COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INVESTIGACIÓN PENAL [L]a Sala, no comparte el criterio expuesto por el A quo, dentro del proceso No. 45019, sobre la ineficacia probatoria de las copias simples arrimadas por el actor al plenario, así como tampoco, acoge la posición del Tribunal Administrativo (…) dentro del proceso No. 45604, por la cual no tuvo en cuenta la prueba documental que fuere allegada informalmente junto con el libelo introductorio.
Lo anterior, ya que, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y, el deber de lealtad procesal, se reconoce la eficacia de estas pruebas documentales cuando, como en este caso, se garantice el principio de contradicción, sin que las partes controviertan la validez de los documentos.
De cualquier manera, ya obra en el expediente copia hábil de las piezas que conforman la investigación penal adelantada contra (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. El consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SINDICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
Así, en el caso concreto, y conforme a la postura antes expuesta, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación de las respectivas demandas, pues la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra los señores (…) el (…) y las demandas, en el Sub examine, se presentaron en las siguientes fechas: Proceso No. 45604: (…) Proceso No. 45019: (…) y Proceso No. 46847: (…) Por lo tanto, la Sala infiere que entre la ejecutoria de aquella y la interposición de estas últimas no transcurrió un lapso superior a los 2 años contemplados por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la referida acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍPCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, exps. 46947 y 44572, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, exp.37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / COMPAÑEROS PERMANENTES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / SINGULARIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el proceso 46847] [C]onforme a lo atestiguado por (…) resulta clara la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para la conformación de una unión marital, entre el señor (…) producto de la cual, además, es su hija (…) Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora (…) en la calidad de compañera permanente invocada en el libelo introductorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unión marital de hecho, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 22 de mayo de 2020 y 10 de noviembre de 2017, exps. 52086 y 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por pasiva de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 48655, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 49743, C.P. María Adriana Marín ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA [C]uando se acumulan dos o más procesos, conviene precisar que las pruebas obrantes en uno pueden ser utilizadas para resolver el litigio planteado en el otro, siguiendo los principios de unidad y comunidad de prueba (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 157 A 159 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 39938, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA [Con relación a la prueba trasladada que obra en el proceso 45604, la Sala seguirá el criterio jurisprudencial que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas] NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 56358, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 5 de junio de 2020, exp. 45540R, C.P. Guillermo Sánchez Luque RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico;
(ii) el comportamiento por acción u omisión de un agente que pueda generar la responsabilidad y (iii) la relación de causalidad (o de imputación jurídica) entre los dos anteriores. La Sala encuentra que, con la detención, como la que soportaron los señores (…) se produjo un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional.
En consecuencia, estima que en el caso Sub lite está acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL CIUDADANO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los términos de la anterior disposición [artículo 68 de la Ley 270 de 1996], el sintagma (…) [privación injusta de la libertad] puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.
Fácilmente, puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no solo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima; sino, también, a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
En el caso bajo estudio ese título habilitante existe, toda vez que como lo ha reiterado la Sala la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. (…) [E]n el presente asunto, aunque (…) padecieron una afectación de la libertad personal y física, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que los demandantes fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria.
(…) Esta Colegiatura recuerda que los ciudadanos están ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 de la norma superior, en la que se le exige a todo ciudadano, sin distinción alguna (…) En otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe la Carta Política.
(…) [C]omo la orden de captura fue expedida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad de los señores (…) si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título jurídico justificable que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados.
Finalmente, aunque los accionantes solicitaron la declaración de responsabilidad de la demandada por la vinculación al proceso por el delito de rebelión hasta el día en que la Fiscalía precluyó la investigación, esto es, el (…) lo cierto es que fundamentaron sus demandas en la privación de la libertad que padecieron, por lo que el lapso relacionado a la investigación penal no está comprendido en este título de imputación, pues la indemnización por la privación injusta de la libertad abarca la privación física de la libertad o su restricción, no la duración del trámite penal.
(…) [E]l ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado y que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia o del debido proceso.
(…) [L]a Sala confirmará las sentencias de primera instancia proferidas dentro de los procesos 45604 y 45019 que negaron las pretensiones de la demanda (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 26 de septiembre de 2016, exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 2008-00224-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 46976, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SINDICADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA DIRECTA / PRUEBA INDIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SINDICADO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES En el presente asunto se encuentra acreditado que, con la privación de la libertad, como la que sufrió (…) se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que padeció materialmente el daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y, en consecuencia, por los demás actores.
Ahora bien, para que el daño tenga el carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima (…) En esta ocasión, el título habilitante existe, conforme al artículo 28 de la Constitución Política y el ordenamiento procesal penal vigente al momento de los hechos, que establecían las condiciones para dar captura al imputado con fines de indagatoria, así como para ordenar medida de aseguramiento (…) [C]onsidera la Sala que las pruebas allegadas a la instrucción proporcionaban razones suficientes para prescindir de la citación a indagatoria del sindicado (…) y librar orden de captura en su contra, en la que, al hacerse efectiva, se dio conocimiento de los derechos del capturado y se levantó acta sobre dicha actuación (…) [L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) de conformidad con el artículo 357 de la precitada norma, era legalmente procedente.(…) [L]a Sala estima pertinente aclarar que, (…) la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de pruebas directas como lo fueron las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por (…) que tienen mayor mérito probatorio que los indicios., Puesto que, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad (…) [L]a Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) como presunto autor y responsable del delito (…) se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.
(…) [E]n el caso que se examina, y de los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento, era posible inferir que su imposición resultaba necesaria para impedir la continuación de la actividad delictual del señor (…) dado que para la Fiscalía General de la Nación fueron tanto claras como contundentes las declaraciones y los señalamientos realizados por las desmovilizadas, de los cuales, podía deducirse la relación del demandante con el frente (…) de las FARC.(…) [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.
Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el Sub lite, la Subsección advierte que la medida no fue desproporcionada; primero, porque (…) permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el (…) hasta el (…) esto es, por espacio cercano a los 2 meses, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito (…) con un valor punitivo que oscilaba entre 6 a 9 años de prisión, conforme al texto vigente del artículo 467 del Código Penal y, en segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando la Fiscalía (…) Delegada ante el Tribunal Superior (…) al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de (…) contra la resolución que definió su situación jurídica, analizó la prueba de cargo (…) y consideró que el actuar del entonces sindicado carecía del elemento volitivo, decretando la revocatoria de la detención preventiva y su libertad inmediata.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra (…) estuvo soportada en un cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal en la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
Adicionalmente, la restricción de la libertad del señor (…) se reitera, se mostró proporcional y se ajustó a la normativa vigente, así como a los derroteros trazados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así las cosas, esta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada dentro del proceso 46847 y negará las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón, fundamento jurídico;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, exp. 32892, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. providencia del 24 de septiembre de 2014, exp. 40513, M.P. José Leónidas Bustos.
De igual forma, observar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto y voto disidente del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604); 05001-23-31-000- 2006-00056-01 (45019) y 05001-23-31-000-2009-00276-01 (46847) ACUMULADOS Actor: RAÚL FERNANDO CORREA ESPINAL Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.
Subtema 2: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva Subtema 3: Ausencia de antijuridicidad del daño SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve, en trámite acumulado: (i) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en el proceso n.° 45604, que negó las súplicas de la demanda;
(ii) el recurso de alzada presentado por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en el proceso n.° 45019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y (iii) el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en el proceso n.° 46847, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra Raúl Alberto Galeano Gómez, Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz; dentro de la cual, se abstuvo de imponerles a los señores Correa Espinal y Mazo Ruiz medida de aseguramiento por el delito de rebelión y precluyó la instrucción a su favor por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones.
Posteriormente, impuso detención preventiva a Raúl Alberto Galeano por el delito de rebelión, medida de aseguramiento que luego fue revocada por el ente instructor. La Fiscalía, finalmente, decidió precluir la investigación a favor de los demandantes por la última conducta punible mencionada. II.
ANTECEDENTES
2.1. LAS DEMANDAS 2.1.1. Proceso n.° 45604 El 10 de octubre de 2005[1], Raúl Fernando Correa Espinal, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de “su injusta captura y retención desde el día 10 de octubre hasta el 3 de noviembre del año 2003 y por la sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de REBELIÓN hasta el día 09 de junio de 2005, fecha en que se precluyó la investigación a su favor”. 2.1.2.
Proceso n.° 45019 El 29 de septiembre de 2005[2], Javier de Jesús Mazo Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretende que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de “su injusta captura y retención desde el día 10 de octubre hasta el 3 de noviembre del año 2003 y por la sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de REBELIÓN hasta el día 09 de junio de 2005, fecha en que se precluyó la investigación a su favor”. 2.1.3.
Proceso n.° 46847 El 24 de mayo de 2007[3], Raúl Alberto, Jhon Javier y Margarita María Galeano Gómez; junto con Martha Elcira Correa Bedoya, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dani Yudeisy Galeano Correa, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Alcaldía Municipal de Ituango, Antioquia, con la pretensión de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios de orden moral, material, daños a la vida de relación y el menoscabo a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre personal y profesional sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que califican como injusta, a la que fue sometido Raúl Alberto Galeano Gómez.
2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA 2.2.1. Proceso n.° 45604 La demanda fue admitida[4], el auto admisorio notificado en debida forma[5] y la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[6] dentro del término legal[7]. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2006[8], el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento del proceso y dispuso la apertura del periodo probatorio.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, a través de proveído del 17 de octubre de 2008[9], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 4 de diciembre de 2008[10], avocó el conocimiento del proceso y, mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2009[11], declaró la nulidad de toda la actuación adelantada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, a excepción de la decisión en la que dicho juzgado declaró la falta de competencia y las pruebas que se hubieren auxiliado en esa instancia. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[12].
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación directa, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 11 de julio de 2012[13], negó las súplicas de la demanda al considerar que la falta de rigor probatorio de la parte actora en la demostración del daño y el nexo de causalidad producía un notorio impedimento para la prosperidad de las pretensiones.
En ese sentido, explicó que al proceso solo fue remitida la copia auténtica de la providencia que calificó el mérito probatorio del sumario adelantado por la Fiscalía en contra del señor Raúl Fernando Correa y sostuvo que, el demandante se conformó con probar la preclusión de la investigación, hecho que, a su juicio, no acreditaba la tesis central de su reclamación, esto es, la privación injusta de la libertad.
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación[14]. Para sustentar su inconformidad con la sentencia, afirmó que el Tribunal se equivocó, pues aunque las pruebas documentales se aportaron informalmente al proceso, estas fueron certificadas por los funcionarios competentes y fueron tanto aceptadas como reconocidas por la parte demandada, que no las rechazó ni las tachó de falsas.
Así mismo, manifestó que los documentos aportados permitían demostrar la injusta captura y retención que sufrió el actor desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de noviembre de ese mismo año. Por último, precisó que la injusta retención, captura y sindicalización hecha por la Fiscalía, le acarreó al señor Correa Espinal graves perjuicios morales y materiales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante providencia del 3 de agosto de 2012[15], concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.2.2. Proceso n.° 45019 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 20 de febrero de 2006[16], providencia que fue notificada en debida forma[17].
Mediante proveído del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento del proceso[18] y ordenó la fijación en lista del auto admisorio de la demanda[19], término dentro del cual, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación se pronunció frente al escrito inicial[20]. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 23 de agosto de 2007[21], abrió a pruebas el proceso y, a través de providencia del 20 de octubre de 2008[22], declaró su falta de competencia para conocer de la actuación y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión del 9 de diciembre de 2008[23], avocó conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite del proceso. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[24]. Así lo hizo el apoderado del demandante[25].
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia del 26 de abril de 2012[26], negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, relacionó los documentos que fueron aportados en copia simple por el demandante con el líbelo introductorio, esto es, la providencia por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Javier de Jesús Mazo Ruiz por el delito de rebelión y la resolución que precluyó la investigación a su favor.
Precisó que el demandante no solicitó, dentro del término legal, la copia auténtica de las decisiones judiciales antes mencionadas y, afirmó que, si bien se allegó al proceso copia auténtica de la resolución a través de la cual el ente accionado precluyó la instrucción en favor del accionante, este proveído no podía ser valorado, en la medida en que fue aportado al plenario luego de que el proceso ingresara al despacho para sentencia. En efecto, adujo que el material probatorio recopilado era insuficiente para demostrar que lo ocurrido en el caso concreto pudiera enmarcarse dentro de la privación injusta de la libertad, pues los documentos que en copia simple aportó el demandante para demostrar la existencia de la investigación penal y el contenido de las providencias proferidas en desarrollo del correspondiente proceso, no podían ser valoradas.
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación[27]. Para sustentar su inconformidad con la sentencia sostuvo que el Tribunal se equivocó, pues aunque las pruebas documentales se aportaron informalmente al proceso, estas fueron certificadas por los funcionarios competentes, y fueron tanto aceptadas como reconocidas por la parte demandada que no las rechazó ni tachó de falsas.
Así mismo, manifestó que el auto que resolvió la situación jurídica del demandante con fecha 31 de octubre de 2003 y la resolución de preclusión de la investigación, constituían plena prueba de la injusta captura y retención que sufrió el actor desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de noviembre de ese mismo año. Afirmó, finalmente, que la injusta retención, captura y sindicalización hecha por la Fiscalía, le acarreó al señor Mazo Ruiz graves perjuicios morales y materiales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante providencia del 8 de agosto de 2012[28], concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.2.3. Proceso n.° 46847 La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 12 de junio de 2007[29], proveído este que fue adicionado mediante auto del 26 de junio de ese mismo año[30].
Estas providencias fueron notificadas en debida forma[31]. En la oportunidad procesal[32], el apoderado de los demandantes presentó escrito reformando el libelo introductorio[33] y, por su parte, los apoderados judiciales de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia[34], Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura[35], Fiscalía General de la Nación[36] y Ministerio de Defensa – Policía Nacional[37], contestaron la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2007[38], el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín negó el recurso de reposición[39] que fue interpuesto por la apoderada de la Nación – Presidencia de la República contra el auto admisorio de la demanda y ordenó fijar nuevamente el proceso en lista. Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura[40], Fiscalía General de la Nación[41], Presidencia de la República[42], Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[43], por conducto de sus apoderados, se pronunciaron frente al escrito inicial.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, a través de providencia del 22 de febrero de 2008[44], admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte actora, decisión esta que fue debidamente notificada[45]. La Nación – Fiscalía General de la Nación[46], Presidencia de la República[47] y Ministerio de Defensa – Policía Nacional[48], por intermedio de sus apoderadas, contestaron la reforma del libelo introductorio dentro del término legal[49].
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 9 de mayo de 2008[50], ordenó la apertura del periodo probatorio y, mediante proveído del 24 de octubre de ese mismo año[51] remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 14 de mayo de 2009[52], se declaró competente para conocer del proceso y dispuso continuar con su respectivo trámite.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[53]. Así lo hicieron los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[54] - Ejército Nacional[55], Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura[56], Presidencia de la República[57] y el representante judicial de los demandantes[58].
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia del 30 de julio de 2012[59], al analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, consideró que fue injusta la privación de la libertad padecida por el señor Raúl Alberto Galeano Gómez en el marco del proceso penal al que fue vinculado, ya que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, no desvirtuó su presunción de inocencia y tampoco desarrollo actividad probatoria alguna que permitiera establecer su responsabilidad en los hechos delictivos.
Además, aseguró que la Fiscalía se basó en la misma prueba para capturar, detener y dictar medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra el señor Galeano Gómez, precluyendo, posteriormente, la investigación a su favor. En ese orden, afirmó que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño antijurídico que el Estado les irrogó y que, la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los actores era la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente que privó injustamente de la libertad a Raúl Alberto Galeano. Precisó, finalmente que, el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo conocimiento de la causa seguida contra el actor, la participación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional en el asunto fue meramente operativa y que ni la Presidencia de la República, ni el Ministerio del Interior y de Justicia, ni la Alcaldía Municipal de Ituango intervinieron en el proceso penal al que fue vinculado el señor Galeano Gómez.
En consecuencia, declaró, de un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y la Alcaldía Municipal de Ituango y, de otro, patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Alberto Galeano Gómez, condenándola al pago de perjuicios morales, materiales y por concepto de daño a la vida de relación. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[60], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, argumentó que la privación de la libertad de que fue objeto Raúl Alberto Galeano no podía calificarse como injusta, en razón a que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se apoyó en pruebas serias legalmente aportadas a la investigación y se ajustó a las exigencias formales y materiales que establecía la ley penal vigente.
Igualmente, explicó que la carga impuesta al actor “se considera legítima” “(…) teniendo en cuenta los altos fines públicos que pretendía tutelar; pesen (Sic) a que, finalmente, el curso del proceso adelantado con el fin de dilucidar la responsabilidad penal se orientara hacia una decisión absolutoria, tomada por el fallador penal con base en una perspectiva de valoración probatoria y jurídica distinta a la asumida en principio por la Fiscalía General de la Nación cuando decretó la medida de aseguramiento”.
Por su parte, el apoderado de los demandantes, en el recurso de apelación[61], pidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2012. Sostuvo que los perjuicios solicitados por los accionantes debían tasarse no solo en proporción al tiempo de privación de la libertad, como a su juicio lo hizo el A quo en la sentencia impugnada, sino, teniendo en cuenta el daño efectivamente causado a los demandantes, es decir, “la afectación de la dignidad en la persona del señor Raúl Galeano, el estigma como guerrillero, la imposibilidad de reincorporarse laboralmente, el desplazamiento que debió hacer por esta circunstancia a la ciudad de Medellín, el desarraigo, la afección sicológica y el deterioro de su salud mental”.
Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[62], la cual, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, concedió[63] el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación.
2.3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA 2.3.1. Proceso n.° 45604 Esta Corporación admitió[64] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. Por auto del 30 de septiembre de 2011[65], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación[66]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[67]. Esta Subsección dictó auto de mejor proveer, el 30 de junio de 2020[68], en el que se requirió al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, para que allegara, en calidad de préstamo y con destino a esta Corporación, la investigación penal con radicado No. 05-0440-31-04-001-2006-0056-00 adelantada por los delitos de rebelión y otros en contra de Raúl Fernando Correa Espinal y otros; requerimiento que fue atendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla a través de memorial radicado el 4 de febrero de 2021[69]. 2.3.2.
Proceso n.° 45019 Esta Corporación admitió[70] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión. Por auto del 13 de febrero de 2013[71], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación[72]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[73]. 2.3.3. Proceso n.° 46847 Esta Corporación admitió[74] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión. Por auto del 18 de septiembre de 2013[75], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[76] y Presidencia de la República[77], quienes solicitaron confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. A su vez, el apoderado de los accionantes presentó escrito alegando de conclusión[78] en esta instancia, en el que solicitó tener en cuenta los argumentos planteados en el recurso de alzada.
Manifestó que la indemnización ordenada por el A quo en la decisión recurrida no correspondía a la intensidad y trascendencia de los perjuicios padecidos por los demandantes a causa de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Galeano Gómez. El Ministerio Público, por su parte, rindió concepto[79] en el que advirtió que, en el presente caso, estaba demostrada la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Raúl Alberto Galeano Gómez y, solicitó confirmar la sentencia de primer grado.
2.4. DE LA ACUMULACIÓN El magistrado Danilo Rojas Betancourth ordenó, por auto del 4 de octubre de 2017[80], que por Secretaría de la Sección Tercera se certificara el estado del expediente identificado con el número interno 45604 a cargo de este ponente, con miras a decidir sobre una eventual acumulación. La Secretaría de la Sección procedió a expedir certificación del citado proceso, en oficio No. C-2017-0067-O del 9 de noviembre de 2017[81].
Posteriormente, la Secretaría de esta Sección de la Corporación, cumpliendo con lo dispuesto en providencias del 9 de abril de 2018[82] proferidas por el magistrado Danilo Rojas Betancourth, remitió[83] los procesos No. 46847 y 45019 a este despacho, con el fin de que se estudiara la posibilidad de acumularlos al proceso con el número interno 45604.
En efecto, por auto del 18 de octubre de 2018[84] se decretó, de oficio, la acumulación de los procesos de reparación directa 46847 y 45019, que cursaban en el despacho del Consejero de Estado Rojas Betancourth, al proceso 45604. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[85]-[86].
3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN Antes de determinar si las demandas fueron presentadas en tiempo conviene advertir que, la Sala, no comparte el criterio expuesto por el A quo, dentro del proceso No. 45019, sobre la ineficacia probatoria de las copias simples arrimadas por el actor al plenario, así como tampoco, acoge la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso No. 45604, por la cual no tuvo en cuenta la prueba documental que fuere allegada informalmente junto con el libelo introductorio.
Lo anterior, ya que conforme al criterio unificado de la Sección Tercera[87]-[88], en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y, el deber de lealtad procesal, se reconoce la eficacia de estas pruebas documentales cuando, como en este caso, se garantice el principio de contradicción, sin que las partes controviertan la validez de los documentos.
De cualquier manera, ya obra en el expediente copia hábil de las piezas que conforman la investigación penal adelantada contra Raúl Fernando Correa Espinal y otros.. Ahora bien, aclarado lo anterior, debe decirse que la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[89].
Así, en el caso concreto, y conforme a la postura antes expuesta, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación de las respectivas demandas, pues la Fiscalía precluyó la investigación[90] adelantada contra los señores Raúl Fernando Correa Espinal, Javier de Jesús Mazo Ruiz y Raúl Alberto Galeano Gómez el 9 de junio de 2005 y las demandas, en el Sub examine, se presentaron en las siguientes fechas: Proceso No. 45604: 10 de octubre de 2005[91], Proceso No. 45019: 29 de septiembre de 2005[92] y Proceso No. 46847: 24 de mayo de 2007[93].
Por lo tanto, la Sala infiere que entre la ejecutoria de aquella y la interposición de estas últimas no transcurrió un lapso superior a los 2 años contemplados por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la referida acción.
3.3. LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA 3.3.1. La legitimación en la causa por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso acumulado son: Raúl Fernando Correa Espinal, Javier de Jesús Mazo Ruiz y Raúl Alberto Galeano Gómez, como víctimas directas de la privación de la libertad que se debate en este asunto.
Jhon Javier y Margarita María Galeano Gómez, quienes acreditan ser hermanos del señor Raúl Alberto Galeano Gómez y, Dani Yudeisi Galeano Correa, quien demuestra ser hija de este último. Lo anterior, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento[94] allegados al plenario y las certificaciones expedidas[95] por la Notaría Única del Círculo de Ituango que obran en el expediente.
La calidad de compañera permanente de Raúl Alberto Galeano, con la que Martha Elcira Correa Bedoya invocó acudir al proceso, encuentra sustento en la prueba documental que obra en el expediente[96]. En efecto, de la información contenida en la resolución por la cual la Fiscalía resolvió, el 15 de julio de 2004, la situación jurídica del señor Galeano Gómez[97], se desprende que para la época de los hechos Raúl Alberto Galeano y Martha Elcira Correa vivían en unión libre.
Además, los testimonios practicados[98] en este proceso permiten verificar la condición alegada por esta demandante. Para que se conforme la unión marital de hecho –según la Corte Suprema[99]– deben concurrir dos (2) requisitos sustanciales. El primero de ellos es “la voluntad responsable de conformarla”, lo que sucede “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia”.
El segundo requisito lo constituye la “comunidad de vida permanente y singular”. En el presente asunto –observa la Sala– Hugo Vera Higuita[100], quien manifestó conocer al señor Raúl Galeano desde hace unos 18 o 20 años, al ser preguntado por la relación de familiaridad existente entre Raúl Alberto Galeano y Marta Elcira Correa Bedoya, contestó: “La relación es bien, como una familia”.
Adicionalmente, precisó que para la época en que fue detenido el señor Galeano este vivía con la señora Marta. Por su parte, Luz Yovanny Lozano Quintero[101], en su declaración, dijo conocer al señor Galeano desde hace aproximadamente 22 años y se refirió a Marta como la señora y compañera de Raúl. A su vez, María Estella Saldarriaga[102], quien afirmó ser vecina de Raúl Galeano y conocerlo hace 5 años, al ser interrogada por el tipo de relación existente entre el señor Galeano y Marta Elvira Correa, respondió: “Ellos son marido y mujer;
(…). Desde que los conozco son pareja”. Los anteriores testigos merecen credibilidad, ya que dan cuenta de las razones de su dicho y no se evidencia en ellos interés personal en el resultado del proceso. Aparte, observa esta Colegiatura que sus afirmaciones no se contradicen con los otros testimonios obrantes en el cartulario, es decir, aquellos rendidos por María Elvia Quintero[103], Edwin Alejandro Montoya Saldarriaga[104], Carlos Emilio Palacio Jaramillo[105] y Juan Antonio López Martínez[106] quienes, en su orden, identifican a la señora Martha Elcira Correa como la esposa, señora y compañera de Raúl Galeano. En consecuencia, conforme a lo atestiguado por Vera Higuita, Lozano Quintero y Luz Saldarriaga, resulta clara la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para la conformación de una unión marital, entre el señor Raúl Alberto Galeano y Martha Elcira Correa Bedoya, producto de la cual, además, es su hija Dani Yudeisi Galeano Correa[107].
Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Correa Bedoya en la calidad de compañera permanente invocada en el libelo introductorio. 3.3.2. La legitimación en la causa por pasiva 3.3.2.1. Procesos 45604 y 45019 3.3.2.1.1. En lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la presunta comisión de conductas punibles, ordenó la captura y adelantó el trámite penal seguido contra los señores Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz. 3.3.2.2.
Proceso 46847 3.3.2.2.1. Los demandantes aluden al daño que sufrió Raúl Alberto Galeano por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación penal adelantada en su contra, que culminó con decisión de preclusión favorable a sus intereses. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación[108], puesto que fue la entidad que tramitó la instrucción criminal, ordenó la captura, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de preclusión contra el actor.
Ahora, frente a la legitimación de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Alcaldía Municipal de Ituango, conviene recordar, que se declaró en sentencia de primera instancia su falta de legitimación en la causa por pasiva, y dado que la declaración no fue controvertida en los recursos de apelación, ninguna consideración se hará en torno a ello[109].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA La acumulación de procesos, prevista en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil[110], es el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, obedece al principio de la economía procesal y tiene por finalidad la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio[111].
En consecuencia, cuando se acumulan dos o más procesos, conviene precisar que las pruebas obrantes en uno pueden ser utilizadas para resolver el litigio planteado en el otro, siguiendo los principios de unidad y comunidad de prueba, como lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado [112] 4.2.
HECHOS PROBADOS Aclarado lo anterior, la Sala, con fundamento en las pruebas oportunamente[113] aportadas al proceso[114], encuentra acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: El 9 de junio de 2003[115], la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín destacada ante la SIJIN DEANT y CEAT, inició investigación previa “con miras a identificar e individualizar a las personas que conforman los frentes 18 y 36 de las FARC que operan en jurisdicción del municipio de Ituango y localidades vecinas”.
El 22 de julio de 2003[116], la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín destacada ante la SIJIN DEANT y CEAT, decretó apertura de instrucción por los delitos de rebelión, cultivo y tráfico de estupefacientes y, dispuso la captura[117], entre otros, de Raúl Alberto Galeano Gómez. A su vez, ordenó a la Unidad Investigativa de la SIJIN de Antioquia adelantar las diligencias tendientes a verificar la identidad y responsabilidad en los hechos investigados de un grupo de ciudadanos, entre ellos, Raúl Correa y Javier Mazo.
La Fiscalía Delegada destacada ante la SIJIN DEANT Y CEAT, mediante proveído del 24 de septiembre de 2003[118], ordenó la captura de un número plural de personas, entre las cuales se encontraban los señores Raúl Fernando Correa Espinal[119] y Javier de Jesús Mazo Ruiz[120], para que mediante diligencia de indagatoria, fueran vinculados a la investigación por los punibles de rebelión y cultivo y tráfico de estupefacientes.
Los señores Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz fueron capturados por miembros de la Policía Judicial el 11 de octubre de 2003 y, puestos a disposición de la Fiscalía 51 Especializada Destacada ante la SIJIN y CEAT el 12 de octubre de ese mismo año[121]. Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz rindieron indagatoria el 17 de octubre de 2003[122] ante el despacho fiscal instructor y, mediante boletas de fecha 20 de octubre de ese año[123], la Fiscal 51 Especializada Delegada ante la SIJIN DEANT y CEAT solicitó al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Bellavista de Bello, Antioquia, mantener en calidad de retenidos, en ese establecimiento de reclusión, a los mencionados indagados.
La Fiscalía 32 Especializada de Medellín, al decidir la situación jurídica de Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz, entre otros, por resolución expedida el 31 de octubre de 2003[124]: (i) decretó la preclusión de la investigación a su favor por el delito de conservación o financiación de plantaciones; (ii) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra respecto de la conducta punible de rebelión, ordenando, en consecuencia, su libertad[125]; y, (iii) dispuso remitir la actuación, por competencia, a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango.
En fecha 4 de noviembre de 2003[126], los señores Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz suscribieron diligencia de compromiso ante la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. La Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango con sede en Yarumal, Antioquia, a través de decisión del 22 de abril de 2004[127], declaró persona ausente, entre otros investigados, a Raúl Alberto Galeano Gómez.
El señor Raúl Alberto Galeano Gómez fue capturado por efectivos de la Policía Nacional el 7 de julio de 2004 y puesto a disposición del Fiscal 17 Seccional de Ituango en esa misma fecha[128]-[129]. Raúl Galeano Gómez rindió, el día 9 de julio de 2004[130], diligencia de indagatoria. La Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango con sede en Yarumal, Antioquia, al resolver la situación jurídica del señor Raúl Alberto Galeano, por resolución expedida el 15 de julio de 2004[131], le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor y responsable del punible de rebelión[132].
Mediante providencia del 2 de agosto de 2004[133], el Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango negó el recurso de reposición[134], presentado por el apoderado del señor Galeano Gómez contra la decisión que resolvió su situación jurídica y, en su lugar, concedió la apelación interpuesta subsidiariamente. La Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Raúl Alberto Galeano contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento, mediante proveído de fecha 7 de septiembre de 2004[135], revocó la detención preventiva dictada contra el señor Galeano Gómez y ordenó su libertad inmediata[136], previa suscripción de diligencia de compromiso.
El señor Raúl Alberto Galeano suscribió diligencia de compromiso el 8 de septiembre de 2004[137]. La autoridad instructora, mediante resolución del 27 de octubre de 2004[138], declaró cerrada la investigación. La Fiscalía Seccional 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, a través de resolución expedida el 9 de junio de 2005[139], calificó el mérito del sumario y decidió precluir la investigación a favor de los procesados Raúl Alberto Galeano Gómez, Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz, entre otros, por el delito de rebelión, al considerar que su conducta se enmarcó dentro de la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable, como causales excluyentes de responsabilidad.
4.3. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a las sentencias de primera instancia, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 4.3.1.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz como consecuencia de la ejecución de la orden de captura librada en su contra con fines de indagatoria, pese a que la Fiscalía no impuso medida de aseguramiento y precluyó la instrucción a su favor? 4.3..2.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Raúl Alberto Galeano Gómez en el proceso penal adelantado en su contra, por el delito de rebelión, que terminó en razón a la preclusión de la investigación? Si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará que se cumpla con los demás requisitos para que se genere la responsabilidad estatal y si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación solicitó en la demanda.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[140], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico; (ii) el comportamiento por acción u omisión de un agente que pueda generar la responsabilidad y (iii) la relación de causalidad (o de imputación jurídica) entre los dos anteriores.
La Sala encuentra que, con la detención[141], como la que soportaron los señores Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz, se produjo un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[142]. En consecuencia, estima que en el caso Sub lite está acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[143], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[144] y 177 del Código de Procedimiento Civil[145].
Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.
Fácilmente, puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no solo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[146]; sino, también, a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
En el caso bajo estudio ese título habilitante existe, toda vez que –como lo ha reiterado la Sala[147]– la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En efecto, la Sala precisa que el artículo 332 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para la época de los hechos-, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 disponía que el instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trata de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; la que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.
La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, según el artículo 357. Pues bien, en el presente asunto, aunque Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz padecieron una afectación de la libertad personal y física[148], lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que los demandantes fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria[149].
Así las cosas la Sala observa, conforme a la investigación penal allegada a este proceso de reparación directa, que la Fiscalía inició, con base en los informes presentados por el personal de policía judicial de Antioquia, la correspondiente indagación previa con el fin de identificar e individualizar a las personas que conformaban los frentes 18 y 36 de las FARC que operaban en el municipio de Ituango y localidades vecinas[150].
Fue entonces como dentro de esta etapa se practicaron los testimonios de Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata[151] y Wilmar Hernando Morales Carvajal[152], exmiembros del grupo subversivo denominado las “FARC”, quienes, en su orden, señalaron a “Javier Mazo” como una de las personas que colaboraban con mercado al frente 18 de dicha organización criminal y, a “Raúl Correa” como jefe de las milicias de Santa Lucía; que luego de las investigaciones adelantadas[153] por la SIJIN DEANT[154], fueron identificados como Javier de Jesús Mazo Ruiz y Raúl Fernando Correa Espinal.
De esta manera, la Fiscalía ordenó su captura[155] con el fin de que rindieran indagatoria para establecer su presunta autoría o participación en el delito de rebelión y cultivo de estupefacientes. Con fundamento en lo anterior, resultó necesario, en su momento, que el Fiscal realizara el estudio correspondiente de la medida de aseguramiento y ordenara la captura de los demandantes, toda vez que se buscaba establecer su responsabilidad en delitos cuya pena mínima hacía procedente la detención preventiva, pues oscilaba entre los cuatro (4) y seis (6) años[156]-[157].
Respecto de la duración de la captura, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establecía que el sindicado debía rendir indagatoria “a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal”. Pero duplicaba el término, “si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
Por su parte, el artículo 354 de la misma norma ordenaba que, cuando la persona se encuentre privada de la libertad, una vez haya rendido indagatoria o vencido el término mencionado, el funcionario tenía que definir la situación jurídica, por resolución interlocutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes. Sin embargo, el término se extendía a diez (10) días, “cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.
En el caso bajo examen, se evidencia que los señores Correa Espinal y Mazo Ruiz fueron capturados el 11 de octubre de 2003 junto con 10 sujetos más, y que todas estas personas fueron puestas a disposición del Fiscal que los requería el 12 del mismo mes y año[158], por lo que la autoridad instructora, conforme al artículo 340 citado, podía, dentro los seis (6) días siguientes, esto es, hasta el 21 de octubre de 2003[159], recibirlos en indagatoria, situación que ocurrió el 17 del mismo mes y año[160], es decir, dentro del término establecido en la ley para la recepción de las declaraciones.
Ahora, una vez formalizada la vinculación al proceso de Raúl Fernando Correa y Javier de Jesús Mazo, al ente acusador le correspondía definir su situación jurídica y, para tal fin, contaba con diez (10) días; comoquiera que, en este caso, fueron más de 5 las personas aprehendidas y su captura se llevó a cabo en la misma fecha. Luego entonces, este último plazo debía contabilizarse a partir del 21 de octubre de 2003[161] y como la resolución que definió la situación jurídica de los accionantes se expidió el 31 del mismo mes y año, la Sala denota que la privación de la libertad no excedió el término dispuesto en la ley para ello.
Esta Colegiatura recuerda que los ciudadanos están ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 de la norma superior, en la que se le exige a todo ciudadano, sin distinción alguna, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. En otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe la Carta Política.
Bajo este escenario, como la orden de captura fue expedida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad de los señores Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título jurídico justificable que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados.
Finalmente, aunque los accionantes solicitaron la declaración de responsabilidad de la demandada por la vinculación al proceso por el delito de rebelión hasta el día en que la Fiscalía precluyó la investigación, esto es, el 9 de junio de 2005, lo cierto es que fundamentaron sus demandas en la privación de la libertad que padecieron, por lo que el lapso relacionado a la investigación penal no está comprendido en este título de imputación, pues la indemnización por la privación injusta de la libertad abarca la privación física de la libertad o su restricción, no la duración del trámite penal.
En todo caso, la Sala resalta que la Fiscalía General de la Nación, según lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Dicha norma destaca que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado y que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia o del debido proceso.
En este asunto, la Fiscalía contaba[162] con declaraciones de reinsertados de las FARC y habitantes del municipio de Ituango que relataron sobre la presencia y delitos cometidos por las FARC en la zona; puntualmente, sostenían que varios transportadores y comerciantes de la región colaboraban con dicho grupo al margen de la ley y,, señalaron, de un lado, a Raúl Correa como trasportador de remesas, y de otro, a Javier Mazo como la persona que enviaba mercados a ese grupo armado ilegal.
Por ende, los demandantes tenían la obligación legal de soportar la investigación adelantada en su contra, mientras el ente acusador corroboraba su participación en los reatos investigados, máxime cuando Correa Espinal, en indagatoria[163], aceptó que conocía a varios integrantes de las FARC y se vio obligado a cargar mercados y medicamentos para dicha organización criminal y, que, Mazo Ruiz, en su injurada[164], manifestó haber enviado a la guerrilla que operaba en Ituango un mercado por valor de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($580.000) aproximadamente, a petición de los subversivos.
Con base en lo anterior, la Sala confirmará las sentencias de primera instancia proferidas dentro de los procesos 45604 y 45019 que negaron las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. 4.4.2. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[165], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[166] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[167], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico;
(ii) el comportamiento por acción u omisión de un agente que pueda generar la responsabilidad y (iii) la relación de causalidad (o de imputación jurídica) entre los dos anteriores. En el presente asunto se encuentra acreditado que, con la privación de la libertad[168], como la que sufrió Raúl Alberto Galeano Gómez, se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[169], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[170] de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que padeció materialmente el daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y, en consecuencia por los demás actores.
Ahora bien, para que el daño tenga el carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[171] y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima[172]. En esta ocasión, el título habilitante existe, conforme al artículo 28 de la Constitución Política y el ordenamiento procesal penal vigente al momento de los hechos, que establecían las condiciones para dar captura al imputado con fines de indagatoria, así como para ordenar medida de aseguramiento, como procederá la Sala a exponerlo.
El artículo 332 de la Ley 600 de 2000, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, concretamente, el artículo 336 disponía que el instructor podía ordenar la captura del imputado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; escenario en que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.
La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, según el artículo 357. Aparte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 prevé que la indagatoria deberá realizarse, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado y, una vez culminada esta, si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a la imposición de medida de aseguramiento, se habilita al funcionario judicial para ordenar la privación de la libertad mientras se define la situación jurídica del sindicado[173]; definición que, deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de indagatoria, indicando si hay o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Esto, conforme lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. En el caso concreto, la Sala evidencia que la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín destacada ante la SIJIN DEANT y CEAT, se fundamentó en las siguientes pruebas para librar orden de captura contra Raúl Alberto Galeano: - Testimonio de Mónica María Yepes Mora[174], en el que manifestó haber pertenecido al frente 18 de las FARC y, además, nombró como colaborador de ese grupo en el municipio de Ituango a alias el “Mono”, sujeto a quien describió como un señor alto, mono, de uno 49 años.
Sostuvo ser capaz de reconocer mediante álbum fotográfico a las personas descritas en su declaración. - Testimonio de Wilmar Hernando Morales Carvajal[175]. Afirmó pertenecer al plan de reinserción y haber formado parte del frente 18 de las FARC. Al ser preguntado por las personas que colaboraban o hacían inteligencia en el pueblo para informarle a ese grupo armado ilegal, contestó: “El mono, vive del parque para abajo, el arregla motos como en cosas de mecánica, el siempre mantiene pendiente de que dicen de la guerrilla y que mujeres hablan con el ejercito (Sic) o con la policía”. - Acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por Mónica María Yepes Mora en presencia del Ministerio Público, el abogado de la defensoría pública y la Fiscal[176].
La declarante identificó en el álbum número 27 al número 1 como el miliciano alias el “Mono”, foto que correspondía a Raúl Alberto Galeano Gómez. - Testimonio de Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata[177], en el que manifestó haber hecho parte del frente 18 de las FARC, conocer sobre las actividades ilícitas de esta cuadrilla y las personas que le colaboraban a este grupo subversivo en el municipio de Ituango. - Acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico[178] en la que la declarante Jaramillo Zapata, en presencia del agente del Ministerio Público, su defensor y la Fiscal, reconoció a Raúl Alberto Galeano como la persona que le carga cilindros de gas a la guerrilla, señalándolo como alias el “Mono”.
Así las cosas, considera la Sala que las pruebas allegadas a la instrucción proporcionaban razones suficientes para prescindir de la citación a indagatoria del sindicado Galeano Gómez y librar orden de captura en su contra[179], en la que, al hacerse efectiva, se dio conocimiento de los derechos del capturado y se levantó acta sobre dicha actuación[180].
La captura tuvo lugar el 7 de julio de 2004, Galeano Gómez fue puesto a disposición de la Fiscalía el mismo día[181] y la diligencia de indagatoria se realizó el 9 del mismo mes y año[182]; es decir, dentro de los tres (3) días previstos en la normativa procesal penal aplicable. Además, a su culminación, y en razón a que subsistían razones para una eventual imposición de la medida de aseguramiento, continuó retenido hasta tanto se definió su situación jurídica, resolución que se llevó a cabo el 15 de julio de 2004[183] con la imposición efectiva de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000[184].
Así mismo, se advierte que al señor Raúl Alberto Galeano Gómez le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de rebelión, delito para el cual el artículo 467 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 9 años. Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Galeano Gómez, de conformidad con el artículo 357 de la precitada norma, era legalmente procedente.
A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. En el Sub examine, esta Colegiatura observa que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, al definir la situación jurídica del actor, se fundamentó principalmente en la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por Mónica María Yepes Mora, en la que mencionó como colaborador del frente 18 de las FARC en el municipio de Ituango a alias el “Mono”, y en el señalamiento directo que efectuaron las declarantes Yepes Mora y Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata en sus diligencias de reconocimiento fotográfico[185], pruebas que, para la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, permitían establecer que dentro de la investigación obraban “los varios mentados indicios graves de responsabilidad en disfavor del sindicado”.
Esta Judicatura encuentra que el testimonio de Mónica María Yepes Mora es creíble, ya que su lenguaje es natural y hace constar las razones del conocimiento de su dicho. Además, es testigo directo de las circunstancias que rodearon el hecho objeto de la investigación, por cuanto conocía, a causa de su condición de subversiva, las personas que visitaban a los integrantes del frente 18 de las FARC en Ituango y prestaban su colaboración a dicho grupo armado ilegal.
Aparte, su declaración se vio fortalecida con el reconocimiento efectivo del indiciado que en la diligencia de reconocimiento fotográfico efectuó junto con la también deponente Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, quien señaló a Raúl Alberto Galeano como la persona que le cargaba cilindros de gas a la guerrilla. Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que Galeano Gómez, en su indagatoria[186], aceptó tener el remoquete de Mono Galeano y que la autoridad instructora, al decretar la medida cautelar, tuvo en cuenta lo expresado por el señor Raúl Alberto en su injurada, en cuanto manifestó haber repartido unos cilindros de gas para la guerrilla, recibiendo por ello la suma SESENTA MIL PESOS M/CTE ($60.000).
Con todo, la Sala estima pertinente aclarar que, de acuerdo con lo antes expuesto, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de pruebas directas como lo fueron las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por Mónica Yepes y Nelcy Jaramillo, que tienen mayor mérito probatorio que los indicios.,Puesto que, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad Bajo este escenario, la Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Galeano Gómez como presunto autor y responsable del delito de rebelión, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.
Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad la de: “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Pues bien, en el caso que se examina, y de los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento, era posible inferir que su imposición resultaba necesaria para impedir la continuación de la actividad delictual del señor Raúl Alberto Galeano, dado que para la Fiscalía General de la Nación fueron tanto claras como contundentes las declaraciones y los señalamientos realizados por las desmovilizadas, de los cuales, podía deducirse la relación del demandante con el frente 18 de las FARC.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada[187].
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el Sub lite, la Subsección advierte que la medida no fue desproporcionada; primero, porque Raúl Alberto Galeano permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el 15 de julio hasta el 8 de septiembre de 2004, esto es, por espacio cercano a los 2 meses[188], lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de rebelión, con un valor punitivo que oscilaba entre 6 a 9 años de prisión, conforme al texto vigente del artículo 467 del Código Penal y, en segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Galeano Gómez contra la resolución que definió su situación jurídica, analizó la prueba de cargo obrante en el expediente y consideró que el actuar del entonces sindicado carecía del elemento volitivo, decretando la revocatoria de la detención preventiva y su libertad inmediata[189].
En este orden de ideas, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Raúl Alberto Galeano Gómez estuvo soportada en un cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal en la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
Adicionalmente, la restricción de la libertad del señor Galeano Gómez, se reitera, se mostró proporcional y se ajustó a la normativa vigente, así como a los derroteros trazados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[190]. Así las cosas, esta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada dentro del proceso 46847 y negará las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. 5.
COSTAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condena en costas.
6. REPRESENTACIÓN JUDICIAL La Sala aceptará la sustitución de poder presentada, dentro del proceso 46847, por el apoderado de la parte actora, Javier Leonidas Villegas Posada, en favor de la abogada Sandra Consuelo Villegas Arévalo[191], identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.474.806 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 233.935, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Esto, en razón al cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de julio y 26 de abril de 2012, dentro de los procesos 45604 y 45019, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2012, dentro del proceso 46847, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone: 1. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Alcaldía Municipal de Ituango. 2.
NEGAR las pretensiones de la demanda. 3. ACEPTAR la sustitución de poder presentada por el apoderado de la parte actora, Javier Leonidas Villegas Posada, en favor de la abogada Sandra Consuelo Villegas Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.474.806 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 233.935, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida[192].
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y voto disidente Rad. 48.842-16 #5 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604); 05001-23-31-000- 2006-00056-01 (45019) y 05001-23-31-000-2009-00276-01 (46847) ACUMULADOS Actor: RAÚL FERNANDO CORREA ESPINAL Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 48842-16 # 5 DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / JURAMENTO / INDAGATORIA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / NORMA DE ORDEN PÚBLICO El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este. Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de (…) [convencionalidad], el fallo ha debido si así lo estimaba proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.
La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604); 05001-23-31-000- 2006-00056-01 (45019) y 05001-23-31-000-2009-00276-01 (46847) ACUMULADOS Actor: RAÚL FERNANDO CORREA ESPINAL Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO VOTO DISIDENTE CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 48842-16 # 5 5.
Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.
Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.
La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 65 C.1. [2] Folios 1 a 69 C.1. [3] Folios 1 a 111 C.1. [4] Folios 67 a 68 C.1. [5] Folio 70 C.1. [6] Folios 90 a 110 C.1. [7] Folio 70 vto.
C.1. [8] Folios 112 a 113 C.1. [9] Folios 138 a 141 C.1. [10] Folio 143 C.1. [11] Folios 144 a 152 C.1. [12] Folios 155 a 156 C.1. [13] Folios 184 a 202 C. Ppal. [14] Folios 204 a 212 C. Ppal. [15] Folio 213 C. Ppal. [16] Folios 71 a 72 C.1. [17] Folio 74 C.1. [18] Folio 75 C.1. [19] Folio 76 C.1. [20] Folios 76 a 98 C.1. [21] Folio 107 C.1. [22] Folios 119 a 122 C.1. [23] Folio 125 C.1. [24] Folio 130 C.1. [25] Folios 138 a 144 C.1. [26] Folios 174 a 188 C. Ppal. [27] Folios 190 a 198 C. Ppal. [28] Folio 212 C. Ppal. [29] Folios 113 a 114 C.1. [30] Folios 116 a 117 C.1. [31] Folios 114 vto. y 122 a 127 C.1. [32] Folio 127 vto.
C.1. [33] Folios 141 a 166 C.1. [34] Folios 129 a 139 C.1. [35] Folios 168 a 184 C.1. [36] Folios 185 a 218 C.1. [37] Folios 219 a 231 C.1. [38] Folio 232 a 236 C.1. [39] Folios 118 a 120 C.1. [40] Folio 268 C.1. [41] Folios 272 a 288 C.1. [42] Folios 289 a 294 C.1. [43] Folios 295 a 304 C.1. [44] Folio 329 C.1. [45] Folio 329 vto. C.1. [46] Folios 331 a 344 C.1. [47] Folios 345 a 348 C.1. [48] Folio 349 C.1. [49] Folio 329 vto.
C.1. [50] Folios 354 a 355 C.1. [51] Folios 414 a 416 C.1. [52] Folios 423 a 426 C.1. [53] Folio 502 C.1. [54] Folios 503 a 506 C.1. [55] Folios 513 a 521 C.1. [56] Folios 509 a 512 C.1. [57] Folios 544 a 548 C.1. [58] Folios 522 a 543 C.1. [59] Folios 551 a 570 C. Ppal. [60] Folios 572 a 584 C. Ppal. [61] Folios 585 a 599 C. Ppal. [62] Folios 640 a 641 C. Ppal. [63] Folios 642 a 643 C. Ppal. [64] Folio 217 C. Ppal. [65] Folio 219 C. Ppal. [66] Folios 220 a 242 C. Ppal. [67] Folio 243 C. Ppal. [68] Folio 261 C. Ppal. [69] Actuación registrada en el índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, expediente 45604. [70] Folio 216 C. Ppal. [71] Folio 218 C. Ppal. [72] Folios 219 a 244 C. Ppal. [73] Folio 245 C. Ppal. [74] Folios 648 y 660 C. Ppal. [75] Folio 662 C. Ppal. [76] Folios 663 a 671 C. Ppal. [77] Folios 672 a 674 C. Ppal. [78] Folios 675 a 676 C. Ppal. [79] Folios 678 a 687 C. Ppal. [80] Folios 246 a 247 C. Ppal., proceso 45604. [81] Folios 250 a 251 C. Ppal., proceso 45604. [82] Folio 748 C. Ppal., proceso 46847 y 248 C. Ppal., proceso 45019. [83] Folio 750 C. Ppal., proceso 46847 y 254 C. Ppal., proceso 45604. [84] Folios 255 a 256 C. Ppal., proceso 45604. [85] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [86] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022. [88] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 26984. [89] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [90] Folios 47 a 63 y 159 a 176 C.1. expediente 45604; 47 a 62 C.1. expediente 45019; 25 a 41 y 440 a 457 C.1. expediente 46847.
Igualmente, folios 947 a 963 C.5 de la prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [91] Apartado 2.1.1.1. [92] Apartado 2.1.2.1. [93] Apartado 2.1.3.1. [94] Folios 17 a 19 C.1. expediente 46847. [95] Folios 13 a 16 C.1. expediente 46847. [96] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 22 de mayo de 2020 y 10 de noviembre de 2017, expedientes 52086 y 47294, respectivamente. [97] Folios 791 a 796 C.5. de la prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [98] Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por pasiva de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). [99] Ibid. [100] Folios 392 a 394 C.1., expediente 46847. [101] Folios 397 a 399 C.1., expediente 46847. [102] Folios 407 a 408 C.1., expediente 46847. [103] Folios 400 a 401 C.1., expediente 46847. [104] Folio 409 C.1., expediente 46847. [105] Folios 477 y 478 C.1., expediente 46847. [106] Folios 475 y 476 C.1., expediente 46847. [107] Folio 14 C.1., expediente 46847. [108] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”.
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420. [109] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020, exp. 50904, apartado 3.3. [110] Norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que: el recurso de apelación fue presentado por la parte actora, dentro del proceso 45604, el 13 de agosto de 2012; el recurso de alzada fue interpuesto por el demandante, dentro del proceso 45019, el 11 de mayo de 2012; el recurso de apelación fue presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora, dentro del proceso 46847, el 7 y 6 de septiembre de 2012, respectivamente; y, el artículo 627 del Código General del Proceso (CGP) estableció: “Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014) (…)”. [111] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 39938. [112] Ibid. [113] Código de Procedimiento Civil. Artículo 183: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…)”. [114] Con relación a la prueba trasladada que obra en el expediente 45604, la Sala seguirá el criterio jurisprudencial que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas.
Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540R. [115] Folio 34 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [116] Folios 244 a 247 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [117] Orden de captura expedida contra Raúl Alberto Galeano Gómez obrante a folio 249 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [118] Folios 96 a 98 C.2., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [119] Orden de captura de Raúl Fernando Correa Espinal visible a folio 122 C.2., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [120] Orden de captura de Javier de Jesús Mazo Ruiz obrante a folio 118 C.2., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [121] Folios 158 a 162, 174 a 177 y 196 a 197 C.2., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [122] Folios 13 a 21 y 33 a 42 C.3., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [123] Folios 68 y 70 C.3., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [124] Folios 1 a 44 C.4., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [125] Boletas de libertad expedidas el 4 de noviembre de 2003 a favor de Raúl Correa y Javier Mazo visibles a folios 123 a 124 C.4., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [126] Folios 126 a 127 C.4., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [127] Folios 700 a 701 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [128] Folios 775 a 780 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [129] Orden de encarcelamiento expedida contra Raúl Alberto Galeano Gómez visible a folio 783 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [130] Folios 787 a 789 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [131] Folios 791 a 796 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [132] Orden de detención expedida el 15 de julio de 2004 obrante a folio 800 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [133] Folios 837 a 839 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [134] Folios 809 y 814 a 835 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [135] Folios 875 a 882 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [136] Orden de libertad visible a folio 888 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [137] Folio 887 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [138] Folio 904 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [139] Folios 947 a 963 C.5., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [140] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [141] Apartados 4.1.4. y 4.1.7. [142] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [143] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [144] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [145] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [146] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [147] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47.307 y 21 de julio de 2016, exp. 2008-00224-01. [148] Derecho fundamental que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [149] Apartados 4.1.3. y 4.1.4. [150] Apartado 4.1.1. [151] Folios 193 a 195 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [152] Folios 236 a 237 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [153] Apartado 4.1.2. [154] Folios 196 a 200 y 270 a 273 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [155] Apartado 4.1.3. [156] Ley 599 de 2000, artículo 375 (Texto vigente para la época).
CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [157] Artículo 467 de la Ley 599 de 2000. REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [158] Apartado 4.1.4. [159] Debe tenerse en cuenta que 11 y 12 de octubre de 2003 corresponden a sábado y domingo, respectivamente.
Igualmente que el 13 de octubre del mismo año fue un día festivo. [160] Apartado 4.1.5. [161] Esto es, desde el vencimiento del término con que contaba la Fiscalía para la recepción de las indagatorias. Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 46976. [162] En este aspecto pueden verse las declaraciones rendidas por Yudy Piedrahita Arango y Mónica Marcela Piedrahita, las cuales, se encuentran relacionadas en la resolución que resolvió la situación jurídica de Raúl Correa y Javier Mazo (Apartado 4.1.6.). [163] Folios 13 a 21 C.3., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [164] Folios 33 a 42 C.3., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [165] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [166] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [167] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [168] Apartados 4.1.9. a 4.1.14. [169] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [170] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [171] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [172] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente 46328. [173] Ley 600 de 2000, artículo 341. [174] Folios 191 a 192 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [175] Folios 236 a 237 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [176] Folios 240 a 241 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [177] Folios 193 a 195 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [178] Folios 242 a 243 C.1., prueba trasladada al proceso 45604, índice número 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [179] Apartado 4.1.2. [180] Apartado 4.1.9. [181] Ibid. [182] Apartado 4.1.10. [183] Apartado 4.1.11. [184] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en Auto del 21 de octubre de 2009 proferido dentro del expediente 32.892, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, sostuvo: “de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [185] “De tiempo atrás (sentencia del 12 de septiembre de 2002, radicado 13.571), la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha pronunciado respecto de que el reconocimiento en fila de personas (igual aplica para el fotográfico) no estructura una prueba autónoma, sino que constituye una unidad probatoria con el testimonio rendido por quien intervino en él (…).
En ese entonces, la Corte dijo lo siguiente que hoy reitera: (…) La Sala, refiriéndose a la naturaleza y alcance del reconocimiento en fila de personas, dijo: (…) bien se ha afirmado que no constituye en estricto sentido un acto con plena autonomía, pese a tener señalados en la ley requisitos propios, sino que debe entenderse integrado al testimonio que le sirve de fundamento y en el que aquél tiene origen, es decir, en tanto se afirma que el reconocimiento surge como una extensión del testimonio sin adquirir independencia (…)”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 24 de septiembre de 2014, exp. 40.513. [186] Apartado 4.1.10. [187] “122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.
El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.
El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”. CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable”.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. [188] Apartados 4.1.11. y 4.1.14. [189] Apartado 4.1.13. [190] CORTE IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). [191] Folio 752 C. Ppal., proceso 46847. [192] Ibid.