ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ENTIDAD ESTATAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. TESTIMONIO / FORMALIDAD DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La parte demandante aportó al proceso copia simple del procedimiento contravencional que adelantó la Alcaldía de Medellín por el accidente (…).
Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3].
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas (…) El daño está demostrado puesto que (…) sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito (…) La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles (…) En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA.
(…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. (…) Como no obra prueba que acredite que un obstáculo en la vía ocasionó el accidente de tránsito en el que resultó herido (…) ni el mal estado de la vía, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17].
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INFORME DE TRÁNSITO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01795-01(37981) Actor: GERMÁN ARTURO ARANGO RESTREPO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA- Valor probatorio. DECLARACIONES SIN JURAMENTO-Valor probatorio de versiones libres. DECLARACIONES SIN JURAMENTO EN PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO-Concepto.
MANTENIMIENTO RUTINARIO- Concepto. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR OBSTÁCULOS EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia.
DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto, en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 1998, Germán Arturo Arango Restrepo sufrió lesiones cuando el bus, en el que se transportaba como pasajero, pasó por encima de unas piedras que -sostienen- estaban en la vía. Alegan falta de mantenimiento, porque en la vía había un obstáculo y esa fue la causa del accidente.
ANTECEDENTES El 25 de mayo de 1999, Germán Arturo Arango Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió Germán Arturo Arango Restrepo. Solicitaron 4.000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales, $165.459.472 por lucro cesante, $10.000.000 por daño emergente y 1000 gramos oro por daño fisiológico.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de marzo de 1998, Germán Arturo Arango Restrepo resultó herido cuando el bus de servicio público en el que se transportaba pasó por encima de unas piedras que estaban en la vía. Adujo que el municipio de Medellín era el encargado del mantenimiento de la vía. El 23 de julio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y ausencia de nexo causal.
El 7 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada adujo que la vía se encontraba en buen estado, que las piedras las pusieron terceros y que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 16 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño no fue causado por los obstáculos que se encontraban en la vía, sino por la imprudencia del conductor del bus. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de agosto de 2009 y admitido el 19 de febrero de 2010.
La parte demandante esgrimió que se probaron los elementos de la responsabilidad y que la conducta del conductor no fue causa exclusiva y excluyente del daño. El 5 de marzo de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $118.225.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -25 de mayo de 1999-, pues Germán Arturo Arango Restrepo resultó herido el 4 de marzo de 1998 [hecho probado 9.2]. Legitimación en la causa 4. Germán Arturo Arango Restrepo, Victoria Victorovna Nikiforenko y Gloria y Víctor Manuel Arango Nikiforenko son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó lesionado en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.8].
El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de este municipio [hecho probado 9.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones de Germán Arturo Arango Restrepo son imputables al municipio de Medellín. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas al proceso (f. 14 y 15 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 7.
La parte demandante aportó al proceso copia simple del procedimiento contravencional que adelantó la Alcaldía de Medellín por el accidente (f. 11 y 12 c. 1). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[6]. 8.
Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente del proceso penal adelantado contra Guillermo León Monsalve Barrera por el delito de lesiones personales (f. 1 a 135 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[7].
Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 81 c. 1), serán valoradas. Las versiones libres que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en el proceso penal no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[8]. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 19 de enero de 1998, el Instituto de Seguros Sociales celebró con Germán Arturo Arango Restrepo el convenio n°. 0833 para la prestación de servicios de salud por la modalidad de adscripción, según da cuenta copia simple del convenio (f. 27 a 33 c.1). 9.2 El 4 de marzo de 1998, a las 9:00 a.m., Germán Arturo Arango Restrepo resultó herido cuando se cayó dentro del bus de servicio público de placas TAJ143 en el que se transportaba como pasajero en la ciudad de Medellín, según da cuenta copia simple del informe de tránsito elaborado por el agente Norber Piedrahita (f. 9 c. 1). 9.3 En esa fecha, Germán Arturo Arango Restrepo ingresó por urgencias a la Clínica Medellín por una fractura lumbar antigua L2 que sufrió en un accidente de tránsito, según da cuenta copia simple del registro de atención de urgencias (f. 13 c. 1). 9.4 La Alcaldía de Medellín amonestó a Guillermo León Monsalve Barrera, conductor del bus de servicio público de placas TAJ143, involucrado en el accidente, por incumplir el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito en esos hechos, según da cuenta copia simple de la Resolución n° 374 del 1 de junio de 1998 (f. 10 y 11 c. 1) y de la Resolución n°. 446 del 24 de junio de 1998 (f. 12 c.1). 9.5 Germán Arturo Arango Restrepo tuvo una incapacidad médico legal de 45 días y le quedaron como secuelas una perturbación funcional permanente del órgano musculoesquelético de sostén y deformidad física del cuerpo de carácter permanente, y una fractura del cuerpo vertebral L2 y una incapacidad laboral y social del 35%, según da cuenta copia simple del reconocimiento UIT.RL.98.251-2 del 10 de junio de 1998 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 40 c. 2) y de la certificación de César Augusto Hernández Herrera, médico especialista en salud pública (f. 20 c. 1). 9.6 El 20 de abril de 1999, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín profirió resolución de acusación contra Guillermo León Monsalve Barrera, conductor del bus de servicio público de placas TAJ143, como autor del delito de lesiones personales culposas, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 93 a 97 c. 2). 9.7 El 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín condenó a Guillermo León Monsalve Barrera, conductor del bus de servicio público de placas TAJ143, por el delito de lesiones personales culposas por considerar que el accidente en el que resultó herido Germán Arturo Arango Restrepo se produjo por falta de prudencia y cuidado en la conducción del bus, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 118 a 125 c. 2). 9.8 Germán Arturo Arango Restrepo es esposo de Victoria Victorovna Nikiforenko y padre de Gloria y Víctor Manuel Arango Nikiforenko, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y del registro civil de matrimonio (f. 4 a 8 c. 1).
Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 10. El daño está demostrado puesto que Germán Arturo Arango Restrepo sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito [hecho probado 9.2]. 11. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[9].
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[10] El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 estable que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte.
El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[11].
La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 12. Según la demanda, el municipio de Medellín incurrió en falla en el servicio por falta de mantenimiento de la vía, pues unas piedras en la vía causaron el accidente de tránsito.
Está acreditado que el 4 de marzo de 1998, a las 9:00 a.m., Germán Arturo Arango Restrepo sufrió lesiones al caerse dentro del bus de servicio público de placas TAJ143 en el que se transportaba [hechos probados 9.2, 9.3 y 9.5]. Por esos hechos Guillermo León Monsalve Becerra, conductor del bus, fue amonestado en un procedimiento contravencional [hecho probado 9.4] y un juez penal lo condenó por el delito de lesiones personales culposas, porque el accidente se produjo por falta de prudencia y cuidado en la conducción del bus [hechos probados 9.6 y 9.7]. 13.
Según el informe de tránsito, el accidente ocurrió en una intersección, en la carrera 68 con calle 98 y en una zona urbana y comercial de la ciudad de Medellín. La vía por donde iba el bus era una pendiente, de dos carriles, de un solo sentido, con aceras, en buen estado y con señales de pare y de sentido vial. La vía que el bus iba a tomar en la intersección era plana, con dos carriles, de doble sentido, con aceras, en buen estado y con una señal de sentido vial.
El informe de tránsito tenía croquis, pero el agente que lo elaboró no incluyó la posición del bus tras el impacto, la existencia de obstáculos en la vía ni las posibles causas del accidente. Conforme al documento y según las versiones allí consignadas del conductor y del demandante, la causa del accidente fue que el conductor iba girando cuando en unas piedras “frené y el bus saltó” y “el bus iba muy rápido y cuando timbré él frenó muy bruscamente”.
Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). 14. Arcesio Henao -pasajero del bus- declaró en el proceso penal que ese día estaba sentado en la parte delantera, solo estaban el conductor y otro pasajero, el bus giró en una esquina muy estrecha, se “montó en unas piedras que había al lado de la acera” y la parte de atrás del bus “brincó” y el otro pasajero se cayó. La esquina donde ocurrió el accidente era estrecha, pues era doble vía, no había forma de ampliarse y por esa razón la vuelta se tenía que dar muy despacio.
Afirmó que el pasajero herido les dijo que era médico, después de la caída les pidió que no lo tocaran y lo llevaran a un hospital y por eso lo llevaron a la Clínica Medellín. Señaló que el bus no venía rápido porque la vía era en subida (f. 28 y 29 c. 2). Su dicho sobre las características de la vía y las condiciones objetivas de modo en que sucedieron los hechos es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados.
El declarante precisó en detalle el lugar en que vio piedras, en la acera y no en la vía-, esto es, en una zona no autorizada para el paso vehicular. Identificó quiénes estaban en el bus, cómo ocurrió el accidente y por qué el bus no permaneció en el lugar del accidente. Además, su relato es coincidente con el informe el informe de tránsito frente a las características de la vía [núm. 13].
Norber Alberto Piedrahita -agente que elaboró el informe de tránsito- declaró que el pasajero resultó herido, porque el bus giró a la derecha y al “tomar” la curva se “montó” en una piedra. No recordaba a qué correspondía una señal que incluyó en el croquis y precisó que “se equivocó al elaborar el croquis”, porque la vía por donde venía el bus era de doble sentido.
Cuando le preguntaron dónde estaba la piedra en el informe que elaboró, afirmó que estaba en la “esquina” donde se “montó” la llanta trasera del bus. Afirmó que había piedras por fuera de la acera, porque cuando los vehículos tomaban la curva con mucha velocidad se montaban a la acera y las botaban a la vía. Por lo que dijeron los implicados, “creía” que la causa del accidente tuvo “algo que ver” con la velocidad con la que se tomó la curva (f. 150 a 152 c. 1).
La versión de los hechos del declarante no es verosímil, pues manifestó no recordar algunos detalles importantes que él consignó en el informe de accidente y se aprecian inconsistencias en su declaración. El paso del tiempo produce una sospecha de no veracidad, pues, por regla general, la memoria de los hechos importantes se borra, y más aún de los detalles.
El testigo afirmó que la piedra en la que se “montó” el bus estaba por fuera de la acera y que había piedras en la vía. Sin embargo, en el croquis del informe del accidente él no consignó la posición final del bus después del accidente, ni la existencia de piedras en la vía [núm. 13]. De hecho, el declarante no pudo constatar la posición final del bus, pues, tras el impacto, el conductor movió el bus del lugar de los hechos para llevar a Germán Arturo Arango Restrepo a la Clínica Medellín. No es creíble, entonces, que el declarante pudiera constatar que la “piedra” estaba en la vía antes y que esa fue la causa del accidente, pero no lo consignara en el informe de tránsito.
El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. Las declaraciones del testigo sobre las causas del accidente corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos.
Guillermo León Monsalve Becerra -conductor del bus de placas TAJ143- fue condenado por el delito de lesiones personales culposas contra Germán Arturo Arango Restrepo, porque el accidente de tránsito se produjo por su falta de prudencia y cuidado al manejar [hecho probado 9.7]. También fue sancionado en el procedimiento contravencional adelantado en su contra por incumplir el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito, esto es, por haber afectado con su comportamiento a otra persona [hecho probado 9.4].
Estas decisiones no tienen efectos de cosa juzgada respecto de la responsabilidad civil del municipio de Medellín. No obstante, las pruebas practicadas en esas instancias fueron aportadas al proceso [núm. 7 y 8; hechos probados 9.4, 9.6 y 9.7] y son coincidentes en señalar que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor al tomar la curva.
En el proceso se practicó interrogatorio de parte al demandante Germán Arturo Arango Restrepo. Afirmó que el accidente fue causado por una piedra en la vía. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Como la declaración rendida por Germán Arturo Arango Restrepo no versó sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 13. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[12].
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[13], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
Según las pruebas, no se acreditó que la causa del accidente en el que resultó herido Germán Arturo Arango Restrepo fue la existencia “piedras” en la vía. En contraste, quedó probado que el accidente ocurrió porque el bus giró en una esquina muy estrecha sin precaución alguna, se “montó” en unas piedras que había “al lado de la acera” y el impacto produjo la caída de Germán Arturo Arango Restrepo dentro del bus [núm. 13 y 14].
En el informe de tránsito no se dejó consignada la existencia de “piedras” u obstáculos en la vía, ni se incluyó un obstáculo como causa probable. En el proceso penal y contravencional de tránsito se atribuyó el daño a la imprudencia del conductor. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que un obstáculo en la vía ocasionó el accidente de tránsito en el que resultó herido Germán Arturo Arango Restrepo ni el mal estado de la vía, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1999, $236.450, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3] [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].