ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ENTIDAD ESTATAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO Responsabilidad del Estado por omisión (…) Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. (…) Según la demanda, se imputa falla del servicio porque el municipio demandado omitió tomar medidas para proteger a (…) de las amenazas recibidas por una infractora de tránsito, no lo reubicó en otra oficina ni le permitió tomar su periodo de vacaciones.
(…) Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la muerte de (…) es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero y no se probó una omisión del municipio de Santiago de Cali, la parte demandante no probó la falla del servicio que alegó y, por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02655-01(37942) Actor: MYRIAM TERESA MACHADO CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN-Falla del servicio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO En julio de 2002, Bernardo Riascos Arboleda, agente de tránsito en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali, impuso un comparendo y la infractora presuntamente lo amenazó de muerte. Alegan falla del servicio del municipio por omisión, porque -aducen- un sicario lo asesinó el 6 de agosto de 2002, aunque había solicitado protección.
ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2004, Myriam Teresa Machado Cardona y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el asesinato de Bernardo Riascos Arboleda, agente de tránsito vinculado a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali.
Solicitó $505.622.000 por lucro cesante y 1000 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que el 31 de julio de 2002, Bernardo Riascos Arboleda impuso un comparendo a la conductora del vehículo de placas BLY032 por conducir sin licencia de conducción y la infractora lo amenazó de muerte. Él solicitó protección a su vida a la Secretaría de Tránsito y Transporte y, a pesar de ello, el 6 de agosto de 2002 un sicario asesinó a Bernardo Riascos Arboleda.
Adujo que la demandada incurrió en falla del servicio, pues conoció de las amenazas contra la vida de Bernardo Riascos Arboleda y no tomó medidas para su protección, no lo reubicó en otra oficina ni le permitió tomar su periodo de vacaciones. El 27 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali señaló que no había nexo de causalidad, pues no se comprobó penalmente que la infractora de tránsito hubiera sido la determinadora del asesinato.
El 15 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se configuró el hecho de un tercero como evento eximente de responsabilidad del municipio. La demandada guardó silencio. El 8 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que Bernardo Riascos Arboleda hubiera solicitado protección a las autoridades ni que la demandada hubiera conocido de las amenazas que la conductora del vehículo de placas BLY032 hizo al agente de tránsito.
Agregó que el asesinato de Bernardo Riascos Arboleda lo ocasionó el hecho determinante de un tercero. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de noviembre de 2009 y admitido el 4 de febrero de 2010. La recurrente esgrimió que la demandada aceptó en la contestación de la demanda que tenía conocimiento de las amenazas que sufrió Bernardo Riascos Arboleda.
Agregó que como el municipio de Santiago de Cali conocía la situación y no tomó ninguna medida para proteger la vida del agente de tránsito, quedó probada la falla del servicio. El 15 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $179.000.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio. La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2004- pues Bernardo Riascos Arboleda murió el 6 de agosto de 2002 [hechos probados 6.3, 6.4 y 6.5]. Legitimación en la causa 4. Myriam Teresa Machado Cardona, Cristian Riascos Machado y Sebastián Riascos Machado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Bernardo Riascos Arboleda, quien fue asesinado por un sicario [hecho probado 6.10].
El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva, porque Bernardo Riascos Arboleda era agente de tránsito vinculado a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por el asesinato de un agente de tránsito que recibió amenazas por parte de un infractor de tránsito.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 11 de febrero de 1999, Bernardo Riascos Arboleda tomó posesión como agente de tránsito en carrera administrativa en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali, según da cuenta copia simple del acta de posesión n°. 703 (f. 21 c. 1). 6.2 En julio de 2002, Bernardo Riascos Arboleda impuso un comparendo al vehículo campero, placas BLY 032, por la infracción 022 conducir sin la licencia de conducción. En el documento se consignó como observaciones “ver informe”, según da cuenta el comparendo nacional n°. 76000 (f. 32 c. 1). 6.3 El 6 de agosto de 2002, Bernardo Riascos Arboleda murió, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 2 c. 1). 6.4 El 7 de agosto de 2002, la Secretaría de Tránsito y Transporte expresó su profunda consternación por el asesinato de Bernardo Riascos Arboleda ocurrido el 6 de agosto de 2002, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 24 c. 1). 6.5 La Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali practicó diligencia de inspección del cadáver del agente de tránsito Bernardo Riascos Arboleda.
La causa de la muerte violenta fue un arma de fuego y murió “mientras desempeñaba sus funciones como agente de tránsito”. La investigación se remitiría a la Unidad de Vida e Integridad Personal, según da cuenta copia simple de la constancia del 8 de agosto de 2002 (f. 23 c. 1). 6.6 El auxilio extraordinario por la defunción de Bernardo Riascos Arboleda equivalía a doce mensualidades, según da cuenta copia simple del oficio n°. 21138 del 26 de agosto de 2002, suscrito por el Jefe de Afiliación y Aportes de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y dirigido a Cristián Riascos Machado, Sebastián Riascos Machado y Myriam Machado Cardona (f. 7 c. 1). 6.7 Bernardo Riascos Arboleda trabajó como agente de tránsito en la dependencia de Control y Vigilancia Vial hasta el 6 de agosto de 2004, según da cuenta copia simple de la certificación del 26 de agosto de 2004, suscrita por el comandante del Grupo n°. 4 Educación y Seguridad (f. 20 c. 1). 6.8 El vehículo de placas BLY032 pertenece a Héctor Jaime Millán Machado, pero no aparece más información acerca del proceso contravencional, según da cuenta copia simple del oficio n°. 4152-118-07 del 23 de febrero de 2007, suscrito el Grupo de Apoyo Administrativo de la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali (f. 1 c. 2). 6.9 Bernardo Riascos Arboleda devengaba un salario de $1.371.080 entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, según da cuenta copia simple del oficio n°. 4122.1.17 del 8 de marzo de 2007, suscrito por el Subdirector Administrativo de Recursos Humanos de la Dirección de Desarrollo Administrativo (f. 2 c. 2). 6.10 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que Myriam Teresa Machado Cardona presentaba síntomas de depresión ansiosa por la muerte de su esposo Bernardo Riascos Arboleda y requería ayuda psicoterapéutica y farmacoterapia, según da cuenta copia simple del dictamen pericial n°.
DRSO-GNPF-0163-2007 del 17 de mayo de 2007 (f. 90-94 c. 1). 6.11 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que Sebastián y Cristián Riascos Machado presentaban un cuadro clínico de depresión ansiosa por la muerte de su padre Bernardo Riascos Arboleda y requerían ayuda psicoterapéutica, según da cuenta copia simple del dictamen pericial n°.
DRSO-GNPF-0164-2007 del 17 de mayo de 2007 (f. 95-105 c. 1). 6.12 Bernardo Riascos Arboleda era padre de Cristian Riascos Machado y Sebastián Riascos Machado y esposo de Myriam Teresa Machado Cardona, según da cuenta copias simples de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 4-6 c. 1). Responsabilidad del Estado por omisión 7.
Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente[5].
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[6]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[7], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. 8. Según la demanda, se imputa falla del servicio porque el municipio demandado omitió tomar medidas para proteger a Bernardo Riascos Arboleda de las amenazas recibidas por una infractora de tránsito, no lo reubicó en otra oficina ni le permitió tomar su periodo de vacaciones.
Está acreditado que Bernardo Riascos Arboleda era agente de tránsito de carrera administrativa vinculado a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali [hecho probado 6.1]. Trabajó en la dependencia de Control y Vigilancia Vial hasta el 6 de agosto de 2004 [hecho probado 6.7]. En julio de 2002, en ejercicio de sus funciones, impuso un comparendo al vehículo campero de placas BLY032, de propiedad de Héctor Jaime Millán Machado [hechos probados 6.2 y 6.8].
El 6 de agosto de 2002, Bernardo Riascos Arboleda murió, mientras desempeñaba su cargo de agente de tránsito, cuando un sicario le disparó con un arma de fuego [hechos probados 6.3, 6.4 y 6.5]. Su muerte ocasionó síntomas de depresión ansiosa en su esposa Myriam Teresa Machado Cardona y sus hijos [hechos probados 6.10 y 6.11]. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco les otorgó auxilio extraordinario de defunción [hecho probado 6.6].
Marco Antonio Paguay Delgado -agente de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali- declaró que “un día” Bernardo Riascos Arboleda le pidió apoyo en un procedimiento contra una conductora que, al ser sancionada, se molestó. Cuando llegó oyó que la señora amenazó de muerte al agente de tránsito. Bernardo Riascos Arboleda inmovilizó el vehículo, pero no fue posible conocer el nombre de la conductora, pues se rehusó a entregar la cédula de ciudadanía. Él “le comentó” que iba a anexar al comparendo un informe sobre las amenazas recibidas.
A los cinco o seis días de los hechos, asesinaron a Bernardo Riascos Arboleda y a él, por haber sido testigo de los hechos, le cambiaron el número de agente del chaleco (f. 7-11 c. 2). El declarante presenció que días antes de la muerte de Bernardo Riascos Arboleda, una persona -que no identificó- lo amenazó de muerte. Su dicho, sin embargo, no acredita las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar de la muerte ni los motivos por los que fue asesinado.
El declarante no presenció esos hechos ni explicó la razón de su dicho, es decir, no relató por qué afirmó que el motivo del homicidio habría sido el comparendo que la víctima impuso “ese día”. Al declarante, además, no le constaba si Bernardo Riascos Arboleda solicitó protección al municipio demandado, pues su dicho se soporta en lo que la víctima “le comentó”, pero no en hechos verificables que haya constatado.
A pesar de la gravedad de la conducta que, además, es un delito, no se acreditó, según las pruebas, que el agente de tránsito Bernardo Riascos Arboleda hubiera informado las amenazas al municipio demandado o a las autoridades competentes ni que hubiera solicitado que se tomaran medidas para su protección, como solicitud de reubicación de oficina o de vacaciones.
No obran en el expediente pruebas que acrediten el procedimiento contravencional que habría iniciado la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali contra la conductora del vehículo campero de placas BLY032 [hecho probado 6.8]. Aunque obra copia de un comparendo que el agente de tránsito impuso a ese vehículo [hecho probado 6.2], no se identificó a la conductora ni se consignó información relacionada con amenazas recibidas.
Tampoco obra en el expediente el informe anunciado en la casilla observaciones de ese comparendo. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la muerte de Bernardo Riascos Arboleda es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero y no se probó una omisión del municipio de Santiago de Cali, la parte demandante no probó la falla del servicio que alegó y, por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/OAO ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -27 de octubre de 2009- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8.487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 86-87, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].