano o de creación jurisprudencial, como sucede en Francia. Con esta perspectiva, la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio[9].

No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. La propiedad es el vértice del régimen económico constitucional en una democracia liberal. El artículo 58 CN establece, así, que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior por acción contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador. Esta disposición constitucional impone a las autoridades públicas el deber de respetar el derecho a la propiedad privada y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado (art. 2 CN) deben adquirir el derecho de propiedad, de manera previa, de acuerdo con los procedimientos de las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997, 1564 de 2012, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y las que, en general, regulen ese procedimiento.

De modo que, la ocupación de la propiedad privada, esto es, sin indemnización previa, con ocasión de trabajos públicos y que produzca como resultado la pérdida del derecho de dominio o que afecte derechos reales o aquellos que se derivan de la posesión, en favor del patrimonio público, es un acto irregular expresamente prohibido por el artículo 58 CN.

Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. 9.

Según la demanda, el departamento de Antioquia y el INVIAS ocuparon, sin autorización, expropiación o indemnización una parte del predio “Bellavista”, ubicado en el municipio de Vegachí, al construir la vía Troncal del Nordeste. Está acreditado que Sonia Isabel Urrea Quintero, Astrid Eugenia, Alejandra Milena y Oscar Enrique Pérez Urrea son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 003-0003971, ubicado en el municipio de Vegachí, Antioquia [hechos probados 7.1 y 7.2].

También se probó que en 1997, el departamento de Antioquia suscribió un contrato de obra para la pavimentación de la Troncal de Nordeste, sector Vegachí-Yalí-La Floresta y en 2005 firmó el convenio de cooperación nº. 1292 para que el INVIAS llevara a cabo los estudios, diseños y la pavimentación y/o repavimentación de varios tramos de la vía, entre ellos, el tramo Vegachí-El Tigre-Santa Isabel [hechos probados 7.3 y 7.4].

En agosto de 2008, se hizo la entrega definitiva de las obras [hecho probado 7.11]. Desde enero de 2007, los demandantes hicieron varias solicitudes y peticiones al INVIAS, al departamento de Antioquia y al municipio de Vegachí, relacionadas con la presunta ocupación de una franja de terreno de su predio con la construcción de la vía Troncal del Nordeste y para indagar sobre la existencia de un proceso de expropiación y el pago de la indemnización por la ocupación de una parte de su inmueble [hechos probados 7.5 a 7.10]. 10.

Carlos Emilio Zea Muñoz -interventor del contrato de obra para la pavimentación de la vía Yalí-Vegachí- declaró que en la porción de terreno que la demandante afirma fue ocupada, existía una vía carreteable que el departamento explanó en 1998 y posteriormente el INVIAS la pavimentó. Durante la interventoría no tuvo conocimiento de reclamaciones y actuaciones legales o administrativas por parte de los propietarios del predio (f. 199 a 202 c. 1).

Jorge Ignacio Montoya Delgado -coordinador del contrato de obra nº. 97-CO- 20-1501 desde diciembre de 1998- sostuvo que para esa época, en la franja de terreno de la finca de propiedad de los demandantes, existía una vía carreteable que la gente de la región utilizaba y sobre la cual se hicieron obras de drenaje y explanación, entre otras.

Esa vía fue pavimentada posteriormente y para el momento en que fue coordinador no tuvo conocimiento de reclamaciones relacionadas con la ocupación del predio (f. 251 y 252 c. 1). Los declarantes -en razón de su cargo y funciones- tuvieron conocimiento directo de las obras que se ejecutaron en la vía que, según la demanda, ocupó indebidamente una franja del predio “Bellavista”.

Su dicho es claro y responsivo, pues describieron la carretera, el predio de los demandantes y las obras que ejecutaron. Su versión de los hechos es coincidente en indicar que en el área señalada por la demandante como propia, existía una vía carreteable que fue objeto de varias intervenciones desde 1998 y que para esa época no tuvieron conocimiento de ningún reclamo o solicitud por ocupación. Su dicho también acredita que -en un primer momento- la vía fue explanada y posteriormente pavimentada.

Jaime Alberto Tabares Ossa -amigo de la familia desde 1997- sostuvo que los propietarios de la finca acordaron con el representante legal del Ingenio Vegachí la utilización de la vía carreteable, para sacar la caña que producían las fincas. De un momento a otro se construyó un puente sobre el río la Cruz y se amplió el carreteable con la extensión que actualmente tiene la vía (f. 203 a 206 c. 1).

José Leoncio Méndez, Dionisio Valencia, Héctor Darío Ángel Toro, Gustavo Valencia Monsalve (CD f. 179 c. 2), Carlos Emilio Cuervo Diosa y José Fernando Yepes Rengifo (CD f. 182 c. 2) -vecinos de los demandantes hace más de 20 años- coincidieron en afirmar que la vía carreteable se construyó para el transporte de caña, cuando existía el Ingenio Vegachí. Dionisio Valencia afirmó que en el 2006 o 2007 el INVIAS pavimentó esa vía y Carlos Emilio Cuervo Diosa sostuvo que el propietario autorizó al dueño del Ingenio, para utilizar el carreteable.

Agregó que cuando el ingenio se acabó, la vía quedó sin mantenimiento hasta que el departamento la pavimentó. Beatriz Elena Hernández Cañas -compañera permanente de Oscar Enrique Pérez Urrea- afirmó que conocía a los demandantes hace más de 20 años. Declaró que la vía carreteable se utilizaba para sacar caña de las fincas y no sabía quién la construyó. Narró que primero se construyó un puente, después se hizo la excavación de la vía y finalmente se pavimentó (CD f. 179 c. 2).

Como la declarante es la compañera permanente de uno de los demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10].

Aunque Beatriz Elena Hernández Cañas se encuentra en una circunstancia que afectaría su credibilidad o imparcialidad, en razón de su condición de compañera permanente del demandante, su declaración fue responsiva, clara y completa. A pesar de su carácter sospechoso, la declarante no exteriorizó un deseo evidente de favorecer al demandante, pues su declaración muestra uniformidad en comparación con la rendida por otros testigos sobre los que no pesa ninguna circunstancia de sospecha que afecte su imparcialidad o credibilidad.

Los declarantes tuvieron conocimiento directo de los hechos pues eran habitantes del sector, vecinos de los demandantes y, por ello, conocían el predio. Además, su versión de los hechos fue clara y coherente, porque describieron la vía carreteable, para qué se usaba y detallaron las labores de construcción y pavimentación allí ejecutadas.

Las pruebas testimoniales acreditan que existía una vía carreteable en el inmueble de los demandantes y que allí se realizaron varias obras. Sin embargo, no permiten establecer con exactitud la ubicación y la extensión de la porción o área del terreno que la demandante afirma ocupó la obra pública vía Troncal del Nordeste. Además, los declarantes Carlos Emilio Zea Muñoz y Jorge Ignacio Montoya Delgado afirmaron en forma coincidente que esa vía fue objeto de trabajos de obra desde 1998 y que en esa época no se recibieron reclamaciones ni solicitudes respecto de una posible ocupación indebida. 11.

De otra parte, aunque quedó probada la celebración de dos contratos de obra sobre la vía Troncal del Nordeste, para construcción, explanación y pavimentación de la vía carreteable [hechos probados 7.3, 7.4 y 7.11], en el proceso no se estableció concretamente qué tipo de obras se realizaron ni el área de terreno de propiedad de la demandante ocupada por la demandada.

Además, el departamento de Antioquia informó que el carreteable era de uso público desde antes de 1998 [hecho probado 7.12] y que, al parecer, existió un acuerdo entre el propietario de la finca y los contratistas de obra frente al uso franjas de terreno [hecho probado 7.13] Sin embargo, estas afirmaciones no fueron acreditadas con otros medios de prueba en el proceso. 12.

La demanda solicitó el decreto de un dictamen pericial para determinar el número de metros cuadrados ocupados con la vía pública Troncal del Nordeste, en la finca “Bellavista” de propiedad de los demandantes, y para valorar la afectación (f. 8 c. 1). El 15 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la prueba y designó como perito al ingeniero civil Ángel José Angarita Pareja (f. 189 c. 1).

El perito solicitó al Tribunal que señalara una suma por concepto de gastos de la pericia y el 4 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó la suma de $400.000 como gastos provisionales para el perito (f. 253 c. 1). El 13 de junio de 2013, el Tribunal requirió a la parte demandante para que pagara al perito la suma señalada como gastos provisionales de la pericia. Las personas deben colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN).

Por ello, de conformidad con el artículo 389.1 CPC, la parte que solicite una prueba debe pagar los gastos que cause su práctica o contribuir a prorrata cuando sean pruebas comunes. En el caso de la prueba pericial, los honorarios del perito serán a cargo de la parte que solicitó el dictamen, pero si la otra lo adhirió o solicitó conceptos sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en la que debe concurrir cada parte en el pago, según el artículo 389.2.

Además, en la diligencia de posesión, los peritos pueden solicitar que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. La consecuencia de no pagar estos gastos es el desistimiento tácito por parte de quien pidió la prueba, según lo dispone el artículo 236.6 CPC. Como no está acreditado que la demandante pagó al perito ingeniero civil designado los gastos para la práctica del dictamen pericial, desistió de la prueba, según el artículo 236.6 CPC.

Aunque la parte demandante probó la propiedad del inmueble “Bellavista”, no acreditó la ubicación ni la extensión exacta de la porción o área afectada con la ocupación de la obra pública, pues desistió de la prueba pericial pedida para determinar el número de metros cuadrados de su propiedad ocupados con la vía Troncal del Nordeste y el Consejo de Estado negó la práctica de esa prueba en segunda instancia por improcedente, pues su decreto no cumplía con los supuestos señalados en el artículo 214 CCA.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se demostró que con la ejecución del convenio de cooperación nº. 1292, para la pavimentación y/o repavimentación del tramo Vegachí-El Tigre-Santa Isabel, el INVIAS hubiera ampliado o cambiado el trazo de esa carretera nacional, no se acreditó que la demandada hubiera ocupado un área del predio de propiedad de la demandante diferente al que ya tenía la carretera desde su construcción inicial. 13.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Vegachí, Antioquia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Acta n°. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500 por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad.1994-N8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276-277, disponible en https://bit.ly/3gjjduK, y sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271 [fundamento jurídico 33]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, Rad. 23.128 [fundamento jurídico 5].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de mayo de 2016, Rad. 32.342, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994, Rad. 6.808 [fundamento jurídico B] y sentencia de 1º de agosto de 2005, Rad. 15.338 [fundamento jurídico I], en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 644, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 1956 [fundamento jurídico A], sentencia de 26 de marzo de 1987, Rad. 4729 [fundamento jurídico 1], sentencia de 16 de junio de 1994, Rad. 8965 [fundamento jurídico párrafo 6] y sentencia de 12 de noviembre de 1998, Rad. 13531 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 608, 612, 613 y 614, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].