ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [C]on fundamento en lo prescrito en el artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo según el artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.
En ese sentido, como en el caso sub lite la apelante fue la parte demandada, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto, se circunscribirá en los reparos que esta planteó y no abordará el estudio probatorio de la actuación de las otras entidades que no apelaron, pues, mal haría esta Corporación pronunciarse sobre lo último, toda vez que sería contrario al principio de congruencia y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia, por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño ocasionado por el trámite de un proceso penal, bien sea en casos de privación injusta de la libertad o de error judicial, consultar providencias de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En vista de que algunos documentos fueron allegados al plenario en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que, a su vez, iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios originados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos para que el daño sea antijurídico, consultar providencias de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este punto, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Ahora bien, se advierte que corresponde a la parte demandante demostrar dicha antijuridicidad del daño, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acerca de la antijuricidad del daño, consultar sentencia de la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 25 de mayo de 2010, Exp. 23001-31-10- 002-1998-00467-01. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000 [S]egún las pruebas recaudadas, la señora (…) padeció un daño materializado en la afectación de su libertad personal y física, con ocasión a que fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria por los funcionarios del entonces DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), en virtud de la orden de captura (…) por el delito de rebelión (…) que dispuso la Fiscalía Delegada ante el DAS-CTI-SIJIN de Bucaramanga (…).
De acuerdo con el contenido de la copia de la aludida Resolución de Apertura de Instrucción, la investigación adelantada en contra de la señora LUCENA GODOY se originó por la información aportada por la declaración rendida (…) por el señor (…) bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía Delegada ante los organismos de Policía Judicial (…).
Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía también fundó su decisión en los informes de inteligencia que hizo el otrora DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), se denota que tales estudios no fueron el elemento fundamental de persuasión para el ente instructor, pues, además de no tener mérito probatorio según lo ha expuesto esta Subsección, la prueba directa conformada por el testimonio del señor (…) que era reinsertado de las FARC y que señaló la participación directa de la señora (…) en labores de inteligencia del citado grupo en la ciudad de Bucaramanga, fue la que marcó la pauta, en ese momento de la investigación, para que la Fiscalía adoptara la decisión de ordenar su vinculación y, para tal fin, libró la orden de captura para que rindiera indagatoria.
(…) En ese orden de ideas, la Sala observa que el trámite se hizo conforme al marco legal, pues no se encuentra probado el incumplimiento o la omisión de la demandada en relación con los presupuestos legales para ordenar la captura, evento que la tornaría arbitraria, o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga indebidamente.
Así las cosas, se advierte que en el caso sub lite no existió antijuridicidad del daño ocasionado por la captura a la señora (…) con fines de indagatoria, pues, está probado dentro del proceso que dicha captura fue ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, por consiguiente, no constituyó una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. Por otra parte, con respecto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora (…) al revisar las pruebas aportadas al proceso por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la señora (…) era legalmente procedente, dado que cumplía con la exigencia prescrita en el numeral 1° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, frente al cumplimiento del requisito probatorio preceptuado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (…), la Sala colige que la medida de aseguramiento, al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del señor (…), superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada.
Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación de la hoy demandante en los hechos y por el delito de rebelión, que satisfizo así los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectó la libertad de la enjuiciada. Así mismo, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos 6 años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y atendiendo el señalamiento que le había realizado un testigo que la había visto uniformada y con fusil en una reunión organizada por un grupo al margen de la ley y que a la fecha se dedicaba a realizar actividades de inteligencia en la ciudad de Bucaramanga.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que en el caso sub lite no se probó a plenitud la existencia del daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, en consecuencia, se hace infructuoso el análisis de los demás elementos de que la estructuran – imputación y nexo causal –. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), consultar providencia de 9 de julio de 2018, Exp. 43962, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00095-01(51208) Actor: AIDEE LUCENA GODOY - OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Captura con fines de indagatoria. Ley 600 de 2000. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 18 de abril de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con motivo de las declaraciones de Custodio Ángel Rincón, reinsertado de las FARC, y de los Informes de Inteligencia efectuados por el DAS, con los cuales señalaban a la señora AIDEE LUCENA GODOY como miembro activo del citado grupo subversivo, el 20 de abril de 2004, el Fiscal Delegado ante el CTI-SIJIN y DAS de Bucaramanga decidió vincular mediante diligencia de indagatoria a la descrita señora y libró para tal fin, orden de captura por el delito de rebelión. El 22 de abril de 2004, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) realizó la captura de AIDEE LUCENA GODOY por el aludido delito durante la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la citada señora ordenada el 21 de abril del mismo año por la Fiscalía Delegada ante los Organismos de Policía Judicial; y fue puesta a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El 23 de abril de 2004, la Fiscalía 6 de la URI efectuó la diligencia de indagatoria de AIDEE LUCENA GODOY y en la misma decidió que la indagada quedara privada de la libertad mientras se le resolvía la situación jurídica y ordenó librar la boleta de encarcelamiento.
Según los hechos expuestos en la demanda, la señora AIDEE LUCENA GODOY estuvo privada de su libertad por el término de 54 días, hasta que la segunda instancia revocó la medida de aseguramiento. El 21 de septiembre de 2005, la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados de Circuito de Bucaramanga profirió resolución de preclusión de la instrucción con fundamento en que la señora AIDEE LUCENA GODOY no realizó la conducta punible de rebelión que se le atribuyó. Los demandantes consideran que la detención de AIDEE LUCENA GODOY fue injusta, puesto que la investigación precluyó en razón a que ella no desplegó la conducta punible.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 1 de febrero de 2007 (f. 130-144, C. 1), AIDEE LUCENA GODOY presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida.
Posteriormente, la demandante, en virtud de lo dispuesto en el auto de 28 de enero de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (f. 177, C. 1), subsana la demanda incluyendo como demandado a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (f. 178, C. 1). 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. Inicialmente, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 134B del CCA, decidió remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (Reparto), mediante proveído del 24 de agosto de 2007 (f. 146-147, C. 1), en razón a la falta de competencia dado que la cuantía era inferior a 500 SMLMV. 2.2.2.
El caso se asignó al Juzgado 5 del Circuito Administrativo de Bucaramanga despacho que, a través de auto del 19 de setiembre de 2007 (f. 151, C. 1), ordenó a la demandante corregir la demanda y como no lo realizó, procedió a su rechazo de plano, mediante proveído del 10 de octubre de 2007 (f. 153, C. 1) que fue recurrido por la demandante.
El Tribunal Administrativo de Santander desató la apelación, a través de la providencia del 29 de agosto de 2008, decidiendo revocar el auto que rechazó de plano la demanda. (f. 166-169, C. 1). Devuelto el proceso al Juzgado Administrativo, éste declaró la falta de competencia del asunto y lo remite al Tribunal, mediante auto del 12 de noviembre de 2008 (f. 172-173, C. 1), con base en el artículo 73 de la Ley 270 de 1993 y en la providencia del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 34.985 que señaló que los casos de privación injusta de la libertad serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin importar la cuantía. 2.2.3.
Previa subsanación de la demanda por la actora al incluir como demandado a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (f. 178, C. 1), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, por medio de auto del 14 de mayo de 2009 (f. 181-182, C. 1), luego, se surtió las respectivas notificaciones en debida forma a los demandados (f. 184-189, C. 1). 2.2.4.
Dentro del término, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) presentó escrito de contestación (f. 190-204, C. 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio. Formuló como excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad en los hechos demandados” y “la genérica que hace referencia el artículo 164 del CCA”.
La RAMA JUDICIAL, contestó la demanda (f. 210-218, C. 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas. Fundó su defensa a partir de las excepciones de fondo “inexistencia de daño patrimonial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “innominada contemplada en el artículo 164 del CCA”. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se pronunció frente al libelo introductorio (f. 222-226, C. 1) expresando su oposición al petitum reclamado por la demandante.
Planteó como excepciones de mérito “Inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular a la demandante al proceso penal”, “Inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva a AIDEE LUCENA GODOY”, “Inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia al vincular a la investigación penal a la demandante y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantada en su contra” y “Ausencia de responsabilidad por eximente hecho de un tercero”. 2.2.5.
El a quo abrió el proceso a pruebas por auto de 24 de septiembre de 2010 (f. 235-239, C. 1). 2.2.6. El asunto fue remitido al Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante Acta N. 001 de 6 de septiembre de 2011, y éste al apreciar que la etapa probatoria se encontraba fenecida, a través de proveído de 6 de octubre de 2011 (f. 310, C. 1), ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto.
Así lo hizo la RAMA JUDICIAL (f. 459-501, C. 1), pero los demás intervinientes guardaron silencio. 2.2.7. El Despacho de Descongestión, con base en lo preceptuado en el artículo 3 del Acuerdo PSAA 118350 del 29 de julio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Despacho Titular para que continuara con el trámite de ley, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011.
(f. 315, C. 1). 2.2.8. Con fundamento en el artículo 11 del Acuerdo PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección de Descongestión – Sala Residual del Tribunal Administrativo de Santander avoca conocimiento del proceso, a través del auto del 27 de agosto de 2012. (f. 322, C. 1). 2.3.
La sentencia apelada 2.3.1. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander emitió fallo de primera instancia el 18 de abril de 2013 (f. 324- 337, C. 2) que declaró responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a la señora AIDEE LUCENA GODOY, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida y, en consecuencia, la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de la parte actora.
Sin embargo, determinó que la cuantía de los perjuicios se determinará mediante incidente, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 137 del CCA, según los lineamientos que señaló en el fallo. Así mismo, declaró probada de oficio la excepción de indebida representación por falta de poder debidamente otorgado por JULIAN SERRANO GODOY, JULIAN ANDRÉS SERRANO LUCENA, LUISA FERNANDA LUCENA GODOY y ROSALINA GODOY CORONEL. 2.3.2.
Como fundamento de su decisión, consideró que cuando una investigación se precluye en razón a que la conducta punible no se cometió, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responde objetivamente por los daños que se le causó a la persona que fue objeto de la medida de privación de la libertad. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia y expuso los siguientes motivos de inconformidad (f. 339-343, C. 2): - El Tribunal desconoció que la medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante, tuvo origen en pruebas valoradas por el instructor, y que le facultaron para su imposición, fuera de atender la naturaleza del delito investigado. - El a quo no tuvo presente que la actuación de la Fiscalía se enmarcó dentro del principio de la progresividad, según el cual la actividad que se cumple en cada una de las etapas que conforman el proceso penal se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre, a la certeza de lo realmente acaecido. - Dentro del proceso la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar que la medida de aseguramiento fue arbitraria o al margen del principio de legalidad. 2.4.2.
El Tribunal, en la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se declaró fallida, concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación, mediante auto de 5 de mayo de 2014 (f. 376, C. 2). 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 1 de octubre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander y se aceptó la solicitud de sucesión procesal elevada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) en proceso de supresión a favor de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (f. 401-408, C. 2). 2.5.2.
Por auto del 29 de octubre de 2014 (f. 412, C. 2), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó su escrito de alegatos (f. 413-420, C. 2), la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[1]-[2].
Por otro lado, con fundamento en lo prescrito en el artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo según el artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.
En ese sentido, como en el caso sub lite la apelante fue la parte demandada, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación[3], por lo tanto, se circunscribirá en los reparos que esta planteó y no abordará el estudio probatorio de la actuación de las otras entidades que no apelaron, pues, mal haría esta Corporación pronunciarse sobre lo último, toda vez que sería contrario al principio de congruencia y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[4]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia[5], por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
En el caso concreto, la resolución de la Fiscalía que precluyó la instrucción penal adelantada contra AIDEE LUCENA GODOY, data del 1 de septiembre de 2005 (f. 113-118, C. 1) y la demanda de reparación directa fue incoada el 1 de febrero de 2007 (f. 130-144, C. 1). En consecuencia, a pesar que dentro del plenario no existe constancia de ejecutoria de la descrita providencia, la Sala considera que la demanda se presentó dentro del término que exige la ley. 3.3.
Legitimación para la causa AIDEE LUCENA GODOY se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad protestada, que según el certificado del 24 de mayo de 2021 emanado por la FISCALÍA GENEAL DE LA NACIÓN (Ind. 39, SAMAI), acaeció entre el 22 de abril de 2004 al 17 de junio de la misma anualidad, fecha esta última en que recuperó su libertad, con ocasión a la Resolución emitida por Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En el presente asunto está legitimada en la causa como parte demandada, LA NACIÓN, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que fue la entidad que libró la orden de captura y adelantó el proceso penal en contra de AIDEE LUCENA GODOY. Así mismo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al no estar excluida como parte procesal del caso sub lite, es la sucesora procesal del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1[6] del Decreto 108 de 22 de enero de 2016 proferido por el Gobierno Nacional.
Los intereses de la NACIÓN no están representados en el presente proceso por la RAMA JUDICIAL, pues ésta no impuso la medida de aseguramiento en contra de AIDEE LUCENA GODOY, ni tuvo injerencia alguna en la adopción de la medida o en su ejecución. En consecuencia, conforme a la posición jurisprudencial de la Corporación[7], existe una indebida representación de la NACIÓN por la RAMA JUDICIAL y así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. I. CONSIDERACIONES 4.1.
Sobre las pruebas de los hechos En vista de que algunos documentos fueron allegados al plenario en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[8], frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que, a su vez, iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
Frente a los recortes de prensa aportados por la actora que están sin foliar en medio de los folios 112 y 113 del Cuaderno N. 1, la Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación[9], considera que son documentos privados que sólo prueban el hecho de haber sido publicada la información en éstos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos. 4.2.
Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que la apelante formula a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 1° ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida AIDEE LUCENA GODOY, como consecuencia de la ejecución de la orden de captura librada en su contra con fines de indagatoria y de la imposición de la medida de aseguramiento, pese a que la Fiscalía precluyó la instrucción beneficiando a la citada señora? Si la respuesta a este problema es afirmativa, la Subsección deberá absolver el siguiente cuestionamiento: 2° ¿Bastaba la acreditación de la detención y la preclusión de la instrucción para atribuir la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a la Fiscalía General de la Nación, por la afectación al derecho a la libertad de la demandante? Por último, de concluirse que el ente demandado debe responder patrimonialmente por el daño padecido por el demandante, la Sala analizará si: 3° ¿La condena reconocida en primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 4.3.
Consideraciones de la Sala 4.3.1. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado 4.3.1.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios originados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.1.2.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[10]; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima[11]. En este punto, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[12] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[13], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Ahora bien, se advierte que corresponde a la parte demandante demostrar dicha antijuridicidad del daño, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[14].
Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[15]. 4.3.2. Solución al caso concreto 4.3.2.1. El daño antijurídico La Sala precisa que el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 ejusdem disponía que el instructor podía ordenar la detención del sindicado con fines de indagatoria si, en virtud de las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.
La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, según el artículo 357 ejusdem. Pues bien, según las pruebas recaudadas, la señora AIDEE LUCENA GODOY padeció un daño materializado en la afectación de su libertad personal y física, con ocasión a que fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria por los funcionarios del entonces DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), en virtud de la orden de captura N. 0235353 del 20 de abril de 2004 por el delito de rebelión (f. 50, C. 1) que dispuso la Fiscalía Delegada ante el DAS-CTI- SIJIN de Bucaramanga, a través de la resolución del 20 de abril de 2004, mediante la cual abrió instrucción por el aludido delito en contra de la citada señora (f. 45-49, C. 1).
De acuerdo con el contenido de la copia de la aludida Resolución de Apertura de Instrucción, la investigación adelantada en contra de la señora LUCENA GODOY se originó por la información aportada por la declaración rendida el 31 de marzo de 2004 por el señor CUSTODIO ANGEL RINCON bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía Delegada ante los organismos de Policía Judicial (f. 25-32, C. 1), en donde señaló lo siguiente[16]: “Sobre la señora AYDEE LUCENA GODOY TAMBIEN LA CONOCI EN 1995 EN LAS MONTAÑAS DE ARAUCA EN EL CURSO QUE SE REALIZO EN EL MES DE AGOSTO DE ESE MISMO AÑO quien estuvo uniformada con fusil y estuvo en el curso nosotros la vimos hace un año que estaba trabajando en un establecimiento de al pie que son almacenes de calzado en la diagonal quince y que actualmente trabaja para la misma empresa den la 36 con 16 esquina almacén sprin (sic) steep esta señora realiza labores de inteligencia dentro de la ciudad de Bucaramanga como quiera que en el almacén donde trabaja maneja la caja y el computador en una primera entrevista que tuvimos con ella hace mas de un año dijo que se había retirado de la subversión pero eso es una mentira de ella las farc nunca dejan retirar a nadie a nocer (sic) por enfermedad terminal (…) características es alta delgada piel blanca un poco trigueña cabello largo crespo tinturado unos 1-65 de estatura ojos cafés claros simpática”.
(Énfasis por fuera del texto original). Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía también fundó su decisión en los informes de inteligencia que hizo el otrora DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), se denota que tales estudios no fueron el elemento fundamental de persuasión para el ente instructor, pues, además de no tener mérito probatorio según lo ha expuesto esta Subsección[17], la prueba directa conformada por el testimonio del señor CUSTODIO ANGEL RINCON, que era reinsertado de las FARC y que señaló la participación directa de la señora AIDEE LUCENA GODOY en labores de inteligencia del citado grupo en la ciudad de Bucaramanga, fue la que marcó la pauta, en ese momento de la investigación, para que la Fiscalía adoptara la decisión de ordenar su vinculación y, para tal fin, libró la orden de captura para que rindiera indagatoria.
Así las cosas, la Fiscalía vinculó –conforme al mencionado proveído– a la señora AIDEE LUCENA GODOY a una investigación penal; y consideró, en su momento, viable realizar el estudio correspondiente de la medida de aseguramiento procedente en función del delito materia de instrucción y ordenar su captura para fines de indagatoria, toda vez que con la vinculación de la citada señora al proceso penal se buscaba establecer su responsabilidad, como miembro de un grupo ilegal, en el delito de rebelión, cuya pena mínima era de 6 años y, por tanto, superior a los cuatro años exigidos, conforme al artículo 467 de la Ley 599 de 2000 y al artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
Con respecto a la duración de la captura, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establecía que el sindicado debía rendir indagatoria “a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal”. Pero duplicaba el término, “si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la señora AIDEE LUCENA GODOY rindió su indagatoria el día el 23 de abril de 2004 ante el Fiscal Sexto de la Unidad de Reacción Inmediata, es decir al día siguiente de su captura; y el citado funcionario dispuso que “la indagada quede privada de su libertad por lo menos mientras se le resuelve la situación jurídica para ello, se librará la boleta de encarcelamiento respectiva” (Énfasis por fuera del texto original), con fundamento en que la apertura de la instrucción se basó en el delito de rebelión, el cual, según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, exige que se resuelva la situación jurídica de la citada señora (f. 65-67, C. 1).
En ese orden de ideas, la Sala observa que el trámite se hizo conforme al marco legal, pues no se encuentra probado el incumplimiento o la omisión de la demandada en relación con los presupuestos legales para ordenar la captura, evento que la tornaría arbitraria, o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga indebidamente.
Así las cosas, se advierte que en el caso sub lite no existió antijuridicidad del daño ocasionado por la captura a la señora AIDEE LUCENA GODOY con fines de indagatoria, pues, esta probado dentro del proceso que dicha captura fue ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, por consiguiente, no constituyó una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. Por otra parte, con respecto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora LUCENA GODOY, al revisar las pruebas aportadas al proceso por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021, en cumplimiento del auto del 16 de diciembre de 2020 emitida por esta Sala, se advierte que la citada cautela fue decretada por el órgano instructor a través de la Resolución del 4 de mayo de 2004 expedida por la Fiscalía 2 Segunda Especializada de Bucaramanga (Ind. 39, SAMAI) por el delito de rebelión que tenía una pena de prisión mínima de 6 años, de conformidad con la versión original del artículo 467[[18]] de la Ley 599 de 2000.
Así pues, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la señora AIDEE LUCENA GODOY era legalmente procedente, dado que cumplía con la exigencia prescrita en el numeral 1° del artículo 357[19] de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, frente al cumplimiento del requisito probatorio preceptuado en el artículo 356[[20]] de la Ley 600 de 2000 de la existencia de al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad para que la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, esta Colegiatura observa, al revisar el contenido de la aludida Resolución del 4 de mayo de 2004 (Ind. 39, SAMAI), que la medida de aseguramiento[21] impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la señora AIDEE LUCENA GODOY, se fundamentó en el testimonio rendido el 31 de marzo de 2004 bajo la gravedad de juramento por el señor CUSTODIO ANGEL RINCON ante la Fiscalía Delegada ante los organismos de Policía Judicial (f. 25-32, C. 1).
Así mismo, en el citado proveído se advirtió que el informe de policía no se tuvo en cuenta como prueba, sino como criterio orientador de la investigación, a efectos de la imposición de la cautela en contra de la señora LUCENA GODOY. En efecto, en la Resolución objeto de estudio se expusieron las siguientes consideraciones: “Si bien en dicho informe [de policía realizado por el DAS] se hace referencia a que fueron muchas las personas de las que surgieron las informaciones y ello en efecto bien pudo suceder, pensamos que, en concreto, estos datos partieron de los dos deponentes [incluido CUSTODIO ANGEL RINCÓN] que se acercaron a la Fiscalía a decir bajo la gravedad de juramento lo que conocen y saben por haber sido otrora integrantes de dichos grupos rebeldes que delinquen en nuestro país. Por ello es necesario, además que el informe como tal no se tiene ni debe tenerse como prueba pues como bien lo pregona el código procesal penal como criterio orientador de la investigación, ocuparnos de las afirmaciones que bajo la gravedad de juramento se hicieron pues que finalmente de ellas es donde surgiría el presunto compromiso de los indagados.
Al fin y al cabo el contenido del informe, en nuestro parecer, no es mas que la transcripción de las afirmaciones que los de cargo hicieron a los investigadores. CUSTODIO ANGEL RINCÓN aseveró haber sido miembro activo de las FARC de los frentes 28, 38,56, 10 y 20 que opera en la región de Santander (…) (…) Sobre AYDEE LUCENA GODOY dijo haberla conocido en 1.995 en las montañas de Arauca en el curso que se realizó en el mes de agosto, estuvo uniformada con fusil y hace un año la vieron trabajando en un negocio de calzado en esta ciudad habiéndole dicho que se había retirado lo que no puede ser cierto porque la organización no lo permite, y que se encarga de realizar labores de inteligencia. (…) Deviene de lo antes relatado, aun cuando ya a ello nos referimos, que los cargos en contra de los ahora vinculados emanan únicamente de las aseveraciones que bajo la gravedad de juramento efectuaron (…) CUSTODIO ANGEL RINCÓN de las FARC.
(…) En cuanto a los demás imputados [que incluye a la señora AYDEE LUCENA GODOY], los de cargo bajo la gravedad del juramento hablaron de ellos y sin que existan por ahora pruebas que conduzcan a que sus testimonios deban tacharse de falsos o deban rechazarse se les debe dar credibilidad, aun cuando como se sabe y es obvio la instrucción apenas se inicia y entonces se torna en lógico que sus dichos en el decurso de la misma deban ser objeto de corroboración para determinar el qué, cuándo, cómo, porqué, para qué, dónde, con quien, como razones que deben servir de fundamento para dar o no la debida certeza a cada una de las afirmaciones.
(…) No obstante esta Fiscalía, en esta etapa de la instrucción, se repite, confiere credibilidad a las manifestaciones de ellos sin desmedro, se reitera y debe hacerse, que deban ser cuestionados en debida forma para conocer las verdaderas razones de sus deposiciones. Y les conferimos credibilidad por provenir de quienes fueron por largo tiempo integrantes del mismo grupo que en tal condición tuvieron entonces que desarrollar acciones como por ejemplo la de entregar dineros, (…) De otro lado es obvio que los sindicados en ejercicio del derecho de defensa que les asiste hayan negado conocer a sus incriminantes (sic) pues admitir lo contrario les comprometería, pero véase que estos testigos, si en verdad pudiera pensarse que estuvieran movidos por cualquier otro ánimo nocivo o dañino, bien hubieran podido endilgar a cualquiera de los retenidos un sinnúmero de acciones delictivas, incluso de mucha gravedad.
Pero solo han emitido (…) que uniformada y portando fusil participo en el mismo curso en calidad de subversiva como el caso de AYDE (sic) AZUCENA (sic) GODOY (…). Obviamente a todos endilgan que desde las actividades lícitas que ahora desempeñan se encargan de efectuar actividades de inteligencia en pro de la organización. Así las cosas y se repite, dando por ahora credibilidad a los dichos ya que no encontramos el porqué de no hacerlo o justificación para tenerlos como mentiras, y porque han sido rendidos bajo la gravedad del juramento, estimamos que las conductas de los que se hallan detenidos se encuentran comprometidas en el reato de REBELIÓN y por ende serna afectados con medida de aseguramiento que no puede ser otra que la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional atendiendo la pena a imponer la que por esto se justifica y servirá como forma de garantizar las comparecencias al proceso y que el delito no continúe consumándose.
(…) En respuesta a los alegatos de las partes que se han pronunciado aún cuando consideramos haberlo dado a lo largo de la providencia, restaría agregar al defensor de AYDEE LUCENA GODOY que el que el documento de identificación del deponente CUSTODIO ANGEL RINCÓN aparezca con diferente lugar de expedición puede obedecer a un error mecanográfico que en todo caso debe ser aclarado y no podemos dar por cierto que exista clonación de cédulas porque no hay prueba en este sentido.
Igualmente que no existe una verdadera dación de descargos porque simplemente su defendida ha hecho negaciones pero sin explicar a satisfacción el porque de las graves imputaciones que serian gratuitas y sin justificación de parte de quien no se conoce. (…)”. (Subrayado por fuera del texto original). En ese orden de ideas, la Sala colige que la medida de aseguramiento, al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del señor CUSTODIO ANGEL RINCON (f. 25-32, C. 1), superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada.
Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación de la hoy demandante en los hechos y por el delito de rebelión, que satisfizo así los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectó la libertad de la enjuiciada. Así mismo, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos 6 años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y atendiendo el señalamiento que le había realizado un testigo que la había visto uniformada y con fusil en una reunión organizada por un grupo al margen de la ley y que a la fecha se dedicaba a realizar actividades de inteligencia en la ciudad de Bucaramanga.
Para la Sala no es menos importante precisar que el hecho de que la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora LUCENA GODOY hubiese sido revocada en segunda instancia, a través de la resolución del 17 de junio de 2004 emitida por Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Ind. 39, SAMAI), no significa de manera automática que la primera sea arbitraria e ilegal, pues, la diversa apreciación que del mismo material probatorio haya hecho su superior funcional, tan solo revela una forma diferente, pero igualmente razonable, de aproximarse a la prueba[22].
Así mismo, se denota que el hecho de que finalmente la Fiscalía 23 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga haya decidido precluir la investigación que se adelantaba contra la señora AYDEE LUCENA GODOY, a través de la Resolución del 1 de septiembre de 2005 (f. 113-118, C. 1), tampoco implica, per se, la existencia de una irregularidad en el proceso penal, por el contrario, ello obedeció a la aplicación de la ley procesal penal que, como se ha reiterado, preveía formas de terminación de la investigación cuando no hubiere merito para seguir con esa actuación. De conformidad con lo expuesto, se encuentra que en el caso sub lite no se probó a plenitud la existencia del daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, en consecuencia, se hace infructuoso el análisis de los demás elementos de que la estructuran – imputación y nexo causal –.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 4.4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 18 de abril de 2013, y, en su lugar:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de indebida representación de la Nación y, como consecuencia, desvincular del proceso de la referencia a la RAMA JUDICIAL, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y voto disidente Rad. 48.345-19 #2 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO Al proceso se allegó el informe del operativo de captura.
Como este documento tiene el carácter de público, da fe de todas las declaraciones que contiene (arts. 251 y 264 del CPC) y solo puede ser desconocido por vía de la tacha de falsedad (arts. 289 a 293 del CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 290 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 292 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 293 ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 2. Al proceso se allegó el informe del operativo de captura. Como este documento tiene el carácter de público, da fe de todas las declaraciones que contiene (arts. 251 y 264 del CPC) y solo puede ser desconocido por vía de la tacha de falsedad (arts. 289 a 293 del CPC). GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 9 de septiembre de 2008, Radicación número: 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (34985). [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). [4] Por tales razones, la Sala no valorará la Copia de la Directiva Permanente N. 004 de 25 de noviembre de 2002 del Director del DAS que contiene instructivo para casos tácticos con base en la cooperación de fuentes humanas.
(f. 119-125, C. 1) que aportó la actora con la demanda. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) y 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572). En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410). [6] “Artículo 1°.
Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”.
(Énfasis por fuera del texto original). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 25 de septiembre de 2013, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A y Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, Radicación: 760012331000200801007-01 (44371). [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). [9] “En cuanto a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, la Sala ha señalado que, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.
(…) los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódicos aportados al proceso”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2012, Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00437-01(20700) [10] Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03910-01(46932). [11] Subsección C. Sentencia de 1 de octubre de 2018, Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00099-01(46328). [12] Sentencia del 5 de febrero de 1996, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [14] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [15] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 23001-31-10-002-1998-00467- 01. [16] La transcripción se realiza a su tenor literal, incluido los errores de digitalización que constan en el acta de la diligencia. [17] Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00327-01(43962) [18]
ARTICULO 467. REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [19]
ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…) [20]
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [21] El artículo 257 del Código General del Proceso reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [22] Dentro de las consideraciones que expuso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la Resolución del 17 de junio de 2004 están las siguientes: “(…) podemos observar que por ahora no existe aquel haz probatorio que permite edificar medida de aseguramiento a AYDEE LUCENA GODOY a como lo hace de manera genérica la instancia en conjunto con diferentes sindicados, ya que la declaración de CUSTODIO ANGEL RINCÓN, a pesar de hacerle sindicación directa como integrante del grupo guerrillero de las FARC, aun no ofrece el merecido crédito para edificar responsabilidad a como se requiere procesalmente, mas aun que el otro reinsertado declarante MARCELINO GUERRERO URIBE, sobre la actividad delictiva de la sindicada no afirma absolutamente nada, razones que confluyen a sustentar que el beneficio de la duda se impone mientras se pueda determinar probatoriamente lo que en la realidad acontece respecto a su real participación, lo cual conlleva a que se revoque la medida de aseguramiento impuesta en su contra”.