ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN El 11 de septiembre de 2020, el demandante solicitó que se convocara a las partes a una audiencia de conciliación, ya que habían transcurrido más de 3 años desde que el proceso ingresó al despacho para fallo y este opta por llegar a un acuerdo.
Se observa que la Sentencia de primera instancia condenó únicamente a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante y, toda vez que, esta entidad interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, de conformidad con el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, previo a la concesión del recurso de alzada, el 28 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de conciliación establecida en la citada norma, y la misma se declaró fallida porque la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante certificación N. 04732015, decidió no proponer fórmulas de arreglo.
En vista de que a la parte demandada -Nación- Rama Judicial- no le asiste ánimo conciliatorio, no resulta procedente convocar a las partes para una nueva audiencia de conciliación. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: DIOVAN TRUJILLO ÁVILA Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984) Tema: Niega solicitud de conciliación presentada de la parte actora.
El 11 de septiembre de 2020, el demandante solicitó que se convocara a las partes a una audiencia de conciliación, ya que habían transcurrido más de 3 años desde que el proceso ingresó al despacho para fallo y este opta por llegar a un acuerdo. Se observa que la Sentencia de primera instancia condenó únicamente a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante y, toda vez que, esta entidad interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, de conformidad con el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, previo a la concesión del recurso de alzada, el 28 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de conciliación establecida en la citada norma, y la misma se declaró fallida porque la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante certificación N. 04732015, decidió no proponer fórmulas de arreglo.
En vista de que a la parte demandada -Nación- Rama Judicial- no le asiste ánimo conciliatorio, no resulta procedente convocar a las partes para una nueva audiencia de conciliación. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la parte actora el 11 de septiembre de 2020, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA