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25000-23-26-000-2010-00339-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Guillermo Mejía Rodríguez·Demandado: Nación – Rama Judicial

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. (…) En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la presentación tardía y los graves errores y omisiones del dictamen pericial (…) De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la presentación tardía y en graves errores y omisiones del dictamen pericial rendido por el perito (…) Finalmente, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado en las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008 FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial (…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

(…) Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida o la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas o se aleje de los cánones procesales o sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho que no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. Sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DICTAMEN PERICIAL Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presentación tardía del dictamen pericial rendido por el perito (…) dentro del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales (…) El cual además contenía graves errores y omisiones (…) se observa que el dictamen pericial rendido y allegado por el señor (…) no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que éste, contrario a lo sostenido por la parte demandante, fue rendido oportunamente y no contiene graves errores u omisiones.

Es más, su petición, decreto, práctica, contradicción y apreciación por el juez, así como la designación y posesión del perito, reunieron las exigencias previstas en los artículos 236º, 237º, 238º y 241º del Código de Procedimiento Civil (…) Por último, es pertinente resaltar que, por vía del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el demandante no puede pretender reabrir la contradicción de la prueba practicada en el trámite de instancia, con miras a controvertir las resultas de la pericia, pues ello desnaturalizaría la esencia propia del medio de control de reparación directa e implicaría que el mismo se utilice como instancia adicional para controvertir las pruebas practicadas en el proceso Así las cosas, se observa que en el sub examine la parte actora pretende utilizar el medio de control de reparación directa para controvertir nuevamente la prueba pericial (…) al ser contraria a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 242 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por el demandante al recibir un valor menor al que legalmente le correspondía por concepto de agencias en derecho (…) se advierte que el estudio del yerro judicial alegado frente a la providencia de primera instancia, esto es el auto (…) proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., no es procedente toda vez que contra dicho proveído procedían los recursos de ley y no se encontraba en firme.

(…) se observa que la providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., examinó y aplicó debidamente las disposiciones contenidas en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y, 3º y 1.1 de los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, respectivamente, emitidos por el Consejero Superior de la Judicatura, las cuales establecían la procedencia del reconocimiento de agencias en derecho, los criterios para establecerlas y las tarifas para liquidarlas en tratándose de procesos de familia que carezcan de cuantía. (…) En suma, lo que se observa, entonces, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión (…) que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / del ACUERDO 1887 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaraciones de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá d.c., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00339-01(48013) Actor: GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la actuación de los peritos como auxiliares de la justicia. Irregularidades del perito en la presentación del dictamen.

No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración alegado en la demanda. Error jurisdiccional. Liquidación de agencias en derecho. No existe el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, se designó al perito Harold Giovanni González Bustamante a fin de justipreciar los bienes, mejoras y valor de los frutos civiles de los bienes que conforman la masa sucesoral.

El 30 de agosto de 2007, Harold Giovanny González Bustamante rindió dictamen pericial, el cual fue objetado por error grave por el demandante. Por ello, se designó como nuevo perito a Efraín Polo Rosero, quien tomó posesión y rindió un nuevo dictamen pericial, el cual fue aclarado y complementado. Finalmente, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. declaró que Guillermo Mejía Rodríguez tenía derecho a la cuota sucesoral y ordenó rehacer el trabajo de partición de herencia y adjudicación de la sucesión dentro del proceso petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales atrás referido.

Por otra parte, dentro del proceso de filiación de paternidad promovido por Guillermo Mejía Rodríguez y tramitado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 1994-4022, mediante auto del 22 de septiembre de 2006, se fijó como agencias en derecho la suma $5.200.000, empero, dicha liquidación fue objetada por la parte demandante.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2006, el mismo juzgado declaró probada la objeción y fijó como agencias en derecho la suma de $7.500.000; decisión que fue confirmada, mediante providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto los dictámenes periciales allegados por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, fueron rendidos tardíamente, y con graves errores y omisiones; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas en el proceso de filiación de paternidad por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, desconocieron el principio de legalidad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de mayo de 2010[1], Guillermo Mejía Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados: i) por el por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., por cuanto los dictámenes periciales allegados por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado con el número de radicado 2005-0669, fueron rendidos tardíamente, y con graves errores y omisiones, y ii) por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al proferir dentro del proceso de filiación de paternidad tramitado con número de radicado 2005- 0669, las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, respectivamente.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por lucro cesante, la suma de $50.709.502.299,95 a Guillermo Mejía Rodríguez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que dentro del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, se designó mediante auto del 4 de octubre de 2006, al perito Harold Giovanni González Bustamante a fin de justipreciar los bienes, mejoras y valor de los frutos civiles.

Indica que el 16 de noviembre de 2006, el perito González Bustamante tomó posesión del cargo. Señala que el 30 de agosto de 2007, Harold Giovanny González Bustamente rindió dictamen pericial, sin embargo, la parte demandante lo objetó por error grave. Manifiesta que mediante auto del 30 de julio de 2008, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., designó como nuevo perito a Efraín Polo Rosero, quien tomó posesión el 10 de noviembre de 2008, para resolver la objeción al dictamen pericial.

Asevera que el 13 de julio de 2009, Polo Rosero rindió un nuevo dictamen pericial, el cual fue aclarado y complementado mediante memorial del 13 de noviembre de 2009. Destaca que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. declaró que Guillermo Mejía Rodríguez tenía derecho a la cuota de herencia y ordenó rehacer el trabajo de partición de herencia y adjudicación de la sucesión dentro del proceso petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales atrás referido.

Por otra parte, advierte que dentro del proceso de filiación de paternidad tramitado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 1994-4022, mediante auto del 22 de septiembre de 2006, se fijó como agencias en derecho la suma $5.200.000. Resalta que la referida liquidación fue objetada por la parte demandante. Subraya que mediante auto del 15 de noviembre de 2006, el mismo juzgado declaró probada la objeción y fijo como agencias en derecho la suma de $7.500.000.

Argumenta que mediante providencia del 9 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó el proveído del 15 de noviembre de 2006. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto los dictámenes periciales allegados por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, fueron rendidos tardíamente y contenían graves errores y omisiones; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, desconocieron el principio de legalidad.

En cuanto al defectuoso funcionamiento derivado de la actuación de los peritos como auxiliares de la justicia, textualmente afirma en la demanda: “[…] la omisión y la mora injustificada en la presentación del primer dictamen determinaron que Guillermo Mejía retardara el disfrute de la herencia y perdiera los frutos de la misma. Lo daños deben ser resarcidos por el Estado por constituir un daño antijurídico que Guillermo Mejía no estaba obligado a soportar[2] […] el señor Efraín Polo Rosero, quien entregó el informe el 13 de julio de 009, luego de una serie de ampliaciones del término para presentar el dictamen con base en excusas traídas de los cabellos.

En esta oportunidad el perito se llevó 8 meses y tres días, desde la posesión, para presentar su trabajo. El informe entregado contiene un sin número de errores y omisiones graves que obligaron a pedir aclaración y complementación. Además, entro en campos que no le correspondía, contradiciendo hechos ya probados, emitió conceptos en derecho que no le eran permitidos[…]”.[3] Por su parte, frente al error jurisdiccional, señala en el libelo introductorio: “[…] los errores contenidos en las providencias de primera y segunda instancia sobre las agencias del derecho, corresponden a una actuación subjetiva, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; es completamente injusto que un ciudadano, después de 14 años de litigio, no se le reconozcan costas razonables como es el espíritu de la norma” 2.

Contestaciones El 7 de julio de 2010[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, toda vez que se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que regulan ese tipo procesos. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de marzo de 2013[6], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., al constatar que el extremo activo no probó el daño alegado, pues al plenario no se arrimaron las actuaciones adelantadas por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales.

Asimismo, negó las pretensiones formuladas por el error jurisdiccional contenido en las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008 proferidas por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, al constatar que estas se ajustaron al ordenamiento, por cuanto fueron justificadas, coherentes, razonables y jurídicamente atendibles.

En efecto, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la actuación de los peritos como auxiliares de la justicia, el a quo sostuvo que “[…] el accionante no logra probar el supuesto daño alegado y que el mismo sea imputado a la entidad aquí demandada, toda vez que no se allegaron dentro del plenario las acciones llevadas a cabo por los peritos, a fin de comprobar la fecha exacta del hecho, omisión u operación administrativa o por cualquier otra causa, tal como lo establece el numeral 8 del artículo136 del CCA; modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 4º.

Si bien es cierto que se allega una fotocopia autenticada dentro de la vigilancia judicial realizada por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, fechada 9 de diciembre de 2009, en la que se realiza un resumen de las actuaciones realizadas por los peritos, los cierto es que ésta no es una prueba idónea para determinar cuál fue la fecha de la última actuación y por ello la Sala, deja por sentado que el demandante tiene la carga de la prueba.” Y frente al error jurisdiccional alegado por el demandante, el Tribunal señaló: “[…] sólo las decisiones carentes de una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial.

No se configuró dicho error cuando frente a un caso concreto, se da una solución jurídica razonable, de que, sin embargo, otro juez pueda disentir con otros argumentos y posturas. En el caso en concreto, considera la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, no constituye un error judicial, ya que dicha Corporación acató las normas que rigen la materia para casos como el allí estudiado.

La decisión estuvo motivada sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de la ley, ni vías de hecho, por el contrario, se observa que obró de conformidad con los preceptos que regían la materia y por ello no puede pretender el actor ahora, que se reconozcan unas sumas de dinero respecto de las cuales ya hubo debate. Su alegación en este proceso mas bien pretende que se revise esa decisión, como si se tratara de una nueva instancia, revisión que resulta completamente ajena a la que debe realizarse cuando se demanda la reparación de perjuicios derivados del error judicial”. 5.

Recurso de apelación El 18 de abril de 2013[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de abril de 2013[10] y admitido el 26 de agosto de 2013[11]. 5.1. El recurrente[12] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de las irregularidades cometidas por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. Además, resaltó que la pretensión formulada frente al error jurisdiccional contenido en las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, no apuntaba al acrecimiento de las agencias en derecho ya definidas sino a la reparación de los daños patrimoniales derivados de dichas decisiones.

Textualmente manifestó lo siguiente: “[…] mediante oficio No. 111 U del 1º de marzo de 2012 y recibido por la Secretaría de la Sección Tercera el mismo día, en tales fotocopias se encuentran los pormenores de las actuaciones de los peritos que reclama el Tribunal, como fechas, omisiones, violación de términos, etc., que han servido de fundamento para esta solicitud de reparación directa […]”.

Y más adelante añadió: “ en este proceso no se aspira a que se mejore la cuantía de las agencias en derecho fijadas en el proceso de filiación sino a la reparación de los daños patrimoniales causados al demandante con ocasión de dicha decisión”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2013[13], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[21]. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la presentación tardía y los graves errores y omisiones del dictamen pericial rendido por el perito Harold Giovanni González Bustamante dentro del proceso tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 24 de septiembre de 2007, según da cuenta el memorial presentado por el demandante por medio del cual objetó por error grave el dictamen pericial rendido por Harold Giovanni González[22]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de noviembre de 2009[23], la cual se declaró fallida el 18 de febrero de 2010[24]; y iii) que la demanda se presentó el 27 de mayo de 2010[25], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la presentación tardía y en graves errores y omisiones del dictamen pericial rendido por el perito Efraín Polo Rosero dentro del proceso tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 22 de julio de 2009, según da cuenta el memorial por medio del cual solicitó la complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por Efraín Polo Rosero[26]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de noviembre de 2009[27], la cual se declaró fallida el 18 de febrero de 2010[28]; y iii) que la demanda se presentó el 27 de mayo de 2010[29], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

Finalmente, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado en las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, teniendo en cuenta que: i) el proveído del 9 de octubre de 2008[30], por el cual se confirmó la providencia del 15 de noviembre de 2008[31], cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2008, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C.[32]; ii) el demandante presentó conciliación extrajudicial el 5 de noviembre de 2009[33], la cual se declaró fallida el 18 de febrero de 2010[34]; y iii) que la demanda se presentó el 27 de mayo de 2010[35], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Guillermo Mejía Rodríguez (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues según alega en la demanda, se le irrogó un daño producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el perito designado y posesionado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales radicado con número 2005-0669, toda vez que tal dictamen fue rendido tardíamente y contenía graves errores y omisiones.

Además, según lo expuesto en el libelo introductorio, sufrió una afectación por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C en las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, respectivamente, mediante las cuales se fijaron las agencias en derecho en el proceso de filiación de paternidad. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. designó y posesionó al perito Efraín Polo Rosero, dentro del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado con el número de radicado 2005-0669.

Además, por cuanto el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. fueron quienes dictaron las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, respectivamente, las cuales se acusan de contener un error judicial. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presentación tardía del dictamen pericial rendido por el perito Efraín Polo Rosero dentro del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669.

El cual además contenía graves errores y omisiones; y ii) en un error jurisdiccional puesto que las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, desconocieron el principio de legalidad. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[43], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[44].

Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[45]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[46] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[47];

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[48]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el legislador erigió la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La referida disposición estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[49].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[50] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[51]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[52] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[53] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[54] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida o la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas o se aleje de los cánones procesales o sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho que no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[55]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[56], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[57], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[58] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de las irregularidades cometidas por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. Además, resaltó que la pretensión formulada frente al error jurisdiccional contenido en las providencias del 15 de marzo de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, no apuntaba al acrecimiento de las agencias en derecho ya definidas sino a la reparación de los daños patrimoniales derivados de dichas decisiones.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 22 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[59].

En otras palabras, se analizará lo pretendido en el libelo introductorio, pero exclusivamente respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el dictamen pericial allegado por el perito Efraín Polo Rosero en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado con el número de radicado 2005-0669, fue rendido de manera tardía y contenía graves errores y omisiones; y el error jurisdiccional en que pudieron haber incurrido el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al proferir las providencias del 15 de noviembre de 2005 y 9 de octubre de 2008, respectivamente, dentro del proceso de filiación de paternidad tramitado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 1994-4022.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados Del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669 6.4.1.1.

Se probó que el 21 de junio de 2005, Guillermo Mejía Rodríguez presentó demanda de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales contra Alfonso Mejía Neira, Jorge Leopoldo Mejía Neira, María Victoria Mejía Neira y demás herederos determinados e indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[60]. 6.4.1.2.

Se acreditó que el proceso correspondió al Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. y se tramitó con el número de radicado 2005-0669, según da cuenda copia auténtica del auto del 19 de julio de 2005 por medio del cual se admitió la demanda ordinaria de petición de herencia[61]. 6.4.1.3. Consta que mediante auto del 4 de octubre de 2006, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. designó al señor Harold Giovanni González Bustamente a fin de justipreciar los bienes materia de herencia, mejoras y valor de los frutos civiles, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[62]. 6.4.1.4.

Se demostró que el 16 de noviembre de 2006, el perito Harold Giovanni González Bustamente tomó posesión ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[63]. 6.4.1.5. Probado está que el 30 de agosto de 2007, el perito González Bustamente allegó al proceso dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del referido documento[64]. 6.4.1.6.

Acreditado está que mediante memorial del 24 de septiembre de 2007, el apoderado de Guillermo Mejía Rodríguez objetó por error grave el dictamen pericial presentado por el perito Harold Giovanni González Bustamante, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[65]. 6.4.1.7. Se probó que mediante proveído del 30 de julio de 2008, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. a efectos de resolver la objeción al dictamen pericial, designó como nuevo perito al señor Efraín Polo Rosero, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[66]. 6.4.1.8.

Se acreditó que el 10 de noviembre de 2008, el perito Efraín Polo Rosero tomó posesión ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[67]. 6.4.1.9. Consta que el 13 de julio de 2009, el perito Efraín Polo Rosero allegó al proceso dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del referido documento[68]. 6.4.1.10.

Se demostró que mediante memorial del 22 de julio de 2009, el apoderado del señor Guillermo Mejía Rodríguez solicitó la complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el perito Efraín Polo Rosero, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[69]. 6.4.1.11. Probado está que el 23 de noviembre de 2009, el perito Efraín Polo Rosero allegó al proceso complementación y aclaración al dictamen pericial presentado el 22 de julio de 2009, según da cuenta copia auténtica del referido documento[70]. 6.4.1.12.

Acreditado está que mediante auto del 6 de octubre de 2010, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. aprobó el trabajo pericial allegado por el perito Efraín Polo Rosero, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 13 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C[71]. 6.4.1.13. Obra que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. declaró que el señor Guillermo Mejía Rodríguez tenía derecho a la cuota de herencia en concurrencia con los demandados y ordenó rehacer el trabajo de partición de herencia y adjudicación de la sucesión del señor Alfonso Mejía Fajardo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[72].

Al efecto sostuvo: “[…] una vez se cumplió el trabajo encomendado, se reclamó complementación y adición por los demandados y su demandante, para finalmente aprobarlo mediante auto del 6 de octubre de 2010, por no haber sido objetado; decisión con la cuales las partes no presentaron inconformidad alguna, sino todo lo contrario, aceptaron lo allí plasmado. […] Es así como, en el dictamen que se llevó a cabo por el segundo auxiliar de la justicia designado, el cual se encuentra aprobado con auto del 6 de octubre de 2010, que obra en el expediente a folios 89 a 128 y su aclaración y complementación en cuaderno separado con 60 páginas, puede apreciarse el cumplimiento del cometido encomendado y sobre todo la respuesta a las partes que objetaron el primer trabajo, acorde con los preceptos que para ello consagra el numeral del artículo 238º en armonía con los preceptos señalados en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil […] En cuanto a los frutos que reclama el accionante, debe el juzgado hacer especial mención. Es evidente que la norma dispone que los bienes se retornen al heredero triunfante incluyendo los frutos civiles y naturales que hubieren podido producir y a partir de la contestación de la demanda.

Sin embargo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, este proceso no es el escenario para hacer su valoración, pues tampoco lo es para adelantar una nueva partición y adjudicación; será en la reconstrucción de la partición en donde se debata todo aquello que tiene que ver con los producidos naturales y civiles. De otro lado y debe recordarse que conforme a la jurisprudencia tampoco es dable en este escenario acreditar la buena o la mala fe de los herederos convocados pues frente a ellos debe presumirse que son poseedores de buena fe.

Lo expresado nos lleva a tener que desistir y no tener en cuenta las valoraciones hechas y, puesto que los testimonios atinan a demostrar quienes han tenido los bienes y quienes han velado por ellos, siendo el estudio y análisis de estos aspectos propios de la etapa de partición, el juzgado se abstiene de entrar a estudiarlos y analizaros por ser pruebas, claramente impertinentes en este momento e inconducentes para lo pretendido en este proceso.” 6.4.1.14.

Finalmente, consta que el apoderado del señor Guillermo Mejía Rodríguez, mediante memorial del 13 de enero de 2012, sustentó ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de septiembre de 2011, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[73]. Al efecto sostuvo: “[…] dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la designación de perito, para que estimara el valor de los frutos dejados de percibir por mi poderdante con los correspondientes intereses, desde el momento del fallecimiento del señor Mejía Fajardo, en virtud de que las personas aquí demandadas estaban ocupando el derecho herencial que a mi representando le corresponde por haber probado legalmente el derecho.

Agotadas las etapas procesales, el a quo decidió el proceso ordenando la reelaboración de la partición de la sucesión del causante Mejía Fajardo, como consecuencia de la declaración que mi poderdante tiene derecho a la cuota herencial, en su condición de hijo del citado señor Mejía Fajardo; es decir, atendiendo parte de las pretensiones de la demanda.

En dicha providencia fue negada la petición de pago de frutos, como tampoco se accedió a la petición de reivindicación de bienes, circunstancias que motivaron mi inconformidad para acudir a esta instancia”. Del proceso de filiación de paternidad tramitado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 1994-4022 6.4.1.15.

Acreditado está que mediante providencia del 31 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. tasar las costas a cargo del recurrente dentro del proceso de filiación tramitado con el número de radicado 1994-4022, según da cuenta copia auténtico de dicho proveído[74]. 6.4.1.16.

Consta que mediante auto del 22 de septiembre de 2006, el Juzgado 18 de Familia Bogotá fijó como agencias en derecho la suma de $5.200.000, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[75]. Al efecto, sostuvo lo siguiente: “Por la secretaría practíquese la liquidación de costas a que fue condenada la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.200.000.” 6.4.1.17.

Se acreditó que al resolver la objeción a la liquidación formulada por el apoderado de la parte demandante, el mismo juzgado mediante proveído del 15 de noviembre de 2006 declaró probada la objeción y fijó como agencias en derecho la suma de $7.500.000, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[76]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] la causación de costas liquidadas en esta oportunidad y cuyas agencias señaladas por el despacho son el objeto de reparo dentro de la actuación, fueron estimadas en su momento en la suma de $5.200.000, por lo que a la luz de las disposiciones citadas debemos escrutar si le asiste o no razón al objetante.

Pues bien, la acción tramitada y que culminó con sentencia corresponde a un asunto de primera, la cual fue iniciada el 5 de abril de 1994, desarrollándose dentro del marco normativo que requiere el caso; la parte actora fue diligente y acuciosa en el trámite del mismo. Ahora bien, la tasación debe hacerse con base en la duración, gestión y complejidad del asunto, pero sin exceder el máximo de las tarifas fijadas, por lo que en el presente ciertamente el señalamiento es inferior, por lo que habrá de modificarse el valor señalado en auto del 22 de septiembre pasado y en su defecto la liquidación quedará del siguiente tenor: |AGENCIAS EN DERECHO |$7.500.000.oo | |NOTIFICACIONES |$8.000.oo | |PUBLICACIONES |$22.000.oo | |HONORARIOS CURADOR |$670.000.oo | |HONORARIOS PERITOS |$ | |PÓLIZA JUDICIAL |$1.219.740.oo | |PRUEBA GÉNETICA |$1.500.000.oo | |TOTAL |$10.919.740.oo | Por lo expuesto, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la objeción interpuesta en contra de la liquidación de costas en el proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se aprueba la liquidación de costas incluida en la presente providencia” 6.4.1.18. Finalmente, probado está que, mediante auto del 9 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó el auto del 15 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado 18 de Familia Bogotá D.C, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[77].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] la tasación de agencias en derecho debe hacerse por el funcionario dentro de los límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, para cada caso en concreto, considerando desde luego además la naturaleza, complejidad, duración y eficacia de la gestión adelantada por la parte favorecida con la condena y las demás circunstancias relevantes.

Lo anterior conduce a concluir que si para el año 2006, fecha en que fueron tasadas las agencias en derecho en el proceso de la referencia, el salario mínimo legal mensual vigente era de $408.000.oo, el monto total máximo autorizado y que podía fijar el juez de conocimiento por ese concepto era de hasta la suma de $2.040.000.oo. En este caso, no desconoce esta instancia la gestión adelantada por el apoderado de la parte favorecida con la condena en costas, efectiva en cuanto logró sacar avante los intereses de la parte que representa al obtener la sentencia favorable después de una amplia y dispendiosa labor, adelantada entre el 16 de diciembre de 1999 y septiembre de 2004, e incluso aún, después de ella, en el trámite de la segunda instancia; sin embargo, el Juzgador, limitado como se hallaba por las regulaciones del Consejo Superior de la Judicatura, al efectuar la tasación, no lo hizo en suma inferir al máximo autorizado para el proceso ordinario de familia cuyas pretensiones carecen de cuantía. Ahora bien, podría pensarse que como el Juez de primera instancia al hacer la tasación que se reprocha por el recurrente, superó el límite establecido por el Acuerdo 1818 de 2003, reformado por el Acuerdo No. 2222 de diciembre de 2003, habría lugar a revocar la decisión por esa razón, sin embargo, en aplicación al principio de no reformatio in pejus, que restringe la decisión de segunda instancia en aquello que no haga más gravosa la situación del apelante único, o en otras palabras, reformar la decisión en su perjuicio, no se hará en esta oportunidad pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, el auto censurado habrá de confirmarse, por lo anotado. Por lo someramente expuesto, esta Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado 18 de Familia de la ciudad, el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), dentro del proceso de impugnación de la paternidad acumulado con el de filiación extramatrimonial, adelantado por el señor Guillermo Quitián Rodríguez en contra del señor Pablo Helí Quitián y de los herederos del señor Alfonso Mejía Fajardo”. 6.4.1.19.

Esta probado que la providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por el la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2008, según da cuenta la constancia secretarial expedida el 18 de noviembre de 2018[78]. 6.4.2. Ausencia de defectuoso funcionamiento de administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el detrimento patrimonial alegado por el demandante, producto de la rendición tardía y con graves errores y omisiones del dictamen pericial presentado por el señor Efraín Polo Rosero, perito designado y posesionado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., frente a lo cual se endilga en la demanda un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la actuación del perito en su calidad de auxiliar de la justicia. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 21 de junio de 2005, Guillermo Mejía Rodríguez presentó demanda de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales contra Alfonso Mejía Neira, Jorge Leopoldo Mejía Neira, María Victoria Mejía Neira y demás herederos determinados e indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo (hecho probado 6.4.1.1.)[79]; ii) que el proceso correspondió al Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. y se tramitó con el número de radicado 2005-0669 (hecho probado 6.4.1.2.)[80]; iii) que mediante auto del 4 de octubre de 2006, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. designó al señor Harold Giovanni González Bustamente a fin de justipreciar los bienes materia de herencia, mejoras y valor de los frutos civiles (hecho probado 6.4.1.3.)[81]; iv) que el 16 de noviembre de 2006, el perito Harold Giovanni González Bustamente tomó posesión ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. (hecho probado 6.4.1.4.)[82]; vi) que el 30 de agosto de 2007, el perito González Bustamente allegó al proceso dictamen pericial (hecho probado 6.4.1.5.)[83]; vi) que mediante memorial del 24 de septiembre de 2007, el apoderado del Guillermo Mejía Rodríguez objetó por error grave el dictamen pericial presentado por el perito Harold Giovanni González Bustamante (hecho probado 6.4.1.6.)[84]; vii) que mediante proveído del 30 de julio de 2008, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. a efectos de resolver la objeción al dictamen pericial, designó como nuevo perito al señor Efraín Polo Rosero (hecho probado 6.4.1.7.)[85]; viii) que el 10 de noviembre de 2008, el perito Efraín Polo Rosero tomó posesión ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. (hecho probado 6.4.1.8.)[86]; ix) que el 13 de julio de 2009, el perito Efraín Polo Rosero allegó al proceso dictamen pericial (hecho probado 6.4.1.9)[87]; x) que mediante memorial del 22 de julio de 2009, el apoderado del señor Guillermo Mejía Rodríguez solicitó la complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el perito Efraín Polo Rosero (hecho probado 6.4.1.10)[88]; xi) que el 23 de noviembre de 2009, el perito Efraín Polo Rosero allegó al proceso complementación y aclaración al dictamen pericial presentado el 22 de julio de 2009 (hecho probado 6.4.1.11.)[89]; xii) que mediante auto del 6 de octubre de 2010, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. aprobó el trabajo pericial allegado por el perito Efraín Polo Rosero (hecho probado 6.4.1.12.)[90]; xii) que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. declaró que el señor Guillermo Mejía Rodríguez tenía derecho a la cuota de herencia en concurrencia con los demandados y ordenó rehacer el trabajo de partición de herencia y adjudicación de la sucesión del señor Alfonso Mejía Fajardo (hecho probado 6.4.1.13.)[91]; xiv) que mediante memorial del 13 de enero de 2012, el apoderado del señor Guillermo Mejía Rodríguez sustentó ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de septiembre de 2011 (hecho probado 6.4.1.14.)[92].

Ahora bien, el artículo 233º del Código de Procedimiento Civil dispone que “[…] la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro”.

A su turno, el artículo 236º ibídem señala en punto a la petición, decreto y posesión del perito, lo siguiente: “Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de peritos, de observaran las siguientes reglas […] 2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular.

En el mismo auto hará a designación de los peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquél para que tomen posesión; 3. Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentren impedidos; prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo y manifestaran que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen” De otra parte, el artículo 237º ejusdem establece que: “En la práctica de la peritación se procederá así: 1.

Cuando la peritación concurra con la inspección judicial, ambas iniciarán simultáneamente; 2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos o investigación que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso, expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen […] 5.

Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que remplace al perito […] 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones” Además, el artículo 238º de la precitada normativa afirma que: “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.

Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave; 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición el dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días; 3.

Si durante el traslado se pide aclaración o adición del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción, sino de producidas aquellas, si fueren ordenadas; 4. De la aclaración o adición se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen por error grave; 5. En el escrito de objeción se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer.

De él se dará traslado a las demás partes como indica el artículo 108, por el término de diez días para practicarlas. No es objetable el dictamen rendido como prueba de las objeciones, pero dentro del traslado las partes podrán pedir que se complete o aclare; 6. La objeción se apreciará en la sentencia o en el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos; que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complete o aclare […]” A su vez, el artículo 241º del referido Estatuto Procesal advierte frente a la apreciación del dictamen que “[…] al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos materiales probatorios obrantes en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. Finalmente, el artículo 242º del pluricitado Código resalta que “[L]as partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo […] Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos informarán al juez quién le ordenará facilitar la peritación”.

Bajo el anterior contexto, se observa que el dictamen pericial rendido y allegado por el señor Efraín Polo Rosero no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que éste, contrario a lo sostenido por la parte demandante, fue rendido oportunamente y no contiene graves errores u omisiones. Es más, su petición, decreto, práctica, contradicción y apreciación por el juez, así como la designación y posesión del perito, reunieron las exigencias previstas en los artículos 236º, 237º, 238º y 241º del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expondrá a continuación. Según lo expuesto, en el caso sub judice se satisficieron los requisitos en punto a la petición, decreto y posesión del perito previstos en el artículo 236º del Código de Procedimiento, por cuanto i) mediante memorial del 24 de septiembre de 2007, el apoderado del Guillermo Mejía Rodríguez objetó por error grave el dictamen pericial presentado por el perito Harold Giovanni González Bustamante (hecho probado 6.4.1.6.); ii) mediante proveído del 30 de julio de 2008, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. a efectos de resolver la objeción al dictamen pericial presentado el perito Harold Giovanni González Bustamante, designó como perito al señor Efraín Polo Rosero (hecho probado 6.4.1.7.); iii) que el 10 de noviembre de 2008, el perito Efraín Polo Rosero tomó posesión ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. (hecho probado 6.4.1.8.); y iv) que el 13 de julio de 2009, el perito Efraín Polo Rosero allegó al proceso dictamen pericial (hecho probado 6.4.1.9).

A su turno, se cumplieron las prerrogativas establecidas para la práctica de la peritación, esto decir, las establecidas en el artículo 237º ejusdem, toda vez que el dictamen pericial aportado el 13 de julio de 2009 por el perito Efraín Polo Rosero (hecho probado 6.4.1.9.) y, complementado y aclarado mediante memorial del 23 de noviembre de 2009 (hecho probado 6.4.1.11.), se rindió de manera clara, precisa y detallada sobre los puntos objeto de la pericia. De hecho, en la sentencia del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C resaltó “[…] una vez se cumplió el trabajo encomendado, se reclamó complementación y adición por los demandados y su demandante, para finalmente aprobarlo mediante auto del 6 de octubre de 2010, por no haber sido objetado; decisión con la cuales las partes no presentaron inconformidad alguna, sino todo lo contrario, aceptaron lo allí plasmado” (hecho probado 6.4.1.13.).

Además, se garantizaron los derechos de contradicción al dictamen determinados en el artículo 238º del referido Estatuto Procesal, puesto que, si bien se trataba de un segundo dictamen que de conformidad con el tenor literal de la norma no podría ser objetado, lo cierto es que el mismo fue complementado y aclarado a satisfacción de las partes.

Justamente, las conclusiones a las que arribó el perito Efraín Polo Rosero en el dictamen presentado el 13 de julio de 2009 (hecho probado 6.4.1.9.) y, complementado y aclarado mediante memorial del 23 de noviembre de 2009 (hecho probado 6.4.1.11.), sirvieron como fundamento al Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., para proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2011, no fueron reprochadas por parte del demandante en el recurso de apelación presentado contra la referida providencia (hecho probado 6.4.1.14.).

En punto de lo anterior, conviene resaltar que en el plenario no obra copia de la sentencia de segunda instancia que, según se infiere, fue proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., luego de desatar el recurso de apelación formulado por el señor Guillermo Mejía Rodríguez contra el proveído del 13 de septiembre de 2011 proferido por Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. Por otra parte, observa la Sala que si bien durante el proceso petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el radicado No. 2005-0669 se rindieron dos dictámenes periciales en razón a que el primero de ellos fue objetado por error grave, lo cierto es que se cumplió lo señalado en el artículo 241º del Código de Procedimiento Civil, puesto que se confirió pleno valor probatorio al dictamen presentado el 13 de julio de 2009 (hecho probado 6.4.1.9.), complementado y aclarado mediante memorial del 23 de noviembre de 2009 (hecho probado 6.4.1.11.).

Justamente, la citada disposición expresa lo siguiente: “Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. Por último, no es de recibo la afirmación del demandante según la cual el dictamen pericial rendido y allegado por el señor Efraín Polo Rosero, perito designado y posesionado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado con el radicado No. 2005-0669, haya sido rendido tardíamente, porque, según obra en el plenario, mediante oficios del 27 de enero de 2009[93] y 26 de marzo de 2009[94], el perito Efraín Polo Rosero puso de presente al Juez 1º de Familia de Bogotá D.C. la dificultad de visitar los predios objeto del dictamen en razón a que “[…] el intenso invierno que dificultaba el acceso a ellos para recorrerlos y segundo lugar me ha sido difícil comunicarme con la parte demandada para tener acceso a los predios y poder visitarlos para el desarrollo del trabajo a mi encomendando” y “[…] hasta el 21 de marzo del presente año, se concluyó la visita a los predios objeto del peritazgo, lo cual me impidió cumplir con mi trabajo dentro del término concedido por su despacho”, respectivamente, sobre los cuales mediante autos del 11 de febrero de 2009 y 22 de abril de 2009, se dispuso prorrogar el término concedido al perito a fin de que rindiera el dictamen en treinta (30) días más. Por lo tanto, teniendo en cuenta que: i) el 10 de noviembre de 2008, el perito Efraín Polo Rosero tomó posesión ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C (hecho probado 6.4.1.8.); ii) mediante oficios del 27 de enero de 2009[95] y 26 de marzo de 2009[96], el señor Efraín Polo Rosero puso de presente al Juez 1º de Familia de Bogotá D.C. la dificultad de visitar los predios objeto del dictamen, sobre los cuales mediante autos del 11 de febrero de 2009[97] y 22 de abril de 2009[98], se dispuso prorrogar el término concedido al perito en treinta (30) días más; y iii) el 13 de julio de 2009, el perito Efraín Polo Rosero allegó al proceso dictamen pericial (hecho probado 6.4.1.9.)[99], resulta necesario advertir que el extremo activo no probó que el lapso transcurrido entre el día de posesión del perito hasta el día en que allegó el dictamen pericial hubiera sido tardío o injustificado.

Por último, es pertinente resaltar que, por vía del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el demandante no puede pretender reabrir la contradicción de la prueba practicada en el trámite de instancia, con miras a controvertir las resultas de la pericia, pues ello desnaturalizaría la esencia propia del medio de control de reparación directa e implicaría que el mismo se utilice como instancia adicional para controvertir las pruebas practicadas en el proceso Así las cosas, se observa que en el sub examine la parte actora pretende utilizar el medio de control de reparación directa para controvertir nuevamente la prueba pericial practicada en el proceso tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. bajo el número de radicado 2005-0669, al ser contraria a sus intereses.

En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se acreditó la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración alegado en la demanda y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, su falta de acreditación impide imputar el daño alegado a la entidad demandada. 6.4.3. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por el demandante al recibir un valor menor al que legalmente le correspondía por concepto de agencias en derecho dentro del proceso tramitado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. con el número 1994-4022, mediante las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, las cuales se acusan de contener un error jurisdiccional.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante providencia del 31 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. tasar las costas a cargo del recurrente dentro del proceso de filiación tramitado con el número de radicado 1994-4022 (hecho probado 6.4.1.15.)[100]; ii) que mediante auto del 22 de septiembre de 2006, el Juzgado 18 de Familia Bogotá fijó como agencias en derecho la suma de $5.200.000 (hecho probado 6.4.1.16.)[101]; iii) que al resolver la objeción a la liquidación formulada por el apoderado de la parte demandante, el mismo juzgado mediante proveído del 15 de noviembre de 2006, declaró probada la objeción y fijó como agencias en derecho la suma de $7.500.000 (hecho probado 6.4.1.17.)[102]; iv) que mediante auto del 9 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó el auto del 15 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado 18 de Familia Bogotá D.C (hecho probado 6.4.1.18.)[103]; y v) que la providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2008 (hecho probado 6.4.1.19.)[104].

Al efecto, es preciso indicar que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia de 9 de octubre de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., porque el proveído que se acusa de contener el yerro judicial se encuentra en firme (hecho probado 6.4.1.19) y a su vez, se evidencia que contra el mismo no proceden recursos por tratarse de una decisión de segunda instancia (hecho probado 6.4.1.18).

Por otro lado, se advierte que el estudio del yerro judicial alegado frente a la providencia de primera instancia, esto es el auto del 15 de noviembre de 2006 proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., no es procedente toda vez que contra dicho proveído procedían los recursos de ley y no se encontraba en firme. Ahora bien, esta acreditado que mediante auto del 9 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó el auto del 15 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. (hecho probado 6.4.1.17)[105] al considerar que “[…] el Juez de primera instancia al hacer la tasación que se reprocha por el recurrente, superó el límite establecido por el Acuerdo 1818 de 2003, reformado por el Acuerdo No. 2222 de diciembre de 2003, habría lugar a revocar la decisión por esa razón, sin embargo, en aplicación al principio de no reformatio in pejus, que restringe la decisión de segunda instancia en aquello que no haga más gravosa la situación del apelante único, o en otras palabras, reformar la decisión en su perjuicio, no se hará en esta oportunidad pronunciamiento al respecto […] Así las cosas, el auto censurado habrá de confirmarse, por lo anotado.” No obstante, el demandante considera que el referido proveído incurrió en un yerro jurisdiccional por cuanto desconoció el principio de legalidad toda vez que “[…] Los errores contenidos en las providencias de primera y segunda instancia sobre agencias en derecho corresponde a una actuación subjetiva, arbitraria y flagrantemente violatoria de la ley […] Como se resultado, se perjudicó patrimonialmente al demandante al no tasarse las agencias (sic) en derecho con los parámetros de ley, de manera que tal estimación que se hizo es inequitativa por no tener la ponderación debida”.

A estos efectos, se advierte que el fundamento de la decisión adoptada el 9 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., fue el siguiente: “[…] la tasación de agencias en derecho debe hacerse por el funcionario dentro de los límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, para cada caso en concreto, considerando desde luego además la naturaleza, complejidad, duración y eficacia de la gestión adelantada por la parte favorecida con la condena y las demás circunstancias relevantes.

Lo anterior conduce a concluir que si para el año 2006, fecha en que fueron tasadas las agencias en derecho en el proceso de la referencia, el salario mínimo legal mensual vigente era de $408.000.oo, el monto total máximo autorizado y que podía fijar el juez de conocimiento por ese concepto era de hasta la suma de $2.040.000.oo. En este caso, no desconoce esta instancia la gestión adelantada por el apoderado de la parte favorecida con la condena en costas, efectiva en cuanto logró sacar avante los intereses de la parte que representa al obtener la sentencia favorable después de una amplia y dispendiosa labor, adelantada entre el 16 de diciembre de 1999 y septiembre de 2004,e incluso aún, después de ella, en el trámite de la segunda instancia; sin embargo, el Juzgador, limitado como se hallaba por las regulaciones del Consejo Superior de la Judicatura, al efectuar la tasación, no lo hizo en suma inferir al máximo autorizado para el proceso ordinario de familia cuyas pretensiones carecen de cuantía. Ahora bien, podría pensarse que como el Juez de primera instancia al hacer la tasación que se reprocha por el recurrente, superó el límite establecido por el Acuerdo 1818 de 2003, reformado por el Acuerdo No. 2222 de diciembre de 2003, habría lugar a revocar la decisión por esa razón, sin embargo, en aplicación al principio de no reformatio in pejus, que restringe la decisión de segunda instancia en aquello que no haga más gravosa la situación del apelante único, o en otras palabras, reformar la decisión en su perjuicio, no se hará en esta oportunidad pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, el auto censurado habrá de confirmarse, por lo anotado. Por lo someramente expuesto, esta Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado 18 de Familia de la ciudad, el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), dentro del proceso de impugnación de la paternidad acumulado con el de filiación extramatrimonial, adelantado por el señor Guillermo Quitián Rodríguez en contra del señor Pablo Helí Quitián y de los herederos del señor Alfonso Mejía Fajardo”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., examinó y aplicó debidamente las disposiciones contenidas en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y, 3º y 1.1 de los Acuerdos 1887[106] y 2222[107] de 2003, respectivamente, emitidos por el Consejero Superior de la Judicatura, las cuales establecían la procedencia del reconocimiento de agencias en derecho, los criterios para establecerlas y las tarifas para liquidarlas en tratándose de procesos de familia que carezcan de cuantía. De hecho, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente al momento de los hechos, dispone que: “[…] las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o las de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarlo u ordenar que se rehaga. 2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6.

Formulada la objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido este se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones”. A su turno, el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señala frente a los criterios para aplicar las tarifas de agencias en derecho que “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. Finalmente, el artículo 1.1. del Acuerdo 2222 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura determina respecto a las tarifas fijadas por esa Corporación para liquidar las agencias en derecho en tratándose de procesos de familia que carezcan de cuantía lo siguiente: “[…] Procesos de familia con pretensiones que carezcan: Única instancia: hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes;

Primera Instancia: Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y Segunda Instancia: Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Según lo expuesto, la providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., no incurrió en un error jurisdiccional al fijar como agencias en derecho la suma de $7.500.000, toda vez que al tenor de los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y, 3º y 1.1. de los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura: i) la liquidación de costas incluyó el rubro correspondiente a las agencias del derecho; ii) su fijación se adoptó de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y considerando la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, y la gestión ejecutada por el apoderado; y iii) la suma fijada como agencias en derecho superó el monto máximo de la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente advertir que, para el 15 noviembre de 2006, día en que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. fijó las agencias en derecho en favor del ahora demandante, el salario mínimo mensual legal vigente era de $408.000.oo[108], por lo que el monto máximo de la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de agencias en derecho correspondía a $2.040.000.

Tal circunstancia, permite acreditar, desde luego, que el monto reconocido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. al señor Guillermo Mejía Rodríguez mediante proveído del 15 de noviembre de 2006 y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C mediante la providencia del 9 de octubre de 2008, la cual se acusa de contener un error judicial, excedió la tarifa fijada por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1.1 del Acuerdo 2222 de 2003.

En suma, lo que se observa, entonces, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión adoptada el 9 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[109].

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que: i) se configuró la caducidad de la acción de reparación directa respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la presentación tardía y los graves errores y omisiones del dictamen pericial rendido por el perito Harold Giovanni González Bustamante; ii) no se acreditó la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración, consistente en la presentación tardía y los graves errores y omisiones del dictamen pericial rendido por el perito Efraín Polo Rosero; y iii) iii) no existe el yerro judicial acusado respecto de la providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 6.4.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la presentación tardía y los graves errores y omisiones del dictamen pericial rendido por el perito Harold Giovanni González Bustamante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36.146- 15#1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUIENTE FORMAL: LEY 270 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ----------------------- [1] Fl. 2 a 15, C.1. [2] Fl. 7, C.1. [3] Fl. 8, C.1. [4] Fl. 18, C.1. [5] Fl. 22 a 41, C. 1. [6] Fl. 95, C.1. [7] Fl. 96 a 97, C.1. [8] Fl. 99 a 106, C.22. [9] Fl. 110, C.22. [10] Fl. 114, C.22. [11] Fl. 123, C.22. [12] Fl. 110 a 112, C.22. [13] Fl. 125, C.22. [14] Fl. 126 a 127, C.22. [15] Fl. 272, C.5. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [22] Fl. 4 a 26, C.6. [23] Fl. 69, C.5. [24] Fl. 69, C.5. [25] Fl. 15, C.1. [26] Fl. 130 a 136, C.6. [27] Fl. 69, C.5. [28] Fl. 69, C.5. [29] Fl. 15, C.1. [30] Fl. 58 a 63, C.5. [31] Fl. 129 a 133, C.12. [32] Fl. 66, C.5. [33] Fl. 69, C.5. [34] Fl. 69, C.5. [35] Fl. 15, C.1. [36] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [40] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [42] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [43] Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [44] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [46] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [47] Ibídem. [48] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [49] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [50] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [51] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [52] Ibídem [53] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [54] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [55] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [56]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [57] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [58] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [59] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [60] Fl. 1 a 10, C.10. [61] Fl. 173, C.10. [62] Fl. 311 a 312, C.10. [63] Fl. 313 a 314, C.10. [64] Fl. 3 a 269, C.7. [65] Fl. 1 a 26, C.6. [66] Fl. 67, C.6. [67] Fl. 313 a 314, C.10. [68] Fl. 89 a 129, C.6. [69] Fl. 130 a 137, C.6. [70] Fl. 1 a 66, C.5. [71] Fl. 492 a 515, C.10. [72] Fl. 492 a 515, C.10. [73] Fl. 10 a 13, C.4. [74] Fl. 227 a 255, C.10. [75] Fl. 128 a 130, C.12. [76] Fl. 130 a 133, C.12. [77] Fl. 17 a 22, C.5. [78] Fl. 66, C.5. [79] Fl. 1 a 10, C.10. [80] Fl. 173, C.10. [81] Fl. 311 a 312, C.10. [82] Fl. 313 a 314, C.10. [83] Fl. 3 a 269, C.7. [84] Fl. 1 a 26, C.6. [85] Fl. 67, C.6. [86] Fl. 313 a 314, C.10. [87] Fl. 89 a 129, C.6. [88] Fl. 130 a 137, C.6. [89] Fl. 1 a 66, C.5. [90] Fl. 492 a 515, C.10. [91] Fl. 492 a 515, C.10. [92] Fl. 10 a 13, C.4. [93] Fl. 77, C.6. [94] Fl. 82, C.6. [95] Fl. 77, C.6. [96] Fl. 82, C.6. [97] Fl. 78, C.6. [98] Fl. 83, C.6. [99] Fl. 89 a 129, C.6. [100] Fl. 227 a 255, C.10. [101] Fl. 128 a 130, C.12. [102] Fl. 130 a 133, C.12. [103] Fl. 17 a 22, C.5. [104] Fl. 66, C.5. [105] Por el cual se fijó como agencias en derecho la suma de $7.500.000. [106] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. [107] “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 de 2003 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. [108] Decreto 4685 del 21 de diciembre de 2005. [109] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493).