SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Ver de la Corte Constitucional, auto 191 de 2018. ERROR / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE [S]e presentaron dos errores por “omisión y cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección, así como el nombre del demandante (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00077-01 (41104) Actor: EDNA MARELBY MARTÍNEZ REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, formulada por la apoderada de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)[1], los señores Edna Marelby Martínez Reyes, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariana Salome y Ángel Mauricio Martínez Reyes; Cristian Andrés Suárez Rodríguez; Rosalba Reyes Herrán y Manuel Felipe Reyes Herrán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por Edna Marelby Martínez Reyes. 2.
Mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil dos mil diez (2010)[2], el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda. 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)[3], el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda[4]. 4.
El catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), los apoderados de la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión[5]. 5. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)[6], esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: “MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 (sic) por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Edna Marelby Martínez Reyes.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Edna Marelby Martínez Reyes |90 s.m.l.m.v | |1º |Mariana Salome Martínez Reyes |90 s.m.l.m.v | |1º |Ángel Mauricio Martínez Reyes |90 s.m.l.m.v | |1º |Rosalba Reyes Herrán |90 s.m.l.m.v | |2º |Felipe Reyes Herrán |45 s.m.l.m.v | (…)”. 6.
El catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de uno de los demandantes como Felipe Reyes Herrán cuando el nombre correcto corresponde al de Manuel Felipe Reyes Herrán. II.
CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional[7], careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[8] prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, bajo la consideración de que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de unos de los demandantes como Felipe Reyes Herrán cuando el nombre correcto corresponde al de Manuel Felipe Reyes Herrán. Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) se consignó de manera incompleta el nombre del mencionado demandante, el cual, tal y como se encuentra acreditado en el registro civil de nacimiento aportado junto con la demanda[9], corresponde al de Manuel Felipe Reyes Herrán y no al que de forma incompleta se digitó como Felipe Reyes Herrán. Asimismo, la Sala encuentra que en el inciso primero de la referida providencia se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), cuando lo cierto es que, una vez revisado el edicto de notificación de la misma, así como del orden cronológico del presente asunto, se evidencia que el fallo fue proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).
Por lo anterior, la Sala procederá de manera oficiosa a corregir el mencionado error. Así las cosas, la Sala observa que se presentaron dos errores por “omisión y cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección, así como el nombre del demandante Manuel Felipe Reyes Herrán. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar se dispone:”
SEGUNDO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Edna Marelby Martínez Reyes |90 s.m.l.m.v | |1º |Mariana Salome Martínez Reyes |90 s.m.l.m.v | |1º |Ángel Mauricio Martínez Reyes |90 s.m.l.m.v | |1º |Rosalba Reyes Herrán |90 s.m.l.m.v | |2º |Manuel Felipe Reyes Herrán |45 s.m.l.m.v | TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 32 al 41 del cuaderno principal. [2] Folio 43 Ibídem. [3] Folios 106 al 129 y 132 Ibídem. [4] Si bien en la sentencia de primera instancia se indicó como fecha de su expedición el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), lo cierto es que, una vez revisado el edicto de notificación de esta decisión, así como el orden cronológico del proceso, se constató que el fallo fue proferido en el año dos mil once (2011). [5] Folios 133 al 171 Ibídem. [6] Folios 258 al 268 Ibídem. [7] Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. [8] "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." [9]Folio 29 Ibídem.