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08001-23-31-000-2008-00569-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Roberto Carlos Petro Martínez Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / POLÍCIA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD PÚBLICA / CONVIVENCIA PACÍFICA / MUERTE DEL ESTUDIANTE UNIVERSITARIO / UNIVERSIDAD / LESIONES FÍSICAS / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / MUERTE DEL ESTUDIANTE (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido por la detonación y los demás conforman su núcleo familiar (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido por la detonación y los demás conforman su núcleo familiar (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido por la detonación y los demás conforman su núcleo familiar (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico, ya que conforman el núcleo familiar de (…) quien murió por la detonación (…) no están legitimadas en la causa por activa, porque no aportaron el registro civil de nacimiento de (…) para acreditar su parentesco con la víctima directa.(…) no están legitimadas en la causa por activa, porque no aportaron el registro civil de nacimiento de (…) para acreditar su parentesco con la víctima directa.

La Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). La Universidad (…) está legitimada en la causa por pasiva, porque unos estudiantes murieron y otros resultaron heridos dentro de la institución educativa (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En el expediente obran recortes de prensa (…) Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Susana Buitrago; sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16587 [fundamento jurídico 3.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA [E]n virtud de este artículo [artículo 2347 del Código Civil], los establecimientos educativos responden civilmente por los daños que sus estudiantes causen a terceros siempre que se pruebe que estaban bajo su cuidado.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha determinado que los centros educativos tienen un deber de seguridad y protección frente a los estudiantes, que tiene fundamento en la relación de subordinación, es decir, la obligación de cuidado genera responsabilidad de los centros educativos por los daños que los alumnos puedan causar, pero también de los que puedan sufrir.

Esta responsabilidad cesará si, con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, según el artículo 2347 CC. El deber de vigilancia y cuidado de los centros educativos por los daños que causen o sufran es inversamente proporcional a su edad y capacidad de discernimiento y autodeterminación. Es necesario establecer si se trata de estudiantes menores de edad, en algunos casos con limitaciones físicas o psicológicas, o si se trata de estudiantes mayores de edad, quienes en principio tendrían mayor capacidad para entender y determinar sus conductas.

La responsabilidad en estos eventos procede por falla probada del servicio, esto es, se debe demostrar que el centro educativo ha incumplido su deber de protección y cuidado. La entidad demandada puede exonerarse si demuestra diligencia y cuidado o que el daño se produjo como consecuencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 14869 [fundamento jurídico 2], C.P. Nora Cecilia Gómez Molina, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 551-552 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, exp. 5693, [fundamento jurídico 11], C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603.

Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de febrero de 1959, Gaceta Judicial, Tomo X.C [fundamento jurídico 1], M.P. Guillermo Ospina Fernández DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / IMPUTACIÓN / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / UNIVERSIDAD / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / MUERTE DEL ESTUDIANTE / MUERTE DEL ESTUDIANTE UNIVERSITARIO / LESIONES FÍSICAS / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) [En el caso concreto] Se probó que la explosión en las gradas de la cancha de sóftbol de la Universidad (…) fue causada por la detonación de aproximadamente 10 a 15 kilogramos de explosivos de alto poder y pólvora negra y la causa de la detonación fue la (…) [indebida manipulación de explosivos], pues había materiales altamente sensibles (…) Aunque no se probó la identidad de las personas que fabricaban los explosivos, según las pruebas, está acreditado que los demandantes se encontraban muy cerca al lugar en el que se elaboraban las (…) [papas bombas] y se almacenaban los explosivos.

Por la cercanía con la explosión, el cadáver de (…) tenía quemaduras de tercer grado en el 80% de su cuerpo, expelía olor a azufre y pólvora y presentaba amputación de ambas manos. (…) y (…) tuvieron quemaduras de segundo y tercer grado por pólvora y pérdida de piel y heridas causadas con explosivos. La conducta de los demandantes fue determinante en la causación del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los riesgos de su comportamiento.

No tuvieron una actitud mínima de diligencia sobre su integridad personal, pues decidieron permanecer cerca de un lugar en el que se manipulaban más de 10 kilogramos de explosivo de alto poder y materiales altamente sensibles, que podían explotar en cualquier momento. Se advierte que los hechos ocurrieron en una Universidad, que es un centro educativo de personas adultas y con plena capacidad de discernimiento y autodeterminación. No se trataba de estudiantes menores de edad o con condiciones físicias (sic) o psicológicas que les impidieran entender el riesgo al que se estaban sometiendo y determinar su comportamiento.

Por ello, la causa eficiente del daño es exclusivamente imputable a su conducta negligente. Ante la situación creada por las víctimas se declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, exp. 5693, [fundamento jurídico 11], C.P. Gustavo de Greiff, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603 y sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245 INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO Al proceso se aportaron los informes elaborados por el Grupo Antiexplosivos de la Policía Nacional, las inspecciones de cadáveres realizadas por la Fiscalía (…) ante los Jueces Penales del Circuito y los dictámenes médico legales elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) [S]on documentos públicos, pues los suscribieron funcionarios públicos en ejercicio de su cargo y acreditan las causas de la explosión y sus consecuencias. Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / JUEZ PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / UNIVERSIDAD / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las sentencias que se profieran en un proceso penal no tienen efectos de cosa juzgada en los procesos de reparación directa, pues sus partes, objeto y causa son diferentes.

En la acción penal, la conducta es punible cuando es típica, antijurídica y culpable. En los procesos de responsabilidad patrimonial el daño debe ser imputable al Estado, por ello, puede exonerarse si acredita que fue causado por la falta de diligencia y cuidado de la víctima. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado (…) absolvió a (…) de los delitos de fabricación o porte de arma de fuego, municiones y explosivos y del delito de terrorismo por indubio pro reo, pues no se probó la participación de los imputados en la elaboración de los explosivos (…) La decisión del juez penal de absolver a los imputados -demandantes en este proceso de los delitos relacionados con su participación en la explosión de la Universidad (…) no tiene efectos de cosa juzgada en este proceso, pues su finalidad era determinar si su conducta fue típica, antijurídica y culpable, categorías ajenas a la responsabilidad civil del Estado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 20112, [fundamento jurídico 4], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00569-01(47660) Actor: ROBERTO CARLOS PETRO MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del daño. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 2006, cuatro estudiantes de la Universidad del Atlántico murieron y cuatro resultaron heridos por la detonación de un explosivo “papas bomba” en la cancha de sófbol de la institución educativa. Alegan omisión del deber de protección y seguridad de las demandadas.

ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2008, Roberto Carlos Petro Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Dreiver Jader Melo Fierro, Darwin Adrián Peñaranda Badillo y Yuri Martínez Garcés y las heridas sufridas por Roberto Carlos Petro Martínez, Osmar José Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza por la detonación de un artefacto explosivo en la Universidad del Atlántico.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales, $500.000.000 para la familia de cada estudiante que murió, por lucro cesante y $15.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Dreiver Jader Melo Fierro, Darwin Adrián Peñaranda Badillo y Yuri Martínez Garcés murieron y Roberto Carlos Petro Martínez, Osmar José Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza resultaron heridos, porque alguien detonó un explosivo en el estadio de sóftbol de la Universidad del Atlántico.

Adujo que la Policía Nacional omitió su deber de protección, pues no realizó ninguna acción para impedir el ataque y que la Universidad del Atlántico incumplió su deber de seguridad y custodia, porque la empresa de seguridad privada contratada no tomó las medidas necesarias para prevenir la detonación del artefacto explosivo. El 20 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, adujo culpa exclusiva de la víctima, porque los estudiantes causaron la detonación cuando fabricaban “papas bomba”.

La Universidad del Atlántico expuso que el daño fue producido por las víctimas de la explosión, pues en la investigación penal se probó que las víctimas estaban cerca al artefacto explosivo y no justificaron su presencia en el lugar de los hechos. El 28 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, adujo que no omitió su deber de protección, pues la autonomía de las universidades impedía que miembros de la institución ingresaran a los centros educativos sin autorización. La parte demandante expuso que se probó la falla en el servicio, porque las demandadas tenían una “posición de garante” respecto de los estudiantes y debían garantizar su protección. El Ministerio Público y la Universidad del Atlántico guardaron silencio.

El 25 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Universidad del Atlántico tenía un deber especial de vigilancia y se acreditó que los estudiantes murieron y resultaron heridos dentro de sus instalaciones. Consideró que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no tenía legitimación en la causa material por pasiva.

La parte demandante y la Universidad del Atlántico interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 19 de febrero de 2013 y admitidos el 11 de julio de ese año. La parte demandante esgrimió que las copias simples de los registros civiles debían valorarse, pues los documentos públicos se presumen auténticos y, por ello, debía reconocerse los perjuicios solicitados.

La Universidad del Atlántico adujo que la fuerza pública era la encargada de asegurar la vida y protección de los ciudadanos, que no se probó el nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima. El 21 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto.

La parte demandante, la Universidad del Atlántico y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección y seguridad. La demanda se interpuso en tiempo -23 de octubre de 2008- pues el 24 de octubre de 2006 Dreiver Jader Melo Fierro, Darwin Adrián Peñaranda Badillo y Yuri Martínez Garcés murieron y Roberto Carlos Petro Martínez, Osmar José Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza resultaron heridos [hecho probado 7.1], circunstancias que según la demanda concretaron el incumplimiento de esos deberes.

Legitimación en la causa 4. Roberto Carlos Petro Martínez, Marcos Antonio Petro Benítez, Bella Rosa Martínez de Petro y Candelaria de Jesús Petro Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido por la detonación y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.1 y 7.14].

Fariel Arias Toloza, Abimael Arias Hernández, Andrés Camilo Arias Toloza, Luz Mérida Toloza Rivero y Wendy Patricia Arias Toloza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido por la detonación y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.1 y 7.15]. Osmar José Terryl Rodríguez, Elida Rosa Rodríguez de Terryl, Eliécer Terryl Barrios, Eliécer Enrique Terryl Rodríguez, Yeiner Enrique Terryl Rodríguez, Lisandro de Jesús Terryl Rodríguez y Greys Milena Terryl Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido por la detonación y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.1 y 7.16].

Rocío del Carmen Fierro Lambraño, Farid Alfonso Cantillo Fierro, Camilo Andrés Cantillo Fierro, Wilson Alberto Melo Araujo, Emanuel Melo Villanueva, Kevin Smith Melo Villanueva, Wilson Alberto Melo Alvarado, Farid Alfonso Cantillo Rodríguez y Angely Tatiana Cantillo Fierro son las personas sobre las que recae el interés jurídico, ya que conforman el núcleo familiar de Dreiver Jader Melo Fierro, quien murió por la detonación [hechos probados 7.1 y 7.17].

Aledis del Carmen de Alba Badillo y María Leonor Badillo Pacheco no están legitimadas en la causa por activa, porque no aportaron el registro civil de nacimiento de Darwin Adrián Peñaranda Badillo para acreditar su parentesco con la víctima directa. Miriam Garcés Núñez, Héctor Martínez Pisciotti, Lizeth Martínez Garcés, Héctor Raúl Martínez Garcés y Cindy Martínez Garcés no están legitimadas en la causa por activa, porque no aportaron el registro civil de nacimiento de Yuri Martínez Garcés para acreditar su parentesco con la víctima directa.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). La Universidad del Atlántico está legitimada en la causa por pasiva, porque unos estudiantes murieron y otros resultaron heridos dentro de la institución educativa [hecho probado 7.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento de los deberes de protección y seguridad ante la detonación de un artefacto explosivo en una institución de educación superior que causó la muerte a tres estudiantes y dejó heridos a otros tres. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 120 a 127 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[4]. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 24 de octubre de 2006, Dreiver Jader Melo Fierro murió y Roberto Carlos Petro Martínez, Osmar José Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza resultaron heridos por la detonación de un artefacto explosivo en las cabinas del estadio de sóftbol de la Universidad del Atlántico, según da cuenta copia simple de las inspecciones de cadáveres (f. 136 a 150 c. 1), de los dictámenes médico legales de lesiones no fatales (f. 130 a 135 c. 1), del oficio n°. 1349 (f. 298 y 299 c. 1) y de los registros civiles de defunción (f. 111 a 113 c. 1). 7.2 Ese día, entre 2:15 p.m. y 2:25 p.m., el Departamento de Policía del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación y el Grupo Antiexplosivos de la Policía Nacional conoció sobre la explosión en las instalaciones de la Sede Norte de la Universidad del Atlántico y fueron al lugar de los hechos.

Determinaron que una persona murió en las instalaciones de la universidad, dos murieron en la Clínica San Vicente y cinco personas resultaron heridas. En el lugar se recolectaron materiales utilizados para elaborar “papas explosivas” y explosivos de alto poder, según da cuenta copia simple del informe n°. 1267 (f. 294 a 297 c. 1), del informe “post explosión” (f. 300 a 304 c. 1) y del oficio n°. 1349-06 (f. 298 a 299 c. 1). 7.3 Roberto Carlos Petro Martínez sufrió lesiones y quemaduras de segundo y tercer grado por pólvora y pérdida de piel.

Las heridas fueron causadas con explosivos y las quemaduras con pólvora, según da cuenta copia simple de los dictámenes médico legales de lesiones no fatales n°. 2006C-02010108831 y n°. 2006C-02010109180 elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 237-240 c. 1). 7.4 Osmar Terryl Rodríguez sufrió lesiones y quemaduras con cicatrices eritematosas y altamente sensibles, según da cuenta copia simple del dictamen médico legal de lesiones n°. 2006C-02010109299 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 241 y 242 c. 1). 7.5 Fariel Arias Toloza sufrió lesiones y tenía cicatrices recientes hipocrómicas y violáceas en el cuerpo, según da cuenta copia simple del dictamen médico legal de lesiones n° 2006C-02010109773 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 235 y 236 c. 1). 7.6 El 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Roberto Carlos Petro Martínez, Darwin Enrique Castro Ruiz, Osmar José Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza, estudiantes de la Universidad del Atlántico, como coautores del delito de terrorismo, según da cuenta copia simple de la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (f. 152 c. 1). 7.7 El 7 de septiembre de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Roberto Carlos Petro Martínez, Darwin Enrique Castro Ruiz, Osmar José Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza, estudiantes de la Universidad del Atlántico, como coautores del concurso de delitos de fabricación o porte de armas de fuego, municiones y explosivos y el delito de terrorismo, según da cuenta copia simple de la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (f. 152 a 180 c. 1). 7.8 El 25 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Darwin Enrique Castro Ruíz, Roberto Carlos Petro Martínez, Fariel Arias Toloza y Osmar José Terryl Rodríguez de los delitos de fabricación o porte de arma de fuego, municiones y explosivos y del delito de terrorismo por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 152 a 180 c. 1). 7.9 Dreiver Jader Melo Fierro era estudiante de Derecho de la Universidad del Atlántico en el primer período académico de 2006, que inició el 6 de marzo de 2006 y finalizó el 16 de diciembre de 2006, según da cuenta copia simple de la certificación emitida el 1 de diciembre de 2006 (f. 117 c. 1). 7.10 Osmar José Terryl Rodríguez era estudiante de tercer año de Derecho de la Universidad del Atlántico en el primer período académico de 2006, que inició el 6 de marzo de 2006 y finalizó el 2 de abril de 2007, según da cuenta copia simple de la certificación emitida el 8 de septiembre de 2008 (f. 116 c. 1). 7.11 El 10 de mayo de 2008, la Universidad del Atlántico confirió el título de filósofo a Roberto Carlos Petro Martínez, según da cuenta copia simple del diploma (f. 114 c. 1). 7.12 Fariel Arias Toloza era estudiante de quinto semestre de Ciencias Sociales de la Universidad del Atlántico, pero no estaba matriculado para el segundo semestre de 2007, según da cuenta copia simple de la certificación emitida el 8 de septiembre de 2008 (f. 115 c. 1). 7.13 Fariel Arias Toloza fue estudiante del programa de ciencias sociales de la Universidad del Atlántico desde el 2004 hasta 2006, según da cuenta copia simple de la certificación emitida el 12 de enero de 2011 (f. 271 a 272 c. 1). 7.14 Roberto Carlos Petro Martínez es hijo de Marcos Antonio Petro Martínez y Bella Rosa Martínez de Petro y hermano de Candelaria de Jesús Petro Martínez, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 88 a 89 c. 1). 7.15 Fariel Arias Toloza es hijo de Abimael Arias Hernández y Luz Mérida Toloza Rivero y hermano de Andrés Camilo y Wendy Patricia Arias Toloza, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 90 a 92 c. 1). 7.16 Osmar José Terryl Rodríguez es hijo de Eliécer Terryl Barrios y Elida Rosa Rodríguez de Terryl y hermano de Eliécer Enrique, Yeiner Enrique, Lisandro de Jesús y Greys Milena Terryl Rodríguez, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 93 a 97 c. 1). 7.17 Dreiver Jader Melo Fierro es hijo de Wilson Alberto Melo Araujo y Rocío Fierro Lambraño y hermano de Farid Alfonso, Angely Tatiana y Camilo Andrés Cantillo Fierro, de Emanuel y Kevin Smith Melo Villanueva y de Wilson Alberto Melo Alvarado, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 98 a 103 c. 1 y f. 63 y 66 c. 2).

Responsabilidad de los centros educativos 8. La parte demandante afirmó que la Universidad del Atlántico tenía una “posición de garante” respecto de sus estudiantes. La sentencia de primera instancia sostuvo que, conforme al artículo 2347 CC, la Universidad del Atlántico tenía la obligación de responder por los daños sufridos por sus estudiantes.

El artículo 2347 CC dispone que toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar un daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de sus discípulos mientras estén bajo su cuidado. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el inciso primero de este artículo crea una regla general según la cual se responde civilmente de actos ilícitos efectuados por otro, como ocurre en los casos en que el autor del daño se encuentra bajo el cuidado o dependencia de otra persona a quien debe subordinación u obediencia[5].

De manera que, en virtud de este artículo, los establecimientos educativos responden civilmente por los daños que sus estudiantes causen a terceros siempre que se pruebe que estaban bajo su cuidado. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha determinado que los centros educativos tienen un deber de seguridad y protección frente a los estudiantes, que tiene fundamento en la relación de subordinación, es decir, la obligación de cuidado genera responsabilidad de los centros educativos por los daños que los alumnos puedan causar, pero también de los que puedan sufrir[6].

Esta responsabilidad cesará si, con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, según el artículo 2347 CC. El deber de vigilancia y cuidado de los centros educativos por los daños que causen o sufran es inversamente proporcional a su edad y capacidad de discernimiento y autodeterminación[7].

Es necesario establecer si se trata de estudiantes menores de edad, en algunos casos con limitaciones físicas o psicológicas, o si se trata de estudiantes mayores de edad, quienes en principio tendrían mayor capacidad para entender y determinar sus conductas. La responsabilidad en estos eventos procede por falla probada del servicio, esto es, se debe demostrar que el centro educativo ha incumplido su deber de protección y cuidado.

La entidad demandada puede exonerarse si demuestra diligencia y cuidado o que el daño se produjo como consecuencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa de la víctima. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado 9. La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[8]. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[9].

A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 10.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Universidad del Atlántico son responsables de la muerte y las lesiones sufridas por unos estudiantes como consecuencia de la detonación de un explosivo en esa institución. Está acreditado que el 24 de octubre de 2006, Dreiver Jader Melo Fierro murió y Roberto Carlos Petro Martínez, Osmar José Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza sufrieron lesiones por la detonación de un artefacto explosivo en las cabinas del estadio de sóftbol de la Universidad del Atlántico [hecho probado 7.1].

Dreiver Jader Melo Fierro, Osmar José Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza eran estudiantes de la Universidad del Atlántico [hechos probados 7.9, 7.10, 7.11, 7.12 y 7.13]. 11. Al proceso se aportaron los informes elaborados por el Grupo Antiexplosivos de la Policía Nacional, las inspecciones de cadáveres realizadas por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y los dictámenes médico legales elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Según el informe n°. 1267 SIJIN DEATA elaborado por el Grupo Antiexplosivos de la Policía Nacional, en las gradas de la cancha de béisbol de la Universidad del Atlántico encontraron el cadáver de Dreiver Jader Melo Fierro y “papel aluminio, tuercas y arandelas”, materiales utilizados para la fabricación de “papas explosivas”. La causa de la explosión fue la “indebida manipulación de explosivos” y por información de inteligencia se estableció que serían utilizados contra la fuerza pública y “para generar caos”.

Por esos hechos, se pusieron a disposición de las autoridades a Fariel Arias Toloza, Osmar José Terryl Rodríguez y a Roberto Carlos Petro Martínez. Conforme al informe “post explosión” del Grupo Antiexplosivos de la Policía Nacional, la onda explosiva fue causada por un “explosivo de alto poder” y se hallaron elementos “impregnados con azufre, material utilizado para fabricar pólvora negra, y “clorato de potasio, carbón vegetal y polvo de aluminio”, materiales altamente sensibles al “golpe, fricción, chispa y calor”.

De acuerdo con los daños causados por la explosión, se utilizaron aproximadamente “10 a 15 kilogramos de explosivo de alto poder acompañado de pólvora negra” y, por los elementos encontrados en el lugar, se concluyó que “personas trabajaban en la elaboración de papas explosivas y otros artefactos” [hecho probado 7.2]. Según el acta de inspección de cadáver de Dreiver Jader Melo Fierro que hizo la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en el lugar de los hechos, la víctima tenía quemaduras de tercer grado en el 80% de su cuerpo, expelía olor a azufre y pólvora y presentaba amputación de ambas manos y no tenía aproximadamente el 90% de su ropa.

En la billetera de la víctima había un almanaque de las FARC-EP del año 2006 con la foto de Manuel Marulanda Vélez y un almanaque con la foto del presidente de Venezuela que decía “un revolucionario no puede refugiarse en excusas para no cumplir sus tareas, hay que ser un verdadero soldado”. Conforme al documento, la Fiscalía determinó que la causa de la muerte fueron explosivos (f. 136 a 142 c. 1).

De acuerdo con el reconocimiento médico legal de lesiones elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Roberto Carlos Petro Martínez tenía quemaduras de segundo y tercer grado por pólvora y pérdida de piel y las heridas fueron causadas con explosivos y las quemaduras con pólvora [hecho probado 7.3]. Osmar Terryl Rodríguez tenía lesiones producidas por quemaduras, con múltiples cicatrices recientes eritematosas y altamente sensibles [hecho probado 7.4] y Fariel Arias Toloza tenía cicatrices recientes hipocrómicas y violáceas en el cuerpo [hecho probado 7.5].

Según el artículo 251 CPC (retomado por el artículo 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe n°. 1267 SIJIN DEATA, el informe “post explosión”, la inspección de cadáver y los reconocimientos médico legales elaborados por el Grupo Antiexplosivos de la Policía Nacional, la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente, son documentos públicos, pues los suscribieron funcionarios públicos en ejercicio de su cargo y acreditan las causas de la explosión y sus consecuencias.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). 12. Las sentencias que se profieran en un proceso penal no tienen efectos de cosa juzgada en los procesos de reparación directa, pues sus partes, objeto y causa son diferentes[10]. En la acción penal, la conducta es punible cuando es típica, antijurídica y culpable.

En los procesos de responsabilidad patrimonial el daño debe ser imputable al Estado, por ello, puede exonerarse si acredita que fue causado por la falta de diligencia y cuidado de la víctima. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Roberto Carlos Petro Martínez, Fariel Arias Toloza y Osmar José Terryl Rodríguez de los delitos de fabricación o porte de arma de fuego, municiones y explosivos y del delito de terrorismo por indubio pro reo, pues no se probó la participación de los imputados en la elaboración de los explosivos [hecho probado 7.8].

La decisión del juez penal de absolver a los imputados -demandantes en este proceso- de los delitos relacionados con su participación en la explosión de la Universidad del Atlántico, no tiene efectos de cosa juzgada en este proceso, pues su finalidad era determinar si su conducta fue típica, antijurídica y culpable, categorías ajenas a la responsabilidad civil del Estado. 13.

Se probó que la explosión en las gradas de la cancha de sóftbol de la Universidad del Atlántico fue causada por la detonación de aproximadamente 10 a 15 kilogramos de explosivos de alto poder y pólvora negra y la causa de la detonación fue la “indebida manipulación de explosivos”, pues había materiales altamente sensibles [hechos probados 7.1 a 7.7 y núm. 11].

Aunque no se probó la identidad de las personas que fabricaban los explosivos, según las pruebas, está acreditado que los demandantes se encontraban muy cerca al lugar en el que se elaboraban las “papas bombas” y se almacenaban los explosivos. Por la cercanía con la explosión, el cadáver de Dreiver Jader Melo Fierro tenía quemaduras de tercer grado en el 80% de su cuerpo, expelía olor a azufre y pólvora y presentaba amputación de ambas manos. Roberto Carlos Petro Martínez, Osmar Terryl Rodríguez y Fariel Arias Toloza tuvieron quemaduras de segundo y tercer grado por pólvora y pérdida de piel y heridas causadas con explosivos.

La conducta de los demandantes fue determinante en la causación del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los riesgos de su comportamiento. No tuvieron una actitud mínima de diligencia sobre su integridad personal, pues decidieron permanecer cerca de un lugar en el que se manipulaban más de 10 kilogramos de explosivo de alto poder y materiales altamente sensibles, que podían explotar en cualquier momento.

Se advierte que los hechos ocurrieron en una Universidad, que es un centro educativo de personas adultas y con plena capacidad de discernimiento y autodeterminación. No se trataba de estudiantes menores de edad o con condiciones físicias o psicológicas que les impidieran entender el riesgo al que se estaban sometiendo y determinar su comportamiento.

Por ello, la causa eficiente del daño es exclusivamente imputable a su conducta negligente. Ante la situación creada por las víctimas se declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de febrero de 1959, Gaceta Judicial, Tomo X.C [fundamento jurídico 1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Rad.14.869 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 551-552, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693 [fundamento jurídico 11], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693 [fundamento jurídico 11], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Rad. 16.533 y sentencia del 28 de julio de 2011, Rad. 20112 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 233, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.