RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA SÍNTESIS DEL CASO: El señor D. J. H. P. presentó acción de controversias contractuales en contra del municipio de Santiago de Cali, para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública 103-96, celebrado entre las partes y, como consecuencia, se condenara a la entidad territorial a repararle de los daños y perjuicios que estuvieran acreditados.
En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia inhibitoria, por cuanto, en su criterio, si bien con la adición de la demanda se solicitó la nulidad de las Resoluciones 043 y 070 de 2003, mediante las cuales el municipio demandado liquidó unilateralmente el contrato estatal y confirmó esa determinación, respectivamente, lo cierto es que la parte actora no modificó el acápite del concepto de la violación del libelo original y, por tanto, no formuló cargos de nulidad frente a los citados actos administrativos, por lo que resultaba imposible pronunciarse sobre la validez de los mismos y, en últimas, sobre el incumplimiento alegado.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Esa Corporación, en primer término, llegó a la conclusión de que los actos administrativos sí habían sido demandados y el concepto de la violación podía inferirse de una lectura sistemática de “la demanda y del recurso de apelación”.
En segundo término, el ad quem estudió la excepción de cosa juzgada para concluir que no se configuró en el caso concreto, puesto que, si bien el municipio de Santiago de Cali adelantó un proceso de controversias contractuales en contra del señor D. J. H. P., para que se declarara el incumplimiento de este, lo cierto es que la causa petendi de ambos asuntos no era la misma.
Finalmente, el Tribunal consideró que no se había acreditado el incumplimiento alegado en la demanda, así como tampoco un eventual desequilibrio económico y financiero del contrato, de allí que negó las pretensiones formuladas. El señor D. J. H. P. presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO La Sala es competente para resolver, con prelación, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que permiten romper el principio de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de abril de 2015, Exp.
REV 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. COSA JUZGADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una de las instituciones procesales llamadas a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, dado que tiene por finalidad garantizar que sólo haya un pronunciamiento sobre la misma materia y, por tanto, se eviten decisiones contradictorias sobre el mismo litigio o conflicto.
(…) son tres los presupuestos para que prospere la causal alegada. Los dos primeros de carácter formal, y el último de naturaleza sustancial: i) que en el segundo proceso no se hubiere propuesto la excepción de cosa juzgada y, por tanto, ii) que la misma no hubiere sido rechazada expresamente por el fallador y, finalmente, iii) que efectivamente se acredite que la sentencia inicial tenía efectos de cosa juzgada frente al segundo proceso, por advertirse identidad de causa, objeto y partes.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al concepto y alcance de la figura de cosa juzgada, en los procesos extraordinarios de revisión, consultar sentencia de 27 de noviembre del 2008, Exp. REV 1026-05, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO [P]ara que se configure la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia y verificación de tres elementos: i) Identidad de causa.
Entre ambos procesos debe existir coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones; ii) Identidad de objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda, respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada; iii) Identidad de partes.
Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso. Sólo si se reúnen estos tres elementos se puede predicar la cosa juzgada de una providencia judicial respecto de otra, pues la primera decisión, con efectos inter partes, impide que se decida, nuevamente, en relación con los aspectos previamente definidos.
En otras palabras, para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo 250.8 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate –pretensiones- haya sido el mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. REV 2003-00455, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Decidida expresamente por el fallador / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por dos razones: La primera, porque se acreditó que en el segundo proceso de controversias contractuales se formuló la excepción de pleito pendiente en la contestación de la demanda y, posteriormente, la misma fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo la figura de la cosa juzgada.
En otras palabras, el fallador ad quem se pronunció expresamente acerca de la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, al punto que la rechazó enfáticamente, por cuanto, en su criterio, no se acreditó una identidad de causa y objeto entre los dos procesos, con independencia de que en ambos las partes fueran las mismas. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se efectuó un pronunciamiento expreso frente a la posible configuración de la excepción de cosa juzgada.
(…) en el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad de la causal alegada, esto es, que en la sentencia atacada no se hubiere sido rechazada la cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA [R]esulta evidente o palmario que el recurrente encaminó el recurso extraordinario de revisión a modo de una tercera instancia, para cuestionar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia, lo cual deviene claramente improcedente tratándose de este tipo de mecanismo excepcional.
COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 361 de la misma normativa procesal establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 2015-02685-01(62826), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho.
Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige que se acredite la participación en el proceso de la respectiva parte, dado que el solo hecho de estar pendiente del asunto hasta su finalización genera su causación. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO
3.4.2.2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02182-01(54551)S Actor: DANIEL JOSÉ HURTADO PONCE Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – cosa juzgada-requisitos formales para su procedencia-es necesario que la excepción no hubiere sido decidida expresamente por el fallador / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Daniel José Hurtado Ponce en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel José Hurtado Ponce presentó acción de controversias contractuales en contra del municipio de Santiago de Cali, para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública 103-96, celebrado entre las partes y, como consecuencia, se condenara a la entidad territorial a repararle de los daños y perjuicios que estuvieran acreditados.
En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia inhibitoria, por cuanto, en su criterio, si bien con la adición de la demanda se solicitó la nulidad de las Resoluciones 043 y 070 de 2003, mediante las cuales el municipio demandado liquidó unilateralmente el contrato estatal y confirmó esa determinación, respectivamente, lo cierto es que la parte actora no modificó el acápite del concepto de la violación del libelo original y, por tanto, no formuló cargos de nulidad frente a los citados actos administrativos, por lo que resultaba imposible pronunciarse sobre la validez de los mismos y, en últimas, sobre el incumplimiento alegado.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Esa Corporación, en primer término, llegó a la conclusión de que los actos administrativos sí habían sido demandados y el concepto de la violación podía inferirse de una lectura sistemática de “la demanda y del recurso de apelación”.
En segundo término, el ad quem estudió la excepción de cosa juzgada para concluir que no se configuró en el caso concreto, puesto que, si bien el municipio de Santiago de Cali adelantó un proceso de controversias contractuales en contra del señor Daniel José Hurtado Ponce, para que se declarara el incumplimiento de este, lo cierto es que la causa petendi de ambos asuntos no era la misma.
Finalmente, el Tribunal consideró que no se había acreditado el incumplimiento alegado en la demanda, así como tampoco un eventual desequilibrio económico y financiero del contrato, de allí que negó las pretensiones formuladas. El señor Daniel José Hurtado Ponce presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes”.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de controversias contractuales 1.1. La demanda El 29 de junio de 2004, el señor Daniel José Hurtado Ponce, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra pública 103-96, suscrito entre las partes.
El demandante adicionó la demanda para incluir como pretensión la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0043 y 0070 de 2003, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el negocio jurídico y se confirmó esa decisión en sede de reposición, respectivamente. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 13 de noviembre de 1996, el municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana realizó una invitación al demandante para que presentara una cotización para la instalación de las redes eléctricas de la Urbanización Quintas del Sol Sector III.
El 11 de diciembre de 1996, el municipio y el ingeniero Daniel José Hurtado Ponce celebraron el Contrato de obra pública 103-96, cuyo objeto consistió en: “la construcción de las redes eléctricas en media y baja tensión en el Programa Quintas del Sol, Sector III, ubicada entre las calles 80C a 80E entre las carreras 26B3 a 26D de la actual nomenclatura de Cali, de conformidad con los estudios, diseños, planos, especificaciones y demás requisitos integrantes de la propuesta”.
El plazo de ejecución del contrato se pactó en 90 días calendario y el valor ascendió a $66´884.300. El contrato inició su ejecución el 30 de enero de 1997; sin embargo, este se suspendió mediante Acta 1, por razones ajenas al contratista, dado que los sitios donde se debían realizar los trabajos no se encontraban disponibles. El 4 de marzo de 1997, una vez superadas las dificultades que motivaron la suspensión, se reiniciaron las obras y los trabajos.
El avance en la ejecución del negocio jurídico iba en el 80%, pero se presentaron inconvenientes con EMCALI, porque la empresa no permitió conectar de forma provisional las redes de baja tensión, en ese lapso se hurtaron el cable que ya había sido instalado en la calle 80D. Esta circunstancia motivó la segunda suspensión, contenida en Acta 2.
En el mes de diciembre de 1997, se reactivó la ejecución del contrato. Se efectuó la conexión provisional de la red de mediana tensión en la carrera 26D con calle 80E; se reinstalaron las redes de baja tensión, así como los transformadores, las retenidas, las líneas a tierra y todo lo necesario para dejar energizado el sector. En ese momento, la Secretaría de Vivienda Social debió efectuar la liquidación del contrato, pero ese procedimiento no fue surtido.
A partir de 1998, los cables de baja tensión que habían sido instalados por el contratista, así como otros materiales de construcción fueron hurtados. El contratista tuvo que asumir gestiones ajenas al objeto del contrato, impuestas por la Secretaría de Vivienda Social de Cali, entre otras, las de desmontar los elementos instalados, la realización de un inventario y la custodia de esos elementos.
Mediante Resolución 198 de 2002, la Secretaría de Vivienda Social reinició el contrato 103-96 con la finalidad de proceder a su liquidación. El 27 de febrero de 2003, luego de 5 años desde la suspensión indefinida, la Secretaría de Vivienda Social liquidó unilateralmente el contrato 103- 96, a través de Resolución 0043. Inconforme con la decisión, el contratista presentó recurso de reposición, que fue decidido mediante Resolución 0070 de 2003, en el sentido de confirmar la liquidación unilateral del contrato. 1.2.
La contestación de la demanda El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones las de pleito pendiente y cobro de lo no debido. Adujo que presentó demanda de controversias contractuales contra el señor Daniel José Hurtado Ponce para que se declarara su incumplimiento frente a las obligaciones del contrato 103-96.
En relación con los sobrecostos aducidos por el contratista, indicó que no estaban probados y que, en caso de quedar acreditados, era a éste a quien correspondía asumirlos. Finalmente, agregó que en varias oportunidades requirió al contratista para que terminara y entregara la obra, con el fin de dar por terminado y liquidado el negocio jurídico de mutuo acuerdo; no obstante, aquel fue renuente y desatendió sus obligaciones en tal sentido. 1.3.
La sentencia de primera instancia El 18 de febrero de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “Inhibirse para decidir sobre el presente asunto, por las razones expuestas”. El a quo concluyó que si bien con la adición de la demanda se solicitó la nulidad de las Resoluciones 043 y 070 de 2003, mediante las cuales el municipio demandado liquidó unilateralmente el contrato estatal y se confirmó esa determinación, respectivamente, lo cierto es que el demandante no modificó el acápite del concepto de la violación de la demanda original y, por tanto, no formuló cargos o reparos de nulidad frente a los mencionados actos administrativos, por lo que resultaba imposible pronunciarse sobre la validez de los mismos (F. 3 a 26 c. ppal.). 1.4.
Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia. En la sentencia de segunda instancia se resolvió: Primero. Revocar la sentencia No. 17, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de febrero de 2011.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Ordenar que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia Siglo XXI. Cuarto. Liquidar los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y, previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante (F. 27 a 45 c. ppal.).
El ad quem modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Consideró que sí era posible estudiar la pretensión de nulidad contra los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, puesto que estos fueron demandados expresamente y, además, el concepto de la violación podía inferirse de una lectura sistemática de “la demanda y del recurso de apelación”.
La sentencia de segunda instancia resolvió la excepción de cosa juzgada para concluir expresamente que no se configuró en el caso concreto, puesto que, si bien el municipio de Santiago de Cali adelantó un proceso de controversias contractuales en contra del señor Daniel José Hurtado Ponce, para que se declarara el incumplimiento de este, lo cierto es que la causa petendi de ambos asuntos no era la misma.
Al respecto, se consignó lo siguiente: Mediante sentencia No. 33 del 7 de marzo de 2012, la Sala de Descongestión de esta Corporación decidió en segunda instancia la acción de controversias contractuales adelantada por el municipio de Santiago de Cali en contra del contratista Daniel José Hurtado Ponce, por el presunto incumplimiento del Contrato de obra pública No. 103-96 del 11 de diciembre de 1996.
La demanda se fundamentó en el incumplimiento del contrato que generó un presunto daño emergente a favor de la Administración en una suma equivalente a $39´222.665, en razón de las obras faltantes no ejecutadas por el contratista por concepto de redes eléctricas, mano de obra y materiales, de acuerdo a lo estipulado por el informe de interventoría. (…) En este contexto, la decisión referenciada resolvió que no existió un incumplimiento por parte del contratista, toda vez que se presentaron obstáculos que impidieron la ejecución normal de las obras como quedó demostrado en las respectivas actas de suspensión. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento contractual, se señaló que los elementos probatorios no permitían inferir una conducta atribuible de forma exclusiva al contratista y que, por tal razón, resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda (F. 39 y 40 c. ppal.).
Finalmente, el Tribunal determinó que no se había acreditado el incumplimiento alegado en la demanda, así como tampoco un eventual desequilibrio económico y financiero del contrato, de allí que negó las pretensiones formuladas. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 23 de junio de 2015, el señor Daniel José Hurtado Ponce interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Formuló como única pretensión la siguiente: “Solicito se invalide la sentencia debatida, dictando, en su lugar, la que deba reemplazarla (…)”. El recurrente invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 8 del artículo 188 del C.C.A.-modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Como fundamentos de revisión, el recurrente adujo que la sentencia de segunda instancia desconoció el contenido y alcance de una decisión previamente adoptada por el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Agregó, además, que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencias y contradicciones, porque “como quedó probado dentro del proceso, los sobrecostos que ocasionaron el desequilibrio económico en el caso de marras sobrevinieron como consecuencia de la falta e inexistente obligación de estudios previos, dando lugar a la violación del principio contractual de planeación por parte del municipio de Santiago de Cali” (F. 53 c. ppal.).
Finalmente, en el exiguo fundamento jurídico invocado en el recurso se consignó: “En ese orden de ideas, es menester poner de presente que si bien es cierto que en Oficio DPBV-021-98 de enero 15 se ordenó a mi poderdante retirar los materiales que aún se encontraban en la obra y guardarlos, no es admisible colegir que se origine la obligación de incurrir en gastos adicionales a los que ya se habían asumido, en virtud a que como quedó demostrado la modalidad contractual pactada para el pago del valor del contrato de obra fue el de precios unitarios” (F. 54 c. ppal.). 2.2.
Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 10 de septiembre de 2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión (F. 64 a 72 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (F. 76 c. ppal.). Es importante precisar que el régimen normativo aplicable a la controversia, según se determinó en el auto admisorio, es el contenido en la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El municipio de Santiago de Cali contestó el recurso extraordinario de revisión para oponerse a su prosperidad. Indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo procesal sólo procede por especiales circunstancias establecidas taxativamente en la ley. La entidad territorial puntualizó que el recurrente no puede pretender, en esta sede, suplir o remediar las deficiencias probatorias en las que incurrió a lo largo del proceso ordinario de controversias contractuales.
Señaló que, en el caso concreto, no operó la cosa juzgada por cuanto en el proceso con radicado 2004-00559 se definió el supuesto incumplimiento atribuible al contratista, mientras que en este proceso se definió la responsabilidad de la entidad contratante, por manera que no se predicó una identidad de objeto y causa petendi en ambos asuntos.
Adujo que no era viable estudiar de fondo la posible configuración de la causal de revisión, en los términos establecidos por el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, ya que la excepción de cosa juzgada fue rechazada expresamente por el ad quem en la sentencia objeto de ataque (F. 99 a 102 c. ppal.). El Ministerio Público no intervino (F. 106 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver, con prelación[1], el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249[2] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019[3].
Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem[4]. 2.
Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 12 de febrero de 2015 y quedó ejecutoriada el 26 de febrero siguiente (F. 46 c. ppal.). En ese orden de ideas, para ese momento ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011[5]. Por consiguiente, resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el inciso primero del artículo 251 de esa normativa que prevé que, para el caso de la causal octava “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
En ese entendido, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 27 de febrero de 2016, y dado que este se presentó el 23 de junio de 2015, se concluye que el mismo fue interpuesto de manera oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que permiten romper el principio de la cosa juzgada: ( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”[6].
En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente en el proceso primigenio ordinario.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[7]. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar.
Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia[8]. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno se relaciona con la labor intelectual de juzgamiento, “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”[9].
En sentencia de 8 de mayo de 2019[10], la Subsección precisó que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[11], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[12]”.
De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 3.
Causal octava de revisión: desconocimiento de la cosa juzgada La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 188 del CCA; sin embargo, como se anotó en acápite anterior, la normativa que rige el presente recurso extraordinario es el CPACA, por lo que se analizará el presente asunto a la luz de la causal 8 de revisión, contenida en el artículo 250 de esa última codificación[13], cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
La cosa juzgada es una de las instituciones procesales llamadas a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, dado que tiene por finalidad garantizar que sólo haya un pronunciamiento sobre la misma materia y, por tanto, se eviten decisiones contradictorias sobre el mismo litigio o conflicto. En otras palabras, la cosa juzgada, característica por excelencia de las sentencias judiciales, “tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.
De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”. Se tiene entonces que son tres los presupuestos para que prospere la causal alegada. Los dos primeros de carácter formal, y el último de naturaleza sustancial: i) que en el segundo proceso no se hubiere propuesto la excepción de cosa juzgada y, por tanto, ii) que la misma no hubiere sido rechazada expresamente por el fallador y, finalmente, iii) que efectivamente se acredite que la sentencia inicial tenía efectos de cosa juzgada frente al segundo proceso, por advertirse identidad de causa, objeto y partes.
El artículo 303 de la Ley 1564 de 2012-CGP, vigente al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la integración normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, prevé: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Por su parte, el cuarto inciso del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011- CPACA determina que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos “(…) producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”.
Sobre el concepto y alcance de la figura de cosa juzgada, en los procesos extraordinarios de revisión, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos[14]: A la cosa juzgada o ‘res judicata’ se le ha asimilado al principio del ‘non bis in ídem’, y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia y verificación de tres elementos: i) Identidad de causa.
Entre ambos procesos debe existir coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Identidad de objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda, respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. iii) Identidad de partes.
Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso. Sólo si se reúnen estos tres elementos se puede predicar la cosa juzgada de una providencia judicial respecto de otra, pues la primera decisión, con efectos inter partes, impide que se decida, nuevamente, en relación con los aspectos previamente definidos.
En otras palabras, para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo 250.8 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate –pretensiones- haya sido el mismo[15]. 4.
Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por dos razones: La primera, porque se acreditó que en el segundo proceso de controversias contractuales se formuló la excepción de pleito pendiente en la contestación de la demanda y, posteriormente, la misma fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo la figura de la cosa juzgada.
En otras palabras, el fallador ad quem se pronunció expresamente acerca de la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, al punto que la rechazó enfáticamente, por cuanto, en su criterio, no se acreditó una identidad de causa y objeto entre los dos procesos, con independencia de que en ambos las partes fueran las mismas. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se efectuó un pronunciamiento expreso frente a la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, así: Mediante sentencia No. 33 del 7 de marzo de 2012, la Sala de Descongestión de esta Corporación decidió en segunda instancia la acción de controversias contractuales adelantada por el municipio de Santiago de Cali en contra del contratista Daniel José Hurtado Ponce, por el presunto incumplimiento del Contrato de obra pública No. 103-96 del 11 de diciembre de 1996.
La demanda se fundamentó en el incumplimiento del contrato que generó un presunto daño emergente a favor de la Administración en una suma equivalente a $39´222.665, en razón de las obras faltantes no ejecutadas por el contratista por concepto de redes eléctricas, mano de obra y materiales, de acuerdo a lo estipulado por el informe de interventoría. (…) En este contexto, la decisión referenciada resolvió que no existió un incumplimiento por parte del contratista, toda vez que se presentaron obstáculos que impidieron la ejecución normal de las obras como quedó demostrado en las respectivas actas de suspensión. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento contractual, se señaló que los elementos probatorios no permitían inferir una conducta atribuible de forma exclusiva al contratista y que por tal razón resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Las anteriores consideraciones permiten inferir que, en el presente caso, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, dado que en el proceso referenciado se discutió el incumplimiento del señor Daniel José Hurtado Ponce, en su calidad de parte contratista, razón por la cual se puede establecer que los procesos no comparten la misma causa petendi, elemento necesario para evidenciar una solución definitiva en la decisión previa.
De esta forma, esta Sala procederá a resolver el fondo del asunto planteado por las partes, estableciendo si en el contrato objeto de controversia se configuró un desequilibrio económico que afectó el patrimonio del contratista y si el mismo debe ser resarcido por la administración contratante (F. 39 y 40 c. ppal.) Como se advierte, en el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad de la causal alegada, esto es, que en la sentencia atacada no se hubiere sido rechazada la cosa juzgada.
Y si bien, técnicamente, la excepción que propuso el municipio demandado en el proceso de la referencia fue la de pleito pendiente, lo cierto es que la misma fue decidida bajo la figura de la cosa juzgada, pues para el momento en que se profirió la sentencia objeto de revisión, el primer proceso, con radicado 76001-23-31-000-2004-00559-01, ya había sido fallado por el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia. En tal virtud, no es posible pronunciarse de fondo sobre la posible configuración de la causal de revisión invocada, puesto que, se reitera, el juzgador de segunda instancia la rechazó expresamente y, por tanto, no se cumple con la exigencia establecida por el legislador.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que todo el fundamento contenido en el recurso de revisión se hizo consistir en cuestionar el análisis probatorio y jurídico contenido en la sentencia del 12 de febrero de 2015. En otras palabras, resulta evidente o palmario que el recurrente encaminó el recurso extraordinario de revisión a modo de una tercera instancia, para cuestionar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia, lo cual deviene claramente improcedente tratándose de este tipo de mecanismo excepcional.
En efecto, el señor Hurtado Ponce fundamentó el recurso en que supuestamente los sobrecostos que afectaron el equilibrio económico del contrato sí quedaron demostrados; que se desconoció el principio contractual de planeación y en la modalidad de pago acordada (precios unitarios). Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, será declarado infundado porque la sentencia atacada resolvió y rechazó expresamente la excepción de cosa juzgada y, adicionalmente, porque la finalidad que persigue es la de reabrir el debate probatorio y el razonamiento jurídico a modo de una tercera instancia, lo cual resulta abiertamente improcedente. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral primero, del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. El artículo 361 de la misma normativa procesal establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes[16].
En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige que se acredite la participación en el proceso de la respectiva parte, dado que el solo hecho de estar pendiente del asunto hasta su finalización genera su causación. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003[17], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Daniel José Hurtado Ponce en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte recurrente, pago que deberá realizarse a favor del municipio de Santiago de Cali.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Mediante Acta 40 del 9 de diciembre de 2004, la Sección Tercera determinó que tendrían prelación de fallo: los que surtieran el grado jurisdiccional de consulta; los recursos extraordinarios de revisión y aquellos relacionados con masacres. [2] Artículo 249.
Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [3] “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. // (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [4] “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [5] El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012. [6] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. REV 2010-00038, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12],hŠ?þ ' Ôæ\]$ACU8WXh‡ˆ‰»¾óö hº]'5?OJ[13]Cita del original.
Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] La causal de nulidad n.° 6 del artículo 188 del CCA fue reproducida con idéntico tenor, en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por lo que es viable adecuar la solicitud del recurrente a esta última regulación normativa. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre del 2008, REV 1026-05, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
En ese mismo sentido, de manera más reciente, consultar: exp. 11001-03-15-000-2019- 01815-00(REV), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] “Esta conclusión se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de Derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social” Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, epx.
REV 2003-00455, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: “Artículo 7.
Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.