Micelio
05001-23-31-000-2006-01663-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Adolfo Echeverry Y Otros.·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor (…), sustentada en la presunta participación en el delito de porte de estupefacientes, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación–Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FLAGRANCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (…) A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado se originó en la aprehensión del referido ciudadano, en inmediaciones del “primer parque Laureles” de Medellín, el 8 de septiembre de 2003, por parte de miembros de la Estación de Policía Laureles de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, quienes, según lo manifestado en el informe rendido a la fiscalía instructora, hallaron al señor Echeverry Delgado en un taxi, que fue requisado y en cuyo interior se encontraron “14 papeletas de bazuco equivalentes a 12 gramos aproximadamente”.

Los artículos 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, determinaron que la captura en flagrancia se producía cuando: i) la persona era sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible; ii) era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenciara el hecho; o, iii) sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes había cometido una conducta punible o participado en ella.

En estos eventos, quien fuera capturado por cualquier autoridad sería conducido inmediatamente ante el funcionario judicial competente, con un informe sobre las causas de la captura. Debe destacarse que según el artículo 352 de la Ley 600 del 2000, una vez el fiscal tiene noticia de la aprehensión, cuenta con un término de 36 horas para proceder a su legalización, norma de la que se entiende que es necesario que la autoridad instructora proceda a revisar si el procedimiento de captura se realizó de manera legal.

(…) La Sala advierte que la fiscalía instructora catalogó como una captura en flagrancia, la aprehensión del señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado, ocurrida el 8 de septiembre de 2003, con fundamento en el informe rendido por los policiales que adelantaron el procedimiento de captura. A su vez, el señor Echeverry Delgado fue escuchado en indagatoria, en donde relató su versión de los hechos y aceptó que la sustancia estupefaciente encontrada en su vehículo el día de su aprehensión era de su propiedad, la cual destinaba para su consumo personal.

Sin perjuicio del análisis que pudiera hacerse frente a la posible irregularidad del procedimiento de captura, la Sala encuentra que la versión inicial ofrecida por el señor Carlos Adolfo Echeverry reforzó la idea de una aprehensión en flagrancia, y la captura en estas condiciones, fue el motivo que adujo la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, que a la par fue sustituida por detención domiciliaria, en la misma resolución que definió la situación jurídica.

Es del caso advertir, que la Fiscalía, en un examen de necesidad de la medida, encontró que las circunstancias particulares demostradas por el señor Carlos Adolfo Echeverry, daban lugar a la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria. Ahora bien, la aceptación del procesado en la diligencia de indagatoria, interfirió en la investigación para confirmar la ocurrencia de los hechos aludidos en el informe de policía, que posteriormente, se pusieron en tela de juicio, por la Fiscalía de segunda instancia al precluir la investigación a favor del señor Echeverry Delgado, sin embargo, al momento de definir la situación jurídica gozaron de credibilidad.

La Sala no desconoce que el procesado, ahora demandante Carlos Adolfo Echeverry modificó su versión de los hechos, en ampliación de indagatoria, en la que desmintió la declaración inicial, para en su lugar mostrarse ajeno al porte de estupefacientes imputado, sin embargo, esto ocurrió con posterioridad a la definición de situación jurídica, cuando se había contado con el informe de policía que reportaba una captura en flagrancia y el reconocimiento del implicado en los hechos por los cuales se le investigó. Es claro que, al haber reconocido su participación en los hechos, el ahora demandante robusteció el carácter de la aprehensión, para darle mérito a la medida de aseguramiento impuesta.

Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aunado a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala evidencia que la conducta procesal del ahora demandante fue determinante para que la fiscalía instructora encontrara justificada la captura y definiera su situación jurídica con la imposición de la medida de aseguramiento, que a su vez fue sustituida por detención domiciliaria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 352 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal, toda vez que se radicó el 19 de diciembre de 2005 y la providencia mediante la cual se dispuso precluir la investigación adelantada en contra del señor Carlos Adolfo Echeverry por su presunta participación en el delito de porte de estupefacientes, fue proferida por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 23 de diciembre de 2003, y cobró ejecutoria en la misma fecha.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01663-01(52590) Actor: CARLOS ADOLFO ECHEVERRY Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de junio de 2012, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2005[1], los accionantes Carlos Adolfo Echeverry Delgado y Carlos Andrés Echeverry Madrid, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, invocando las siguientes pretensiones[2]: 1.

Que se declare a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho); La Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a las personas que represento, Carlos Adolfo Echeverry Delgado y su hijo menor Carlos Andrés Echeverry Madrid, por la injusta retención que sufrió el primero de los citados el día (08) de septiembre de dos mil tres (2003) cuando se encontraba en el primer parque del barrio Laureles de esta ciudad por agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y su posterior encarcelamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de este Distrito Judicial hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) y luego se le concedió la detención domiciliaria hasta el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), por privación injusta de la libertad, al ser sindicado de un delito que jamás cometió. 2.

Que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho); a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los solicitantes Carlos Adolfo Echeverry Delgado y su hijo menor Carlos Andrés Echeverry Madrid los siguientes perjuicios: 1.

Perjuicios morales 1. Sufridos por Carlos Adolfo Echeverry Delgado y su hijo menor Carlos Andrés Echeverry. 2. Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la injusta privación de la libertad de que fue víctima Carlos Adolfo Echeverry Delgado quien, además, quedó expuesto a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos imputados, al sindicársele de un hecho que nunca cometió. Todo esto debido a un procedimiento injusto y arbitrario de parte de agentes de policía adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, lo que constituyó una arbitraria y caprichosa decisión de la autoridad policía y judicial y que contribuyó, de esta manera, a que se presentase tan injusta detención, falta de toda clase de apoyo jurídico, inaceptable en un estado social de derecho como el nuestro.

Es claro que en este caso se causó un perjuicio cierto que debe ser indemnizado a intereses todo pago que haga. 3. Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, o sea en un total de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio de hoy valen ciento catorce millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($114.450.000.oo); para cada uno de los demandantes, reconocimiento que se hará de acuerdo al salario mínimo legal vigente a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo, por perjuicios y actualización de estos). 2.

Perjuicios materiales 1. Daño emergente: consistente en la suma que debió pagar a los abogados Doctor Elkin Ortiz Vargas y Esteban Alfonso Palacio Quintero, valor que asciende a dos millones de pesos ($2.000.000.oo), por concepto de honorarios, quienes lo asistieron en la defensa ante la Fiscalía. 2. Lucro Cesante: Consistentes en las sumas que dejó de percibir el injustamente detenido, señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado durante los ciento treinta y cinco días (sic) (105) días en que estuvo detenido en las instalaciones de la Estación de Policía Laureles de Medellín y posteriormente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de este Distrito Judicial, para un total de tres millones ciento cincuenta mil pesos M.L. ($3.150.000.oo) Cantidad que se debe actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia con base en la variación del índice de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) desde el ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003) hasta el día veintitrés (23) de diciembre del mismo año. 3.

Que se ordene a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho); a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura cumplir la sentencia de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 8 de septiembre de 2003, el señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado fue detenido por agentes de policía de la Estación Laureles de la ciudad de Medellín, sindicado por la presunta participación en el delito de porte de estupefacientes. ii) El señor Echeverry Delgado fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista hasta el día 16 de septiembre de 2003 y posteriormente le fue concedida detención domiciliaria hasta el día 23 de diciembre de 2003. iii) En resolución del 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación penal radicada con el n.° 732.303-94, al considerar que el procedimiento que llevó a la retención del ahora demandante estuvo rodeado de circunstancias dudosas, lo cual impidió concluir que el señor Caros Adolfo Echeverry provocó con su conducta amenaza a bien jurídico alguno. iii) La privación de la libertad que afrontó el señor Echeverry Delgado causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas[3].

B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda[4]. Solicitó la desvinculación de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada dentro del proceso, toda vez que la investigación penal adelantada en contra del señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado no transitó a la etapa de juicio y en tal medida no hubo actuación de los agentes de la Rama Judicial.

Invocó como excepciones: i) la indebida legitimación por pasiva, al considerar que frente a los perjuicios reclamados por la parte demandante no está llamada a responder la Nación- Consejo Superior de la Judicatura; ii) inepta demanda, por cuanto los hechos de la demanda no vinculan al Consejo Superior de la Judicatura pero si se endilga responsabilidad al esgrimir las pretensiones; inexistencia del derecho pretendido, por cuanto no hubo participación de la entidad demandada, al encontrarse acreditado que fue la Fiscalía General de la Nación la que dispuso la preclusión de la investigación a favor del ahora demandante. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación[5] en el que invocó la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, según el cual, la representación legal de la Fiscalía General de la Nación la ejerce el Fiscal General y la representación de la Rama Judicial la ejerce el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

En ese orden, señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia no representa a las entidades públicas que profirieron los actos que dan origen a la demanda. 5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[6]. La entidad defendió la legalidad de la actuación que como autoridad investigadora le correspondió, en el proceso penal adelantado contra el señor Carlos Adolfo Echeverry. 6.

Para la entidad demandada, la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante no fue injusta y no se configuró falla en el servicio de la cual pudiera originarse responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación. C. Sentencia impugnada 7. Mediante sentencia del 29 de junio de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8]. 8.

Para el a quo los hechos invocados por la parte demandante y las pruebas allegadas al expediente permiten endilgar responsabilidad a la Nación- Fiscalía General de la Nación por cuanto esta entidad emitió los actos generadores del daño. Situación contraria ocurre con el Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, pues estas entidades no tuvieron participación en la decisión constitutiva de daño. 9.

El tribunal de primera instancia concluyó, en el caso particular del demandante, la existencia del daño antijurídico consistente en la privación de la libertad. Además, la actuación de la Fiscalía General de la Nación desbordó los lineamientos constitucionales y legales al imponer al señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado una carga que no debía asumir, pues de la lectura del proceso penal y la decisión que ordenó la preclusión de la investigación, la captura del demandante fue a todas luces ilegal, toda vez que no estaba cometiendo delito alguno y la misma obedeció al descontento de los miembros de la policía que estaban adelantando el operativo. 10.

Respecto a la medida de aseguramiento impuesta al demandante el a quo la encontró desproporcionada dadas las circunstancias particulares del señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado, máxime si se advierte la obligación de la autoridad investigadora de determinar la necesidad, proporcionalidad, racionalidad y ajuste de la medida restrictiva de la libertad. 11.

Para el a quo no es una carga legítima atribuible a una persona “el azar de una captura y luego una detención por varios meses, para más adelante reconocer explícitamente que no existía ninguna posibilidad de incriminación”. 12. En ese orden, al encontrar acreditado el nexo de imputación causal y jurídico requerido para atribuir responsabilidad a la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que dispuso en la persona de Carlos Adolfo Echeverri Delgado, accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales en el concepto de lucro cesante, cuya causación fue acreditada por la parte actora.

D. Recurso de apelación 13. La Fiscalía General de la Nación[9] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al estimar que la entidad condenada actuó con prudencia, diligencia y cuidado en el momento de privar de la libertad al señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado, por cuanto encontró reunidos dos (2) indicios graves de responsabilidad en su contra, de acuerdo al mandato legal. 14.

La entidad estaba obligada a investigar e indagar de fondo la presunta comisión de un delito por parte del sindicado, al haber sido señalado a través de informes policivos de “tener posesión de 14 papeletas de bazuco” al momento de su captura. 15. Agregó que para la época en que tuvo lugar la captura del demandante, la prueba hasta entonces recaudada, era suficiente para imponer medida de aseguramiento.

Distinto es que con el curso de la investigación, la sospecha que pesaba contra el sindicado, no se concretó más allá de la duda, para que fuera posible endilgarle un juicio de responsabilidad. 16. La entidad apelante concluyó que la medida de aseguramiento observó el principio de legalidad, y fue impuesta sólo por el término necesario para adelantar la investigación y recaudar las pruebas sobrevivientes a esta, que permitieron precluir la investigación en favor del investigado al haberse probado, por la investigación de la Fiscalía, que los agentes de policía estaban mintiendo en su informe y sólo pretendían incriminar al demandante. 17.

Finalmente se opuso a la indemnización que fue reconocida por concepto de lucro cesante, por cuanto señaló que en la misma no se dedujo la suma que se presume el demandante hubiera gastado en su propia subsistencia. E. Alegatos en segunda instancia 18. En el término previsto para el efecto, las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio[10].

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 19. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[11] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[12] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia[13].

B. La legitimación en la causa 20. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[14]. 21. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las pretensiones de la demanda indican que a consecuencia de la actuación emanada de dicha entidad, proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto que se abordará al resolver el fondo de la controversia. 22.

El fallo de primera instancia negó las pretensiones formuladas en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que no fue controvertido en el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, la Sala se estará a lo decidido en primera instancia frente a la ausencia de responsabilidad de las aludidas entidades.

C. Oportunidad de la demanda 23. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[15]. 24. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[16], toda vez que se radicó el 19 de diciembre de 2005[17] y la providencia mediante la cual se dispuso precluir la investigación adelantada en contra del señor Carlos Adolfo Echeverry por su presunta participación en el delito de porte de estupefacientes, fue proferida por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 23 de diciembre de 2003, y cobró ejecutoria en la misma fecha[18].

D. PROBLEMA JURÍDICO 25. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Adolfo Echeverry, sustentada en la presunta participación en el delito de porte de estupefacientes, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación–Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 26. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante oficio del 8 de septiembre de 2003, el Comandante de la Patrulla de Reacción 3, de la Estación de Policía Laureles de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Medellín, al señor Carlos Adolfo Echeverry, quien fuera retenido el mismo día, por los hechos descritos en la comunicación, los cuales se transcriben en forma literal: El antes mencionado fue retenido el día de hoy 08-09-03 a eso de las 20:30 horas en la avenida 74 con la 39 “primer parque de Laureles”, cuando al parquearnos cerca del taxi, nos percatamos de que estaban realizando actos obscenos “sexo oral”, con una muchacha que se encontraba con él en el interior del vehículo de placas TBC-401 Mazda amarillo, al observar estos hechos nos dispusimos a efectuarle una requisa al sujeto, bajanse (sic) este del taxi en una forma descortés diciendo que por qué lo requisábamos y le respondí que porque en el parque no se puede realizar este tipo de actos, tornándose agresivo y a agredirme de palabra, entonces solicité apoyo de otra unidad policial para conducirlo a la estación, ya que este se tornó demasiado violento agrediéndome físicamente en el rostro, ya en la estación de policía Laureles se efectuó una mejor requisa al taxi, encontrando en su interior 14 papeletas de bazuco equivalentes a 12 gramos aproximadamente y unas gotas para los ojos marca Luz-zul de 7 ml de recipiente azul con tapa blanca, el bazuco se hayó (sic) en una bolsa plástica de color negro.

Es de anotar que se le formuló denuncia en la permanencia 2 de la América por el delito de violencia contra empleado oficial. 2. Con fundamento en el informe de policía rendido, la Fiscalía 166 Seccional destacada ante la SIJIN MEVAL, al considerar que respecto del señor Carlos Adolfo Echeverry se produjo una captura en flagrancia, dispuso la apertura de instrucción y su vinculación al proceso mediante indagatoria[19]. 3.

El 9 de septiembre de 2003, el señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado rindió indagatoria ante el Fiscal 166 Seccional de Medellín[20], quien relató frente a los hechos ocurridos el 8 de septiembre: Preguntado: Hágale al Despacho un relato de todo lo que sepa y le conste con relación a su retención, informando tiempo, modo y lugar de los hechos.

RESPONDE: Yo llegué a eso de las ocho y diez de la noche del día de ayer del presente año, llegué al primer parque de Laureles, en compañía de mi esposa, nos encontrábamos dialogando, cuando llegaron los señores agentes de policía, el agente de apellido Ortiz, llegó irrespetándome, diciéndome que mi esposa estaba haciéndome sexo oral, yo me bajé del carro, y le dije que respetara, porque ella era mi esposa, y yo no voy a ir a un parque a exhibir a mi esposa y le dije que respetara, él inmediatamente sacó un puño y me lo lanzó hacia la cara, entonces yo le esquivé y le dije porque me va a maltratar de esa manera, ya que nosotros no estábamos haciendo nada malo, estábamos era dialogando, él al no pegarme el puño se enojó más y salí (sic) detrás de mí a seguirme pegando (…) y después llegaron oros 4 agentes y me recogieron hací (sic) duro y con esposas me maltrataron (…) Mosquera, en medio de todo esto, estrujó a mi esposa de nombre Ana María, ahí me llevaron hacia el camión y me trasladaron hacia la Estación de Laureles y hoy acá estoy en la SIJIN MEVAL, en el despacho de la Fiscalía. (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la droga que se le enseñó es de su propiedad o de quién. RESPONDE: Si es de mi propiedad ya que es para mi consumo semanal, ya que los días lunes me surto para toda la semana, para después de mi trabajo, fumarme uno o dos, bazucos para relajarme, ya que lo hago personalmente en mi propia casa, y el gotero también es de mi propiedad, el cual lo utilizo para refrescarme mis ojos, eso es todo, y agrego yo soy una persona muy trabajadora, ya que sostengo a mi mamá, a mi hijo y a mi esposa, fruto de mi trabajo (…) 4.

En Resolución del 12 de septiembre de 2003[21], la Fiscalía 94 Seccional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Carlos Adolfo Echeverry como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que fue sustituida en la misma providencia, por detención domiciliaria, previo pago de caución y diligencia de compromiso[22].

Para la fiscalía instructora la captura del señor Echeverry Delgado se produjo en flagrancia, por cuanto así lo extrajo del informe de captura, “donde el señor Carlos Adolfo Echeverry objetivamente tenía en su poder la droga prohibida y en cantidad superior a la dosis personal; subjetivamente, la voluntad libre y consciente de adquirir la droga” Al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código penal, la fiscalía encontró que la conducta reprochada al señor Carlos Adolfo Echeverry fue “conservar estupefacientes en cuantía superior a la dosis personal”.

Consideró satisfechos los requisitos procesales para imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado como autor del delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes, al haber sido capturado en flagrancia en posesión de catorce papeletas de bazuco. En tal sentido concluyó: De conformidad con el artículo 354 del Código de P. Penal, la situación jurídica debe ser definida en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, a su turno el art. 357 numeral 1º Ibídem, indica que es procedente la detención preventiva: “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.

Se reúnen en el presente caso los requisitos del art. 356 del C. P. P. para proferir en contra de Carlos Adolfo Echeverry, medida de aseguramiento de detención preventiva, pues se da clara la situación de flagrancia, circunstancia que supera probatoriamente las exigencias procedimentales de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Finalmente, la fiscalía instructora encontró procedente sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria, en consideración a la cantidad mínima de estupefaciente encontrado en su poder y a la promesa del sindicado de comparecencia al proceso, por cuanto se trata de un taxista que tiene un trabajo fijo y que no pondrá en peligro a la comunidad, no de un traficante, acorde con lo expresado en su indagatoria. 5.

El 2 de octubre de 2003, el señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía 94 Seccional de Medellín, en la cual declaró: (…) PREGUNTA: Cuál es la razón que usted tuvo para hacerse responsable de la droga supuestamente hallada en su vehículo?. CONTESTÓ: Que yo no conozco de leyes, me dejé llevar por el abogado y con las ganas de salir de este problema, porque el abogado me dijo que si me declaraba culpable hay una sentencia anticipada y yo en ocho días lo estoy sacando.

Como yo no conozco de leyes me confié en el abogado Ortiz”. PREGUNTA: Diga cómo llegó (sic) las 13 papeletas de bazuco al vehículo que tenía en su posesión?. CONTESTÓ: Yo no me explico, la verdad no me explico, porque yo nunca he consumido ninguna droga, no me explico porque está eso ahí”. (…) PREGUNTA: Diga si usted a la presente fecha ha tenido conocimiento si alguno de los agentes que participó en su aprehensión haya colocado la droga dentro de su vehículo.

En caso cierto, quienes o de quien o quienes presume? CONTESTO: “Los Agentes de Policía quedaron supremamente molestos por el encuentro que tuvimos en el parque y el señor que conducía el carro fue el que me mostró la bolsa negra y el agente Ortiz es el que me denuncia. Sospecho de quien iba manejando el camión, junto con el agente Ortíz. PREGUNTA: Para la fecha de su aprehensión llevaba usted cocaína o derivado de cocaína en su vehículo?.

CONTESTÓ: No. (…) PREGUNTA: Está usted dispuesto a ratificarse bajo juramento sobre los cargos que hace a los Policías tanto de quien conducía el carro en que fue trasladado como al agente Ortiz?. CONTESTÓ: si señor y también a Mosquera que maltrató a mi esposa. (…) 6. Mediante Resolución del 21 de octubre de 2003[23], la Fiscalía Seccional 94 de Medellín autorizó al señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado para laborar conduciendo un taxi de su propiedad con el compromiso de informar el horario y lugar en el que desempeñaría tal labor. 7.

Contra la decisión contenida en la Resolución del 21 de octubre de 2003, la delegada de la Personería de Medellín formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[24]. 8. En Resolución del 22 de noviembre de 2003[25], la Fiscalía 94 Seccional de Medellín revocó el permiso para laborar concedido al señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado y no decretó la revocatoria de la decisión de sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria concedida al señor Echeverry Delgado.

A su vez concedió el recurso de apelación formulado por la delegada de la Personería de Medellín. 9. Con ocasión del recurso de apelación formulado, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín dispuso revocar la decisión apelada y en su lugar precluir la investigación en favor de Carlos Adolfo Echeverry Delgado, “lo que conllev[ó] la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención y las ulteriores actuaciones que se desprendieron de ella – detención domiciliaria y permiso para laborar”.

En consecuencia, ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Echeverry Delgado. La Fiscalía de segunda instancia concluyó frente a la situación particular del ahora demandante: Pues bien: Según se desprende del informe policivo – que ni siquiera fue ratificado- y de la misma denuncia instaurada por el policial, la captura de Echeverry Delgado fue, a todas luces, ilegal, pues no estaba cometiendo delito alguno, sino que como lo descontento (sic) porque los mismos oficiales irrespetaron a su esposa; de ahí que mostrara una natural resistencia a ser retenido.

Además, nos generan bastantes dudas la aparición de la sustancia dentro del vehículo, pues si en el sitio de los hechos hubo la necesidad de solicitar la presencia de otra patrulla y el vehículo fue totalmente registrado sin que se encontrara sustancia alguna, para solo hallarla, mucho después en la Estación de Policía de Laureles y en condiciones bastante dudosas, pues los uniformados ya estaban enardecidos porque el retenido bloqueó su vehículo para que no fuera movido por los oficiales.

Tenemos entonces, que como la captura no se produjo en condiciones de flagrancia, fútil sería una supuesta nulidad que nada resarciría para enderezar la actuación, por lo que se torna imperioso el revocar la medida de aseguramiento impuesta y precluir la investigación a favor del sindicado. 10. El señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado permaneció privado de la libertad del 8 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2003, cuando le fue sustituida la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria hasta el 23 de diciembre de 2003, cuando le fue concedida libertad inmediata en la Resolución que dispuso la preclusión de la investigación a su favor[26].

G. Análisis de la Sala 27. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[27] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 28. Para la Sala está demostrado el daño invocado por los actores, es decir, que el señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado fue privado de su libertad, por cuenta de la investigación sumarial 732-303, en establecimiento de reclusión desde el 8 de septiembre de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2003, al haberle sido sustituida la detención preventiva por detención domiciliaria hasta el 23 de diciembre de 2003, cuando le fue concedida libertad inmediata. ● La culpa procesal de la víctima y su incidencia en la imposición de la medida de detención preventiva 29.

A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado se originó en la aprehensión del referido ciudadano, en inmediaciones del “primer parque Laureles” de Medellín, el 8 de septiembre de 2003, por parte de miembros de la Estación de Policía Laureles de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, quienes, según lo manifestado en el informe rendido a la fiscalía instructora, hallaron al señor Echeverry Delgado en un taxi, que fue requisado y en cuyo interior se encontraron “14 papeletas de bazuco equivalentes a 12 gramos aproximadamente”. 30.

Los artículos 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, determinaron que la captura en flagrancia se producía cuando: i) la persona era sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible; ii) era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenciara el hecho; o, iii) sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes había cometido una conducta punible o participado en ella.

En estos eventos, quien fuera capturado por cualquier autoridad sería conducido inmediatamente ante el funcionario judicial competente, con un informe sobre las causas de la captura. 31. Debe destacarse que según el artículo 352 de la Ley 600 del 2000, una vez el fiscal tiene noticia de la aprehensión, cuenta con un término de 36 horas para proceder a su legalización, norma de la que se entiende que es necesario que la autoridad instructora proceda a revisar si el procedimiento de captura se realizó de manera legal. 32.

Las pruebas aportadas indican que el capturado fue puesto a disposición de la fiscalía instructora dentro del término de ley. Conviene precisar que la aprehensión afrontada por el demandante en el lapso previo a la vinculación mediante indagatoria sería imputable a la Policía Nacional por haberse desplegado por sus agentes el procedimiento de captura del demandante Echeverry Delgado, sin embargo, como esta entidad no fue demandada no resulta procedente pronunciarse frente a su responsabilidad patrimonial. 33.

Precisado lo anterior, la actuación que prosiguió a la aprehensión fue la decisión emitida el 9 de septiembre de 2003, por la Fiscalía 166 Seccional de Medellín que declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria al señor Carlos Adolfo Echeverry[28], sin que la autoridad instructora realizara ningún examen acerca de la legalidad de la captura para efectos de corroborar si esta se realizó en situación de flagrancia a falta de una orden judicial, la Sala encuentra que la afirmación defendida por el señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado al rendir indagatoria fue determinante para reafirmar su aprehensión en flagrancia y la presunta participación del ahora demandante, en el delito de porte de estupefacientes. 34.

Al tenor del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial estaba obligado a recibir indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrancia, se considerara autor o partícipe de la infracción penal. 35. Por su parte, el artículo 356 ibídem indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 36.

A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, la medida de aseguramiento tenía como propósito, garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria. 37.

La Sala advierte que la fiscalía instructora catalogó como una captura en flagrancia, la aprehensión del señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado, ocurrida el 8 de septiembre de 2003, con fundamento en el informe rendido por los policiales que adelantaron el procedimiento de captura. A su vez, el señor Echeverry Delgado fue escuchado en indagatoria, en donde relató su versión de los hechos y aceptó que la sustancia estupefaciente encontrada en su vehículo el día de su aprehensión era de su propiedad, la cual destinaba para su consumo personal[29]. 38.

Sin perjuicio del análisis que pudiera hacerse frente a la posible irregularidad del procedimiento de captura, la Sala encuentra que la versión inicial ofrecida por el señor Carlos Adolfo Echeverry reforzó la idea de una aprehensión en flagrancia, y la captura en estas condiciones, fue el motivo que adujo la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, que a la par fue sustituida por detención domiciliaria, en la misma resolución que definió la situación jurídica. 39.

Es del caso advertir, que la Fiscalía, en un examen de necesidad de la medida, encontró que las circunstancias particulares demostradas por el señor Carlos Adolfo Echeverry, daban lugar a la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria. 40. Ahora bien, la aceptación del procesado en la diligencia de indagatoria, interfirió en la investigación para confirmar la ocurrencia de los hechos aludidos en el informe de policía, que posteriormente, se pusieron en tela de juicio, por la Fiscalía de segunda instancia al precluir la investigación a favor del señor Echeverry Delgado, sin embargo, al momento de definir la situación jurídica gozaron de credibilidad. 41.

La Sala no desconoce que el procesado, ahora demandante Carlos Adolfo Echeverry modificó su versión de los hechos, en ampliación de indagatoria, en la que desmintió la declaración inicial, para en su lugar mostrarse ajeno al porte de estupefacientes imputado, sin embargo, esto ocurrió con posterioridad a la definición de situación jurídica, cuando se había contado con el informe de policía que reportaba una captura en flagrancia y el reconocimiento del implicado en los hechos por los cuales se le investigó. Es claro que, al haber reconocido su participación en los hechos, el ahora demandante robusteció el carácter de la aprehensión, para darle mérito a la medida de aseguramiento impuesta. 42.

Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aunado a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[30], la Sala evidencia que la conducta procesal del ahora demandante fue determinante para que la fiscalía instructora encontrara justificada la captura y definiera su situación jurídica con la imposición de la medida de aseguramiento, que a su vez fue sustituida por detención domiciliaria. 43.

Al encontrarse en presencia de una causal excluyente de la responsabilidad administrativa que se persigue en sede de reparación directa, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con sustento en la motivación precedente.

H. COSTAS PROCESALES 44. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firma electrónica Firma electrónica ----------------------- [1] Fl. 162 c. ppal. [2] Fls. 114 a 115 c. ppal. [3] Hechos relacionados a folios 115 a 118 c. ppal. [4] Fls. 141 a 151 c. ppal. [5] Fls. 159 a 164 c. ppal. [6] Fls. 165 a 177 c. ppal. [7] Fls. 269 a 287 c. ppal. segunda instancia. [8] En su orden negó las pretensiones con respecto a la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad a que fue sometido Carlos Adolfo Echeverry Delgado durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre del año 2003 y el 23 de diciembre del mismo año, como consecuencia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. [9] Fl. 289 a 296 c. ppal. segunda instancia. [10] Fls.410 c. ppal. segunda instancia. [11] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [12]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [13] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [14] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [15] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [17] F. 126 c. ppal. [18] Como quedó consignado en la parte resolutiva de la decisión (fl.103 c. ppal.). [19] Fl. 9 c. ppal. [20] Fls. 10 a 12 c. ppal. [21] Fls. 34 a 39 c. ppal. [22] Fl. 34 a a 39 c. ppal. [23] Fls. 61 a 62 c. ppal. [24] Fls. 74 a 77 c. ppal. [25] Fls. 82 a 86 c. ppal. [26] Así lo acreditan, el acta de derechos del capturado del 8 de septiembre de 2003 (fl. 7 c. ppal.), la orden de encarcelamiento dirigida al Director de la Cárcel de Bellavista de Medellín el 9 de septiembre de 2003 (fl. 14 c. ppal.), la Resolución que impuso medida de aseguramiento del 12 de septiembre de 2003 (fl. 34 a 39 c. ppal.), la comunicación del 15 de septiembre de 2003, dirigida por el Fiscal 94 Seccional de Medellín al Director de la Cárcel de Bellavista por la cual solicitó mantener privado de la libertad al señor Carlos Adolfo Echeverry Delgado (fl. 41 c. ppal.), la diligencia de compromiso suscrita por el señor Echeverry Delgado el 16 de septiembre de 2003 (fl. 43) y la comunicación del 16 de septiembre de 2003, dirigida por el Fiscal 94 Seccional de Medellín informando sobre la detención domiciliaria que le fue concedida (fl. 44 c. ppal.).

Finalmente, se acredita que el ahora demandante fue dejado en libertad el 23 de diciembre de 2003, como lo documenta el formato de revocación de medida de aseguramiento que reposa en el folio 106 del cuaderno principal. [27] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] Fl. 9 cuaderno de pruebas [29] Diligencia de indagatoria rendida el 9 de septiembre de 2003, ante la Fiscalía 166 Seccional de Medellín (fl. 10 a 12 c. ppal) [30] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.